En la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, la parte actora ha impugnado la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0367/2003 de fecha 15 de diciembre de 2003. La demanda fue planteada bajo los siguientes argumentos:
1.- Argumenta que en el proceso de saneamiento del predio denominado "Parapeti Tapir", ubicado en el cantón Izozog, Sección Segunda, provincia Cordillera del Departamento de Santa Cruz, se habría evidenciado irregularidades pues lo declarado en la ficha técnico jurídica y en el Registro de la Función Económico Social no cuenta con respaldo técnico en ningún actuado del proceso de saneamiento;
2.- Que se habría emitido un formulario de Evaluación Técnica de la Función Económico Social sin fecha de emisión, donde se sugiere consolidar la superficie de 2.340,2670 ha., a favor de Mario Balcázar Ponce y otros, donde ratifica que al interior del predio existe una Servidumbre Ecológica Legal de 1.559,9219 ha., la cual no cuenta con respaldo técnico en ningún actuado del proceso de saneamiento y;
3.- Que la Servidumbre Ecológica existente en el predio "Parapeti Tapir" solamente es de 88,6200 ha. y no las 1.559,9219 ha., determinando un error de fondo en la elaboración de la Resolución Administrativa de 15 de diciembre de 2003, al considerarse un cumplimiento de la Función Económico Social que no guarda relación con la realidad, vulnerando los arts. 166 y 169 de la Constitución Política del Estado de 1995.
Solicitó se declare probada la demanda
La parte demandada Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria respondió de forma negativa manifestando, que, al punto precedentemente observado por la parte recurrente, cabe asentir en parte la observación planteada en la demanda respecto al predio denominado "Parapeti Tapir", ubicado en el cantón Izozog de la provincia Cordillera del Departamento de Santa Cruz y tener presente que lo actuado dentro del presente trámite de regularización del derecho propietario se encuentra traducido en las etapas procesales dispuestas por el Art. 169 y siguientes del Decreto Supremo N° 25763 de 5 de mayo de 2000 en lo que respecta a la substanciación del proceso de saneamiento y la valoración de la Función Económico Social, correspondiendo resolver la presente acción conforme a la normativa pertinente y aplicable, que el Informe Técnico de fecha 27 de agosto de 2010 se constituye en algo referencial y no llega a definir ni reconocer ningún derecho de propiedad por encontrarse las etapas del proceso de saneamiento precluídas y bajo la calidad de cosa juzgada.
"(...) Por los hechos detallados se establece que el proceso de saneamiento de la propiedad denominada "Parapeti Tapir" se ha desarrollado con total inobservancia de lo dispuesto por los arts. 169 de la anterior Constitución Política del Estado y los arts. 2 parágrafo II de la Ley Nº 1715, 238 y 239 del Decreto Supremo Nº 25763 respecto al cumplimiento de la Función Económico Social, tomando en cuenta que en pericias de campo se evidenció la inexistencia de actividad agrícola y ganadera, en especial actividad ganadera, por otro lado tomando en cuenta la superficie mensurada y la clasificación de la propiedad, ésta debe cumplir con la Función Económico Social para conservar y perfeccionar su derecho propietario; conforme se encuentra establecido en la Constitución Política del Estado, la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y su Reglamento que señalan:"
"(...) En el caso que nos ocupa, se ha podido evidenciar que la propiedad "Parapeti Tapir" no cuenta con ninguna cabeza de ganado, tomando en cuenta que este es el principal medio para cumplir la Función Económico Social y demostrar su actividad productiva del predio."
"(...) El formulario de Evaluación Técnica de la Función Económica Social, cursante a fs. 189 de la carpeta de saneamiento, señala una superficie con Servidumbre Ecológica de 1.559,9219 ha. y de Proyección de 468,0534 ha., resultando una superficie aprovechada y consolidada de 2.028,2315 ha.; al respecto debemos señalar que si bien se consigna una superficie de servidumbre ecológica de 1.559,9219 ha., la misma no significa que cumple la Función Económica Social más aún si no cuenta con cabezas de ganado en la propiedad; de igual manera la superficie de 468,0534 ha. de proyección fué determinada arbitrariamente por cuanto si la propiedad no cuenta con cabezas de ganado tampoco corresponde otorgarle una superficie de proyección conforme establece el Art. 2 parágrafo V de la Ley N° 1715."
