SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª L. Nº 40/2012

Expediente: No. 3025-DCA-2011

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandantes: Neptali Argote Claros

 

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Cochabamba

 

Fecha: 01 de noviembre de 2012

 

Magistrado Relator: Dr. Mario Pacosillo Calsina

VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa cursante de fs. 50 a 56 vta., subsanación de fs. 60 a 62, respuesta a la demanda de 164 a 171 y de 192 a 198 de obrados, réplica de fs. 213 a 215 vta., y de fs. 220 a 223 de obrados, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, por memorial de fs. 50 a 56 vta., de obrados, Neptali Argote Claros interpone demanda Contencioso Administrativa contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma y contra la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras Nemesia Achacollo Tola impugnando la Resolución Suprema Nº 04752 de 26 de noviembre de 2010, bajo los siguientes argumentos:

Señala que de la partida otorgada por Derechos Reales de Cochabamba aparece el registro de propiedad de Félix Capriles a fojas 55, Partida Nº 184 del Libro Primero de Propiedad de Cercado en fecha 10 de octubre de 1933, en el que se evidencia que es propietario del 50% de dos parcelas denominado Agrigento "A" y Agrigento "B" conjuntamente con su propietario Ricardo Bustamante dueño de diez mil hectáreas de superficie situados en la provincia del Chapare del departamento de Cochabamba, al fallecimiento de Félix Capriles quedaron como herederos en calidad de hijos Ricardo y Germán Capriles Olmos por la declaratoria pronunciada por el Juez Cuarto de Partido de esta capital de fecha 23 de septiembre de 1946 debidamente registrado en Derechos Reales a fojas 698, Partida Nº 1337 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Chapare en fecha 1 de septiembre de 1950, con lo que se perfecciona en fecha 26 de septiembre de 1950 de la superficie de 20 hectáreas del fundo denominado Agrigento "A" y Agrigento "B" a favor de Hilarión Argote y Severina Claros de Argote (sus padres) debidamente registrado en Derechos Reales a fs. 98, Partida Nº 254 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Chapare el 2 de abril de 1952, cuyas colindancias se hallan delimitadas y son: Al Norte con Julio Argote; al Sud y Este con el resto de la propiedad de los vendedores; al Oeste con el Río Chapare; la propiedad tiene forma rectangular, con una base de 200 metros a orillas del Río Chapare y 1.000 metros de fondo, fracción en la que sus padres ya establecieron diferentes mejoras introducidas con la construcción de una casa y plantaciones de cocos, cítricos, bananos y otros árboles frutales, que a los inmuebles descritos precedentemente se dieron la publicidad debida como establece el art. 1538 del C.C., con los efectos jurídicos que conlleva el derecho propietario, que también se han efectuado varios trámites judiciales consistentes en interdictos posesorios que detalla de la siguiente manera:

a) El primero se tramitó ante el Juzgado de Instrucción de Villa Tunari a cargo del Dr. Carlos Paz Brañez, en fecha 22 de octubre de 1985 y consiguientemente registrado en Derechos Reales, del Acta de posesión de 22 de octubre de 1985, tramitado por Severina Claros Vda., de Argote y su hermanos, solicitando la posesión real, corporal del inmueble de su propiedad, sin mayores dificultades porque no hubo oposición de ninguna persona, como se evidencia del Acta de Posesión debidamente registrado en Derechos Reales a fojas 1868, Partida Nº 2018, del Libro Primero de Propiedad de la Provincia del Chapare de 25 de octubre de 1985, con el advertido del Juez de la causa, quien indicó que no podrán ser desposeídos de esa tierra, sin haber sido oídos y vencidos en juicio ordinario y sentencia ejecutoriada.

b) Menciona otro interdicto posesorio sobre la misma superficie de 20 hectáreas sobre el mismo inmueble de su propiedad en fecha 11 de septiembre de 1991, solicitando se ministre posesión real y corporal judicialmente que se llevó a cabo por el Juez de Instrucción de Villa Tunari Dr. Ricardo Parra, posesión realizada en el mismo inmueble a su madre Severina Claros Vda. de Argote, ubicado en la zona de "Agrigento A y B" y el Acta de Posesión registrado en Derechos Reales a fojas 1863, Partida 1863, del Título Primero de Propiedad de la Provincia del Chapare en fecha 23 de septiembre de 1991

Posteriormente al fallecimiento de sus padres Hilarión Argote Céspedes y Severina Claros Vda. de Argote, se hacen declarar herederos Beatriz, Héctor, Esther, Saúl, Neptaly, Blanca, Miriam y Eddy Argote Claros, según Auto de 25 de febrero de 1994, pronunciado por el Juez del Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil de la Capital a cargo del Dr. Alvaro Numbela, declaratoria de herederos debidamente registrada en libros de Derechos Reales a fojas 687, Partida Nº 687, del Libro de propiedad de 20 hectáreas, también se efectuó la inscripción en Catastro Rural llevado a cabo el 1ro de septiembre de 1994, en el Instituto Geográfico Militar y Catastro Nacional a favor de Ricardo y Germán Capriles Olmos y el 1ro de agosto de 1994 se inscribe a favor de Hilarión Argote y Severina Claros de Argote el 5 de septiembre de 1994 a favor de Beatriz, Héctor, Esther, Saúl, Neptaly, Blanca Miriam y Eddy Argote Claros, señala también que han estado tributando con los impuestos anuales de la propiedad sobre las 20 hectáreas a la orden de la Alcaldía de Tiraque, ejerciendo de esta manera el legitimo derecho de propiedad a cabalidad conforme a derecho, de conformidad con el registro de la Dirección General de Impuestos Internos el Registro Único de Contribuyentes signado con el Código de Control Nº 11312-0 inscrito en la categoría general con el Nº de RUC: 7185855 a nombre de Neptaly Argote Claros actividad desarrollada "frutas" menciona que como si eso fuera poco su madre Severina Claros de Argote desde el año 1977 era proveedora de cítricos de la Industria Alimenticia "Del Valle", y actualmente señala que toda su familia continua con la actividad frutícola, cumpliendo con la Función Económica Social, aproximadamente desde el año 1975 muchos colonos a titulo de sindicalistas y otros fines ilícitos han tratado de despojarlos de las 20 hectáreas de su propiedad, que pasa a demostrar según informes de la Policía de Villa Tunari, denuncias de robo, avasallamiento, secuestro de su persona, amenazas de muerte, querellas que a estado sustentando con muchos dirigentes sindicales que hasta el día de hoy pretenden despojarle de su propiedad.

Menciona que con la finalidad de regularizar y someterse a las nuevas disposiciones legales sobre la propiedad agraria en fecha 1 de agosto de 2007, procedió a solicitar el Saneamiento Simple a Pedido de Parte, de la superficie de 20 hectáreas sobre su propiedad que se encuentra ubicado en el Fundo "Agrigento A y B" comprensión de la provincia Tiraque, Cantón Central Busch, Sección Primera del Departamento de Cochabamba, demanda presentada ante la institución encargada para sanear las tierras rurales y/o agrarias como es el INRA de Cochabamba, invocando los arts. 169 de la Constitución Política del Estado, con el advertido que en ese entonces se encontraba vigente la anterior Constitución Política del Estado y los arts. 3, 65, 66, 69-1 núm. 1) y 70 de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria y los arts. 161 y 162 de su reglamento, cumpliendo a cabalidad con todas las certificaciones exigidas para regularizar el derecho de propiedad acompañando el plano georeferencial más el correspondiente CD, certificaciones emitidas por la Agencia Cantonal de Shinahota y toda prueba documental que acredite su derecho de propiedad.

Mediante Dictamen Nº 002/2002 de 27 de noviembre de 2002, la Comisión Agraria Departamental de Cochabamba dictamina aprobar el Proyecto en la Modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), sobre las áreas comprendidas en los Cantones de Puerto Villarroel, Ivirgarzama, Mariposas, Valle Ivirsa, Pojo, Chimore, Mamore e Icuna de la Provincia Carrasco, Cantón Central Busch de la Provincia Tiraque y Provincia Chapare, Cantón Villa Tunari del departamento de Cochabamba, vale resaltar que en ese proyecto no se ha tomado en cuenta su propiedad, respetando así como a la propiedad privada que se encuentra respaldado y tutelado tanto por la anterior Consitución Política del Estado como por la actual Constitución.

El trámite de saneamiento simple a pedido de parte seguido por Neptaly Argote Claros se inicia en fecha 01 de agosto de 2007, existiendo solo un mero decreto de 2 de agosto del mismo año en el que textualmente indica: "pase a conocimiento del Departamento SAN-SIM, para la elaboración del informe técnico y legal de acuerdo al art. 164 del Reglamento de la Ley Nº 1715...", no dieron respuesta pese a presentarse en reiteradas oportunidades, señala que en fecha 12 de noviembre del mismo año presento otro memorial al tener conocimiento extra oficial de la supuesta existencia de otro trámite de saneamiento realizado por Jacobo Vandiemen, sobre sus terrenos, tampoco recibió respuesta alguna, en la misma fecha solicitó también se pronuncien sobre su trámite de saneamiento simple, no recibió respuesta alguna, hasta que le dan a conocer un Informe Legal evacuado por la funcionaria Técnico Jurídico Janeth V. Pacheco Zambrana de 25 de junio de 2010, después de aproximadamente casi 3 años, el cual en las conclusiones y sugerencias señala: a) reconoce la legitimidad de su derecho propietario (de Neptaly Argote Claros); b) pero muy sugestivamente señala que existe una sobreposición dentro del área de saneamiento de la Organización Territorial de Base "Agrigento A", por lo que se sugiere a fin d regularizar el procedimiento teniendo al Sr. Neptaly Argote Claros por apersonado al trámite de "Agrigento A", toda vez que existe resolución determinativa de área CAT-SAN RES DET CAT SAN 001/2002, de fecha 26 de diciembre de 2002, y Resolución de inicio de procedimiento especial de saneamiento sin más trámite CAT-SAN No. 106/2007, de fecha 26 de noviembre de 2007, en la que sugiere se proceda a la acumulación del predio Argote a la solicitud de la Organización Territorial de Base "Agrigento A", este informe resulta observable desde todo punto de vista que se refiere a expropiaciones y de ninguna manera se refiere a acumulación de predios en saneamiento.

Señala que el auto de 25 de junio de 2010, resulta incongruente porque en primer momento acepta la legalidad del predio Argote presentado por su persona así como el informe de relevamiento de fecha 28 de septiembre de 2007, el informe de gabinete Mosaicado de plano 006/2010 de 10 de junio de 2010 y el informe legal de 25 de junio de 2010, reúne los requisitos establecidos por los arts. 283 y 284 del Reglamento de la Ley Nº 1715, modificado por la Ley Nº 3545 y también se refiere al art. 286 inc. b) pero de un análisis minucioso se llega al convencimiento de: 1.- no se ha cumplido con los plazos establecidos por ley, 2.- señala también que resulta ambiguo ese auto a todas luces, porque le reconoce el derecho propietario individual y al mismo tiempo acepta su derecho propietario a saneamiento simple al respaldar en los arts. 283 y 284 del Reglamento de la Ley Nº 1715, pero al mismo tiempo señala que se debe aplicar el art. 286 inc. b) del mismo cuerpo legal, resulta el mismo anómalo porque comprende situaciones importantes la primera que da margen a la acumulación de dos trámites, pero al mismo tiempo el inc. c) del mismo cuerpo se refiere a rechazo de las solicitudes cuando están sobrepuestos se refiere esa parte para todos los solicitantes, lo que no aconteció en los hechos, sino que las autoridades jurisdiccionales del INRA prosiguieron el mismo hasta su culminación.

Señala también que se pronuncia la Resolución Administrativa Nº 009/2010, de 28 de junio de 2010 refiriéndose el Auto al Saneamiento Simple incoado por su persona del predio "Argote" y los informes correspondientes, en el considerando hace alusión al memorial de solicitud de Saneamiento Simple de fecha 1ro, de agosto de 2007, y la ubicación del mismo en la segunda parte del citado considerando se refiere al art. 285 del Reglamento de la Ley Nº 1715 modificado por la Ley Nº 3545 y un análisis vago sobre la supuesta sobreposición sin especificar que predio se probrepone a que predio y que denominación tienen recién en la parte resolutiva del mismo hace alusión a la Ley Nº 1715 y su reglamento modificado por la Ley Nº 3545 y la aplicación del Decreto Supremo Nº 29215 de 2 de agosto de 2010, es más en el punto primero aprueba el informe de fecha 25 de junio de 2010; en el punto segundo ordena la acumulación del predio "Argote" al predio "Agrigento A" y su ubicación del mismo; en el punto tercero encomienda su cumplimiento anómalo a todas luces.

