SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S L.1ª Nº 50/2012

Expediente: Nº 3207-DCA-2011

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandantes: María Nazaret Santivañez Pereira

 

Demandado: Juan Evo Morales Ayma Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Ministra de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Beni

 

Fecha: Sucre, 28 de diciembre de 2012

 

Magistrada Relatora: Dra. Lidia Chipana Chirinos

VISTOS : La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 11 a 18 de obrados y subsanación de fs. 23, interpuesta por Cristhel Mireyba Palma Verduguez, en representación legal de María Nazaret Santivañez Pereira, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema Nº 04310 de 14 de octubre de 2010 cursante de fs. 1 a 4 de obrados, contestaciones de fs. 86 a 91 y de fs. 106 a 110, réplica de fs. 113 a 116, dúplica de fs. 125 y 126 vta. de obrados, demás antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO: Que, Cristhel Mireyba Palma Verduguez, apoderada de María Nazaret Santiváñez Pereira, en mérito a Testimonio de Poder Nº 188/2011 de 23 de agosto de 2011, cursante a fs. 8 y 9 vta. de obrados, interpone demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Suprema Nº 04310 de 14 de octubre de 2010, emitida dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) respecto al polígono Nº 014, correspondiente a la propiedad denominada FLANDES, ubicada en el cantón Santa Rosa, provincia Gral. José Ballivián, del Departamento del Beni, acción que dirige en contra de Evo Morales Ayma en su calidad de Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, en su calidad de Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, alegando en sus fundamentos de hecho que, el INRA emitió la Resolución Suprema impugnada, violando la normativa contenida en la Ley Nº 1715, D. S. Nº 25763 y D. S. Nº 29215, tanto en la ejecución de pericias de campo a cargo de la empresa KAMPSAX, K-Leg, cuanto en las actuaciones posteriores propias del INRA.

Que, en pericias de campo la demandante María Nazaret Santivañez Pereira, presentó su Título Ejecutorial Nº 426214 emitido el 17 de julio de 1970 a favor de Héctor Santiváñez Tellería, testimonio de documento privado de transferencia del fundo rústico FLANDES a favor de la demandante de fecha 30 de agosto de 1997, cédula de identidad de la demandante, registro de marca de Graciela Montenegro de Ayala, con la cual ésta signaba su ganado vacuno y caballar en la estancias Flandes, Vitumbo y San Cristóbal, ubicadas en la provincia Ballivián y formulario de pago de impuesto del IPA del predio "Flandes", documentación por la cual la demandante es identificada como propietaria del predio "Flandes" en calidad de sub adquirente.

Continúa señalando, que el Informe de Campo que cursa a fs. 25, en observaciones expresa: "el ganado existente pertenece a otra persona por tal razón el registro de marca menciona otra propiedad. Al respecto, la encuestada dijo que si bien el ganado no es suyo ocupa la tierra por un acuerdo privado con la dueña del ganado y la dueña del predio".

La actora manifiesta que la Ficha Catastral cursante a fs. 30 de la carpeta predial, recoge los datos anteriormente mencionados, haciéndose constar expresamente la existencia de 900 cabezas de ganado vacuno en el predio, ganado signado con la marca antes referida y que el Anexo de fs. 32 expresa, "El ganado existente pertenece a otra persona por tal razón el registro de marca menciona otra propiedad. Al respecto la encuestada dijo que si bien el ganado no es suyo ocupa la tierra por un acuerdo privado con la dueña del ganado y la dueña del predio".

Menciona que a fs. 65, el memorándum de notificación a la demandante para la exposición pública de resultados, está firmado por otra persona y que el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fs. 66 a 72, sugiere dictar Resolución Suprema Anulatoria del Título Ejecutorial existente y vía conversión se extienda un nuevo Título Ejecutorial a favor de la demandante, en la superficie de 500 ha, como pequeña propiedad ganadera.

Que, Edgar Balcázar Gil se apersonó ante el INRA-Beni en representación de Graciela Montenegro Otta, indicando que ésta es propietaria del predio "FLANDES", en el cual desarrolla actividad pecuaria, denunciando además irregularidades que se cometieron en el proceso de saneamiento, entre ellos, que se hizo figurar erróneamente como propietaria a la demandante, no obstante existir un documento privado de 25 de mayo de 2001, mediante el cual ésta transfería la propiedad a Graciela Montenegro Otta, aunque no se suscribió la minuta definitiva y recién en 25 de mayo se procedió a la transferencia definitiva.

