SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S L.1ª Nº 42/2012

Expediente: Nº 3005/2011

 

Proceso: Nulidad y Anulabilidad de Titulo Ejecutorial

 

Demandantes: Eduardo Cronenbold Arias y Tristán Ortiz Landivar

 

Demandado: Alfredo Arturo Soljancic Knez

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 16 de noviembre de 2012

 

Magistrada Relatora: Dra. Lidia Chipana Chirinos

VISTOS : La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 81 a 89 vta., subsanación de fs. 97, interpuesta por Eduardo Cronenbold Arias por sí y en representación legal de Tristán Ortiz Landivar contra Alfredo Arturo Soljancic Knez, demanda la nulidad del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-031615, la contestación a la demanda de fs. 148 a 150, la Réplica de fs. 181 a 183, la Dúplica de fs. 189 vta. de obrados, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO : Que, Eduardo Cronenbold Arias por si y en representación legal de Tristán Ortiz Landivar, mediante copia legalizada de poder notarial N° 0779/2010 cursante de fs. 3 a 4 de obrados, acude ante esta instancia jurisdiccional demandando la nulidad del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-031615, acción dirigida en contra de Alfredo Arturo Soljancic Knez, bajo los siguientes argumentos:

Que, Eduardo Cronenbold Arias, en calidad de apoderado y en su condición de vendedor de buena fe responde por la cláusula de evicción y saneamiento del documento de transferencia de fecha 5 de octubre de 2004 de la propiedad el "Bibosi" o también denominada "Bibosi I", parcela que la obtuvo en calidad de compra de Modesto Suarez Ruiz en febrero de 1994, habiéndola trabajado desde ese momento hasta que la transfirió a Tristán Ortiz Landivar.

Expresa que su demanda se enmarca en los arts. 52, 58, 327, 330, 334 del Código de Procedimiento Civil y arts. 551, 552, 553 y 1558 inc 3) del Código Civil supletoriamente aplicados por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, al amparo de los inc. a) y c), numeral 1 del parágrafo I del art. 50 y en los inc. b) y c) numeral 2 del parágrafo I del art. 50 de la Ley Nº 1715; en concordancia con los arts. 2 parágrafo I; 3 parágrafos I y II; 41 parágrafo I, numeral 2) y 66 parágrafo I numeral 2) de la Ley N° 1715; en concordancia con los arts. 7 inc. i) y 166 de la Constitución Política del Estado de 1967, en la vía de puro derecho demanda la nulidad absoluta del Título Ejecutorial Individual N° SPP-NAL-031615, otorgado a favor de Alfredo Arturo Soljancic Knez, emitido en fecha 24 de octubre de 2006, con expediente N° I-9849, sobre una propiedad pequeña ganadera denominada "El Bibosi", con una superficie total de 417,5837 ha.

Expresa que el título ejecutorial se encuentra viciado de nulidad absoluta por encontrarse la voluntad de la administración viciada por:

1)Error esencial que destruye su voluntad.

2)Simulación absoluta, por haberse creado un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad.

3)Por haber sido otorgado sin mediar: Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados;

4)Por violación de la Ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento.

Señala una relación motivada de los hechos en que funda su demanda argumentando:

Primero.- En el proceso de saneamiento no se notifica ni cita a los demandantes, quienes no participan del mismo en ninguna instancia, ni se ingresa a su propiedad, contraviniendo la guía del encuestador jurídico de 24 de junio de 1999 en sus numerales 4.1 carta de Citación y 4.3 Momeramdun de notificación.

