AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 019/2019
Expediente: Nº 3452/2019
Proceso: Acción Reivindicatoria
Demandante: Guillermo Ramiro Rojas Martínez,
representado por Fortunato Vicente Villca
Demandados: Juan Gutiérrez Palabra, Eulalia Flores
Quisbert y Juan Rada
Distrito: La Paz
Asiento Judicial: La Paz
Fecha: Sucre, 02 de mayo de 2019
Magistrado Relator: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado
VISTOS: El recurso extraordinario de casación en el fondo y forma, cursante de fs. 186 a 202 y vta., de obrados, interpuesto por Juan Gutiérrez Palabra impugnando la Sentencia N° 06/2018 de 26 de octubre de 2018 cursante de fs. 174 a 180, emitida por la Juez Agroambiental de La Paz, que declara Probada la demanda de Reivindicación e Improbada la Acción Reconvencional, disponiendo la restitución del terreno despojado, con una extensión de 233.26 metros cuadrados, ubicado en el Municipio de Chulumani, Provincia Sud Yungas del Departamento de La Paz; los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, Juan Gutiérrez Palabra interpone recurso de casación en el fondo y forma contra la Sentencia N° 06/2018, porque lesiona sus intereses e infringe y quebranta disposiciones expresas de la Constitución Política del Estado y de la Ley especial, los mismos que pasa a citar a continuación:
Argumentos sobre la Casación en el Fondo:
I. Violación e infracción de los artículos 393, 397, 115 y 122 de la Constitución Política del Estado, artículo 15 de la Ley 025 y artículo 2 de la Ley 1715 modificado por la Ley 3545.
El recurrente afirma, que se han violado e infringido los artículos 393, 397, 115 y 122 de la Constitución Política del Estado, el artículo 15 de la Ley 025 y el artículo 2 de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545. Asimismo mencionada que la sentencia No. 06/2018 emitida por la Juez Agroambiental de La Paz, resolución que viola el artículo 393 de la Constitución Política del Estado, toda vez que en la inspección judiclal se ha constatado de que el terreno se trata de una porción de terreno deleznable, provocado por una riada ubicada entre el predio del demandante y el predio del demandado, es más, se ha establecido que no existe función social ni económica social, no existiendo actividad productiva ni explotación económica efectiva y racional de la tierra. Asimismo, la mencionada sentencia No. 06/2018 viola el artículo 397 de la Constitución Política del Estado, en el entendido de que la tierra y el territorio está sujeta a una función social, y la necesidad de entregarla a quienes la trabajan y la hagan producir, que en el presente caso la porción de terreno de 233.27 ms.2 que se pretende reivindicar como si fuera bien agrario es un terreno árido producto de una riada ocasionada por fenómenos naturales. La sentencia 06/2018, viola e infringe también el artículo 115 de la Constitución Política del Estado, con referencia al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; en el presente caso, esas garantías han sido violentadas en su contra (recurrente), ya que se le ha privado de proponer un perito de parte, con el argumento de que el juzgado Agroambiental de La Paz tiene su propio perito y no es necesario otro. Que dentro la tramitación del proceso a través de una excepción se acusó la falta de competencia de la juez, por quedar los predios dentro de la mancha urbana, esta excepción, ha sido rechazado por la juez con motivaciones pobres y sin asidero legal por auto No. 79/2018 de 16 de octubre de 2018.
II.- Interpretación errónea de los artículos 87, 92 y 1453 del Código Civil.
Que los artículos 87 y 92 del Código Civil citados en la sentencia 06/2018 han sido erróneamente interpretados.
El recurrente señala, que mediante la inspección judicial ha quedado demostrado que el actor nunca ha estado en posesión del predio objeto de la demanda, donde ni siquiera ha estado presente para corroborar su pretensión.
Que el actor no ha demostrado su derecho propietario respecto al bien objeto de litis, ya que el mismo se ha desapoderado del inmueble. Por lo que no ha sido cometido por su persona (recurrente) ningún despojo, como se demuestra en la inspección realizada.
Argumentos sobre el Recurso de Casación en la Forma
El recurrente denuncia la omisión total en la aplicación del artículo 3 párr. I de la Ley 439, aplicable por el régimen de supletoriedad del artículo 78 de la Ley 1715.
