SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S L.1ª Nº 39/2012

Expediente: Nº 2859-DCA-2010

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras.

 

Demandado: Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 1° de noviembre de 2012

 

Magistrada Relatora: Dra. Lidia Chipana Chirinos

VISTOS : La demanda Contencioso Administrativa cursante de fs. 13 a 16 de obrados, interpuesta por Cliver Rocha Rojo en su condición de Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT) contra la Resolución Administrativa RA-ST N° 0367/2003, subsanación a fs. 35, reconducción de demanda de fs. 39 de obrados, la contestación a la demanda cursante de fs. 74 a 75, la Réplica de fs. 86 a 87 y vta., la Dúplica de fs. 138 y vta. de obrados, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO : Que, la parte demandante acude ante esta instancia jurisdiccional impugnando en la vía Contencioso Administrativa la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0367/2003 de fecha 15 de diciembre de 2003, acción dirigida contra Juan Carlos Rojas Calisaya, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, que previamente a argumentar su demanda expone la legitimación procesal como Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), que por disposición del art. 27 del Decreto Supremo N° 0071 de 9 de abril de 2009, la ABT fiscaliza, controla, supervisa y regula los sectores forestal y agrario en consideración a la Ley N° 1700; Ley N° 1715 modificado por la Ley N° 3545; Ley N° 3501 de ampliación del plazo de saneamiento y sus reglamentos en tanto no contradigan a la Constitución Política del Estado, en este marco de atribuciones la ABT se encuentra legitimada para interponer procesos contenciosos administrativos contra el INRA, al amparo de lo establecido por Decreto Supremo N° 25777 y la Disposición Final Vigésima del Decreto Supremo N° 29215.

Manifiesta que habiendo sido notificada la ABT, con el proceso de saneamiento de la propiedad "Parapeti Tapir" y adjuntado al expediente el Informe Técnico DGS JRLL-SC N° 0174/2010 de fecha 27 de agosto de 2010 en la que explica que en el marco de las facultades que otorga el art. 266 del Decreto Supremo N° 29215, se inició la investigación en gabinete y campo sobre hechos irregulares y actos fraudulentos, incluyendo la aplicación del control de calidad y la aplicación de los efectos previstos respecto a las etapas y las actividades cumplidas. En este sentido señala que fue revisado el proceso de saneamiento del predio denominado "Parapeti Tapir", ubicado en el cantón Izozog, Sección Segunda, provincia Cordillera del Departamento de Santa Cruz, sustanciado bajo la modalidad de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN TCO ISOSO); evidenciándose las irregularidades de acuerdo a las siguientes consideraciones técnicas:

Señala que, en la Ficha Técnico Jurídica de fecha 12 de julio de 1999, a fs. 75 y 76, Mario Balcazar Ponce, en representación del predio, declara en el parágrafo VIII Datos del Predio, tener en su interior 1 casa, 1 galpón, 2 atajos y 1 pozo y en el parágrafo XI Uso Actual de la Tierra, señala que la actividad del predio es: otros.

En el Registro de la Función Económico Social de 12 de julio de 1999 de fs. 78, 79 y 80, se verifica en el parágrafo II Producción Agrícola, pasto sembrado braquiaria y gatus panina en una extensión de 100 x 20 mts.; parágrafo de Mejoras 1 casa de madera y calamina de 10 x 5; 1 galpón de calamina de 3 x 4; 2 atajos de 15 x 5; 1 pozo de tubo PVC de 107 mts. y un alambrado de km; asimismo, en la casilla Observaciones, realiza la siguiente anotación el representante indígena CABI Efrain Rosaura señala de forma expresa "que la propiedad no tiene actividad ganadera ni atajados"; en el formulario de Evaluación Técnica de la Función Económico Social de 1 de septiembre de 2001 de fs. 189, recoge los datos de la Ficha Catastral, el formulario registro de la Función Económico Social, Informe de Campo, cuantifica la superficie de Servidumbre Ecológica en 1.559,9219 ha., la cual no cuenta con respaldo técnico en ningún actuado del proceso de saneamiento.