Segundo.- En el expediente I-9849, se constata que al efectuar el proceso de saneamiento se notifica y se levanta una ficha catastral a Alfredo Arturo Soljancic Knez, quien el primero de julio de 2000 otorga los datos relacionados al predio, informando en observaciones que su propiedad se encuentra en la provincia Guarayos y firma una ficha catastral en la que consigna a su persona como primer beneficiario con base en trámite agrario, con una superficie en documento es de 618,8300 ha., de una propiedad mediana, que cuenta con tradición con base en trámite agrario por dotación a su favor. Comprobándose en el mismo expediente que la sentencia de dotación que presenta y cursa en fotocopia simple del expediente, de acuerdo a la certificación de 3 de mayo de 2005 no se tiene expediente registrado en la base de datos y de la revisión del mismo no acredita posesión legal por lo que el proceso de saneamiento que concluyó con la emisión del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-031615 ha otorgado derechos sin respaldo legal ni legitimación alguna que curse en el expediente I-9849, como se pasa a detallar:

Señala el demandante, que cumple la función social y se demuestra por certificado e inspección de posesión de 26 de julio de 2010, certificado de posesión de 26 de junio de 2004, fotografías de la vivienda, corrales y ganado del 2002 que a la fecha mantienen sus características, como por imagen satelital Landsat del 2003, Plano y Croquis de Sobreposicion; que las tierras saneadas mediante Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL- 031615, en una superficie de 134,0000 ha., pertenecen y son de propiedad de Tristán Ortiz Landivar subadquirente de Eduardo Cronenbold Arias, tierras trabajadas por los demandantes quienes cumplen y cumplieron con la función social impuestas por los arts. 2 parágrafo I, 66 numeral 1) de la Ley N° 1715; arts. 2 parágrafo IV, 41 y Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545; el inc. i) del art. 7 y concordantes de la Constitución Política del Estado de 1967, sus reformas posteriores y los arts. 56, 393 y 397 de la Constitución Política del Estado en vigencia y otras normas pertinentes, por lo que los demandantes cuentan con el respaldo de todas las autoridades sociales del lugar que puedan dar fe y conocen el predio.

Que, en los hechos Alfredo Arturo Soljancic Knez, no estuvo, ni está en posesión, ni cumple la Función Social en la superficie de 134,0000 ha., sobrepuestas a la propiedad de Tristán Ortiz Landivar, por lo que durante el proceso de saneamiento no pudo acreditar que se encuentra en posesión y cumpliendo la función social en las 134,0000 ha., extremos que en un adecuado proceso de saneamiento deberían ser verificados.

Señala que, el proceso de saneamiento contiene errores que destruyen el consentimiento y tornan inexistente el acto, viciando la voluntad de la administración al encontrarse tipificados como error esencial que destruye su voluntad, art. 50 parágrafo I numeral 1 inc. a) de la Ley N° 1715, los cuales son identificables en la documentación de respaldo del proceso de saneamiento de acuerdo a fotocopias legalizadas del expediente I-9849, su carpeta poligonal y a los siguientes puntos:

Expresa que, Alfredo Arturo Soljancic Knez, no cuenta con tradición en base a trámite agrario, extremo que probamos con la fotocopia legalizada de la certificación de la sección Archivo del INRA Santa Cruz, el cual señala que el expediente del predio "El Bibosi" a nombre de Alfredo Arturo Soljancic Knez no se encuentra registrado en la base de datos, sin embargo, en la ficha catastral se le considera como primer beneficiario con base en trámite agrario.

Expresa que el informe de evaluación técnico jurídica de fecha 10 de marzo de 2003, en la primera pagina consigna como observaciones "que la fecha de asentamiento a tomarse en cuenta será la fecha de la supuesta sentencia que fue presentada en la etapa de pericias de campo y que en la etapa de Exposición Pública de Resultados, el poseedor deberá presentar la respectiva Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio"; sin embargo, de la revisión de la carpeta se evidencia que Alfredo Arturo Soljancic Knez nunca ha presentado la respectiva Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio.

