SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S L 1ª Nº 44/2012

Expediente: Nº 3308-DCA-2011

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandantes: Adela Segovia Vásquez de Vallejos y Roberto Vallejos Espinoza

 

Demandado: Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma

 

Agraria

 

Distrito: Chuquisaca

 

Fecha: Sucre, 14 de diciembre de 2012

 

Magistrada Relatora: Dra. Lidia Chipana Chirinos

VISTOS : La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 26 a 35 de obrados, interpuesta por Cristel Mireyba Palma Verduguez en merito al poder notarial N° 77/2011 de 15 de diciembre de 2011, en representación legal de Adela Segovia Vásquez de Vallejos y Roberto Vallejos Espinoza contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa de Expropiación RES-EXP N° 006/2011 de 28 de octubre de 2011, cursante de fs. 2 a 4, subsanación de fs. 41, Contestación de fs. 83 a 85 vta., réplica de fs. 111 a 114 vta., dúplica de fs. 123 y vta. de obrados, demás antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO: Que, los demandantes mediante su apoderada legal Cristhel Mireyba Palma Verduguez, en mérito a testimonio de Poder N° 77/2011 de 15 de diciembre de 2011 cursante a fs. 1 y vta. de obrados, interponen demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Administrativa de Expropiación RES-EXP N° 006/2011 de 28 de octubre de 2011, emitida dentro del Procedimiento de Expropiación del predio denominado "La Iquira", ubicado en el municipio de Muyupampa, provincia Luis Calvo del departamento de Chuquisaca, dirigiendo su demanda contra Juanito Félix Tapia García, en su calidad de Director Nacional del INRA, invocando el art. 36 numeral 3 de la Ley N° 1715, sustituido por el art. 21 de la Ley N° 3545 y el art. 60 parágrafo IV de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, art. 259 del Decreto Supremo N° 29215 y art. 327 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715.

Argumenta que, su titularidad respecto al predio "La Iquira", sobre la superficie de 1006,2377 ha, está debidamente saneada y consolidada en virtud al Título Ejecutorial MPA-NAL-000854 de 20 de junio de 2008, clasificada como mediana propiedad ganadera, sobre la cual se desarrolla la actividad productiva agropecuaria, sobre todo ganadera, existiendo según manifiestan, más de 400 cabezas de ganado bovino mejorado, contando además con moderna infraestructura adecuada para dicha actividad; desarrollándose también la actividad agrícola con el cultivo de maíz, maní y otros productos, con inversiones de capital en maquinaria, infraestructura y mano de obra, cumpliendo con la Función Económico Social, condición que les dá derecho a conservarla, conforme a la Constitución Política del Estado y la Ley Agraria.

Señalan que en el proceso de expropiación del predio "La Iquira", se cometieron errores de forma y de fondo, aduciendo la inconstitucionalidad de la causal de expropiación por utilidad pública de reagrupamiento y redistribución de la tierra, ya que los arts. 58 y 59 de la Ley Nº 1715 y el art. 203 parágrafo I, inc. a) del Decreto Supremo Nº 29215 en las que se sustenta el Decreto Supremo Nº 29354 de 28 de noviembre de 2007, son inconstitucionales, por lo que el proceso de expropiación se habría iniciado con ese vicio de inconstitucionalidad y que la causal prevista en el art. 59, parágrafo. I, numeral 1 de la Ley N° 1715, se aleja de la normativa prevista por la anterior Constitución Política del Estado y del actual Capítulo noveno, Tierra y Territorio.

Se debe considerar según los demandantes, que la propiedad "La Iquira" en particular y las propiedades medianas y empresas agropecuarias en general, que cumplen con la Función Económica Social, lo hacen en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario, ya que su producción está destinada a satisfacer las necesidades alimentarias de la sociedad, lo contrario significaría una ruptura del origen de producción en detrimento de la misma sociedad, por lo que la Constitución Política del Estado, la Ley N° 1715 modificada por la Ley Nº 3545, garantiza el derecho propietario sobre estas propiedades, siendo el requisito para su conservación, el cumplimiento de la Función Económico Social.

Expresa también que, la causal de reagrupamiento y redistribución, busca otro objetivo que no es de utilidad pública, ya que solo beneficia a un sector de la sociedad en particular, en perjuicio de la seguridad alimentaria, ya que se da únicamente con fines de dotación a pueblos y comunidades indígenas para asegurar su subsistencia física y reproducción étnica, por lo que el cumplimiento de la Función Económico Social no es una de sus características.

Continúan señalando que la ley ha establecido que las tierras revertidas y las declaradas fiscales, serán de exclusiva dotación a los pueblos indígenas con lo que se daría cumplimiento a sus demandas y que siempre está latente la causal de reversión por incumplimiento de la Función Económico Social en medianas propiedades y empresas agropecuarias, cuyo destino son los pueblos y comunidades indígena originarias, por lo que se debe valorar si el hecho de expropiar tierras productivas y destinarlas en dotación a pueblos, es o no discriminatorio.

Manifiestan que la causal de utilidad pública para la expropiación de tierras, tiene un enfoque mucho más profundo, como las causales 2 y 3 del parágrafo I del art. 59 de la Ley Nº 1715, entendiéndose en beneficio de la colectividad y no así de un determinado grupo social, resultando inconcebible que por ejecutar discrecionalmente políticas de distribución de tierras a favor de ciertos grupos particulares privilegiados, se ponga en riesgo la producción agropecuaria.

Que, la inconstitucionalidad de las referidas disposiciones legales en las que se sustenta el proceso de expropiación del predio "La Iquira", se prueba mediante los arts. 22, 166 y 169 de la anterior Constitución Política del Estado, artículos que según indican los demandantes, constituyen el marco jurídico constitucional del art. 59 de la Ley Nº 1715, concluyéndose que si el art. 2º parágrafo II de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria establece que la Función Económico Social es el empleo de la tierra en beneficio del interés colectivo, entonces la mediana propiedad tiene protección y garantía constitucional, por lo que ésta y la empresa agropecuaria no pueden ser expropiadas por causa de utilidad pública, no debiendo olvidar además que el trabajo es la fuente de conservación de la propiedad agraria, por mandato constitucional.

Asimismo, indican que la SC 1671/2003 de 21 de noviembre de 2003 estableció que la expropiación procede por causa de necesidad y utilidad pública, empero éstas deben ser el resultado de una justa valoración y que de ninguna manera puede considerarse de utilidad pública, cuando un acto beneficia únicamente a determinados sectores o grupos privilegiados.

Citan los arts. 393 y 397 de la actual Constitución Política del Estado, indicando que el principio medular del derecho agrario boliviano está referido al trabajo como fuente de conservación de la propiedad agraria, que la mediana propiedad debe cumplir con la función económico social y ésta debe cumplirse en beneficio de la sociedad y el de su propietario; se mantienen en ambas constituciones.

Mencionan que, por los principios constitucionales de Supremacía Constitucional y de Jerarquía de la Norma, previstos por el art. 228 de la anterior Constitución Política del Estado y 410 de la actual ley fundamental, los tribunales aplicarán la Constitución con preferencia a las leyes y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones, siendo instrumentos jurídicos de inferior jerarquía la Ley Nº 1715, Ley N° 3545 y su Reglamento, por lo que no pueden contrariarla, so pena de vulnerar los referidos principios constitucionales, como pretende el INRA, por lo que en virtud al control difuso de constitucionalidad, se debe desestimar la expropiación, por ser contraria a la Carta Magna.

También refieren que no se agotó los pasos previos a la expropiación, por haberse iniciado el proceso de expropiación sin haber finalizado el proceso de saneamiento y el de distribución de tierras fiscales, citando a este efecto el art. 59 parágrafo II de la Ley Nº 1715, resultando este hecho inconstitucional, ya que solo si culminada la redistribución de tierras fiscales y verificado que las demandas espaciales de los pueblos indígenas no fueron satisfechas, recién podría recurrirse a la expropiación, pero en el marco de la Constitución Política del Estado, sin afectar al sector productivo.

Que, no se cumplió con la previsión constitucional y legal de una justa indemnización, trayendo a colación el art. 22 de la anterior Constitución en cuyo marco constitucional se inició el proceso de expropiación y el art. 57 de la actual Constitución Política del Estado en cuyo marco constitucional se dictó la resolución de expropiación impugnada, citando además el art. 58 de la Ley Nº 1715, normas que hacen referencia a una justa indemnización.

Señalan que se entiende como justa indemnización, a un avalúo real, objetivo y a valor de mercado de las mejoras existentes en el predio objeto de expropiación y no como un avalúo unilateral, discrecional y arbitrario como ocurrió en el caso que se examina, ya que según los demandantes, el Dictamen Técnico de Evaluación ABT-JGUSFP Nº 415/2011 de 2 de septiembre de 2011, no condice con la realidad, al asignar al predio como a las mejoras, un valor muy por debajo de su costo real, pues fijar la suma de Bs. 553.059.28, como monto indemnizatorio, constituyendo una imposición humillante para todo productor.

Los demandantes indican que el costo real del predio "La Iquira", reflejado en el Informe Técnico realizado por la oficina técnica "Nogales Activa" señala, el valor de la tierra sin mejoras en Bs. 757.074,53; respecto de las mejoras en cifras redondas asciende a Bs. 300.000; respecto de las edificaciones a Bs. 296.000; haciendo un avalúo total de Bs. 1.352.704,56, por lo que el valor fijado por la ABT, constituiría apenas el 40% del valor real.

Esta diferencia según los demandantes, se debería a que la ABT, asigna apresuradamente valores que ni por asomo se acercan a la realidad y que es tan evidente la falta de objetividad en el avalúo realizado por la ABT, que los dirigentes Félix Flores Romero y Elías Ramírez Montes en su condición de Capitanes de la Comunidad Indígena de Buruvichá y responsables de Tierra que corresponde a la Comunidad Agua-Irenda, comprensión del cantón Ticucha, provincia Luis Calvo del Departamento de Chuquisaca, certifican que el avalúo efectuado por la ABT, "no demuestra la realidad de su valor o justiprecio".