Expresa que el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fecha 22 de abril de 2002 sugiere que se emita una Resolución Administrativa Modificatoria de la Resolución Ejecutoriada de fecha 20 de abril de 1992 del expediente 57684 sobre la superficie de 2.028,2315 ha., a favor de Luis Alberto Arandia Añez y otros. Posteriormente se emite el Informe Complementario de agosto de 2003, señalando que en fecha 26 de agosto de 2002 la Directora Departamental a.i. del INRA Santa Cruz, Sra. Beatriz Eliane Capobianco, emitió un auto posterior a las pericias de campo, instruyendo se proceda a la subsanación de errores u omisiones justificadas, en atención a lo anunciado se procedió a revisar el proceso de saneamiento, sugiriendo se reconozca la superficie de 2.340,2672 ha. De lo anunciado se emitió un segundo formulario de Evaluación Técnica de la Función Económico Social sin fecha de emisión de fs. 247, donde sugiere consolidar la superficie de 2.340,2670 ha., a favor de Mario Balcazar Ponce y otros, donde ratifica que al interior del predio existe una Servidumbre Ecológica Legal de 1.559,9219 ha., la cual no cuenta con respaldo técnico en ningún actuado del proceso de saneamiento.

Expresa que, en fecha 15 de diciembre de 2003, se dicta la Resolución Administrativa RA-ST N° 0367/2003 de fecha 15 de diciembre de 2003, que resuelve modificar la sentencia de fecha 20 de abril de 1992 y el Auto de Vista de fecha 4 de septiembre de 1992 del expediente N° 57684, respecto al predio "Parapeti Tapir" a favor de Karen L. Metzelar W., Tania Hurtado Aguilera, Luis Alberto Arandia Añez, Lorgio Barrero Suarez, Emilio Hurtado Aguilera, Carlos Alberto de la Vega Boland y Carlos Chavez Landivar, con la superficie de 2.340,2672 ha. y la clasifica como mediana propiedad ganadera.

Que, el Informe UC N° 202/2008 de 14 de agosto de 2008, posterior al análisis de la Función Económico Social y análisis multitemporal, establece: 1° observa el cálculo de la FES, con relación a la Servidumbre Ecológica, el mismo que no realiza ningún tipo de consideración.

De conformidad al informe técnico ABT-DGGTBT N° 772/2010 de fecha 30 de septiembre de 2010, documento que hace plena prueba de acuerdo al art. 1296 parágrafo I del Código Civil, con apoyo de la imagen satelital LandSat ETM de fecha 5 de agosto de 2001, se constata en la propiedad "Parapeti Tapir" una Servidumbre Ecológica de 88,6200 ha., contrastando con la señalada en el formulario de Evaluación Técnica de la Función Económica Social de 25 de julio de 2001 de fs. 247, que indica 1.559,9219 ha.

Manifiesta como fundamento jurídico la evidencia de que la Servidumbre Ecológica solamente es de 88,6200 ha. y no las 1.559,9219 ha. que cursan a fs. 189 y 247 de la carpeta de saneamiento, determinando un error de fondo en la elaboración de la Resolución Administrativa RA-ST N° 0367/2003 de 15 de diciembre de 2003 de fs. 253 y 254 de la carpeta de saneamiento, firmada por el entonces Director Nacional del INRA Lic. René Salomón Vargas, al considerarse un cumplimiento de la Función Económico Social que no guarda relación con la realidad, vulnerando los arts. 166 y 169 de la Constitución Política del Estado de 1995 vigente al momento de la emisión de la Resolución de Saneamiento, artículos que ahora se encuentran consagrados en la actual Constitución Política del Estado y art. 64 de la Ley N° 1715 que establece que "El saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria."