Expresa que el trabajo de campo del proceso de saneamiento no cuenta con los respaldos técnicos necesarios al no haber ingresado a la propiedad ni haber participado del proceso de saneamiento Tristán Ortiz Landivar ni Eduardo Cronenbold Arias, hecho verificable en el lugar ya que no se encuentra evidencia física (mojones) de los vértices 22000228 y 22000342 en el lugar, puesto que la mensura de los citados vértices jamás se efectuó en el lugar. Que, el informe de campo técnico 4-002-048-000/00 señala que hay en todos los vértices monumentados y de gabinete: fotografía del monumento, anexo acta de conformidad de linderos, referencia vértices prediales, registro de observaciones. Los cuales no cursan en el expediente I-9849, ni en su carpeta poligonal, constatándose que en el expediente N° I-9849 y en su carpeta poligonal no cursan fotografía del monumento, anexo acta de conformidad de linderos, referencia vértices prediales, registro de observaciones de los vértices 22000228 y 22000342, prueba de ello es que las fotocopias legalizadas extendidas por el INRA de la carpeta poligonal son solo cinco hojas en total y ninguna corresponde a los vértices señalados de la propiedad de los demandantes. Por lo que el proceso de saneamiento efectuado que concluyo con la emisión del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-031615 es una simulación absoluta, tipificada como tal en el inciso c) del numeral 1 del parágrafo I del art. 50 de la Ley N° 1715, siendo que adjudica una superficie como pequeña propiedad ganadera, simulando que el demandado cumple la función social en la superficie de 134,0000 ha, sobrepuestas a la propiedad de Tristán Ortiz Landivar, al no haberse efectuado el proceso de saneamiento en el lugar ni a quienes cumplen la función social en el lugar.

Manifiesta que se presentó ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados en el citado proceso; tipificada en el inciso b) numeral 2, parágrafo I del art. 50 de la Ley N° 1715, no existe motivo, antecedente ni fundamento legal alguno que origine el efecto de consolidar la superficie de 134,0000 ha. de propiedad de Tristán Ortiz Landivar a favor de Alfredo Arturo Soljancic Knez y ser falsos los hechos y derechos invocados sobre esa superficie por el demandado, respecto al proceso de saneamiento condenándolo a la ineficacia jurídica, como se puede verificar por la fotocopia legalizada de la certificación de archivo del INRA Santa Cruz y otras.

Expresa que también existió la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiro su otorgamiento, tipificada en el inciso c) del numeral 2 del parágrafo I, del art. 50 de la Ley N° 1715, siendo que en el proceso de saneamiento a favor de Alfredo Arturo Soljancic Knez que concluyó con la emisión del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-031615 donde se adjudica la superficie de 134,0000 ha., de propiedad de Tristan Ortiz Landivar, se vulneraron y omitieron la Guía del Encuestador Jurídico de 24 de junio de 1999 en sus numerales 4.1 carta de citación y 4.3 memorandum de notificación, como al proceso de saneamiento en sus arts. 65 y 66 de la Ley N° 1715, al no citar ni notificar al proceso de saneamiento a los demandantes; así como el parágrafo I del Art. 2 de la Ley N° 1715; al adjudicar una pequeña propiedad que no cumple ni cumplió con la función social sobre 134,0000 ha., donde si los demandantes cumplen y cumplieron la función social; los parágrafo I y II del art. 3 de la Ley N° 1715; en concordancia con el inciso i) del art. 7 y 166 de la Constitución Política del Estado de 1967; al actuar en contra de garantías constitucionales ya que no se reconoció, ni garantizo la propiedad agraria a favor de Eduardo Cronenbold Arias ni de su subadquirente Tristán Ortiz Landivar, ni se garantizó la existencia de su pequeña propiedad que la trabajan de forma legítima, pacífica y continuada, continua señalando la vulneración del numeral 2 paragrafo I del art. 41 de la Ley N° 1715, al dividir la propiedad de Tristan Ortiz Landivar de acuerdo al croquis que se encuentra adjunto y reconocer al demandado una superficie de 134,0000 ha. que nunca fueron la fuente de sus recursos de subsistencia de su familia; el numeral 1 parágrafo I del art. 66 de la Ley N° 1715, al titular mediante el procedimiento de adjudicación a Alfredo Arturo Soljancic Knez una pequeña propiedad de 134,0000 ha. donde nunca cumplió la función económica social.

