SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL

S1ª LIQUIDADORA Nº 46/2012

Expediente: Nº 2650-DCA-2010

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: María Yurquina Vda. de Zenteno

Demandados: Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional

de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo

Rural y Tierras

Distrito: Tarija

Fecha: Sucre, 14 de diciembre de 2012

Magistrada Relatora: Dra. Isabel Ortuño Ibáñez

VISTOS: La Demanda Contencioso Administrativa interpuesta por Oscar Villalba en representación legal de María Yurquina Vda. de Zenteno, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras Nemesia Achacollo Tola de fs. 32 a 38 vta. de obrados, impugnando la Resolución Suprema Nº 01035 de 17 de julio de 2009, el memorial de subsanación de fs. 43 a 54, auto de admisión de fs. 55 y vta., los memoriales de contestación de los demandados de fs. 224 a 226 y de fs. 230 a 231 respectivamente, y;

CONSIDERANDO: Que, a través de Resolución Suprema Nº 01035 de 17 de julio de 2009 cursante de fs. 3 a 11 de obrados se resuelve anular los Títulos Ejecutoriales Individuales con antecedente en la Resolución Suprema Nº 152140 de 01 de abril de 1970 del trámite de dotación correspondiente al expediente Nº 3792 y vía conversión otorgar nuevos Títulos Ejecutoriales en Copropiedad a favor de sus actuales titulares: Carlos Alberto Shigler Tejerina y Marina Siles de Shigler respecto de la parcela Nº 12 con la superficie de 0,3007 ha, y Angélica Martínez Yurquina y María Nelida Gudiño Zambrana respecto de la parcela Nº 31 con la superficie de 0,5342 ha, ambas parcelas ubicadas en el cantón Tolomosa, sección Primera, provincia Cercado del departamento de Tarija.

Asimismo, anular los Títulos Ejecutoriales Individuales con antecedentes en la Resolución Suprema Nº 202548 de 30 de junio de 1987 del trámite de consolidación correspondiente al expediente Nº 50882 y vía conversión otorgar nuevos Títulos Ejecutoriales a favor de sus actuales titulares: Lila Yurquina Vargas y Agustín Valencia Álvarez respecto de la parcela Nº 69 con la superficie de 1,3138 ha, y Paul Alejandro Magnus Aguirre respecto de la parcela Nº 71 con la superficie de 0,7412 ha, ambas parcelas ubicadas en el cantón Tolomosa, sección Primera, provincia Cercado del departamento de Tarija.

Al mismo tiempo, resuelve anular el Título Ejecutorial Individual con antecedentes en la Resolución Suprema Nº 202548 de 30 de junio de 1987 del trámite de consolidación correspondiente al expediente Nº 50882 y vía conversión y adjudicación otorgar nuevo Título Ejecutorial Individual a favor de su actual titular: Pastor Fernando Valencia Álvarez respecto de la parcela Nº 73 con la superficie de 9,1641 ha, de la parcela ubicada en el cantón Tolomosa, sección Primera, provincia Cercado del departamento de Tarija.

Adjudicar las parcelas de posesiones legales comprendidas en la Comunidad Campesina "Tolomosita Sud" parcelas 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 13 al 30, 32 al 38, 40, 42 al 51, 55, 56, 57, 59, 61, 63, 65, 67, 75, 77, 79, 81, 83, 85, 87, 89, 91, 93, 95,97, 99, 101, 103 y el Puesto Policial. Asimismo, dotar las cuatro parcelas de posesiones legales colectivas a favor de la Comunidad Campesina "Tolomosita Sud", clasificadas como propiedad comunaria, ubicadas en el cantón Tolomosa, sección Primera, provincia Cercado del departamento de Tarija y finalmente transferir a título gratuito la parcela denominada "Escuela Tolomosa Sud" a favor de la Municipalidad de Tarija.

CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 32 a 38 vta., Oscar Villalba en representación legal de María Yurquina Vda. de Zenteno, en atención del Testimonio Nº 1507/2009 de 11 de diciembre de 2009, en la vía contencioso administrativa demanda la nulidad de la Resolución Suprema Nº 01035 de 17 de julio de 2009 y del Informe en Conclusiones Nº 1419/2008 de 07 de julio de 2009, argumentando que:

Las autoridades del Instituto omitieron considerar la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo Nº 29215 toda vez que no se realizó el control de calidad y supervisión correspondientes, aunque constantemente se denunció, por lo que afirma, existía indicios de duda fundada sobre el resultado del saneamiento que se estaba realizando.