Indica el demandado ahora recurrente, que oportunamente ha opuesto la excepción de impersonería y falta de legitimidad activa, por carecer el actor de personería para interponer la demanda; excepción que ha sido declarada improbada pesar de ser evidente la colusión existente entre el demandante y su apoderado para reclamar un derecho que le asistía al actor.
Error de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba
Sobre este punto, el recurrente sostiene, en la dictación de la sentencia que no se ha valorado correctamente las pruebas acompañadas de su parte, vulnerando lo dispuesto por los artículos 1286 del Código Civil y 149 de la Ley 439; ya que no ha tomado en cuenta la Escritura Pública No. 1318/2003 que al momento de adjudicarle ya contada con un ojo de agua, el mismo estaba dentro del área perimetral de su propiedad. Tampoco se ha tomada en cuenta las fotocopias de los Testimonios No. 9/2014j y 79/2016, relativo a la compra venta realizadas por el actor Guillermo Ramio Rojas a Fortunato Vicente Villca. No se ha tomada en cuenta los formularios por Pago de Impuestos a la propiedad realizadas ante el Gobierno Autónomo Municipal de Chulumani. De igual modo - sigue el recurrente- no se ha valorado el plano emitido por el Instituto Geográfico Militar que acredita la ubicación de su bien inmueble. Por último, manifiesta el recurrente que la juez se enfrasca en la prueba testifical de cargo, prueba que no es categórica ni contundente para que en base a ella se forme un criterio objetivo. Por consiguiente, concluye el demandado (recurrente), que existe una mala apreciación de la prueba de descargo y evidente parcialización de la operadora de justicia en la valoración de la prueba.
Con los fundamentos expuesto el señor Juan Gutiérrez Palabra, bajo el principio de igualdad jurídica y la garantía del debido proceso consagrado en la Constitución Política del Estado y artículo 271 de la Ley 429, interpone recurso de Casación y de Nulidad contra la Sentencia No. 06/2018 de 26 e octubre de 2018, solicitando se sancione las infracciones de las normas legales, casando o en su caso anulando la sentencia y sea con responsabilidades.
CONSIDERANDO II: En conocimiento del demandante el recurso planteado, el señor Fortunato Vicente Villca como apoderado de Guillermo Ramiro Rojas , responde negativamente al Recurso de Casación mediante memorial de fs. 195 a 202 de obrados, con los siguientes fundamentos:
En lo referente a la personería; sostiene que el terreno agrícola de su mandante Guillermo Ramiro Rojas Martínez cuenta con tradición agraria reconocida por la Constitución Política del Estado, que nace del Título Ejecutorial perteneciente a Cecilia Arisaya Condori, con Título No. 665088 de fecha 10 de marzo de 1972 registrado en Derechos Reales bajo la partida No. 144, por lo que se encuentra facultado legalmente para realizar la demanda de reivindicación. Con referencia a la excepción de incompetencia para el conocimiento de la demanda, que no es suficiente presentar o pagar impuestos anuales al Municipio de Chulumani para decir que es un predio urbano y que estos aspectos ya fueron debatidos en la audiencia pública y la parte incidentista no ha podido fundamentar ni probar las excepciones planteadas. Con referencia a que el predio no estuviera cumpliendo una función social ni económica social, de la inspección se tiene que el terreno existen cultivos de café, plátano con una data de 30 años, por lo que los argumentos del recurrente son falsos. Asimismo, sostiene el demandante que no se ha violado la disposición contenida en el artículo 397 de la Constitución Política del Estado toda vez que no se explica de qué manera se ha vulnerado la norma indicada. Que es falso que se hubiere violado el artículo 2.II de la Ley 1715, toda vez a decir del recurrente, el terreno es árido e improductivo y que circunstancialmente una riada habría ocasionado daños al terreno de su mandante; todo ello es falso. Con referencia a la violación de los artículos 115 y 122 de la Constitución Política del Estado, en cuanto al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta oportuna, gratuita y sin dilaciones; el apoderado del demandante, sostiene que el informe pericial presentado por el perito de la ciudad de El Alto tiene todo el valor y que fue realizado con las facultades que le confiere la ley; asimismo, no se ha probada que el terreno se encuentre dentro del radio urbano. Que tampoco se ha violentado la disposición contenida en los artículo 87, 92 y 1453 del Código Civil; toda vez que los demandados no lograron demostrar su derecho propietario, solo se han basado en la posesión como el poder de hecho ejercido sobre la cosa. Que la disposición contenida en el artículo 92 del Código Civil, fue legalmente enunciado por la señora juez agroambiental y es falso que erróneamente fuere aplicado a tiempo de emitir la sentencia. Con referencia a la omisión total de la aplicación del artículo 3.I de la Ley 439 del Código Procesal Civil, la parte demandante sostiene que su derecho propietario sobre el terreno objeto de litis, se encuentra registrado bajo la partida computarizada No. 2.11.1.01.0000172, donde en el asiento No. 3, se registra el nombre de Guillermo Ramiro Rojas Martínez y por el contrario, el demandado ahora recurrente no ha presentado pruebas fehacientes que demuestren la tradición de su derecho propietario.