Concluye señalando que, en merito al art. 36-3 con relación al art. 68 de la Ley N° 1715 interpone demanda Contencioso Administrativa, contra de la Resolución Administrativa RA-ST 0367/2003 de 15 de diciembre de 2003, pidiendo se declare Probada la demanda y en consecuencia se declare nula la resolución administrativa impugnada debiendo ordenar al INRA subsanar las irregularidades en que incurrió aplicando y adecuando sus actuaciones a la normativa agraria, desde el estado en que se produjo.

CONSIDERANDO: Que, una vez admitida la demanda mediante auto de 28 de marzo de 2011 de fs. 36 y vta. de obrados, corriéndose traslado al demandado, quien una vez legalmente citado, responde a la demanda Julio Urapotina Aguararupa, en su condición de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante memorial cursante de fs. 74 a 75 de obrados adjuntando copia legalizada de la Resolución Suprema Nº 05437 de fecha 18 de abril de 2011, argumentando, que el demandante basa toda su relación de hecho y de derecho, tanto en el Informe Técnico DGS-JRLL-SC N° 0174/2010 de 27 de agosto de 2010 emitido por el personal de la Dirección Nacional del INRA como en el Informe Técnico ABT-DGGTBT N° 772/2010 de 30 de septiembre de 2010 elaborado por el personal dependiente de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), de cuyo contenido se colige una incorrecta valoración en cuanto al cumplimiento de la Función Económico Social identificada al interior de la propiedad denominada "Parapeti Tapir", esto en cuanto a la superficie reconocida como área de servidumbre ecológico legal, lo que motivó que se reconociera un área mayor a la que cumplía efectivamente en campo.

Que, al punto precedentemente observado por la parte recurrente, la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), luego de valorados los antecedentes cursantes en obrados, cabe asentir en parte la observación planteada en la demanda respecto al predio denominado "Parapeti Tapir", ubicado en el cantón Izozog de la provincia Cordillera del Departamento de Santa Cruz y tener presente que lo actuado dentro del presente trámite de regularización del derecho propietario se encuentra traducido en las etapas procesales dispuestas por el Art. 169 y siguientes del Decreto Supremo N° 25763 de 5 de mayo de 2000 en lo que respecta a la sustanciación del proceso de saneamiento y la valoración de la Función Económico Social, correspondiendo resolver la presente acción conforme a la normativa pertinente y aplicable.

Por otro lado, señala que el Informe Técnico DGS-JRLL-SC N° 0174/2010 de fecha 27 de agosto de 2010 emitido por el personal dependiente de la Dirección General de Saneamiento y Titulación del INRA Nacional, simplemente se constituye en algo referencial y no llega a definir ni reconocer ningún derecho de propiedad por encontrarse las etapas del proceso de saneamiento precluidas y bajo la calidad de cosa juzgada, debiendo considerar la inaplicabilidad del art. 266 del actual Reglamento Agrario aprobado por Decreto Supremo N° 29215 de 2 de agosto de 2007 por haberse efectuado un control de calidad a la carpeta predial sin la competencia respectiva.

Concluye manifestando que la Resolución Administrativa RA-ST Nº 367/2003, no fue emitida en su administración, solicitando tener presente lo expuesto en este memorial de contestación y proceder conforme a norma expresa.

CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 86 a 87 vta. de obrados, Natali Viviana Castaños Sanchez, se apersona en representación de la parte demandante, en mérito a la fotocopia legalizada del testimonio de poder Nº 5863/2010 cursante de fs. 23 a 25 y vta. de obrados, ejerciendo su derecho a la Réplica, quien a tiempo de ratificarse in extenso en la demanda señala como nuevo argumento la mala valoración que se realizó de la Función Económica Social, al calificar a la propiedad como mediana ganadera.

Expresa que el memorial de respuesta del Director Nacional del INRA, confiesa que hubo fallas en las etapas procesales del predio "Parapeti Tapir", indicadas en el art. 169 y siguientes del Decreto Supremo N° 25763, vigente en ese entonces, constatándose la mala valoración de la Función Económico Social, incumpliendo de esta manera lo señalado en el art. 393 de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 169 de la Constitución Política del Estado abrogada.