Expresan que, la diferencia también se debe al hecho de que no se tomaron en cuenta muchas mejoras y edificaciones que constan en el avalúo de la oficina técnica "Nogales Activa" y que se las hizo conocer a los funcionarios del INRA, quienes manifestaron que en sus formularios ya no tenían espacio para el llenado y que se les iba a tomar en cuenta en el Informe Técnico de Evaluación, lo que no ocurrió.

Señalan que, en la Etapa de verificación se vulneró el art. 230 del Decreto Supremo Nº 29215, ya que en el Informe Técnico de Evaluación, no se consigna esos datos relevantes para la fijación de una justa indemnización, fundamentalmente en lo concerniente a la verificación de las mejoras existentes en el predio, en el Informe Técnico de Evaluación no constan las características esenciales del predio, tampoco consta la superficie y el material utilizado, pues solo se menciona la longitud de una parte del alambrado y de un solo corral, tampoco se consigna el tipo de alambre utilizado y el postaje.

En cuanto a las edificaciones, no consta la superficie construida ni el material utilizado en toda la construcción, solo se menciona el material en la obra gruesa, omitiendo el material utilizado en la obra fina, que constituye el otro 50% del costo total de toda edificación, obviándose además otras importantes mejoras.

Continúan indicando que el Informe Técnico de Evaluación, vulnera también el art. 210 del Decreto Supremo Nº 29215, ya que éste es insuficiente en cuanto a los datos que debe contener, deficiencia que se refleja en la Resolución Administrativa de Expropiación y que la expropiación realizada en esas condiciones, en los hechos podría convertirse en una reversión simulada, en desmedro de la productividad.

Los demandantes también aducen la falta de fundamentación en la resolución final de expropiación, toda vez que según ellos, no se exponen los aspectos de hecho y de derecho en los que funda su decisión, vulnerándose el art. 66 inc. a) del Decreto Supremo Nº 29215.

Señalan que la falta de motivación y fundamentación de la Resolución Administrativa impugnada, vulnera principios y derechos constitucionales a la seguridad jurídica y al debido proceso, citando a este efecto la sentencia constitucional 0143/2010-R de 17 de mayo de 2010 que se refiere a la seguridad jurídica y con relación al debido proceso mencionan la jurisprudencia constitucional establecida en la SC 0896/2010-R de 10 de agosto, marco jurisprudencial que determina entre los ámbitos protectivos del debido proceso la inexcusable aplicación objetiva de la ley, lo que implica que en la resolución de las causas, en este caso la expropiación, los órganos administrativos no pueden desconocer el contenido del ordenamiento jurídico, como sucedió, dicen, con la resolución impugnada, al no habérsela fundamentado como exige la ley.

También citan la SC 0752/2002-R de 25 de junio, que recogiendo el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, determinan que toda resolución "(...) debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma".

Citan también al efecto, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre e indican que en la Resolución Administrativa de Expropiación simplemente se hace una relación de antecedentes del Decreto Supremo que establece la causal de expropiación de reagrupamiento y redistribución de la tierra, sin incluir datos relevantes y suficientes a que se refiere la parte in fine del art. 210 del Decreto Supremo N° 29215, vulnerándose dicha disposición legal.

Finalmente, aseveran la violación del derecho de propiedad privada, citando a este efecto la SC 0183/2010-R de 24 de mayo, SC 0758/2007-R de 24 de septiembre de 2007, este último establece que "el derecho a la propiedad agraria -que difiere de la propiedad privada- a groso modo, no puede entenderse; sino, como aquel emergente de un título ejecutorial, cuya protección por parte del Estado depende de si se cumple o no, según sea el caso, una función social o económica social", por lo que existiría, según los demandantes, una constante amenaza de reversión y que no se puede imponer situaciones que causen inestabilidad al derecho de propiedad agrario, imponiendo de manera inconstitucional una causal de reagrupamiento y redistribución de la tierra, generando una incertidumbre jurídica, habiéndose violado su derecho a la propiedad agraria, toda vez que pese a cumplir la función económico social, su propiedad pretende ser expropiada, vulnerándose las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias citadas.

Con la fundamentación de hecho y de derecho expuesta, piden se declare Probada su demanda y en su mérito nula y sin efecto legal alguno la Resolución Administrativa de Expropiación RES-EXP N° 006/2011 de 28 de octubre de 2011 y no haber lugar a la expropiación del predio "La Iquira" o en su caso disponer la reconducción del proceso de expropiación a partir de la etapa de verificación, subsanando las observaciones en base a los fundamentos técnicos y jurídicos expuestos, principalmente los referidos al monto indemnizatorio.

CONSIDERANDO: Que, una vez subsanada la demanda, ésta es admitida mediante Auto de 16 de marzo de 2012 cursante a fs. 42 y 43 de obrados, corriéndose en traslado a la parte demandada en la persona de Juanito Félix Tapia García, en su calidad de Director Nacional a.i. del INRA, quien acreditando esta condición mediante copia legalizada de la Resolución Suprema Nº 06451 de fs. 82, responde negativamente a la demanda, por memorial de fs. 83 a 85 vta., argumentando que, la inconstitucionalidad de los arts. 58 y 59 de la Ley Nº 1715 y 203 parágrafo I inc. a) del Decreto Supremo Nº 29215, como manifiestan los demandantes no se constituye en argumento de la presente demanda contencioso administrativa, ya que la inconstitucionalidad de una norma, solo puede ser declarada por el Tribunal Constitucional del Estado Plurinacional, por lo que dicho argumento carece de sustentabilidad jurídica.

Continúa señalando que la Resolución Administrativa impugnada, al mencionar los arts. 57, 298 parágrafo II, numeral 26 y 401 de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009 establece que, "la expropiación se impondrá por causa de necesidad o utilidad pública, calificada conforme a ley y previa indemnización justa..." y este precepto constitucional fue plasmado en la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 y su Reglamento Agrario en el Título VII (Expropiación de la Propiedad Agraria), aprobado por Decreto Supremo Nº 29215, por lo que es de cumplimiento obligatorio y la carta magna ya señala como causal de utilidad pública el reagrupamiento y redistribución; normativa que se aplicó en el proceso de expropiación ejecutado por el INRA, debiendo entenderse que el beneficio colectivo está por encima del beneficio individual.

Que, la Constitución Política del Estado vigente en su oportunidad en su art. 171, reconoce, respeta y protege en el marco de la ley, los derechos sociales, económicos y culturales de los pueblos indígenas que habitan en el territorio nacional, especialmente lo relativo a sus Tierras Comunitarias de Origen; asimismo, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo-OIT, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes, ratificado por Bolivia mediante Ley Nº 1257 de 11 de julio de 1991.

En el mismo sentido cita el art. 33 de la Ley Nº 3545 y menciona que según los arts. 219 y 221 del Decreto Supremo Nº 29215 corresponde al poder ejecutivo establecer la causal de utilidad pública de reagrupamiento y redistribución para la expropiación de tierras con fines de dotación a pueblos indígenas y/o originarios, que no hubiesen sido dotados con tierra suficiente en cantidad, calidad y ubicación geográfica para asegurar su subsistencia física y reproducción étnica.

Es así que el Decreto Supremo Nº 29354, establece la necesidad de expropiar de manera inmediata aproximadamente la superficie de 180.000 ha (ciento ochenta mil hectáreas) dentro del área de influencia del Pueblo Guaraní de Chuquisaca, por lo que a través de este Decreto Supremo se instruye al INRA la ejecución del procedimiento de expropiación, de los predios que de acuerdo a ley puedan ser afectados a ese fin.

Por otra parte, señala el demandado que la ABT en fecha 2 de septiembre de 2011, emite el Dictamen Técnico de Valuación ABT-JGUSFP Nº 415/2011, que fija el monto total de la indemnización por expropiación, por lo que no pueden los demandantes, señalar que fue un proceso arbitrario e ilegal.

Que, el proceso de saneamiento del predio "La Iquira", actualmente está concluido con la emisión del Título Ejecutorial MPA-NAL-000854 a nombre de los demandantes, por lo que mal pueden referir estos últimos que no se concluyó o finalizó el proceso de saneamiento, cuando su predio cuenta con Título Ejecutorial y fue sujeto de expropiación.

Asimismo, señala el demandado, que el Dictamen Técnico de Valuación ABT-JGUSFP Nº 415/2009 de 2 de septiembre de 2011 fue elaborado por la ABT, como resultado del proceso de expropiación, que se ejecutó acorde al procedimiento previsto por el Reglamento de la Ley Nº 1715 aprobado por Decreto Supremo Nº 29215, conforme se desprende de los actuados levantados en oportunidad de la verificación, también con la participación de personal del INRA, como se evidencia con el Formulario de Verificación de la Función Económico Social cursante de fs. 60 a 63 y con el Acta de Verificación de fs. 57 a 58 de obrados, en los que se registró todas las mejoras levantadas durante el proceso de expropiación, por lo que no se omitió considerar las mejoras existentes, actividad productiva y características, ganado y otros que se encuentran plasmados en el citado Dictamen Técnico de Valuación cursante de fs. 95 a 98, cuyo resultado final también se encuentra plasmado en la Resolución Administrativa de Expropiación impugnada.