Que, al cerciorarse los funcionarios de la empresa Kampsax, que el Certificado de Registro de Marca no pertenecía a la demandante; sino, a Graciela Montenegro Otta, se negaron a efectuar el conteo del ganado, explicando que a momento de la transferencia del predio, la vendedora se constituyó en administradora y luego según documento de 29 de mayo de 2001, se suscribe un contrato de aparcería entre la vendedora y la compradora, lo cual fue explicado por la demandante y consta en el anexo de la Ficha Catastral y otros Informes de Campo y acusa también, la falta de levantamiento y registro de mejoras por parte de los funcionarios de la empresa ejecutora del saneamiento, vulnerando el art. 239 parágrafo I del Reglamento de la Ley N° 1715 y el art. 240 del mismo cuerpo legal, alegando la existencia de un Acta de reunión realizada en San Borja el 5 de octubre de 2004, que dispone "la paralización de todo el saneamiento que ejecuta la empresa Kampsax (COWI) en la provincia Ballivián, bajo la modalidad Cat-San...", impugnando así los trabajos de pericias de campo, en lo que concierne principalmente a la verificación de la Función Económica Social.

Que, el Informe Legal INF-JRLL N° 1483/2009 de Adecuación al Decreto Reglamentario Nº 29215, expresa que, "...De la revisión de obrados evidentemente cursa fotocopia simple del Testimonio 576/2004 y de acuerdo a lo previsto por el art. 1287 parágrafo II del Código Civil Boliviano...se acepta la transferencia suscrita entre María Nazaret Santivañez Pereira y Graciela Montenegro Otta, a partir de la fecha del mencionado Testimonio y se reconoce como nueva propietaria del predio "Flandes" a Graciela Montenegro Otta".

En el mismo Informe se señala, "Mantener el tipo de Resolución Final de Saneamiento sugerido en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fecha 30 de enero de 2004...y vía Conversión se extienda nuevo Título Ejecutorial a favor de Graciela Montenegro Otta, con la superficie de 500 ha...".

Asimismo, en las Conclusiones y Sugerencias señala que: "3. De la valoración y análisis efectuado a obrados correspondiente al predio "Flandes", se establece la existencia de vicios de nulidad relativa y el incumplimiento de la función económico social, por lo que, se sugiere la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, en los alcances señalados en la Evaluación Técnico Jurídica..."

Finalmente expresa la demandante que la Resolución Suprema impugnada dispone: 1º Anular el Título Ejecutorial Individual Nº 466214...y vía conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial Individual a favor de MARIA NAZARET SANTIVAÑEZ PEREIRA sobre el predio "Flandes" con la superficie de 500,0000 ha. y 3º declarar como Tierra Fiscal la superficie de 1273.1266 ha..." y hace notar la demandante que la notificación con la Resolución Suprema de autos tiene fecha 28 de julio de 2011 y que se notificó a su persona como propietaria del predio "FLANDES"; sin embargo, lleva la firma de Graciela Montenegro Otta.

En cuanto a los fundamentos de derecho la demandante argumenta que las pericias de campo fueron ilegales, incoherentes y contradictorias, debido a que, los funcionarios de la empresa KAMPSAX se negaron a contar el ganado que se encontraba en el predio, no obstante que la demandante habría indicado que el ganado con registro de marca a nombre de Graciela Montenegro Otta, se encontraba allí, merced a un convenio suscrito entre ambas, debiendo haber dado cumplimiento al Art. 170, parágrafo I, inciso e) del Reglamento de la Ley Nº 1715, vigente a la fecha de las pericias de campo.

2) Que en la carpeta de saneamiento no existen fotografías del ganado ni de la marca que éste llevaba, no onstante que en la Ficha Catastral se menciona la existencia de 3 casas, 1 brete, 3 corrales, 1 galpón y 3 potreros; sin embargo, no existe registro de esas mejoras y que los dos documentos mencionados dan cuenta también de la existencia de 900 cabezas de ganado vacuno y 30 equinos, los que nunca fueron contados, infringiéndose el artículo 238 parágrafo III, inciso c) del D. S. Nº 25763 de 5 de mayo de 2000, Reglamento de la Ley Nº 1715, vigente a momento de las pericias.

La ilegalidad con que actuaron los funcionarios de KAMPSAX, se manifestaría por el hecho de que, pese a haberse mencionado en el anexo de observaciones de la Ficha Catastral que: "En la estancia vive dos personas más una administradora con toda su familia y que el predio está dedicado a la ganadería.."., afirma que no se tomó ni el nombre de la administradora quien es la demandante; tampoco se tomaron las fotografías respectivas, infringiéndose, el artículo 238 parágrafo III inciso a) del Reglamento antes mencionado, por lo que no se habría cumplido con la obligación de verificar el cumplimiento de la función económico social en el predio "FLANDES", tomándose la decisión de que en la propiedad no existía el cumplimiento de la FES, lo cual por lo expuesto resultaría contradictorio.