Señala, que si bien se reconoce y garantiza el saneamiento interno en todas las modalidades de saneamiento de la propiedad agraria únicamente para colonias y comunidades que tengan derechos o posesiones individuales a su interior; los beneficiarios de Tolomosita Sud, no poseyeron y menos le dieron una función social o económica.

Asevera, que el art. 1 del Decreto Supremo Nº 26559 de 26 de marzo de 2002 reconoce al saneamiento interno como un instrumento de conciliación y no de discordia de resolución de conflictos de propiedad agraria, vulnerando según afirma su derecho propietario, como tercera persona ajena al saneamiento interno al interior de la comunidad.

Expone que el Sr. Alejandro Zenteno Ruiloba, siempre hizo posesión del terreno y posteriormente su descendencia sigue trabajando, por lo que señala se cumple con la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545 ya que su posesión es de más de 20 años, mucho antes de ponerse en vigencia la Ley INRA.

En relación al cumplimiento de la Función Social, el demandante señala que actualmente tiene su residencia y/o vivienda en los galpones y/o tinglados construidos por lo que se encuentra amparado en las disposiciones del arts. 3 parágrafo II, 41, 12, 66 y 11 de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 y los arts. 159, 164 parágrafo I, 165, 283 y 309 del D.S. 29215, por lo que advierte error en el Informe en Conclusiones, en el que se señala que existe posesión y cumplimiento de la función social por parte de la Comunidad "Tolomosita Sud", cuando los propios comunarios nunca ejercieron posesión de la tierra y mucho menos pudieron haber cumplido la función social y económica, toda vez que incluso a la fecha de presentación del memorial, febrero de 2010, no se encuentra en posesión de los comunarios.

A través de memorial de fs. 43 a 54 de obrados, se subsana y complementa la demanda, con la siguiente fundamentación:

Señala que desde hace más de 36 años el Sr. Alejandro Ruiloba Zenteno ya venía poseyendo la tierra ubicada en "Tolomosita Sud" como agricultor y cumpliendo la función económica, afirma que en el terreno objeto del litigio cuentan con su vivienda familiar, corrales, un taller donde se dedica a trabajar con fibras de vidrio, lo que constituye el sustento de su familia; asimismo, afirma que fácilmente con una inspección ocular se puede determinar que la gran mayoría de los beneficiarios del saneamiento interno de la Comunidad de "Tolomosita Sud" ya tienen otros terrenos donde desarrollan sus actividades agrícolas.

Expone que del Informe en Conclusiones Nº 1419/2008 de fs. 629, se puede verificar según datos del Título Ejecutorial el cumplimiento de la función social, por lo que no existiría congruencia entre el informe de referencia y la Resolución Suprema Nº 01035/2009 de 17 de julio.

En atención a todo lo expuesto precedentemente, solicita se admita su demanda y se dicte sentencia declarando probada su demanda en todas sus partes y nulos los actuados de saneamiento por irregularidades cometidas.

CONSIDERANDO: Que, una vez admitida la demanda a través de auto de 15 de marzo de 2010 cursante a fs. 55 y vta. de obrados, y corrido el traslado con la misma a los demandados, a través de memorial de fs. 224 a 226 de obrados, Juan Carlos Rojas Calizaya en representación legal del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia en mérito a la fotocopia legalizada de revocatoria de poder y nuevo poder especial Nº 110/2010, responde negativamente a la demanda con los siguientes argumentos:

Señala que durante el proceso de saneamiento se valoró y convalidó el saneamiento interno realizado en la Comunidad "Tolomosita Sud", por el cual se reconoció el derecho propietario de la Sra. María Yurquina Vda. de Zenteno al haberse verificado el cumplimiento de la función social en su calidad de poseedora legal, toda vez que la misma nunca adjuntó documentación legal que acredite su calidad de titular inicial o subadquirente.

Afirma, que el INRA nunca desconoció la actividad desarrollada en el predio, por lo que el Informe en Conclusiones, así como el Informe de Cierre y la Resolución Suprema Nº 01035 de 17 de julio de 2009, por el cual establecen el reconocimiento de la superficie de 0,3970 ha, a favor de la demandante, quien durante el saneamiento interno efectuado como se evidencia a fs. 148 vta., se apersonó en calidad de poseedora, no existiendo vulneración alguna a la norma, habiéndose desarrollado y reconocido el derecho propietario a su favor en estricto cumplimiento de lo estipulado por la Constitución Política del Estado, Ley Nº 1715 y su Decreto Reglamentario.