Señala también el demandado que la Resolución Administrativa objeto de impugnación, fue dictada por autoridad competente y respaldada por el Director General de Tierras como responsable de la Unidad de donde procede la Resolución, evidenciándose que la parte Considerativa y Resolutiva guardan relación en su contenido, cumpliéndose así con los arts. 65 y 66 del Reglamento Agrario, aprobado por el Decreto Supremo N° 29215 y que la Resolución impugnada guarda relación con el Decreto Supremo Nª 29354 y está respaldada por el art. 171 de la Constitución Política del Estado, arts. 57, 298 parágrafo II, numeral 26 y 401 de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, art. 58 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, art. 203 del Decreto Supremo N° 29215 y Decreto Supremo N° 29354 de 28 de noviembre de 2007, que dispone que procede la expropiación de la propiedad agraria por causa de utilidad pública previo pago de una justa indemnización, aplicable a propiedades medianas y empresas agropecuarias saneadas, cuando se trate de Reagrupamiento y Redistribución de tierras destinadas a dotación de pueblos indígenas u originarios, que ni como resultado del proceso de saneamiento ni la distribución de tierras fiscales, hubiesen sido dotados con tierra suficiente en cantidad, calidad y ubicación geográfica para asegurar la subsistencia física y reproducción étnica, por lo que la expropiación del predio "La Iquira", se encuentra enmarcada dentro de los parámetros legales establecidos para su ejecución, evidenciándose una justa indemnización, resultado de las mejoras existentes y el valor del mercado de la tierra, consiguientemente no se ha vulnerado el derecho a la propiedad agraria, evidenciándose la primacía del interés colectivo al interés individual.

Por lo que el demandado solicita se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por los demandantes, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa de Expropiación RES-EXP N° 006/2011, con costas conforme al parágrafo I del art. 198 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO: Que, corrida en traslado la Contestación, la parte demandante ejerce su derecho a la Réplica mediante memorial de fs. 111 a 114 vta., manifestando que no es su intención pedir la inconstitucionalidad de las normas agrarias invocadas y que la utilidad pública como causal de expropiación, ha sido distorsionada y mal aplicada al considerar el reagrupamiento y redistribución de la tierra como de interés colectivo, sin importar la seguridad alimentaria que se la obtiene con la función económica social, poniéndose en riesgo la producción agropecuaria y la propia seguridad alimentaria con soberanía como un derecho humano.

Señalan que se aplique las previsiones constitucionales con preferencia a cualquier otra norma de menor jerarquía, conforme al art. 410 de la Constitución Política del Estado (art. 228 de la anterior Constitución Política del Estado), citando a este efecto la S.C. 0183/2010-R.

También indican que el demandado no desvirtuó la irracionalidad y falta de objetividad en la fijación del monto de indemnización y que no supo justificar con argumentos consistentes que dicho monto signifique indemnización justa, como previene el art. 57 de la Constitución Política del Estado, ratificándose los demandantes in extenso en su memorial de demanda y manifestando que los mismos dirigentes indígenas Félix Flores Romero y Elías Ramírez Montes cuestionan el monto de la indemnización.

Continúan manifestando, que el demandado no desvirtúa la vulneración del art. 230 del Decreto Supremo Nº 29215 en la etapa de verificación de la Función Económico Social y que éste se limita a manifestar que dicha etapa se ejecutó de acuerdo al Reglamento de la Ley Nº 1715, siendo que según los demandantes, no se evidencia, en antecedentes administrativos el cumplimiento de la citada norma.

Señalan que el demandado, tampoco se refiere a la vulneración del art. 210 del Decreto Supremo Nº 29215 en el Informe Técnico de Valuación, por cuanto los datos que contiene el mismo son insuficientes para respaldar una expropiación y señalan que en la audiencia de Verificación de la Función Económico Social no se tomó en cuenta 25 ha. de pasto sembrado debidamente alambrado con alambre de púa y con postaje de madera ckuchi, 2 ha. de pasto sembrado debidamente alambrado para ganado equino, tanque de almacenamiento de agua de hormigón, un tanque bebedero para pastizal, un corral industrial nuevo para ganado bovino con un costo de Bs. 72.400.--, otro corral nuevo con más su chiquero, dos corrales nuevos para ganado porcino con madera rallada ckuchi, alambrada de 3.500 metros lineales colocado en los límites de la propiedad, 10 portones de madera, 180 metros de politubo para riego por aspersión con su grifería y un huerto con 150 plantas de mandarina japonesa y naranja en segundo año de producción de primera calidad.

Por lo que según los demandantes, resulta inconcebible que los funcionarios del INRA, pretendan justificar esa omisión amparándose en la falta de espacio en sus formularios para el llenado de datos y citan las Sentencias Constitucionales 0183/2010-R y 1294/2006-R, refiriéndose a la "verdadera justicia".

Que, la Resolución Administrativa impugnada no contiene aspectos de hecho y de derecho en los que funda la decisión, vulnerándose el art. 66 inciso a) del Decreto Supremo Reglamentario Nº 29215, irregularidad que vulnera la seguridad jurídica y el debido proceso, por lo que reitera se declare probada la demanda y nula la Resolución Administrativa impugnada.

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 123 y vta., la parte demandada ejerce su derecho a la dúplica, manifestando que los actores hacen alusión a argumentos fuera de lugar como la seguridad alimentaria de la mediana propiedad, aspecto no regulado por la Ley Nº 1715 y por el D.S. Nº 29215 e indican que la expropiación fue dispuesta por el D.S. Nº 29354 y que en tal sentido y con plena facultad legal el INRA procedió a ejecutar la expropiación del predio "La Iquira", dejándose establecido que el referido Decreto Supremo fue dispuesto por el art. 219 del Reglamento Agrario aprobado por el Decreto Supremo Nº 29215.

Señala que con respecto al avalúo, se remite al Dictamen Técnico de Valuación, elaborado por la ABT JGUSFP Nº 415/2011 y por los anexos 1 y 2 del referido Informe se tiene las Tablas de Cálculo de IVP y valor unitario por hectárea de la tierra sin mejoras y el Mapa de Ubicación de Mejoras, con su respectiva Tabla de cálculo de valor de mejoras del predio "LA IQUIRA", siendo exclusiva responsabilidad de esa entidad el avalúo, no pudiendo responsabilizar al INRA este aspecto.

Continúan indicando que la parte demandante estuvo presente en la audiencia de verificación, pudiendo demostrar las mejoras existentes en el predio y señalar que cumple la Función Económico Social, logrando justificar el monto indemnizatorio plasmado en el Dictamen Técnico y que la Ficha de Verificación de Función Económico Social de campo como el Acta de Verificación, se encuentran suscritas por personal de la Autoridad de Control Social de Bosques y Tierra (ABT), conforme al art. 230 del Decreto Supremo Nº 29215, por lo que la observación planteada por los demandantes carece de respaldo legal.

Ratificándose in extenso, el demandado en su memorial de respuesta y se tenga presente la aclaración realizada.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, tiene como finalidad el control de legalidad sobre los actuados administrativos llevados adelante por la instancia administrativa correspondiente, cuyo objetivo es determinar si esa instancia ajustó sus actos a la normativa pertinente y así evitar que se generen actos contrarios al ordenamiento jurídico.

En ese orden de cosas, el proceso de expropiación de la propiedad agraria se encuentra dispuesta y regulada por los arts. 58 al 63 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y arts. 203 a 235 del Decreto Supremo Nº 29215, precisamente el art. 58 de la Ley citada, establece que, "la expropiación de la propiedad agraria procede por causal de utilidad pública calificada por ley o por incumplimiento de la función social en pequeñas propiedades a requerimiento de la comunidad y según reglamento de la presente ley, previo pago de una justa indemnización, de conformidad con los arts. 22 parágrafo II y 165 de la Constitución Política del Estado".

Al respecto el art. 59 parágrafo I numeral 1 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 señala que son causas de utilidad pública "el reagrupamiento y la redistribución de la tierra".

Por su parte el art. 203 numeral 1 del Decreto Supremo N° 29215, señala como causal de expropiación: "Por utilidad pública, aplicable únicamente a Propiedades Medianas y Empresas Agropecuarias saneadas, de acuerdo a lo previsto en el capítulo II del presente titulo, cuando se trate de: a) reagrupamiento y redistribución de tierras destinadas a la dotación de pueblos indígenas u originarios, que ni como resultado del proceso de saneamiento de la propiedad agraria ni la distribución de tierras fiscales, hubiesen sido dotados con tierra suficiente en cantidad, calidad y ubicación geográfica para asegurar la subsistencia física y reproducción étnica".

En el mismo sentido el art. 22 parágrafo II de la anterior Constitución Política del Estado, (vigente a momento de iniciarse el procedimiento de expropiación mediante Decreto Supremo Nº 29354) señala que, "la expropiación se impone por causa de utilidad pública o cuando la propiedad no cumple una función social calificada por la ley y previa indemnización justa...", norma concordante con lo dispuesto por el Art. 57 de la actual Constitución Política del Estado que establece, "la expropiación se impondrá por causa de necesidad o utilidad pública calificada conforme con la ley y previa indemnización justa" (las negrillas son nuestras).

Por lo expuesto, no se advierte que el proceso de expropiación sea contrario a la Constitución Política del Estado, al evidenciarse que la norma constitucional ha dispuesto que la expropiación sea regulada por ley especial, en este caso la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley Nº 3545 y su Reglamento (Decreto Supremo Nº 29215), que regula el procedimiento y competencia en los procesos de expropiación y establece el concepto de utilidad pública, en la especie, relacionado con el reagrupamiento y redistribución de la tierra destinada a la dotación del Pueblo Indígena Guaraní; por otra parte, las alusiones sobre una pretendida inconstitucionalidad de la normativa atinente al proceso de expropiación, se encuentra fuera de la competencia de este Tribunal, por lo que resultan impertinentes estas aseveraciones a efectos de resolver la presente causa, quedando evidenciado el cumplimiento de la Función Económico Social en el predio "La Iquira", aspecto que precisamente dá lugar a la indemnización y configura la expropiación; caso contrario, se estaría hablando de una reversión.