El Tribunal Agroambiental FALLO declarando PROBADA la demanda Contencioso-Administrativa, en consecuencia se declaró la NULIDAD de la Resolución Administrativa RA-ST N° 0367/2003 de fecha 15 de diciembre de 2003 y del proceso de saneamiento que le sirvió de base, hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el formulario de Evaluación Técnica de la Función Económico Social. Conforme los fundamentos siguientes:
1.- Respecto a las irregularidades identificadas en el proceso de saneamiento, revisada la carpeta de saneamiento se evidenció que el proceso de saneamiento de la propiedad denominada "Parapeti Tapir" fue desarrollado con total inobservancia de lo dispuesto por los arts. 169 de la anterior Constitución Política del Estado y los arts. 2 parágrafo II de la Ley Nº 1715, 238 y 239 del Decreto Supremo Nº 25763 respecto al cumplimiento de la Función Económico Social, pues en pericias de campo se evidenció la inexistencia de actividad agrícola y ganadera, asimismo tomando en cuenta la superficie mensurada y la clasificación de la propiedad, ésta debe cumplir con la Función Económico Social para conservar y perfeccionar su derecho propietario, sin embargo, se evidencio que la propiedad "Parapeti Tapir" no cuenta con ninguna cabeza de ganado, más aún cuando este es el principal medio para cumplir la Función Económico Social y demostrar su actividad productiva del predio;
2.- Respecto al formulario de Evaluación Técnica de la Función Económico Social, si bien se consigna una superficie de servidumbre ecológica de 1.559,9219 ha., la misma no significa que cumple la Función Económica Social más aún si no cuenta con cabezas de ganado en la propiedad, por lo que tampoco corresponde otorgarle una superficie de proyección conforme establece el Art. 2 parágrafo V de la Ley N° 1715 y;
3.- Sobre la determinación de la servidumbre ecológica, se debe tomar en cuenta lo dispuesto por los arts. 2 parágrafo II de la Ley Nº 1715 y 238 parágrafo I del Decreto Supremo N° 25763, es decir el cumplimiento de la Función Económico Social comprende las áreas aprovechadas además de las servidumbres ecológicas entre otras, añadiéndose a esta una superficie de proyección de crecimiento, sin embargo, la superficie afectada con servidumbre ecológica por sí sola, no puede ser considerada como cumplimiento de la Función Económico Social.
PROPIEDAD AGRARIA / FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL / ACTIVIDAD GANADERA / INCUMPLIMIENTO
Inexistencia de propiedad ganadera
No hay cumplimiento de la Función Económico Social, tomando en cuenta que en pericias de campo se evidenció la inexistencia de actividad ganadera, constatándose que el predio no cuenta con ninguna cabeza de ganado
"(...) Por los hechos detallados se establece que el proceso de saneamiento de la propiedad denominada "Parapeti Tapir" se ha desarrollado con total inobservancia de lo dispuesto por los arts. 169 de la anterior Constitución Política del Estado y los arts. 2 parágrafo II de la Ley Nº 1715, 238 y 239 del Decreto Supremo Nº 25763 respecto al cumplimiento de la Función Económico Social, tomando en cuenta que en pericias de campo se evidenció la inexistencia de actividad agrícola y ganadera, en especial actividad ganadera, por otro lado tomando en cuenta la superficie mensurada y la clasificación de la propiedad, ésta debe cumplir con la Función Económico Social para conservar y perfeccionar su derecho propietario; conforme se encuentra establecido en la Constitución Política del Estado, la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y su Reglamento que señalan:"
" (...) III. En la evaluación de la función económico social, se tomará en cuenta la forma de explotación según la clasificación de la propiedad establecida en el artículo 41 de la Ley Nº 1715, de la siguiente manera ... c) En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio , constatando su registro de marca ..."
"(...) En el caso que nos ocupa, se ha podido evidenciar que la propiedad "Parapeti Tapir" no cuenta con ninguna cabeza de ganado, tomando en cuenta que este es el principal medio para cumplir la Función Económico Social y demostrar su actividad productiva del predio."
"(...) El formulario de Evaluación Técnica de la Función Económica Social, cursante a fs. 189 de la carpeta de saneamiento, señala una superficie con Servidumbre Ecológica de 1.559,9219 ha. y de Proyección de 468,0534 ha., resultando una superficie aprovechada y consolidada de 2.028,2315 ha.; al respecto debemos señalar que si bien se consigna una superficie de servidumbre ecológica de 1.559,9219 ha., la misma no significa que cumple la Función Económica Social más aún si no cuenta con cabezas de ganado en la propiedad; de igual manera la superficie de 468,0534 ha. de proyección fué determinada arbitrariamente por cuanto si la propiedad no cuenta con cabezas de ganado tampoco corresponde otorgarle una superficie de proyección conforme establece el Art. 2 parágrafo V de la Ley N° 1715."
ACTIVIDAD PROBATORIA
Inexistencia de propiedad ganadera
La actividad desarrollada en un predio, se establece de acuerdo a lo verificado en la etapa de campo, de tal manera que si durante esta etapa no se verifica la existencia de ganado ni infraestructura ganadera en el predio, no puede pretenderse que se consigne a la propiedad como ganadera. (SAN-S1-0062-2017)