Expresa también que, la Función Económico Social es cumplida cuando sus propietarios o poseedores desarrollan actividades agropecuarias, forestales u otras de carácter productivo, debiendo verificarse la existencia de trabajo asalariado, medios técnicos mecánicos y destino de la producción al mercado, aspecto incumplido en el presente saneamiento del predio donde se consideró una servidumbre ecológico legal de 1.559,9219 ha. (área donde no se realiza ninguna actividad productiva, inversión, etc.) como cumplimiento de la Función Económico Social y estableciéndose sobre la mencionada servidumbre una proyección de crecimiento del 50% la misma que no se encuentra técnicamente respaldada conforme determina en la normativa agraria y forestal, es decir, existe un error al momento de la calificación de la propiedad toda vez que no se evidenció desarrollo de actividad ganadera conforme determina la ficha catastral y existe error y contradicción al verificar y calificar el cumplimiento de la Función Económico Social toda vez que la Evaluación Técnico Jurídica señala que la superficie identificada como servidumbre ecológica dentro del predio "Parapeti Tapir" es de 227,8374 ha., sobre una superficie mensurada de 22.048,7344 ha., como consecuencia de la mala aplicación de la calificación de la propiedad y verificación de la Función Económico Social se trata de consolidar el predio "Parapeti Tapir" con una superficie de 2.340,2670 ha., cuando el único trabajo realizado sobre el predio es la existencia de pasto sembrado en la superficie de 15,0000 ha.

Señala que la ABT, emitió el informe técnico ABT-DGGTBT N° 772/2010 de 30 de septiembre de 2010, cursante en el expediente y el informe técnico complementario N° ABT-DGGTBT N° 682/2011 de 21 de octubre de 2011, por el que afirma se demuestra técnicamente que la servidumbre ecológica en el predio "Parapeti Tapir" abarca una superficie aproximada de 66,0000 ha, correspondiente a 50 metros a cada lado en la rivera del rio conforme lo establece y determina el Art. 35 del Reglamento de la Ley N° 1700 aprobado mediante Decreto Supremo Nº 24453.

Expresa que, en lo referente al informe técnico N° 174/2010 de 27 de agosto de 2010, se debe aclarar que si bien puede ser referencial, este no afecta la ilegalidad misma del proceso de saneamiento en referencia a la consideración de la servidumbre ecológica legal que no se encuentra respaldada y justificada técnicamente y que la proyección de crecimiento se realizó sobre superficies incorrectas como consta en la resolución administrativa ahora impugnada. En cuanto a la calidad de cosa juzgada, no es evidente porque la ABT al verificar los errores del proceso de saneamiento y observar las fallas realizadas en las etapas, recién tomo conocimiento con la notificación de la Resolución Administrativa N° 0367/2003 de 15 de diciembre de 2003 realizada por el INRA en fecha 23 de septiembre de 2010 y en virtud a la disposición final vigésima del Decreto Supremo N° 29215, interpone proceso contencioso administrativo, se debe considerar que la ABT, no es parte del proceso de saneamiento para interponer recursos en las distintas etapas, por lo que no podrán considerarse precluidas y en calidad de cosa juzgada, las irregularidades, errores, omisiones, que se cometan en distintas etapas del proceso de saneamiento en franco desconocimiento de la normativa agraria que establece textualmente que la ABT puede interponer el recurso contencioso administrativo conforme la normativa citada anteriormente.

Concluye solicitando se tenga presente lo argumentado.