Asimismo, señala que el INRA con carácter previo a la emisión de toda Resolución Final de Saneamiento efectúa de oficio el correspondiente control de calidad a fin de evitar a futuro cualquier observación o error, determinándose que el art. 268 del Decreto Supremo Nº 29215 al que hace referencia el demandante, referido al "Fraude en la Antigüedad de la Posesión" no se aplica, toda vez que la posesión en el predio según la misma declaración efectuada por Oscar Alejandro Villalba Zenteno como representante de la demandante, data de 10 de agosto de 1993, aspecto que fue considerado, declarando su calidad de poseedora legal en la superficie señalada.

Finaliza afirmando' que el proceso de saneamiento realizado respecto a la Comunidad Campesina "Tolomosita Sud" fue ejecutado en resguardo de la normatividad jurídica reconociéndose el saneamiento interno y los datos recabados en el mismo, habiéndose efectuado una correcta valoración de la función social o función económica social, por lo expuesto solicita se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta, manteniendo firme y subsistente la Resolución Suprema Nº 01035 de 17 de julio de 2009, con expresa imposición de costas al demandante, como lo prevé el parágrafo I del Art. 198 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos de acuerdo a lo previsto por art. 78 de la Ley Nº 1715.

Asimismo, a través de memorial de fs. 230 a 231 de obrados, la demandada Nemesia Achacollo Tola contesta negativamente a la demanda, con los mismos argumentos expuestos por el INRA, señalando además que no se realizaron las actividades referidas al control de calidad; debido a que no existieron indicios de fraude en la antigüedad de la posesión o de la función social o económica social, por lo que solicita se declare improbada la demanda interpuesta, manteniendo firme y subsistente la Resolución Suprema Nº 01035 de 17 de julio de 2009, con imposición de costas.

CONSIDERANDO: Que, el proceso Contencioso Administrativo es un medio de control judicial a objeto de garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad del que hacer administrativo y de establecer una equilibrada relación entre la Autoridad Administrativa y la sociedad dentro del marco de un Estado de derecho, para garantizar derechos e intereses legítimos, el Tribunal Agroambiental, actuará con independencia de los intereses contrapuestos entre administrado y administrador, en su caso restablecerá la legalidad, una vez agotadas todas las instancias en sede administrativa, con el propósito de implantar un necesario equilibrio entre el poder público y los particulares que se sientan lesionados o vulnerados en sus derechos.

Que, la autoridad jurisdiccional en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera, que esté exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.

Que, en atención a lo descrito inicialmente se tiene que en relación a que las autoridades del INRA hubieran omitido considerar la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo Nº 29215 al no haber realizado el control de calidad y la supervisión correspondiente, considerando la existencia de denuncias, se destaca que la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo Nº 29215 señala: "Los procedimientos de saneamiento en curso que se encuentren pendientes de firma de Resoluciones Finales de Saneamiento, cuando exista denuncia o indicios o duda fundada, sobre sus resultados, serán objeto de revisión de oficio por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, para garantizar la legalidad del procedimiento desarrollado y la correcta verificación de la función social o la función económico-social...", y en este sentido los funcionarios del INRA han cumplido el mandato establecido al haber efectuado la revisión de oficio señalada, lo que se evidencia del Auto de 18 de julio de 2008 de fs. 664 de los antecedentes de saneamiento, mismo que establece: "Al haberse verificado que las etapas precedentes del proceso de saneamiento se encuentran realizadas conforme a la normativa agraria vigente y de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de las Leyes Nº 1715 y 3545, se aprueba el Informe de Cierre Nº 22/2008..."; asimismo, se tiene a fs. 693 de los antecedentes de Saneamiento, el decreto de 24 de noviembre de 2008 que expresa textualmente: "Al haberse verificado que las etapas precedentes del proceso de saneamiento se encuentran realizadas conforme a la normativa agraria vigente , de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de las Leyes Nos. 1715 y 3545...", evidenciándose una vez más que se ha efectuado la verificación ordenada por la disposición transitoria de referencia.

