SAN-S1-0045-2012

Fecha de resolución: 14-12-2012
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En la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por la Empresa "Tropical Andes S.R.L." contra el Ministro de Medio Ambiente y Agua, la parte actora ha impugnado la Resolución Jerárquica/Forestal/Nº 018/2011 de 02 de marzo de 2011. La demanda fue planteada bajo los siguientes argumentos:

1.- Que el Auto Administrativo de 20 de julio de 2009, fue notificado y el mismo día, determinan iniciarle sumario administrativo por la presunta contravención de desmonte de 4.7 ha., situación anómala puesto que en escasos cuatro días procedieron a iniciarle un proceso administrativo en total contraposición a lo establecido en el art. 96 numeral VI del Reglamento General Forestal D.S. Nº 24453, que otorga 10 días hábiles para la presentación de descargos, incurriendo en una flagrante vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa;

2.- Que de una revisión de la Resolución Administrativa ABT 196/2010 de 25 de mayo de 2010, la misma carece de un elemento esencial cual es la fundamentación ya que se debe fundamentar la decisión en cuanto a su objeto en los hechos y las razones de derecho que les dan sustento, por lo que afirma que la misma es nula al carecer de un elemento esencial que es la fundamentación, argumento también que en ningún momento se ha hecho valoración de las pruebas proporcionadas dentro del proceso, es más la resolución que resuelve el Recurso de Revocatoria no las menciona en ninguna de sus partes;

3.- Que la Resolución Jerárquica/Forestal/ABT Nº 18/2011 que resuelve el Recurso Jerárquico, el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, más allá de crear nueva denominación a los Actos Administrativos emitidos por el Estado señala que le crea una incertidumbre y confusión a los administrados ya que están en la disyuntiva si la misma tiene el carácter de una Resolución Ministerial o no, sin saber a ciencia cierta en qué grado de jerarquía normativa constitucional se encuentra esta y;

4.- Acuso que la entidad administrativa ha resuelto siete meses después de la interposición del Recurso de Revocatoria, vulnerando lo establecido en el art. 36 parágrafo I del D.S. 26389, que establece que la autoridad tiene 15 días hábiles administrativos siguientes a su formal admisión para resolver el recurso, considerando que mediante Auto Administrativo DGGJ Nº 182/2009 de 16 de diciembre de 2009, se admite el recurso de referencia, por lo que la injustificada dilación del proceso atenta las garantías jurisdiccionales y acciones de defensa contemplados en el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

Solicitó se declare probada la demanda.

La parte demandada Ministro de Medio Ambiente y Agua respondió de forma negativa, manifestando que durante el procedimiento administrativo sancionador se ha garantizado al administrado pleno derecho a la defensa y al debido proceso, ya que el procesado ha sido notificado con el Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-PAS-014/2009 de 20 de julio de 2009 que dispone el inicio de sumario administrativo contra Guillermo Armando Crooker Muñoz otorgándole el plazo probatorio previsto por Ley para presentar descargos, respecto a la fase de impugnación a través de los Recursos de Revocatoria y Jerárquico, la administración pública ha sometido sus actos a la Ley, garantizando al administrado el debido proceso y el respeto a los principios procesales y que previamente a la emisión de la resolución impugnada, se realizó un exhaustivo análisis de los antecedentes, la normativa aplicada al caso y los argumentos manifestados por el recurrente, por lo que la citada resolución tiene amplio fundamento técnico- legal, definiendo el fondo del asunto en tramite aplicando los principios de Verdad Material y de Sometimiento Pleno a la Ley, asegurando el debido proceso, por lo que solicitó se declare improbada la demanda.

