En un proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, interpuesto por Pablo Ninaja Nina contra Gabriel Calle Paco, Gregorio Calle Ninaja, Domingo Lizarazu Toledo, Florentino Lizarazu Toledo, Artemio Lizarazu Toledo y Celia Lizarazu Toledo, demandando la nulidad del Titulo Ejecutorial Nº 138107, constituyéndose los problemas jurídicos a resolver:
1. Señala que la indicada propiedad tiene el antecedente de haber sido adquirida antes por Gregorio Calle Ninaja, mediante sucesión hereditaria, según se evidencia del Testimonio de la Resolución Judicial N° 1224/185 y Testimonio del Comprobante de la Partida N° 2688, de fs. 2688, del Libro 40, expedido por DD.RR, señalando que es legal la adquisición.
2. También señala que, se evidencia la existencia de fotocopias de duplicado del Titulo Ejecutorial Nº 138107 con Resolución Suprema N° 107007 de 18 de Septiembre de 1961, Comunidad "Cupilupaca", extrañamente a nombre de Gabriel Calle, sobre material impreso Serie "C", Nro. de Hoja 07185 siendo el Consejo Nacional de Reforma Agraria, Sala "B", que emitió un Auto de Vista de 24 de julio de 1990 cuyo tenor, en su parte principal fundamenta la existencia de una falsificación-suplantación en el Título N° 138107 (colectivo) cursante a fs. 153 y 160 del Exp. N° 6685, con una clara alteración en la numeración del Título, en las superficies de los terrenos colectivos, fecha de emisión confusa, obscura e ilegible, suplantación del nombre de Desiderio Condori por Gabriel Calle, y resuelve: la anulación de los Títulos Ejecutoriales duplicados insertos a fs. 153 y 160 de obrados.
3. Menciona que el Consejo Nacional de Reforma Agraria fundamenta que por Título Ejecutorial N° 138107 Gabriel Calle tiene reconocido su derecho de propiedad comunitaria en las áreas de cultivo, pastoreo y ahijaderos, que mediante Escritura Pública N° 202 de 07-Sept-1971 transfiere en compraventa 5.0000 has. a favor de Domingo Lizarazu Toledo, y que por tanto: La Sala Segunda del CNRA, convalida la venta (ilegal) efectuada por Gabriel Calle a favor de Domingo Lizarazu Toledo, sobre los terrenos a que se refiere el Título Ejecutorial N° 138107 y Escritura Pública Nº 202 de 7-Sept-1971, también autorizó a Domingo Lizarazu Toledo la venta de los terrenos materia de autos.
4. Dichas fotocopias, si bien tienen cierta similitud con los datos de los auténticos y originales Títulos Ejecutoriales de Gabriel Calle, varían éstos en algunos datos que dan cuenta de su falsedad y no emisión legal del mismo por el SNRA son:
a) Alteración en el Nº del Título Ejecutorial, ya que el cuestionado Título Nro. 138107 de fs. 153 y 160 del Exp. N° 6685 "B", no coincide con los Títulos Nº 138038 (individual), y 138082 (Colectivo), que han sido verificados por el ex CNRA e INRA, como auténticos y legales.
b) La superficie de los terrenos colectivos consignados en el falso Título Nro. 0'.' 138107, está sobredimensionado a 163.0000 y 167.0000 has., total: 330.0000 has.; siendo que el auténtico Título Ejecutorial N° 138082 (Colectivo), de Gabriel Calle es de 163.0000 has., mas 4.0000 has., y más 40.0000 has., haciendo un total de 207.0000 has.
c) La fecha de emisión del Título falso Nª 138107, es bastante confusa, obscura y no legible, por lo que no acredita legalidad alguna.
5. El reverso del falso Título Nº 138107, muestra un sello de registro en DD.RR. bajo la Partida N° 271, fs. 242, Libro 40 de 2 de julio de 1969, la indicada foja 242, no guarda relación de identidad con fs. 222 que certifica DD.RR. al tener inscrita a nombre de Gabriel Calle con algunas limitaciones.
6. El informe de DD.RR. de 30 de agosto de 1990, da cuenta que debido al Titulo N° 138107, se ha registrado el derecho propietario de Domingo Lizarazu con la Partida N° 1296, fs. 1296 del Libro Primero "D", limitándose a su favor 50.000 m2 ( 27 de septiembre de 1971), lo cual es corroborado por otro informe de DD.RR. de La Paz de 15 de marzo de 2003, que afirma que la Partida manual y mediante Libro, señalada supra, corresponde a la Partida Computarizada Nº 01032073.
7. Explica que a mayor probanza, posteriormente por Testimonio N° 27 de 1985, supo que el falsario Domingo Lizarazu Toledo, en concomitancia a sus hermanos: Florentino Lizarazu Toledo, Artemio Lizarazu Toledo y Celia Lizarazu de Moller (con requisito DD.RR. Partida 1346, fs. 1346, Libro Primero "D", de 1980), había estado disponiendo a su gusto de sus parcelas de terreno, en un claro afán de lucro, ya que dicho Testimonio N° 27 de 1985 se refiere a la cesión y transferencia a título gratuito que hacían de la superficie total de 14.920.75 M2, a favor de la H.AM. de El Alto, por concepto de apertura de vías y áreas verdes, es decir, dentro de la aprobación de su planimetría de Urbanización denominada "Villa Luisa", producto del cual le quedó la superficie de 35.079 mts2, como se evidencia en fotocopia de Tarjeta de propiedad computarizado, con Partida N° 01032073 de 27 de septiembre de 1971, sobre la base del Instrumento N° 202 de 1971.
8. Finalmente, el informe de DD.RR. de fecha 8 de abril de 1995, evidencia que bajo la Partida N° 01032073 de 27 de septiembre de 1971, tienen registrado "su" derecho de propiedad Domingo, Florentino, Artemio y Celia Lizarazu Toledo, sobre 25.070,25 m2., quedándoles un saldo de apenas 5.626 m2, ubicado en la Urbanización Villa Luisa, ex Comunidad Cupilupaca de El Alto-La Paz.
9. La conducta antijurídica de Domingo Lizarazu respecto al uso de instrumento falsificado no se detiene allí, sino que a 28 de Febrero de 2001, extrañamente DD.RR. de la ciudad de El Alto informa que bajo la Ptda. N° 01125383 de fecha 22 de julio de 1991 y mediante escritura N° 192 de fecha 01 de junio 1991, Domingo Lizarazu Toledo había registrado también su supuesto derecho de propiedad de 18267.67 m2, sobre los terrenos que reclamo como míos y lo sorpresivo es que la Escritura Pública, referida antes había sido elaborado por un inexistente Notario de Fe Pública de nombre Jorge R. Ortega Zapata, tal como se evidencia de prueba certificada adjunta, obtenida del Consejo de la Judicatura.
10. La existencia material del Titulo Ejecutorial N° 138107, a nombre de Gabriel Calle, en duplicado, identificado en fotocopias a fs. 153 y 160 antigua foliación del Expediente N° 6685 "B", con Partida N° 271, Fs. 242, Libro "40" en el reverso del indicado Título Colectivo, infiere que se ha infringido el orden normativo constitucional, legal y reglamentario que son de interés público, ya que se encuentra viciado de nulidad absoluta, por simulación absoluta art. 50, parágrafo 1, núm. 1), literal c) de la Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545. por el acto aparente de haber comprado una de sus parcelas de 50.000 m2 (5 has.) del Sr. Gabriel Calle, con el Título Nº 138107 al señalar que es falso, procediendo a transferir las tierras del suscrito demandante Pablo Ninaja Nina, por lo que también se fundamenta el vicio de nulidad por ausencia de causa Art 50, parágrafo I, numeral 2, literal "b" de la Ley N° 1715 modificado por la Ley N° 3545, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados y finalmente por violación de la ley aplicable y de las formas esenciales Art. 50, parágrafo 1, numeral 2, literal c) de la Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545, ya que para la emisión del viciado Tituló 138107 a nombre de Gabriel Calle, no existió ningún trámite ni proceso legal agrario alguno, que sirva como sustento legal de su emisión por lo que carece de antecedente de dominio.
11. Finalmente, invoca como causal de nulidad la Disposición Final Décimo Cuarta de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, en razón de que fueron actos administrativos del ex CNRA los que dieron lugar a la emisión del Auto de Vista de 23 de junio de 1978 que convalidó transferencias de la cuestionada propiedad con el falso Título N° 138107 y la falsa Escritura Pública N° 202 de 7 de septiembre de 1971, violando así la ley aplicable y de las formas esenciales exigidas por el Decreto Supremo N° 3464 y normas reglamentarias en su momento.
12. En merito a lo expuesto y en aplicación del art. 36-2 de la Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545 asimismo del art. 50, parágrafo I núm. 1), literal c); núm. 2, literal b) y numeral 2, literal c) de la Ley N" 1715, modificada por la Ley Nº 3545; finalmente por la Disposición Final Décimo Cuarta, parágrafo I, núm. 2 del mismo cuerpo legal, concordante en supletoriedad a los arts. 327, 354 núm. 1 del Código de Procedimiento Civil, solicita se declare la nulidad absoluta del Título Ejecutorial duplicado N°138107, que cursa a nombre de Gabriel Calle cursante a fs.153 y 160 de la antigua foliación del expediente agrario N° 6685 "B", y se proceda a la cancelación definitiva del registró de DD. RR, Partida Nº 271, Fs. 222, Libro 40, de 2 de julio de 1969; alterada de la Partida Nº 271, fs. 242, libro 40, de 2 de julio de 1969, y Partida N° 01032073 de 27 de septiembre de 1971 del sistema Computarizado. Adicionalmente, pide también la nulidad del Auto de Vista de fecha 23 de junio de 1978 fs. 159, y 173 de la antigua foliación del expediente Nº 6685 "B", que convalidó la venta efectuada por Gabriel Calle a favor de Domingo Lizarazu Toledo con el falso Título Nº 138107 y la falsa Escritura Pública Nº 202 de 7 de septiembre de 1971.
13. Los funcionarios del ex CNRA infringieron dicha norma porque dieron por válido dicho Titulo Ejecutorial N° 138107, permitiendo que Domingo Lizarazu Toledo, creara el acto aparente de haber comprado una de mis parcelas de 50.000 m2 (5 has.), de Gabriel Calle, con el Título N° 138107, que al no tener antecedente de haber sido tramitado ni emitido dicho Título a nombre de Gabriel Calle, no corresponde a ninguna operación real, con lo cual procedió a transferir y traficar las tierras del suscrito demandante Pablo Ninaja Nina.
14. La Circular Nº 1/66, emitida por el CNRA el 1º de abril de 1966, sobre la autorización de transferencias de tierras rústicas tituladas, fue aplicada con error administrativo o simulación, haciendo aparecer como verdadero actos aparentes contradictorios con la realidad, como los fundamentos y parte resolutiva que presenta el Auto de Vista de 23 junio de 1918. Que, en síntesis, señala que DOMINGO LIZARAZU TOLEDO, solicitó convalidación y autorización de compraventa, acompañando para el efecto la fotocopia del Título Ejecutorial N° 138107 afirmando que su vendedor Gabriel Calle tenía reconocido su derecho de propiedad comunitaria en las áreas de cultivo, pastoreo y ahijaderos y que mediante Escritura Pública N° 202 de 7 de Septiembre de 1971, le fue transferido en compraventa a su favor 5.0000 has., y que por tanto - la Sala Segunda del CNRA convalida la venta ilegal efectuada por Gabriel Calle a favor de Domingo Lizarazu Toledo sobre los terrenos a que se refiere el Titulo Ejecutorial Nº138107 y Escritura Pública N° 202 de 7 de Septiembre de 1971 y también autorizó a Domingo Lizarazu Toledo la venta de los terrenos materia de autos. Situación que creó perjuicio al suscrito propietario Pablo Ninaja.
15. Respecto al cuestionado auto de vista de 23 de junio 1978, de fs. 159 (antigua foliación) del expediente agrario Nº 6685 (ex Fundo Cupilupaca) indica que se evidencia que los actos administrativos incurrieron en causas de nulidad señaladas en el Código Civil actual como ser el art. 549.