Manifiesta que el proceso de saneamiento y el expediente N° I-9849 se enmarcan en lo dispuesto por el art. 50 parágrafo I numeral 1 incisos a) y c), además de los inc. b) y c) numeral 2 parágrafo I del art. 50 de la Ley N° 1715; viciando de nulidad absoluta al Título Ejecutorial N° SPP-NAL-031615.

Concluye señalando que "lo nulo no causa estado y puede ser revisado y declarado judicialmente en cualquier momento", y en virtud de expuesto solicita se acepte la demanda de nulidad y las previsiones contenidas en los Arts. 551, 552, 553 y 1558 inc. 3) del Código Civil; 52, 58, 327, 330, 334 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declare probada en todas sus partes, disponiendo la nulidad del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-031615 de Alfredo Arturo Soljancic Knez, mas daños y perjuicios con expresa condenación de costas.

CONSIDERANDO: Que, una vez subsanada la demanda mediante memorial cursante a fs. 97, ésta es admitida mediante auto de fecha 3 de febrero de 2011 cursante a fs. 98 de obrados, mismo que se corre en traslado al demandado, quien una vez legalmente citado, mediante memorial cursante de fs. 148 a 150 de obrados, contesta y reconviene la demanda, bajo los siguientes argumentos,

Expresa que durante el proceso de saneamiento de la propiedad "El Bibosi", se identifica como beneficiario a Alfredo Arturo Soljancic Knez debido a que este se apersonó y participó en el mismo. Por su parte el demandante Eduardo Cronenbold Arias, si bien tenía la posesión de una parcela pequeña, colindante a la del demandado, que también es pequeña y que por la amistad que existía en esa época entre ambos, el demandante le solicitó a Alfredo Arturo Soljancic Knez se apersone dentro del proceso de saneamiento, que así lo hizo durante las pericias de campo, en la cual se explicó que eran dos parcelas diferentes.

Manifiesta el demandado que cuando tuvo la información del proceso de saneamiento, se sorprendió al verificar que se había mensurado ambas parcelas en una sola y a nombre del Alfredo Arturo Soljancic Knez, tal vez por una confusión o mala interpretación del funcionario. Posteriormente, manifiesta el demandado que acordaron verbalmente con Eduardo Cronenbold Arias, que se mantenga como una sola la parcela, producto del proceso de saneamiento y que posteriormente con el título ejecutorial, le transferiría su parcela, toda vez que cada parcela se encuentra físicamente limitada, tienen su propia estructura y mejoras, cumplen la función social en forma individual y tiene una antigüedad necesaria para ser consideradas como posesión legal, manifiesta el demandado que no tenía la intención de quedarse con la parcela ni beneficiarse de ninguna forma dentro del proceso de saneamiento.

Señala que posteriormente Eduardo Cronenbold Arias transfiere su parcela a favor de Tristán Ortiz Landivar y el demandado lo hace a favor de José Moisés Terrazas Saavedra, mediante un documento privado en el que se consigna la superficie mensurada por el INRA de 417,5837 ha., que comprende ambas parcelas, con el conocimiento y aceptación verbal del comprador de que existía la parcela que correspondía a una tercera persona y que posteriormente se tenía que transferir, pero como resultado del saneamiento le entregaron el título ejecutorial N° SPP-NAL-031615, posterior a ésta se informa sobre la limitación de dividir la pequeña propiedad, en consecuencia quedando imposibilitado de transferir la parcela a Tristán Ortiz Landivar.

El demandado manifiesta que de acuerdo a los Arts. 345 y 346 del Código de Procedimiento Civil, niega los hechos expuestos en la demanda, de acuerdo a los siguientes argumentos:

Que, con relación a la falta de Citación y Notificación, en la carpeta de saneamiento, tanto la predial como la poligonal, que cursa en obrados se podrá evidenciar que existió una campaña pública tal como lo establecen los arts. 170 y 172 del Reglamento Agrario aprobado mediante D.S. N° 25763 (vigente al momento de las pericias de campo), la misma que ha tenido su publicidad respectiva, por el cual se intima a los interesados y propietarios a apersonarse al proceso de saneamiento y presenten su documentación ante los funcionarios públicos encargados, asimismo ha habido una etapa de pericias de campo en el predio denominado "Bibosi", en la cual se ha verificado la posesión y el cumplimiento de la función social de Alfredo Arturo Soljancic Knez, es decir, que Eduardo Cronenbold Arias tenía conocimiento del proceso de saneamiento.

