SAN-S1-0040-2012

Fecha de resolución: 01-11-2012
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En la tramitación de un proceso de Contencioso Administrativo, interpuesto por  Neptali Argote Claros contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma y contra la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras Nemesia Achacollo Tola, impugnando la Resolución Suprema Nº 04752 de 26 de noviembre de 2010, constituyéndose los problemas jurídicos a resolver:

1. Menciona que con la finalidad de regularizar y someterse a las nuevas disposiciones legales sobre la propiedad agraria en fecha 1 de agosto de 2007, procedió a solicitar el Saneamiento Simple a Pedido de Parte, de la superficie de 20 hectáreas sobre su propiedad que se encuentra ubicado en el Fundo "Agrigento A y B" comprensión de la provincia Tiraque, Cantón Central Busch, Sección Primera del Departamento de Cochabamba, demanda presentada ante la institución encargada para sanear las tierras rurales y/o agrarias como es el INRA de Cochabamba, invocando los arts. 169 de la Constitución Política del Estado, con el advertido que en ese entonces se encontraba vigente la anterior Constitución Política del Estado y los arts. 3, 65, 66, 69-1 núm. 1) y 70 de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria y los arts. 161 y 162 de su reglamento, cumpliendo a cabalidad con todas las certificaciones exigidas para regularizar el derecho de propiedad acompañando el plano georeferencial más el correspondiente CD, certificaciones emitidas por la Agencia Cantonal de Shinahota y toda prueba documental que acredite su derecho de propiedad.

2. Mediante Dictamen Nº 002/2002 de 27 de noviembre de 2002, la Comisión Agraria Departamental de Cochabamba dictamina aprobar el Proyecto en la Modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), sobre las áreas comprendidas en los Cantones de Puerto Villarroel, Ivirgarzama, Mariposas, Valle Ivirsa, Pojo, Chimore, Mamore e Icuna de la Provincia Carrasco, Cantón Central Busch de la Provincia Tiraque y Provincia Chapare, Cantón Villa Tunari del departamento de Cochabamba, vale resaltar que en ese proyecto no se ha tomado en cuenta su propiedad, respetando así como a la propiedad privada que se encuentra respaldado y tutelado tanto por la anterior Consitución Política del Estado como por la actual Constitución.

3. El trámite de saneamiento simple a pedido de parte seguido por Neptaly Argote Claros se inicia en fecha 01 de agosto de 2007, existiendo solo un mero decreto de 2 de agosto del mismo año en el que textualmente indica: "pase a conocimiento del Departamento SAN-SIM, para la elaboración del informe técnico y legal de acuerdo al art. 164 del Reglamento de la Ley Nº 1715...", no dieron respuesta pese a presentarse en reiteradas oportunidades, señala que en fecha 12 de noviembre del mismo año presento otro memorial al tener conocimiento extra oficial de la supuesta existencia de otro trámite de saneamiento realizado por Jacobo Vandiemen, sobre sus terrenos, tampoco recibió respuesta alguna, en la misma fecha solicitó también se pronuncien sobre su trámite de saneamiento simple, no recibió respuesta alguna, hasta que le dan a conocer un Informe Legal evacuado por la funcionaria Técnico Jurídico Janeth V. Pacheco Zambrana de 25 de junio de 2010, después de aproximadamente casi 3 años, el cual en las conclusiones y sugerencias señala: a) reconoce la legitimidad de su derecho propietario (de Neptaly Argote Claros); b) pero muy sugestivamente señala que existe una sobreposición dentro del área de saneamiento de la Organización Territorial de Base "Agrigento A", por lo que se sugiere a fin d regularizar el procedimiento teniendo al Sr. Neptaly Argote Claros por apersonado al trámite de "Agrigento A", toda vez que existe resolución determinativa de área CAT-SAN RES DET CAT SAN 001/2002, de fecha 26 de diciembre de 2002, y Resolución de inicio de procedimiento especial de saneamiento sin más trámite CAT-SAN No. 106/2007, de fecha 26 de noviembre de 2007, en la que sugiere se proceda a la acumulación del predio Argote a la solicitud de la Organización Territorial de Base "Agrigento A", este informe resulta observable desde todo punto de vista que se refiere a expropiaciones y de ninguna manera se refiere a acumulación de predios en saneamiento.