Que, el Certificado de Registro de Marca de fs. 37, emitido el 31 de octubre de 1994, presentado a tiempo de las pericias de campo, muestra que la Sra. Graciela Montenegro Otta, tenía un convenio con la demandante, señalando dicho Certificado, "que con esa marca signaba su ganado vacuno y caballar en las estancias FLANDES , VITUMBO y SAN CRISTOBAL ubicadas en la provincia Ballivián", lo cual demostraría que el ganado de la mencionada Sra., estaba pastando en dicha propiedad siete años antes de las pericias de campo, por lo que debe considerarse que dicho Certificado merece plena fe, de conformidad a los artículos 1296 con relación al 1523 del Código Civil.

Indica la demandante, que aun cuando no se hubiera presentado al momento de pericias de campo, el contrato de aparcería que luego fue adjuntado, el Registro de Marca por sí solo constituye una prueba de la existencia del convenio entre la demandante y la propietaria del ganado, el cual si bien no se encontraba regulado, se debió a que no fue objeto de reglamentación por el Reglamento de la Ley 1715, conforme la Disposición Final Décima Primera, documento que si existía; pero, que no se encontraba a mano al momento de las pericias y que el artículo 493 del Código Civil, establece que los contratos deben revestir un forma determinada por ley, en el caso presente incluso pudo haber sido en forma oral.

En cuanto a la Evaluación Técnico Jurídica, la actora cita las observaciones del punto 2.4 y señala que los funcionarios encargados de la ETJ, no realizaron ningún análisis legal, puesto que no existía ninguna norma que obligara a las partes a suscribir por escrito el contrato de aparcería.

También indica que a fs. 65, cursa el memorándum de notificación para la demandante, convocándola a la Exposición pública de Resultados, notificación que se realiza en la persona del Sr. "DARDO", como si fuera el interesado o su representante y que la representación de Dardo Alpire Pinto, concluyó con las pericias de campo, tal como señala la Carta de Representación de fs. 51 y no puede ejercerse esta representación dos años después de concluidas las pericias, por lo que esta notificación cae dentro de las previsiones del artículo 48 del Decreto Supremo Nº 25763.

Que, el 4 de noviembre de 2005 se apersonó Graciela Montenegro Otta, acreditando derecho propietario y solicitando una correcta valoración de la FES, adjuntando el contrato privado de aparcería de ganado de 29 de mayo de 2001, certificado de Registro de Marca y autenticidad de extracción de ganado, emitido a favor de la mencionada Sra., adjuntando además el documento privado de compraventa y compromiso de 25 de mayo de 2001, minuta de transferencia de 21 de julio de 2004 e instrumento Nº 576/2004 de 22 de julio de 2004 memorial y documentación, que no fueron considerados sino hasta el 12 de noviembre de 2009.

La demandante se refiere nuevamente al Informe Legal de Adecuación al Decreto Supremo Reglamentario Nº 29215 e indica que no se reconoce el documento privado de compra venta del predio "Flandes" suscrito entre la actora y Graciela Montenegro Otta, con el argumento de tratarse de una fotocopia simple y por haber transcurrido más de un año, por lo que los plazos legales tendrían validez para los usuarios y propietarios; pero no para el INRA que puede proveer un memorial cuatro años después de presentado.

Que, según lo expresado en el segundo párrafo de Consideraciones, una fotocopia simple sí tiene validez y la otra fotocopia simple del mismo no la tiene y que se reconoce el documento posterior a las pericias de campo y se desconoce el anterior a las pericias de campo, con el argumento de que no se hizo conocer la existencia del documento privado de transferencia, siendo que la demandante hizo conocer que tenía un convenio con la propietaria de la Marca del ganado.

Indica que el Informe Legal mencionado adolece de una serie de incoherencias, pues se sugiere que se emita "la Resolución Final de Saneamiento en los alcances señalados en la Evaluación Técnico Jurídico de fecha 30 de enero de 2004...", en el entendido que según el mismo Informe, Graciela Montenegro Otta, ha acreditado la legalidad de su posesión sobre el predio "Flandes" (fs. 126, título ADECUACIONES AL DECRETO REGLAMENTARIO), reconociéndose que la mencionada Sra. es poseedora legal del predio desde antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº 1715 artículos 161, parágrafo I, inciso c) y 198 del Decreto Supremo Nº 25763, concordante con la Disposición Final Primera de la Ley Nº 1715. A continuación, se menciona: "4. Se establece la Ilegalidad de la posesión de Graciela Montenegro Otta, respecto del predio denominado "Flandes" en la superficie de 1273.1266 ha...por incumplimiento de la función económico social...", no pudiendo explicarse que reconociéndose la legalidad de la posesión sobre 500 ha, al mismo tiempo se desconozca la posesión legal sobre 1273.1266 ha, no obstante la existencia de 900 cabezas de ganado, con lo cual se cumple la FES sobre la totalidad de 1773.1266 ha, mensuradas según la ETJ de fs. 69 y que, la Resolución Suprema Nº 04310 de 14 de octubre de 2010 se aparta del informe legal, no reconoce la posesión legal de la Sra. Montenegro y dispone la emisión del título ejecutorial sobre 500 ha a favor de la demandante.