Manifiesta el demandado que es cierto que hizo referencia al trámite agrario, los mismos que por motivos desconocidos no cursan en los archivos del INRA, documentación suficiente para respaldar su derecho propietario y el cumplimiento de la función social, sin embargo se le declara poseedor, basando la legalidad de su posesión en la fecha de la sentencia, es decir desde el año 1987, por lo que la superintendencia agraria fija un precio de adjudicación que es pagada oportunamente y sobre la totalidad del predio que incluye ambas parcelas. El desconocimiento por parte del INRA de la sentencia, no implica que no cumpla la función social o que tenga una posesión ilegal, ya que de acuerdo al art. 66 parágrafo I numeral 1 de la Ley N° 1715, el saneamiento tiene la finalidad de titular las tierras que se encuentren cumpliendo la función social por lo menos dos años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que lo respalden, señala que la legalidad de la posesión tiene 2 elementos: 1) posesión desde año 1996 (Art. 66 parágrafo I numeral 1, Disposición Final Primera de la Ley N° 1715 y los Arts. 198, 199 parágrafo I y 200 del D.S. N° 25763) y 2) el cumplimiento de la función social (Arts. 2 parágrafo I, 3 parágrafo II, 66 parágrafo I numeral 1; 74 parágrafo I de la Ley N° 1715).

Expresa que toda la demanda se basa en el incumplimiento de función social y posesión ilegal del demandado dentro la parcela de 134,0000 ha., las mismas que desconoce con exactitud cual es la superficie exacta y que tendría que ser mensurada en base a los límites físicos existentes en la propiedad y que no se han modificado con el transcurso del tiempo, lo que ha generado que los subadquirentes de ambas parcelas tengan una posesión tranquila dentro de cada parcela, sin embargo, no existe la figura legal de nulidad parcial dentro del ordenamiento jurídico.

Manifiesta también que ninguna de las pruebas presentadas por los demandantes desvirtúa la posesión legal del demandado sobre el predio "Bibosi", ni tampoco el incumplimiento de la Función Social. El Art. 88 del Código Civil establece las presunciones de posesiones, las mismas que son aplicables al presente caso.

Expresa que en carpeta predial se puede identificar lo verificado por los funcionarios a cargo del proceso de saneamiento en la propiedad el "Bibosi", es decir, el cumplimiento de la función social del demandado, de acuerdo con los arts. 56 parágrafos I y II, 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, art. 2 de la Ley N° 1715, art. 164 y 165 del Decreto Supremo N° 29215, que cuando el demandado adquirió el referido predio, ya contaba con una vivienda antigua que ha sido reformada, en la cual todavía se puede evidenciar su antigüedad, así también ya poseía potreros, todo esto verificable en la carpeta de saneamiento que cursa en obrados.

Expresa que la nulidad; es la ineficacia de un acto jurídico, como consecuencia de carecer de las condiciones necesarias para considerarlo como válido. Este acto no se puede confirmar, en consideración a la gravedad del vicio, requiere ser declarada por autoridad competente, no es susceptible de confirmación; debe estar expresamente establecida por una disposición legal, es imprescriptible, tiene carácter retroactivo, debe existir a momento de producido el acto o la inobservancia legal.

Que, el no apersonamiento de los interesados dentro del proceso de saneamiento y la posesión pacífica de su predio, demuestra que no hubo mala fe del demandado, reconociendo en todo momento el derecho de su parcela que le correspondía y que le corresponde.

Que, los demandantes argumentan que Alfredo Arturo Soljancic Knez, realizó una simulación absoluta, de haber creado un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y de hacer aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad. El demandado durante las pericias de campo mostró las dos parcelas y sus mejoras, pero por un error del funcionario las consignó como una sola, lo que cometió el demandado fue un error por no haber observado el trámite y todo con la finalidad de no entorpecer y atrasar el proceso de saneamiento, ya que la subsanación del error de los funcionarios que levantaron la información, impediría que el trámite siga su curso regular.