4. Señala que el auto de 25 de junio de 2010, resulta incongruente porque en primer momento acepta la legalidad del predio Argote presentado por su persona así como el informe de relevamiento de fecha 28 de septiembre de 2007, el informe de gabinete Mosaicado de plano 006/2010 de 10 de junio de 2010 y el informe legal de 25 de junio de 2010, reúne los requisitos establecidos por los arts. 283 y 284 del Reglamento de la Ley Nº 1715, modificado por la Ley Nº 3545 y también se refiere al art. 286 inc. b) pero de un análisis minucioso se llega al convencimiento de: 1.- no se ha cumplido con los plazos establecidos por ley, 2.- señala también que resulta ambiguo ese auto a todas luces, porque le reconoce el derecho propietario individual y al mismo tiempo acepta su derecho propietario a saneamiento simple al respaldar en los arts. 283 y 284 del Reglamento de la Ley Nº 1715, pero al mismo tiempo señala que se debe aplicar el art. 286 inc. b) del mismo cuerpo legal, resulta el mismo anómalo porque comprende situaciones importantes la primera que da margen a la acumulación de dos trámites, pero al mismo tiempo el inc. c) del mismo cuerpo se refiere a rechazo de las solicitudes cuando están sobrepuestos se refiere esa parte para todos los solicitantes, lo que no aconteció en los hechos, sino que las autoridades jurisdiccionales del INRA prosiguieron el mismo hasta su culminación.

5. Señala también que se pronuncia la Resolución Administrativa Nº 009/2010, de 28 de junio de 2010 refiriéndose el Auto al Saneamiento Simple incoado por su persona del predio "Argote" y los informes correspondientes, en el considerando hace alusión al memorial de solicitud de Saneamiento Simple de fecha 1ro, de agosto de 2007, y la ubicación del mismo en la segunda parte del citado considerando se refiere al art. 285 del Reglamento de la Ley Nº 1715 modificado por la Ley Nº 3545 y un análisis vago sobre la supuesta sobreposición sin especificar que predio se probrepone a que predio y que denominación tienen recién en la parte resolutiva del mismo hace alusión a la Ley Nº 1715 y su reglamento modificado por la Ley Nº 3545 y la aplicación del Decreto Supremo Nº 29215 de 2 de agosto de 2010, es más en el punto primero aprueba el informe de fecha 25 de junio de 2010; en el punto segundo ordena la acumulación del predio "Argote" al predio "Agrigento A" y su ubicación del mismo; en el punto tercero encomienda su cumplimiento anómalo a todas luces.

6. Manifiesta también que llama la atención de sobremanera que su trámite de saneamiento simple a pedido de parte se inicia en fecha 1ro de agosto de 2007, no obstante de acudir constantemente a las oficinas del INRA, menciona que nunca supieron darle una respuesta positiva sino se limitaban a indicar que debía volver, pero muy sugestivamente se lo notifica con la Resolución Administrativa Nº 009/2010 de 28 de junio de 2010, aproximadamente 3 años después del inicio, pero en la parte resolutiva en el punto segundo indica "se ordena la acumulación del predio Argote al predio Agrigento A ubicado en el cantón Central Busch Sección Primera, Provincia Tiraque del departamento de Cochabamba", señala que llama la atención esta resolución porque es extemporánea, que el trámite de Agrigento A, ya se encontraba concluido con la Resolución Administrativa, vulnerándose de esta manera el debido proceso, la igualdad jurídica de las partes a la seguridad jurídica que son derechos y garantías fundamentales dicho sea de paso fueron vulnerados.

7. La parte demandante también realiza un análisis del trámite de saneamiento integrado al Catastro legal (CAT-SAN) respecto al polígono Nº 146, correspondiente al predio denominado Organización Territorial de Base Agrigento A, manifestando que mediante memorial de 4 de julio de 2007, el dirigente Mario Telles Sejas a nombre del Sindicato "Agrigento A" solicita el saneamiento de tierras correspondientes a su sindicato invocando los arts. 64, 65, 71 de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 y los art. 275 y 351 de su reglamento, esa solicitud y el amparo de las disposiciones legales citadas por el impetrante del saneamiento (CAT-SAN), no condicen en una correcta aplicación porque no cumplen con lo establecido por el art. 351 del Reglamento vigente de la Ley Nº 1715.

8. Por resolución de inicio de procedimiento especial de saneamiento CAT-SAN Nº 106/2007 de 26 de noviembre de 2007, se admite el saneamiento de tierras "Agrigento A" en el punto 5º de la parte resolutiva que dice: realizar el relevamiento de información en campo del 28 de noviembre al 20 de diciembre de 2007 en Agrigento A. correspondiente al polígono No 146 con las siguientes colindancias: Al Norte con Rio Chapare; al Este con Rio Ibuelo; al Sud Agrigento "B"; Al Oeste propiedad privada de Neptaly Argote Claros, denominado en el saneamiento simple el predio "Argote" reconociendo su derecho, reconociendo la existencia del predio Argote como propiedad privada, es mas en el punto sexto expresa: se hace constar que la documentación presentada no implica el reconocimiento de derechos sino hasta la resolución final de saneamiento, de esta parte llega al convencimiento dos aspectos importantes a) no reconoce el derecho y b) que el mismo se encuentra pendiente hasta que se emita la resolución final que es la que ha de establecer en última instancia lo que corresponda conforme a derecho.

