SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª L. Nº 47/2012

Expediente: Nº 3157-DCA-2011

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Rosa Mendivil Almanza

 

Demandados: Director Nacional del INRA, Director Departamental del INRA y Responsable Jurídico de Control de Calidad del INRA Chuquisaca

 

Distrito: Chuquisaca

 

Fecha: Sucre, 28 de diciembre de 2012

 

Magistrada Relatora: Dra. Isabel Ortuño Ibáñez

VISTOS: La Demanda Contencioso Administrativa interpuesta por Rosa Mendivil Almanza en contra del Director Nacional del INRA, Director Departamental del INRA y Responsable Jurídico de Control de Calidad del INRA Chuquisaca, impugnando la Resolución Administrativa RACS-CH Nº 2371/2005 de 30 de diciembre de 2005, y;

CONSIDERANDO: Que, a través de la Resolución Administrativa RACS-CH Nº 2371/2005 de 30 de diciembre de 2005 cursante de fs. 1 a 3 de obrados, emitida por el Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria Chuquisaca, se resuelve dotar a favor de la comunidad "Puca Huasi", con personalidad jurídica debidamente reconocida, el predio denominado "Puca Huasi", con una superficie de 571,2153 ha, (quinientas setenta y un hectáreas con dos mil ciento cincuenta y tres metros cuadrados), clasificada como Propiedad Comunaria con actividad ganadera, ubicada en el cantón de Monteagudo, sección municipal Primera - Monteagudo, de la provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca, en merito a haber acreditado la legalidad de la posesión.

Por memorial de fs. 25 a 31 vta. y subsanación de fs. 42 de obrados, Rosa Mendivil Almanza, interpone demanda contencioso administrativa en contra de la Resolución Administrativa RACS-CH Nº 2371/2005, solicitando se declare probada la misma y se declare nula la Resolución impugnada, correspondiente al polígono 163 y se ordene la exclusión del proceso de saneamiento el área urbana de la Comunidad "Puca Huasi", así como también el ex predio "Embocadura de Puca Huasi", por encontrarse éste dentro del radio urbano de la ciudad de Monteagudo.

A través de Auto de fecha 03 de agosto de 2010 de fs. 43 y vta., se admite la demanda interpuesta por Rosa Mendivil Almanza contra el Director Nacional del INRA, Director Departamental del INRA y Responsable Jurídico de Control de Calidad del INRA Chuquisaca, disponiendo al mismo tiempo se corra en traslado con la misma a los demandados para que respondan dentro del término de ley; asimismo, poner en conocimiento la demanda a los representantes de la Comunidad "Puca Huasi" para su intervención como terceros interesados.

Por memorial de fs. 123 a 126 vta. se apersonan Candido Serrano Revollo, Eustaquio Garcia y Robin Ibarra Peñarrieta en su condición de Presidente, Vicepresidente y Secretario de Actas de la O.T.B. de la Comunidad "Puca Huasi", en calidad de terceros interesados, manifestando que la Ordenanza Municipal Nº 82/1992 por la cual se amplia el radio urbano de la ciudad de Monteagudo no se encuentra homologada mediante una Resolución Suprema y por tanto el predio embocadura "Puca Huasi" no se encuentra dentro del radio urbano, por lo que solicitan se declare improbada la demanda y firme y subsistente la Resolución Administrativa Nº 2375/2005.

A través de memorial de fs. 161 y 162 vta. de obrados, Julio Urapotina Aguararupa, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria y Jorge Jesús Barahona Rojas Director Departamental del INRA Chuquisaca, responden a la demanda reconociendo las observaciones presentadas en la misma, por lo que piden se resuelva conforme a la normativa correspondiente y aplicable.

Por memorial de fs. 200 y 201 vta. de obrados, Adhemar Rivera Martínez Profesional I Jurídico Encargado de Control de Calidad del INRA Chuquisaca, manifiesta que el proceso de saneamiento fue ejecutado en otra gestión y que la Resolución Administrativa RACS-CH Nº 2371/2005 fue emitida cuando su persona no se encontraba trabajando en el INRA Chuquisaca.