CONSIDERANDO: Que, por su parte el demandado, por memorial cursante de fs. 138 y vta. de obrados, se apersona mediante copia legalizada de la Resolución Suprema Nº 06451 de fecha 18 de octubre de 2011, Juanito Félix Tapia García, en su condición de Director Nacional a.i. del INRA ejerciendo su derecho a la dúplica, ratificándose in extenso en el memorial de contestación aclarando que el memorial de réplica no hace más que reiterar aspectos que ya fueron sustentados y rebatidos o confirmados en la contestación; sin embargo, se debe considerar que el demandante, que sin causal ni justificación alguna presenta un Segundo Informe Técnico (ABT-DGGTBT N° 682/2011 de 21 de octubre de 2011), cuyos datos en cuanto a la superficie correspondiente a áreas de servidumbre ecológico legal al interior de la propiedad difieren del Primer Informe Técnico (ABT-DGGTBT N° 772/2010 de 30 de septiembre de 2010) ya que en el primero se señala como Servidumbre Ecológico Legal la superficie de 88,6200 ha., en el segundo informe se identifica una Servidumbre Ecológico Legal que abarca una superficie de 66,0000 ha., lo cual conlleva a pensar la ligereza con que se manejan este tipo de datos y la poca confiabilidad de los mismos al distar un informe de otro.

Respecto a los actos procesales que causan estado, se tiene que en ningún momento se manifestó la falta de competencia por la ABT para interponer el presente recurso, más por el contrario, la misma obedece a otro tipo de consideraciones que tienen estrecha relación con la emisión del Informe Técnico DGS-JRLL-SC N° 0174/2010 de 27 de agosto de 2010 elaborado por el personal subalterno de la Dirección General de Saneamiento y Titulación del INRA Nacional y que se hallan debidamente sustentadas en el memorial de contestación.

Concluye el demandado pidiendo se tenga presente lo fundamentado como dúplica.

CONSIDERANDO: Que, estando cumplidos los actuados procesales previstos por ley se pasa a resolver el caso sub lite, tomando en cuenta que la autoridad jurisdiccional, en merito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda Contencioso Administrativa, tiene la obligación de velar por que los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera, que este exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.

Con relación al argumento señalado por el demandante indicando que en la ejecución del proceso de saneamiento del predio denominado "Parapeti Tapir", se ha identificado hechos irregulares y actos fraudulentos, en la verificación del cumplimiento de la Función Económica Social y la Servidumbre Ecológica Legal.

Que, realizada la revisión de la carpeta de saneamiento de dicha propiedad, la misma se encuentra ubicada en el Cantón Izozog, Provincia Cordillera del Departamento de Santa Cruz, evidenciándose lo siguiente:

Que los datos levantados en la etapa de pericias de campo y consignados en la Ficha Técnico Jurídica, cursante de fs. 75 a 76 de la carpeta de saneamiento, establece que en el item 45 Superficie Mensurada se consigna 23.552,7726 ha. y según Documento una superficie de 17.000,0000 ha., asimismo los ítems 46 Clase de Propiedad y 47 Superficie Explotada se encuentran vacíos, señalándose en el ítem 49 Mejoras Introducidas 1 casa, 1 galpón, 2 atajados, 1 pozo, etc., finalmente en el ítem 82 Uso Actual de la Tierra señala otros. De manera concordante en el formulario de Registro de la Función Económico Social cursante de fs. 78 a 80 de la carpeta de saneamiento, se evidencia que el predio solo cuenta con 50 aves de corral, pasto sembrado de la variedad de braquearia y gatus panina en una superficie de 100 x 20 mts.; además de algunas herramientas que se usa para el trabajo agrícola y las mejoras que se mencionaron en la ficha Técnico Jurídica; se indica también que cuenta con 3 trabajadores asalariados permanentes y 3 eventuales, finalmente en el recuadro de observaciones de este formulario se consignó lo siguiente "El Representante Indígena Efraín Rosauro, observa que efectivamente la propiedad no tiene actividad ganadera ni atajados". Finalmente en el registro de mejoras cursante a fs. 83 de la carpeta de saneamiento, se registró las mismas mejoras señaladas en la ficha técnico jurídico de fs. 75 y 76.