16. Por otro lado se ha dejado de hacer lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 03464/53, Decreto Ley Nº 03471/53, y Decreto Ley Nº 03939/55 elevados a rango de Ley el 29 de octubre de 1956, ya que éstos cuerpos normativos exigían que para la emisión de un Título Ejecutorial (en este caso del viciado Titulo Nº 138107 a nombre de Gabriel Calle, debía cumplirse con dichas normas sustantivas v adjetivas, es decir, debían ser correctamente revisadas de oficio por el ex CNRA (Art.1°, Decreto Ley Nº 03939/55), luego fiscalizadas por el SNRA mediante el Presidente de la República (Art. 164, Decreto Ley 03464), para luego aplicar el Art. 101 del Decreto Ley N° 03471, señalando que nada de ello se hizo, ya que no existe ningún trámite ni proceso legal agrario alguno en el ex CNRA, que sirva de sustento legal de su emisión del Titulo Nº 138107 a nombre de Gabriel Calle, careciendo de toda validez y eficacia jurídica.
17. El Art. 699 del Código Civil abrogado (vigente en ese entonces), que respecto a los requisitos esenciales para una convención, señalaba: "el consentimiento, capacidad, objeto cierto, y una causa lícita, que en el presente caso, no hubo, ya que el Título Ejecutorial Nº 138107 a nombre de Gabriel Calle no se sujetó ni cumplió lo ordenado por los DD.LL 03464, 03471 y otros reglamentarios.
"De una revisión minuciosa del contenido de la demanda de nulidad de Titulo Ejecutorial interpuesta por Pablo Ninaja Nina cursante de fs. 53 a 56 vta. de obrados se puede evidenciar claramente que el demandante no fundamenta claramente su petición con relación a la nulidad del Título que pretende, toda vez que señala el art. 50 parágrafo I, numeral 1, literal c) simulación absoluta; numeral 2) literal b) ausencia de causa y numeral 2) literal c) violación de la ley aplicable y formas esenciales de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria siendo que este artículo solo se aplica para demandar la nulidad de títulos expedidos por el actual Instituto Nacional de Reforma Agraria, siendo que en las demandas de nulidad de títulos ejecutoriales expedidos con anterioridad a la Ley Nº 1715, vale decir los emitidos por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y el ex Instituto Nacional de Colonización se invocarán únicamente las causales establecidas en vale decir: "falta de jurisdicción y competencia; disposiciones de las leyes que prohíben terminantemente, o dejando de hacer lo que ordenan; del mismo modo en perjuicio de la causa pública o de tercero interesado; y dotaciones o adjudicaciones realizadas en áreas de conservación o protegidas." Extremos que no se hallan en el contenido de su demanda".
"(...) de una lectura minuciosa de la modificación a la demanda de fs. 73 a 77 vta., de obrados se puede establecer que si bien en el petitorio señala la Disposición Final Décima Cuarta de la Ley Nº 1715, en la relación de hechos en cuanto a la pretensión de la nulidad del Título Ejecutorial Duplicado Nº 138107, no se asemeja en ningún sentido a una de las causales de la disposición precedentemente señalada, es decir: "1. Jurisdicción y competencia; 2. Disposiciones de las leyes que prohíben terminantemente, o dejando de hacer lo que ordenan; del mismo modo en perjuicio de la causa pública o de tercero interesado; y 3. dotaciones o adjudicaciones realizadas en áreas de conservación o protegidas.", sino que simplemente estos argumentos son los mismos que expresa en su memorial de fs. 53 a 56 vta. de obrados, con relación a las causales del art. 50 de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, sin que tampoco se invoquen causales de nulidad reconocidas por la norma vigente a momento de su otorgación".
"siendo que la Constitución Política del Estado claramente nos señala la Irretroactividad de la Ley, se entiende que esta solo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, consecuentemente las disposiciones legales contenidas en la Ley Nº 1715 rigen solo para lo venidero, por lo que las causales de nulidad absoluta y relativa previstas en el art. 50 sólo son aplicables para las demandas de nulidad anulabilidad de Títulos Ejecutoriales emitidos con posterioridad a su promulgación; es decir, a los emitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria como resultado de un proceso de saneamiento de la propiedad agraria y no a títulos ejecutoriales emitidos por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria e Instituto Nacional de Colonización, en cuyo caso deben invocarse como causales las disposiciones legales vigentes en su momento, cuando se dio el proceso social agrario de afectación y consolidación, cuya tramitación se inició hace cincuenta años, habida cuenta que esos predios al presente cuentan con características de área urbana, consecuentemente las causales de nulidad invocadas por los actores no se hallan previstas en las disposiciones vigentes en la época del otorgamiento del título ejecutorial cuya nulidad se pretende".
