SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª L. Nº 38/2012
Expediente: No. 3195-NTE-2011.
Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial. | |
Demandante : Mario Ortega Ramírez. | |
Demandado: Hipólito Ruíz Anachuri. | |
Distrito: Chuquisaca. | |
Fecha: 12 de octubre de 2012. | |
Magistrado Relator: Dr. Mario Pacosillo Calsina. |
VISTOS: La demanda de nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 19 a 22 vta., de obrados, subsanaciones de fs. 30 a 31 vta., 36 a 37 vta., y 41 de obrados, interpuesta por José María Arduz Gantier en representación legal de Mario Ortega Ramírez de acuerdo a Copia legalizada de Poder Especial No. 399/2011 de 19 de agosto de 2011 cursante a fs. 26 y vta., de obrados, contra Hipólito Ruíz Anachuri, contestación de la parte demandada, réplica y dúplica correspondiente, antecedentes del proceso; todo lo actuado, y;
CONSIDERANDO: Que mediante memorial cursante de fs. 19 a 22 vta., de obrados, José María Arduz Gantier, interpone demanda de nulidad de Título Ejecutorial Nº SPP-NAL-154606 de fecha 7 de diciembre de 2009, expediente Nº 1-17722 del proceso de saneamiento ejecutado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, bajo los siguientes argumentos:
Señala que la solicitud de nulidad mediante la presente demanda radica en forma concreta por la manifiesta, clara y temeraria acción fraudulenta en la forma de obtención de títulos ejecutoriales agrarios, pidiendo que en sentencia se declare favorable a su mandante con los efectos que tiene una declaración judicial agraria de nulidad de título de propiedad, los cuales pueden demostrar que son completamente claros y concretos.
Manifiesta que por la Escritura Pública de Transferencia de Compra Venta Nº 144/2007 de 19 de octubre de 2007, obtuvo el citado inmueble "terreno de cultivo", de Sinforiano Rollano Ruíz, con una superficie total de 1.7227 has., documento protocolizado por Notario de Fe Pública de Culpina Dr. Ernesto Rengifo Tejerina, debidamente inscrito en la oficina de Derechos Reales de Camargo del Departamento de Chuquisaca como consta del Folio Real Matrícula Nº 1.07.3.01.0000084, bajo asiento No. A-1, del registro de propiedades, en fecha 26 de octubre de 2007, posteriormente empieza hacer uso de su propiedad, sembrando papa y maíz principalmente, cuando al volver de un viaje grande fué su sorpresa al encontrar asentado a Hipólito Ruíz Anachuri, haciendo uso indiscriminado de su propiedad, bien que él había además de todo preparado para la siguiente siembra con abono orgánico de primera calidad, siendo en esa ocasión que se inicia una serie de idas y vueltas judiciales, hasta lograr que en fecha 7 de noviembre del año 2008 le den la razón en base a la dictación de una sentencia por parte del Juez Agrario de Camargo, "Sentencia Nº 03/2008" en la cual se declara probada la demanda planteada por su persona, garantizando su derecho propietario, debiendo los demandados abstenerse de efectuar perturbaciones o molestias bajo prevención de la Ley.
Refiere asimismo, que Hipólito Ruíz Anachuri, recurre de casación ante el Tribunal Agrario Nacional, proceso que dura casi dos años, siendo que en fecha 9 de septiembre del año 2010, se emite el Auto Nacional Agrario S 2 Nº 60/10, el mismo que en su parte resolutoria indica de manera textual: declara improcedente el recurso planteado, tanto en la forma como en el fondo, con condenación de costas y regulación de honorarios profesionales por la suma de Bs. 1.000.- multando al Juez Agrario de Camargo, a partir de ese momento no se entiende el porqué no se ejecutó la sentencia y menos se operativiza la misma de conformidad al Auto Nacional Agrario.
