AAP-S2-0019-2019

Fecha de resolución: 02-05-2019
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Interpone recurso extraordinario de casación, Juan Gutiérrez Palabra, impugnando la Sentencia N° 06/2018 de 26 de octubre de 2018 cursante de fs. 174 a 180, emitida por la Juez Agroambiental de La Paz, que declara Probada la demanda de Reivindicación e Improbada la Acción Reconvencional, disponiendo la restitución del terreno despojado, con una extensión de 233.26 metros cuadrados, ubicado en el Municipio de Chulumani, Provincia Sud Yungas del Departamento de La Paz, con base en los siguientes argumentos:

1) Violación e infracción de los artículos 393, 397, 115 y 122 de la Constitución Política del Estado, artículo 15 de la Ley 025 y artículo 2 de la Ley 1715 modificado por la Ley 3545.

2) Interpretación errónea de los artículos 87, 92 y 1453 del Código Civil ya que mediante la inspección judicial ha quedado demostrado que el actor nunca ha estado en posesión del predio objeto de la demanda, donde ni siquiera ha estado presente para corroborar su pretensión.

3) Denuncia la omisión total en la aplicación del artículo 3 párr. I de la Ley 439, aplicable por el régimen de supletoriedad del artículo 78 de la Ley 1715.

4) La sentencia que no ha valorado correctamente las pruebas acompañadas de su parte, vulnerando lo dispuesto por los artículos 1286 del Código Civil y 149 de la Ley 439.

Fortunato Vicente Villca como apoderado de Guillermo Ramiro Rojas, responde negativamente al Recurso de Casación, con los siguientes fundamentos:

1) Sostiene que el terreno agrícola de su mandante Guillermo Ramiro Rojas Martínez cuenta con tradición agraria reconocida por la Constitución Política del Estado, que nace del Título Ejecutorial perteneciente a Cecilia Arisaya Condori, con Título No. 665088 de fecha 10 de marzo de 1972 registrado en Derechos Reales bajo la partida No. 144, por lo que se encuentra facultado legalmente para realizar la demanda de reivindicación.

2) Sostiene que no se ha violado la disposición contenida en el artículo 397 de la Constitución Política del Estado, siendo también falso que se hubiere violado el artículo 2.II de la Ley 1715.

 

 

 

"(...) el Juez a quo resolvió congruentemente la pretensión principal de la causa, estableciendo, para que proceda la reivindicación no sólo es necesario demostrar la propiedad de la cosa demandada, sino que, en virtud de ese derecho propietario, el actor debe probar que se encontraba en posesión real y efectiva del predio y que a consecuencia del despojo que se hubiera cometido por parte del demandado, mediante la acción reivindicatoria pretende recuperar la cosa despojada; es decir, el actor debe probar que perdió la posesión y que el demandado posee o detenta su predio en forma arbitraria, ilegítima y sin título, por lo que el actor debe demostrar además que se encontraba en posesión material, corporal o natural sobre el predio, ejerciendo actividad agraria en forma previa y anterior a la eyección, haciendo que la propiedad cumpla la función social o económico social establecida por ley; hechos que han sido probados por la parte demandante, toda vez que su derecho propietario está respaldado por el Testimonio Original No. 471/2001 de fecha 21 de agosto de 2001, por el que Marcelino Ramos Condori y Benedicta Paredes de Ramos transfieren un lote de terreno a favor de Guillermo Rojas Martínez, documento que se encuentra debidamente registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada No. 2111010000172, Asiento A-2 de fecha 26 de febrero de 2003, como consecuencia de la transferencia el comprador (demandante) entró en posesión física del bien, donde se ha verificado que realiza actos de dominio, como trabajos de estacado y delimitación del terreno y procedió con la construcción de su vivienda; asimismo, se ha realizado trabajos agrícolas con el sembrado de árboles de cítricos, café y bananas".

Se declara INFUNDADO el recurso casación en el fondo y la forma cursante de fojas 186 a 191 de obrados, interpuesto por Juan Gutiérrez Palabra, contra la Sentencia Agroambiental N° 06/2018 de 26 de octubre de 2018, emitida por la Juez Agroambiental de la ciudad de La Paz, con base en los siguientes argumentos:

1) No existe violación e infracción alguna a los preceptos contenidos en los artículos 393, 397, 115 y 122 de la Constitución Política del Estado y artículo 1453 del Código Civil; toda vez que mediante la presente acción reivindicatoria, se pretende recuperar la posesión de una cosa de quién la posee o la detenta.

Para que proceda la reivindicación no sólo es necesario demostrar la propiedad de la cosa demandada, sino que, en virtud de ese derecho propietario, el actor debe probar que se encontraba en posesión real y efectiva del predio.

En cuanto a la excepción de Impersonería en el demandante; en el ámbito doctrinal, la misma solamente se presenta cuando existe "representación indebida o insuficiente de algún sujeto procesal que actúa en la causa, ya sea de una persona individual o colectiva, en el caso de que sea defectuoso o insuficiente el mandato invocado por quienes pretendan representar a aquellos", (Gonzalo Castellanos T. - Lecciones de Derecho Procesal Civil y Práctica Forense Civil, pág. 221, Ed. Rayo del Sur, 1ª ed. 2015).

Interpone recurso extraordinario de casación, Juan Gutiérrez Palabra, impugnando la Sentencia N° 06/2018 de 26 de octubre de 2018 cursante de fs. 174 a 180, emitida por la Juez Agroambiental de La Paz, que declara Probada la demanda de Reivindicación e Improbada la Acción Reconvencional, disponiendo la restitución del terreno despojado, con una extensión de 233.26 metros cuadrados, ubicado en el Municipio de Chulumani, Provincia Sud Yungas del Departamento de La Paz, con base en los siguientes argumentos:

1) Violación e infracción de los artículos 393, 397, 115 y 122 de la Constitución Política del Estado, artículo 15 de la Ley 025 y artículo 2 de la Ley 1715 modificado por la Ley 3545.