"(...) De lo expuesto se puede evidenciar que con relación al argumento del demandante que manifiesta que fue notificado el mismo día con el Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-PAS-014/2009 de 20 de julio de 2009, que determina iniciarle sumario administrativo por la presunta contravención de desmonte de 4.7 ha., situación anómala puesto que en escasos cuatro días procedieron a iniciarle un proceso administrativo en total contraposición a lo establecido en el art. 96 numeral VI del Reglamento General Forestal D.S. Nº 24453, que otorga 10 días hábiles para la presentación de descargos, incurriendo en una flagrante vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa, se debe aclarar al demandante que ese plazo es anterior al auto de admisión que supuestamente se habría vulnerado, ya que de una revisión de la carpeta de antecedentes Nº 008/2009, se puede evidenciar que del Informe Técnico de 17 de julio de 2009 cursante a fs. 1 y del Auto de Admisión de 20 de julio de 2009 cursante a fs. 9 se evidencia que el plazo no fue cumplido, este incumplimiento de ninguna manera ocasiona vulneración al debido proceso ni al derecho a la defensa toda vez que con el Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-PAS-014/2009 de 20 de julio de 2009, se resuelve recién iniciar sumario administrativo por la supuesta contravención de Desmonte Ilegal contra Guillermo Armando Crooker Muñoz, declarando abierta la etapa probatoria e intimando al supuesto infractor para que en el plazo de 15 días hábiles presente sus pruebas de acuerdo a ley, cumpliendo de esta manera los personeros de la ABT a cabalidad con la normativa legal vigente y evidenciándose claramente que de ninguna manera se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa que el demandante erróneamente manifiesta.

Asimismo, con relación a que la Resolución Jerárquica/Forestal/Nº 018/2011 de 2 de marzo de 2011 emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, careciera totalmente de fundamentación y que fue emitida en flagrante violación de las garantías constitucionales, prescindiendo del debido proceso ya que únicamente revoca la Resolución Administrativa ABT-Nº 196/2010, de los antecedentes se puede evidenciar que la Resolución Jerárquica cumple con todos los requisitos exigidos por los arts.27, 28, inc a), b), c), d), e), f), 29, art. 51 y 52 de la Ley Nº 2341 del Procedimiento Administrativo. Por tal razón no resulta ser evidente la afirmación realizada por el demandante.

Con relación a que únicamente revoca la Resolución Administrativa ABT Nº 196/2010 y procede a sancionarlos manteniendo vigente la Resolución Administrativa RD-ABT-DDPA-PAS-347/2009 de 20 de octubre de 2009, tampoco resulta ser evidente esta afirmación ya que dentro del contenido de la Resolución Administrativa ABT Nº 196/2010, confirmaba la Resolución Administrativa RD-ABT-DDPA-PAS-347/2009 pero al haber sido revocada tal Resolución, es evidente que el contenido de la misma ya no tiene ninguna validez legal a la fecha ya que las resoluciones están ligadas al ser una consecuencia de la otra, por tanto los efectos de la última resolución inciden directamente sobre la primera resolución, sin que sea estrictamente necesario pronunciamiento expreso al respecto. Evidenciando que debe darse cumplimiento a la sanción establecida en la última resolución, toda vez que la misma está resolviendo el fondo del asunto en trámite, en cumplimiento del art. 68 de la Ley Nº 2341, por tanto no existe una doble sanción como afirma el demandante, por tanto no se vulnera el principio non bis idem."

"(...) Con relación al argumento del demandante respecto a que la retardación en la emisión de la Resolución Sancionatoria y en la emisión de la Resolución que resuelve el Recurso de Revocatoria constituyen causal de nulidad se tiene que la retardación no constituye un vicio de nulidad del acto administrativo, aun cuando no se han emitido los actos administrativos en los plazos determinados por el procedimiento, no se puede afirmar que tal omisión se adecúe en lo previsto por el art. 35 inc. c) de la Ley de procedimiento Administrativo, toda vez que no se puede considerar una omisión total y absoluta del procedimiento, cuando a partir de ello no se han vulnerado garantías del administrado ante la evidente consumación de una infracción forestal, en todo caso la omisión merece una sanción a la administración, mas no la nulidad del acto administrativo que responde a la infracción forestal que en todo caso concluiría con el mismo resultado frente al inicio de nuevo procedimiento administrativo sancionador, en atención al principio de responsabilidad reconocido por el art. 78 parágrafo I que dice: "Solo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa, las personas individuales o colectivas que resulten responsables", y al principio de la verdad material reconocido por el art. 4 inc. d) que dice: "La Administración Pública investigará la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil", ambos de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo."