9. El Trámite de CAT-SAN culmina con la Resolución Suprema Nº 04752 de 26 de noviembre de 2010 en la que se efectúa una serie de consideraciones ajenas a la realidad de la causa, arbitrario e ilegal a todas luces, porque al haber convalidado todos los actos defectuosos ejecutados por el INRA Cochabamba, en cuya instancia su persona se ha apersonado, aportado y acreditado debidamente su derecho propietario del inmueble denominado predio "Argote" cuya tradición data desde 1953, habiendo dado el cumplimiento de la función social, en todo momento hasta el presente, sufriendo arbitrariedades, destrozos, avasallamientos, destrozos de plantas de su casa, motivo por el que tuvo que plantear querellas por haber sido secuestrado y agredido físicamente en su propiedad a fin de precautelar su derecho propietario e incluso ha tenido ha tenido que tramitar en varias oportunidades interdictos posesorios y de retener la posesión, los que se han dado a publicidad conforme a derecho conforme el art. 1538 del Código Civil, no obstante de estar tutelado y protegido la propiedad privada en la anterior Constitución Política del Estado, en el art. 7 inc. i) y el art 22 y en la actual Constitución Política del Estado es más amplia la protección a la propiedad privada dentro de los predios agrícolas tal como establece el art. 393 que a la letra dice: El estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual, comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda.

10. Menciona el demandante que siempre a cumplido a cabalidad con este principio en su propiedad con la función social y la función económico social con la venta de los productos de cítricos y que fueron los primeros que efectuaron la venta a la empresa de industrias alimenticias "Del Valle" que se evidencia por las fotocopias de contratos de venta que data desde el 4 de enero de 1977 y que sigue realizando, señala también que el art 394 parágrafo I señala: Se garantiza los derechos legalmente adquiridos por propietarios particulares cuyos predios se encuentran ubicados al interior del territorios indígena originarios campesinos, es tan sabia la Constitución que prevé situaciones como el presente y que su derecho se encuentra respaldado en la actualidad por normas supra legales y que tanto el INRA Departamental de Cochabamba, como el INRA Nacional, no se han dado la molestia de revisar el expediente de comienzo a fin que ha caído en el campo delictivo normado en la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz, de incumplimiento de deberes y retardación administrativa, que hará valer en su oportunidad ante la autoridad llamada por ley.

11. También señala que por si lo anterior fuera poco en la parte Resolutiva en INRA Nacional en el numeral 6 señala: Se declara no constitutivo de derecho y poseedor ilegal a Neptaly Argote Claros, en mérito a no haber acreditado la posesión, ni el cumplimiento de la función social ni tampoco la función económica social, por incumplimiento a los arts. 56 parágrafo I, 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, 161, 164, 165, 166, 300, 309 parágrafo I y 310 del Reglamento de Ley Nº 1715 por lo que de conformidad con el art. 394 del Decreto Supremo 29215 de 2 de agosto de 2007, se dicta resolución de ilegalidad de posesión para Neptaly Argote Claros.

12. Menciona que la propiedad se encuentra tutelado como un derecho fundamental, y que esta parte resolutiva es observable a todas luces porque la autoridad que pronunció la resolución, denota una total parcialidad incumpliendo con la obligación que tiene el administrador de justicia con equidad e igualdad de condiciones de las partes en el proceso, lo que no aconteció en esta oportunidad de principio a fin, como si fuera poco aplican la nueva Constitución Política del Estado, desconociendo que en el inicio del trámite, se encontraba vigente la anterior C.P.E., y a criterio de los legisladores la ley solo rige para lo venidero y es retroactivo en materia social y penal, lo que no se da en ninguno de los dos casos, en los que se puede aplicar en el caso de Litis, porque establece el art, 33 de la anterior Constitución Política del Estado que se hallaba en vigencia, dándose el INRA a la tarea de desconocer mal intencionadamente, incluso normas supra legales como es la Constitución Política del Estado y para tratar de sorprender a las partes, invocan disposiciones legales que a criterio de ellos son correctos y al contrario para el no es así y por el contrario su derecho propietario se halla debidamente acreditado por la documentación que acompaña y desconocen que el derecho propietario se halla tutelado por normas supra legales cuando los mismos son fruto del trabajo y esfuerzo de las personas y que no han sido obtenidos por trámite agrario alguno o sea por dotación o por consolidación, siendo el resultado de hondo esfuerzo, sacrificio hasta privaciones para poder comprar el inmueble y preservado desde el año 1953 como es su caso siendo que ninguna autoridad puede pretender despojarle de su derecho propietario, sin haber sido vencido en juicio ordinario en tal sentido obra sin competencia como es en el caso de autos y de proseguir estarían usurpando funciones que no le competen.