Con los fundamentos expuestos, la parte demandante al amparo del artículo 87 de la Ley 1715, solicita se declare Improcedente el Recurso de Casación y Nulidad, toda vez que de conformidad al artículo 3 de la Ley 439 no cumple con los requisitos esenciales y se confirme la sentencia No. 06/2018 de fecha 26 de octubre de 2018, en todos sus extremos y se condene al pago de costas y costos conforme a ley.
CONSIDERANDO III: El Recurso de Casación es considerado como medio de impugnación extraordinario, asimilándose a una demanda nueva de puro derecho, en la que se debe exponer la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de las leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, en este último caso, debe evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Que, en mérito a la competencia otorgada por el artículo 36 num.1) de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde a éste Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o Autos Definitivos emitidos por los jueces agroambientales.
En este entendido, de la revisión de los fundamentos en los que se basa la Sentencia impugnada, analizando lo acusado en el recurso de casación en el fondo y en la forma, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios producidos en el caso sub lite, se establece lo siguiente:
Respecto al recurso de casación en el fondo:
En cuanto al argumento del recurrente, referido a que el Juez de la causa habría incurrido en una incorrecta valoración de la prueba y que no se habría tomado en cuenta la documentación que acredita el derecho propietario del actor sobre el predio que pretende recuperar mediante la acción reivindicatoria; corresponde manifestar que en el caso de autos, analizada la Sentencia recurrida, se tiene que en la misma se efectúa la debida compulsa de la prueba mencionada por el recurrente, así como el análisis fáctico y legal de la misma, habiéndose pronunciado al respecto en Sentencia, con decisión expresa, positiva y precisa, incidiendo sobre lo litigado; por lo que el Juez a quo resolvió congruentemente la pretensión principal de la causa, estableciendo, para que proceda la reivindicación no sólo es necesario demostrar la propiedad de la cosa demandada, sino que, en virtud de ese derecho propietario, el actor debe probar que se encontraba en posesión real y efectiva del predio y que a consecuencia del despojo que se hubiera cometido por parte del demandado, mediante la acción reivindicatoria pretende recuperar la cosa despojada; es decir, el actor debe probar que perdió la posesión y que el demandado posee o detenta su predio en forma arbitraria, ilegítima y sin título, por lo que el actor debe demostrar además que se encontraba en posesión material, corporal o natural sobre el predio, ejerciendo actividad agraria en forma previa y anterior a la eyección, haciendo que la propiedad cumpla la función social o económico social establecida por ley; hechos que han sido probados por la parte demandante, toda vez que su derecho propietario está respaldado por el Testimonio Original No. 471/2001 de fecha 21 de agosto de 2001, por el que Marcelino Ramos Condori y Benedicta Paredes de Ramos transfieren un lote de terreno a favor de Guillermo Rojas Martínez, documento que se encuentra debidamente registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada No. 2111010000172, Asiento A-2 de fecha 26 de febrero de 2003, como consecuencia de la transferencia el comprador (demandante) entró en posesión física del bien, donde se ha verificado que realiza actos de dominio, como trabajos de estacado y delimitación del terreno y procedió con la construcción de su vivienda; asimismo, se ha realizado trabajos agrícolas con el sembrado de árboles de cítricos, café y bananas.
La superficie de la propiedad del demandante, cuenta con una extensión superficial de 233 mt2, aproximadamente, que como consecuencia de los trabajos realizados por la parte demandada, mediante maquinaria pesada, ha provocado la desposesión de la parte demandante. Producto de ello, el demandado ha reubicado los postes y alambrado, invadiendo propiedad ajena.