Que, en la notificación con la mencionada Resolución Suprema no se cumplió con la previsión del artículo 70 del inciso b) del actual Reglamento de las Leyes Nº 1715 y 3545, pues solo firma Graciela Montenegro Otta como testigo de actuación y no así la actora, aplicándose indebidamente el artículo 72 inciso b) del mencionado cuerpo legal, por lo que la notificación según la demandante, sería nula conforme al artículo 74 del mismo Reglamento.

En mérito a lo expuesto, la actora pide se dicte sentencia, declarándosela Probada la demanda y se disponga la reconducción del proceso de saneamiento, anulando todo lo obrado hasta el vicio más antiguo, que es la verificación de la Función Económico Social en el predio "Flandes" es decir, hasta la etapa de pericias de campo, declarando Nula y sin efecto legal la Resolución Suprema impugnada, ordenando se disponga una nueva verificación de la FES en el mencionado predio, hasta dictarse una nueva Resolución Suprema que titule a la Sra. Graciela Montenegro Otta, sobre la totalidad del predio "Flandes" sin recorte alguno.

CONSIDERANDO: Que, habiendo sido subsanada la demanda de la litis, ésta es admitida mediante Auto de 30 de septiembre de 2011, cursante a fs. 24 de obrados, corriéndose en traslado a la parte demandada, quienes a su turno contestan, en primer término el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional, representado legalmente por el Director Nacional del INRA, Juanito Félix Tapia, en mérito a Testimonio de Poder Nº 1532/2011 cursante a fs. 84 y 85 vta. de obrados, quien en su memorial de contestación de fs. 86 a 91 argumenta que, en la Ficha Catastral cursante de fs. 39 a 41 de la carpeta de saneamiento se tiene que en pericias de campo, se apersonó como propietaria subadquirente del predio "Flandes" Nazaret Santivañez Pereira, suscribiendo dicho documento en esa condición, acompañándose el Título Ejecutorial Individual Nº 426214 de dotación del predio a favor del titular inicial Héctor Santivañez Tellerias, Testimonio de los Registros de Derechos Reales, del documento privado reconocido sobre transferencia del fundo "Flandes", sobre la extensión de 1.638 ha, que hace el indicado Sr. a favor de María Nazaret Santivañez Pereira, cursantes a fs. 42 - 44 de la carpeta predial, sin aclarar en su momento la transmisión del derecho propietario que se estaba suscitando y/o que se iba a concretar mediante documento público, indicándose solamente que el ganado existente, pertenece a otra persona, por tal razón el Registro de Marca menciona otra propietaria, siendo que el ganado si bien no es suyo, ocupa su tierra por convenio entre su persona y la dueña del ganado, no habiéndose presentado el convenio suscrito entre partes sobre el ganado.

También señala el demandado que las Actas de Conformidad de Linderos de fs. 52 a 54, las suscribió el Sr. Dardo Alpire Pinto, como representante de María Nazaret Santivañez Pereira, conforme Carta de Representación de fs. 35.

Que, con relación al cumplimiento de la Función Social o FES, se consignó en pericias de campo que se dedica a la ganadería, siendo el uso actual de la tierra pecuaria, aclarándose que el ganado existente pertenece a otra persona como señala el Registro de Marca y que los datos técnicos levantados in situ son consignados en el Informe de Campo de fs. 55 a 62, cuyo resultado del cumplimiento de la FES, según el resultado del cálculo realizado en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fs. 74 a 80, se tiene la superficie de 500 ha, clasificada como propiedad pequeña ganadera, en consecuencia en consideración a las observaciones realizadas en pericias de campo y al no cursar el convenio privado entre partes respecto al ganado, este no se considera en la presente evaluación.

Con relación a la superficie en la cual se verificó el incumplimiento de la FES, se sugiere se dicte Resolución Suprema, declarando la ilegalidad de la posesión por incumplimiento de la FES en la superficie de 1273.1266 ha, así también se tiene que y que artículo 170, parágrafo I, inciso e) del Decreto Supremo Nº.25763, la parte interesada debe apersonarse y presentar toda la documentación necesaria que acredite su situación y demuestre el derecho que pretende, dentro del plazo señalado en la Resolución Instructoria.

Indica que el predio "Flandes", cuenta con una superficie en actividad productiva de apenas 2.3255 ha, según el resultado de evaluación de la FES en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, reconociéndose la superficie máxima de de la pequeña ganadera en la superficie final de 500 ha, no habiéndose infringido el artículo 238 referente a las medianas propiedades y empresas agropecuarias que no es el caso; sino, se da cumplimiento al artículo 237 del Decreto Supremo Nº 25763. Concordante con el artículo 200 de la indicada disposición legal adjetiva.

Que asimismo, es válida la notificación de fs. 82, realizada en la persona del representante de la demandante quien fue designado mediante Carta de Representación cursante a fs. 35, misma que señala expresamente designa como su representante para que actúe en su representación en todos los actos de ejecución del CAT SAN dentro de su predio.