13. Señala también que se han violado normas supra legales ordinarias como son: art. 2 parágrafo I, art. 3 de la Ley Nº 1715, art. 4 inc. c), 351 parágrafo I, art. 7 inc. i), art. 6 y art 22, del reglamento de la Ley Nº 1715, Así también la Resolución Suprema Nº 04752/2010 de 26 de noviembre de 2010 se funda en el art. 56 parágrafo I, 393, 397 de la Constitución Política del Estado, pero no menciona para nada el art. 394 y surge la pregunta porque el INRA Nacional no tomó en cuenta esta norma supra legal?, señala que tampoco se ha cumplido con lo establecido por el art. 161 del Reglamento de la Ley Nº 1715 porque no se le dió la oportunidad de participar en todo el accionar del INRA Cochabamba, porque en forma solapada tramitaron a sus espaldas sin participarle, señala también no se le hizo conocer cuando ni como se llevo acabo las pericias de campo y otras actuaciones que para entonces su persona se encontraba secuestrada y agredida físicamente por defender la destrucción de su casa como de sus plantaciones que se evidencia por las fotografías, al margen de constar en obrados de "Agrigento A", de donde se puede establecer la confabulación entre los dirigentes y las autoridades del INRA tanto de Cochabamba como de La Paz, que los arts. 164, 165 y 166 que refieren a la función económica social de la propiedad agraria, que no fue considerado la falaz aseveración de la fundamentación de la resolución impugnada, que en obrados cursa la documentación y otras pruebas que su persona le dio la función social a su propiedad, que se han vulnerado los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado, tanto la anterior y la vigente como los derechos y garantías al debido proceso y la igualdad jurídica de las partes que en el caso de autos han sido vulnerados con el accionar irresponsable y parcializado de todos los que han intervenido en el desarrollo de la causa dejándole en completa indefensión sin derecho a asumir defensa, por la arbitrariedad de quienes han participado directa o indirectamente en su tramitación, concluye solicitando se declare probada la demanda y se anule obrados hasta el vicio más antiguo y sea con expresa condenación de Costas.

"(...) de una revisión minuciosa del expediente de saneamiento CAT SAN respecto al Polígono Nº 146 correspondiente al predio denominado Organización Territorial de Base "Agrigento A", ubicado en el cantón Shinahota, Sección Segunda, Provincia Tiraque del departamento de Cochabamba, cuyos expedientes se encuentran signados con los números 24932, 35064, 53020 y 26983, con relación a la propiedad "Agrigento A", se puede evidencia que se identificaron al interior de la Organización Territorial de Base "Agrigento A" un total de 171 parcelas individuales bajo la clasificación de pequeñas propiedades con actividad agrícola, también se puede evidenciar la solicitud de saneamiento de Neptaly Argote Claros por el Relevamiento de Información en Gabinete Nº 006/2010 de 10 de junio de 2010 cursante de fs. 801 a 804 de la carpeta de saneamiento el cual señala que con relación a la solicitud de Neptaly Argote se sobrepone en un 70% al expediente 24932, en 30% al expediente 53020, con referencia al trámite actual de saneamiento se sobrepone en un 80% con las parcelas 002, 003, 061, 004, 005, 012 y 011, el restante se encuentra en el área verde o playa del Río Chapare".

"(...) el Informe Legal de 25 de junio de 2010 cursante de fs. 583 a 585 de la carpeta de saneamiento sugiere se proceda a la acumulación del predio Argote a la solicitud de la Organización Territorial de Base Agrigento A" que se encuentra dentro de la etapa de campo de conformidad al capítulo IV del D.S. 29215 de 02 de agosto de 2012, el cual mediante Auto de fecha 25 de junio de 2010 admite la solicitud de saneamiento planteado por Neptaly Argote Claros de conformidad con el art. 286 del Decreto Supremo 29215, debiendo acumularse al proceso de saneamiento de la Organización Territorial de Base "Agrigento A", por encontrarse en sobreposición con el mismo".

"A Fs. 886 de la carpeta de saneamiento cursa Resolución Administrativa R.A. No 009/2010 de 28 de junio de 2010, se aprueba el informe de fecha 25 de junio de 2010 y se ordena la acumulación del predio "Argote" al predio "Agrigento A", encomendando el cumplimiento y la ejecución a la unidad del proyecto del Trópico de la Dirección Departamental del INRA en coordinación con la Unidad de Supervisión de la Dirección General de Saneamiento".