Señala también que Hipólito Ruíz Anachuri sigue en posesión ilegítima de su propiedad, pese a que existe orden de desapoderamiento expreso en la mencionada Resolución emitida por el T.A.N., hecho que tiene como consecuencia principal la presente demanda, que además de haberle creado un perjuicio económico importante, lo peor es que no puede iniciar sus labores agrícolas, en propiedad y que Ruíz Anachuri debido a sus artimañas logró hacer que le otorguen un Titulo Ejecutorial de su propiedad. También manifiesta que ese título era para él y no para el ahora demandado, porque jamás pudo demostrar ser propietario de la parcela hoy señalada erróneamente como la 072, siendo que pese a todos los argumentos planteados el INRA inicia el saneamiento de tierras en Culpina el año 2010, año en el que se ventilaba el presente proceso en su fase final en el T.A.N., y coincidentemente con un problema de salud, por el que abandona los Cintis hasta la República de Argentina, donde radica su única hija siendo ese el momento fatídico para sus intereses sobre su propiedad, ya que en esa oportunidad llega el INRA y Ruíz Anachuri de forma totalmente fraudulenta se hace pasar como propietario de su terreno, a sabiendas que el ya había perdido el juicio como se evidencia del Auto Nacional Agrario ya descrito, que se encuentra en Incahuasi y no en Culpina, logrando de esta manera confundir al INRA, afirmación que hace sobre la irrefutable y única prueba que se presentó en su oportunidad en el juicio ya descrito, y reitera que hoy existe un plano de su propiedad otorgado por el Instituto Geográfico Militar, relevamiento catastral efectuado en fecha 16 de octubre de 2007, en el que se puede apreciar que su propiedad pertenece a "San Lorenzo", del municipio de Incahuasi y no así a la circunscripción de Culpina, como se ha efectuado del relevamiento efectuado por el INRA, información que fue tergiversada por el engaño de Ruíz Anachuri hacia los personeros que efectuaron el saneamiento, ya que en fecha 8 de julio de 2011 el ahora demandado recibió el Título Ejecutorial que no le correspondía, por no ser propietario, por no encontrarse la propiedad en el lugar catastralmente determinado es decir que se ha efectuado un relevamiento de saneamiento en el municipio de Culpina, siendo que la propiedad pertenece a Incahuasi, inducción errónea a lo cual fueron llevados funcionarios del INRA, afectando no solo su propiedad sino también en otras como ser las parcela Nº 083, 092 y 095 todas en el lugar denominado San Lorenzo; señala que todas estas parcelas otorgadas a favor de Hipólito Ruíz Anachuri, en flagrante comisión de los institutos jurídicos vigentes del Estado de Bolivia, reconocidos por el propio Tribunal Agroambiental, toda vez que existe una Sentencia y Auto Nacional Agrario, pasados en autoridad de cosa juzgada, logro efectuado en base de engaños pero básicamente con fraude, que se consumó al hacer que el INRA premie a un personaje que no tiene medida en cuanto y tanto jamás pudo demostrar su calidad de propietario, logrando con estos vicios insalvables y vulneradores de derechos y garantías constitucionales la otorgación de Títulos Ejecutoriales que no le corresponden.
Manifiesta que al amparo del art. 50 de la Ley Nº 1715, los Títulos Ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: a) error esencial que destruya su voluntad; b) violencia física o moral ejercida sobre el administrador; c) simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho contra la realidad y núm. 3 (VI y VII) por existir de por medio dos instrumentos legales que son: Auto Nacional Agrario y Plano Elevado por el Instituto Nacional Geográfico Militar, para respaldar documentalmente la demanda interpuesta.