Señala que si bien existió demora en algunas actuaciones dentro del proceso de saneamiento en cuanto a la ralización de algunas actuaciones, los plazos en el saneamiento no son perentorios y no hay pérdida de competencia, siendo un proceso administrativo y no judicial, menciona entre otros la jurisprudencia SAN S2ª Nº 7 de 7/03/03, entre ellos.

Reitera que en pericias de campo, quien se apersonó como propietaria fue María Nazaret Santivañez Pereira, quien demostró que cumple con la Función Social, y según la ETJ, apenas alcanzó a 2.3255 ha, sugiriéndose otorgarle el máximo de la superficie para la pequeña propiedad ganadera que es de 500 ha, conforme al artículo 200 del Decreto Supremo Nº 25763 vigente en su oportunidad, no habiéndose apersonado Graciela Montenegro Otta, ni demostrado en pericias de campo el cumplimiento de la función económico social.

Ante el apersonamiento de Edgar Balcazar Gil, en representación de la mencionada Sra. Montenegro, acreditando actual derecho propietario como sub adquirente sobre el predio "Flandes", solicitando su reconocimiento y verificación de la FES, se considera viable que mediante Informe Legal INF-JRLL Nº 1483/2009 de Adecuación al Decreto Reglamentario 29215, habiendo transcurrido las etapas de pericias de campo, ETJ y Exposición Pública de Resultados, se acepte la transferencia suscrita por María Nazaret Santivañez Pereira, a favor de Graciela Montenegro Otta, en base al Testimonio 576/2004 y conforme al artículo 1287 parágrafo II del Código Civil, se reconozca como nueva propietaria a la mencionada Sra. Montenegro y con respecto al reclamo del cumplimiento de la Función Económico Social en la totalidad de la superficie, se ratifica lo establecido por la ETJ, en todas sus conclusiones.

También señala el demandado, que la parte demandante advertida del lapsus existente en cuanto a la consignación del nombre en la Resolución Suprema impugnada, podía pedir al INRA, la actualización catastral en cuanto a la consignación del nombre de la actual propietaria Graciela Montenegro Otta, en base al documento de transferencia, conforme establecen los artículos 414 inc. c) y 416 del Decreto Supremo 29215 y el manual de Mantenimiento y Actualización de Catastro Rural aprobado por Resolución Administrativa Nº 334/2008, no considerándose causal de anulación de Resolución Suprema, siendo un aspecto subsanable solo a solicitud de parte, sin necesidad de proceso contencioso administrativo.

Finalmente señala que se notificó mediante cédula, firmando como testigo de actuación la Sra. Graciela Montenegro Otta, considerándose una notificación válida; sin embargo, se considera que al haber interpuesto la demanda contencioso administrativa, la demandante subsanó cualquier observación de notificación a su persona.

Por lo que en mérito a lo expuesto, el demandado pide se declare Improbada la demanda de autos, manteniendo firme y subsistente la Resolución Suprema impugnada, con imposición de costas.

CONSIDERANDO: Que, la codemandada Nemesia Achacollo Tola, en su condición de Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, en mérito a Decreto Presidencial Nº 0775 de 23/01/2011, cursante a fs. 102 a 104 de obrados, responde a la demanda mediante memorial de fs. 106 a 110, solicitando se declare Improbada y argumenta que lo que hizo el INRA, fue simplemente dar cumplimiento al art. 64 de la Ley Nº 1715 y cita la parte in fine del art. 170 del Reglamento de la Ley N° 1715, señalando que la prueba presentada en la fase de pericias de campo, no importa el reconocimiento de derechos; sino, hasta la conclusión del procedimiento de saneamiento, por lo que de conformidad con el art. 240 del Decreto Supremo N° 25763, correspondía a la recurrente demostrar el cumplimiento de la Función Económico Social.

Señala que de conformidad al art. 2 parágrafo II de la Ley N° 1715, se tiene el Informe Técnico Jurídico de fecha 30/01/2004, que se enmarca en lo establecido por el art. 238 del Decreto Supremo N° 25763, por lo que de todo lo obrado se emite la Resolución Suprema N° 04310, emitida conforme al art. 18 numeral 3) de la Ley N° 1715 y que la notificación cursante a fs. 82 es totalmente válida, en mérito a la Carta de Representación de fs. 35, la cual no fue revocada por la demandante.