Con relación al argumento de los demandantes que señalan que el proceso de expropiación de la propiedad "La Iquira", se inició sin haber finalizado el proceso de saneamiento de la propiedad agraria y la distribución de tierras fiscales a favor del Pueblo Indígena Guaraní, conforme dispone el art. 59 parágrafo II de la Ley Nº 1715, se tiene que el Decreto Supremo N° 29354 de 28 de noviembre de 2007, cursante de fs. 5 a 9 de la carpeta de expropiación, señala en su parte considerativa que, "...el Viceministerio de Tierras ha elaborado el Informe Técnico MDRAyMA/VT/DGTCO/ITEXP N° 001/07, sobre necesidad de expropiación a favor del Pueblo Indígena Guaraní del Departamento de Chuquisaca", más adelante complementa indicando que, "El Pueblo Indígena Guaraní del Departamento de Chuquisaca, que incluye las Tierras Comunitarias de Origen... ubicados en las provincias Luis Calvo y Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca, no han sido ni podrán ser, como resultado del proceso de saneamiento y distribución de tierras fiscales, dotados con tierra suficiente en cantidad, calidad y ubicación geográfica para asegurar su subsistencia física y reproducción étnica, concluyéndose que las necesidades espaciales del Pueblo Guaraní no han sido satisfechas, existiendo la necesidad de expropiar de manera inmediata aproximadamente la superficie de no menos de ciento ochenta mil hectáreas...", en tal sentido, se emite el Decreto Supremo N° 29354 de 28 de noviembre de 2007, por el que se establece la existencia de la causal de expropiación por utilidad pública de reagrupamiento y redistribución de la tierra, con fines de dotación a favor del Pueblo Indígena Guaraní del Departamento de Chuquisaca cuyas necesidades espaciales aun no han sido cubiertas ni con el saneamiento de la propiedad agraria ni con la dotación de tierras fiscales, norma legal que fue realizada conforme dispone el art. 219 del Decreto Supremo N° 29215.

En este entendido y de conformidad al art. 222 del Decreto Supremo N° 29215, la ABT interpuso la solicitud de expropiación ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria, que es la entidad competente para conocer este tipo de trámites, como se puede evidenciar por el Informe de Solicitud de Expropiación ABT JGUSFP N° 001/2009 de fecha 7 de diciembre de 2009 cursante a fs. 16 a 24 de la carpeta de expropiación.

Por lo señalado se advierte que el proceso d e saneamiento de la propiedad agraria y la distribución de tierras fiscales en la zona donde se encuentran las Tierras Comunitarias de Origen del Pueblo Indígena Guaraní del Departamento de Chuquisaca, se encuentran concluidas y es sobre estos resultados el Viceministerio de Tierras, elaboró el Informe Técnico MDRAyMA/VT/DGTCO/ITEXP N° 001/07 por el cual se determinó que las necesidades espaciales del citado Pueblo Indígena Guaraní no han sido cubiertas.

Con referencia a la propiedad denominada "LA IQUIRA", se puede advertir que esta se encuentra también titulada, por lo tanto con el proceso de saneamiento concluido, conforme se evidencia por la fotocopia simple del Título Ejecutorial Nº MPA-NAL-000854, extendido a favor de Adela Segovia Vásquez de Vallejos y Roberto Vallejos Espinoza, cursante a fs. 68 de la carpeta de expropiación, conforme dispone el art. 263 parágrafo I, inciso c) del Decreto Supremo N° 29215, que se refiere a las etapas del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, encontrándose como última etapa precisamente la titulación, por lo que la conclusión del proceso de saneamiento termina con la emisión del Título Ejecutorial y no con el plazo de ampliación del saneamiento que se debe ejecutar en todo el territorio nacional hasta el 19 de octubre de 2013, como erradamente arguyen los demandantes.

Con relación al argumento de los demandantes quienes aducen una incorrecta verificación de las mejoras del predio, incumplimiento lo dispuesto por el art. 230 del Decreto Supremo N° 29215, que señala que la verificación se realizara de manera ordenada por los funcionarios de la Superintendencia Agraria, hoy ABT, con la participación de los propietarios acreditados y actores sociales, debiendo verificarse el asentamiento y desarrollo de actividad productiva, las mejoras con precisión de superficie y características de la mismas.

Al respecto de la revisión de los actuados del expediente de expropiación de la propiedad "La Iquira", se advierte que tanto el Acta de Producción de Prueba de fs. 57 a 58, el formulario de Verificación de FES de Campo de fs. 60 a 63 y el Informe Técnico Legal DGAT-EXP-INF. N° 0063/2011 de fecha 14 de julio de 2011, cursante de fs. 82 a 87 de la carpeta de expropiación se evidencia que el INRA y la ABT realizaron la verificación de la tierra, mejoras y equipos conforme dispone el reglamento agrario, por cuanto se realizó la verificación con la participación del propietario, la asesora legal del Consejo de capitanes Guaraníes de Chuquisaca, CCCH y representantes como Control Social, conforme se advierte a fs. 57 a 58 del expediente de expropiación, identificándose el asentamiento del propietario y su producción de su predio; asimismo, se realizó el registro de las mejoras detallándose con precisión la superficie y demás características, conforme se advierte de fs. 86 a 87 del expediente de expropiación (Informe Técnico Legal) y finalmente se registró los equipos existentes, conforme se aprecia a fs. 62 del expediente de expropiación (Verificación FES de campo), cumpliéndose de esta manera con lo dispuesto en el mencionado art. 230 del DS N° 29215.

Por lo señalado, resulta no ser evidente la vulneración del citado art., que se refiere a la etapa de verificación, evidenciándose también del Acta de Producción de Prueba y Verificación de la Función Económico Social, cursante de fs. 57 a 58 de la carpeta de expropiación, la consignación de todas y cada una de las mejoras que se verificó en campo, estableciéndose la superficie de éstas, así se tiene por ejemplo, "la actividad agrícola con una extensión de 26,0454 ha de maíz, 13,9204 ha de pasto cultivado; en infraestructura tiene una extensión de 0,2406 ha..."

Asimismo, cursa de fs. 60 a 63 la Verificación de la FES de campo, de la que se desprende las "Actividades y áreas efectivamente aprovechadas", consignándose las actividades Agrícola y Ganadera desarrolladas en el predio expropiado, además a fs. 63 dentro de las "Observaciones" se detalla todas y cada una de las mejoras observadas dentro del predio, ésta documental como la cursante de fs. 57 a 58 del expediente de expropiación, llevan la firma y por lo tanto la aquiescencia de los demandantes, en cuanto a los actos administrativos desarrollados dentro del proceso de expropiación.

También se debe considerar la carta cursante a fs. 71 del expediente supra señalado, por la que los demandantes de manera espontánea y voluntaria manifiestan su consentimiento para la expropiación total de su predio denominado "La Iquira"; advirtiéndose que éstos en ningún momento del proceso de expropiación, hicieron reclamo alguno con referencia a las observaciones que ahora aducen en su memorial de demanda, debiendo considerarse a este efecto la previsión del art. 228 del Decreto Supremo Nº 29215, que a la letra señala, "en cualquier momento y hasta la etapa de la verificación los titulares acreditados o acreedores podrán presentar prueba documental preconstituida que demuestre el desarrollo de la actividad productiva, así como la inversión realizada, para que la misma sea evaluada en la etapa de la verificación", habiendo dejado precluir los demandantes esta actuación prevista por ley.

Con relación a los demás extremos impetrados en la demanda, debe tenerse presente también, la Resolución Determinativa de Área de Expropiación, cursante de fs. 49 a 50 del expediente de expropiación, que en el punto Cuarto resuelve intimar a los propietarios del predio a que presenten documentos probatorios y demostrativos de su actividad productiva, inversión y mejoras. Sin embargo; en la etapa de producción de prueba y verificación de la FES los propietarios del predio "La Iquira" no presentaron documentación que acrediten las mejoras e inversiones realizadas de su parte, como se puede evidenciar por la documental cursante de fs. 64 a 81 del expediente de expropiación, por lo que queda establecido que se realizó una correcta verificación de la tierra y las mejoras existentes en el predio.

Que en este contexto, debe tomarse en cuenta también el "Registro de Mejoras" que cursa a fs. 85 del expediente de expropiación, advirtiéndose la graficación del cultivo, la infraestructura y el alambrado del predio "La Iquira", aspecto que corrobora el correcto cumplimiento del procedimiento de expropiación con relación al predio de la litis, advirtiéndose la existencia de mejoras; pero, en superficies menores.

Como corolario de lo anterior, se tiene el Dictamen Técnico de Valuación ABT-JGUSFP Nº 415/2009, de 2 de septiembre de 2011, emitido por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), en el cual se evidencia el cumplimiento de los arts. 209 y siguientes del Decreto Supremo Nº 29215 y normas técnicas de valuación de la tierra, fijándose el monto indemnizatorio de Bs. 553,059.28 (Quinientos cincuenta y tres mil cincuenta y nueve Bolivianos con veintiocho centavos), por el total del predio expropiado.

Por lo relacionado se evidencia que el INRA dió cumplimiento a la normativa de la materia, evidenciándose también en el Informe en Conclusiones cursante a fs. 100 a 107 del expediente de expropiación, el cumplimiento del art. 232 inciso c) del Decreto Supremo Nº 29215, al considerarse el Dictamen emitido por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), con referencia al monto indemnizatorio por la expropiación, por lo que dada la compulsa de los antecedentes del proceso, se evidencia que la verificación, registro y valoración de la tierra y sus mejoras, dentro del proceso de expropiación del predio "La Iquira", se llevó a cabo en cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 219 y siguientes del Decreto Supremo Nº 29215, existiendo por ende una correcta verificación y justa valuación e indemnización por la expropiación efectuada, advirtiéndose que la misma se encuentra contemplada dentro del marco constitucional establecido por el art. 57 de la actual Constitución Política del Estado.