Respecto de la afirmación de que los beneficiarios de Tolomosita Sud, no poseyeron ni dieron una función social o económico social, se tiene que la demanda no precisa a los beneficiarios que no se encontrarían en posesión y respecto de que parcelas, por lo que al ser una afirmación general carece de sentido a efectos de verificar lo demandado. En este mismo sentido, cabe destacar que la afirmación al ser tan genérica, incluso estaría poniendo en duda la posesión de la propia demandante, toda vez que de la revisión de la documentación, se tiene a fs. 110 vta. de los antecedentes de saneamiento, que la demandante firma en la nómina de afiliados a través de sus representantes, demostrando su pertenencia a la Comunidad, por tanto, negando su propia posesión; en este mismo sentido, a fs. 146 vta, cursa el registro de parcelas, documentos y beneficiarios de la Comunidad "Tolomosita Sud", donde se registra la parcela de la demandante, constando en el documento la firma de su representante.

En atención a la observación referida a que el Saneamiento Interno es un instrumento de conciliación y no de discordia de resolución de conflictos de propiedad agraria, toda vez que se vulnera su derecho propietario como tercera persona ajena al saneamiento interno, se tiene que por la documentación descrita en el punto precedente, y los resultados del proceso de saneamiento, que en todo momento se ha considerado a la demandante María Yurquina Vda. de Zenteno, como miembro de la Comunidad "Tolomosita Sud" beneficiaria de la parcela Nº 2 y no como tercera interesada, por otro lado, cabe destacar que durante el proceso de saneamiento, no cursa reclamo por parte de la misma de haber sido considerada en tal calidad, aún cuando a partir de la notificación con el Informe de Cierre Nº 22/2008 cursante de fs. 646 a 654 de los antecedentes de saneamiento, tenía la oportunidad de presentar las observaciones a fin de que las mismas sean consideradas previa emisión de la Resolución Final de Saneamiento, como ocurrió con las observaciones presentadas por otros beneficiarios, conforme consta a fs. 656, 670, 675 y 699 de los antecedentes de saneamiento y conforme dispone expresamente el art. 305 del Reglamento Agrario, que señala: "Elaborados los informes en conclusiones por polígono, sus resultados generales serán registrados en un informe de cierre, dentro del plazo establecido para esta actividad, en el que se expresará de manera resumida los datos y resultados preliminares de los predios objeto de saneamiento. Este documento deberá ser puesto en conocimiento de los propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados ... a objeto de socializar los resultados y recibir observaciones y denuncias ".

Respecto de la afirmación de que el Sr. Alejandro Zenteno Ruiloba, siempre tuvo posesión del terreno y que posteriormente su descendencia sigue trabajando, por lo que existe cumplimiento de la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545 al tener una posesión de más de 20 años, se tiene que la misma en ningún momento ha sido desconocida y es justamente en virtud a lo afirmado que la Resolución Suprema Nº 01035 de 17 de julio de 2009 dispone adjudicar la parcela Nº 2 a favor de María Yurquina Vda. de Zenteno, en la superficie de 0,3970 ha, clasificada como pequeña propiedad agrícola, destacándose que la superficie dispuesta para la adjudicación es incluso mayor a la superficie declarada en el Registro de Parcelas, Documentos y Beneficiarios de fs. 146 vta. del expediente agrario, en la que se declara una superficie en posesión de 0,2500 ha.

Finalmente, en relación a que del Informe en Conclusiones Nº 1419/2008 a fs. 629, se puede verificar el cumplimiento de la función social, por lo que no existiría congruencia entre el Informe de referencia y la Resolución Suprema recurrida, se tiene que el Informe en Conclusiones cursante de fs. 610 a 631 de los antecedentes de saneamiento, en atención al cumplimiento de la función social sugiere dictar resolución administrativa de adjudicación a favor de María Yurquina Vda. de Zenteno en la superficie de 0,3970 ha, respecto de la parcela Nº 2, y es éste el sentido en el que se emite la Resolución Suprema Nº 01035 de 17 de julio de 2009, por tanto la observación carece de sentido.

POR TANTO: La Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, con la facultad conferida por los artículos 7, 186 y 189 numeral 3) de la Constitución Política del Estado; artículo 36 numeral 3) y 68 de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; artículos 11, 12 y Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y artículo 12 parágrafo I de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 32 a 38 vta. interpuesta por Oscar Villalba en representación de María Yurquina Vda. de Zenteno y subsistente la Resolución Suprema Nº 01035 de 17 de julio de 2009, emitida por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Evo Morales Ayma y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras Julia D. Ramos Sánchez, con costas.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, y devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.

Se hace constar que la Magistrada, Dra. Lidia Chipana Chirinos, fue de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Isabel Ortuño Ibañez

Magistrado Sala Liquidadora Primera Dr. Mario Pacosillo Calsina

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