Señala que los demandantes no han probado ni fundamentado los errores esenciales, como la simulación absoluta, cual es la ausencia de causa, la inexistencia o falsedad de los hechos, así como tampoco cual es la violación de la Ley.

Expresa también que los demandantes solicitan la nulidad del título ejecutorial, no del tramite del proceso de saneamiento, tampoco se demanda que se declare probada su demanda, piden "daños y perjuicios", sin aclarar si es el pago que lo solicitan o la cuantificación del daño, es decir que no son específicos en su solicitud tal como lo estable el art. 327 incisos 5, 6, y 7 del Código de Procedimiento Civil, además de no demostrar en su demanda o hacer referencia de cómo el demandado los ha perjudicado, la cuantía del daño y el parámetro para la valoración del monto.

Señala el demandado que contesta la demanda en forma negativa por no haber demostrado las causales de vicios absolutos del Título Ejecutorial SPP-NAL- 031615, solicita declarar improbada la demanda, ordenando la modificación de la superficie del Título Ejecutorial del predio "Bibosi", de acuerdo a la mensura que se realice. Con costas

Concluye el demandado reconviniendo la demanda argumentando que existe una confusión en las dos parcelas, las mismas que están delimitadas físicamente, de acuerdo a los arts. 348 y 349 del Código de Procedimiento Civil y los arts. 36 numeral 2) y 80 de la Ley N° 1715, toda vez que tiene conexión con la nulidad de título ejecutorial demandanda a Eduardo Cronenbold Arias y Tristán Ortiz Landivar, la división de su parcela, la misma que fue transferida al señor José Moisés Terrazas Saavedra, quien esta en pacifica posesión, con la finalidad de individualizar las posesiones y los derechos de cada subadquirente.

Que por auto de 7 de junio de 2011, cursante a fs. 184 de obrados, es rechazada la demanda reconvencional.

CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 177 a 180 vta., de obrados, la parte demandante ejerce su derecho a la Réplica, ratificándose en su demanda.

Que, por su parte el demandado, mediante memorial cursante de fs. 189 y vta. de obrados, ejerce su derecho a la dúplica, mediante el cual responde a los argumentos expuestos en la réplica, ratificándose in extenso en su memorial de contestación

CONSIDERANDO: Que de conformidad al art. 36 numeral 2) de la Ley Nº 1715, es competencia de las Salas del Tribunal Agroambiental conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que les hubieren servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria, facultándose a este Tribunal examinar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento, para establecer, si el caso amerita, los vicios de nulidad o anulabilidad acusados en la demanda.

La emisión de un Título Ejecutorial, es en esencia un acto administrativo de decisión emanada de la administración pública que se da en el ejercicio de su potestad administrativa a la conclusión del proceso o trámite administrativo agrario regulado por ley, por lo que la acción de nulidad de título ejecutorial y de los procesos agrarios que sirvieron de base para su otorgamiento tiene por finalidad que el órgano jurisdiccional competente realice un control de legalidad a fin de determinar si el título ejecutorial cuya nulidad se demanda emerge de un debido proceso estableciendo si adolece o no de vicios de nulidad que afecten su validez, debiendo para ello contener la demanda la especificación clara y precisa de la ley o normativa legal que se considera haber sido vulnerada con la realización del acto o actos administrativos ilegales o ilícitos por parte del ente administrador, considerada por ley en caso de su inobservancia, como vicio de nulidad absoluta o relativa que implique violación al orden público; especificación que al margen de lo señalado supra, contiene un efecto procesal importarte, cual es la individualización del régimen legal sobre nulidades de Títulos Ejecutoriales que se aplicará al caso concreto; consecuentemente, las disposiciones sobre nulidades contenidas en el art. 50 de la Ley Nº 1715, son aplicables para aquellos Títulos Ejecutoriales que fueron emitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

En el caso que nos ocupa el demandante señala que el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-031615 otorgado a favor de Alfredo Arturo Soljancic Knez, fue extendido vulnerando lo dispuesto por el art. 50 parágrafo I, numeral 1, incisos a) - c) y numeral 2 incisos b) y c) de la Ley N° 1715, que durante el proceso de saneamiento de la propiedad agraria denominada El Bibosi, se hizo incurrir en error esencial en la voluntad de la administración, en este caso el INRA, acusando las causales de simulación absoluta, creando un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real, haciendo parecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, por la ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados y por violación de la ley aplicable.