POR TANTO: La Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia otorgada por los arts. 7, 186 y 189 numeral 3) de la Constitución Política del Estado y arts. 11, 12 y Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, art. 12 parágrafo I de la Ley Nº 212, falla declarando IMPROBADA la demanda Contencioso-Administrativa, cursante de fs. 26 a 35 de obrados y subsanación de fs. 41, interpuesta por Adela Segovia Vásquez de Vallejos y Roberto Vallejos Espinoza contra la Resolución Administrativa de Expropiación RES-EXP N° 006/2011 de 28 de octubre de 2011, cursante de fs. 2 a 4 de obrados, en consecuencia se declara subsistente y con valor legal pleno la Resolución Administrativa de Expropiación RES-EXP N° 006/2011 de fecha 28 de octubre de 2011 y el proceso de expropiación que le sirvió de base.

Una vez notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes administrativos remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar, fotocopias legalizadas con cargo al INRA.

Se deja constancia que la Dra. Isabel Ortuño Ibáñez es de voto disidente.

Regístrese, Notifíquese y Archívese.

Fdo.

Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Lidia Chipana Chirinos

Magistrado Sala Liquidadora Primera Dr. Mario Pacosillo Calsina

DISIDENCIA

Expediente: Nº 3308-DCA-2011

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandantes: Adela Segovia Vásquez de Vallejos y Roberto Vallejos Espinoza

Demandado: Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma

Agraria

Distrito: Chuquisaca

Fecha: Sucre, 14 de diciembre de 2012

Magistrada Relatora: Dra. Isabel Ortuño Ibáñez

La suscrita magistrada de la Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, formula su disidencia con los fundamentos del Proyecto del Auto Nacional Agroambiental relativa a la causa, con base en el primer proyecto formulado y según los siguientes criterios.

VISTOS : La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 26 a 35 de obrados, interpuesta por Cristel Mireyba Palma Verduguez en merito al poder notarial N° 77/2011 de 15 de diciembre de 2011, en representación legal de Adela Segovia Vásquez de Vallejos y Roberto Vallejos Espinoza contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa de Expropiación RES-EXP N° 006/2011 de 28 de octubre de 2011, cursante de fs. 2 a 4, subsanación de fs. 41, Contestación de fs. 83 a 85 vta., réplica de fs. 111 a 114 vta., dúplica de fs. 123 y vta. de obrados, demás antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO: Que, los demandantes mediante su apoderada legal Cristhel Mireyba Palma Verduguez, en mérito a testimonio de Poder N° 77/2011 de 15 de diciembre de 2011 cursante a fs. 1 y vta. de obrados, interponen demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Administrativa de Expropiación RES-EXP N° 006/2011 de 28 de octubre de 2011, emitida dentro del Procedimiento de Expropiación del predio denominado "La Iquira", ubicado en el municipio de Muyupampa, provincia Luis Calvo del departamento de Chuquisaca, dirigiendo su demanda contra Juanito Félix Tapia García, en su calidad de Director Nacional del INRA, invocando el art. 36 numeral 3 de la Ley N° 1715, sustituido por el art. 21 de la Ley N° 3545 y el art. 60 parágrafo IV de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, art. 259 del Decreto Supremo N° 29215 y art. 327 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715.

Argumenta que, su titularidad respecto al predio "La Iquira", sobre la superficie de 1006,2377 ha, está debidamente saneada y consolidada en virtud al Título Ejecutorial MPA-NAL-000854 de 20 de junio de 2008, clasificada como mediana propiedad ganadera, sobre la cual se desarrolla la actividad productiva agropecuaria, sobre todo ganadera, existiendo según manifiestan, más de 400 cabezas de ganado bovino mejorado, contando además con moderna infraestructura adecuada para dicha actividad; desarrollándose también la actividad agrícola con el cultivo de maíz, maní y otros productos, con inversiones de capital en maquinaria, infraestructura y mano de obra, cumpliendo con la Función Económico Social, condición que les dá derecho a conservarla, conforme a la Constitución Política del Estado y la Ley Agraria.

Señalan que en el proceso de expropiación del predio "La Iquira", se cometieron errores de forma y de fondo, aduciendo la inconstitucionalidad de la causal de expropiación por utilidad pública de reagrupamiento y redistribución de la tierra, ya que los arts. 58 y 59 de la Ley Nº 1715 y el art. 203 parágrafo I, inc. a) del Decreto Supremo Nº 29215 en las que se sustenta el Decreto Supremo Nº 29354 de 28 de noviembre de 2007, son inconstitucionales, por lo que el proceso de expropiación se habría iniciado con ese vicio de inconstitucionalidad y que la causal prevista en el art. 59, parágrafo. I, numeral 1 de la Ley N° 1715, se aleja de la normativa prevista por la anterior Constitución Política del Estado y del actual Capítulo noveno, Tierra y Territorio.

Se debe considerar según los demandantes, que la propiedad "La Iquira" en particular y las propiedades medianas y empresas agropecuarias en general, que cumplen con la Función Económica Social, lo hacen en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario, ya que su producción está destinada a satisfacer las necesidades alimentarias de la sociedad, lo contrario significaría una ruptura del origen de producción en detrimento de la misma sociedad, por lo que la Constitución Política del Estado, la Ley N° 1715 modificada por la Ley Nº 3545, garantiza el derecho propietario sobre estas propiedades, siendo el requisito para su conservación, el cumplimiento de la Función Económico Social.

Expresa también que, la causal de reagrupamiento y redistribución, busca otro objetivo que no es de utilidad pública, ya que solo beneficia a un sector de la sociedad en particular, en perjuicio de la seguridad alimentaria, ya que se da únicamente con fines de dotación a pueblos y comunidades indígenas para asegurar su subsistencia física y reproducción étnica, por lo que el cumplimiento de la Función Económico Social no es una de sus características.

Continúan señalando que la ley ha establecido que las tierras revertidas y las declaradas fiscales, serán de exclusiva dotación a los pueblos indígenas con lo que se daría cumplimiento a sus demandas y que siempre está latente la causal de reversión por incumplimiento de la Función Económico Social en medianas propiedades y empresas agropecuarias, cuyo destino son los pueblos y comunidades indígena originarias, por lo que se debe valorar si el hecho de expropiar tierras productivas y destinarlas en dotación a pueblos, es o no discriminatorio.

Manifiestan que la causal de utilidad pública para la expropiación de tierras, tiene un enfoque mucho más profundo, como las causales 2 y 3 del parágrafo I del art. 59 de la Ley Nº 1715, entendiéndose en beneficio de la colectividad y no así de un determinado grupo social, resultando inconcebible que por ejecutar discrecionalmente políticas de distribución de tierras a favor de ciertos grupos particulares privilegiados, se ponga en riesgo la producción agropecuaria.

Que, la inconstitucionalidad de las referidas disposiciones legales en las que se sustenta el proceso de expropiación del predio "La Iquira", se prueba mediante los arts. 22, 166 y 169 de la anterior Constitución Política del Estado, artículos que según indican los demandantes, constituyen el marco jurídico constitucional del art. 59 de la Ley Nº 1715, concluyéndose que si el art. 2º parágrafo II de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria establece que la Función Económico Social es el empleo de la tierra en beneficio del interés colectivo, entonces la mediana propiedad tiene protección y garantía constitucional, por lo que ésta y la empresa agropecuaria no pueden ser expropiadas por causa de utilidad pública, no debiendo olvidar además que el trabajo es la fuente de conservación de la propiedad agraria, por mandato constitucional.

Asimismo, indican que la SC 1671/2003 de 21 de noviembre de 2003 estableció que la expropiación procede por causa de necesidad y utilidad pública, empero éstas deben ser el resultado de una justa valoración y que de ninguna manera puede considerarse de utilidad pública, cuando un acto beneficia únicamente a determinados sectores o grupos privilegiados.

Citan los arts. 393 y 397 de la actual Constitución Política del Estado, indicando que el principio medular del derecho agrario boliviano está referido al trabajo como fuente de conservación de la propiedad agraria, que la mediana propiedad debe cumplir con la función económico social y ésta debe cumplirse en beneficio de la sociedad y el de su propietario; se mantienen en ambas constituciones.

Mencionan que, por los principios constitucionales de Supremacía Constitucional y de Jerarquía de la Norma, previstos por el art. 228 de la anterior Constitución Política del Estado y 410 de la actual ley fundamental, los tribunales aplicarán la Constitución con preferencia a las leyes y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones, siendo instrumentos jurídicos de inferior jerarquía la Ley Nº 1715, Ley N° 3545 y su Reglamento, por lo que no pueden contrariarla, so pena de vulnerar los referidos principios constitucionales, como pretende el INRA, por lo que en virtud al control difuso de constitucionalidad, se debe desestimar la expropiación, por ser contraria a la Carta Magna.

También refieren que no se agotó los pasos previos a la expropiación, por haberse iniciado el proceso de expropiación sin haber finalizado el proceso de saneamiento y el de distribución de tierras fiscales, citando a este efecto el art. 59 parágrafo II de la Ley Nº 1715, resultando este hecho inconstitucional, ya que solo si culminada la redistribución de tierras fiscales y verificado que las demandas espaciales de los pueblos indígenas no fueron satisfechas, recién podría recurrirse a la expropiación, pero en el marco de la Constitución Política del Estado, sin afectar al sector productivo.

Que, no se cumplió con la previsión constitucional y legal de una justa indemnización, trayendo a colación el art. 22 de la anterior Constitución en cuyo marco constitucional se inició el proceso de expropiación y el art. 57 de la actual Constitución Política del Estado en cuyo marco constitucional se dictó la resolución de expropiación impugnada, citando además el art. 58 de la Ley Nº 1715, normas que hacen referencia a una justa indemnización.

