En demanda Contencioso Administrativa interpuesta contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, la parte actora ha impugnado la Resolución Administrativa RACS-CH Nº 2371/2005 de 30 de diciembre de 2005 que resuelve dotar a favor de la comunidad "Puca Huasi", con personalidad jurídica debidamente reconocida, el predio denominado "Puca Huasi", con una superficie de 571,2153 ha, (quinientas setenta y un hectáreas con dos mil ciento cincuenta y tres metros cuadrados), clasificada como Propiedad Comunaria con actividad ganadera, ubicada en el cantón de Monteagudo, sección municipal Primera - Monteagudo, de la provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca. La demanda fue planteada bajo los siguientes argumentos:
1.- Argumenta la parte demandante que el proceso de saneamiento, según el Informe Técnico Jurídico de 21 de diciembre de 2009, fue tramitado el año 2001 y al respecto la demandante señaló que su inmueble ya se encontraba dentro del área urbana desde el 18 de febrero de 1993, en cumplimiento y aplicación de la Ley Nº 1465, aspecto fundamental que no fue observado por los personeros del INRA a momento de realizar el relevamiento de información.
2.- Que el INRA jamás debió realizar mensura alguna, menos una supuesta verificación de cumplimiento de la Función Social o peor aun de Función Económica Social en tierras urbanas por falta de jurisdicción y competencia viciando de nulidad el proceso de saneamiento, por existir la Resolución Concejal Nº 08/92 y Ley de 16 de febrero de 1993, habiendo vulnerado los derechos de la demandante porque su propiedad esta dentro del área urbana y el inmueble antes denominado "Embocadura de Pucahuasi", no cuenta con datos de levantamiento de pericias de campo y que nunca se realizó inspección in situ en su propiedad, por lo que todo el proceso de saneamiento se encuentra con vicios de nulidad.
Solicitó se declare probada la demanda.
La parte demandada respondió reconociendo las observaciones presentadas en el memorial de demanda en los términos que refiere el Informe Técnico Legal de 18 de mayo de 2011 y decreto aprobatorio emitidos por el INRA, por lo que piden se resuelva conforme a la normativa correspondiente y aplicable, asimismo, piden se tenga presente que el proceso de saneamiento impugnado fue ejecutado en otra gestión y que la Resolución Administrativa de fecha 30 de diciembre de 2005, no fue emitida en la administración del demandado.
Se apersonaron como terceros interesados los representantes de la Comunidad "Puca Huasi", manifestando que la Ordenanza Municipal Nº 82/1992 por la cual se amplia el radio urbano de la ciudad de Monteagudo no se encuentra homologada mediante Resolución Suprema y por tanto el predio embocadura “Puca Huasi” no se encuentra dentro del radio urbano, por lo que solicitaron se declare improbada la demanda y firme y subsistente la Resolución Administrativa Nº 2375/2005.
"(...) Por lo descrito, se tiene que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, acepta la vigencia de la Ley Nº 1465 de 18 de febrero de 1993, además de aceptar que la sobreposición entre la Comunidad "Puca Huasi" y el predio de la demandante se encuentran dentro del radio urbano en atención a los límites descritos por la Ley de referencia."
"Que, al haberse ejecutado el proceso de saneamiento entre los años 2001 y 2005, debió considerarse la vigencia de la Ley Nº 1465, a efectos de lo dispuesto por el art. 390 del Decreto Supremo Nº 25763 de 05 de mayo de 2000 vigente a momento de la ejecución del saneamiento, el cual dispone: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria, podrá ejecutar y resolver procesos de saneamiento, cuando los predios se encuentren fuera del radio urbano de un municipio, aprobado por Ordenanza Municipal y homologado conforme previene el artículo 8 de la Ley No. 1669 de 31 de octubre de 1995 ", evidenciándose entonces que el INRA carecía de competencia para la ejecución del saneamiento del predio que se encontraba dentro del radio urbano del municipio de Monteagudo."
"Que, con relación a la falta de homologación reclamada por el tercero interesado y descrita por el art. 8 de la Ley Nº 1669 de 31 de octubre de 1995, se tiene que la ampliación del radio urbano, se halla aprobada a través de ley, la cual cuenta con mayor jerarquía que una Resolución Suprema, en este sentido la Constitución Política del Estado en su art. 410 parágrafo II dispone: "La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía... 1.- Constitución Política del Estado. 2.- Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales , los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4.- Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes ."
