En la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesto por Mario Ortega Ramírez contra Hipólito Ruíz Anachuri, la parte actora ha demandado la nulidad de Título Ejecutorial Nº SPP-NAL-154606 de fecha 7 de diciembre de 2009, expediente Nº 1-17722. La demanda fue planteada bajo los siguientes argumentos:
1.- Argumentó el demandante que el título otorgado al demandado era para él, porque el demandado jamás pudo demostrar ser propietario de la parcela hoy señalada erróneamente como la 072, asimismo el INRA inició el saneamiento de tierras en Culpina el año 2010, año en el que se ventilaba un proceso contra el demandado en su fase final en el T.A.N., y coincidentemente con un problema de salud, siendo ese el momento fatídico para sus intereses ya que en esa oportunidad llegó el INRA y Ruíz Anachuri de forma totalmente fraudulenta se hizo pasar como propietario de su terreno.
2.- Que existe un plano de su propiedad otorgado por el Instituto Geográfico Militar, relevamiento catastral efectuado en fecha 16 de octubre de 2007, en el que se puede apreciar que su propiedad pertenece a "San Lorenzo", del municipio de Incahuasi y no así a la circunscripción de Culpina, como se ha efectuado del relevamiento efectuado por el INRA, información que fue tergiversada por el engaño del demandado hacia los personeros que efectuaron el saneamiento.
Razón por la cual al amparo del art. 50 de la Ley Nº 1715, manifiesta que los Títulos Ejecutoriales estarían viciados de nulidad absoluta cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: a) error esencial que destruya su voluntad; b) violencia física o moral ejercida sobre el administrador; c) simulación absoluta.
Solicitó se declare probada su demanda.
La parte demandada respondió de forma negativa manifestando, que con relación a que el actor fuera propietario de la parcela 072, SPP-NAL-154606, no existe prueba alguna que determine esta situación, los documentos que adjuntó el demandant,e no se asemejan al título de su propiedad, colindancias, superficie, ubicación y demás datos específicos, en ambos documentos, son totalmente diferentes, es decir el titulo del actor no corresponde al título de SPP-NAL-154606 como trata de hacer creer, por otro lado la parcela 072, no ha sido objeto de ningún tipo de demanda judicial por parte del demandante, por lo que cree que es una confusión del actor al no saber ni especificar a cuál de sus parcelas hubiese demandado, que el Título Ejecutorial Nº SPP-NAL-154606 cuestionado por error esencial no puede ser objeto de nulidad alguna, toda vez que el mismo ha sido emitido en correcta interpretación y aplicación de las normas constitucionales y legales citadas anteriormente, ya que los trámites de dotación se realizaron en cumplimiento a cabalidad de las normas procesales que son de orden público y las autoridades que intervinieron en la tramitación actuaron con plena jurisdicción y competencia, por lo que solicitó se declare improbada la demanda.
"En el caso de autos el demandante señala que existiría error esencial y simulación absoluta en el otorgamiento del título que motiva la demanda; sin embargo, los fundamentos de la demanda no condicen con los postulados de la norma legal invocada al efecto, puesto que a más de mencionar documentación relativa al documento de transferencia No. 144/2007, la Sentencia No 03/2008 por la que el Juez Agrario de Camargo, declara probada la demanda y el ANA S2No. 60/2010 emitido por el Tribunal Agrario Nacional extinto a la fecha que declara improcedente el recurso planteado, no establecen las irregularidades en que hubiese incurrido la entidad ejecutora a tiempo de la ejecución del proceso de saneamiento, no siendo suficiente argumentar que la propiedad se encuentra en Incahuasi y no en Culpina y hacer creer Hipólito Ruiz a los personeros del INRA que él era el propietario de su bien, debiendo el demandante probar fehacientemente tales aseveraciones, siendo que de la lectura de la demanda de nulidad presentada ante este Tribunal, la demanda interpuesta ante el Juzgado Agrario de Camargo y el Auto Nacional Agroambiental S"Nº 60/2010, se puede evidenciar que estos refieren a que Mario Ortega Ramirez es propietario de un bien con Título Ejecutorial Nº333982 y no asi del Título Ejecutorial Nº 334042 que fue anulado mediante Resolución Suprema No 02242 de 07 de diciembre de 2012 y siendo producto de esta anulación la emisión de nuevo Título Ejecutorial Nº SPP-NAL-154606, San Lorenzo Parcela 072 a favor de Hipólito Ruiz Anachuri, evidenciándose de esta manera que no existió error esencial y simulación absoluta en el otorgamiento del título como señala el demandante, toda vez que Hipólito Ruíz Anachuri obtuvo la parcela 072 producto de haber demostrado su posesión desde el año 1989."