Manifiesta también que llama la atención de sobremanera que su trámite de saneamiento simple a pedido de parte se inicia en fecha 1ro de agosto de 2007, no obstante de acudir constantemente a las oficinas del INRA, menciona que nunca supieron darle una respuesta positiva sino se limitaban a indicar que debía volver, pero muy sugestivamente se lo notifica con la Resolución Administrativa Nº 009/2010 de 28 de junio de 2010, aproximadamente 3 años después del inicio, pero en la parte resolutiva en el punto segundo indica "se ordena la acumulación del predio Argote al predio Agrigento A ubicado en el cantón Central Busch Sección Primera, Provincia Tiraque del departamento de Cochabamba", señala que llama la atención esta resolución porque es extemporánea, que el trámite de Agrigento A, ya se encontraba concluido con la Resolución Administrativa, vulnerándose de esta manera el debido proceso, la igualdad jurídica de las partes a la seguridad jurídica que son derechos y garantías fundamentales dicho sea de paso fueron vulnerados.

La parte demandante también realiza un análisis del trámite de saneamiento integrado al Catastro legal (CAT-SAN) respecto al polígono Nº 146, correspondiente al predio denominado Organización Territorial de Base Agrigento A, manifestando que mediante memorial de 4 de julio de 2007, el dirigente Mario Telles Sejas a nombre del Sindicato "Agrigento A" solicita el saneamiento de tierras correspondientes a su sindicato invocando los arts. 64, 65, 71 de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 y los art. 275 y 351 de su reglamento, esa solicitud y el amparo de las disposiciones legales citadas por el impetrante del saneamiento (CAT-SAN), no condicen en una correcta aplicación porque no cumplen con lo establecido por el art. 351 del Reglamento vigente de la Ley Nº 1715.

Por resolución de inicio de procedimiento especial de saneamiento CAT-SAN Nº 106/2007 de 26 de noviembre de 2007, se admite el saneamiento de tierras "Agrigento A" en el punto 5º de la parte resolutiva que dice: realizar el relevamiento de información en campo del 28 de noviembre al 20 de diciembre de 2007 en Agrigento A. correspondiente al polígono No 146 con las siguientes colindancias: Al Norte con Rio Chapare; al Este con Rio Ibuelo; al Sud Agrigento "B"; Al Oeste propiedad privada de Neptaly Argote Claros, denominado en el saneamiento simple el predio "Argote" reconociendo su derecho, reconociendo la existencia del predio Argote como propiedad privada, es mas en el punto sexto expresa: se hace constar que la documentación presentada no implica el reconocimiento de derechos sino hasta la resolución final de saneamiento, de esta parte llega al convencimiento dos aspectos importantes a) no reconoce el derecho y b) que el mismo se encuentra pendiente hasta que se emita la resolución final que es la que ha de establecer en última instancia lo que corresponda conforme a derecho.

El Trámite de CAT-SAN culmina con la Resolución Suprema Nº 04752 de 26 de noviembre de 2010 en la que se efectúa una serie de consideraciones ajenas a la realidad de la causa, arbitrario e ilegal a todas luces, porque al haber convalidado todos los actos defectuosos ejecutados por el INRA Cochabamba, en cuya instancia su persona se ha apersonado, aportado y acreditado debidamente su derecho propietario del inmueble denominado predio "Argote" cuya tradición data desde 1953, habiendo dado el cumplimiento de la función social, en todo momento hasta el presente, sufriendo arbitrariedades, destrozos, avasallamientos, destrozos de plantas de su casa, motivo por el que tuvo que plantear querellas por haber sido secuestrado y agredido físicamente en su propiedad a fin de precautelar su derecho propietario e incluso ha tenido ha tenido que tramitar en varias oportunidades interdictos posesorios y de retener la posesión, los que se han dado a publicidad conforme a derecho conforme el art. 1538 del Código Civil, no obstante de estar tutelado y protegido la propiedad privada en la anterior Constitución Política del Estado, en el art. 7 inc. i) y el art 22 y en la actual Constitución Política del Estado es más amplia la protección a la propiedad privada dentro de los predios agrícolas tal como establece el art. 393 que a la letra dice: El estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual, comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda.

Menciona el demandante que siempre a cumplido a cabalidad con este principio en su propiedad con la función social y la función económico social con la venta de los productos de cítricos y que fueron los primeros que efectuaron la venta a la empresa de industrias alimenticias "Del Valle" que se evidencia por las fotocopias de contratos de venta que data desde el 4 de enero de 1977 y que sigue realizando, señala también que el art 394 parágrafo I señala: Se garantiza los derechos legalmente adquiridos por propietarios particulares cuyos predios se encuentran ubicados al interior del territorios indígena originarios campesinos, es tan sabia la Constitución que prevé situaciones como el presente y que su derecho se encuentra respaldado en la actualidad por normas supra legales y que tanto el INRA Departamental de Cochabamba, como el INRA Nacional, no se han dado la molestia de revisar el expediente de comienzo a fin que ha caído en el campo delictivo normado en la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz, de incumplimiento de deberes y retardación administrativa, que hará valer en su oportunidad ante la autoridad llamada por ley.

También señala que por si lo anterior fuera poco en la parte Resolutiva en INRA Nacional en el numeral 6 señala: Se declara no constitutivo de derecho y poseedor ilegal a Neptaly Argote Claros, en mérito a no haber acreditado la posesión, ni el cumplimiento de la función social ni tampoco la función económica social, por incumplimiento a los arts. 56 parágrafo I, 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, 161, 164, 165, 166, 300, 309 parágrafo I y 310 del Reglamento de Ley Nº 1715 por lo que de conformidad con el art. 394 del Decreto Supremo 29215 de 2 de agosto de 2007, se dicta resolución de ilegalidad de posesión para Neptaly Argote Claros.

Menciona que la propiedad se encuentra tutelado como un derecho fundamental, y que esta parte resolutiva es observable a todas luces porque la autoridad que pronunció la resolución, denota una total parcialidad incumpliendo con la obligación que tiene el administrador de justicia con equidad e igualdad de condiciones de las partes en el proceso, lo que no aconteció en esta oportunidad de principio a fin, como si fuera poco aplican la nueva Constitución Política del Estado, desconociendo que en el inicio del trámite, se encontraba vigente la anterior C.P.E., y a criterio de los legisladores la ley solo rige para lo venidero y es retroactivo en materia social y penal, lo que no se da en ninguno de los dos casos, en los que se puede aplicar en el caso de Litis, porque establece el art, 33 de la anterior Constitución Política del Estado que se hallaba en vigencia, dándose el INRA a la tarea de desconocer mal intencionadamente, incluso normas supra legales como es la Constitución Política del Estado y para tratar de sorprender a las partes, invocan disposiciones legales que a criterio de ellos son correctos y al contrario para el no es así y por el contrario su derecho propietario se halla debidamente acreditado por la documentación que acompaña y desconocen que el derecho propietario se halla tutelado por normas supra legales cuando los mismos son fruto del trabajo y esfuerzo de las personas y que no han sido obtenidos por trámite agrario alguno o sea por dotación o por consolidación, siendo el resultado de hondo esfuerzo, sacrificio hasta privaciones para poder comprar el inmueble y preservado desde el año 1953 como es su caso siendo que ninguna autoridad puede pretender despojarle de su derecho propietario, sin haber sido vencido en juicio ordinario en tal sentido obra sin competencia como es en el caso de autos y de proseguir estarían usurpando funciones que no le competen.

Señala también que se han violado normas supra legales ordinarias como son: art. 2 parágrafo I, art. 3 de la Ley Nº 1715, art. 4 inc. c), 351 parágrafo I, art. 7 inc. i), art. 6 y art 22, del reglamento de la Ley Nº 1715, Así también la Resolución Suprema Nº 04752/2010 de 26 de noviembre de 2010 se funda en el art. 56 parágrafo I, 393, 397 de la Constitución Política del Estado, pero no menciona para nada el art. 394 y surge la pregunta porque el INRA Nacional no tomó en cuenta esta norma supra legal?, señala que tampoco se ha cumplido con lo establecido por el art. 161 del Reglamento de la Ley Nº 1715 porque no se le dió la oportunidad de participar en todo el accionar del INRA Cochabamba, porque en forma solapada tramitaron a sus espaldas sin participarle, señala también no se le hizo conocer cuando ni como se llevo acabo las pericias de campo y otras actuaciones que para entonces su persona se encontraba secuestrada y agredida físicamente por defender la destrucción de su casa como de sus plantaciones que se evidencia por las fotografías, al margen de constar en obrados de "Agrigento A", de donde se puede establecer la confabulación entre los dirigentes y las autoridades del INRA tanto de Cochabamba como de La Paz, que los arts. 164, 165 y 166 que refieren a la función económica social de la propiedad agraria, que no fue considerado la falaz aseveración de la fundamentación de la resolución impugnada, que en obrados cursa la documentación y otras pruebas que su persona le dio la función social a su propiedad, que se han vulnerado los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado, tanto la anterior y la vigente como los derechos y garantías al debido proceso y la igualdad jurídica de las partes que en el caso de autos han sido vulnerados con el accionar irresponsable y parcializado de todos los que han intervenido en el desarrollo de la causa dejándole en completa indefensión sin derecho a asumir defensa, por la arbitrariedad de quienes han participado directa o indirectamente en su tramitación, concluye solicitando se declare probada la demanda y se anule obrados hasta el vicio más antiguo y sea con expresa condenación de Costas.

CONSIDERANDO: Que, una vez admitida la demanda mediante auto cursante de fs. 63 a 64 de obrados y auto de ampliación de demanda de fs. 106 de obrados, corrido que fue en traslado a la parte demandada, mediante memorial de fs. 164 a 171 de obrados se apersona adjuntando Copia Legalizada de Testimonio Poder Nº 1532/2011 de 26 de octubre de 2011, Juanito Félix Tapia García en representación legal del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma, respondiendo negativamente, manifestando los siguientes extremos:

Sustanciadas que fueron las distintas etapas dispuestas por el relevamiento de información en campo con la ejecución del saneamiento bajo la modalidad de CAT-SAN y validadas que fueron por la Dirección Departamental del INRA Cochabamba se identificaron al interior de la Organización Territorial de Base "Agrigento A" un total de 171 parcelas individuales bajo la clasificación de pequeñas propiedades con actividad agrícola, las cuales cumplían plenamente la función social al determinarse la residencia en el lugar al margen de la existencia de distintos cultivo frutícolas oriundos de la zona, paralelamente a la realización de las pericias al interior del Polígono Catastral Nº 146 y considerando el apersonamiento a oficinas de la Dirección Departamental del INRA Cochabamba de Neptaly Argote Claros, a través de su solicitud de saneamiento simple a pedido de parte, se emitió el informe de Relevamiento de Gabinete SAM SIM Nª 0398/2007 de 28 de septiembre de 2007, el cual concluye que la propiedad denominada "Argote" se encuentra dentro del área predeterminada de CAT-SAN y que corresponde derivar antecedentes a consideración del Departamento de saneamiento CAT-SAN-Villa Tunari para su valoración consideración respectiva, Neptaly Argote Claros presento distintos memoriales de oposición al saneamiento llevado a cabo al interior de la OTB "Agrigento A", se procedió a emitir el informe legal de 25 de junio de 2010, el cual concluye considerando el relevamiento de información en Gabinete Mosaicado de Planos Nº 006/2010 de 10 de junio de 2010, proceder a la acumulación de los antecedentes del predio "Argote a los de la OTB Agrigento A" esto en consideración a que la propiedad de referencia se hallaba en sobreposición a dicha zona de trabajo, teniendo por apersonado a Argote al proceso de saneamiento de la OTB para que este acredite su interés legal y derecho preferente que le asiste. Aprobado que fue el informe legal y acumulados que fueron los antecedentes del predio Argote a los de la "OTB Agrigento A" considerando la emisión de la Resolución Administrativa R.A. Nª 009/2010 de 28 de junio de 2010 por Informe Legal CAT-SAN Nº 028/2010 de 25 de junio de 2010 se sugiere proyectar una Resolución Administrativa de ampliación del Relevamiento de Información en Campo que permita completar información de las parcelas que se encuentran en sobreposición con la "OTB Agrigento A" y de esta manera no dejar en estado de indefensión a Augusto Cabrera Luján ni a dictar los diversos reclamos y oposiciones presentados ante la Departamental del INRA Cochabamba, en consideración a esos extremos se procedió a emitir la Resolución Administrativa Nº 007/2010 de fecha 28 de junio de 2010, que dispuso aprobar el Informe Legal CAT SAN Nº 028/2010 de 25 de junio de 2010 y ampliar el relevamiento de información en campo del predio denominado "Agrigento A" del 27 al 30 de julio de 2010, efectuadas las pericias de campo excepcionales para el predio "Argote" se estableció que Neptaly Argote Claros incumplía la función social al evidenciarse la falta de residencia y ausencia de mejoras sobre la propiedad identificándose que los cultivos que existían correspondían a las parcelas 012, 004, 061, 003 y 002 de los beneficiarios registrados en los Libros de Saneamiento Interno de la "OTB AGRIGENTO A" reflejado en el Informe en Conclusiones de fecha 12 de agosto de 2010, que sugirió proceder a dictar Resolución de ilegalidad de la posesión considerando los alcances conforme el art. 346 del D.S. 29215 de 02 de agosto de 2007, posteriormente en fecha 26 de noviembre de 2010 se emite la Resolución Suprema 04752 ahora impugnada, la cual resuelve declarar no constitutivo de derechos y poseedor ilegal a Neptaly Argote Claros al no haber acreditado la posesión ni cumplimiento de la función social y/o económico social dispuesto por los arts. 56 parágrafo I, 393 y 397 de la Constitución Política del Estado 161, 164, 165, 166, 300, 309 parágrafo I y 310 del Reglamento Agrario de Leyes Nos. 1715 y 3545 que fue puesta en conocimiento del representante de la OTB "AGRIGENTO A" y de Neptaly Argote Claros al formular oposición y denunciar irregularidades dentro del presente trámite de saneamiento como constan de las diligencias de notificación `practicadas el 21 de diciembre de 2010 cursante de fs. 1279 a 1283 de la carpeta de saneamiento.