Que, los plazos en el saneamiento no son perentorios y no hay pérdida de competencia, pues se trata de un proceso administrativo y no judicial, por otro lado se tiene que según el Informe de Evaluación Técnico Jurídica se mensuró una superficie de 1773.1266 ha, con una superficie aprovechada de 1273.1266 ha, en base las 900 cabezas de ganado teniendo una superficie sin uso de 1273.1266 ha., Señala que, por su parte, la demandante demostró, que cumple con la Función Social sobre la superficie 2.3255 ha, habiéndose sugerido otorgar el máximo de superficie de la pequeña propiedad ganadera que es de 500 ha, conforme al art. 200 del D. S. N° 25763, no habiéndose apersonado en esta etapa Graciela Montenegro Otta y que el Informe Legal de Adecuación al Decreto Supremo Reglamentario N° 29215, consideró y aceptó la transferencia suscrita por la demandante a favor de la Sra. Montenegro.

También indica que la notificación hecha a la demandante es válida, por cuanto se realizó mediante cédula y la Sra. Montenegro firma en calidad de testigo de actuación y concluye señalando que en el saneamiento del predio "Flandes" se ha cumplido con la normativa que rige la materia, por lo que en definitiva responde negativamente a la demanda y pide se la declare Improbada manteniéndose subsistente la Resolución Suprema N° 02513.

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 113 a 116, la demandante ejerce su derecho a la Réplica, señalando que es indudable la existencia de 900 cabezas de ganado en el predio y que según el Anexo de fs. 32, pertenece a otra persona y por tal razón el registro de marca menciona otra propietaria.

Que, por lo menos debió considerarse como confesión de parte las declaraciones de la demandante, para determinar que existía una segunda persona con derecho sobre la propiedad "Flandes", recalca la actora que no existen fotografías ni marca de ganado y que no se identificó a los trabajadores y administradora, omisiones que demuestran que no se cumplió con la verificación del cumplimiento de la FES.

Que, el codemandado confiesa que en la Resolución Suprema impugnada se cometió un lapsus en cuanto al nombre, confesión espontánea cuyo valor legal está previsto por los arts. 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO: Que, el demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de su apoderado ejerce su derecho a la Dúplica, mediante memorial de fs. 125 y 126 vta., señalando que se remite a los datos obtenidos en pericias de campo, etapa que se encuentra precluida, no habiéndose apersonado Graciela Montenegro Otta, indicando solamente que el ganado existente pertenece a otra persona; en lo demás reitera los argumentos de su contestación a la demanda.

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 134 y vta., se apersona en calidad de tercera interesada Graciela Montenegro Otta, pidiendo que en sentencia se declare Probada la demanda y se disponga la reconducción del proceso de saneamiento declarando nulo la R.S. N° 04310, hasta que se dicte Resolución Suprema que titule y reconozca su derecho propietario.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, tiene como finalidad el control de legalidad sobre los actuados administrativos llevados adelante por la instancia administrativa correspondiente, cuyo objetivo es determinar si esa instancia ajustó sus actos a la normativa pertinente y así evitar que se generen actos contrarios al ordenamiento jurídico.

Que de la revisión de los actuados de la carpeta de saneamiento del predio denominado "Flandes", se evidencia lo siguiente:

Por la Ficha Catastral de fecha 3 de diciembre de 2002, cursante de fs. 39 a 41 de la carpeta de saneamiento, se advierte que la señora María Nazaret Santivañez Pereira, se apersona al proceso de saneamiento del predio en cuestión, acreditando para dicho efecto Título Ejecutorial N° 426214 y testimonio de transferencia del predio, documental que cursa de fs. 42 a 44 de la carpeta de saneamiento; asimismo, en observaciones de la Ficha catastral y anexo de la misma, se establece que "... el ganado existente pertenece a otra persona por tal razón el registro de marca menciona otra propietaria, al respecto la encuestada dijo que el ganado si bien no es suyo ocupa su tierra por un convenio privado entre la propietaria y la dueña del ganado, continua señalando que "...en la estancia viven dos personas, mas una administradora con toda su familia, el predio está dedicado a la ganadería que es comercializada en La Paz...", por lo señalado se advierte que existe una administradora pero no se identifica a la persona, se menciona la existencia de convenio privado pero se desconoce su contenido.

Con relación a la verificación del ganado vacuno en el predio, que deberían realizarse en oportunidad de la etapa de pericias de campo, se evidencia que éstas se consignaron en la Ficha Catastral en los ítems VIII y IX; sin embargo, no se advierte la verificación de cumplimiento de la FES y el conteo de ganado en el formulario correspondiente, debido a que el ganado consignado en la ficha catastral pertenece a otra persona, por lo que no se realizó el conteo de ganado como principal instrumento de verificación de la Función Económico Social, conforme dispone el art. 238 parágrafo II que señala: "Se entenderá que la mediana propiedad y la empresa agropecuaria, cumplen la función económico-social, cuando sus propietarios o poseedores desarrollan actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como las de conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo. En el presente caso, la señora María Nazaret Santivañez Pereira, acredita su calidad de subadquirente; sin embargo, la marca y el certificado de registro de marca corresponden a otra persona.

El informe de Evaluación Técnico Jurídica, cursante de fs. 74 a 80 de la carpeta de saneamiento, toma en cuenta la calidad de propiedad titulada, identificándose como antecedente agrario el expediente N° 17028 correspondiente a la propiedad "Flandes", por el que se dota y otorga Titulo Ejecutorial N° 426214 a favor de Héctor Santivañez Tellerias sobre una superficie de 1638,0000 ha, éste a su vez transfiere la propiedad a María Nazaret Santivañez Pereira, quien se apersona al proceso de saneamiento y en dicha Evaluación Técnica Jurídica es considerada como subadquirente; asimismo se establece en el cuadro de "Superficie en Actividad Productiva (SAP)", cursante a fs. 78 de la carpeta de saneamiento, que el predio "Flandes" no cumple la Función Económica Social en la totalidad del predio, indicando que solo cumple la función social hasta el límite de la pequeña propiedad, es decir, 500,0000 ha. Finalmente se evidencia en el informe de Evaluación Técnico Jurídica, que en el punto Conclusiones y Sugerencias, se sugiere se dicte Resolución Suprema Anulatoria del título ejecutorial y vía Conversión se extienda nuevo título ejecutorial a favor de María Nazaret Santivañez Pereira en una superficie de 500,0000 ha, con relación al resto de la superficie del predio Flandes, que asciende a 1273,1266 ha, se sugiere dictar Resolución Suprema declarando la ilegalidad de la posesión, para que una vez ejecutoriada la Resolución Suprema se la declare como tierra fiscal.

De fs. 83 a 112 y 116 de la carpeta de saneamiento, cursa memoriales y documentación por la que Graciela Montenegro Otta, mediante su representante Edgar Balcazar Gil, realiza observaciones e impugna el proceso de saneamiento en lo referente al nombre erróneo de la propietaria y la falta de verificación de la Función Económico Social en el predio "Flandes".

El Informe Legal INF-JRLL N° 1483/2009 de 12 de noviembre de 2009, de Adecuación al Decreto Reglamentario N° 29215, cursante de fs. 132 a 134 de la carpeta de saneamiento, en su acápite OTRAS CONSIDERACIONES LEGALES, se pronuncia respecto al memorial de fecha 04 de noviembre de 2005 presentado por Graciela Montenegro Otta, señalando que "...cursa fotocopia simple del testimonio N° 576/2004 de fecha 22 de julio de 2004 y de acuerdo a lo previsto en el art. 1287 parágrafo II del Código Civil, que establece como público un documento cuando este ha sido otorgado por un Notario Público y se inscribe en un protocolo por lo que se acepta la transferencia suscrita entre Maria Nazaret Santivañez Pereira y Graciela Montenegro Otta a partir de la fecha del mencionado testimonio y se reconoce como nueva propietaria del predio "Flandes" a Graciela Montenegro Otta".

Continua señalando "...con respecto a la función económico social; se ratifica lo establecido por la Evaluación Técnico Jurídica de fecha 30 de enero de 2004, en todas sus conclusiones".

Por otro lado en el acápite de ADECUACIONES AL DECRETO REGLAMENTARIO, del mismo Informe Legal, se indica "...mantener el tipo de Resolución Final de Saneamiento sugerido en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 30 de enero de 2004, considerando la emisión de manera conjunta de una Resolución Suprema Anulatoria del Título Ejecutorial Individual N° 426214 por encontrarse afectado de vicios de nulidad e incumplimiento de la función económico social y vía Conversión se extienda nuevo Título Ejecutorial a favor de Graciela Montenegro Otta, en la superficie de 500,0000 ha".

En el acápite CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, del presente informe legal, establece de manera concordante con el anterior, al indicar que "...se sugiere la emisión de la Resolución Final de Saneamiento en los alcances señalados en la Evaluación Técnico Jurídico de fecha 30 de enero de 2004 y para tal fin remítase antecedentes al Presidente de la República, a objeto de dictar Resolución Suprema Anulatoria del Título Ejecutorial N° 426214 y Vía Conversión se extienda nuevo Título Ejecutorial a favor de la señora Graciela Montenegro Otta..."

El punto 4 del acápite Conclusiones y Sugerencias señala que "...se establece la ilegalidad de la posesión de Graciela Montenegro Otta, respecto al predio denominado Flandes, en la superficie de 1273,1266 ha. por incumplimiento de la función económico social..."

La Resolución Suprema N° 4310 de fecha 14 de octubre de 2010, cursante de fs. 138 a 141 de la carpeta de saneamiento, en su parte considerativa indica: "Que, se evidencia la realización de las siguientes actividades de saneamiento: Resolución Instructoria, Pericias de Campo, Evaluación Técnico jurídica, Exposición Pública de Resultados e Informe en Conclusiones..."