Señalan que se entiende como justa indemnización, a un avalúo real, objetivo y a valor de mercado de las mejoras existentes en el predio objeto de expropiación y no como un avalúo unilateral, discrecional y arbitrario como ocurrió en el caso que se examina, ya que según los demandantes, el Dictamen Técnico de Evaluación ABT-JGUSFP Nº 415/2011 de 2 de septiembre de 2011, no condice con la realidad, al asignar al predio como a las mejoras, un valor muy por debajo de su costo real, pues fijar la suma de Bs. 553.059.28, como monto indemnizatorio, constituyendo una imposición humillante para todo productor.

Los demandantes indican que el costo real del predio "La Iquira", reflejado en el Informe Técnico realizado por la oficina técnica "Nogales Activa" señala, el valor de la tierra sin mejoras en Bs. 757.074,53; respecto de las mejoras en cifras redondas asciende a Bs. 300.000; respecto de las edificaciones a Bs. 296.000; haciendo un avalúo total de Bs. 1.352.704,56, por lo que el valor fijado por la ABT, constituiría apenas el 40% del valor real.

Esta diferencia según los demandantes, se debería a que la ABT, asigna apresuradamente valores que ni por asomo se acercan a la realidad y que es tan evidente la falta de objetividad en el avalúo realizado por la ABT, que los dirigentes Félix Flores Romero y Elías Ramírez Montes en su condición de Capitanes de la Comunidad Indígena de Buruvichá y responsables de Tierra que corresponde a la Comunidad Agua-Irenda, comprensión del cantón Ticucha, provincia Luis Calvo del Departamento de Chuquisaca, certifican que el avalúo efectuado por la ABT, "no demuestra la realidad de su valor o justiprecio".

Expresan que, la diferencia también se debe al hecho de que no se tomaron en cuenta muchas mejoras y edificaciones que constan en el avalúo de la oficina técnica "Nogales Activa" y que se las hizo conocer a los funcionarios del INRA, quienes manifestaron que en sus formularios ya no tenían espacio para el llenado y que se les iba a tomar en cuenta en el Informe Técnico de Evaluación, lo que no ocurrió.

Señalan que, en la Etapa de verificación se vulneró el art. 230 del Decreto Supremo Nº 29215, ya que en el Informe Técnico de Evaluación, no se consigna esos datos relevantes para la fijación de una justa indemnización, fundamentalmente en lo concerniente a la verificación de las mejoras existentes en el predio, en el Informe Técnico de Evaluación no constan las características esenciales del predio, tampoco consta la superficie y el material utilizado, pues solo se menciona la longitud de una parte del alambrado y de un solo corral, tampoco se consigna el tipo de alambre utilizado y el postaje.

En cuanto a las edificaciones, no consta la superficie construida ni el material utilizado en toda la construcción, solo se menciona el material en la obra gruesa, omitiendo el material utilizado en la obra fina, que constituye el otro 50% del costo total de toda edificación, obviándose además otras importantes mejoras.

Continúan indicando que el Informe Técnico de Evaluación, vulnera también el art. 210 del Decreto Supremo Nº 29215, ya que éste es insuficiente en cuanto a los datos que debe contener, deficiencia que se refleja en la Resolución Administrativa de Expropiación y que la expropiación realizada en esas condiciones, en los hechos podría convertirse en una reversión simulada, en desmedro de la productividad.

Los demandantes también aducen la falta de fundamentación en la resolución final de expropiación, toda vez que según ellos, no se exponen los aspectos de hecho y de derecho en los que funda su decisión, vulnerándose el art. 66 inc. a) del Decreto Supremo Nº 29215.

Señalan que la falta de motivación y fundamentación de la Resolución Administrativa impugnada, vulnera principios y derechos constitucionales a la seguridad jurídica y al debido proceso, citando a este efecto la sentencia constitucional 0143/2010-R de 17 de mayo de 2010 que se refiere a la seguridad jurídica y con relación al debido proceso mencionan la jurisprudencia constitucional establecida en la SC 0896/2010-R de 10 de agosto, marco jurisprudencial que determina entre los ámbitos protectivos del debido proceso la inexcusable aplicación objetiva de la ley, lo que implica que en la resolución de las causas, en este caso la expropiación, los órganos administrativos no pueden desconocer el contenido del ordenamiento jurídico, como sucedió, dicen, con la resolución impugnada, al no habérsela fundamentado como exige la ley.

También citan la SC 0752/2002-R de 25 de junio, que recogiendo el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, determinan que toda resolución "(...) debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma".

Citan también al efecto, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre e indican que en la Resolución Administrativa de Expropiación simplemente se hace una relación de antecedentes del Decreto Supremo que establece la causal de expropiación de reagrupamiento y redistribución de la tierra, sin incluir datos relevantes y suficientes a que se refiere la parte in fine del art. 210 del Decreto Supremo N° 29215, vulnerándose dicha disposición legal.

Finalmente, aseveran la violación del derecho de propiedad privada, citando a este efecto la SC 0183/2010-R de 24 de mayo, SC 0758/2007-R de 24 de septiembre de 2007, este último establece que "el derecho a la propiedad agraria -que difiere de la propiedad privada- a groso modo, no puede entenderse; sino, como aquel emergente de un título ejecutorial, cuya protección por parte del Estado depende de si se cumple o no, según sea el caso, una función social o económica social", por lo que existiría, según los demandantes, una constante amenaza de reversión y que no se puede imponer situaciones que causen inestabilidad al derecho de propiedad agrario, imponiendo de manera inconstitucional una causal de reagrupamiento y redistribución de la tierra, generando una incertidumbre jurídica, habiéndose violado su derecho a la propiedad agraria, toda vez que pese a cumplir la función económico social, su propiedad pretende ser expropiada, vulnerándose las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias citadas.

Con la fundamentación de hecho y de derecho expuesta, piden se declare Probada su demanda y en su mérito nula y sin efecto legal alguno la Resolución Administrativa de Expropiación RES-EXP N° 006/2011 de 28 de octubre de 2011 y no haber lugar a la expropiación del predio "La Iquira" o en su caso disponer la reconducción del proceso de expropiación a partir de la etapa de verificación, subsanando las observaciones en base a los fundamentos técnicos y jurídicos expuestos, principalmente los referidos al monto indemnizatorio.

CONSIDERANDO: Que, una vez subsanada la demanda, ésta es admitida mediante Auto de 16 de marzo de 2012 cursante a fs. 42 y 43 de obrados, corriéndose en traslado a la parte demandada en la persona de Juanito Félix Tapia García, en su calidad de Director Nacional a.i. del INRA, quien acreditando esta condición mediante copia legalizada de la Resolución Suprema Nº 06451 de fs. 82, responde negativamente a la demanda, por memorial de fs. 83 a 85 vta., argumentando que, la inconstitucionalidad de los arts. 58 y 59 de la Ley Nº 1715 y 203 parágrafo I inc. a) del Decreto Supremo Nº 29215, como manifiestan los demandantes no se constituye en argumento de la presente demanda contencioso administrativa, ya que la inconstitucionalidad de una norma, solo puede ser declarada por el Tribunal Constitucional del Estado Plurinacional, por lo que dicho argumento carece de sustentabilidad jurídica.

Continúa señalando que la Resolución Administrativa impugnada, al mencionar los arts. 57, 298 parágrafo II, numeral 26 y 401 de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009 establece que, "la expropiación se impondrá por causa de necesidad o utilidad pública, calificada conforme a ley y previa indemnización justa..." y este precepto constitucional fue plasmado en la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 y su Reglamento Agrario en el Título VII (Expropiación de la Propiedad Agraria), aprobado por Decreto Supremo Nº 29215, por lo que es de cumplimiento obligatorio y la carta magna ya señala como causal de utilidad pública el reagrupamiento y redistribución; normativa que se aplicó en el proceso de expropiación ejecutado por el INRA, debiendo entenderse que el beneficio colectivo está por encima del beneficio individual.

Que, la Constitución Política del Estado vigente en su oportunidad en su art. 171, reconoce, respeta y protege en el marco de la ley, los derechos sociales, económicos y culturales de los pueblos indígenas que habitan en el territorio nacional, especialmente lo relativo a sus Tierras Comunitarias de Origen; asimismo, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo-OIT, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes, ratificado por Bolivia mediante Ley Nº 1257 de 11 de julio de 1991.

En el mismo sentido cita el art. 33 de la Ley Nº 3545 y menciona que según los arts. 219 y 221 del Decreto Supremo Nº 29215 corresponde al poder ejecutivo establecer la causal de utilidad pública de reagrupamiento y redistribución para la expropiación de tierras con fines de dotación a pueblos indígenas y/o originarios, que no hubiesen sido dotados con tierra suficiente en cantidad, calidad y ubicación geográfica para asegurar su subsistencia física y reproducción étnica.

Es así que el Decreto Supremo Nº 29354, establece la necesidad de expropiar de manera inmediata aproximadamente la superficie de 180.000 ha (ciento ochenta mil hectáreas) dentro del área de influencia del Pueblo Guaraní de Chuquisaca, por lo que a través de este Decreto Supremo se instruye al INRA la ejecución del procedimiento de expropiación, de los predios que de acuerdo a ley puedan ser afectados a ese fin.

Por otra parte, señala el demandado que la ABT en fecha 2 de septiembre de 2011, emite el Dictamen Técnico de Valuación ABT-JGUSFP Nº 415/2011, que fija el monto total de la indemnización por expropiación, por lo que no pueden los demandantes, señalar que fue un proceso arbitrario e ilegal.

Que, el proceso de saneamiento del predio "La Iquira", actualmente está concluido con la emisión del Título Ejecutorial MPA-NAL-000854 a nombre de los demandantes, por lo que mal pueden referir estos últimos que no se concluyó o finalizó el proceso de saneamiento, cuando su predio cuenta con Título Ejecutorial y fue sujeto de expropiación.