Señala también que el Informe Legal evacuado por la funcionaria Janeth Pacheco de 25 de junio de 2010 se tiene que en su tenor en ninguna de sus partes es de carácter sugestivo o posee consideraciones que tiene un trasfondo oscuro que conllevarían a vulnerar alguna norma fundamental, mas por el contrario la misma se encuentra en estricto apego a las disposiciones legales que rigen la materia agraria y sugiere proceder a la acumulación de actuados por encontrarse el predio Argote sobrepuesto a la área determinativa de saneamiento sustanciado bajo la modalidad de CAT-SAN considerando los informes de Relevamiento de Información en Gabinete Nº 0398/2007 de 28 de septiembre de 2007 y Nº 006/2010 y 10 de junio de 2010 y los alcances de lo dispuesto por el art. 303 Parágrafo III del Decreto Supremo Nº 29215 que señala: En caso de existencia de sobreposición de derechos o conflicto, en lo que respecta a procesos agrarios titulados en trámite o de posesiones se procederá a su análisis y resolución conjunta y simultánea previa acumulación física de los antecedentes, salvo que las condiciones materiales o manejo adecuado lo impidan", existiendo jurisprudencia dictada por el Tribunal en materia Agraria, tal el caso de la Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 23 de 16 de julio de 2003,

Manifiesta que el hecho de legitimar el apersonamiento de Neptaly Argote y disponer la acumulación de antecedentes no implicaba de ninguna manera el haber actuado fuera del marco normativo agrario y menos aun que se consignen aspectos que traslucen valoraciones oscuras en detrimento y/o perjuicio de las partes, lo que se pretendía únicamente era precautelar el debido proceso y la igualdad jurídica que debe existir en todo procedimiento agrario relacionada con la regularización del derecho propietario sobre la tierra; asimismo manifiesta que al señalar el demandante que el informe cursante de fs. 883 a 884 de obrados hace alusión al tema de las expropiaciones y no así al de acumulación de antecedentes, es ingresar en argumentos que faltan a la verdad material y no hacen más que desnudar la poca fragilidad y sustentabilidad de los extremos expuestos, en cuanto a la supuesta legalidad y/o reconocimiento de la propiedad "Argote" que habría efectuado el auto motivado emitido por el Director Departamental del INRA Cochabamba en fecha 25 de junio de 2010, se tiene que la interpretación realizada por el demandante es errónea y fuera de todo precepto legal ya que lo que buscó el referido actuado procesal es admitir el apersonamiento de Neptaly Argote al proceso de saneamiento del Polígono Catastral No. 146 bajo la modalidad de CAT-SAN y proceder a la acumulación de actuados por encontrarse sobrepuesto el predio de referencia a la zona de trabajo de la propiedad denominada "Agrigento A"; asimismo, el art. 66 del Decreto Supremo Nº 29215 determina el contenido que debe tener toda Resolución Administrativa lo cual se acomoda perfectamente a lo preceptuado, basándose la sobreposición en el relevamiento de información en gabinete efectuado de 10 de junio de 2011, el cual es claro en cuanto a su contenido.

Manifiesta también que el demandante jamás acredito posesión legal sobre el predio y el cumplimiento de la función social como tal y menos aun podrían reconocer derechos de propiedad con una resolución de inicio de procedimiento sin haber efectuado el relevamiento de información en campo y cumplidas las etapas previstas por el art. 263 del actual reglamento agrario, el demandante al pretender sustentar en su demanda aspectos que se encuentran fuera de todo precepto legal, ingresa en el ámbito de la especulación, sin contar con el fundamento legal necesario que llegue a desvirtuar una Resolución Suprema Acorde a procedimiento, siendo que la prueba documental aportada por Argote fue valorada en su debida oportunidad y contrastada con la información procesada durante las pericias de campo y si efectivamente la propiedad de Argote cumplía o no la función social considerando los alcances de lo dispuesto por el art. 2 parágrafo I y IV de la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, siendo que el ahora demandante jamás cumplió una función social sobre la propiedad y que la falta de residencia en el área y la identificación de la sobreposición con las parcelas 01, 03, 04, 05 y 12 de la OTB "AGRIGENTO A" cuyas mejoras correspondían a estos últimos, no hicieron otra cosa que ratificar la ilegalidad de la posesión del ahora recurrente, que fue corroborado a momento de levantar la Ficha Catastral y las fotografías de mejoras sobre el área donde en el punto IX de observaciones de la Ficha Catastral cursante a fs. 918 vta., de la carpeta predial de saneamiento, que señala: "Se realizo el recorrido del predio solicitado por el interesado Neptaly Argote Claros quien manifestó que muchas mejoras ya no están porque no sabe quien las hizo, sin embargo se identificó mejoras correspondientes a los predios 012, 004, 061, 003, 002...las mejoras identificadas corresponden a los trabajos realizados en el proceso de saneamiento a los beneficiarios registrados en esta etapa", en actuado procesal de referencia cuenta con la inscripción y firma de Neptaly Argote Claros, el cual sume los datos reflejados en dicho documento y otorga su conformidad plena a lo registrado en eso momento, al constituirse la ficha catastral en señal de plena conformidad, con alcances de confesión judicial respecto de la información y datos que contiene tal como establece la jurisprudencia en materia agraria, (Sentencias Agrarias Nacionales S2ª Nos. 31 y 24 de 04 de septiembre de 2003 y 25 de octubre de 2004) no hacen más que ratificar el incumplimiento de la función social por parte de Neptaly Argote, al evidenciarse la falta de residencia del área y la no titularidad de las mejoras identificadas ha momento de la sustanciación de las pericias de campo, motivo por que no se puede hablar de parcialidad y desconocimiento de normas supra legales, cuando el recurrente inobservó flagrantemente lo dispuesto por el art. 2 parágrafo I de la Ley Nº 1715, art. 2 parágrafo IV y 41 de la Ley Nº 3545, 164 y 165 del Decreto Supremo Nº 29215, al evidenciarse in situ el incumplimiento de la función social sobre el predio denominado "Argote".

Menciona el demandante que su propiedad cumplió plenamente la función social y que no se le dio la oportunidad de participar de todo el accionar del INRA Cochabamba, tramitando actos administrativo a sus espaldas que culminaron con la declaración de ilegalidad de su posesión, esta afirmación bordea en el límite lo absurdo, porque se le dio la oportunidad de respaldar el derecho propietario que le asiste sobre su predio, prueba de ello fue la emisión de la Resolución Administrativa R.A. Nº 007/2010 de 20 de junio de 2010, la cual dispuso ampliar el relevamiento de información en campo por las observaciones presentadas por Cabrera y Argote procediendo a la mensura y encuesta catastral de sus propiedades del 27 al 30 de julio de 2010, en la carpeta predial es muestra suficiente de la imparcialidad con la que se actuó, los actuados procesales gozan de publicidad necesaria y son de conocimiento público, tomando en cuenta las distintas diligencias de notificación efectuadas en diferentes oportunidades, a través de edictos agrarios, avisos radiales, notificaciones mediante cédula y de carácter personal que merecen toda la fe probatoria conforme al art. 1311 del Código Civil.

Con relación al argumento que por existir sobreposición entre la propiedad Argote y las parcelas 01, 03, 04, 05 y 12 de la OTB "Agrigento A" no correspondía el saneamiento, al respecto señala que la sobreposición fue identificada con posterioridad a las pericias de campo de las parcelas correspondientes a la OTB Agrigento A, no siendo que se aplicó sin más tramite el proceso de saneamiento cuando el Polígono Catastral Nº 146 cumplía plenamente con los requisitos exigidos dispuesto por el art. 347, 348 del Reglamento Agrario aprobado por el Decreto Supremo Nº 29215, siendo que cuando se identificó la sobreposición se procedió a la acumulación de expedientes y a la valoración conjunta de ambos predios ampliando el relevamiento de información en campo a efectos de evitar indefensión a las partes, posteriormente producto de la ejecución de las pericias de campo sobre las propiedades Agrigento A y Argote se procedió a valorar la documentación generada tanto en gabinete y campo, que derivó en la ilegalidad de la posesión de Neptaly Argote Claros al incumplir la función social y no existir residencia sobre el área en la que le asistía el supuesto derecho propietario, siendo el principal medio de prueba la verificación directa en campo, siendo cualquier otro medio de prueba complementario conforme el art. 159 del Decreto Supremo Nº 29215, no siendo evidente la vulneración de las previsiones contenidas en el art. 347 parágrafo II y el art. 351 del Reglamento Agrario actual, toda vez que los antecedentes expuestos en el Informe en Conclusiones de 12 de agosto de 2010 son claros en cuanto a su contenido y reflejan claramente lo dispuesto por el art. 304 del Decreto Supremo Nº 20215, efectuando un contraste de lo contenido en gabinete y lo producido en campo.

También señala que si bien los miembros del Comité de Saneamiento Interno de la OTB "Agrigento A" fueron quienes certificaron la posesión legal de las distintas parcelas, no es menos cierto que quienes avalaron la posesión fueron el personal calificado por el INRA como los colindantes de la OTB a través de la verificación directa de campo, procediendo a suscribir las distintas Actas de Conformidad de Linderos, sin haberse identificado conflictos en el área, sino hasta después de tres años de su sustanciación.

Los fundamentos contenido en la Resolución Suprema Nº 04752 reflejan una adecuada valoración e los antecedentes cursantes en la carpeta predial de saneamiento conforme los arts. 65 y 66 de l Reglamento Agrario, razón pro la que los argumentos poco convincentes emitidos por el demandante no hacen otra cosa que confirmar la poca sustentabilidad de la demanda incoada observando aspectos de forma que no desvirtúan de ninguna manera un proceso de saneamiento sustanciado de acuerdo a la normativa agraria en actual vigencia y en pleno respeto a las garantías y principios constitucionales regidos por la actual Constitución Política del Estado.

Concluye solicitando se declare improbada la presente demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema Nº 04752 de 26 de noviembre de 2010 con expresa imposición de costas al demandante por plantear el presente proceso sin el sustento legal necesario, de conformidad con el art. 198 del Código de Procedimiento Civil aplicable por el art. 78 de la Ley Nº 1715.

CONSIDERANDO : Que corrido en traslado que fue a la codemandada Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras mediante memorial cursante de fs. 192 a 198 de obrados adjuntando copia legalizada de Decreto Presidencial Nº 0775 23 de enero de 2011, se apersona respondiendo a la demanda de manera negativa bajo los mismos argumentos planteados en el memorial de respuesta del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.

CONSIDERANDO: Que a fs. 213 a 215 vta., de obrados cursa memorial de réplica, por el cual el demandante tomando conocimiento de la respuesta a la demanda por parte del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia reitera los argumentos planteados en su demanda, solicitando se declare probada la demanda y anulando la Resolución Suprema Nº 04752 de 26 de noviembre de 2010, con costas.

Que de fs. 220 a 223 de obrados cursa memorial de réplica, por el cual el demandante tomando conocimiento de la respuesta a la demanda por parte de la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras reitera los argumentos planteados en su demanda, solicitando se declare probada la demanda y anulando la ilegal Resolución Suprema No 04752 de 26 de noviembre de 2010.