"A fs. 889 a 890 de obrados cursa Informe Legal CAT -SAN No. 028/2010 de fecha 25 de junio de 2010, que en las conclusiones señala: En consideración a dos memoriales de fecha 6 de julio de 2010, en la que Neptaly Argote Claros realiza observaciones, se sugiere emitir una Resolución Administrativa de ampliación de Relevamiento de Información en Campo completando de esa manera información para las parcelas que se encuentran con sobreposición y no dejar en indefensión a ninguna de las partes, y bajo el principio e celeridad debe ser rápida y oportuna tanto en la tramitación como en la resolución de causas, emitiéndose en fecha 28 de junio de 2010, Resolución Administrativa R.A. No. 007/2010 cursante a fs. 891 a 892 del cuaderno de saneamiento que resuelve aprobar el Informe Legal CAT- SAN Nº 028/2010 de 25 de junio de 2010, ampliar el Relevamiento de Información en Campo del predio denominado "Agrigento A" debiendo efectuarse del 27 al 30 de julio de 2010, in situ las actividades de Relevamiento de información en campo, mensura y encuesta catastral y procédase a la publicación de la presente Resolución, todo de conformidad a los arts. 294 parágrafos IV, V y VI 296, 298, 299 y 300 del Reglamento de la Ley Nº 1715 modificado por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria en actual vigencia, con lo que se notifico personalmente a Neptaly Argote Claros en fecha 26 de julio de 2010 a horas 11 a.m., como consta a fs. 892 vta., de la carpeta de saneamiento; asimismo, a fs. 895 cursa memorándum de notificación de fecha 26 d julio de 2010 haciéndole conocer que debe participar activamente durante el relevamiento de información en campo el 30 de julio de 2010 a horas 10: 00 a.m., quien firma en constancia".

"En el cuaderno de saneamiento a fs. 918 cursa Ficha Catastral que señala que se realizó el r3ecorrido del predio solicitado por Neptaly Argote Claros quien manifestó que muchas mejoras ya no están porque no sabe quien los hizo desaparecer, sin embargo se identificó mejoras correspondientes a los predios 012, 004, 061, 003 y 002, sin embargo se aclaro que no hay sobreposición con la parcela 011 y 013 conforme al plano adjunto y registro de mejoras cartográficas y acta de inspección, las mejoras identificadas corresponden a los trabajos realizados en el proceso de saneamiento a los beneficiarios registrados en esta etapa2.

"El Informe Técnico Jurídico Nº 038 /2010 de 02 de agosto de 2010 cursante a fs. 919 a 921 del cuaderno de saneamiento señala en las conclusiones y sugerencias señala: Que la ampliación del relevamiento de información en campo se realizó dentro del plazo establecido mediante Resolución Administrativa R.A. No. 007/2010 de 28 de junio de 2010, trabajo que fue realizado de conformidad a las normas técnicas catastrales y considerando que la solicitud de Neptaly Argote Claros se encuentra sobrepuesta con las parcelas 002, 003, 061, 004, 005, 011 y 012, mismas que se encuentran dentro el proceso de saneamiento de la Organización Territorial de Base "Agrigento A" y considerando que Neptaly Argote Claros no demostró ni su posesión legal ni el cumplimiento de la función social ni función económica social durante el relevamiento de información en campo se sugiere de conformidad al art. 303 inc. c) y el art. 304 realizar el informe en conclusiones considerando todos los datos recogidos durante el relevamiento de información en campo".

"De la carpeta de saneamiento se puede evidenciar que de fs. 980 a 1.019 Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio del predio "Agrigento A", de fecha 12 de agosto de 2010, que sugiere dictar Resolución Administrativa de Adjudicación Simple y Titulación con relación a las parcelas 001 a 171, señala también que durante el Relevamiento de Información en Campo se identificó que Neptaly Argote Claros no cumple la función social en la parcela solicitada, reclamando también por una supuesta parcela de su abuelo Julio Argote asumiendo defensa de la misma mediante representación sin mandato donde de igual manera se verificó el incumplimiento de la función social, por la que sugiere dictar Resolución no constitutiva de derecho y de ilegalidad de derecho de conformidad con el art. 346 del D.S. Nº 29215".

"Mediante Informe Legal CAT-SAN Nº 055/2010 de fs. 1218 a 1219 cursa informe de errores y omisiones, que advierte que existe error en la fecha consignada en el Informe Legal CAT-SAN 028/2010 de 25 de junio de 2010 y Resolución Administrativa No. R.A. 007/2010 de 28 de junio de 2010 y que de conformidad al art. 267 parágrafo I del Decreto Supremo Nº 29215 y al no haber vulnerado el debido proceso ni se ha dejado en estado de indefensión a ninguna de las partes en conflicto, por lo que sugiere rectificar los errores en las fechas consignadas en el Informe Legal CAT-SAN 028/2010 de 25 de junio de 2010 y en la Resolución Administrativa No. R.A. 007/2010 de 28 de junio de 2010, debiendo considerarse como fecha de emisión 08 de julio de 2010 en vez de 25 de junio y 28 de junio, en mérito a lo previsto por el art. 267 del Decreto Supremo Nº 29215 y al servicios a la sociedad de concentración, de celeridad, de defensa e integralidad prevista en el art. 76 de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley 3545, debiendo emitirse Resolución Administrativa de subsanación y considerarse la misma en el proyecto de Resolución Final".