Por otra parte, el formulario de Evaluación Técnica de la Función Económica Social, cursante a fs. 189 de la carpeta de saneamiento, señala como Servidumbre Ecológica una superficie de 1559,9219 ha. y una superficie cuantificada para proyección de 468,0534 ha., resultando una superficie aprovechada más proyección de crecimiento de 2028,2315 ha.

El Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 22 de abril de 2002, cursante de fs. 190 a 200 de los antecedentes del saneamiento, señala en su acápite Cumplimiento de la Función Social o Económico Social de fs. 198, que el predio "Parapeti Tapir" cumple la función Económico Social en una superficie de 2.028,2315 ha., calificando como mediana propiedad ganadera.

Que, por el Informe en Conclusiones de Exposición Pública de Resultados de 26 de agosto de 2002, cursante de fs. 239 a 241 de la carpeta de saneamiento, en su acápite III señala que no se apersonaron dentro del plazo establecido por auto de 28 de junio de 2002, los propietarios o representantes, entre los cuales se encuentra el predio denominado "Parapeti Tapir"; sin embargo, se evidencia la realización de un Informe Complementario en agosto de 2003 cursante de fs. 244 a 246 de la carpeta de saneamiento, sobre dicho predio, que en su acápite de Conclusión y Recomendación señala: "Se ha realizado un nuevo cálculo de Función Económico Social debido a que la clasificación de propiedad en la etapa de Evaluación Técnica fue de empresa, se adjunta nuevo cálculo clasificándola como mediana ganadera". Por lo que se determina titular una superficie de 2.340,2672 ha. a favor de los propietarios del predio "Parapeti Tapir", elaborándose un nuevo formulario de Evaluación Técnica de la Función Económico Social con esos datos.

En el Informe Legal, SAN-TCO-ISOSO POL. 1, de 7 de noviembre de 2003 de fs. 249 de la carpeta de saneamiento, se realiza un análisis al expediente de dotación señalando que de los 17 beneficiarios del trámite de dotación se presentaron a la etapa de pericias de campo solo 7 beneficiarios, en consecuencia y de acuerdo al art. 184 parágrafo II del reglamento estos acrecentaron su derecho en partes iguales en la cuota parte de los beneficiarios que no se presentaron al proceso de saneamiento; concluye sugiriendo se dicte Resolución Administrativa Modificatoria de Resolución ejecutoriada sobre la propiedad "Parapeti Tapir", a favor de Karen L. Metzelar W., Tania Hurtado Aguilera, Luis Alberto Arandia Añez, Lorgio Barrero Suarez, Emilio Hurtado Aguilera, Carlos Alberto de la Vega Boland y Carlos Chavez Landivar, sobre la superficie de 2340,2672 ha., clasificándola como mediana propiedad Ganadera.

La Resolución Administrativa RA-ST N° 0367/2003 de 15 de diciembre de 2003, cursante de fs.253 a 254 de la carpeta de saneamiento, establece el cumplimiento de la Función Económica Social en una superficie de 2.340,2672 ha., resolviéndose modificar la sentencia de 20 de abril de 1992 y auto de vista de 4 de septiembre de 1992 con antecedente en el expediente N° 57684 respecto al predio "Parapeti Tapir" a favor de Karen L. Metzelar W. y otros, clasificada como mediana propiedad ganadera, debiendo extenderse el respectivo título ejecutorial conjuntamente el plano.

Que el Informe Técnico DGS-JRLL-SC N° 0174/2010 de fecha 27 de agosto de 2010 cursante de fs. 288 a 290 señala que el Art. 266 del Decreto Supremo N° 29215 establece la facultad de iniciar la investigación en gabinete y campo sobre hechos irregulares y actos fraudulentos, en aplicación de lo previsto se procedió a revisar el proceso de saneamiento del predio denominado "Parapeti Tapir". Dicho informe en su acápite de Conclusión y sugerencia establece que se "evidencian que dentro del proceso de saneamiento no se realizo una adecuada valoración de la Servidumbre Ecológico Legal ni de la Función Económico Social..."