El Tribunal Agroambiental FALLO declarando IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa, en consecuencia subsistente la Resolución Jerárquica/Forestal//Nº 018/2011 de 02 de marzo de 2011. Conforme los fundamentos siguientes:

1.- Respecto a que el demandante fue notificado el mismo día con el Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-PAS-014/2009 de 20 de julio de 2009, que determina iniciarle sumario administrativo por la presunta contravención de desmonte de 4.7 ha., el plazo de 10 día que alegó el demandante que no se cumplieron es anterior al auto de admisión que supuestamente se habría vulnerado, ya que se puede evidenciar que del Informe Técnico de 17 de julio de 2009 y del Auto de Admisión de 20 de julio de 2009 se evidenció que el plazo no fue cumplido, este incumplimiento de ninguna manera ocasiona vulneración al debido proceso ni al derecho a la defensa ya que con el Auto Administrativo de 20 de julio de 2009, se resuelve recién iniciar sumario administrativo por la supuesta contravención de Desmonte Ilegal contra Guillermo Armando Crooker Muñoz, declarando abierta la etapa probatoria e intimando al supuesto infractor para que en el plazo de 15 días hábiles presente sus pruebas de acuerdo a ley, por lo que no seria evidente lo manifestado por el demandante;

2.- Respecto a que la Resolución Jerárquica/Forestal/Nº 018/2011 de 2 de marzo de 2011 emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, careciera totalmente de fundamentación, la Resolución impugnada cumple con todos los requisitos exigidos por los arts.27, 28, inc a), b), c), d), e), f), 29, art. 51 y 52 de la Ley Nº 2341 del Procedimiento Administrativo, por tal razón no resulta ser evidente la afirmación realizada por el demandante;

3.- Sobre la Resolución Administrativa ABT 196/2010 de 25 de mayo de 2010, esta resolución confirmaba la Resolución Administrativa RD-ABT-DDPA-PAS-347/2009 pero al haber sido revocada tal Resolución, es evidente que el contenido de la misma ya no tiene ninguna validez legal a la fecha ya que las resoluciones están ligadas al ser una consecuencia de la otra, por tanto los efectos de la última resolución inciden directamente sobre la primera resolución y;

4.- Respecto al tiempo de resolución del recurso de revocatoria, no se puede afirmar que tal omisión se adecúe en lo previsto por el art. 35 inc. c) de la Ley de procedimiento Administrativo, en todo caso la omisión merece una sanción a la administración, mas no la nulidad del acto administrativo que responde a la infracción forestal que en todo caso concluiría con el mismo resultado frente al inicio de nuevo procedimiento administrativo sancionador, en atención al principio de responsabilidad reconocido por el art. 78 parágrafo I y al principio de la verdad material reconocido por el art. 4 inc. d) ambos de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo.

PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR / PROCESAMIENTO / RECURSOS / REVOCATORIA

Retardación en la resolución

La retardación en la emisión de una Resolución que resuelve el Recurso de Revocatoria, no se constituye un vicio de nulidad del acto administrativo, aun cuando no se han emitido en los plazos determinados por el procedimiento, no pudiéndose considerar una omisión total y absoluta, ante la evidente consumación de una infracción forestal

"(...) Con relación al argumento del demandante respecto a que la retardación en la emisión de la Resolución Sancionatoria y en la emisión de la Resolución que resuelve el Recurso de Revocatoria constituyen causal de nulidad se tiene que la retardación no constituye un vicio de nulidad del acto administrativo, aun cuando no se han emitido los actos administrativos en los plazos determinados por el procedimiento, no se puede afirmar que tal omisión se adecúe en lo previsto por el art. 35 inc. c) de la Ley de procedimiento Administrativo, toda vez que no se puede considerar una omisión total y absoluta del procedimiento, cuando a partir de ello no se han vulnerado garantías del administrado ante la evidente consumación de una infracción forestal, en todo caso la omisión merece una sanción a la administración, mas no la nulidad del acto administrativo que responde a la infracción forestal que en todo caso concluiría con el mismo resultado frente al inicio de nuevo procedimiento administrativo sancionador, en atención al principio de responsabilidad reconocido por el art. 78 parágrafo I que dice: "Solo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa, las personas individuales o colectivas que resulten responsables", y al principio de la verdad material reconocido por el art. 4 inc. d) que dice: "La Administración Pública investigará la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil", ambos de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO/5. Proceso Administrativo Sancionador (forestal, aguas y otros)/6. Procesamiento /7. Recursos/8. Revocatoria/

REVOCATORIA

Retardación en la resolución

La retardación en la emisión de una Resolución que resuelve el Recurso de Revocatoria, no se constituye un vicio de nulidad del acto administrativo, aun cuando no se han emitido en los plazos determinados por el procedimiento, no pudiéndose considerar una omisión total y absoluta, ante la evidente consumación de una infracción forestal (SAN-S1-0045-2012)