SAN-S1-0050-2012

Fecha de resolución: 28-12-2012
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En demanda contencioso administrativa interpuesta contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, la parte actora ha impugnado la Resolución Suprema Nº 04310 de 14 de octubre de 2010, emitida dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) respecto al polígono Nº 014, correspondiente a la propiedad denominada "FLANDES", ubicada en el cantón Santa Rosa, provincia Gral. José Ballivián, del Departamento del Beni. La demanda fue planteada bajo los siguientes argumentos:

1.- Indicó  que las Pericias de Campo fueron ilegales, incoherentes y contradictorias, debido a que, los funcionarios de la empresa KAMPSAX se negaron a contar el ganado que se encontraba en el predio, no obstante de que la demandante habría indicado que el ganado con registro de marca a nombre de Graciela Montenegro Otta, se encontraba allí, merced a un convenio suscrito entre ambas, de este modo, en la  carpeta de saneamiento no existen fotografías del ganado ni de la marca que éste llevaba, no obstante que en la Ficha Catastral se menciona la existencia de 3 casas, 1 brete, 3 corrales, 1 galpón y 3 potreros,no existen registro de tales mejoras ni de la existencia de 900 cabezas de ganado vacuno y 30 equinos, que nunca fueron contados, infringiéndose el artículo 238 parágrafo III, inciso c) del D. S. Nº 25763 de 5 de mayo de 2000, Reglamento de la Ley Nº 1715, vigente a momento de las pericias.

2.- En cuanto a la Evaluación Técnico Jurídica, señaló que los funcionarios encargados de la ETJ, no realizaron ningún análisis legal, puesto que no existía ninguna norma que obligara a las partes a suscribir por escrito el contrato de aparcería (en relación alConvenio entre la demandante y la propietaria del ganado).

3.- Que en el Informe Legal de Adecuación al Decreto Supremo Reglamentario Nº 29215 no se reconoce el documento privado de compra venta del predio "Flandes" suscrito entre la actora y Graciela Montenegro Otta, con el argumento de tratarse de una fotocopia simple y por haber transcurrido más de un año, por lo que los plazos legales tendrían validez para los usuarios y propietarios; pero no para el INRA que puede proveer un memorial cuatro años después de presentado. Además tiene incoherencias puesto que sugiere se emita emita “la Resolución Final de Saneamiento en los alcances señalados en la Evaluación Técnico Jurídico de fecha 30 de enero de 2004…”, reconociéndose que Graciela Montenegro es poseedora legal del predio desde antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº 1715  y luego menciona: “4. Se establece la Ilegalidad de la posesión de Graciela Montenegro Otta, respecto del predio denominado “Flandes” en la superficie de 1273.1266 ha…por incumplimiento de la función económico social…”, no pudiendo explicarse que reconociéndose la legalidad de la posesión sobre 500 ha, al mismo tiempo se desconozca la posesión legal sobre 1273.1266 ha, no obstante, la existencia de 900 cabezas de ganado, apartandose así la Resolución del informe legal.

4.- Que, en la notificación con la mencionada Resolución Suprema no se cumplió con la previsión del artículo 70 del inciso b) del actual Reglamento de las Leyes Nº 1715 y 3545, pues solo firma Graciela Montenegro Otta como testigo de actuación y no así la actora, aplicándose indebidamente el artículo 72 inciso b) del mencionado cuerpo legal, por lo que la notificación según la demandante, sería nula conforme al artículo 74 del mismo Reglamento.

Solicitó se declare probada la demanda.

La parte demandada respondió de forma negativa manifestando, que, con relación al cumplimiento de la Función Social o FES, se consignó en Pericias de Campo que se dedica a la ganadería, siendo el uso actual de la tierra pecuaria, aclarándose que el ganado existente pertenece a otra persona como señala el Registro de Marca y que los datos técnicos levantados in situ son consignados en el Informe de Campo, cuyo resultado del cumplimiento de la FES, según el resultado del cálculo realizado en el Informe de ETJ se tiene la superficie de 500 ha, clasificada como propiedad pequeña ganadera, en consecuencia en consideración a las observaciones realizadas  y al no cursar el convenio privado entre partes respecto al ganado, este no se consideró en la evaluación; que en Pericias de Campo, quien se apersonó como propietaria fue María Nazaret Santivañez Pereira, quien demostró que cumple con la Función Social, y según la ETJ, apenas alcanzó a 2.3255 ha, sugiriéndose otorgarle el máximo de la superficie para la pequeña propiedad ganadera que es de 500 ha, conforme al artículo 200 del Decreto Supremo Nº 25763 vigente en su oportunidad, no habiéndose apersonado Graciela Montenegro Otta, ni demostrado en Pericias de Campo el cumplimiento de la función económico social, por lo que solicitó se declare improbada la demanda. Respecto al lapsus en cuanto al nombre en la Resolución Suprema impugnada señaló que podría pedirse la actualización catastral al INRA sobre la actual propietaria en base al documento de transferencia no siendo causal de anulación un aspecto subsanable solo a solicitud de parte sin necesidad de proceso contencioso administrativo, en tal sentido, pidió se declare Improbada la demanda de autos, manteniendo firme y subsistente la Resolución Suprema impugnada.