Por los hechos detallados se establece que el proceso de saneamiento de la propiedad denominada "Parapeti Tapir" se ha desarrollado con total inobservancia de lo dispuesto por los arts. 169 de la anterior Constitución Política del Estado y los arts. 2 parágrafo II de la Ley Nº 1715, 238 y 239 del Decreto Supremo Nº 25763 respecto al cumplimiento de la Función Económico Social, tomando en cuenta que en pericias de campo se evidenció la inexistencia de actividad agrícola y ganadera, en especial actividad ganadera, por otro lado tomando en cuenta la superficie mensurada y la clasificación de la propiedad, ésta debe cumplir con la Función Económico Social para conservar y perfeccionar su derecho propietario; conforme se encuentra establecido en la Constitución Política del Estado, la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y su Reglamento que señalan:

El Art. 169 de la anterior Constitución Política del Estado, aplicable a momento del proceso de saneamiento, establece que la mediana propiedad y la empresa agropecuaria reconocidas por Ley gozan de la protección del Estado en tanto cumplan una función económica social, de acuerdo con los planes de desarrollo.

El Art. 2 parágrafo II de la Ley N° 1715 establece que "la Función Económico Social en materia agraria ...es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo..."

El Art. 238 del Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 25763, vigente en su momento señala: I. La función económico social es un concepto integral que comprende áreas aprovechadas, de descanso, de proyección de crecimiento y servidumbres ecológicas, que no excederá la superficie consignada en el título o trámite.

II. Se entenderá que la mediana propiedad y la empresa agropecuaria, cumplen la función económico-social, cuando sus propietarios o poseedores desarrollan actividades, agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como las de conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo.

III. En la evaluación de la función económico social, se tomará en cuenta la forma de explotación según la clasificación de la propiedad establecida en el artículo 41 de la Ley Nº 1715, de la siguiente manera:

a) En la mediana propiedad se verificará la existencia de trabajo asalariado, eventuales o permanentes, medios técnico-mecánicos y destino de la producción al mercado;

b) En la empresa agropecuaria, además de los requisitos mencionados, se verificará el empleo de capital suplementario y de medios técnicos modernos;

c) En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio , constatando su registro de marca ...

Art. 239.- (Verificación de la Función Económico-Social)

I. Las superficies en las que se desarrollen las actividades descritas , en el artículo anterior, serán determinadas en la etapa de pericias de campo del proceso de saneamiento, por el funcionario responsable de la verificación de las mismas en el predio...

II. El principal medio para la comprobación de la función económico-social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo...

En el caso que nos ocupa, se ha podido evidenciar que la propiedad "Parapeti Tapir" no cuenta con ninguna cabeza de ganado, tomando en cuenta que este es el principal medio para cumplir la Función Económico Social y demostrar su actividad productiva del predio.

El formulario de Evaluación Técnica de la Función Económica Social, cursante a fs. 189 de la carpeta de saneamiento, señala una superficie con Servidumbre Ecológica de 1.559,9219 ha. y de Proyección de 468,0534 ha., resultando una superficie aprovechada y consolidada de 2.028,2315 ha.; al respecto debemos señalar que si bien se consigna una superficie de servidumbre ecológica de 1.559,9219 ha., la misma no significa que cumple la Función Económica Social más aún si no cuenta con cabezas de ganado en la propiedad; de igual manera la superficie de 468,0534 ha. de proyección fué determinada arbitrariamente por cuanto si la propiedad no cuenta con cabezas de ganado tampoco corresponde otorgarle una superficie de proyección conforme establece el Art. 2 parágrafo V de la Ley N° 1715.

El Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 22 de abril de 2002 de fs. 190 a 200 de la carpeta de saneamiento, fue realizado en base a estos datos erróneos, al establecer que la propiedad se encontraría cumpliendo con la Función Económico Social; hecho que no guarda relación con la información de la etapa de campo, correspondiendo en definitiva que la calificación de Servidumbre Ecológico Legal, por si misma no demuestra el cumplimiento de la Función Económico Social, y la superficie de proyección se otorga cuando existe cumplimiento efectivo de la Función Económico Social, que en el presente caso no se manifiesta.