Corrido el traslado correspondiente, por el informe del Secretario de Sala Primera Liquidadora cursante a fs. 247 de obrados, se puede advertir que una vez corrido el traslado para la dúplica, las partes demandadas no hicieron uso a ese derecho.

CONSIDERANDO: Que, el proceso Contencioso Administrativo es un medio de control judicial a objeto de garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad del que hacer administrativo y de establecer una equilibrada relación entre la Autoridad Administrativa y la sociedad dentro del marco de un Estado de Derecho, para garantizar derechos e intereses legítimos, el Tribunal Agroambiental, actuará con independencia de los intereses contrapuestos entre administrado y administrador, en su caso restablecerá la legalidad, una vez agotadas todas las instancias en sede administrativa, con el propósito de implantar un necesario equilibrio entre el poder público y los particulares que se sientan lesionados o vulnerados en sus derechos.

Que la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera, que esté exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.

Que, de conformidad al art. 64 y 65 de la Ley Nº 1715 dispone que el objeto del saneamiento es regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria su ejecución y conclusión modificado por la ley N° 3501 de fecha 19 de octubre de 2006 en su artículo único, respecto al plazo para la ejecución del saneamiento de la propiedad agraria en 7 años a partir de su notificación.

Que, de una revisión minuciosa del expediente de saneamiento CAT SAN respecto al Polígono Nº 146 correspondiente al predio denominado Organización Territorial de Base "Agrigento A", ubicado en el cantón Shinahota, Sección Segunda, Provincia Tiraque del departamento de Cochabamba, cuyos expedientes se encuentran signados con los números 24932, 35064, 53020 y 26983, con relación a la propiedad "Agrigento A", se puede evidencia que se identificaron al interior de la Organización Territorial de Base "Agrigento A" un total de 171 parcelas individuales bajo la clasificación de pequeñas propiedades con actividad agrícola, también se puede evidenciar la solicitud de saneamiento de Neptaly Argote Claros por el Relevamiento de Información en Gabinete Nº 006/2010 de 10 de junio de 2010 cursante de fs. 801 a 804 de la carpeta de saneamiento el cual señala que con relación a la solicitud de Neptaly Argote se sobrepone en un 70% al expediente 24932, en 30% al expediente 53020, con referencia al trámite actual de saneamiento se sobrepone en un 80% con las parcelas 002, 003, 061, 004, 005, 012 y 011, el restante se encuentra en el área verde o playa del Río Chapare.

Asimismo, el Informe Legal de 25 de junio de 2010 cursante de fs. 583 a 585 de la carpeta de saneamiento sugiere se proceda a la acumulación del predio Argote a la solicitud de la Organización Territorial de Base Agrigento A" que se encuentra dentro de la etapa de campo de conformidad al capítulo IV del D.S. 29215 de 02 de agosto de 2012, el cual mediante Auto de fecha 25 de junio de 2010 admite la solicitud de saneamiento planteado por Neptaly Argote Claros de conformidad con el art. 286 del Decreto Supremo 29215, debiendo acumularse al proceso de saneamiento de la Organización Territorial de Base "Agrigento A", por encontrarse en sobreposición con el mismo.

A Fs. 886 de la carpeta de saneamiento cursa Resolución Administrativa R.A. No 009/2010 de 28 de junio de 2010, se aprueba el informe de fecha 25 de junio de 2010 y se ordena la acumulación del predio "Argote" al predio "Agrigento A", encomendando el cumplimiento y la ejecución a la unidad del proyecto del Trópico de la Dirección Departamental del INRA en coordinación con la Unidad de Supervisión de la Dirección General de Saneamiento.

A fs. 889 a 890 de obrados cursa Informe Legal CAT -SAN No. 028/2010 de fecha 25 de junio de 2010, que en las conclusiones señala: En consideración a dos memoriales de fecha 6 de julio de 2010, en la que Neptaly Argote Claros realiza observaciones, se sugiere emitir una Resolución Administrativa de ampliación de Relevamiento de Información en Campo completando de esa manera información para las parcelas que se encuentran con sobreposición y no dejar en indefensión a ninguna de las partes, y bajo el principio e celeridad debe ser rápida y oportuna tanto en la tramitación como en la resolución de causas, emitiéndose en fecha 28 de junio de 2010, Resolución Administrativa R.A. No. 007/2010 cursante a fs. 891 a 892 del cuaderno de saneamiento que resuelve aprobar el Informe Legal CAT- SAN Nº 028/2010 de 25 de junio de 2010, ampliar el Relevamiento de Información en Campo del predio denominado "Agrigento A" debiendo efectuarse del 27 al 30 de julio de 2010, in situ las actividades de Relevamiento de información en campo, mensura y encuesta catastral y procédase a la publicación de la presente Resolución, todo de conformidad a los arts. 294 parágrafos IV, V y VI 296, 298, 299 y 300 del Reglamento de la Ley Nº 1715 modificado por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria en actual vigencia, con lo que se notifico personalmente a Neptaly Argote Claros en fecha 26 de julio de 2010 a horas 11 a.m., como consta a fs. 892 vta., de la carpeta de saneamiento; asimismo, a fs. 895 cursa memorándum de notificación de fecha 26 d julio de 2010 haciéndole conocer que debe participar activamente durante el relevamiento de información en campo el 30 de julio de 2010 a horas 10: 00 a.m., quien firma en constancia.

En el cuaderno de saneamiento a fs. 918 cursa Ficha Catastral que señala que se realizó el r3ecorrido del predio solicitado por Neptaly Argote Claros quien manifestó que muchas mejoras ya no están porque no sabe quien los hizo desaparecer, sin embargo se identificó mejoras correspondientes a los predios 012, 004, 061, 003 y 002, sin embargo se aclaro que no hay sobreposición con la parcela 011 y 013 conforme al plano adjunto y registro de mejoras cartográficas y acta de inspección, las mejoras identificadas corresponden a los trabajos realizados en el proceso de saneamiento a los beneficiarios registrados en esta etapa.

El Informe Técnico Jurídico Nº 038 /2010 de 02 de agosto de 2010 cursante a fs. 919 a 921 del cuaderno de saneamiento señala en las conclusiones y sugerencias señala: Que la ampliación del relevamiento de información en campo se realizó dentro del plazo establecido mediante Resolución Administrativa R.A. No. 007/2010 de 28 de junio de 2010, trabajo que fue realizado de conformidad a las normas técnicas catastrales y considerando que la solicitud de Neptaly Argote Claros se encuentra sobrepuesta con las parcelas 002, 003, 061, 004, 005, 011 y 012, mismas que se encuentran dentro el proceso de saneamiento de la Organización Territorial de Base "Agrigento A" y considerando que Neptaly Argote Claros no demostró ni su posesión legal ni el cumplimiento de la función social ni función económica social durante el relevamiento de información en campo se sugiere de conformidad al art. 303 inc. c) y el art. 304 realizar el informe en conclusiones considerando todos los datos recogidos durante el relevamiento de información en campo.

De la carpeta de saneamiento se puede evidenciar que de fs. 980 a 1.019 Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio del predio "Agrigento A", de fecha 12 de agosto de 2010, que sugiere dictar Resolución Administrativa de Adjudicación Simple y Titulación con relación a las parcelas 001 a 171, señala también que durante el Relevamiento de Información en Campo se identificó que Neptaly Argote Claros no cumple la función social en la parcela solicitada, reclamando también por una supuesta parcela de su abuelo Julio Argote asumiendo defensa de la misma mediante representación sin mandato donde de igual manera se verificó el incumplimiento de la función social, por la que sugiere dictar Resolución no constitutiva de derecho y de ilegalidad de derecho de conformidad con el art. 346 del D.S. Nº 29215.

Mediante Informe Legal CAT-SAN Nº 055/2010 de fs. 1218 a 1219 cursa informe de errores y omisiones, que advierte que existe error en la fecha consignada en el Informe Legal CAT-SAN 028/2010 de 25 de junio de 2010 y Resolución Administrativa No. R.A. 007/2010 de 28 de junio de 2010 y que de conformidad al art. 267 parágrafo I del Decreto Supremo Nº 29215 y al no haber vulnerado el debido proceso ni se ha dejado en estado de indefensión a ninguna de las partes en conflicto, por lo que sugiere rectificar los errores en las fechas consignadas en el Informe Legal CAT-SAN 028/2010 de 25 de junio de 2010 y en la Resolución Administrativa No. R.A. 007/2010 de 28 de junio de 2010, debiendo considerarse como fecha de emisión 08 de julio de 2010 en vez de 25 de junio y 28 de junio, en mérito a lo previsto por el art. 267 del Decreto Supremo Nº 29215 y al servicios a la sociedad de concentración, de celeridad, de defensa e integralidad prevista en el art. 76 de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley 3545, debiendo emitirse Resolución Administrativa de subsanación y considerarse la misma en el proyecto de Resolución Final.

A fs. 1220 de la carpeta de saneamiento cursa Resolución Administrativa R.A. C.S. Nº 009/2010 de 20 de agosto de 2010, que resuelve aprobar el Informe Legal CAT-SAN Nº 055/2010 de 19 de agosto de 2010 y se rectifica los errores consignados en el informe CAT- SAN 028/2010 y en la Resolución Administrativa No. R.A. 007/2010 de 28 de junio de 2010, debiendo considerarse como fecha de emisión 08 de julio de 2010 en vez de 25 de junio y 28 de junio.

Y finalmente de fs. 1266 a 1278 de la carpeta de saneamiento cursa Resolución Suprema Nº 04752 de 26 de noviembre de 2010, en el cual señala el numeral 6.- que se declara no constitutivo de derecho propietario y poseedor ilegal a Neptaly en mérito a no haber acreditado posesión, ni el cumplimiento de la función social ni tampoco función económica social, por incumplimiento, por lo que de conformidad al art. 364 del D.S. 29215 se dicta Resolución de ilegalidad de posesión para Neptaly Argote Claros.

De lo analizado en el expediente agrario se puede advertir que en ningún momento se dejó en indefensión a Neptaly Argote Claros toda vez que del Relevamiento de Información en Gabinete Mosaicado de Planos Nº 006/2010 de 10 de junio de 2010, se puede advertir que se procede a la acumulación de los antecedentes del predio "Argote a los de la OTB Agrigento A" en razón de existir sobreposición, teniendo por apersonado a Neptaly Argote al proceso de saneamiento, que fue aprobado mediante Resolución Administrativa R.A. Nª 009/2010 de 28 de junio de 2010 por Informe Legal CAT-SAN Nº 028/2010 de 25 de junio de 2010, se procedió a emitir la Resolución Administrativa Nº 007/2010 de fecha 28 de junio de 2010, que dispuso aprobar el Informe Legal CAT SAN Nº 028/2010 de 25 de junio de 2010 y ampliar el relevamiento de información en campo del predio denominado "Agrigento A" del 27 al 30 de julio de 2010.

Que, efectuadas las pericias de campo para el predio "Argote" en el cuaderno de saneamiento cursante a fs. 918 y vta., cursa Ficha Catastral en el cual se puede advertir que se realizó el r3ecorrido del predio solicitado por Neptaly Argote Claros quien manifestó que muchas mejoras ya no están porque no sabe quien los hizo desaparecer, se identificó mejoras correspondientes a los predios 012, 004, 061, 003 y 002, sin embargo se aclaro que no hay sobreposición con la parcela 011 y 013 conforme al plano adjunto y registro e mejoras cartográficas y acta de inspección, las mejoras identificadas corresponden a los trabajos realizados en el proceso de saneamiento a los beneficiarios registrados en esta etapa, también se estableció que Neptaly Argote Claros incumplía la función social al evidenciarse la falta de residencia y ausencia de mejoras sobre la propiedad identificándose que los cultivos que existían correspondían a las parcelas 012, 004, 061, 003 y 002 de los beneficiarios registrados en los Libros de Saneamiento Interno de la "OTB Agrigento A"., a tal efecto se procedió a realizar el Informe en Conclusiones de fecha 12 de agosto de 2010, que sugiere dictar Resolución de ilegalidad de la posesión considerando los alcances conforme el art. 346 del D.S. 29215 de 02 de agosto de 2007.

