SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª L. Nº 49/2012
Expediente: Nº 05/2008.
Proceso: Nulidad y Anulabilidad de Titulo Ejecutorial | |
Demandante: Pablo Ninaja Nina. | |
Demandado: Domingo Lizarazu Toledo y otros. | |
Distrito: La Paz. | |
Fecha: 28 de diciembre de 2012. | |
Magistrado Relator: Dr. Mario Pacosillo Calsina. |
VISTOS: La demanda Nulidad de Titulo Ejecutorial Nº 138107 cursante de fs. 53 a 56 vta., de obrados, subsanación de fs. 60, modificación a la demanda de fs. 73 a 77 vta., interpuesta por Pablo Ninaja Nina contra Gabriel Calle Paco, Gregorio Calle Ninaja, Domingo Lizarazu Toledo, Florentino Lizarazu Toledo, Artemio Lizarazu Toledo y Celia Lizarazu Toledo, demás antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Pablo Ninaja Nina, presenta demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial y cancelación definitiva de inscripción en DD.RR., de acuerdo a los siguientes extremos:
Señala que la indicada propiedad tiene el antecedente de haber sido adquirida antes por Gregorio Calle Ninaja, mediante sucesión hereditaria, según se evidencia del Testimonio de la Resolución Judicial N° 1224/185 y Testimonio del Comprobante de la Partida N° 2688, de fs. 2688, del Libro 40, expedido por DD.RR, señalando que es legal la adquisición.
También señala que, se evidencia la existencia de fotocopias de duplicado del Titulo Ejecutorial Nº 138107 con Resolución Suprema N° 107007 de 18 de Septiembre de 1961, Comunidad "Cupilupaca", extrañamente a nombre de Gabriel Calle, sobre material impreso Serie "C", Nro. de Hoja 07185 siendo el Consejo Nacional de Reforma Agraria, Sala "B", que emitió un Auto de Vista de 24 de julio de 1990 cuyo tenor, en su parte principal fundamenta la existencia de una falsificación-suplantación en el Título N° 138107 (colectivo) cursante a fs. 153 y 160 del Exp. N° 6685, con una clara alteración en la numeración del Título, en las superficies de los terrenos colectivos, fecha de emisión confusa, obscura e ilegible, suplantación del nombre de Desiderio Condori por Gabriel Calle, y resuelve: la anulación de los Títulos Ejecutoriales duplicados insertos a fs. 153 y 160 de obrados.
Menciona que el Consejo Nacional de Reforma Agraria fundamenta que por Título Ejecutorial N° 138107 Gabriel Calle tiene reconocido su derecho de propiedad comunitaria en las áreas de cultivo, pastoreo y ahijaderos, que mediante Escritura Pública N° 202 de 07-Sept-1971 transfiere en compraventa 5.0000 has. a favor de Domingo Lizarazu Toledo, y que por tanto: La Sala Segunda del CNRA, convalida la venta (ilegal) efectuada por Gabriel Calle a favor de Domingo Lizarazu Toledo, sobre los terrenos a que se refiere el Título Ejecutorial N° 138107 y Escritura Pública Nº 202 de 7-Sept-1971, también autorizó a Domingo Lizarazu Toledo la venta de los terrenos materia de autos.
Dichas fotocopias, si bien tienen cierta similitud con los datos de los auténticos y originales Títulos Ejecutoriales de Gabriel Calle, varían éstos en algunos datos que dan cuenta de su falsedad y no emisión legal del mismo por el SNRA son:
a) Alteración en el Nº del Título Ejecutorial, ya que el cuestionado Título Nro. 138107 de fs. 153 y 160 del Exp. N° 6685 "B", no coincide con los Títulos Nº 138038 (individual), y 138082 (Colectivo), que han sido verificados por el ex CNRA e INRA, como auténticos y legales.
b) La superficie de los terrenos colectivos consignados en el falso Título Nro. 0'.' 138107, está sobredimensionado a 163.0000 y 167.0000 has., total: 330.0000 has.; siendo que el auténtico Título Ejecutorial N° 138082 (Colectivo), de Gabriel Calle es de 163.0000 has., mas 4.0000 has., y más 40.0000 has., haciendo un total de 207.0000 has.
c) La fecha de emisión del Título falso Nª 138107, es bastante confusa, obscura y no legible, por lo que no acredita legalidad alguna.