"Por otro lado, del análisis del proceso de saneamiento, particularmente del relevamiento de información en campo de la "PARCELA SAN LORENZO 072", Polígono 015 cursante de fs. 540 a 631; el Informe de Evaluación, la Resolución Suprema No. 02242 y la Resolución Rectificatoria No. 03455 de 2 de agosto de 2010, se evidencia que la base fundamental para disponer la adjudicación de la parcela San Lorenzo 072 al interior del polígono No. 015 en favor del demandado Hipólito Ruiz Anachuri y emitir el correspondiente Título Ejecutorial Nº SPP-NAL-154606, fue en base a la comprobación y al reconocimiento de la posesión legal sobre el predio en cuestión; adjudicación que no se ha sustentado en documentación alguna cuestionada, como menciona el demandante ya que el ahora demandado en ningún momento manifestó tener documentación que acredite ser propietario del bien, ni tradición en un título ejecutorial, ni en proceso agrario en trámite, habiendo presentado como única documentación su cédula de identidad, razón por la que durante el proceso de saneamiento no fueron considerados habiéndose por ello declarado la adjudicación de la propiedad sustentando los personeros el INRA la decisión en mérito a la existencia de posesión legal y al cumplimiento de la función social sobre la parcela 072 y al no haberse apersonado persona alguna durante el saneamiento objetando tal decisión, la parte ahora demandante no ha demostrado dentro de este proceso de nulidad de título ejecutorial, las causales de nulidad acusadas, siendo claramente evidente que durante la realización de las diversas etapas del proceso de saneamiento (CAT-SAN) se puede observar que se han cumplido con las normas legales aplicables, no siendo evidente que el título ejecutorial que se pretende anular haya sido emitido incurriendo en las causales de nulidad ."
" (...) que la superficie que se le otorga en el Titulo emitido a la fecha a favor de Hipólito Ruíz Anachuri se encuentra dentro de la comunidad de Culpina, el cual fue producto de la anulación del Título Ejecutorial No. 334042 de 13 de julio de 1965 y no como menciona el demandante con relación al Titulo Ejecutorial No. 333982, siendo ambos de propiedad de Sinforiano Rollano y que a la fecha uno de ellos se encuentra anulado, producto del saneamiento de la propiedad agraria realizado y de la verificación del cumplimiento de la Función Social, se le otorgó a Hipolito Ruiz Anachuri por declarársele poseedor legal y posteriormente por adjudicación se emite el Título Ejecutorial Nº SPP-NAL-154606, del 07 de diciembre de 2009, con Expediente Nº 1-17722 a favor del ahora demandado, encontrándose plenamente vigente el Título Ejecutorial 333982, del cual reclama derecho propietario el demandante."
El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando IMPROBADA la demanda de nulidad absoluta de Título Ejecutorial y consecuentemente subsistente el Título Ejecutorial Nº SPP-NAL-154606, emitido el 01 de noviembre de 2010, mediante Resolución Suprema No. 02242 de 07 de diciembre de 2009 con expediente Nº I-17722, conforme los fundamentos siguientes:
1 y 2.- Señaló la parte demandante como causales lo determinado en el art. 50 parágrafo I núm.) 1), a), b) y c) de la Ley Nº 1715, siendo que el error esencial y simulación absoluta invocados no condicen con los argumentos de la demanda, puesto que a más de mencionar documentación relativa al documento de transferencia No. 144/2007, y el proceso instaurado contra el demandado, no establecen las irregularidades en que hubiese incurrido la entidad ejecutora a tiempo de la ejecución del proceso de saneamiento, no siendo suficiente argumentar que la propiedad se encuentra en Incahuasi y no en Culpina y que Hipólito Ruiz hubiese hecho creer a los personeros del INRA que él era el propietario de su bien, debiendo el demandante probar fehacientemente tales aseveraciones, por lo que no existió error esencial y simulación absoluta en el otorgamiento del título como señala el demandante, toda vez que Hipólito Ruíz Anachuri obtuvo la parcela 072 producto de haber demostrado su posesión desde el año 1989.