Al respecto, corresponde señalar que de una cuidadosa revisión de la carpeta de saneamiento de la mencionada propiedad agraria, se advierte que en la etapa de pericias de campo, se apersona y acredita su calidad de propietario el demandado Alfredo Arturo Soljancic Knez, presentando sentencia de dotación otorgada por el Juez Agrario Móvil del ex CNRA cursante de fs. 8 a 9 de la carpeta de saneamiento, se evidencia también el cumplimiento de la función social en una superficie de 417, 5837 ha., conforme los datos consignados en la Ficha Catastral en los ítems VIII y IX de fs. 12 y 13 de la carpeta de saneamiento; sin embargo, no se evidencia carta de representación, poder notariado u otro documento por el cual los demandantes expresen su voluntad de ser representados por el demandado.

Asimismo, por el croquis predial cursante a fs. 15, la hoja de colindancias de fs. 16 y Acta de Conformidad de Linderos de fs. 17 de la carpeta de saneamiento, se evidencia que Alfredo Arturo Soljancic Knez, expresó su conformidad con los trabajos de mensura de la propiedad "El Bibosi", teniendo como colindantes al norte la propiedad de "La Rotonda", al este con la propiedad de "San Andrés", al oeste con las propiedades de "San Jorge" y "El Retorno", no se evidencia ningún actuado por el cual el demandado haya señalado que tiene como colindante a la propiedad denominado "El Bibosi" de Eduardo Cronenbold Arias o Tristan Ortiz Landivar; tampoco se advierte que el área mensurada corresponda a dos propietarios, como arguye el demandado, estableciéndose con meridiana claridad que la información otorgada por el demandado en la etapa de campo a los funcionarios habilitados en el proceso de saneamiento de la propiedad "El Bibosi", no correspondían a la realidad de los hechos, ni a los verdaderos propietarios, hechos que fueron reconocidos por el demandado de manera confesa a tiempo de contestar la demanda al señalar que "Eduardo Cronenbold Arias, tenía la posesión de una parcela pequeña, colindante a la del demandado... y que por la amistad que existía en esa época, el demandante solicitó a Alfredo Arturo Soljancic Knez se apersone dentro del proceso de saneamiento, que así lo hizo durante las pericias de campo, en la cual explicó que eran dos parcelas diferentes"; evidenciándose la simulación como propietario de una fracción que no le correspondía; en consecuencia se establece que el Título Ejecutorial Nº SPP-NAL-031615 otorgado a favor del demandado se encuentra viciado por la causal de nulidad absoluta, establecida en el art. 50 parágrafo I, numeral 1, incisos a) y c) de la Ley N° 1715.

La acción de nulidad del Titulo Ejecutorial Nº SPP-NAL-031615, debe expresar también la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, art. 50 parágrafo I numeral 2, inciso c) de la Le Nº 1715; en el caso que nos ocupa, el demandado acredito el cumplimiento de la Función Social en una fracción de la propiedad en la que tenía posesión con trabajos y mejoras que no eran íntegramente de su pertenencia, toda vez que los trabajos agropecuarios, mejoras e infraestructura, identificadas en el predio en conjunto por funcionarios del INRA corresponden a dos propietarios conforme ambas partes lo admiten y por haberse apersonado pretendiendo acreditar derecho de propiedad sobre una parcela que no le pertenece, vulnerando en consecuencia la finalidad del otorgamiento del Título Ejecutorial al pretender hacer reconocer para sí, una fracción del predio "El Bibosi", sobre la cual no tiene posesión.