Con relación a que el demandante manifiesta que al contar con documentación que acredita ser propietario del predio Argote, correspondía que él INRA reconozca su derecho se debe aclarar que conforme al art. 56 Parágrafo I "toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social ", el art. 393 que claramente señala: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual, comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o función económica social , según corresponda", asimismo el art. 397 que dice: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria , las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho , de acuerdo a la naturaleza de la propiedad" todos arts. de la Constitución Política del Estado, por lo que se debe aclarar al demandante que no es suficiente contar con documentación que acredite ser propietario del bien sino también que debe cumplir con la función social y/o función económico social, vale decir que la propiedad de acuerdo a su actividad debe producir o ser trabajada y no simplemente ser propietario y que su propiedad cumpla alguna actividad, por lo cual después de haberse realizado las pericias de campo conforme a la Ficha Catastral de fs. 918 del cuaderno de saneamiento " señala: "que se realizó el recorrido del predio solicitado por Neptaly Argote Claros quien manifestó que muchas mejoras ya no están porque no sabe quien los hizo desaparecer, sin embargo se identificó mejoras correspondientes a los predios 012, 004, 061, 003 y 002, sin embargo se aclaró que no hay sobreposición con la parcela 011 y 013 conforme al plano adjunto y registro de mejoras cartográficas y acta de inspección, las mejoras identificadas corresponden a los trabajos realizados en el proceso de saneamiento a los beneficiarios registrados en esta etapa", asimismo, el art. 161 del Decreto Supremo Nº 29215 claramente señala con relación a la carga de la prueba y oportunidad "Que el interesado complementariamente, podrá probar a través de todos los medios legalmente admitidos el cumplimiento de la función social o económico social que deberán ser presentados en los plazos establecidos en cada procedimiento agrario, el Instituto Nacional de Reforma Agraria valorará toda prueba aportada siendo el principal medio la verificación en campo" .

Por todo lo expuesto se puede evidenciar que no existió vulneración legal alguna, más por el contrario queda claro que el INRA dio cumplimiento a cabalidad a la normativa legal vigente al emitir la Resolución Suprema Nº 04752 de 26 de noviembre de 2010, en la que declara dotar las parcelas de posesión legal a favor de la Organización Territorial de Base "Agrigento A" y declarar no constitutivo de derecho y poseedor ilegal a Neptaly Argote Claros al no haber acreditado la posesión, ni el cumplimiento de la función social, ni tampoco función económica social, por incumplimiento a los arts. 56 parágrafo I, 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, arts. 161, 164, 165, 166, 300, 309 parágrafo I y 310 del D.S. 29215, siendo que el demandante no pudo sustentar legalmente los argumentos expuestos en su demanda, ya que de conformidad con el art. 375 del Código de Procedimiento Civil, que de manera textual señala: "La carga de la prueba incumbe: 1) Al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho. 2) al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor" y en el presente caso el demandado si pudo desvirtuar las aseveraciones emitidas por el demandante en la presente demanda contenciosa.

POR TANTO: La Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que les otorga los arts. 7, 186, 189 -3) de la Constitución Política del Estado, art. 36-3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, art. 11, 12 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley No. 025 y el art. 12 -I) de la Ley No. 212, FALLA declarando IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa cursante de fs. 50 a 56 vta., subsanaciones de fs. 60 a 62 de obrados, ampliación de la demanda de fs. 99 a 104 vta., interpuesta por Neptali Argote Claros, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, en consecuencia subsistente la Resolución Suprema No. 04752 de 26 de noviembre de 2010, cursante de fs.35 a 47 de obrados, con Costas.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.

La Dra. Isabel Ortuño Ibañez fue de voto disidente.

Regístrese, Notifíquese y Archívese .-

Fdo.

Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Lidia Chipana Chirinos

Magistrado Sala Liquidadora Primera Dr. Mario Pacosillo Calsina

DISIDENCIA

La suscrita magistrada de la Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, formula su disidencia con los fundamentos del Proyecto del Auto Nacional Agroambiental relativa a la causa, con base en el primer proyecto formulado y según los siguientes criterios.

VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa cursante de fs. 50 a 56 vta., subsanación de fs. 60 a 62, respuesta a la demanda de 164 a 171 y de 192 a 198 de obrados, réplica de fs. 213 a 215 vta., y de fs. 220 a 223 de obrados, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, por memorial de fs. 50 a 56 vta., de obrados, Neptali Argote Claros interpone demanda Contencioso Administrativa contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma y contra la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras Nemesia Achacollo Tola impugnando la Resolución Suprema Nº 04752 de 26 de noviembre de 2010, bajo los siguientes argumentos:

Señala que de la partida otorgada por Derechos Reales de Cochabamba aparece el registro de propiedad de Félix Capriles a fojas 55, Partida Nº 184 del Libro Primero de Propiedad de Cercado en fecha 10 de octubre de 1933, en el que se evidencia que es propietario del 50% de dos parcelas denominado Agrigento "A" y Agrigento "B" conjuntamente con su propietario Ricardo Bustamante dueño de diez mil hectáreas de superficie situados en la provincia del Chapare del departamento de Cochabamba, al fallecimiento de Félix Capriles quedaron como herederos en calidad de hijos Ricardo y Germán Capriles Olmos por la declaratoria pronunciada por el Juez Cuarto de Partido de esta capital de fecha 23 de septiembre de 1946 debidamente registrado en Derechos Reales a fojas 698, Partida Nº 1337 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Chapare en fecha 1 de septiembre de 1950, con lo que se perfecciona en fecha 26 de septiembre de 1950 de la superficie de 20 hectáreas del fundo denominado Agrigento "A" y Agrigento "B" a favor de Hilarión Argote y Severina Claros de Argote (sus padres) debidamente registrado en Derechos Reales a fs. 98, Partida Nº 254 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Chapare el 2 de abril de 1952, cuyas colindancias se hallan delimitadas y son: Al Norte con Julio Argote; al Sud y Este con el resto de la propiedad de los vendedores; al Oeste con el Río Chapare; la propiedad tiene forma rectangular, con una base de 200 metros a orillas del Río Chapare y 1.000 metros de fondo, fracción en la que sus padres ya establecieron diferentes mejoras introducidas con la construcción de una casa y plantaciones de cocos, cítricos, bananos y otros árboles frutales, que a los inmuebles descritos precedentemente se dieron la publicidad debida como establece el art. 1538 del C.C., con los efectos jurídicos que conlleva el derecho propietario, que también se han efectuado varios trámites judiciales consistentes en interdictos posesorios que detalla de la siguiente manera:

a) El primero se tramitó ante el Juzgado de Instrucción de Villa Tunari a cargo del Dr. Carlos Paz Brañez, en fecha 22 de octubre de 1985 y consiguientemente registrado en Derechos Reales, del Acta de posesión de 22 de octubre de 1985, tramitado por Severina Claros Vda., de Argote y su hermanos, solicitando la posesión real, corporal del inmueble de su propiedad, sin mayores dificultades porque no hubo oposición de ninguna persona, como se evidencia del Acta de Posesión debidamente registrado en Derechos Reales a fojas 1868, Partida Nº 2018, del Libro Primero de Propiedad de la Provincia del Chapare de 25 de octubre de 1985, con el advertido del Juez de la causa, quien indicó que no podrán ser desposeídos de esa tierra, sin haber sido oídos y vencidos en juicio ordinario y sentencia ejecutoriada.

b) Menciona otro interdicto posesorio sobre la misma superficie de 20 hectáreas sobre el mismo inmueble de su propiedad en fecha 11 de septiembre de 1991, solicitando se ministre posesión real y corporal judicialmente que se llevó a cabo por el Juez de Instrucción de Villa Tunari Dr. Ricardo Parra, posesión realizada en el mismo inmueble a su madre Severina Claros Vda. de Argote, ubicado en la zona de "Agrigento A y B" y el Acta de Posesión registrado en Derechos Reales a fojas 1863, Partida 1863, del Título Primero de Propiedad de la Provincia del Chapare en fecha 23 de septiembre de 1991.

Posteriormente al fallecimiento de sus padres Hilarión Argote Céspedes y Severina Claros Vda. de Argote, se hacen declarar herederos Beatriz, Héctor, Esther, Saúl, Neptaly, Blanca, Miriam y Eddy Argote Claros, según Auto de 25 de febrero de 1994, pronunciado por el Juez del Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil de la Capital a cargo del Dr. Alvaro Numbela, declaratoria de herederos debidamente registrada en libros de Derechos Reales a fojas 687, Partida Nº 687, del Libro de propiedad de 20 hectáreas, también se efectuó la inscripción en Catastro Rural llevado a cabo el 1ro de septiembre de 1994, en el Instituto Geográfico Militar y Catastro Nacional a favor de Ricardo y Germán Capriles Olmos y el 1ro de agosto de 1994 se inscribe a favor de Hilarión Argote y Severina Claros de Argote el 5 de septiembre de 1994 a favor de Beatriz, Héctor, Esther, Saúl, Neptaly, Blanca Miriam y Eddy Argote Claros, señala también que han estado tributando con los impuestos anuales de la propiedad sobre las 20 hectáreas a la orden de la Alcaldía de Tiraque, ejerciendo de esta manera el legitimo derecho de propiedad a cabalidad conforme a derecho, de conformidad con el registro de la Dirección General de Impuestos Internos el Registro Único de Contribuyentes signado con el Código de Control Nº 11312-0 inscrito en la categoría general con el Nº de RUC: 7185855 a nombre de Neptaly Argote Claros actividad desarrollada "frutas" menciona que como si eso fuera poco su madre Severina Claros de Argote desde el año 1977 era proveedora de cítricos de la Industria Alimenticia "Del Valle", y actualmente señala que toda su familia continua con la actividad frutícola, cumpliendo con la Función Económica Social, aproximadamente desde el año 1975 muchos colonos a titulo de sindicalistas y otros fines ilícitos han tratado de despojarlos de las 20 hectáreas de su propiedad, que pasa a demostrar según informes de la Policía de Villa Tunari, denuncias de robo, avasallamiento, secuestro de su persona, amenazas de muerte, querellas que a estado sustentando con muchos dirigentes sindicales que hasta el día de hoy pretenden despojarle de su propiedad.

Menciona que con la finalidad de regularizar y someterse a las nuevas disposiciones legales sobre la propiedad agraria en fecha 1 de agosto de 2007, procedió a solicitar el Saneamiento Simple a Pedido de Parte, de la superficie de 20 hectáreas sobre su propiedad que se encuentra ubicado en el Fundo "Agrigento A y B" comprensión de la provincia Tiraque, Cantón Central Busch, Sección Primera del Departamento de Cochabamba, demanda presentada ante la institución encargada para sanear las tierras rurales y/o agrarias como es el INRA de Cochabamba, invocando los arts. 169 de la Constitución Política del Estado, con el advertido que en ese entonces se encontraba vigente la anterior Constitución Política del Estado y los arts. 3, 65, 66, 69-1 núm. 1) y 70 de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria y los arts. 161 y 162 de su reglamento, cumpliendo a cabalidad con todas las certificaciones exigidas para regularizar el derecho de propiedad acompañando el plano georeferencial más el correspondiente CD, certificaciones emitidas por la Agencia Cantonal de Shinahota y toda prueba documental que acredite su derecho de propiedad.

Mediante Dictamen Nº 002/2002 de 27 de noviembre de 2002, la Comisión Agraria Departamental de Cochabamba dictamina aprobar el Proyecto en la Modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), sobre las áreas comprendidas en los Cantones de Puerto Villarroel, Ivirgarzama, Mariposas, Valle Ivirsa, Pojo, Chimore, Mamore e Icuna de la Provincia Carrasco, Cantón Central Busch de la Provincia Tiraque y Provincia Chapare, Cantón Villa Tunari del departamento de Cochabamba, vale resaltar que en ese proyecto no se ha tomado en cuenta su propiedad, respetando así como a la propiedad privada que se encuentra respaldado y tutelado tanto por la anterior Consitución Política del Estado como por la actual Constitución.

El trámite de saneamiento simple a pedido de parte seguido por Neptaly Argote Claros se inicia en fecha 01 de agosto de 2007, existiendo solo un mero decreto de 2 de agosto del mismo año en el que textualmente indica: "pase a conocimiento del Departamento SAN-SIM, para la elaboración del informe técnico y legal de acuerdo al art. 164 del Reglamento de la Ley Nº 1715...", no dieron respuesta pese a presentarse en reiteradas oportunidades, señala que en fecha 12 de noviembre del mismo año presento otro memorial al tener conocimiento extra oficial de la supuesta existencia de otro trámite de saneamiento realizado por Jacobo Vandiemen, sobre sus terrenos, tampoco recibió respuesta alguna, en la misma fecha solicitó también se pronuncien sobre su trámite de saneamiento simple, no recibió respuesta alguna, hasta que le dan a conocer un Informe Legal evacuado por la funcionaria Técnico Jurídico Janeth V. Pacheco Zambrana de 25 de junio de 2010, después de aproximadamente casi 3 años, el cual en las conclusiones y sugerencias señala: a) reconoce la legitimidad de su derecho propietario (de Neptaly Argote Claros); b) pero muy sugestivamente señala que existe una sobreposición dentro del área de saneamiento de la Organización Territorial de Base "Agrigento A", por lo que se sugiere a fin de regularizar el procedimiento teniendo al Sr. Neptaly Argote Claros por apersonado al trámite de "Agrigento A", toda vez que existe resolución determinativa de área CAT-SAN RES DET CAT SAN 001/2002, de fecha 26 de diciembre de 2002, y Resolución de inicio de procedimiento especial de saneamiento sin más trámite CAT-SAN No. 106/2007, de fecha 26 de noviembre de 2007, en la que sugiere se proceda a la acumulación del predio Argote a la solicitud de la Organización Territorial de Base "Agrigento A", este informe resulta observable desde todo punto de vista que se refiere a expropiaciones y de ninguna manera se refiere a acumulación de predios en saneamiento.