"A fs. 1220 de la carpeta de saneamiento cursa Resolución Administrativa R.A. C.S. Nº 009/2010 de 20 de agosto de 2010, que resuelve aprobar el Informe Legal CAT-SAN Nº 055/2010 de 19 de agosto de 2010 y se rectifica los errores consignados en el informe CAT- SAN 028/2010 y en la Resolución Administrativa No. R.A. 007/2010 de 28 de junio de 2010, debiendo considerarse como fecha de emisión 08 de julio de 2010 en vez de 25 de junio y 28 de junio".

"(...) de fs. 1266 a 1278 de la carpeta de saneamiento cursa Resolución Suprema Nº 04752 de 26 de noviembre de 2010, en el cual señala el numeral 6.- que se declara no constitutivo de derecho propietario y poseedor ilegal a Neptaly en mérito a no haber acreditado posesión, ni el cumplimiento de la función social ni tampoco función económica social, por incumplimiento, por lo que de conformidad al art. 364 del D.S. 29215 se dicta Resolución de ilegalidad de posesión para Neptaly Argote Claros".

"(...) en ningún momento se dejó en indefensión a Neptaly Argote Claros toda vez que del Relevamiento de Información en Gabinete Mosaicado de Planos Nº 006/2010 de 10 de junio de 2010, se puede advertir que se procede a la acumulación de los antecedentes del predio "Argote a los de la OTB Agrigento A" en razón de existir sobreposición, teniendo por apersonado a Neptaly Argote al proceso de saneamiento, que fue aprobado mediante Resolución Administrativa R.A. Nª 009/2010 de 28 de junio de 2010 por Informe Legal CAT-SAN Nº 028/2010 de 25 de junio de 2010, se procedió a emitir la Resolución Administrativa Nº 007/2010 de fecha 28 de junio de 2010, que dispuso aprobar el Informe Legal CAT SAN Nº 028/2010 de 25 de junio de 2010 y ampliar el relevamiento de información en campo del predio denominado "Agrigento A" del 27 al 30 de julio de 2010".

"(...) efectuadas las pericias de campo para el predio "Argote" en el cuaderno de saneamiento cursante a fs. 918 y vta., cursa Ficha Catastral en el cual se puede advertir que se realizó el r3ecorrido del predio solicitado por Neptaly Argote Claros quien manifestó que muchas mejoras ya no están porque no sabe quien los hizo desaparecer, se identificó mejoras correspondientes a los predios 012, 004, 061, 003 y 002, sin embargo se aclaro que no hay sobreposición con la parcela 011 y 013 conforme al plano adjunto y registro e mejoras cartográficas y acta de inspección, las mejoras identificadas corresponden a los trabajos realizados en el proceso de saneamiento a los beneficiarios registrados en esta etapa, también se estableció que Neptaly Argote Claros incumplía la función social al evidenciarse la falta de residencia y ausencia de mejoras sobre la propiedad identificándose que los cultivos que existían correspondían a las parcelas 012, 004, 061, 003 y 002 de los beneficiarios registrados en los Libros de Saneamiento Interno de la "OTB Agrigento A"., a tal efecto se procedió a realizar el Informe en Conclusiones de fecha 12 de agosto de 2010, que sugiere dictar Resolución de ilegalidad de la posesión considerando los alcances conforme el art. 346 del D.S. 29215 de 02 de agosto de 2007".

"Con relación a que el demandante manifiesta que al contar con documentación que acredita ser propietario del predio Argote, correspondía que él INRA reconozca su derecho se debe aclarar que conforme al art. 56 Parágrafo I "toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social ", el art. 393 que claramente señala: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual, comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o función económica social , según corresponda", asimismo el art. 397 que dice: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria , las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho , de acuerdo a la naturaleza de la propiedad" todos arts. de la Constitución Política del Estado, por lo que se debe aclarar al demandante que no es suficiente contar con documentación que acredite ser propietario del bien sino también que debe cumplir con la función social y/o función económico social, vale decir que la propiedad de acuerdo a su actividad debe producir o ser trabajada y no simplemente ser propietario y que su propiedad cumpla alguna actividad, por lo cual después de haberse realizado las pericias de campo conforme a la Ficha Catastral de fs. 918 del cuaderno de saneamiento " señala: "que se realizó el recorrido del predio solicitado por Neptaly Argote Claros quien manifestó que muchas mejoras ya no están porque no sabe quien los hizo desaparecer, sin embargo se identificó mejoras correspondientes a los predios 012, 004, 061, 003 y 002, sin embargo se aclaró que no hay sobreposición con la parcela 011 y 013 conforme al plano adjunto y registro de mejoras cartográficas y acta de inspección, las mejoras identificadas corresponden a los trabajos realizados en el proceso de saneamiento a los beneficiarios registrados en esta etapa", asimismo, el art. 161 del Decreto Supremo Nº 29215 claramente señala con relación a la carga de la prueba y oportunidad "Que el interesado complementariamente, podrá probar a través de todos los medios legalmente admitidos el cumplimiento de la función social o económico social que deberán ser presentados en los plazos establecidos en cada procedimiento agrario, el Instituto Nacional de Reforma Agraria valorará toda prueba aportada siendo el principal medio la verificación en campo" .