Finalmente, mediante decreto de 11 de septiembre de 2012 de fs. 210 vta. se decreta autos para sentencia.

CONSIDERANDO: Que, la demanda contencioso administrativa interpuesta por Rosa Mendivil Almanza, de fs. 25 a 31 vta. y subsanación a fs. 42 de obrados, exponiendo los siguientes argumentos:

Que, la Resolución Administrativa RACS-CH Nº 2371/2005 emitida por el INRA, con relación al saneamiento integrado al catastro (CAT - SAN), de la provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca, del predio denominado "Embocadura de Pucahuasi" expediente Nº 10437, es lesivo a sus intereses, ya que el referido proceso fue tramitado transgrediendo la Ley INRA y su Decreto Reglamentario, vulnerando derechos de propiedad consolidados mediante Titulo Ejecutorial Nº 361651 emitido a favor de Máxima Cerezo Vda. de Barja y posterior transferencia que le hicieran a su favor.

Señala, que en oportunidad que personeros del INRA se constituyeron a la provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca, para realizar el saneamiento de tierras en la modalidad CAT - SAN, la demandante procedió a entregar toda la documental relativa a su propiedad urbana denominada "Embocadura de Pucahuasi" y que posteriormente, funcionarios del INRA le indicaron que su propiedad se encontraba dentro del radio urbano de la cuidad de Monteagudo y que su predio no sería objeto de saneamiento por encontrarse bajo jurisdicción municipal y leyes civiles y municipales, estando fuera de la jurisdicción del INRA, porque el INRA solamente saneaba tierras rurales.

Sin embargo, pese a lo expuesto por el INRA, su predio igualmente fue sometido al proceso de saneamiento, sin notificarle provocándole indefensión y vulnerando su derecho legitimo a la propiedad privada y a la seguridad jurídica.

Que, el referido proceso de saneamiento, según el Informe Técnico Jurídico Nº 189/2009 de 21 de diciembre de 2009, fue tramitado el año 2001 y al respecto la demandante señala que su inmueble ya se encontraba dentro del área urbana desde el 18 de febrero de 1993, en cumplimiento y aplicación de la Ley Nº 1465, aspecto fundamental que no fue observado por los personeros del INRA a momento de realizar el relevamiento de información, extremo que recién es consignado a partir del Informe Técnico Nº 188/2009 de 19 de noviembre de 2009, pasando por alto esta observación incumpliendo lo establecido en el art. 76 de la Ley Nº 3545, referido a las modificaciones de la Ley Nº 1715.

Asimismo, afirma que en el proceso de saneamiento de oficio su persona presentó el Testimonio Nº 151 de 25 de octubre de 1980, referido a la transferencia que realizan los primeros propietarios a su favor, que fue inscrito en Derechos Reales, asimismo, adjuntaron el Certificado Catastral en el cual se determina la ubicación geográfica, características físicas y la valoración económica social de un bien inmueble según instrumentos establecidos y vigentes.

Que, del referido inmueble se obtuvo el correspondiente Folio Real que se presentó en el trámite, pero que no fue tomado en cuenta pese a que se demostró que el origen de la transferencia es el Título Ejecutorial Nº 361651, emitido a favor de Máxima Cerezo Vda. de Barja, sobre el cual señala que no existió causal de nulidad absoluta o relativa que lo invalide, por lo que la transferencia tienen toda validez otorgada por la ley.

Argumenta, que se presentó el Certificado emitido por la Encargada de Catastro y el Oficial Mayor Técnico del Gobierno Municipal de Monteagudo, en el que se establece textualmente que "...según Resolución Concejal Nº 08/92 y según Ley de 16 de febrero de 1993, dice: Amplíese el radio Urbano de la ciudad de Monteagudo, capital de la provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca, en los siguientes límites: AL NORTE: hasta la quebrada del Divisadero; AL SUD: Hasta las juntas del Rio Zapallar y Sauces; AL ESTE, Hasta la cima de la colina de la Misión y AL OESTE: Hasta el cruce del Centro DERMATOLOGICO, involucrando el margen izquierdo de la rivera del Rio Bañado. Quedando definidos los limites del radio urbano, y emplazando en plano directo se verifico que la propiedad de la señora Rosa Mendivil Almanza con una superficie útil de 77044,40 m2 se encuentra dentro el radio urbano de la ciudad de Monteagudo", por lo que la demandante afirma que el INRA jamás debió realizar ninguna mensura, menos una supuesta verificación de cumplimiento de la Función Social o peor aun de Función Económica Social en tierras urbanas por falta de jurisdicción y competencia viciando de nulidad el proceso de saneamiento, por existir la Resolución Concejal Nº 08/92 y Ley de 16 de febrero de 1993, por expresa disposición de lo señalado en el art. 11 del Decreto Supremo Nº 29215 y art. 122 de la Constitución Política del Estado.

Por otro lado, la demandante argumenta que dentro del referido proceso de saneamiento, se han adjuntado fotocopias del pago de impuestos de la propiedad denominada "Embocadura de Pucahuasi" correspondientes a las gestiones del 2002 al 2006, habiendo cumplido de esta manera con la norma establecida en la Ley Nº 2028 de 28 de octubre de 1999, en actual vigencia considerándose que la referida propiedad pertenece al área urbana; asimismo, hace referencia a la existencia del Informe Técnico Legal DGS - JRV Nº 190/2011 de fecha 18 de mayo de 2011, donde se especifica claramente, la evidencia de la sobre posición con el predio "Puca Huasi", ambos dentro el radio urbano, por lo que sus derechos estarían siendo vulnerados porque su propiedad esta dentro del área urbana y que el inmueble antes denominado "Embocadura de Pucahuasi", no cuenta con datos de levantamiento de pericias de campo y que nunca se realizó inspección in situ en su propiedad, por lo que todo el proceso de saneamiento se encuentra con vicios de nulidad.

Finalmente, manifiesta que por haberse incumplido lo preceptuado en los arts. 18 numeral 4), 64, 66 de la Ley Nº 1715 y arts. 11, 283 parágrafo II del Decreto Supremo Nº 29215 y art. 56 de la Constitución Política del Estado, solicita se declare probada la demanda, declarando nula la Resolución Administrativa RACS-CH Nº 2371/2005, correspondiente al polígono 163 y se ordene la exclusión del proceso de saneamiento el área urbana de la comunidad "Puca Huasi", así como del ex predio "Embocadura de Pucahuasi", por encontrarse este dentro del radio urbano de la ciudad de Monteagudo.

CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 123 a 126 vta. se apersonan Candido Serrano Revollo, Eustaquio Garcia y Robin Ibarra Peñaranda en su condición de Presidente, Vicepresidente y Secretario de Actas respectivamente, de la O.T.B. de la Comunidad "Puca Huasi", en calidad de terceros interesados, manifestando que el predio "Embocadura Pucahuasi" no se encuentra dentro del radio urbano de la ciudad de Monteagudo, puesto que la Ordenanza Municipal, por la cual se amplía el radio urbano de Monteagudo no se encuentra homologada mediante Resolución Suprema, tal cual establece el art. 8 de la Ley Nº 1669 de 30 de octubre de 1995 que señala "El Poder Ejecutivo mediante Resolución Suprema homologará la Ordenanza Municipal que determine los radios urbanos y los planes de uso del suelo Rural", citando además los arts. 8 y 79 de la Ley Nº 2028 de 28 de octubre de 1999 concordante con los art. 27 y 31 ambos del Decreto Supremo Nº 24447 de 20 de diciembre de 1996, art. 11 del Decreto Supremo Nº 29215 y 390 del Decreto Supremo Nº 25763.

Finalmente, en atención a los argumentos señalados solicita se declare improbada la demanda contencioso administrativa y consecuentemente firme y subsistente la Resolución Administrativa Nº 2375/2005.

CONSIDERANDO: Que, a través de memorial de fs. 161 y 162 y vta., Julio Urapotina Aguararupa, en su condición de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria y Jorge Jesús Barahona Rojas Director Departamental del INRA Chuquisaca, responden a la demanda reconociendo las observaciones presentadas en el memorial de demanda en los términos que refiere el Informe Técnico Legal DGS-JRV Nº 0190/2011 de 18 de mayo de 2011 y decreto aprobatorio, emitidos por el INRA, cursante a fs. 414 a 417 de la carpeta de saneamiento, por lo que piden se resuelva conforme a la normativa correspondiente y aplicable. Asimismo, piden se tenga presente que el proceso de saneamiento impugnado fue ejecutado en otra gestión y que la Resolución Administrativa RACS-CH Nº 2371/2005 de fecha 30 de diciembre de 2005, no fue emitida en la administración del demandado.

Asimismo, por memorial de fs. 200 y 201 vta. de obrados, Adhemar Rivera Martínez, Profesional I Jurídico Encargado de Control de Calidad del INRA Chuquisaca, responde a la demanda manifestando que el proceso de saneamiento impugnado fue ejecutado en otra gestión y que la Resolución Administrativa RACS-CH Nº 2371/2005 fue emitida cuando el codemandado no se encontraba trabajando en el INRA Chuquisaca y con el cargo que señala la demandante, argumentos que pide se tengan presentes.

CONSIDERANDO: Que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de la legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos de la autoridad administrativa se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que su accionar se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios constitucionales y jurídicos de la materia, de tal manera que el acto administrativo resulte exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica, teniendo como marco de análisis y pronunciamiento, los términos establecidos en la demanda, la contestación, la réplica y la dúplica sobre los cuales corresponde efectuar el siguiente análisis legal:

Con relación a los argumentos expuestos, se tiene inicialmente que a través de la Ley Nº 1465 de 18 de febrero de 1993 se resuelve ampliar el radio urbano de la ciudad de Monteagudo, capital de la provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca en los siguientes límites: al Norte, hasta la quebrada del Divisadero, al Sud, hasta los juntes de los ríos Zapallar y Sauces, al Este, hasta la cima de la colina de la Misión y al Oeste: hasta el cruce del Centro Dermatológico, involucrando el margen izquierdo de la ribera del río "Bañado".

En este sentido, se tiene que la Dirección General de Saneamiento del INRA Nacional, a través de su Unidad de Saneamiento Valles emite el Informe Técnico Legal DGS-JRV Nº 0190/2011 de 18 de mayo de 2011 cursante de fs. 414 a 416 de la carpeta de saneamiento, mismo que señala que se han identificado dentro del proceso de saneamiento del predio "Puca Huasi" de la Comunidad "Puca Huasi" omisión y error por parte de los funcionarios de la Empresa Kadaster y funcionarios de la Dirección Departamental de Chuquisaca, señalando entre uno de ellos: "De acuerdo al oficio: OF.CAT. 326/09 del 09 de diciembre de 2009... el Gobierno Municipal de Monteagudo viene ejecutando el proyecto de implementación Sistema Catastro Urbano - Tributario, del cual se tendrá como producto la Delimitación del Polígono Cerrado Georeferenciado del Radio Urbano, para su posterior homologación según las vías correspondientes..." señalando al mismo tiempo que: "... los datos de COLINDANCIA CONSIGNADOS EN EL MISMO OFICIO son IGUALES A LOS DATOS DE LA LEY Nº 1465 DE 18 DE FEBRERO DE 1993 VIGENTE, que a la fecha gráficamente son identificados en la zona de sobreposición".

Por lo descrito, se tiene que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, acepta la vigencia de la Ley Nº 1465 de 18 de febrero de 1993, además de aceptar que la sobreposición entre la Comunidad "Puca Huasi" y el predio de la demandante se encuentran dentro del radio urbano en atención a los límites descritos por la Ley de referencia.

Que, al haberse ejecutado el proceso de saneamiento entre los años 2001 y 2005, debió considerarse la vigencia de la Ley Nº 1465, a efectos de lo dispuesto por el art. 390 del Decreto Supremo Nº 25763 de 05 de mayo de 2000 vigente a momento de la ejecución del saneamiento, el cual dispone: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria, podrá ejecutar y resolver procesos de saneamiento, cuando los predios se encuentren fuera del radio urbano de un municipio, aprobado por Ordenanza Municipal y homologado conforme previene el artículo 8 de la Ley No. 1669 de 31 de octubre de 1995 ", evidenciándose entonces que el INRA carecía de competencia para la ejecución del saneamiento del predio que se encontraba dentro del radio urbano del municipio de Monteagudo.

Que, con relación a la falta de homologación reclamada por el tercero interesado y descrita por el art. 8 de la Ley Nº 1669 de 31 de octubre de 1995, se tiene que la ampliación del radio urbano, se halla aprobada a través de ley, la cual cuenta con mayor jerarquía que una Resolución Suprema, en este sentido la Constitución Política del Estado en su art. 410 parágrafo II dispone: "La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía... 1.- Constitución Política del Estado. 2.- Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales , los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4.- Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes .".

Por otro lado, cabe destacar que aún ante la inexistencia de la Ley Nº 1465 de ampliación del radio urbano del municipio de Monteagudo, el proceso cuenta con otra omisión que se constituye en un vicio de nulidad, toda vez que el predio de la demandante, no cuenta con datos de levantamiento de pericias de campo conforme se desprende del Informe Técnico Legal DGS-JRV Nº 0190/2011 de 18 de mayo de 2011 emitido por la Unidad de Saneamiento Valles de la Dirección General de Saneamiento del INRA de fs. 414 a 416 de los antecedentes de saneamiento, aceptando el informe de referencia, que en el predio de la demandante no se realizó la inspección in situ, conforme disponía el Decreto Supremo Nº 25763 vigente en su oportunidad y como dispone el Decreto Supremo Nº 29215 vigente a la fecha, evidenciándose que no se ha cumplido con la normativa, respecto del tratamiento conjunto ante la existencia de sobreposición con la Comunidad "Puca Huasi", conforme disponía el art. 176 parágrafo II del Decreto Supremo Nº 25763 que señala: "En caso de existencia de sobreposición de derechos, en lo que respecta a los procesos agrarios titulados, procesos agrarios en trámite y posesiones, se acumularán los antecedentes, a fin de su análisis y resolución simultáneos, considerando el cumplimiento de la función social o económico-social, de acuerdo a lo previsto por los artículos 236 y siguientes de este reglamento".

POR TANTO: La Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, con la facultad conferida por los art. 7, 186 y 189 numeral 3) de la Constitución Política del Estado; art. 36 numeral 3) y 68 de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; art. 11, 12 y Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y art. 12 parágrafo I de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 25 a 31 vta. de obrados y subsanación de fs. 42, interpuesta por Rosa Mendivil Almanza, en consecuencia nula la Resolución Administrativa RACS-CH Nº 2371/2005 de 30 de diciembre de 2005 y nulo el proceso de saneamiento ejecutado en la Comunidad "Puca Huasi", debiendo efectuarse nuevamente el mismo, únicamente sobre la superficie con la cual el INRA tiene competencia para tal efecto.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, y devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Lidia Chipana Chirinos

Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Isabel Ortuño Ibáñez

Magistrado Sala Liquidadora Primera Dr. Mario Pacosillo Calsina