El reverso del falso Título Nº 138107, muestra un sello de registro en DD.RR. bajo la Partida N° 271, fs. 242, Libro 40 de 2 de julio de 1969, la indicada foja 242, no guarda relación de identidad con fs. 222 que certifica DD.RR. al tener inscrita a nombre de Gabriel Calle con algunas limitaciones.
El informe de DD.RR. de 30 de agosto de 1990, da cuenta que debido al Titulo N° 138107, se ha registrado el derecho propietario de Domingo Lizarazu con la Partida N° 1296, fs. 1296 del Libro Primero "D", limitándose a su favor 50.000 m2 ( 27 de septiembre de 1971), lo cual es corroborado por otro informe de DD.RR. de La Paz de 15 de marzo de 2003, que afirma que la Partida manual y mediante Libro, señalada supra, corresponde a la Partida Computarizada Nº 01032073.
Explica que a mayor probanza, posteriormente por Testimonio N° 27 de 1985, supo que el falsario Domingo Lizarazu Toledo, en concomitancia a sus hermanos: Florentino Lizarazu Toledo, Artemio Lizarazu Toledo y Celia Lizarazu de Moller (con requisito DD.RR. Partida 1346, fs. 1346, Libro Primero "D", de 1980), había estado disponiendo a su gusto de sus parcelas de terreno, en un claro afán de lucro, ya que dicho Testimonio N° 27 de 1985 se refiere a la cesión y transferencia a título gratuito que hacían de la superficie total de 14.920.75 M2, a favor de la H.AM. de El Alto, por concepto de apertura de vías y áreas verdes, es decir, dentro de la aprobación de su planimetría de Urbanización denominada "Villa Luisa", producto del cual le quedó la superficie de 35.079 mts2, como se evidencia en fotocopia de Tarjeta de propiedad computarizado, con Partida N° 01032073 de 27 de septiembre de 1971, sobre la base del Instrumento N° 202 de 1971.
Finalmente, el informe de DD.RR. de fecha 8 de abril de 1995, evidencia que bajo la Partida N° 01032073 de 27 de septiembre de 1971, tienen registrado "su" derecho de propiedad Domingo, Florentino, Artemio y Celia Lizarazu Toledo, sobre 25.070,25 m2., quedándoles un saldo de apenas 5.626 m2, ubicado en la Urbanización Villa Luisa, ex Comunidad Cupilupaca de El Alto-La Paz.
La conducta antijurídica de Domingo Lizarazu respecto al uso de instrumento falsificado no se detiene allí, sino que a 28 de Febrero de 2001, extrañamente DD.RR. de la ciudad de El Alto informa que bajo la Ptda. N° 01125383 de fecha 22 de julio de 1991 y mediante escritura N° 192 de fecha 01 de junio 1991, Domingo Lizarazu Toledo había registrado también su supuesto derecho de propiedad de 18267.67 m2, sobre los terrenos que reclamo como míos y lo sorpresivo es que la Escritura Pública, referida antes había sido elaborado por un inexistente Notario de Fe Pública de nombre Jorge R. Ortega Zapata, tal como se evidencia de prueba certificada adjunta, obtenida del Consejo de la Judicatura.
La existencia material del Titulo Ejecutorial N° 138107, a nombre de Gabriel Calle, en duplicado, identificado en fotocopias a fs. 153 y 160 antigua foliación del Expediente N° 6685 "B", con Partida N° 271, Fs. 242, Libro "40" en el reverso del indicado Título Colectivo, infiere que se ha infringido el orden normativo constitucional, legal y reglamentario que son de interés público, ya que se encuentra viciado de nulidad absoluta, por simulación absoluta art. 50, parágrafo 1, núm. 1), literal c) de la Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545. por el acto aparente de haber comprado una de sus parcelas de 50.000 m2 (5 has.) del Sr. Gabriel Calle, con el Título Nº 138107 al señalar que es falso, procediendo a transferir las tierras del suscrito demandante Pablo Ninaja Nina, por lo que también se fundamenta el vicio de nulidad por ausencia de causa Art 50, parágrafo I, numeral 2, literal "b" de la Ley N° 1715 modificado por la Ley N° 3545, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados y finalmente por violación de la ley aplicable y de las formas esenciales Art. 50, parágrafo 1, numeral 2, literal c) de la Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545, ya que para la emisión del viciado Tituló 138107 a nombre de Gabriel Calle, no existió ningún trámite ni proceso legal agrario alguno, que sirva como sustento legal de su emisión por lo que carece de antecedente de dominio.