Señala que el auto de 25 de junio de 2010, resulta incongruente porque en primer momento acepta la legalidad del predio Argote presentado por su persona así como el informe de relevamiento de fecha 28 de septiembre de 2007, el informe de gabinete Mosaicado de plano 006/2010 de 10 de junio de 2010 y el informe legal de 25 de junio de 2010, reúne los requisitos establecidos por los arts. 283 y 284 del Reglamento de la Ley Nº 1715, modificado por la Ley Nº 3545 y también se refiere al art. 286 inc. b) pero de un análisis minucioso se llega al convencimiento de: 1.- no se ha cumplido con los plazos establecidos por ley, 2.- señala también que resulta ambiguo ese auto a todas luces, porque le reconoce el derecho propietario individual y al mismo tiempo acepta su derecho propietario a saneamiento simple al respaldar en los arts. 283 y 284 del Reglamento de la Ley Nº 1715, pero al mismo tiempo señala que se debe aplicar el art. 286 inc. b) del mismo cuerpo legal, resulta el mismo anómalo porque comprende situaciones importantes la primera que da margen a la acumulación de dos trámites, pero al mismo tiempo el inc. c) del mismo cuerpo se refiere a rechazo de las solicitudes cuando están sobrepuestos se refiere esa parte para todos los solicitantes, lo que no aconteció en los hechos, sino que las autoridades jurisdiccionales del INRA prosiguieron el mismo hasta su culminación.

Señala también que se pronuncia la Resolución Administrativa Nº 009/2010 de 28 de junio de 2010 refiriéndose el Auto al Saneamiento Simple incoado por su persona del predio "Argote" y los informes correspondientes, en el considerando hace alusión al memorial de solicitud de Saneamiento Simple de fecha 1ro. de agosto de 2007, y la ubicación del mismo en la segunda parte del citado considerando se refiere al art. 285 del Reglamento de la Ley Nº 1715 modificado por la Ley Nº 3545 y un análisis vago sobre la supuesta sobreposición sin especificar que predio se probrepone a que predio y que denominación tienen recién en la parte resolutiva del mismo hace alusión a la Ley Nº 1715 y su reglamento modificado por la Ley Nº 3545 y la aplicación del Decreto Supremo Nº 29215 de 2 de agosto de 2010, es más en el punto primero aprueba el informe de fecha 25 de junio de 2010; en el punto segundo ordena la acumulación del predio "Argote" al predio "Agrigento A" y su ubicación del mismo; en el punto tercero encomienda su cumplimiento anómalo a todas luces.

Manifiesta también que llama la atención de sobremanera que su trámite de saneamiento simple a pedido de parte se inicia en fecha 1ro de agosto de 2007, no obstante de acudir constantemente a las oficinas del INRA, menciona que nunca supieron darle una respuesta positiva sino se limitaban a indicar que debía volver, pero muy sugestivamente se lo notifica con la Resolución Administrativa Nº 009/2010 de 28 de junio de 2010, aproximadamente 3 años después del inicio, pero en la parte resolutiva en el punto segundo indica "se ordena la acumulación del predio Argote al predio Agrigento A ubicado en el cantón Central Busch Sección Primera, Provincia Tiraque del departamento de Cochabamba", señala que llama la atención esta resolución porque es extemporánea, que el trámite de Agrigento A, ya se encontraba concluido con la Resolución Administrativa, vulnerándose de esta manera el debido proceso, la igualdad jurídica de las partes a la seguridad jurídica que son derechos y garantías fundamentales dicho sea de paso fueron vulnerados.

La parte demandante también realiza un análisis del trámite de saneamiento integrado al Catastro legal (CAT-SAN) respecto al polígono Nº 146, correspondiente al predio denominado Organización Territorial de Base Agrigento A, manifestando que mediante memorial de 4 de julio de 2007, el dirigente Mario Telles Sejas a nombre del Sindicato "Agrigento A" solicita el saneamiento de tierras correspondientes a su sindicato invocando los arts. 64, 65, 71 de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 y los art. 275 y 351 de su reglamento, esa solicitud y el amparo de las disposiciones legales citadas por el impetrante del saneamiento (CAT-SAN), no condicen en una correcta aplicación porque no cumplen con lo establecido por el art. 351 del Reglamento vigente de la Ley Nº 1715.

Por resolución de inicio de procedimiento especial de saneamiento CAT-SAN Nº 106/2007 de 26 de noviembre de 2007, se admite el saneamiento de tierras "Agrigento A" en el punto 5º de la parte resolutiva que dice: realizar el relevamiento de información en campo del 28 de noviembre al 20 de diciembre de 2007 en Agrigento A. correspondiente al polígono No 146 con las siguientes colindancias: Al Norte con Rio Chapare; al Este con Rio Ibuelo; al Sud Agrigento "B"; Al Oeste propiedad privada de Neptaly Argote Claros, denominado en el saneamiento simple el predio "Argote" reconociendo su derecho, reconociendo la existencia del predio Argote como propiedad privada, es mas en el punto sexto expresa: se hace constar que la documentación presentada no implica el reconocimiento de derechos sino hasta la resolución final de saneamiento, de esta parte llega al convencimiento dos aspectos importantes a) no reconoce el derecho y b) que el mismo se encuentra pendiente hasta que se emita la resolución final que es la que ha de establecer en última instancia lo que corresponda conforme a derecho.

El Trámite de CAT-SAN culmina con la Resolución Suprema Nº 04752 de 26 de noviembre de 2010 en la que se efectúa una serie de consideraciones ajenas a la realidad de la causa, arbitrario e ilegal a todas luces, porque al haber convalidado todos los actos defectuosos ejecutados por el INRA Cochabamba, en cuya instancia su persona se ha apersonado, aportado y acreditado debidamente su derecho propietario del inmueble denominado predio "Argote" cuya tradición data desde 1953, habiendo dado el cumplimiento de la función social, en todo momento hasta el presente, sufriendo arbitrariedades, destrozos, avasallamientos, destrozos de plantas de su casa, motivo por el que tuvo que plantear querellas por haber sido secuestrado y agredido físicamente en su propiedad a fin de precautelar su derecho propietario e incluso ha tenido ha tenido que tramitar en varias oportunidades interdictos posesorios y de retener la posesión, los que se han dado a publicidad conforme a derecho conforme el art. 1538 del Código Civil, no obstante de estar tutelado y protegido la propiedad privada en la anterior Constitución Política del Estado, en el art. 7 inc. i) y el art 22 y en la actual Constitución Política del Estado es más amplia la protección a la propiedad privada dentro de los predios agrícolas tal como establece el art. 393 que a la letra dice: El estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual, comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda.

Menciona el demandante que siempre a cumplido a cabalidad con este principio en su propiedad con la función social y la función económico social con la venta de los productos de cítricos y que fueron los primeros que efectuaron la venta a la empresa de industrias alimenticias "Del Valle" que se evidencia por las fotocopias de contratos de venta que data desde el 4 de enero de 1977 y que sigue realizando, señala también que el art 394 parágrafo I señala: Se garantiza los derechos legalmente adquiridos por propietarios particulares cuyos predios se encuentran ubicados al interior del territorios indígena originarios campesinos, es tan sabia la Constitución que prevé situaciones como el presente y que su derecho se encuentra respaldado en la actualidad por normas supra legales y que tanto el INRA Departamental de Cochabamba, como el INRA Nacional, no se han dado la molestia de revisar el expediente de comienzo a fin que ha caído en el campo delictivo normado en la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz, de incumplimiento de deberes y retardación administrativa, que hará valer en su oportunidad ante la autoridad llamada por ley.

También señala que por si lo anterior fuera poco en la parte Resolutiva el INRA Nacional en el numeral 6 señala: Se declara no constitutivo de derecho y poseedor ilegal a Neptaly Argote Claros, en mérito a no haber acreditado la posesión, ni el cumplimiento de la función social ni tampoco la función económica social, por incumplimiento a los arts. 56 parágrafo I, 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, 161, 164, 165, 166, 300, 309 parágrafo I y 310 del Reglamento de Ley Nº 1715 por lo que de conformidad con el art. 394 del Decreto Supremo 29215 de 2 de agosto de 2007, se dicta resolución de ilegalidad de posesión para Neptaly Argote Claros.

Menciona que la propiedad se encuentra tutelado como un derecho fundamental, y que esta parte resolutiva es observable a todas luces porque la autoridad que pronunció la resolución, denota una total parcialidad incumpliendo con la obligación que tiene el administrador de justicia con equidad e igualdad de condiciones de las partes en el proceso, lo que no aconteció en esta oportunidad de principio a fin, como si fuera poco aplican la nueva Constitución Política del Estado, desconociendo que en el inicio del trámite, se encontraba vigente la anterior C.P.E., y a criterio de los legisladores la ley solo rige para lo venidero y es retroactivo en materia social y penal, lo que no se da en ninguno de los dos casos, en los que se puede aplicar en el caso de Litis, porque establece el art, 33 de la anterior Constitución Política del Estado que se hallaba en vigencia, dándose el INRA a la tarea de desconocer mal intencionadamente, incluso normas supra legales como es la Constitución Política del Estado y para tratar de sorprender a las partes, invocan disposiciones legales que a criterio de ellos son correctos y al contrario para el no es así y por el contrario su derecho propietario se halla debidamente acreditado por la documentación que acompaña y desconocen que el derecho propietario se halla tutelado por normas supra legales cuando los mismos son fruto del trabajo y esfuerzo de las personas y que no han sido obtenidos por trámite agrario alguno o sea por dotación o por consolidación, siendo el resultado de hondo esfuerzo, sacrificio hasta privaciones para poder comprar el inmueble y preservado desde el año 1953 como es su caso siendo que ninguna autoridad puede pretender despojarle de su derecho propietario, sin haber sido vencido en juicio ordinario en tal sentido obra sin competencia como es en el caso de autos y de proseguir estarían usurpando funciones que no le competen.

Señala también que se han violado normas supra legales ordinarias como son: art. 2 parágrafo I, art. 3 de la Ley Nº 1715, art. 4 inc. c), 351 parágrafo I, art. 7 inc. i), art. 6 y art 22, del reglamento de la Ley Nº 1715, Así también la Resolución Suprema Nº 04752/2010 de 26 de noviembre de 2010 se funda en el art. 56 parágrafo I, 393, 397 de la Constitución Política del Estado, pero no menciona para nada el art. 394 y surge la pregunta porque el INRA Nacional no tomó en cuenta esta norma supra legal?, señala que tampoco se ha cumplido con lo establecido por el art. 161 del Reglamento de la Ley Nº 1715 porque no se le dió la oportunidad de participar en todo el accionar del INRA Cochabamba, porque en forma solapada tramitaron a sus espaldas sin participarle, señala también no se le hizo conocer cuando ni como se llevo acabo las pericias de campo y otras actuaciones que para entonces su persona se encontraba secuestrada y agredida físicamente por defender la destrucción de su casa como de sus plantaciones que se evidencia por las fotografías, al margen de constar en obrados de "Agrigento A", de donde se puede establecer la confabulación entre los dirigentes y las autoridades del INRA tanto de Cochabamba como de La Paz, que los arts. 164, 165 y 166 que refieren a la función económica social de la propiedad agraria, que no fue considerado la falaz aseveración de la fundamentación de la resolución impugnada, que en obrados cursa la documentación y otras pruebas que su persona le dio la función social a su propiedad, que se han vulnerado los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado, tanto la anterior y la vigente como los derechos y garantías al debido proceso y la igualdad jurídica de las partes que en el caso de autos han sido vulnerados con el accionar irresponsable y parcializado de todos los que han intervenido en el desarrollo de la causa dejándole en completa indefensión sin derecho a asumir defensa, por la arbitrariedad de quienes han participado directa o indirectamente en su tramitación, concluye solicitando se declare probada la demanda y se anule obrados hasta el vicio más antiguo y sea con expresa condenación de Costas.