Al margen de lo anotado anteriormente el Tribunal Agroambiental observó que para la adjudicación del predio objeto de la litis al demandado en ningún momento manifestó tener documentación que acredite ser propietario del bien, ni tradición en un título ejecutorial, ni en proceso agrario en trámite, habiendo presentado como única documentación su cédula de identidad, razón por la que durante el proceso de saneamiento no fueron considerados habiéndose por ello declarado la adjudicación de la propiedad sustentando los personeros el INRA la decisión en mérito a la existencia de posesión legal y al cumplimiento de la función social sobre la parcela 072, por lo que la parte demandante no habría demostrado dentro de este proceso de nulidad de título ejecutorial, las causales de nulidad acusadas.
Finalmente, el Tribunal, aclaró que la superficie cuyo título se demandó está dentro de la comunidad de Culpina, producto de la anulación de otro título ejecutorial y no del mencionado como suyo por el demandante, el cual se encuentra plenamente vigente (Título Ejecutorial 333982) que el Informe de Campo señala la existencia de sobreposición con algunos predios de Incahuasi, los cuales no fueron saneados, sino solo el área libre de dicha sobreposición.
DERECHO AGRARIO PROCESAL / PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /CAUSALES DE NULIDAD
En una demanda de nulidad de título ejecutorial el demandante debe probar fehacientemente sus aseveraciones, porque si los fundamentos de la misma no condicen con los postulados de la norma invocada a efecto ni se demuestran las causales invocadas, no procede la nulidad demandada.
"En el caso de autos el demandante señala que existiría error esencial y simulación absoluta en el otorgamiento del título que motiva la demanda; sin embargo, los fundamentos de la demanda no condicen con los postulados de la norma legal invocada al efecto, puesto que a más de mencionar documentación relativa al documento de transferencia No. 144/2007, la Sentencia No 03/2008 por la que el Juez Agrario de Camargo, declara probada la demanda y el ANA S2No. 60/2010 emitido por el Tribunal Agrario Nacional extinto a la fecha que declara improcedente el recurso planteado, no establecen las irregularidades en que hubiese incurrido la entidad ejecutora a tiempo de la ejecución del proceso de saneamiento, no siendo suficiente argumentar que la propiedad se encuentra en Incahuasi y no en Culpina y hacer creer Hipólito Ruiz a los personeros del INRA que él era el propietario de su bien, debiendo el demandante probar fehacientemente tales aseveraciones, siendo que de la lectura de la demanda de nulidad presentada ante este Tribunal, la demanda interpuesta ante el Juzgado Agrario de Camargo y el Auto Nacional Agroambiental S"Nº 60/2010, se puede evidenciar que estos refieren a que Mario Ortega Ramirez es propietario de un bien con Título Ejecutorial Nº333982 y no asi del Título Ejecutorial Nº 334042 que fue anulado mediante Resolución Suprema No 02242 de 07 de diciembre de 2012 y siendo producto de esta anulación la emisión de nuevo Título Ejecutorial Nº SPP-NAL-154606, San Lorenzo Parcela 072 a favor de Hipólito Ruiz Anachuri, evidenciándose de esta manera que no existió error esencial y simulación absoluta en el otorgamiento del título como señala el demandante, toda vez que Hipólito Ruíz Anachuri obtuvo la parcela 072 producto de haber demostrado su posesión desde el año 1989."
CAUSALES DE NULIDAD
En toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, la parte actora deberá acreditar que el hecho irregular que se acusa existió y que el mismo constituye causal de nulidad (SAP-S1-0001-2022)