2) Interpretación errónea de los artículos 87, 92 y 1453 del Código Civil ya que mediante la inspección judicial ha quedado demostrado que el actor nunca ha estado en posesión del predio objeto de la demanda, donde ni siquiera ha estado presente para corroborar su pretensión.

3) Denuncia la omisión total en la aplicación del artículo 3 párr. I de la Ley 439, aplicable por el régimen de supletoriedad del artículo 78 de la Ley 1715.

4) La sentencia que no ha valorado correctamente las pruebas acompañadas de su parte, vulnerando lo dispuesto por los artículos 1286 del Código Civil y 149 de la Ley 439.

Fortunato Vicente Villca como apoderado de Guillermo Ramiro Rojas, responde negativamente al Recurso de Casación, con los siguientes fundamentos:

1) Sostiene que el terreno agrícola de su mandante Guillermo Ramiro Rojas Martínez cuenta con tradición agraria reconocida por la Constitución Política del Estado, que nace del Título Ejecutorial perteneciente a Cecilia Arisaya Condori, con Título No. 665088 de fecha 10 de marzo de 1972 registrado en Derechos Reales bajo la partida No. 144, por lo que se encuentra facultado legalmente para realizar la demanda de reivindicación.

2) Sostiene que no se ha violado la disposición contenida en el artículo 397 de la Constitución Política del Estado, siendo también falso que se hubiere violado el artículo 2.II de la Ley 1715.

 

 

 

"(...) el Juez a quo resolvió congruentemente la pretensión principal de la causa, estableciendo, para que proceda la reivindicación no sólo es necesario demostrar la propiedad de la cosa demandada, sino que, en virtud de ese derecho propietario, el actor debe probar que se encontraba en posesión real y efectiva del predio y que a consecuencia del despojo que se hubiera cometido por parte del demandado, mediante la acción reivindicatoria pretende recuperar la cosa despojada; es decir, el actor debe probar que perdió la posesión y que el demandado posee o detenta su predio en forma arbitraria, ilegítima y sin título, por lo que el actor debe demostrar además que se encontraba en posesión material, corporal o natural sobre el predio, ejerciendo actividad agraria en forma previa y anterior a la eyección, haciendo que la propiedad cumpla la función social o económico social establecida por ley; hechos que han sido probados por la parte demandante, toda vez que su derecho propietario está respaldado por el Testimonio Original No. 471/2001 de fecha 21 de agosto de 2001, por el que Marcelino Ramos Condori y Benedicta Paredes de Ramos transfieren un lote de terreno a favor de Guillermo Rojas Martínez, documento que se encuentra debidamente registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada No. 2111010000172, Asiento A-2 de fecha 26 de febrero de 2003, como consecuencia de la transferencia el comprador (demandante) entró en posesión física del bien, donde se ha verificado que realiza actos de dominio, como trabajos de estacado y delimitación del terreno y procedió con la construcción de su vivienda; asimismo, se ha realizado trabajos agrícolas con el sembrado de árboles de cítricos, café y bananas".

Se declara INFUNDADO el recurso casación en el fondo y la forma cursante de fojas 186 a 191 de obrados, interpuesto por Juan Gutiérrez Palabra, contra la Sentencia Agroambiental N° 06/2018 de 26 de octubre de 2018, emitida por la Juez Agroambiental de la ciudad de La Paz, con base en los siguientes argumentos:

1) No existe violación e infracción alguna a los preceptos contenidos en los artículos 393, 397, 115 y 122 de la Constitución Política del Estado y artículo 1453 del Código Civil; toda vez que mediante la presente acción reivindicatoria, se pretende recuperar la posesión de una cosa de quién la posee o la detenta.

Mediante la acción reivindicatoria se pretende recuperar la cosa despojada; es decir, el actor debe probar que perdió la posesión y que el demandado posee o detenta su predio en forma arbitraria, ilegítima y sin título, por lo que el actor debe demostrar además que se encontraba en posesión material, corporal o natural sobre el predio, ejerciendo actividad agraria en forma previa y anterior a la eyección, haciendo que la propiedad cumpla la función social o económico social establecida por ley.

En cuanto a la excepción de Impersonería en el demandante; en el ámbito doctrinal, la misma solamente se presenta cuando existe "representación indebida o insuficiente de algún sujeto procesal que actúa en la causa, ya sea de una persona individual o colectiva, en el caso de que sea defectuoso o insuficiente el mandato invocado por quienes pretendan representar a aquellos", (Gonzalo Castellanos T. - Lecciones de Derecho Procesal Civil y Práctica Forense Civil, pág. 221, Ed. Rayo del Sur, 1ª ed. 2015).


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/6. Acción Reivindicatoria/7. Presupuestos de procedencia/

ACCIÓN REIVINDICATORIA / PRESUPUESTO DE PROCEDENCIA

Para que proceda la reivindicación no sólo es necesario demostrar la propiedad de la cosa demandada, sino que, en virtud de ese derecho propietario, el actor debe probar que se encontraba en posesión real y efectiva del predio. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/6. Acción Reivindicatoria/7. Naturaleza jurídica/

PRUEBA 

Mediante la acción reivindicatoria se pretende recuperar la cosa despojada; es decir, el actor debe probar que perdió la posesión y que el demandado posee o detenta su predio en forma arbitraria, ilegítima y sin título, por lo que el actor debe demostrar además que se encontraba en posesión material, corporal o natural sobre el predio, ejerciendo actividad agraria en forma previa y anterior a la eyección, haciendo que la propiedad cumpla la función social o económico social establecida por ley.