Respecto al mejor derecho propietario reconvenido por el demandado, esta acción debe cumplir con tres requisitos fundamentales, que la transferencia sea hecha por el mismo propietario, que el bien reclamado sea el mismo y que el registro de uno de ellos, sea anterior al registro del otro. En el caso presente, el demandado reconvencionista no ha cumplido con las formalidades exigidas por el artículo 1545 del Código Civil; por lo que correspondía su rechazo.
La señora Juez agroambiental de la ciudad de La Paz, ha valorado correctamente la prueba acompañada por las partes en el presente proceso, conforme dispone el artículo 1286 del Código Civil, aplicable al caso que nos ocupa al tenor del artículo 78 de la Ley 1715. Es más, se ha interpretado correctamente los alcances de la disposición contenida en el artículo 1453.
Por lo expuesto, no existe violación e infracción alguna a los preceptos contenidos en los artículos 393, 397, 115 y 122 de la Constitución Política del Estado y artículo 1453 del Código Civil; toda vez que mediante la presente acción reivindicatoria, se pretende recuperar la posesión de una cosa de quién la posee o la detenta. Máxime si el demandado, ha tenido una participación activa en el presente proceso, contestando a la demanda, oponiendo excepciones y recurriendo la sentencia; por lo que no puede argüir que fue violentado el principio del debido proceso.
Con referencia al recurso de Casación en la Forma:
I.- La omisión total en la aplicación del artículo 3 parágrafo I de la Ley 439, aplicable al caso por supletoriedad del artículo 78 de la Ley 1715.
II.- Error de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba.
Respecto a la excepción de impersonería y falta de legitimidad activa del demando (demandante);
En cuanto a la excepción de Impersonería en el demandante; en el ámbito doctrinal, la misma solamente se presenta cuando existe "representación indebida o insuficiente de algún sujeto procesal que actúa en la causa, ya sea de una persona individual o colectiva, en el caso de que sea defectuoso o insuficiente el mandato invocado por quienes pretendan representar a aquellos", (Gonzalo Castellanos T. - Lecciones de Derecho Procesal Civil y Práctica Forense Civil, pág. 221, Ed. Rayo del Sur, 1ª ed. 2015). En el presente caso, el demandante ha probado con documentación que cursa en obrados (fojas 7 a 9). Con referencia a la falta de legitimación activa del demandado , tampoco es cierto, toda vez que existe una relación entre sujeto y objeto, entre el demandante y el predio que se pretende recuperar. Sobre la incompetencia de la autoridad agroambiental , en materia agraria, las reglas de competencia es ejercida los Jueces Agroambientales, quienes ejercerán jurisdicción y competencia de acuerdo al derecho protegido, como en el caso presente, el bien objeto de litis, tiene su ubicación en el área rural.
Por lo que al declarar improbada las excepciones de incompetencia, incapacidad e impersonería, la señora Juez Agroambiental de La Paz ha obrado con rectitud.
En base a lo señalado precedentemente, se concluye que la Juez A - quo fundamenta su resolución en aspectos que fueron valorados de manera integral conforme los postulados constitucionales y especiales que rigen la materia, por lo que no se evidencia la falta o incorrecta valoración en la apreciación de la prueba, ni vulneración al debido proceso que sea motivo de nulidad. Por lo que no es cierto el error de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba, en la que hubiere incurrido la juez a quo.
En éste contexto normativo, no existiendo vulneración alguna por parte de la Juez Agroambiental de la ciudad de La Paz, corresponde a este Tribunal fallar conforme al artículo 220-II del Cód. Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por el artículo 189 -1) de la Constitución Política del Estado; artículo 4-I-2) de la Ley N° 025; artículo 87-IV de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545; y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso casación en el fondo y la forma cursante de fojas 186 a 191 de obrados, interpuesto por Juan Gutiérrez Palabra, contra la Sentencia Agroambiental N° 06/2018 de 26 de octubre de 2018, cursante de fojas 174 a 180, emitida por la Juez Agroambiental de la ciudad de La Paz, con costas y costos al recurrente, conforme establece el art. 223-V-2 de la Ley N° 439.
Regístrese, notifíquese y devuélvase. -
Fdo.
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda