SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª L. Nº 41/2012
Expediente: Nº 52/08
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante: Hernán Carvajal Chismic | |
Demandado: Juan Evo Morales Ayma Presidente del Estado Plurinacional de | |
Bolivia | |
Distrito: Chuquisaca | |
Fecha: Sucre, 01 de noviembre de 2012 | |
Magistrada Relatora: Dra. Isabel Ortuño Ibáñez |
VISTOS: La demanda contencioso administrativa interpuesta por Hernán Carvajal Chismic, contra Juan Evo Morales Ayma Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, cursante de fs. 11 a 13 vta. de obrados, impugnando la Resolución Suprema Nº 227964 de 13 de noviembre de 2007, la contestación de fs. 93 a 96, la réplica de fs. 108 y vta., la dúplica de fs. 111 a 112 de obrados, y;
CONSIDERANDO: Que, a través de la Resolución Suprema Nº 227964 de 13 de noviembre de 2007 de fs. 5 a 9 de obrados, dictada dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) respecto de los polígonos Nº 159 y 160, se resuelve anular los Títulos Ejecutoriales Individuales: 21250, 21517, 21518, 21519, 21516 y Colectivos: 21526, 21523, 21524, 21525 y 21522, mismos que cuentan con antecedentes en la Resolución Suprema Nº 76740 de 15 de abril de 1958 y el expediente agrario de dotación Nº 1398.
Asimismo, resuelve anular el Título Ejecutorial Individual Nº 21521 con antecedentes en la Resolución Suprema Nº 76740 de 15 de abril de 1958 y el expediente agrario de Dotación y Consolidación Nº 1398 y vía conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial en copropiedad a favor de Julia Edelmira Carvajal Chismic de Pacheco, Blanca Zulema Carvajal Chismic de Serrano, Ivonne Carvajal Chismic de Guzmán, Hernán Carvajal Chismic, Gastón Carvajal Chismic, Renato Carvajal Chismic, Renato Carvajal Chismic y Juan Edmundo Carvajal Chismic con una superficie de 199,3146 ha, respecto del predio denominado "Atolladar Matarcillo y Timboy Pampa" clasificado como pequeña propiedad ganadera y ubicada en el cantón Monteagudo, sección Primera, provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca; al mismo tiempo, resuelve adjudicar la superficie excedente de 300,6854 ha, del predio de referencia a favor de los beneficiarios mencionados precedentemente; finalmente resuelve anular los Títulos Ejecutoriales Proindiviso SERIE D.- 3714, 3715, 3716, 3717, 3718, 3719, 3720 y 3713 con antecedentes en la Resolución Suprema Nº 201913 de fecha 10 de diciembre de 1986 con trámite de Consolidación Nº 47844 por incumplimiento de la función social emergente del abandono e inexistencia de actividad productiva en dichos predios y habiéndose identificado vicios de nulidad relativa en el trámite agrario denominado "Atolladar Mataralcillo y otros".
Posteriormente, a través de memorial de 19 de mayo de 2008 presentado por Anabel López Salazar en representación de Hernán Carvajal Chismic, cursante a fs. 11 a 13 vta. de obrados y subsanación de fs. 32, se interpone demanda contencioso administrativa en contra de la Resolución Suprema Nº 227964 de 13 de noviembre de 2007.
CONSIDERANDO: Que, por Auto de 30 de junio de 2008 de fs. 33 y vta., se admite la demanda contencioso administrativa en todo cuanto fuere de ley para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, disponiéndose al mismo tiempo se cite y corra en traslado al demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma, para que responda dentro del término de ley más el plazo de la distancia.
En atención al memorial de ampliación de la demanda de fs. 40 de obrados, se emite el auto de 27 de enero de 2009 de fs. 40 vta., el cual admite la ampliación de la demanda en contra del Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente Sr. Carlos Romero Bonifaz, disponiendo su traslado y citación correspondiente.
Por memorial de 23 de junio de 2009 de fs. 46 de obrados, presentado por Anabel López Salazar, se solicita la reconducción de la demanda, emitiéndose posteriormente el Auto de 29 de junio de 2009 de fs. 47, que admite la modificación impetrada teniendo por interpuesta la demanda en contra de Julia D. Ramos Sánchez, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, excluyéndose en consecuencia del proceso contencioso administrativo a Carlos Romero Bonifaz en su calidad de codemandado.
Por memorial de fs. 93 a 96 de obrados, el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria en representación del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma, en atención a la copia legalizada del Testimonio Nº 251/2006 de 23 de septiembre de 2006 de fs. 90 a 92 vta., se apersona al proceso y responde negativamente a la demanda.
Por memorial de fs. 103 a 105 de obrados. Jeinhy Jury Garamendi Zeballos, en representación de la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras Julia Damiana Ramos Sánchez, en atención a la copia legalizada del Testimonio Nº 99/2010 de 14 de enero de 2010 de fs. 98 y vta., se apersona y responde negativamente a la demanda.
Por memorial de fs. 108 y vta. de obrados, la parte demandante ejerce su derecho a la réplica y por memorial de fs. 111 a 112 de obrados, Juan Carlos Rojas Calizaya en representación del demandado Juan Evo Morales Ayma, ejerce su derecho a la dúplica.
Finalmente, a través de decreto de fecha 27 de agosto de 2012 de fs. 269 se decreta autos para sentencia.
CONSIDERANDO: Que, la demanda contencioso administrativa presentada por Anabel López Salazar en representación de Hernán Carvajal Chismic cursante de fs. 11 a 13 vta. de obrados, expone los siguientes argumentos:
Señala que no fueron consideradas las ciento setenta y un cabezas de ganado en el predio "Atolladar Matarcillo y Timboy Pampa", aplicaron cinco hectáreas por cabeza de ganado al momento de realizarse la Evaluación Técnico Jurídica, no podían aplicar la carga de una cabeza para cinco hectáreas para el ganado mayor, toda vez que el art. 21 del D.L 3464 fue derogado con la disposición derogatoria numeral 1) de la Ley Nº 1715 de fecha 18 de octubre de 1996. En cuanto a la equivalencia de diez cabezas de ganado menor a una de ganado mayor dispuesta por el art. 85 del Decreto Ley 3471 de 27 de agosto de 1953, tampoco correspondía su aplicación ya que fue abrogada por el art. primero numeral 1) de las disposiciones abrogatorias de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996. Frente a esta realidad jurídica de falta de norma expresa en cuanto a la capacidad de carga animal para el Chaco boliviano al momento de cuantificar la función económica social debieron considerarse los estudios técnico científicos referidos a la capacidad de carga animal para el Chaco boliviano, que reconocen entre 12 a 20 ha, por cabeza de ganado y no normas legales de 1953 que además habían sido expresamente unas abrogadas y otras derogadas.
En pericias de campo el encuestador jurídico ha verificado en el predio la existencia de áreas destinadas a la producción agrícola, maquinaria agrícola, utilización de mano de obra eventual y se presentó documentación que acredita la inversión de capital suplementario para la explotación del predio en el rubro de la agricultura.
Pese a estar demostrado el desarrollo de actividades agrícolas a escala mayor exigida para predios clasificados como propiedad mediana agrícola, los funcionarios del INRA al momento de cuantificar la función económica social, no consideraron la agricultura desarrollada en la propiedad, limitándose a cuantificar solamente la actividad ganadera, afirmando que la actividad agrícola y ganadera puede desarrollarse al mismo tiempo sobre una misma superficie de terreno, toda vez que en el corral y en las mangas con pasturas al mismo tiempo pueden sembrarse productos agrícolas.
Manifiesta además que, por la disposición del art. 41 numeral 3) de la Ley Nº 1715, concordante con la disposición transitoria décima de la misma ley, ordena la aplicación de los arts. 13, 14, 15, 16 y 21 del D. L. 3464 solo en cuanto a la superficie para clasificar por su extensión la propiedad agrícola, quedando establecido que la superficie máxima para la mediana propiedad agrícola es de 600 ha y que la verificación en campo sobre la existencia de actividades productivas tanto agrícolas como ganaderas en el predio "Atolladar Matarcillo y Timboy Pampa" lo clasifican como propiedad con "actividad productiva mixta", debiendo cuantificarse por separado ambas actividades productivas y la sumatoria de las mismas resultan la superficie con cumplimiento de la función económica social.
Expresa que las áreas cultivadas en descanso o de uso forestal de 52 ha, consideradas en el cuadro de resumen de la función económica social no corresponden a la superficie con actividad agrícola verificada en pericias de campo, porque aquel dato no fue recogido en campo, sino tomado de una fotografía aérea que data de tres años antes a las pericias de campo y tal información es secundaria frente a la recogida en el predio mismo.
Que, en cuanto a la clasificación de la propiedad existen evidentes contradicciones en la Evaluación Técnico Jurídica, por la superficie mensurada la propiedad fue clasificada como mediana propiedad ganadera; sin embargo, en la Evaluación Técnica Jurídica al predio se considera como pequeña propiedad ganadera.
Señala que el derecho fundamental al trabajo que resulta en materia agraria el medio para adquirir y conservar el derecho propietario agrario, resulta vulnerado por la cuantificación de la actividad ganadera y la falta de consideración de la actividad agrícola desarrollada en el predio "Atolladar Matarcillo y Timboy Pampa".
Finalmente, manifiesta que el derecho de propiedad sobre terrenos de cultivo en una superficie de 199 ha, y 1674 ha, sobre terrenos de pastoreo han sido debidamente probados por los documentos cursantes en los expedientes 47844-1398; sin embargo, es desconocido el derecho de propiedad sobre el pastoreo y se obliga a la adjudicación del mismo, hecho que vulnera el derecho de propiedad constitucionalmente reconocido.
Que, en atención a los argumentos expuestos el recurrente en la vía contencioso administrativa demanda la anulación de la Resolución Suprema Nº 227964 de 13 de noviembre de 2007 pronunciada dentro del proceso de saneamiento del predio "Atolladar Matarcillo y Timboy Pampa", por lo que pide se pronuncie sentencia declarando probada la demanda anulando la Resolución Suprema de referencia.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda a través de Auto de 30 de junio de 2008 de fs. 33 y vta., la ampliación de la misma admitida por auto de 27 de enero de 2009 de fs. 40 vta., y su reconducción por Auto de 29 de junio de 2009 de fs. 47, corridos los traslados correspondientes, por memorial de fs. 93 a 96 de obrados, se apersona el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria en representación del demandado Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional de la República de Bolivia, en mérito a la copia legalizada de Testimonio de Poder Nº 251/2006 de 28 de septiembre de 2006 de fs. 90 a 92 de obrados, respondiendo negativamente a la demanda con los siguientes argumentos:
En relación a la supuesta falta de consideración de la totalidad del ganado existente en el predio, el demandado señala que durante la ejecución de las pericias de campo el demandante como beneficiario del predio y apoderado del resto de cobeneficiarios, firma la ficha catastral que señala claramente en su punto VIII Producción y Marca de Ganado, cual la cantidad de ganado verificada, no pudiendo ahora el demandante argumentar que se consigno erróneamente la cantidad de ganado, al respecto la Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 001 de 04 de enero de 2002 señala: "de la revisión de la Ficha Catastral levantada durante la fase de las pericias de campo... se evidencia que aquella ha sido firmada por el representante de los demandantes; por lo tanto, toda la información recogida en las pericias de campo y plasmada en la ficha catastral, tiene pleno consentimiento del ahora demandante; consiguientemente, este no puede desconocer su contenido y menos restarle o enervar su validez...".
Respecto de la supuesta imposibilidad de la aplicación de la carga animal establecida en el art. 21 del Decreto Supremo Nº 3464 señala que esta norma a la fecha se encuentra vigente de conformidad a lo establecido por la Disposición Transitoria Novena de la misma Ley Nº 1715 que señala: "en todo aquello no previsto y no derogado por la presente Ley, se aplicarán las normas vigentes del Decreto Ley Nº 3464 de 2 de agosto de 1953 elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956" y Disposición Transitoria Décima de la misma ley que establece "Mientras el Poder Ejecutivo establezca las características y si fuere el caso, las extensiones de la propiedad agraria para cada zona, con arreglo a lo dispuesto en el parágrafo II del art. 41 de esta Ley, a los efectos legales correspondientes, se tomarán en cuenta las disposiciones contenidas en los art. 13, 14, 15, 16, 17 y 21 del capítulo III del Título I de la Ley de 29 de octubre de 1956".
En atención a la supuesta falta de consideración de la actividad agrícola desarrollada en el predio, señala que a momento de las pericias de campo fueron consignados en la Ficha Catastral la totalidad de mejoras existentes en el predio, entre las que se tienen los cultivos de maíz, maní y sandia, mismos que sí fueron consignados a momento de la Evaluación Técnico Jurídica como se tiene a fs. 377 de obrados, por lo que mal puede señalar la demandante que no se consideraron los mismos.
En referencia a la superficie agrícola verificada en pericias de campo, el demandado afirma que resulta contradictorio que la demandante señale en un primer momento que el art. 21 del Decreto Supremo Nº 3464 estaría abrogado, para luego señalar que el mismo se encuentra vigente, reiterándole a la misma que el referido art. fue aplicado durante el proceso de saneamiento, aclarando que a momento de establecer la superficie en la cual los beneficiarios cumplían la función social o económica social, se cuantificó tanto la superficie con actividad agrícola como la superficie con actividad ganadera, resultando de la sumatoria una superficie de 383,3630 ha, efectivamente aprovechadas y toda vez que esta superficie es menor a la establecida para la pequeña propiedad ganadera, le fue reconocida a los beneficiarios la superficie máxima de la pequeña propiedad ganadera.
En cuanto a la clasificación de la propiedad y la existencia de contradicciones en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica en cuanto a esta, el demandado señala que no existe contradicción en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, toda vez que de acuerdo a la superficie mensurada y actividad productiva mayor, el predio sería una mediana propiedad ganadera; sin embargo, una vez realizado el cálculo de la superficie aprovechada en el predio, se tiene que el predio se constituye en una pequeña propiedad ganadera.
Finalmente, respecto de la supuesta aplicación retroactiva de la norma, el demandado señala que si bien la Ley Nº 3545 establece la carga animal, al predio en cuestión le fue aplicada la carga animal establecida en el art. 21 del Decreto Ley Nº 3464 vigente a la fecha, sin que se haya aplicado de forma retroactiva ninguna norma.
En atención a todo lo expuesto precedentemente el demandado solicita declarar improbada la demanda interpuesta.
CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 103 a 105 de obrados Jeinhy Jury Garamendi Zeballos en representación de Julia Damiana Ramos Sánchez Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, en mérito al Testimonio Poder Nº 99/2010 de 14 de enero de 2010 de fs. 98 y vta. de obrados, responde negativamente a la demanda, con los siguientes argumentos:
El demandante manifiesta disconformidad con la Evaluación Técnico Jurídica, por lo que hace referencia al Informe de 27 de julio de 2004 de la exposición pública de resultados donde los beneficiarios del predio "Atolladar Matarcillo y Timboy Pampa" manifiestan la conformidad con los resultados de la evaluación técnico jurídica.
Por otro lado, señala que si bien es cierto que en Informe INRA-SAN Nº 076/04 se reconoce la existencia los errores del INRA, dicho informe dispone dejar sin efecto la Evaluación Técnico Jurídica, emitiéndose en consecuencia el Informe Técnico Jurídico de 10 de diciembre de 2004 que ratifica lo anteriormente manifestado, emitiéndose en mérito a los antecedentes y de la revisión de los mismos la Resolución Suprema recurrida, tomando en cuenta que la superficie asignada al beneficiario es aquella en la que cumple la Función Económica Social, misma que fue verificada en campo.
Finalmente, señala que la demanda no desvirtúa los actos del INRA y no ofrece pruebas que prueban lo denunciado y al no contar con prueba fehaciente que demuestre este extremo, sino únicamente la expresión unilateral de esta situación sin mayores elementos probatorios que la afiancen, corresponde negar totalmente lo enunciado, solicitando se pronuncie sentencia declarando improbada la demanda por falta de méritos y se confirme la Resolución Suprema objeto de la presente causa.
CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 108 y vta., el demandante ejerce su derecho a la réplica, señalando que el contenido de la Ficha Catastral en sus casillas de actividad productiva y observaciones, se evidencia la existencia de 171 cabezas de ganado , extremo que no es negado por el demandado, extremo que debe multiplicarse por 5 en aplicación del art. 21 del Decreto Ley 3464, resultando de aquella operación aritmética que la superficie aprovechada en ganadería es de 855 ha, contradiciendo así las 388 ha, que sostiene en su respuesta a la demanda y el contenido de la resolución impugnada.
Asimismo, observa que el demandado no explica cual el procedimiento para obtener las 383 ha, como superficie de cumplimiento de la Función Económica Social, cuando en E.T.J. se toma en cuenta 66 cabezas de ganado, sin entender de dónde se estableció aquella cantidad, y 52 ha, de cultivos que multiplicados por 5 y aplicado el porcentaje de proyección de crecimiento sobrepasan las 550 ha.
Finalmente, señala que a la fecha de la realización del cálculo de la F.E.S. el Decreto Supremo Nº 3471 se encontraba abrogado, por lo que no existía norma que regule la conversión de cinco cabezas de ganado menor a una de mayor.
Que, por memorial de fs. 111 a 112 de obrados, el Director Nacional a.i. del INRA presenta dúplica en representación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, señalando que en ningún momento se ha admitido que la cantidad de ganado existente en el predio ascienda a 171 cabezas de ganado y que conforme se tiene en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 10 de diciembre de 2004 a momento de realizar el cálculo de la F.E.S. el INRA ha procedido de forma correcta y de acuerdo a lo establecido en la normativa agraria vigente en su oportunidad.
Asimismo, señala que la norma es de conocimiento público y de cumplimiento obligatorio, no correspondiendo dar mayor explicación en relación al procedimiento seguido para realizar el cálculo de la F.E.S., aclarando que al establecerse el cumplimiento parcial de la F.E.S. en una superficie menor a la pequeña propiedad ganadera, no correspondía otorgar proyección de crecimiento y de conformidad a lo establecido por la normativa vigente, le fue reconocida la superficie de 500 ha correspondiente al máximo de la pequeña propiedad ganadera.
Finalmente, en relación a que en la fecha de la realización del cálculo de la F.E.S. el Decreto Supremo Nº 3471 se encontraba abrogado, reitera que para realizar el cálculo de cumplimiento de la Función Económico Social, fue aplicada la carga animal establecida en el art. 21 del Decreto Supremo Nº 3464, vigente de acuerdo a lo establecido por la Disposición Transitoria Décima de la Ley Nº 1715.
CONSIDERANDO: Que, la autoridad Jurisdiccional, en mérito al principio de control de la legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos de la autoridad administrativa se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que su accionar se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios constitucionales y jurídicos de la materia, de tal manera que el acto administrativo resulte exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica, teniendo como marco de análisis y pronunciamiento, los términos establecidos en la demanda, la contestación, la réplica y la dúplica sobre los cuales corresponde efectuar el siguiente análisis legal:
En relación a que no se consideraron las 171 cabezas de ganado existentes en el predio, se tiene que de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, se evidencia a fs. 172 a 174 la Ficha Catastral levantada en campo y firmada por el demandante, la existencia de 30 cabezas de ganado bovino, 16 de equino y 125 cabezas de ganado menor (caprinos 30, porcinos 50 y ovino 45). En atención a lo descrito, se tiene que a efectos del cálculo de la Función Económico Social se ha aplicado el art. 21 del Decreto Ley Nº 3464 elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956, en relación a las cabezas de ganado existentes en el predio; es decir, que se ha considerado 5 ha, por cada cabeza de ganado mayor, además de haberse considerado la equivalencia de 20 cabezas de ganado mayor, por las 125 cabezas de ganado menor existentes en el predio, debiendo quedar claramente establecida la posibilidad de la aplicación del art. 21 de del Decreto Ley Nº 3464 elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956, toda vez que al respecto ya se ha pronunciado la Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 15/2011 de 19 de agosto de 2011 al señalar: "...de todo lo señalado precedentemente se colige que el fundamento de lo aseverado por el demandante referido a que el cálculo se lo hubiera efectuado conforme lo previsto por el art. 85 del Decreto Supremo Nº 3471 de 27 de agosto de 1953, tomando en cuenta que dicha normativa agraria, al margen de no ser aplicable al caso de autos por haber sido la misma abrogada por la L. Nº 1715, no contempla en su texto expresamente el referido cálculo de 5 has. por cabeza de ganado, infiriéndose por ello, que el INRA efectuó una correcta y legal definición de la extensión y características de la propiedad agraria del actor en base al art. 21º de la Ley de 29 de octubre de 1956 ; careciendo también de fundamento legal y lógico, lo afirmado por el demandante respecto de que el INRA debió efectuar el cálculo a razón de 15 has. por cabeza de ganado dada las características que presenta la zona del Chaco, siendo que el desarrollo del proceso de saneamiento se halla regulado por normativa legal al cual dió estricto cumplimiento el INRA, lo contrario implicaría ingresar en el campo de la subjetividad y discrecionalidad con actuaciones fuera del marco legal como pretende el demandante...", por lo que se ha reconocido el cumplimiento de la FES en la superficie de 330,0000 ha, por este concepto, por lo que se ha otorgado y reconocido una superficie de 500,0000 ha.
Que, en relación a que no se hubiera considerado a efectos de determinación de la superficie con cumplimiento de la Función Económica Social, la existencia de áreas destinadas a la producción agrícola, maquinaria agrícola y utilización de mano de obra eventual, se tiene que en la Ficha Catastral de fs. 172, en el punto Nº 45, referido a la "Producción y Marca de Ganado" se establece como producto: Maíz 5.100 quintales, Maní 200 quintales, Sandía 9.000 unidades, sin que se establezca la superficie de aprovechamiento que corresponde por cada uno de estos conceptos; asimismo, en el punto Nº 67 de la Ficha Catastral citada, referida a la "Superficie Explotada Agrícola" se consigna la superficie de 190,0000 ha, sin que posteriormente a momento de efectuar el detalle de la superficie de cumplimiento de la Función Económica Social se describa que superficie corresponde a cada uno de los conceptos precedentemente descritos (maíz, maní y sandía); sin embargo, cabe resaltar que en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 10 de diciembre de 2004 a fs. 377, se encuentra el subtítulo referido al "Resumen de cumplimiento de la Función Económica Social", mismo que determina como superficies cultivadas, en descanso o de uso forestal la correspondiente a 52,0646 ha, evidenciándose que la citada superficie emerge de los cultivos de maíz, maní, sandía y toda la infraestructura agrícola descrita en la Ficha Catastral, toda vez que en la misma no existe otro concepto que justifique la consideración de estas 52,0646 ha, teniéndose en consecuencia que sí se ha considerado en el cálculo de la Función Económica Social las áreas de producción agrícola y ganadera.
Respecto de las 52,0646 ha, descritas precedentemente, el demandante afirma que las mismas no corresponden a la superficie con actividad agrícola verificada en pericias de campo, porque éste dato no hubiera sido levantado en campo, afirmando que el mismo corresponde a una fotografía aérea que data de tres años antes a las pericias de campo y que tal información es secundaria en relación a la recogida en campo; sin embargo, de la revisión de los antecedentes de saneamiento, se establece que no existe documentación alguna que demuestre lo afirmado por el demandante, y toda vez que el art. 375 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 establece que: "La carga de la prueba incumbe: 1) Al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho", no se considera la misma al no haber probado documentalmente su afirmación.
En atención al punto anteriormente desarrollado, también se ha evidenciado en los antecedentes de saneamiento a fs. 367 copia simple de una autorización de extracción de 03 de mayo de 1982 y a fs. 388 y vta. copia simple de una autorización de aprovechamiento único de 29 de abril de 1982, ambas otorgadas por el extinto Centro de Desarrollo Forestal; asimismo, a fs. 400 copia simple de Certificación emitida por la extinta Superintendencia Forestal en fecha 14 de diciembre de 2004, todas aparentemente para acreditar manejo forestal en el área del predio "Atolladar Matarcillo y Timboy Pampa"; sin embargo, no se ha evidenciado en antecedentes la existencia de Resolución Administrativa emitida por la extinta Superintendencia Forestal o actual Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra - ABT, que apruebe un Plan General de Manejo Forestal, requisito indispensable para todo tipo de utilización forestal a partir de la promulgación de la Ley Forestal Nº 1700 que en su art. 27 parágrafo I señala expresamente: "El Plan de Manejo es un requerimiento esencial para todo tipo de utilización forestal, es requisito indispensable para el ejercicio legal de las actividades forestales, forma parte integrante de la resolución de concesión, autorización o permiso de desmonte y su cumplimiento es obligatorio", por lo que tampoco se puede considerar que las 52,0646 ha, correspondan a manejo forestal.
