NATURALEZA JURÍDICA
En una demanda de mejor derecho propietario agrario, la interpretación extensiva desde la jurisprudencia constitucional orienta a establecer el mejor derecho propietario sobre dos derechos contrastados, aun en casos de dos o más propietarios de un inmueble con distintos vendedores y antecedentes dominiales (la tesis restringida indica que los derechos en disputa deben necesariamente tener un mismo antecedente dominial).
"...Respecto a la vulneración del art. 69 de la L. N° 025, en sentido de que la Jueza Agroambiental de Riberalta actuó sin competencia, porque la "Urbanización Landivar", se encuentra en el área urbana, al respecto, el art. 39 de la L. N° 1715, modificado por el art. 23 de la L. N° 3545 de Reconducción de la Reforma Agraria de 28 de noviembre de 2006, señala que los jueces agrarios ahora agroambientales tienen competencia para conocer las acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria y el art. 69 de la L. N° 025, señala que los jueces públicos en materia civil y comercial tienen competencia para conocer de las acciones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores; en consecuencia tanto la jurisdicción agraria, como la ordinaria tienen competencia para conocer estas acciones, con la diferencia de que la primera conoce dichas acciones emergentes de la propiedad o actividad agraria y la segunda relativas a la propiedad privada."
"...De obrados, se evidencia que el recurrente presentó prueba consistente entre otros, de Certificación de la Dirección del Sistema de Catastro, cursante a fs. 72 de obrados, acreditando que la Urbanización Landivar se encuentra dentro del área urbana; el Informe Técnico Legal UDSABN Nº 919/2016 de 27 de julio de 2016, expedido por el INRA, cursante a fs. 75 de obrados, que señala que dicha Urbanización se encuentra ubicada al 100%, al interior del radio urbano, plano de loteamiento, cursante a fs. 83 de obrados, Certificación de la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria ARCH DDBE Nº 0078/2018 de 4 de abril de 2018, cursante a fs. 333 de obrados, que igualmente señala que la Urbanización Landivar se encuentra dentro del radio urbano; asimismo, en esa prueba se encuentra la Certificación Catastral S.P.T./D.C.U./TOP-N° 0014/2018 de 4 de abril de 2018, cursante a fs. 349 de obrados, emitida por la Dirección del Sistema de Catastro Urbano del Gobierno Municipal de Riberalta, que da cuenta que la propiedad Landivar a nombre de José Luis Landivar Mora, se encuentra dentro del Nuevo Radio Urbano "PARCIALMENTE", y que los puntos .A-B-C-D-N (poligonal) y puntos (radio urbano) 69-70-71-72-73-74 y no así los puntos poligonales F-G-H-I-J-K-L-M; puntos que se encuentran en el área rural."
"...Respecto a que hubo interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, puesto que no se cumplió con los 3 requisitos indispensables para que proceda la acción de Mejor Derecho Propietario, al respecto el A.S. 259/2018 de 4 de abril de 2018, haciendo una interpretación extensiva del art. 1545 del Cód. Civ. ha señalado que: "...desde el punto de vista gramatical, solo permite otorgar la tutela al adquiriente del derecho de propiedad que haya inscrito con antelación su título frente a otro, y que ambos refieran a un mismo vendedor, sin embargo de ello la tesis descrita fue superada en base a una interpretación extensiva de la norma(...) la norma también permite otorgar tutela a los casos en que dos o más propietarios de un inmueble con distintos vendedores y antecedentes dominiales diferentes, pueda litigar por el mejor derecho de la propiedad haciendo valer la prelación del origen de su antecedente dominial."
"...obre la interpretación extensiva descrita precedentemente el Tribunal Constitucional Plurinacional ha emitido la SCP Nº 410/2012 realizó una interpretación (...) en sentido amplio, dicha determinación orienta a establecer el origen del derecho propietario, vale decir establecer si los derechos contrastados tienen un mismo origen" (sic), de dicho entendimiento se extrae que la finalidad de la acción de mejor derecho propietario en la comprensión extensiva, es determinar el origen del derecho propietario entre dos derechos contrastados y tutelar cuando dos o más propietarios de un inmueble tienen vendedores y antecedentes dominiales diferentes, por lo que quedan desvirtuados los argumentos del recurrente respecto a la observancia de los requisitos de admisibilidad de la acción de mejor derecho, basado en la tésis restrictiva; no obstante, se evidencia de antecedentes, que el predio Bibosi I y Urbanización Landivar tienen un vendedor común, que es Hernán Yanamo Ayala , quien transfiere el predio Bibosi I mediante compra venta cursante a fs. 182 y 420 de obrados, predio que fue titulado en la superficie de 43.2077 ha., mediante Título Ejecutorial PPD-NAL-566227 de 16 de marzo de 2016, a favor de Cristal Roca Gonzales y otros, derecho propietario debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales, bajo la matrícula computarizada 8070100000103 de 20 de octubre de 2016."
"...Si bien el recurrente aportó bastante prueba al proceso, sobre todo documental consistente en Informes tanto del INRA como de la Alcaldía de Riberalta; no obstante, de la documental cursante a fs. 42 y vta. se evidencia que el predio Bibosi I, cuenta con Título Ejecutorial PPD-NAL-566227 de 16 de marzo de 2016, debidamente registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 802100000103 de 20 de octubre de ese año, asimismo, de la documental cursante a fs. 373 de obrados el INRA Beni certifica que el predio Bibosi I, se encuentra concluido y/o Titulado con número de Expediente I-30178, en consecuencia, al existir un Título Ejecutorial debidamente registrado en Derechos Reales, surte efectos a partir de ese momento frente a terceros y goza de fuerza probatoria, conforme señalan los arts. 1538, 1287 y 1289 del Cód. Civ., y por lo tanto se reconoce y consolida el derecho propietario a favor de los demandantes, en la superficie de 43.2077 ha., ya que conforme señala el art. 393 del D.S. Nº 29215, el Título Ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares, mismo que es producto del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, que según el art. 64 y siguientes de la L. N° 1715, su objetivo y finalidad principal es precisamente regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad y la titulación de tierras que se encuentran cumpliendo con la Función Económica Social o Función Social, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, al respecto el Auto Nacional Agroambiental S2a N° 48/2016 de 29 de junio, señaló que: "...el Titulo Ejecutorial PPD-NAL-202112 fue debidamente otorgado producto del proceso de saneamiento realizado por autoridad administrativa competente (INRA) conforme a las facultades descritas en la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 ejecutando el proceso de saneamiento que conforme al art. 64 de la citada ley es considerado como el procedimiento técnico - jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, conforme a su reglamento definido en el D.S. 29215, en consecuencia la juez de instancia compulso correctamente el derecho propietario (...) y conforme al art. 393 del D.S. 29215 es el documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares". De lo expuesto se concluye que, la Jueza Agroambiental de Riberalta, compulso y valoró integralmente y de manera adecuada la prueba conforme a lo señalado en el art. 83.5 de la L. N° 1715 y 145 de la L. N° 439."