Con relación al argumento del demandante por el que señala la falta de citación y notificación a su persona en la ejecución del proceso de saneamiento sobre la propiedad "El Bibosi", se debe indicar que la misma no está prevista como causal de nulidad prevista en el art. 50 de la Ley N° 1715; sin embargo, de la revisión del Informe de Evaluación Técnico Jurídico y la Resolución Administrativa RA-CS N° 0684/2005, se advierte que se ha emitido la Resolución Instructoria RCS N° 007/2000, por la cual se intimó a beneficiarios, propietarios o subadquirentes y poseedores a apersonarse al Proceso de Saneamiento a acreditar su derecho que les asiste, en este entendido no se puede atribuir al demandado que no se lo haya citado o notificado para el saneamiento, toda vez que mediante la Resolución Instructoria RCS Nº 007/2000 de fecha 3 de abril de 2000 se intimo a propietarios, subadquirentes y poseedores a apersonarse al proceso de saneamiento de la propiedad agraria.

Con relación a la sentencia de dotación presentado por Alfredo Arturo Soljancic Knez, en la etapa de campo, la misma que de acuerdo a la certificación de la unidad de Archivo del INRA Santa Cruz no se encontró registrada en la base de datos, se debe indicar que la sentencia de dotación acredita tanto el derecho propietario como la posesión del demandado y el hecho que no se encuentre registrado en la base de datos del INRA Santa Cruz no representa la ilegalidad de la posesión o del derecho propietario, como arguye el demandante, por el contrario por la información de campo plasmada en la ficha catastral de fs. 12 y 13 de la carpeta de saneamiento, se evidencia el cumplimiento de la función social, al mismo tiempo el demandado a tiempo de presentar la sentencia acreditó su derecho propietario sobre su predio y que por efectos de la evaluación técnico jurídica del INRA se ha considerado la calidad de poseedor legal del demandado, toda vez que la sentencia de dotación no cuenta con registro de antecedentes en el INRA; sin embargo, se ha verificado la posesión anterior al 18 de octubre de 1996, por lo que no se puede acusar como causal de nulidad previsto en el art. 50 parágrafo I, numeral 1) inciso a) de la Ley Nº 1715.

Con relación a la documentación que adjuntan los demandantes que acreditan el cumplimiento de la Función Social en la superficie de 134,0000 ha., sobre el predio denominado "El Bibosi"; se debe tener presente, que correspondía hacerlo en la Etapa de Campo del Proceso de Saneamiento de la propiedad agraria, como se tiene señalado fue de carácter público y de conocimiento general al haberse emitido la Resolución Instructoria por el cual se intimó a los interesados a apersonarse y acreditar su derecho propietario y/o posesión legal y que en el caso que nos ocupa los demandantes no justifican su ausencia en dicho proceso de saneamiento.

POR TANTO: La Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189 numeral 2) de la Constitución Política del Estado; art. 36 numeral 2) de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11, 12 y Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y art. 12 parágrafo I de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando PROBADA la demanda de nulidad de Título Ejecutorial Individual Nº SPP-NAL-031615 de 24 de octubre de 2006, cursante a fs. 79 de obrados, otorgado a favor de Alfredo Arturo Soljancic Knez y de la Resolución Administrativa RA-CS Nº 0684/2005 de 20 de julio de 2005, emergentes del proceso de saneamiento de la propiedad denominada "El Bibosi", que cuenta con una superficie de 417,5837 ha., ubicado en el cantón Yotau, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, con los efectos previstos en los parágrafos II y III del art. 50 de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545, en consecuencia se deberá proceder a la cancelación de las partidas registradas en Derechos Reales del Departamento de Santa Cruz que se hubieran efectuado en base al título ejecutorial cuya nulidad se dispone.

Una vez notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes administrativos remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar, fotocopias legalizadas con cargo al Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Lidia Chipana Chirinos

Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Isabel Ortuño Ibáñez

Magistrado Sala Liquidadora Primera Dr. Mario Pacosillo Calsina