 

"(...) Con relación a la verificación del ganado vacuno en el predio, que deberían realizarse en oportunidad de la etapa de pericias de campo, se evidencia que éstas se consignaron en la Ficha Catastral en los ítems VIII y IX; sin embargo, no se advierte la verificación de cumplimiento de la FES y el conteo de ganado en el formulario correspondiente, debido a que el ganado consignado en la ficha catastral pertenece a otra persona, por lo que no se realizó el conteo de ganado como principal instrumento de verificación de la Función Económico Social, conforme dispone el art. 238 parágrafo II que señala: "Se entenderá que la mediana propiedad y la empresa agropecuaria, cumplen la función económico-social, cuando sus propietarios o poseedores desarrollan actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como las de conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo. En el presente caso, la señora María Nazaret Santivañez Pereira, acredita su calidad de subadquirente; sin embargo, la marca y el certificado de registro de marca corresponden a otra persona.

El informe de Evaluación Técnico Jurídica, cursante de fs. 74 a 80 de la carpeta de saneamiento, toma en cuenta la calidad de propiedad titulada, identificándose como antecedente agrario el expediente N° 17028 correspondiente a la propiedad "Flandes", por el que se dota y otorga Titulo Ejecutorial N° 426214 a favor de Héctor Santivañez Tellerias sobre una superficie de 1638,0000 ha, éste a su vez transfiere la propiedad a María Nazaret Santivañez Pereira, quien se apersona al proceso de saneamiento y en dicha Evaluación Técnica Jurídica es considerada como subadquirente; asimismo se establece en el cuadro de "Superficie en Actividad Productiva (SAP)", cursante a fs. 78 de la carpeta de saneamiento, que el predio "Flandes" no cumple la Función Económica Social en la totalidad del predio, indicando que solo cumple la función social hasta el límite de la pequeña propiedad, es decir, 500,0000 ha. Finalmente se evidencia en el informe de Evaluación Técnico Jurídica, que en el punto Conclusiones y Sugerencias, se sugiere se dicte Resolución Suprema Anulatoria del título ejecutorial y vía Conversión se extienda nuevo título ejecutorial a favor de María Nazaret Santivañez Pereira en una superficie de 500,0000 ha, con relación al resto de la superficie del predio Flandes, que asciende a 1273,1266 ha, se sugiere dictar Resolución Suprema declarando la ilegalidad de la posesión, para que una vez ejecutoriada la Resolución Suprema se la declare como tierra fiscal.

De fs. 83 a 112 y 116 de la carpeta de saneamiento, cursa memoriales y documentación por la que Graciela Montenegro Otta, mediante su representante Edgar Balcazar Gil, realiza observaciones e impugna el proceso de saneamiento en lo referente al nombre erróneo de la propietaria y la falta de verificación de la Función Económico Social en el predio "Flandes".

El Informe Legal INF-JRLL N° 1483/2009 de 12 de noviembre de 2009, de Adecuación al Decreto Reglamentario N° 29215, cursante de fs. 132 a 134 de la carpeta de saneamiento, en su acápite OTRAS CONSIDERACIONES LEGALES, se pronuncia respecto al memorial de fecha 04 de noviembre de 2005 presentado por Graciela Montenegro Otta, señalando que "...cursa fotocopia simple del testimonio N° 576/2004 de fecha 22 de julio de 2004 y de acuerdo a lo previsto en el art. 1287 parágrafo II del Código Civil, que establece como público un documento cuando este ha sido otorgado por un Notario Público y se inscribe en un protocolo por lo que se acepta la transferencia suscrita entre Maria Nazaret Santivañez Pereira y Graciela Montenegro Otta a partir de la fecha del mencionado testimonio y se reconoce como nueva propietaria del predio "Flandes" a Graciela Montenegro Otta"."

"(...) De lo anteriormente señalado y bajo el principio del control de legalidad, se evidencia que existe total contradicción entre lo dispuesto en la Resolución Suprema N° 4310 de fecha 14 de octubre de 2010 y el Informe Legal de Adecuación, que le sirvió de sustento para la emisión de dicha Resolución Suprema, en cuanto a que este Informe sugiere dictar Resolución Suprema Anulatoria del Título Ejecutorial N° 426214 y Vía Conversión se extienda nuevo Título Ejecutorial a favor de Graciela Montenegro Otta , por lo ya fundamentado en el mismo informe; sin embargo, la Resolución Suprema N° 4310 contrariamente dispone; que de acuerdo al Informe Legal de Adecuación INF-JRLL N° 1483/2009 de fecha 12 de noviembre de 2009, se establece los siguientes resultados y recomendaciones; se emita Resolución Suprema Conjunta Anulatoria y de Conversión, resolviendo otorgar nuevo Titulo Ejecutorial a favor de María Nazaret Santivañez Pereira y no así a nombre de Graciela Montenegro Otta, como se establece en el Informe Legal de Adecuación."

El Tribunal Agroambiental falló declarando PROBADA en Parte la demanda contencioso - administrativa, interpuesta contra la Resolución Suprema N° 4310 de fecha 14 de octubre de 2010, en consecuencia se declaró NULA la Resolución Suprema N° 4310 de fecha 14 de octubre de 2010, debiendo emitirse nueva Resolución Suprema conforme a lo establecido en el Informe Legal INF - JRLL Nº 1483/2009 de fecha 12 de noviembre de 2009, con relación al nombre de la actual propietaria Graciela Montenegro Otta , sobre la superficie de 500,0000 ha. conforme el fundamento siguiente:

Respecto la verificación del ganado vacuno en el predio, corresponde precisar que la demandante acreditó su calidad de subadquirente; sin embargo, la marca y el certificado de registro de marca corresponden a otra persona, sin embargo posteriormente Graciela Montenegro Otta, realizó observaciones e impugnó el proceso de saneamiento en lo referente al nombre erróneo de la propietaria y la falta de verificación de la Función Económico Social en el predio "Flandes", habiendose emitido un Informe Legal de adecuación que acepta la transferencia suscrita entre Maria Nazaret Santivañez Pereira y Graciela Montenegro Otta a partir de la fecha del mencionado testimonio y se reconoce como nueva propietaria del predio "Flandes" a Graciela Montenegro Otta, pese a ello se evidenció total contradicción entre lo dispuesto en la Resolución Suprema N° 4310 de fecha 14 de octubre de 2010 y el Informe Legal de Adecuación, pues la Resolución Suprema N° 4310 contrariamente dispone otorgar nuevo Titulo Ejecutorial a favor de María Nazaret Santivañez Pereira y no así a nombre de Graciela Montenegro Otta, como se establece en el Informe Legal de Adecuación.

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS / SANEAMIENTO/ CONTRADICCIONES EN SANEAMIENTO

Entre el Informe de Adecuación y la RFS

Corresponde la nulidad de la resolución final de saneamiento cuando se evidencia la existencia de total contradicción entre lo dispuesto en ésta y el Informe Legal de Adecuación, que le sirvió de sustento, si este último sugiere se extienda título ejecutorial en favor de una persona y sin embargo, la resolución emitida resuelve otorgar nuevo título ejecutorial en favor de otra persona.

"(...) De lo anteriormente señalado y bajo el principio del control de legalidad, se evidencia que existe total contradicción entre lo dispuesto en la Resolución Suprema N° 4310 de fecha 14 de octubre de 2010 y el Informe Legal de Adecuación, que le sirvió de sustento para la emisión de dicha Resolución Suprema, en cuanto a que este Informe sugiere dictar Resolución Suprema Anulatoria del Título Ejecutorial N° 426214 y Vía Conversión se extienda nuevo Título Ejecutorial a favor de Graciela Montenegro Otta , por lo ya fundamentado en el mismo informe; sin embargo, la Resolución Suprema N° 4310 contrariamente dispone; que de acuerdo al Informe Legal de Adecuación INF-JRLL N° 1483/2009 de fecha 12 de noviembre de 2009, se establece los siguientes resultados y recomendaciones; se emita Resolución Suprema Conjunta Anulatoria y de Conversión, resolviendo otorgar nuevo Titulo Ejecutorial a favor de María Nazaret Santivañez Pereira y no así a nombre de Graciela Montenegro Otta, como se establece en el Informe Legal de Adecuación."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Contradicciones en saneamiento/

En los informes que sirven de base para la emisión de la RFS

Las actuaciones realizadas por el ente administrativo dentro del proceso de saneamiento vulneran el derecho al debido proceso si se evidencia la existencia de incoherencias y contradicciones en los informes que sirven de base para la emisión de la resolución final de saneamiento. (SAN-S1-0024-2016)