Por otro lado, la Resolución Administrativa RA-ST N° 0367/2003 de 15 de diciembre de 2003, impugnada señala también que el predio "Parapeti Tapir" se encuentra cumpliendo la Función Económica Social en una superficie de 2.340,2672 ha., por lo que resuelve emitir Resolución de Modificación de la Sentencia y Auto de Vista del expediente N° 57684, clasificándola como mediana propiedad ganadera, extendiendo el respectivo Título Ejecutorial a favor de Karen L. Metzelar W. y otros, de lo que se advierte que dicha resolución al igual que la Evaluación Técnica Jurídica que le sirvió de base, fueron elaboradas sin observar la previsión de lo establecido por los arts. 166 y 169 de la anterior Constitución Política del Estado, arts. 2-II-V, 41-I-3 de la Ley N° 1715 y arts. 238-I-II-III-a), 239-I, 242-I-a) del Decreto Supremo N° 25763, vigente en su momento.

Con relación a la irregular calificación de la servidumbre ecológica legal realizada durante el proceso de saneamiento en la propiedad denominada "Parapeti Tapir", se debe tomar en cuenta lo dispuesto por los arts. 2 parágrafo II de la Ley Nº 1715 y 238 parágrafo I del Decreto Supremo N° 25763, que establecen: "La función económico social es un concepto integral que comprende áreas aprovechadas, de descanso, de proyección de crecimiento y servidumbres ecológicas, que no excederá la superficie consignada en el título o trámite". En consecuencia el cumplimiento de la Función Económico Social comprende las áreas aprovechadas además de las servidumbres ecológicas entre otras, añadiéndose a esta una superficie de proyección de crecimiento; sin embargo, la superficie afectada con servidumbre ecológica por sí sola, como en el presente caso no puede ser considerada como cumplimiento de la Función Económico Social.

Que, de acuerdo a lo establecido en el art. 375 del Código de Procedimiento Civil aplicable por el régimen de supletoriedad por el art. 78 de la Ley N° 1715, en relación a la carga de la prueba indica que incumbe: Al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatario o extintivo del derecho del actor. En el caso de autos, la parte demandante ha demostrado los argumentos esgrimidos en su demanda y no existiendo contradicción por parte del demandado, quien reconoce dichos argumentos, corresponde otorgar la tutela jurídica impetrada por el demandante.

POR TANTO: La Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia otorgada por los arts. 7, 186 y 189 numeral 3) de la Constitución Política del Estado, arts. 36 numeral 3) y 68 de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y arts. 11, 12 y Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, art. 12 parágrafo I de la Ley Nº 212, falla declarando PROBADA la demanda Contencioso-Administrativa cursante de fs. 13 a 16 y subsanación de fs. 35 de obrados, interpuesta por Cliver Rocha Rojo en su condición de Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT) en contra de Juan Carlos Rojas Calizaya en su condición de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en consecuencia se declara la NULIDAD de la Resolución Administrativa RA-ST N° 0367/2003 de fecha 15 de diciembre de 2003 y del proceso de saneamiento que le sirvió de base, hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta fs. 189 de la carpeta de saneamiento, formulario de Evaluación Técnica de la Función Económico Social. En consecuencia el Instituto Nacional de Reforma Agraria debe elaborar una nueva Evaluación Técnica de la Función Económico Social y las etapas subsiguientes, aplicando la normativa agraria vigente.

Una vez notificadas las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes administrativos remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar, fotocopias legalizadas con cargo al INRA.

Regístrese, Notifíquese y Archívese.

Fdo.

Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Lidia Chipana Chirinos

Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Isabel Ortuño Ibáñez

Magistrado Sala Liquidadora Primera Dr. Mario Pacosillo Calsina