"(...) se puede evidenciar que no existió vulneración legal alguna, más por el contrario queda claro que el INRA dio cumplimiento a cabalidad a la normativa legal vigente al emitir la Resolución Suprema Nº 04752 de 26 de noviembre de 2010, en la que declara dotar las parcelas de posesión legal a favor de la Organización Territorial de Base "Agrigento A" y declarar no constitutivo de derecho y poseedor ilegal a Neptaly Argote Claros al no haber acreditado la posesión, ni el cumplimiento de la función social, ni tampoco función económica social, por incumplimiento a los arts. 56 parágrafo I, 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, arts. 161, 164, 165, 166, 300, 309 parágrafo I y 310 del D.S. 29215, siendo que el demandante no pudo sustentar legalmente los argumentos expuestos en su demanda, ya que de conformidad con el art. 375 del Código de Procedimiento Civil, que de manera textual señala: "La carga de la prueba incumbe: 1) Al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho. 2) al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor" y en el presente caso el demandado si pudo desvirtuar las aseveraciones emitidas por el demandante en la presente demanda contenciosa".

La Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, declara IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa, en consecuencia subsistente la Resolución Suprema No. 04752 de 26 de noviembre de 2010, bajo los siguientes fundamentos:

1. El Informe Técnico Jurídico Nº 038 /2010 de 02 de agosto de 2010 cursante a fs. 919 a 921 del cuaderno de saneamiento señala en las conclusiones y sugerencias señala: Que la ampliación del relevamiento de información en campo se realizó dentro del plazo establecido mediante Resolución Administrativa R.A. No. 007/2010 de 28 de junio de 2010, trabajo que fue realizado de conformidad a las normas técnicas catastrales y considerando que la solicitud de Neptaly Argote Claros se encuentra sobrepuesta con las parcelas 002, 003, 061, 004, 005, 011 y 012, mismas que se encuentran dentro el proceso de saneamiento de la Organización Territorial de Base "Agrigento A" y considerando que Neptaly Argote Claros no demostró ni su posesión legal ni el cumplimiento de la función social ni función económica social durante el relevamiento de información en campo se sugiere de conformidad al art. 303 inc. c) y el art. 304 realizar el informe en conclusiones considerando todos los datos recogidos durante el relevamiento de información en campo.

2. De la carpeta de saneamiento se puede evidenciar que de fs. 980 a 1.019 Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio del predio "Agrigento A", de fecha 12 de agosto de 2010, que sugiere dictar Resolución Administrativa de Adjudicación Simple y Titulación con relación a las parcelas 001 a 171, señala también que durante el Relevamiento de Información en Campo se identificó que Neptaly Argote Claros no cumple la función social en la parcela solicitada, reclamando también por una supuesta parcela de su abuelo Julio Argote asumiendo defensa de la misma mediante representación sin mandato donde de igual manera se verificó el incumplimiento de la función social, por la que sugiere dictar Resolución no constitutiva de derecho y de ilegalidad de derecho de conformidad con el art. 346 del D.S. Nº 29215.

3. Mediante Informe Legal CAT-SAN Nº 055/2010 de fs. 1218 a 1219 cursa informe de errores y omisiones, que advierte que existe error en la fecha consignada en el Informe Legal CAT-SAN 028/2010 de 25 de junio de 2010 y Resolución Administrativa No. R.A. 007/2010 de 28 de junio de 2010 y que de conformidad al art. 267 parágrafo I del Decreto Supremo Nº 29215 y al no haber vulnerado el debido proceso ni se ha dejado en estado de indefensión a ninguna de las partes en conflicto, por lo que sugiere rectificar los errores en las fechas consignadas en el Informe Legal CAT-SAN 028/2010 de 25 de junio de 2010 y en la Resolución Administrativa No. R.A. 007/2010 de 28 de junio de 2010, debiendo considerarse como fecha de emisión 08 de julio de 2010 en vez de 25 de junio y 28 de junio, en mérito a lo previsto por el art. 267 del Decreto Supremo Nº 29215 y al servicios a la sociedad de concentración, de celeridad, de defensa e integralidad prevista en el art. 76 de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley 3545, debiendo emitirse Resolución Administrativa de subsanación y considerarse la misma en el proyecto de Resolución Final.