"(...) se puede advertir que este tribunal no cuenta con argumentos que puedan hacer que emita un criterio acorde a la demanda ya que el demandante procedió a realizar una relación de hechos contradictoria a la normativa legal para la nulidad del mencionado Titulo, siendo evidente que el título ejecutorial cuya nulidad se demanda data de 18 de septiembre de 1961, fecha anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, consiguientemente al no haberse invocado correctamente las causales de nulidad aplicables a los Títulos Ejecutoriales emitidos por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria o Ex Instituto Nacional de Colonización, no puede el Tribunal Agroambiental fallar conforme se demanda, en mérito a que sólo se conoce este tipo de demandas teniendo en cuenta las disposiciones vigentes a momento de su emisión, lo que en el caso de autos, no se cuestionó; razón por la que se desestima la acción del demandante".
La Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, declara IMPROBADA la demanda de nulidad de Título Ejecutorial interpuesta por Pablo Ninaja Nina y SUBSISTENTE el Titulo Ejecutorial Nº 138107, bajo los siguientes fundamentos:
1. De una revisión minuciosa del contenido de la demanda de nulidad de Titulo Ejecutorial interpuesta por Pablo Ninaja Nina cursante de fs. 53 a 56 vta. de obrados se puede evidenciar claramente que el demandante no fundamenta claramente su petición con relación a la nulidad del Título que pretende, toda vez que señala el art. 50 parágrafo I, numeral 1, literal c) simulación absoluta; numeral 2) literal b) ausencia de causa y numeral 2) literal c) violación de la ley aplicable y formas esenciales de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria siendo que este artículo solo se aplica para demandar la nulidad de títulos expedidos por el actual Instituto Nacional de Reforma Agraria, siendo que en las demandas de nulidad de títulos ejecutoriales expedidos con anterioridad a la Ley Nº 1715, vale decir los emitidos por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y el ex Instituto Nacional de Colonización se invocarán únicamente las causales establecidas en vale decir: "falta de jurisdicción y competencia; disposiciones de las leyes que prohíben terminantemente, o dejando de hacer lo que ordenan; del mismo modo en perjuicio de la causa pública o de tercero interesado; y dotaciones o adjudicaciones realizadas en áreas de conservación o protegidas." Extremos que no se hallan en el contenido de su demanda.
2. Asimismo de una lectura minuciosa de la modificación a la demanda de fs. 73 a 77 vta., de obrados se puede establecer que si bien en el petitorio señala la Disposición Final Décima Cuarta de la Ley Nº 1715, en la relación de hechos en cuanto a la pretensión de la nulidad del Título Ejecutorial Duplicado Nº 138107, no se asemeja en ningún sentido a una de las causales de la disposición precedentemente señalada, es decir: "1. Jurisdicción y competencia; 2. Disposiciones de las leyes que prohíben terminantemente, o dejando de hacer lo que ordenan; del mismo modo en perjuicio de la causa pública o de tercero interesado; y 3. dotaciones o adjudicaciones realizadas en áreas de conservación o protegidas.", sino que simplemente estos argumentos son los mismos que expresa en su memorial de fs. 53 a 56 vta. de obrados, con relación a las causales del art. 50 de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, sin que tampoco se invoquen causales de nulidad reconocidas por la norma vigente a momento de su otorgación.
3. La Constitución Política del Estado claramente nos señala la Irretroactividad de la Ley, se entiende que esta solo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, consecuentemente las disposiciones legales contenidas en la Ley Nº 1715 rigen solo para lo venidero, por lo que las causales de nulidad absoluta y relativa previstas en el art. 50 sólo son aplicables para las demandas de nulidad anulabilidad de Títulos Ejecutoriales emitidos con posterioridad a su promulgación; es decir, a los emitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria como resultado de un proceso de saneamiento de la propiedad agraria y no a títulos ejecutoriales emitidos por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria e Instituto Nacional de Colonización, en cuyo caso deben invocarse como causales las disposiciones legales vigentes en su momento, cuando se dio el proceso social agrario de afectación y consolidación, cuya tramitación se inició hace cincuenta años, habida cuenta que esos predios al presente cuentan con características de área urbana, consecuentemente las causales de nulidad invocadas por los actores no se hallan previstas en las disposiciones vigentes en la época del otorgamiento del título ejecutorial cuya nulidad se pretende.
4. Por todo lo expuesto se puede advertir que este tribunal no cuenta con argumentos que puedan hacer que emita un criterio acorde a la demanda ya que el demandante procedió a realizar una relación de hechos contradictoria a la normativa legal para la nulidad del mencionado Titulo, siendo evidente que el título ejecutorial cuya nulidad se demanda data de 18 de septiembre de 1961, fecha anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, consiguientemente al no haberse invocado correctamente las causales de nulidad aplicables a los Títulos Ejecutoriales emitidos por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria o Ex Instituto Nacional de Colonización, no puede el Tribunal Agroambiental fallar conforme se demanda, en mérito a que sólo se conoce este tipo de demandas teniendo en cuenta las disposiciones vigentes a momento de su emisión, lo que en el caso de autos, no se cuestionó; razón por la que se desestima la acción del demandante.
Derecho Agrario Procesal / Proceso de Nulidad y Anulabilidad de Títulos Ejecutoriales / Demanda
Las demandas de nulidad de Título Ejecutorial deben fundamentar claramente su petición con relación a la nulidad del Título que pretende, en conformidad con el art. 50 parágrafo I, numeral 1, literal c) simulación absoluta; numeral 2) literal b) ausencia de causa y numeral 2) literal c) violación de la ley aplicable y formas esenciales de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545, considerando que este artículo solo se aplica para demandar la nulidad de títulos expedidos por el actual Instituto Nacional de Reforma Agraria.
"De una revisión minuciosa del contenido de la demanda de nulidad de Titulo Ejecutorial interpuesta por Pablo Ninaja Nina cursante de fs. 53 a 56 vta. de obrados se puede evidenciar claramente que el demandante no fundamenta claramente su petición con relación a la nulidad del Título que pretende, toda vez que señala el art. 50 parágrafo I, numeral 1, literal c) simulación absoluta; numeral 2) literal b) ausencia de causa y numeral 2) literal c) violación de la ley aplicable y formas esenciales de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria siendo que este artículo solo se aplica para demandar la nulidad de títulos expedidos por el actual Instituto Nacional de Reforma Agraria, siendo que en las demandas de nulidad de títulos ejecutoriales expedidos con anterioridad a la Ley Nº 1715, vale decir los emitidos por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y el ex Instituto Nacional de Colonización se invocarán únicamente las causales establecidas en vale decir: "falta de jurisdicción y competencia; disposiciones de las leyes que prohíben terminantemente, o dejando de hacer lo que ordenan; del mismo modo en perjuicio de la causa pública o de tercero interesado; y dotaciones o adjudicaciones realizadas en áreas de conservación o protegidas." Extremos que no se hallan en el contenido de su demanda".
Sobre los vicios de nulidad: "el Tribunal Constitucional emitió criterio similar mediante Sentencia Constitucional N° 011/2002 de 5 de febrero de 2002 al señalar: "Ahora bien, si la solución del conflicto jurídico importa la anulación de un título ejecutorial que está afectado de vicios de nulidad absoluta o relativa, la determinación de esos vicios no se efectuará sobre las causales establecidas en la Ley actual, es decir, la Ley N° 1715, sino en la Ley pasada vigente en el momento de la otorgación del título, pues así lo establece la Disposición Final XIV de la Ley N° 1715...".
DEMANDA
La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial implica identificar si los actos del administrador se encuentran o no afectados por vicios de nulidad, por ello en observancia del principio de legalidad, la acción debe ser fundamentada de forma clara y coherente, circunscribiéndose a invocar las causales específicamente previstas en el art. 50 de la Ley N° 1715; asimismo señalar que en esta materia los documentos de propiedad o posesorios, no necesariamente son determinantes, sino el cumplimiento de la F.S o F.E.S. según corresponda.