"Por otro lado, cabe destacar que aún ante la inexistencia de la Ley Nº 1465 de ampliación del radio urbano del municipio de Monteagudo, el proceso cuenta con otra omisión que se constituye en un vicio de nulidad, toda vez que el predio de la demandante, no cuenta con datos de levantamiento de pericias de campo conforme se desprende del Informe Técnico Legal DGS-JRV Nº 0190/2011 de 18 de mayo de 2011 emitido por la Unidad de Saneamiento Valles de la Dirección General de Saneamiento del INRA de fs. 414 a 416 de los antecedentes de saneamiento, aceptando el informe de referencia, que en el predio de la demandante no se realizó la inspección in situ, conforme disponía el Decreto Supremo Nº 25763 vigente en su oportunidad y como dispone el Decreto Supremo Nº 29215 vigente a la fecha, evidenciándose que no se ha cumplido con la normativa, respecto del tratamiento conjunto ante la existencia de sobreposición con la Comunidad "Puca Huasi", conforme disponía el art. 176 parágrafo II del Decreto Supremo Nº 25763 que señala: "En caso de existencia de sobreposición de derechos, en lo que respecta a los procesos agrarios titulados, procesos agrarios en trámite y posesiones, se acumularán los antecedentes, a fin de su análisis y resolución simultáneos, considerando el cumplimiento de la función social o económico-social, de acuerdo a lo previsto por los artículos 236 y siguientes de este reglamento".
El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa, en consecuencia nula la Resolución Administrativa RACS-CH Nº 2371/2005 de 30 de diciembre de 2005 y nulo el proceso de saneamiento ejecutado en la Comunidad "Puca Huasi", debiendo efectuarse nuevamente el mismo, únicamente sobre la superficie con la cual el INRA tiene competencia para tal efecto. Conforme el fundamento siguiente:
1. y 2. - El INRA al haber ejecutado el proceso de saneamiento entre los años 2001 y 2005, debió considerar la vigencia de la Ley Nº 1465, pues en efect, el INRA carecía de competencia para la ejecución del saneamiento del predio que se encontraba dentro del radio urbano del municipio de Monteagudo, asimismo aún ante la inexistencia de la Ley Nº 1465 de ampliación del radio urbano del municipio de Monteagudo, el proceso cuenta con otra omisión que se constituye en un vicio de nulidad, toda vez que no cuenta con datos de levantamiento de Pericias de Campo, es decir no se realizó la inspección in situ, conforme disponía el Decreto Supremo Nº 25763 vigente en su oportunidad, por lo que al haber el INRA aceptado la vigencia de la Ley Nº 1465 de 18 de febrero de 1993, ha realizado un proceso de saneamiento sin tener competencia.
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS / INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA (INRA)/ COMPETENCIA DEL INRA
Incompetencia del INRA
El INRA no puede ejecutar el proceso de saneamiento, estando vigente una ley que delimita el radio urbano de un departamento, careciendo de competencia para hacerlo.
"(...) Por lo descrito, se tiene que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, acepta la vigencia de la Ley Nº 1465 de 18 de febrero de 1993, además de aceptar que la sobreposición entre la Comunidad "Puca Huasi" y el predio de la demandante se encuentran dentro del radio urbano en atención a los límites descritos por la Ley de referencia."
"Que, al haberse ejecutado el proceso de saneamiento entre los años 2001 y 2005, debió considerarse la vigencia de la Ley Nº 1465, a efectos de lo dispuesto por el art. 390 del Decreto Supremo Nº 25763 de 05 de mayo de 2000 vigente a momento de la ejecución del saneamiento, el cual dispone: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria, podrá ejecutar y resolver procesos de saneamiento, cuando los predios se encuentren fuera del radio urbano de un municipio, aprobado por Ordenanza Municipal y homologado conforme previene el artículo 8 de la Ley No. 1669 de 31 de octubre de 1995 ", evidenciándose entonces que el INRA carecía de competencia para la ejecución del saneamiento del predio que se encontraba dentro del radio urbano del municipio de Monteagudo."
"Que, con relación a la falta de homologación reclamada por el tercero interesado y descrita por el art. 8 de la Ley Nº 1669 de 31 de octubre de 1995, se tiene que la ampliación del radio urbano, se halla aprobada a través de ley, la cual cuenta con mayor jerarquía que una Resolución Suprema, en este sentido la Constitución Política del Estado en su art. 410 parágrafo II dispone: "La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía... 1.- Constitución Política del Estado. 2.- Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales , los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4.- Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes ."
COMPETENCIA DEL INRA
Incompetencia del INRA
El INRA no puede ejecutar el proceso de saneamiento, estando vigente una ley que delimita el radio urbano de un departamento, careciendo de competencia para hacerlo. (SAN-S1-0047-2012)