Asimismo, señala el demandado, que el Dictamen Técnico de Valuación ABT-JGUSFP Nº 415/2009 de 2 de septiembre de 2011 fue elaborado por la ABT, como resultado del proceso de expropiación, que se ejecutó acorde al procedimiento previsto por el Reglamento de la Ley Nº 1715 aprobado por Decreto Supremo Nº 29215, conforme se desprende de los actuados levantados en oportunidad de la verificación, también con la participación de personal del INRA, como se evidencia con el Formulario de Verificación de la Función Económico Social cursante de fs. 60 a 63 y con el Acta de Verificación de fs. 57 a 58 de obrados, en los que se registró todas las mejoras levantadas durante el proceso de expropiación, por lo que no se omitió considerar las mejoras existentes, actividad productiva y características, ganado y otros que se encuentran plasmados en el citado Dictamen Técnico de Valuación cursante de fs. 95 a 98, cuyo resultado final también se encuentra plasmado en la Resolución Administrativa de Expropiación impugnada.

Señala también el demandado que la Resolución Administrativa objeto de impugnación, fue dictada por autoridad competente y respaldada por el Director General de Tierras como responsable de la Unidad de donde procede la Resolución, evidenciándose que la parte Considerativa y Resolutiva guardan relación en su contenido, cumpliéndose así con los arts. 65 y 66 del Reglamento Agrario, aprobado por el Decreto Supremo N° 29215 y que la Resolución impugnada guarda relación con el Decreto Supremo Nª 29354 y está respaldada por el art. 171 de la Constitución Política del Estado, arts. 57, 298 parágrafo II, numeral 26 y 401 de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, art. 58 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, art. 203 del Decreto Supremo N° 29215 y Decreto Supremo N° 29354 de 28 de noviembre de 2007, que dispone que procede la expropiación de la propiedad agraria por causa de utilidad pública previo pago de una justa indemnización, aplicable a propiedades medianas y empresas agropecuarias saneadas, cuando se trate de Reagrupamiento y Redistribución de tierras destinadas a dotación de pueblos indígenas u originarios, que ni como resultado del proceso de saneamiento ni la distribución de tierras fiscales, hubiesen sido dotados con tierra suficiente en cantidad, calidad y ubicación geográfica para asegurar la subsistencia física y reproducción étnica, por lo que la expropiación del predio "La Iquira", se encuentra enmarcada dentro de los parámetros legales establecidos para su ejecución, evidenciándose una justa indemnización, resultado de las mejoras existentes y el valor del mercado de la tierra, consiguientemente no se ha vulnerado el derecho a la propiedad agraria, evidenciándose la primacía del interés colectivo al interés individual.

Por lo que el demandado solicita se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por los demandantes, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa de Expropiación RES-EXP N° 006/2011, con costas conforme al parágrafo I del art. 198 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO: Que, corrida en traslado la Contestación, la parte demandante ejerce su derecho a la Réplica mediante memorial de fs. 111 a 114 vta., manifestando que no es su intención pedir la inconstitucionalidad de las normas agrarias invocadas y que la utilidad pública como causal de expropiación, ha sido distorsionada y mal aplicada al considerar el reagrupamiento y redistribución de la tierra como de interés colectivo, sin importar la seguridad alimentaria que se la obtiene con la función económica social, poniéndose en riesgo la producción agropecuaria y la propia seguridad alimentaria con soberanía como un derecho humano.

Señalan que se aplique las previsiones constitucionales con preferencia a cualquier otra norma de menor jerarquía, conforme al art. 410 de la Constitución Política del Estado (art. 228 de la anterior Constitución Política del Estado), citando a este efecto la S.C. 0183/2010-R.

También indican que el demandado no desvirtuó la irracionalidad y falta de objetividad en la fijación del monto de indemnización y que no supo justificar con argumentos consistentes que dicho monto signifique indemnización justa, como previene el art. 57 de la Constitución Política del Estado, ratificándose los demandantes in extenso en su memorial de demanda y manifestando que los mismos dirigentes indígenas Félix Flores Romero y Elías Ramírez Montes cuestionan el monto de la indemnización.

Continúan manifestando, que el demandado no desvirtúa la vulneración del art. 230 del Decreto Supremo Nº 29215 en la etapa de verificación de la Función Económico Social y que éste se limita a manifestar que dicha etapa se ejecutó de acuerdo al Reglamento de la Ley Nº 1715, siendo que según los demandantes, no se evidencia, en antecedentes administrativos el cumplimiento de la citada norma.

Señalan que el demandado, tampoco se refiere a la vulneración del art. 210 del Decreto Supremo Nº 29215 en el Informe Técnico de Valuación, por cuanto los datos que contiene el mismo son insuficientes para respaldar una expropiación y señalan que en la audiencia de Verificación de la Función Económico Social no se tomó en cuenta 25 ha. de pasto sembrado debidamente alambrado con alambre de púa y con postaje de madera ckuchi, 2 ha. de pasto sembrado debidamente alambrado para ganado equino, tanque de almacenamiento de agua de hormigón, un tanque bebedero para pastizal, un corral industrial nuevo para ganado bovino con un costo de Bs. 72.400.--, otro corral nuevo con más su chiquero, dos corrales nuevos para ganado porcino con madera rallada ckuchi, alambrada de 3.500 metros lineales colocado en los límites de la propiedad, 10 portones de madera, 180 metros de politubo para riego por aspersión con su grifería y un huerto con 150 plantas de mandarina japonesa y naranja en segundo año de producción de primera calidad.

Por lo que según los demandantes, resulta inconcebible que los funcionarios del INRA, pretendan justificar esa omisión amparándose en la falta de espacio en sus formularios para el llenado de datos y citan las Sentencias Constitucionales 0183/2010-R y 1294/2006-R, refiriéndose a la "verdadera justicia".

Que, la Resolución Administrativa impugnada no contiene aspectos de hecho y de derecho en los que funda la decisión, vulnerándose el art. 66 inciso a) del Decreto Supremo Reglamentario Nº 29215, irregularidad que vulnera la seguridad jurídica y el debido proceso, por lo que reitera se declare probada la demanda y nula la Resolución Administrativa impugnada.

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 123 y vta., la parte demandada ejerce su derecho a la dúplica, manifestando que los actores hacen alusión a argumentos fuera de lugar como la seguridad alimentaria de la mediana propiedad, aspecto no regulado por la Ley Nº 1715 y por el D.S. Nº 29215 e indican que la expropiación fue dispuesta por el D.S. Nº 29354 y que en tal sentido y con plena facultad legal el INRA procedió a ejecutar la expropiación del predio "La Iquira", dejándose establecido que el referido Decreto Supremo fue dispuesto por el art. 219 del Reglamento Agrario aprobado por el Decreto Supremo Nº 29215.

Señala que con respecto al avalúo, se remite al Dictamen Técnico de Valuación, elaborado por la ABT JGUSFP Nº 415/2011 y por los anexos 1 y 2 del referido Informe se tiene las Tablas de Cálculo de IVP y valor unitario por hectárea de la tierra sin mejoras y el Mapa de Ubicación de Mejoras, con su respectiva Tabla de cálculo de valor de mejoras del predio "LA IQUIRA", siendo exclusiva responsabilidad de esa entidad el avalúo, no pudiendo responsabilizar al INRA este aspecto.

Continúan indicando que la parte demandante estuvo presente en la audiencia de verificación, pudiendo demostrar las mejoras existentes en el predio y señalar que cumple la Función Económico Social, logrando justificar el monto indemnizatorio plasmado en el Dictamen Técnico y que la Ficha de Verificación de Función Económico Social de campo como el Acta de Verificación, se encuentran suscritas por personal de la Autoridad de Control Social de Bosques y Tierra (ABT), conforme al art. 230 del Decreto Supremo Nº 29215, por lo que la observación planteada por los demandantes carece de respaldo legal.

Ratificándose in extenso, el demandado en su memorial de respuesta y solicitando se tenga presente la aclaración realizada.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, tiene como finalidad el control de legalidad sobre los actuados administrativos llevados adelante por la instancia administrativa correspondiente, cuyo objetivo es determinar si esa instancia ajustó sus actos a la normativa pertinente y así evitar que se generen actos contrarios al ordenamiento jurídico.

En ese orden de cosas, el proceso de expropiación de la propiedad agraria se encuentra dispuesta y regulada por los arts. 58 al 63 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y arts. 203 a 235 del Decreto Supremo Nº 29215, precisamente el art. 58 de la Ley citada, establece que, "la expropiación de la propiedad agraria procede por causal de utilidad pública calificada por ley o por incumplimiento de la función social en pequeñas propiedades a requerimiento de la comunidad y según reglamento de la presente ley, previo pago de una justa indemnización, de conformidad con los arts. 22 parágrafo II y 165 de la Constitución Política del Estado".

Al respecto el art. 59 parágrafo I numeral 1 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 señala que son causas de utilidad pública "el reagrupamiento y la redistribución de la tierra".

Por su parte el art. 203 numeral 1 del Decreto Supremo N° 29215, señala como causal de expropiación: "Por utilidad pública, aplicable únicamente a Propiedades Medianas y Empresas Agropecuarias saneadas, de acuerdo a lo previsto en el capítulo II del presente titulo, cuando se trate de: a) reagrupamiento y redistribución de tierras destinadas a la dotación de pueblos indígenas u originarios, que ni como resultado del proceso de saneamiento de la propiedad agraria ni la distribución de tierras fiscales, hubiesen sido dotados con tierra suficiente en cantidad, calidad y ubicación geográfica para asegurar la subsistencia física y reproducción étnica".

En el mismo sentido el art. 22 parágrafo II de la anterior Constitución Política del Estado, (vigente a momento de iniciarse el procedimiento de expropiación mediante Decreto Supremo Nº 29354) señala que, "la expropiación se impone por causa de utilidad pública o cuando la propiedad no cumple una función social calificada por la ley y previa indemnización justa...", norma concordante con lo dispuesto por el Art. 57 de la actual Constitución Política del Estado que establece, "la expropiación se impondrá por causa de necesidad o utilidad pública calificada conforme con la ley y previa indemnización justa" (las negrillas son nuestras).