Posteriormente, por memorial de fs. 99 a 104 vta., el demandante amplía su demanda con los siguientes aspectos:

Señala que la institución prosiguió y ejecutó en el predio el proceso de Saneamiento Sin Más Trámite y validó actuados del saneamiento interno, lo cual afirma es ilegal y contrario a lo dispuesto por el art. 347-II del D.S. 29215 que regula el procedimiento sin más trámite, que en su parte pertinente de forma textual dispone: "...es aplicable... siempre y cuando no vulneren derechos legítimos de terceros y no exista conflicto...".

Asimismo, afirma que el saneamiento interno en las parcelas signadas con los Nº 01, 03, 04, 05 y 12 no pudieron haber sido convalidadas por la existencia de conflictos entre su propiedad y las parcelas descritas, conforme lo señala el art. 351-VI que en su segundo párrafo de forma textual dispone: "...en caso de presentarse conflicto con colindantes de otras organizaciones o beneficiarios de otros predios, pasará a conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria..." afirmando que a partir del conocimiento del conflicto, el INRA debió haber efectuado en ellos el procedimiento común de saneamiento.

Argumenta que en la etapa de Relevamiento de Información en Campo, no se valoró la documentación presentada e información recabada, sino que existe un simple allanamiento al informe de campo de 02 de agosto de 2010, con el que se determina el incumplimiento de la función social y la posesión de su persona respeto de su propiedad, sin realizar el análisis y valoración de los antecedentes de derecho propietario, mismos que acreditan que sus padres en vida y su persona desde la década de los ochenta permanentemente ha estado reclamando en todas las vías el atropello sufrido en la propiedad, la quema, y destrucción de sus mejoras, consumando con la resolución recurrida un hecho ilegal como es el despojo de su propiedad, e incumpliendo lo dispuesto por el art. 304 inc. b) del D.S. 29215, que señala: "...consideración de la documentación aportada por las partes interesadas relativas a su documentación personal, el derecho propietario o la posesión ejercida...".

Por otro lado, señala que jamás se realizó una adecuada compulsa de los elementos de posesión en áreas de conflicto, por lo que señala que a efectos de demostrar la ilegalidad cometida por parte del INRA-Cochabamba, referida a la validación de la ilegal posesión de los avasalladores de su propiedad, adjunta a la presente documental que demostraría que el año 1993 su difunta madre inicio un proceso penal en contra del Sr. Severino Montaño Verduguez y otros por la comisión de los delitos de despojo y robo, con lo que se demuestra indiscutiblemente que el año 1993 su adre ejercía una posesión real sobre el bien, por lo que se demuestra que las personas beneficiadas en el saneamiento jamás poseyeron de forma pacífica y continua las áreas que ahora reclaman como propias y peor aún con anterioridad a 1996.

CONSIDERANDO: Que, una vez admitida la demanda mediante auto cursante de fs. 63 a 64 de obrados y auto de ampliación de demanda de fs. 106 de obrados, corrido que fue en traslado a la parte demandada, mediante memorial de fs. 164 a 171 de obrados se apersona adjuntando Copia Legalizada de Testimonio Poder Nº 1532/2011 de 26 de octubre de 2011, Juanito Félix Tapia García en representación legal del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma, respondiendo negativamente, manifestando los siguientes extremos:

Sustanciadas que fueron las distintas etapas dispuestas por el relevamiento de información en campo con la ejecución del saneamiento bajo la modalidad de CAT-SAN y validadas que fueron por la Dirección Departamental del INRA Cochabamba se identificaron al interior de la Organización Territorial de Base "Agrigento A" un total de 171 parcelas individuales bajo la clasificación de pequeñas propiedades con actividad agrícola, las cuales cumplían plenamente la función social al determinarse la residencia en el lugar al margen de la existencia de distintos cultivo frutícolas oriundos de la zona, paralelamente a la realización de las pericias al interior del Polígono Catastral Nº 146 y considerando el apersonamiento a oficinas de la Dirección Departamental del INRA Cochabamba de Neptaly Argote Claros, a través de su solicitud de saneamiento simple a pedido de parte, se emitió el informe de Relevamiento de Gabinete SAM SIM Nª 0398/2007 de 28 de septiembre de 2007, el cual concluye que la propiedad denominada "Argote" se encuentra dentro del área predeterminada de CAT-SAN y que corresponde derivar antecedentes a consideración del Departamento de saneamiento CAT-SAN-Villa Tunari para su valoración consideración respectiva, Neptaly Argote Claros presento distintos memoriales de oposición al saneamiento llevado a cabo al interior de la OTB "Agrigento A", se procedió a emitir el informe legal de 25 de junio de 2010, el cual concluye considerando el relevamiento de información en Gabinete Mosaicado de Planos Nº 006/2010 de 10 de junio de 2010, proceder a la acumulación de los antecedentes del predio "Argote a los de la OTB Agrigento A" esto en consideración a que la propiedad de referencia se hallaba en sobreposición a dicha zona de trabajo, teniendo por apersonado a Argote al proceso de saneamiento de la OTB para que este acredite su interés legal y derecho preferente que le asiste. Aprobado que fue el informe legal y acumulados que fueron los antecedentes del predio Argote a los de la "OTB Agrigento A" considerando la emisión de la Resolución Administrativa R.A. Nª 009/2010 de 28 de junio de 2010 por Informe Legal CAT-SAN Nº 028/2010 de 25 de junio de 2010 se sugiere proyectar una Resolución Administrativa de ampliación del Relevamiento de Información en Campo que permita completar información de las parcelas que se encuentran en sobreposición con la "OTB Agrigento A" y de esta manera no dejar en estado de indefensión a Augusto Cabrera Luján ni a dictar los diversos reclamos y oposiciones presentados ante la Departamental del INRA Cochabamba, en consideración a esos extremos se procedió a emitir la Resolución Administrativa Nº 007/2010 de fecha 28 de junio de 2010, que dispuso aprobar el Informe Legal CAT SAN Nº 028/2010 de 25 de junio de 2010 y ampliar el relevamiento de información en campo del predio denominado "Agrigento A" del 27 al 30 de julio de 2010, efectuadas las pericias de campo excepcionales para el predio "Argote" se estableció que Neptaly Argote Claros incumplía la función social al evidenciarse la falta de residencia y ausencia de mejoras sobre la propiedad identificándose que los cultivos que existían correspondían a las parcelas 012, 004, 061, 003 y 002 de los beneficiarios registrados en los Libros de Saneamiento Interno de la "OTB AGRIGENTO A" reflejado en el Informe en Conclusiones de fecha 12 de agosto de 2010, que sugirió proceder a dictar Resolución de ilegalidad de la posesión considerando los alcances conforme el art. 346 del D.S. 29215 de 02 de agosto de 2007, posteriormente en fecha 26 de noviembre de 2010 se emite la Resolución Suprema 04752 ahora impugnada, la cual resuelve declarar no constitutivo de derechos y poseedor ilegal a Neptaly Argote Claros al no haber acreditado la posesión ni cumplimiento de la función social y/o económico social dispuesto por los arts. 56 parágrafo I, 393 y 397 de la Constitución Política del Estado 161, 164, 165, 166, 300, 309 parágrafo I y 310 del Reglamento Agrario de Leyes Nos. 1715 y 3545 que fue puesta en conocimiento del representante de la OTB "AGRIGENTO A" y de Neptaly Argote Claros al formular oposición y denunciar irregularidades dentro del presente trámite de saneamiento como constan de las diligencias de notificación practicadas el 21 de diciembre de 2010 cursante de fs. 1279 a 1283 de la carpeta de saneamiento.

Señala también que el Informe Legal evacuado por la funcionaria Janeth Pacheco de 25 de junio de 2010 se tiene que en su tenor en ninguna de sus partes es de carácter sugestivo o posee consideraciones que tiene un trasfondo oscuro que conllevarían a vulnerar alguna norma fundamental, mas por el contrario la misma se encuentra en estricto apego a las disposiciones legales que rigen la materia agraria y sugiere proceder a la acumulación de actuados por encontrarse el predio Argote sobrepuesto a la área determinativa de saneamiento sustanciado bajo la modalidad de CAT-SAN considerando los informes de Relevamiento de Información en Gabinete Nº 0398/2007 de 28 de septiembre de 2007 y Nº 006/2010 y 10 de junio de 2010 y los alcances de lo dispuesto por el art. 303 Parágrafo III del Decreto Supremo Nº 29215 que señala: En caso de existencia de sobreposición de derechos o conflicto, en lo que respecta a procesos agrarios titulados en trámite o de posesiones se procederá a su análisis y resolución conjunta y simultánea previa acumulación física de los antecedentes, salvo que las condiciones materiales o manejo adecuado lo impidan", existiendo jurisprudencia dictada por el Tribunal en materia Agraria, tal el caso de la Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 23 de 16 de julio de 2003,

Manifiesta que el hecho de legitimar el apersonamiento de Neptaly Argote y disponer la acumulación de antecedentes no implicaba de ninguna manera el haber actuado fuera del marco normativo agrario y menos aun que se consignen aspectos que traslucen valoraciones oscuras en detrimento y/o perjuicio de las partes, lo que se pretendía únicamente era precautelar el debido proceso y la igualdad jurídica que debe existir en todo procedimiento agrario relacionada con la regularización del derecho propietario sobre la tierra; asimismo manifiesta que al señalar el demandante que el informe cursante de fs. 883 a 884 de obrados hace alusión al tema de las expropiaciones y no así al de acumulación de antecedentes, es ingresar en argumentos que faltan a la verdad material y no hacen más que desnudar la fragilidad y poca sustentabilidad de los extremos expuestos, en cuanto a la supuesta legalidad y/o reconocimiento de la propiedad "Argote" que habría efectuado el auto motivado emitido por el Director Departamental del INRA Cochabamba en fecha 25 de junio de 2010, se tiene que la interpretación realizada por el demandante es errónea y fuera de todo precepto legal ya que lo que buscó el referido actuado procesal es admitir el apersonamiento de Neptaly Argote al proceso de saneamiento del Polígono Catastral No. 146 bajo la modalidad de CAT-SAN y proceder a la acumulación de actuados por encontrarse sobrepuesto el predio de referencia a la zona de trabajo de la propiedad denominada "Agrigento A"; asimismo, el art. 66 del Decreto Supremo Nº 29215 determina el contenido que debe tener toda Resolución Administrativa lo cual se acomoda perfectamente a lo preceptuado, basándose la sobreposición en el relevamiento de información en gabinete efectuado de 10 de junio de 2011, el cual es claro en cuanto a su contenido.

Manifiesta también que el demandante jamás acredito posesión legal sobre el predio y el cumplimiento de la función social como tal y menos aun podrían reconocer derechos de propiedad con una resolución de inicio de procedimiento sin haber efectuado el relevamiento de información en campo y cumplidas las etapas previstas por el art. 263 del actual reglamento agrario, el demandante al pretender sustentar en su demanda aspectos que se encuentran fuera de todo precepto legal, ingresa en el ámbito de la especulación, sin contar con el fundamento legal necesario que llegue a desvirtuar una Resolución Suprema acorde a procedimiento, siendo que la prueba documental aportada por Argote fue valorada en su debida oportunidad y contrastada con la información procesada durante las pericias de campo y si efectivamente la propiedad de Argote cumplía o no la función social considerando los alcances de lo dispuesto por el art. 2 parágrafo I y IV de la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, siendo que el ahora demandante jamás cumplió una función social sobre la propiedad y que la falta de residencia en el área y la identificación de la sobreposición con las parcelas 01, 03, 04, 05 y 12 de la OTB "AGRIGENTO A" cuyas mejoras correspondían a estos últimos, no hicieron otra cosa que ratificar la ilegalidad de la posesión del ahora recurrente, que fue corroborado a momento de levantar la Ficha Catastral y las fotografías de mejoras sobre el área donde en el punto IX de observaciones de la Ficha Catastral cursante a fs. 918 vta., de la carpeta predial de saneamiento, que señala: "Se realizo el recorrido del predio solicitado por el interesado Neptaly Argote Claros quien manifestó que muchas mejoras ya no están porque no sabe quien las hizo, sin embargo se identificó mejoras correspondientes a los predios 012, 004, 061, 003, 002...las mejoras identificadas corresponden a los trabajos realizados en el proceso de saneamiento a los beneficiarios registrados en esta etapa", en actuado procesal de referencia cuenta con la inscripción y firma de Neptaly Argote Claros, el cual sume los datos reflejados en dicho documento y otorga su conformidad plena a lo registrado en eso momento, al constituirse la ficha catastral en señal de plena conformidad, con alcances de confesión judicial respecto de la información y datos que contiene tal como establece la jurisprudencia en materia agraria, (Sentencias Agrarias Nacionales S2ª Nos. 31 y 24 de 04 de septiembre de 2003 y 25 de octubre de 2004) no hacen más que ratificar el incumplimiento de la función social por parte de Neptaly Argote, al evidenciarse la falta de residencia del área y la no titularidad de las mejoras identificadas ha momento de la sustanciación de las pericias de campo, motivo por que no se puede hablar de parcialidad y desconocimiento de normas supra legales, cuando el recurrente inobservó flagrantemente lo dispuesto por el art. 2 parágrafo I de la Ley Nº 1715, art. 2 parágrafo IV y 41 de la Ley Nº 3545, 164 y 165 del Decreto Supremo Nº 29215, al evidenciarse in situ el incumplimiento de la función social sobre el predio denominado "Argote".