Que, respecto del argumento de la existencia de evidente contradicción en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica toda vez que por la superficie mensurada la propiedad fue clasificada como mediana propiedad ganadera; sin embargo, luego se consideraría al predio como pequeña propiedad ganadera, se tiene que como afirma el demandante la primera clasificación establecida corresponde a la mensura del predio, no obstante de ello, esta debe ser modificada una vez realizada la verificación del cumplimiento de la Función Económica Social, en relación a la superficie resultante con cumplimiento de FES, al ser esta la superficie a ser reconocida en última instancia, por lo que no es evidente la contradicción afirmada por el recurrente, sino que la modificación obedece a la superficie de cumplimiento de la Función Económico Social, verificada en su oportunidad.
En atención del argumento de que el derecho de propiedad sobre terrenos de cultivo en una superficie de 199,0000 ha, y 1674,0000 ha, han sido debidamente probados por los documentos cursantes en los expedientes Nº 1398 y 47844 y que sin embargo se ha desconocido este derecho de propiedad y se obliga a la adjudicación del mismo, al respecto se tiene que el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 10 de diciembre de 2004, cursante a fs. 376 de los antecedentes de saneamiento, señala que de acuerdo al testimonio de transferencia, se tiene que la superficie de transferencia es de 1906,5000 ha, pero por los Informes de Emisión de Títulos Ejecutoriales de fs. 260 y 261 de los antecedentes de saneamiento, se evidencia que el beneficiario Edmundo Carvajal Paz, es consolidado con la superficie individual de 199,3146 ha, respecto del expediente Nº 1398 y con la superficie en lo proindiviso de 20.1675 ha, respecto del expediente 47844.
Sobre el mismo punto, de la revisión de antecedentes de saneamiento, se tiene a fs. 117 a 119 la existencia de copias legalizadas de Testimonio de Declaratoria de Herederos de Edmundo Carvajal Paz, misma que declara como herederos forzosos ab intestato a Milka Chismic v. de Carvajal, Julia Delmira, Gastón Gregorio, Renato, Blanca Zulema, José Hernán, Juan Edmundo y Milka Ivonne Carvajal Chismic, de donde se tiene, que conforme al Informe de Emisión de Títulos Ejecutoriales de fs. 260 y 261 los herederos de Edmundo Carvajal Paz, solo pudieron haber heredado la superficie individual consolidada, correspondiente a 199,3146 ha, y no así las 1986,5000 ha, declaradas en el Testimonio de Documento de Transferencia de fs. 127 a 131 de los antecedentes de saneamiento de la Sra. Milka Chismic v. de Carvajal a favor de sus hijos y que de acuerdo a los datos del propio testimonio, emergen de la consolidación otorgada mediante Resolución Suprema Nº 76740; sin embargo, del informe de emisión de Título Ejecutorial de fs. 260, se tiene que la citada Resolución Suprema y los consiguientes Títulos Ejecutoriales emergentes de la misma, no consignan como beneficiaria a la Sra. Milka Chismic, por lo que sólo se considera a favor de los actuales beneficiarios la superficie adquirida a título hereditario, correspondiente a 199,3146 ha, sugiriéndose en consecuencia la adjudicación de la superficie restante de 300,6854 ha, conforme se sugiere en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fs. 369 a 383 de obrados, sin que se evidencie en consecuencia haberse desconocido el derecho adquirido previamente por los actuales beneficiarios.
Que, en razón de los fundamentos expuestos, las normas citadas y analizadas precedentemente se tiene que la Resolución Suprema Nº 227964 de 13 de noviembre de 2007 es el resultado de una correcta valoración dentro del proceso de saneamiento ejecutado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, no siendo evidente el haberse vulnerado las disposiciones legales acusadas de infringidas.
POR TANTO: La Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, con la facultad conferida por los art. 7, 186 y 189 numeral 3) de la Constitución Política del Estado; art. 36 numeral 3) y 68 de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; art. 11, 12 y Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y art. 12 parágrafo I de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 11 a 13 vta. de obrados y subsanación de fs. 32, interpuesta por Anabel López Salazar en representación de Hernán Carvajal Chismic, en consecuencia se declara firme y subsistente la Resolución Suprema Nº 227964 de 13 de noviembre de 2007 emitida por Juan Evo Morales Ayma Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Susana Rivero Guzmán entonces Ministra de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia, y devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.
Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Lidia Chipana Chirinos
Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Isabel Ortuño Ibáñez
Magistrado Sala Liquidadora Primera Dr. Mario Pacosillo Calsina