Finalmente, invoca como causal de nulidad la Disposición Final Décimo Cuarta de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, en razón de que fueron actos administrativos del ex CNRA los que dieron lugar a la emisión del Auto de Vista de 23 de junio de 1978 que convalidó transferencias de la cuestionada propiedad con el falso Título N° 138107 y la falsa Escritura Pública N° 202 de 7 de septiembre de 1971, violando así la ley aplicable y de las formas esenciales exigidas por el Decreto Supremo N° 3464 y normas reglamentarias en su momento.
En merito a lo expuesto y en aplicación del art. 36-2 de la Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545 asimismo del art. 50, parágrafo I núm. 1), literal c); núm. 2, literal b) y numeral 2, literal c) de la Ley N" 1715, modificada por la Ley Nº 3545; finalmente por la Disposición Final Décimo Cuarta, parágrafo I, núm. 2 del mismo cuerpo legal, concordante en supletoriedad a los arts. 327, 354 núm. 1 del Código de Procedimiento Civil, solicita se declare la nulidad absoluta del Título Ejecutorial duplicado N°138107, que cursa a nombre de Gabriel Calle cursante a fs.153 y 160 de la antigua foliación del expediente agrario N° 6685 "B", y se proceda a la cancelación definitiva del registró de DD. RR, Partida Nº 271, Fs. 222, Libro 40, de 2 de julio de 1969; alterada de la Partida Nº 271, fs. 242, libro 40, de 2 de julio de 1969, y Partida N° 01032073 de 27 de septiembre de 1971 del sistema Computarizado. Adicionalmente, pide también la nulidad del Auto de Vista de fecha 23 de junio de 1978 fs. 159, y 173 de la antigua foliación del expediente Nº 6685 "B", que convalidó la venta efectuada por Gabriel Calle a favor de Domingo Lizarazu Toledo con el falso Título Nº 138107 y la falsa Escritura Pública Nº 202 de 7 de septiembre de 1971.
De fs. 73 a 77 de obrados, el demandante posteriormente modifica el contenido de su demanda de nulidad de Título Ejecutorial y cancelación de inscripción en derechos reales, para lo cual reproduce in extenso su contenido conforme el art. 332 del Código de Procedimiento Civil e incluyendo lo siguiente:
El art. 114 del Decreto Ley N° 03471/53, elevado a Ley el 29 de Octubre de 1956, que prohibía a los funcionarios infringir las disposiciones de los DD.LL. Nos. N° 03464 Y 03471.
Los funcionarios del ex CNRA infringieron dicha norma porque dieron por válido dicho Titulo Ejecutorial N° 138107, permitiendo que Domingo Lizarazu Toledo, creara el acto aparente de haber comprado una de mis parcelas de 50.000 m2 (5 has.), de Gabriel Calle, con el Título N° 138107, que al no tener antecedente de haber sido tramitado ni emitido dicho Título a nombre de Gabriel Calle, no corresponde a ninguna operación real, con lo cual procedió a transferir y traficar las tierras del suscrito demandante Pablo Ninaja Nina.
El art. 722 del Código Civil abrogado (análogo a la ausencia de causa del art. 50, numeral 2-b, Ley Nº 1715), establecía que: "la obligación sin causa, o sobre una causa ilícita, puede tener efecto alguno.
El art. 714 del Código Civil abrogado (vigente en ese entonces), disponía: "la causa es ilícita, cuando es prohibida por la ley, cuando es contraria a las costumbres, al orden público".
La Circular Nº 1/66, emitida por el CNRA el 1º de abril de 1966, sobre la autorización de transferencias de tierras rústicas tituladas, fue aplicada con error administrativo o simulación, haciendo aparecer como verdadero actos aparentes contradictorios con la realidad, como los fundamentos y parte resolutiva que presenta el Auto de Vista de 23 junio de 1918. Que, en síntesis, señala que DOMINGO LIZARAZU TOLEDO, solicitó convalidación y autorización de compraventa, acompañando para el efecto la fotocopia del Título Ejecutorial N° 138107 afirmando que su vendedor Gabriel Calle tenía reconocido su derecho de propiedad comunitaria en las áreas de cultivo, pastoreo y ahijaderos y que mediante Escritura Pública N° 202 de 7 de Septiembre de 1971, le fue transferido en compraventa a su favor 5.0000 has., y que por tanto - la Sala Segunda del CNRA convalida la venta ilegal efectuada por Gabriel Calle a favor de Domingo Lizarazu Toledo sobre los terrenos a que se refiere el Titulo Ejecutorial Nº138107 y Escritura Pública N° 202 de 7 de Septiembre de 1971 y también autorizó a Domingo Lizarazu Toledo la venta de los terrenos materia de autos. Situación que creó perjuicio al suscrito propietario Pablo Ninaja.
Respecto al cuestionado auto de vista de 23 de junio 1978, de fs. 159 (antigua foliación) del expediente agrario Nº 6685 (ex Fundo Cupilupaca) indica que se evidencia que los actos administrativos incurrieron en causas de nulidad señaladas en el Código Civil actual como ser el art. 549.
Por otro lado se ha dejado de hacer lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 03464/53, Decreto Ley Nº 03471/53, y Decreto Ley Nº 03939/55 elevados a rango de Ley el 29 de octubre de 1956, ya que éstos cuerpos normativos exigían que para la emisión de un Título Ejecutorial (en este caso del viciado Titulo Nº 138107 a nombre de Gabriel Calle, debía cumplirse con dichas normas sustantivas v adjetivas, es decir, debían ser correctamente revisadas de oficio por el ex CNRA (Art.1°, Decreto Ley Nº 03939/55), luego fiscalizadas por el SNRA mediante el Presidente de la República (Art. 164, Decreto Ley 03464), para luego aplicar el Art. 101 del Decreto Ley N° 03471, señalando que nada de ello se hizo, ya que no existe ningún trámite ni proceso legal agrario alguno en el ex CNRA, que sirva de sustento legal de su emisión del Titulo Nº 138107 a nombre de Gabriel Calle, careciendo de toda validez y eficacia jurídica.
El Art. 699 del Código Civil abrogado (vigente en ese entonces), que respecto a los requisitos esenciales para una convención, señalaba: "el consentimiento, capacidad, objeto cierto, y una causa lícita, que en el presente caso, no hubo, ya que el Título Ejecutorial Nº 138107 a nombre de Gabriel Calle no se sujetó ni cumplió lo ordenado por los DD.LL 03464, 03471 y otros reglamentarios
Señala que en síntesis, se violaron las leyes aplicables y de las formas esenciales, exigidas por las legislaciones agrarias y civiles vigentes a su tiempo, y normas agrarias y civiles actuales, por lo que todo aquello sustenta la presente demanda de nulidad de Título Ejecutorial.
Por lo expuesto, en aplicación del Art. 36 numeral 2 de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545, asimismo, por la Décima Cuarta Disposición Final, parágrafo I, numeral 2) de la Ley N° 1715, y demás disposiciones civiles aplicadas en supletoriedad de conformidad al Art. 78 de la Ley N° 1715, y finalmente invocando normas anteriores (vigentes en su momento), cumpliendo el Art. 327 del C.P.C. y 354 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil, pide que en la vía de puro derecho y única instancia, se declare la nulidad absoluta del Título Ejecutorial duplicado N° 138107 que cursa a nombre de Gabriel Calle a fs. 153 y 160, antigua foliación, del expediente agrario Nº 6685"B" y se proceda a la cancelación definitiva del registro de DD.RR: Partida N° 271, Fs.222, libro 40 de 2 de julio de 1969; alterada de la Partida N° 271, Fs. 242, libro 40 de 2 de julio de 1969, y Partida 01032073 de 27 de septiembre de 1971 del sistema computarizado.
Adicionalmente, pide también la nulidad del auto de vista de 23 de junio de 1978 cursante de fs. 159 y 173 de la antigua foliación del expediente Nº 6685 "B", que convalidó la venta efectuada por Gabriel Calle a favor de Domingo Lizarazu Toledo, con el falso Título N° 138107 y la falsa escritura pública Nº 202 de 7 de septiembre de 1971.
Finalmente expone que, la presente demanda está dirigida contra el Sr. Gabriel Calle Paco, Gregorio Calle Ninaja, y contra Domingo Lizarazu Toledo, Florentino Lizarazu Toledo, Artemio Lizarazu Toledo, y Celia Lizarazu Toledo, de forma personal o mediante sus herederos y terceras personas con interés legal.
CONSIDERANDO: Que, a través del memorial de fs. 179 y vta., se apersona Rocío Castelo López al proceso en calidad de defensora de oficio dentro del proceso de nulidad de Titulo Ejecutorial seguido por Pablo Ninaja Nina contra Gabriel Calle Paco y otros, señalando:
Que, mediante decreto de 2 de abril de 2009, se la designó defensor de oficio de los señores Gabriel Calle Paco, Gregorio Calle Ninaja, Domingo Lizarazu Toledo, Florentino Lizarazu Toledo, Artemio Lizarazu Toledo y Cecilia Lizarazu por lo que responde el proceso con el siguiente fundamento:
Que, el demandante invoca como causales de nulidad del Titulo Ejecutorial No. 138107, como la inexistencia de vicios del mismo y de la Resolución Suprema Nº 107007, sin que para ello fundamente sus pretensiones conforme al Art. 327 Inc. 4, 5, 6, 7 y 9 del Código de Procedimiento Civil, ya que simplemente hace mención a la supuesta ilicitud del Título Ejecutorial indicando la inexistencia del mismo, la demanda carece de fundamentación legal llegando al extremo de fundamentar articulados que se hacen inaplicables como causa de nulidad; asimismo omite citar artículos de norma vigente al momento de tramitarse el cuestionado proceso, hecho suficiente para desestimar sus pretensiones. Por otra parte la inexistencia o existencia tanto del Título Ejecutorial, como la Resolución Suprema no es una prueba suficiente para fundar una sentencia anulatoria de un Titulo Ejecutorial, ya que el mismo no presenta una certificación completaría actualizada, de la existencia o inexistencia de dichos documentos, por la Unidad del Centro de Archivo de la Presidencia, que acredite, que no se dicto ninguna Resolución Suprema, signada con el Nº 107007, aspecto este que no demuestra fehacientemente la existencia o inexistencia de la Resolución Suprema que acredita el Titulo Ejecutorial impugnado, ya que no existe una certificación completaría que ratifique los extremos de la parte demandante.
Finalmente por los argumentos expuestos, solicita que se declare IMPROBADA la demanda y subsistente el Titulo Ejecutorial Nº 138107, con costas.
CONSIDERANDO: Que a fs. 202 a 201 de obrados cursa memorial de réplica, por el cual el demandante niega y rechaza las observaciones de la abogada defensora de oficio de los demandados y se ratifica in extenso en todo el contenido de su demanda principal y modificatoria del mismo y pide se declare probada su demanda de Nulidad de Título Ejecutorial N° 138107 y duplicado en todos sus extremos y la cancelación definitiva de los registros de Derechos Reales emergentes de ese falso Título Ejecutorial.
En obrados no cursa duplica por parte de la abogada defensora de oficio de los demandados.
CONSIDERANDO: Que de conformidad al art. 36 núm. 2) de la Ley Nº 1715,asi como por la disposición final decimo cuarta del mismo cuerpo legal, es competencia de las Salas del Tribunal Agroambiental entre otras conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que les hubieren servido de base para su emisión, tramitados ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria, facultándose a este Tribunal examinar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento, para establecer, si el caso amerita, los vicios de nulidad o anulabilidad acusados en la demanda.
También se debe tener presente que en toda demanda de nulidad, sea por vicios de nulidad absoluta o relativa de Título Ejecutorial, el actor deberá señalar con claridad si la petición versa sobre nulidad absoluta o nulidad relativa más conocida, esta última, como anulabilidad. En cualquiera de los dos casos, la fundamentación que se realiza debe estar vinculada a la denuncia del tipo de vicio que se acusa, para finalmente y en forma coherente, realizar el petitorio final. En dicho contexto, si se demanda la nulidad absoluta de un Título Ejecutorial expedido y del proceso agrario que hubiere servido de base para la emisión del mismo, se deberá especificar el vicio de nulidad absoluto contenido en la ley, así como las razones por las que se considera que ha existido una violación al orden público.
Que, la emisión de un Título Ejecutorial, es en esencia un acto administrativo de decisión, emanada de la administración pública que se da en el ejercicio de su potestad administrativa a la conclusión del proceso o trámite administrativo agrario regulado por ley por lo que la acción de nulidad de Título Ejecutorial y de los procesos que sirvieron de base para su emisión, tienen por finalidad que el órgano jurisdiccional competente realice control de legalidad a fin de determinar si el Título Ejecutorial emerge de un debido proceso estableciendo, si adolece o no de los vicios de nulidad insubsanables o existencia jurídica que afecten su validez.
También se debe señalar que tanto las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales están reguladas fundamentalmente por normas del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por el art. 78 de la Ley Nº 1715 toda vez que esta ley especial agraria contiene únicamente normas adjetivas para el proceso oral agrario mas no para las demandas de competencia del Tribunal Agrario Nacional, consiguientemente en cuanto al procedimiento nos remitimos al Código Procesal Civil, en este sentido es que pasamos a fundamentar lo siguiente:
De una revisión minuciosa del contenido de la demanda de nulidad de Titulo Ejecutorial interpuesta por Pablo Ninaja Nina cursante de fs. 53 a 56 vta. de obrados se puede evidenciar claramente que el demandante no fundamenta claramente su petición con relación a la nulidad del Título que pretende, toda vez que señala el art. 50 parágrafo I, numeral 1, literal c) simulación absoluta; numeral 2) literal b) ausencia de causa y numeral 2) literal c) violación de la ley aplicable y formas esenciales de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria siendo que este artículo solo se aplica para demandar la nulidad de títulos expedidos por el actual Instituto Nacional de Reforma Agraria, siendo que en las demandas de nulidad de títulos ejecutoriales expedidos con anterioridad a la Ley Nº 1715, vale decir los emitidos por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y el ex Instituto Nacional de Colonización se invocarán únicamente las causales establecidas en vale decir: "falta de jurisdicción y competencia; disposiciones de las leyes que prohíben terminantemente, o dejando de hacer lo que ordenan; del mismo modo en perjuicio de la causa pública o de tercero interesado; y dotaciones o adjudicaciones realizadas en áreas de conservación o protegidas." Extremos que no se hallan en el contenido de su demanda.
Asimismo de una lectura minuciosa de la modificación a la demanda de fs. 73 a 77 vta., de obrados se puede establecer que si bien en el petitorio señala la Disposición Final Décima Cuarta de la Ley Nº 1715, en la relación de hechos en cuanto a la pretensión de la nulidad del Título Ejecutorial Duplicado Nº 138107, no se asemeja en ningún sentido a una de las causales de la disposición precedentemente señalada, es decir: "1. Jurisdicción y competencia; 2. Disposiciones de las leyes que prohíben terminantemente, o dejando de hacer lo que ordenan; del mismo modo en perjuicio de la causa pública o de tercero interesado; y 3. dotaciones o adjudicaciones realizadas en áreas de conservación o protegidas.", sino que simplemente estos argumentos son los mismos que expresa en su memorial de fs. 53 a 56 vta. de obrados, con relación a las causales del art. 50 de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, sin que tampoco se invoquen causales de nulidad reconocidas por la norma vigente a momento de su otorgación.
Y siendo que la Constitución Política del Estado claramente nos señala la Irretroactividad de la Ley, se entiende que esta solo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, consecuentemente las disposiciones legales contenidas en la Ley Nº 1715 rigen solo para lo venidero, por lo que las causales de nulidad absoluta y relativa previstas en el art. 50 sólo son aplicables para las demandas de nulidad anulabilidad de Títulos Ejecutoriales emitidos con posterioridad a su promulgación; es decir, a los emitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria como resultado de un proceso de saneamiento de la propiedad agraria y no a títulos ejecutoriales emitidos por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria e Instituto Nacional de Colonización, en cuyo caso deben invocarse como causales las disposiciones legales vigentes en su momento, cuando se dio el proceso social agrario de afectación y consolidación, cuya tramitación se inició hace cincuenta años, habida cuenta que esos predios al presente cuentan con características de área urbana, consecuentemente las causales de nulidad invocadas por los actores no se hallan previstas en las disposiciones vigentes en la época del otorgamiento del título ejecutorial cuya nulidad se pretende.
Existiendo abundante jurisprudencia agraria al respecto; vale decir La S A N S2da. N° 30/2006 de 1 de septiembre de 2006, SAN S2ª Nº 014 de 28 de junio de 2002, SAN S1ª Nº 3 de 25 de febrero de 2003, SAN S2ª Nº 17 de 9 de agosto de 2004, SAN S2ª Nº 22 de 15 de octubre de 2004, SAN S2ª Nº 33 de 12 de septiembre de 2003, conforme establece el principio de garantía e irretroactividad de la Ley, contenido en el Art. 33 de la Constitución Política del Estado. En lo que respecta al Art. 243 parágrafo II y Art 248 parágrafo I del Reglamento de la Ley Nº 1715.
Así también el Tribunal Constitucional emitió criterio similar mediante Sentencia Constitucional N° 011/2002 de 5 de febrero de 2002 al señalar: "Ahora bien, si la solución del conflicto jurídico importa la anulación de un título ejecutorial que está afectado de vicios de nulidad absoluta o relativa, la determinación de esos vicios no se efectuará sobre las causales establecidas en la Ley actual, es decir, la Ley N° 1715, sino en la Ley pasada vigente en el momento de la otorgación del título, pues así lo establece la Disposición Final XIV de la Ley N° 1715...". El carácter vinculante de las sentencias y resoluciones del Tribunal Constitucional, significa que la doctrina constitucional creada, así como las sub-reglas extraídas de las normas implícitas de la Constitución, contenidas en las Sentencias Constitucionales, tienen que ser aplicadas obligatoriamente por el resto de los órganos del poder público, por lo mismo los jueces y tribunales que forman parte del Órgano Judicial, tendrán la obligación de aplicarlas en la resolución de todos los casos que presenten supuestos fácticos análogos.
En el mismo sentido, el art. 8 de la Ley N° 027 del Tribunal Constitucional Plurinacional establece que, las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno, lo que quiere decir que los tribunales, jueces y autoridades aplicarán a sus decisiones la interpretación adoptada por el Tribunal Constitucional.
Por todo lo expuesto se puede advertir que este tribunal no cuenta con argumentos que puedan hacer que emita un criterio acorde a la demanda ya que el demandante procedió a realizar una relación de hechos contradictoria a la normativa legal para la nulidad del mencionado Titulo, siendo evidente que el título ejecutorial cuya nulidad se demanda data de 18 de septiembre de 1961, fecha anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, consiguientemente al no haberse invocado correctamente las causales de nulidad aplicables a los Títulos Ejecutoriales emitidos por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria o Ex Instituto Nacional de Colonización, no puede el Tribunal Agroambiental fallar conforme se demanda, en mérito a que sólo se conoce este tipo de demandas teniendo en cuenta las disposiciones vigentes a momento de su emisión, lo que en el caso de autos, no se cuestionó; razón por la que se desestima la acción del demandante.
POR TANTO: La Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 186 y 189 numeral 2) de la Constitución Política del Estado, art. 36 numeral 2) de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, con la facultad conferida por el art. 12-I) de la L. Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, en relación a la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara IMPROBADA la demanda de nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 53 a 56 vta de obrados, subsanación de fs. 60 y vta., y modificación de demanda de fs. 73 a 77 vta., de obrados interpuesta por Pablo Ninaja Nina.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia; devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo a la parte perdidosa.
Regístrese, notifíquese y publíquese.-
Fdo.
Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Lidia Chipana Chirinos
Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Isabel Ortuño Ibáñez
Magistrado Sala Liquidadora Primera Dr. Mario Pacosillo Calsina