Continua señalando "Que, de acuerdo con las etapas del saneamiento cumplidas, documentación aportada y conforme al análisis efectuado en el Informe de Evaluación Técnico jurídica de fecha 30 de enero de 2004, Informe en Conclusiones de fecha 18 de junio de 2004 e Informe Legal de Adecuación INF-JRLL N° 1483/2009 de fecha 12 de noviembre de 2009, se establece los siguientes resultados y recomendaciones; se emita Resolución Suprema Conjunta con los siguientes alcances: 1° Anulatoria y de Conversión y 2° Declaratoria de Tierra Fiscal..."

Finalmente se advierte que la Resolución Suprema N° 4310, en el punto 1° resuelve anular el Titulo Ejecutorial N° 426214 y el expediente de dotación N° 17028, emitido a favor de Héctor Santivañez T., subsanando los vicios de nulidad relativa y Vía conversión otorga nuevo Titulo Ejecutorial Individual a favor de María Nazaret Santivañez Pereira, con una superficie de 500,0000 ha.

En el punto 3° declara como tierra fiscal la superficie de 1273,1266 ha.

De lo anteriormente señalado y bajo el principio del control de legalidad, se evidencia que existe total contradicción entre lo dispuesto en la Resolución Suprema N° 4310 de fecha 14 de octubre de 2010 y el Informe Legal de Adecuación, que le sirvió de sustento para la emisión de dicha Resolución Suprema, en cuanto a que este Informe sugiere dictar Resolución Suprema Anulatoria del Título Ejecutorial N° 426214 y Vía Conversión se extienda nuevo Título Ejecutorial a favor de Graciela Montenegro Otta , por lo ya fundamentado en el mismo informe; sin embargo, la Resolución Suprema N° 4310 contrariamente dispone; que de acuerdo al Informe Legal de Adecuación INF-JRLL N° 1483/2009 de fecha 12 de noviembre de 2009, se establece los siguientes resultados y recomendaciones; se emita Resolución Suprema Conjunta Anulatoria y de Conversión, resolviendo otorgar nuevo Titulo Ejecutorial a favor de María Nazaret Santivañez Pereira y no así a nombre de Graciela Montenegro Otta, como se establece en el Informe Legal de Adecuación.

En lo referente a la Función Económica Social, se debe tomar en cuenta lo dispuesto por el art. 239 que señala I. "... Las superficies en las que se desarrollen las actividades descritas, en el artículo 238, serán determinadas en la etapa de pericias de campo del proceso de saneamiento , por el funcionario responsable de la verificación de las mismas en el predio..."

II. "...El principal medio para la comprobación de la función económico-social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo. ..".

Al respecto al emitirse la Resolución Instructoria RCS Nº 0007/2002 de 8 de noviembre de 2002, cursante de fs. 28 a 30 de la carpeta de saneamiento, por la que intima a titulares, subadquirentes y poseedores apersonarse al proceso de saneamiento a fin de acreditar su derecho o posesión de su propiedad, disponiendo un plazo para la ejecución de pericias de campo de 69 dias prorrogables, que empezaron a correr a partir de 24 de noviembre de 2002 al 31 de enero de 2003.

Por otro lado, a momento de ejecutarse las pericias de campo, se cita a Maria Nazaret Santivañez Pereira con la Carta de Citación de fecha 28 de noviembre de 2002, cursante a fs. 31 de la carpeta de saneamiento, a presentarse en el lugar de su propiedad entre los días 03 de diciembre de 2002.

En ese entendido, se evidencia que para asegurar la participación de los propietarios y/o poseedores al proceso de saneamiento se intimó con la debida anticipación a los beneficiarios; sin embargo, pese al plazo señalado Graciela Montenegro Otta no se presentó, ni otorgo poder suficiente para demostrar su derecho propietario y el cumplimiento de la Función Económico Social.

POR TANTO: La Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia otorgada por los arts. 7, 186 y 189 numeral 3) de la Constitución Política del Estado, arts. 58 al 63 de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y arts. 11, 12 y Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, art. 12 parágrafo I de la Ley Nº 212, falla declarando PROBADA en Parte la demanda Contencioso-Administrativa, cursante de fs. 11 a 18 de obrados, interpuesta por Cristhel Mireyba Palma Verduguez en representación legal de María Nazaret Santivañez Pereira contra la Resolución Suprema N° 4310 de fecha 14 de octubre de 2010, cursante de fs. 1 a 4, en consecuencia se declara NULA la Resolución Suprema N° 4310 de fecha 14 de octubre de 2010, debiendo emitirse nueva Resolución Suprema conforme a lo establecido en el Informe Legal INF - JRLL Nº 1483/2009 de fecha 12 de noviembre de 2009, con relación al nombre de la actual propietaria Graciela Montenegro Otta , sobre la superficie de 500,0000 ha.

Una vez notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes administrativos remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar, fotocopias legalizadas con cargo al INRA.

Regístrese, Notifíquese y Archívese.

Fdo.

Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Lidia Chipana Chirinos

Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Isabel Ortuño Ibáñez

Magistrado Sala Liquidadora Primera Dr. Mario Pacosillo Calsina