Menciona el demandante que su propiedad cumplió plenamente la función social y que no se le dio la oportunidad de participar de todo el accionar del INRA Cochabamba, tramitando actos administrativo a sus espaldas que culminaron con la declaración de ilegalidad de su posesión, esta afirmación bordea en el límite lo absurdo, porque se le dio la oportunidad de respaldar el derecho propietario que le asiste sobre su predio, prueba de ello fue la emisión de la Resolución Administrativa R.A. Nº 007/2010 de 20 de junio de 2010, la cual dispuso ampliar el relevamiento de información en campo por las observaciones presentadas por Cabrera y Argote procediendo a la mensura y encuesta catastral de sus propiedades del 27 al 30 de julio de 2010, en la carpeta predial es muestra suficiente de la imparcialidad con la que se actuó, los actuados procesales gozan de publicidad necesaria y son de conocimiento público, tomando en cuenta las distintas diligencias de notificación efectuadas en diferentes oportunidades, a través de edictos agrarios, avisos radiales, notificaciones mediante cédula y de carácter personal que merecen toda la fe probatoria conforme al art. 1311 del Código Civil.

Con relación al argumento que por existir sobreposición entre la propiedad Argote y las parcelas 01, 03, 04, 05 y 12 de la OTB "Agrigento A" no correspondía el saneamiento, al respecto señala que la sobreposición fue identificada con posterioridad a las pericias de campo de las parcelas correspondientes a la OTB Agrigento A, no siendo que se aplicó sin más tramite el proceso de saneamiento cuando el Polígono Catastral Nº 146 cumplía plenamente con los requisitos exigidos dispuesto por el art. 347, 348 del Reglamento Agrario aprobado por el Decreto Supremo Nº 29215, siendo que cuando se identificó la sobreposición se procedió a la acumulación de expedientes y a la valoración conjunta de ambos predios ampliando el relevamiento de información en campo a efectos de evitar indefensión a las partes, posteriormente producto de la ejecución de las pericias de campo sobre las propiedades Agrigento A y Argote se procedió a valorar la documentación generada tanto en gabinete y campo, que derivó en la ilegalidad de la posesión de Neptaly Argote Claros al incumplir la función social y no existir residencia sobre el área en la que le asistía el supuesto derecho propietario, siendo el principal medio de prueba la verificación directa en campo, siendo cualquier otro medio de prueba complementario conforme el art. 159 del Decreto Supremo Nº 29215, no siendo evidente la vulneración de las previsiones contenidas en el art. 347 parágrafo II y el art. 351 del Reglamento Agrario actual, toda vez que los antecedentes expuestos en el Informe en Conclusiones de 12 de agosto de 2010 son claros en cuanto a su contenido y reflejan claramente lo dispuesto por el art. 304 del Decreto Supremo Nº 20215, efectuando un contraste de lo contenido en gabinete y lo producido en campo.

También señala que si bien los miembros del Comité de Saneamiento Interno de la OTB "Agrigento A" fueron quienes certificaron la posesión legal de las distintas parcelas, no es menos cierto que quienes avalaron la posesión fueron el personal calificado por el INRA como los colindantes de la OTB a través de la verificación directa de campo, procediendo a suscribir las distintas Actas de Conformidad de Linderos, sin haberse identificado conflictos en el área, sino hasta después de tres años de su sustanciación.

Los fundamentos contenido en la Resolución Suprema Nº 04752 reflejan una adecuada valoración e los antecedentes cursantes en la carpeta predial de saneamiento conforme los arts. 65 y 66 de l Reglamento Agrario, razón pro la que los argumentos poco convincentes emitidos por el demandante no hacen otra cosa que confirmar la poca sustentabilidad de la demanda incoada observando aspectos de forma que no desvirtúan de ninguna manera un proceso de saneamiento sustanciado de acuerdo a la normativa agraria en actual vigencia y en pleno respeto a las garantías y principios constitucionales regidos por la actual Constitución Política del Estado.

Concluye solicitando se declare improbada la presente demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema Nº 04752 de 26 de noviembre de 2010 con expresa imposición de costas al demandante por plantear el presente proceso sin el sustento legal necesario, de conformidad con el art. 198 del Código de Procedimiento Civil aplicable por el art. 78 de la Ley Nº 1715.

CONSIDERANDO : Que corrido en traslado que fue a la codemandada Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras mediante memorial cursante de fs. 192 a 198 de obrados adjuntando copia legalizada de Decreto Presidencial Nº 0775 23 de enero de 2011, se apersona respondiendo a la demanda de manera negativa bajo los mismos argumentos planteados en el memorial de respuesta del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.

CONSIDERANDO: Que a fs. 213 a 215 vta., de obrados cursa memorial de réplica, por el cual el demandante tomando conocimiento de la respuesta a la demanda por parte del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia reitera los argumentos planteados en su demanda, solicitando se declare probada la demanda y anulando la Resolución Suprema Nº 04752 de 26 de noviembre de 2010, con costas.

Que de fs. 220 a 223 de obrados cursa memorial de réplica, por el cual el demandante tomando conocimiento de la respuesta a la demanda por parte de la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras reitera los argumentos planteados en su demanda, solicitando se declare probada la demanda y anulando la ilegal Resolución Suprema No 04752 de 26 de noviembre de 2010.

Corrido el traslado correspondiente, por el informe del Secretario de Sala Primera Liquidadora cursante a fs. 247 de obrados, se puede advertir que una vez corrido el traslado para la dúplica, las partes demandadas no hicieron uso a ese derecho.

CONSIDERANDO: Que, el proceso Contencioso Administrativo es un medio de control judicial a objeto de garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad del que hacer administrativo y de establecer una equilibrada relación entre la Autoridad Administrativa y la sociedad dentro del marco de un Estado de Derecho, para garantizar derechos e intereses legítimos, el Tribunal Agroambiental, actuará con independencia de los intereses contrapuestos entre administrado y administrador, en su caso restablecerá la legalidad, una vez agotadas todas las instancias en sede administrativa, con el propósito de implantar un necesario equilibrio entre el poder público y los particulares que se sientan lesionados o vulnerados en sus derechos.

En este sentido, se tiene respecto de la observación del demandante referida a que el Informe Legal de 25 de junio de 2010 cursante de fs. 883 a 884 de los antecedente de saneamiento, reconoce por un lado la legitimidad del derecho propietario de Neptaly Argote Claros y por el otro señala que existe una sobreposición dentro del área de saneamiento CAT-SAN de la OTB "Agrigento A", sugiriendo la acumulación del predio "Argote" a la solicitud de la OTB de referencia, se tiene que al respecto el artículo 303 inciso c) del Reglamento Agrario aprobado por Decreto Supremo Nº 29215, señala que: "En caso de existencia de sobreposición de derechos o conflicto, en lo que respecta a procesos agrarios titulados, en trámite o de posesiones, se procederá a su análisis y resolución conjunta y simultánea, previa acumulación física de los antecedentes..." por lo que se evidencia que la acumulación dispuesta responde a los preceptos determinados en el reglamento agrario y no así a trasfondos oscuros que vayan a vulnerar la norma fundamental.

En relación a la aplicación del procedimiento sin más trámite en un predio donde evidentemente existe conflicto, se tiene que el art. 347 del Reglamento Agrario referido al procedimiento especial sin más trámite, determina que: "Es aplicable a propiedades tituladas, en trámite y posesiones cuya superficie sea igual, o menor a la Pequeña Propiedad Agrícola así como para comunidades indígenas o campesinas, siempre que no vulneren derechos legítimos de terceros ni exista conflicto", es decir, que previamente debió haberse excluido a los predios que contaban con conflicto, o en todo caso, considerar lo establecido por el parágrafo II del artículo 351 referido al saneamiento interno que señala: "Para fines de este Reglamento se entenderá por saneamiento interno el instrumento de conciliación de conflictos, y la delimitación de linderos, basados en usos y costumbres de las comunidades campesinas y colonias, sin constituir una nueva modalidad de saneamiento...", es decir que el INRA en todo caso debió perseguir la conciliación de partes, a fin de poder validar el saneamiento interno, caso contrario excluir a los predios en conflicto por tratarse de una limitación expresa del saneamiento interno.

La observación referida a la convalidación de parcelas cuyo saneamiento interno no pudo haber sido convalidado por la existencia de conflictos, es evidente toda vez que el trato a efectuarse por el INRA departamental Cochabamba debió haber sido efectuado conforme lo descrito en el párrafo precedente, considerando además lo establecido por el artículo 351 parágrafo VI referido al saneamiento interno, mismo que establece que: "En caso de presentarse conflicto con colindantes de otras organizaciones o beneficiarios de otros predios, pasará a conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria" entendiéndose con ello que es será el INRA el encargado de resolver el conflicto, pero ya no a partir del saneamiento interno, sino a través del procedimiento común de saneamiento, en atención a la limitación expresa establecida en el artículo 347 parágrafo II del D.S. 29215.

Respecto de que no se hubiera valorado la documentación presentada sino un simple allanamiento al informe de campo de 02 de agosto de 2010, con el que se determina el incumplimiento de la función social y la posesión de su persona sin realizar el análisis y valoración de los antecedentes de derecho propietario, se tiene que cursa en antecedentes de saneamiento la siguiente documentación:

-A fs. 935, certificación del Subregistrador de Derechos Reales de Sacaba de 11 de diciembre de 2003, mismo que certifica que unos terrenos ubicados en el fundo "Agrigento A" comprensión de la provincia Chapare, se encuentran inscritos a nombre de Beatriz, Héctor, Esther, Saúl, Neptali, Blanca, Myryam y Eddy Argote Claros, que les pertenece por sucesión a Hilarión Argote Céspedes y Severina Claros, según Auto de Declaratoria de Herederos de 25 de febrero de 2004.

-A fs. 949 Papeleta de Denuncias de 11 de noviembre de 1985 por la que Héctor, Saúl y Neptaly Argote Claros, denuncian a Miguel Torricos y otros por agresión que tuvo lugar en "Agrigento A" y "B", misma que señala que los denunciados haciéndose dueños de su tierra cometieron ese atropello.

-Certificación de 27 de mayo de 1986 por la que el Gerente General de las Industrias Alimenticias "del Valle" ha sido proveedora de 120,000 unidades de naranja y 120,000 unidades de mandarina de su propiedad Agrigento A y B.

-Auto de fs. 954 de 14 de febrero de 1992 por el que el Juez del Juzgado de Partido de Sacaba, dentro del interdicto de retener la posesión de un inmueble intentada por Fermín Sejas Gamboa y otros que revoca la sentencia dictada y declara improbada la demanda interpuesta en contra de Severina Claros Vda. de Argote.

Con la documentación descrita, se acredita la existencia de un conflicto que data de muchos años y que el Instituto Nacional de Reforma Agrario debió considerar, analizar y evaluar, a fin de no legalizar un aparente atropello que data de muchos años, todo en cumplimiento del art. 304 del Reglamento Agrario, que en relación al contenido del Informe en Conclusiones en su inc. b) señala: "Consideración de la documentación aportada por las partes interesadas relativa a... el derecho propietario o la posesión ejercida...".

Finalmente, en relación a la adecuada valoración de los elementos de posesión, se tiene de la documentación descrita precedentemente, que aunque a la fecha existe posesión por parte de los actuales beneficiarios, la misma no puede ser considerada pacífica, requisito indispensable para considerar legal una posesión.

Por todo lo manifestado precedentemente, la suscrita Magistrada, en disidencia con la Sentencia Nacional Agroambiental S1ª Liquidadora Nº 40/2012 de 01 de noviembre de 2012 sostiene que la indicada Sentencia motivada en el caso presente, debe declarar PROBADA la demanda contencioso administrativa de fojas 50 a 56 vta., interpuesta por Neptaly Argote Claros, en contra de la Resolución Suprema Nº 04752 de 26 de noviembre de 2010 .

De conformidad con el artículo 280 del Cód. de Proc. Civil, se solicita que el presente voto disidente sea transcrito en el libro respectivo.

Fdo.

Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Isabel Ortuño Ibáñez