4. De lo analizado en el expediente agrario se puede advertir que en ningún momento se dejó en indefensión a Neptaly Argote Claros toda vez que del Relevamiento de Información en Gabinete Mosaicado de Planos Nº 006/2010 de 10 de junio de 2010, se puede advertir que se procede a la acumulación de los antecedentes del predio "Argote a los de la OTB Agrigento A" en razón de existir sobreposición, teniendo por apersonado a Neptaly Argote al proceso de saneamiento, que fue aprobado mediante Resolución Administrativa R.A. Nª 009/2010 de 28 de junio de 2010 por Informe Legal CAT-SAN Nº 028/2010 de 25 de junio de 2010, se procedió a emitir la Resolución Administrativa Nº 007/2010 de fecha 28 de junio de 2010, que dispuso aprobar el Informe Legal CAT SAN Nº 028/2010 de 25 de junio de 2010 y ampliar el relevamiento de información en campo del predio denominado "Agrigento A" del 27 al 30 de julio de 2010.

5. Efectuadas las pericias de campo para el predio "Argote" en el cuaderno de saneamiento cursante a fs. 918 y vta., cursa Ficha Catastral en el cual se puede advertir que se realizó el recorrido del predio solicitado por Neptaly Argote Claros quien manifestó que muchas mejoras ya no están porque no sabe quien los hizo desaparecer, se identificó mejoras correspondientes a los predios 012, 004, 061, 003 y 002, sin embargo se aclaro que no hay sobreposición con la parcela 011 y 013 conforme al plano adjunto y registro e mejoras cartográficas y acta de inspección, las mejoras identificadas corresponden a los trabajos realizados en el proceso de saneamiento a los beneficiarios registrados en esta etapa, también se estableció que Neptaly Argote Claros incumplía la función social al evidenciarse la falta de residencia y ausencia de mejoras sobre la propiedad identificándose que los cultivos que existían correspondían a las parcelas 012, 004, 061, 003 y 002 de los beneficiarios registrados en los Libros de Saneamiento Interno de la "OTB Agrigento A"., a tal efecto se procedió a realizar el Informe en Conclusiones de fecha 12 de agosto de 2010, que sugiere dictar Resolución de ilegalidad de la posesión considerando los alcances conforme el art. 346 del D.S. 29215 de 02 de agosto de 2007.

6. Por todo lo expuesto se puede evidenciar que no existió vulneración legal alguna, más por el contrario queda claro que el INRA dio cumplimiento a cabalidad a la normativa legal vigente al emitir la Resolución Suprema Nº 04752 de 26 de noviembre de 2010, en la que declara dotar las parcelas de posesión legal a favor de la Organización Territorial de Base "Agrigento A" y declarar no constitutivo de derecho y poseedor ilegal a Neptaly Argote Claros al no haber acreditado la posesión, ni el cumplimiento de la función social, ni tampoco función económica social, por incumplimiento a los arts. 56 parágrafo I, 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, arts. 161, 164, 165, 166, 300, 309 parágrafo I y 310 del D.S. 29215, siendo que el demandante no pudo sustentar legalmente los argumentos expuestos en su demanda, ya que de conformidad con el art. 375 del Código de Procedimiento Civil, que de manera textual señala: "La carga de la prueba incumbe: 1) Al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho. 2) al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor" y en el presente caso el demandado si pudo desvirtuar las aseveraciones emitidas por el demandante en la presente demanda contenciosa.

Derecho Agrario Procesal / Proceso Contencioso Administrativo / Demanda

De acuerdo al art. 375 del Código de Procedimiento Civil, el demandante debe sustentar legalmente los argumentos de su demanda, teniendo la carga de la prueba en cuanto al hecho constitutivo de su derecho.

"(...) se puede evidenciar que no existió vulneración legal alguna, más por el contrario queda claro que el INRA dio cumplimiento a cabalidad a la normativa legal vigente al emitir la Resolución Suprema Nº 04752 de 26 de noviembre de 2010, en la que declara dotar las parcelas de posesión legal a favor de la Organización Territorial de Base "Agrigento A" y declarar no constitutivo de derecho y poseedor ilegal a Neptaly Argote Claros al no haber acreditado la posesión, ni el cumplimiento de la función social, ni tampoco función económica social, por incumplimiento a los arts. 56 parágrafo I, 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, arts. 161, 164, 165, 166, 300, 309 parágrafo I y 310 del D.S. 29215, siendo que el demandante no pudo sustentar legalmente los argumentos expuestos en su demanda, ya que de conformidad con el art. 375 del Código de Procedimiento Civil, que de manera textual señala: "La carga de la prueba incumbe: 1) Al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho. 2) al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor" y en el presente caso el demandado si pudo desvirtuar las aseveraciones emitidas por el demandante en la presente demanda contenciosa".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO/5. Tramitación/6. Demanda/

DEMANDA

De acuerdo al art. 375 del Código de Procedimiento Civil, el demandante debe sustentar legalmente los argumentos de su demanda, teniendo la carga de la prueba en cuanto al hecho constitutivo de su derecho.