Por lo expuesto, no se advierte que el proceso de expropiación sea contrario a la Constitución Política del Estado, al evidenciarse que la norma constitucional ha dispuesto que la expropiación sea regulada por ley especial, en este caso la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley Nº 3545 y su Reglamento (Decreto Supremo Nº 29215), que regula el procedimiento y competencia en los procesos de expropiación y establece el concepto de utilidad pública, en la especie, relacionado con el reagrupamiento y redistribución de la tierra destinada a la dotación del Pueblo Indígena Guaraní; por otra parte, las alusiones sobre una pretendida inconstitucionalidad de la normativa atinente al proceso de expropiación, se encuentra fuera de la competencia de este Tribunal, por lo que resultan impertinentes estas aseveraciones a efectos de resolver la presente causa, quedando evidenciado el cumplimiento de la Función Económico Social en el predio "La Iquira", aspecto que precisamente da lugar a la indemnización y configura la expropiación; caso contrario, se estaría hablando de una reversión.

Con relación al argumento de los demandantes que señalan que el proceso de expropiación de la propiedad "La Iquira", se inició sin haber finalizado el proceso de saneamiento de la propiedad agraria y la distribución de tierras fiscales a favor del Pueblo Indígena Guaraní, conforme dispone el art. 59 parágrafo II de la Ley Nº 1715, se tiene que el Decreto Supremo N° 29354 de 28 de noviembre de 2007, cursante de fs. 5 a 9 de la carpeta de expropiación, señala en su parte considerativa que: "...el Viceministerio de Tierras ha elaborado el Informe Técnico MDRAyMA/VT/DGTCO/ITEXP N° 001/07, sobre necesidad de expropiación a favor del Pueblo Indígena Guaraní del Departamento de Chuquisaca", más adelante complementa indicando que, "El Pueblo Indígena Guaraní del Departamento de Chuquisaca, que incluye las Tierras Comunitarias de Origen... ubicados en las provincias Luis Calvo y Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca, no han sido ni podrán ser, como resultado del proceso de saneamiento y distribución de tierras fiscales, dotados con tierra suficiente en cantidad, calidad y ubicación geográfica para asegurar su subsistencia física y reproducción étnica, concluyéndose que las necesidades espaciales del Pueblo Guaraní no han sido satisfechas, existiendo la necesidad de expropiar de manera inmediata aproximadamente la superficie de no menos de ciento ochenta mil hectáreas...", en tal sentido, se emite el Decreto Supremo N° 29354 de 28 de noviembre de 2007, por el que se establece la existencia de la causal de expropiación por utilidad pública de reagrupamiento y redistribución de la tierra, con fines de dotación a favor del Pueblo Indígena Guaraní del Departamento de Chuquisaca cuyas necesidades espaciales aun no han sido cubiertas ni con el saneamiento de la propiedad agraria ni con la dotación de tierras fiscales, norma legal que fue realizada conforme dispone el art. 219 del Decreto Supremo N° 29215.

En este entendido y de conformidad al art. 222 del Decreto Supremo N° 29215, la ABT interpuso la solicitud de expropiación ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria, que es la entidad competente para conocer este tipo de trámites, como se puede evidenciar por el Informe de Solicitud de Expropiación ABT JGUSFP N° 001/2009 de fecha 7 de diciembre de 2009 cursante a fs. 16 a 24 de la carpeta de expropiación.

Por lo señalado se advierte que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria y la distribución de tierras fiscales en la zona donde se encuentran las Tierras Comunitarias de Origen del Pueblo Indígena Guaraní del Departamento de Chuquisaca, se encuentran concluidas y es sobre estos resultados que el Viceministerio de Tierras, elaboró el Informe Técnico MDRAyMA/VT/DGTCO/ITEXP N° 001/07 por el cual se determinó que las necesidades espaciales del citado Pueblo Indígena Guaraní no han sido cubiertas.

Con referencia a la propiedad denominada "LA IQUIRA", se puede advertir que esta se encuentra también titulada, por lo tanto con el proceso de saneamiento concluido, conforme se evidencia por la fotocopia simple del Título Ejecutorial Nº MPA-NAL-000854, extendido a favor de Adela Segovia Vásquez de Vallejos y Roberto Vallejos Espinoza, cursante a fs. 68 de la carpeta de expropiación, conforme dispone el art. 263 parágrafo I, inciso c) del Decreto Supremo N° 29215, que se refiere a las etapas del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, encontrándose como última etapa precisamente la titulación, por lo que la conclusión del proceso de saneamiento termina con la emisión del Título Ejecutorial y no con el plazo de ampliación del saneamiento que se debe ejecutar en todo el territorio nacional hasta el 19 de octubre de 2013, como erradamente arguyen los demandantes.

Con relación al argumento de los demandantes quienes aducen el incumplimiento de una justa indemnización por la expropiación de su predio "La Iquira", se realiza una minuciosa revisión de los actuados del proceso de expropiación, los cuales deben enmarcarse dentro del procedimiento establecido por el D.S. 29215, en lo referente a su verificación y valuación correcta, conforme dispone el art. 230 del D.S. de referencia, al señalar que: "La etapa de la verificación estará a cargo de la Superintendencia Agraria, hoy ABT, y tiene por finalidad esencial identificar y evaluar en cada uno de los predios ubicados al interior del área de expropiación, de manera pública, transparente y participativa, información sobre la tierra, las mejoras e inversiones existentes, para determinar de manera justa el monto indemnizatorio.

De manera ordenada los funcionarios de la Superintendencia Agraria, con la participación de los propietarios acreditados y actores sociales verificarán en cada predio mínimamente los siguientes aspectos:

a)Si existe saneamiento y/o desarrollo de actividad productiva otorgando la posibilidad a los asistentes de argumentar al respecto, especialmente al titular del predio afectado al procedimiento.

b)La existencia de mejoras con precisión de superficie y características de las mismas;

c)Enumerarán en forma circunstanciada la existencia de maquinarias, herramientas y demás implementos de trabajo, y todos los datos que fueren necesarios.

d)Otros datos que sean relevantes para la correcta y justa fijación del monto indemnizatorio.

De manera concordante, el art. 204 del D.S. 29215 señala que: "La expropiación comprenderá también las mejoras, inversiones productivas, las inversiones de conservación del predio y otros accesorios que no puedan ser retirados y sean parte de la producción del predio".

Conforme la normativa citada y de la revisión de los actuados específicamente del Acta de Verificación de Prueba y Verificación de la Función Económica Social de fs. 57 a 58 de la carpeta de expropiación, se evidencian las siguientes irregularidades:

-Las mejoras consignadas en dicha acta no señalan con precisión la superficie en la que se encuentran, conforme requiere el art. 230 inc. b) del D.S. 29215.

-No consta en acta que se haya verificado si existe o no maquinaria, herramientas y demás implementos de trabajo, tomando en cuenta que el predio cumple con la FES conforme señala el inc. c) del citado artículo.

-Se consigna entre otras mejoras la existencia de 10.000 m. de alambrado y una huerta de frutales, mejoras sobre las cuales no se advierte que se haya realizado la valuación correspondiente para determinar una justa indemnización;

Finalmente, el Dictamen Técnico de Valuación ABT-JGUSFP Nº 415/2009 de 02 de septiembre de 2011, cursante de fs. 95 a 98 de la carpeta de expropiación no realiza la valuación de todas las mejoras señaladas en el Acta de Producción de Prueba y Verificación de la Función Económica Social, como tampoco se realiza la valuación de las maquinarias, herramientas, inversiones productivas e inversiones de conservación del predio, de lo que se establece que la verificación, registro y valuación de las mejoras se ha efectuado en inobservancia de los arts. 204 y 230 del D.S. Nº 29215 que conlleva a determinar una inadecuada definición del justo precio, hecho que se refleja en la Resolución Administrativa de Expropiación RES-EXP Nº 006/2011 de 28 de octubre de 2011 cursante de fs. 2 a 4 de obrados, debiendo tenerse presente que la expropiación procede previa indemnización justa, que en el caso de autos, al no haberse verificado todas las mejoras y no realizarse su valuación respectiva, se ha vulnerado lo dispuesto por los arts. 22 de la anterior Constitución Política del Estado (vigente al momento de iniciarse el proceso de expropiación mediante la promulgación del D.S.), 57 y 401 parágrafo II de la Constitución Política del Estado vigente y 58 de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545.

Que, por lo señalado y la prueba arrimada a la presente demanda, se evidencia que la verificación, registro y valoración de la tierra, mejoras, maquinaria y herramientas fueron levantados de manera incompleta, quedando comprobado que no se determino una justa indemnización con relación a la expropiación del predio "La Iquira".

Por todo lo manifestado precedentemente, la suscrita Magistrada, en disidencia con la Sentencia Nacional Agroambiental S1ª Liquidadora Nº 44/2012 de 14 de diciembre de 2012 sostiene que la indicada Sentencia motivada en el caso presente, debe declarar PROBADA en parte la demanda contencioso administrativa de fs. 26 a 35 de obrados y subsanación de fs. 41, interpuesta por Adela Segovia Vásquez de Vallejos y Roberto Vallejos Espinoza contra la Resolución Administrativa de Expropiación citada y en consecuencia la nulidad de la Resolución Administrativa RES-EXP Nº 006/2011 de 28 de octubre de 2011 y el proceso de expropiación hasta el vicio mas antiguo, debiendo complementarse la verificación de las mejoras en el predio "La Iquira" en base al Acta de Producción de Prueba y Verificación cursante a fs. 57 y 58 de la carpeta de expropiación, quedando válida y subsistente la verificación anteriormente efectuada por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra - ABT.

De conformidad con el artículo 280 del Cód. de Proc. Civil, se solicita que el presente voto disidente sea transcrito en el libro respectivo.

Fdo.

Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Isabel Ortuño Ibañez