Asimismo manifiesta que presenta en original una Certificación efectuada por el INRA Chuquisaca de fecha 22 de febrero del año 2008, en la que de manera clara y objetiva se le comunica que su propiedad no se encuentra en proceso de saneamiento de la propiedad agraria que de manera textual señala: "Es importante hacer mención que para la gestión 2008 el área de Incahuasi es una de las zonas priorizadas para dar inicio al proceso de saneamiento de la propiedad agraria", por lo que deduce ante su solicitud efectuada sobre su propiedad el INRA le responde, que demuestra con este extremo que el propio INRA conocía su propiedad, el lugar donde se encuentra Incahuasi, y no así Culpina, donde ahora sorprendentemente es anexado de forma totalmente errónea una propiedad de Incahuasi, al Municipio de Culpina; asimismo, cree que por los conflictos que en otros años se dieron entre estos dos municipios respecto a su longitud territorial, pero que sin embargo esto no quiere decir que se puedan modificar los parámetros geográficos a gusto de otras personas.
Señala que para sustentar con documentación idónea esta demanda presenta original del plano otorgado por el Instituto Geográfico Militar, de fecha 16 de octubre de 2008, para que por intermedio del mismo mediante el estudio del Geodesta se corrobore lo impetrado, más un original del certificado de propiedad, en el cual se da crédito de lo manifestado, que el propietario del terreno era Sinforiano Rollano, también señala que presenta más prueba consistente en certificado de emisión de título ejecutorial otorgado por el INRA de fecha 14 de julio de 1965 en el cual se puede apreciar de forma clara que esa propiedad pertenece a Incahuasi y no así a Culpina, (reconocimiento hecho por el INRA) demostrando con ello que la otorgación del actual titulo a favor de Hipólito Ruíz Anachuri, esta viciado de nulidad por no pertenecer a Culpina, de igual forma se presenta original del Folio Real Matrícula Nº 1.07.3.01.0000084, bajo asiento No. A-1 del libro de registro de propiedades, de fecha 26 de octubre del año 2007, en el cual irrefutablemente señala que demuestra la calidad de propietario del bien erróneamente titularizado a favor de otra persona.
Pese haber denunciado oportunamente este hecho mediante memorial al Instituto Nacional de Reforma Agraria Chuquisaca, en fecha 05 de julio de 2011, sin observar esta objeción de otorgamiento de Título Agrario a favor de Hipólito Ruíz Anachuri el INRA procede a entregar este título a la persona indebida y recién en fecha 22 de julio de 2011, se eleva un informe apócrifo por la encargada del INRA regional Nor y Sud Cinti INRA Chuquisaca, indicando que ya se entregaron los Títulos Ejecutoriales y recién en 3 de agosto del presente año les otorgan una fotocopia legalizada de ese documento, mas la fotocopia legalizada de los Títulos Ejecutoriales otorgados a Hipólito Ruíz Anachuri, dejándolos en indefensión en cuanto a la inmediatez a los actos y circunstancias que coadyuven a resolver un problema judicial de forma oportuna y al no haber recibido respuesta a esa solicitud legal interponen demanda de nulidad de título ejecutorial, concluye solicitando se declare la nulidad absoluta del título ejecutorial otorgado a Hipólito Ruíz Anachuri y el mismo debe ser favorable a nombre de su mandante.
CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de 11 de septiembre de 2011 cursante a fs. 42 de obrados, se admite la demanda de nulidad de título ejecutorial en todo cuanto hubiere lugar en derecho, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho y corrido en traslado a Hipólito Ruiz Anachuri, responde mediante memorial de fs. 69 a 70 vta., de obrados bajo los siguientes argumentos:
Indica que los Poderes No. 339/2011 y 399/2011 son poderes generales, en el cual de apoderado no tiene ninguna facultad para demandar la nulidad de titulo ejecutorial individual No. SPP-NAL-154606, no consigna el número de título, del expediente, la superficie, colindancias, registro de Derechos Reales, la fecha, etc., señala que el poder es para demandar y recobrar terrenos de la litis, títulos, dineros adeudados y realización de trámites administrativos, el apoderado no tiene la facultad de subsanar demandas, los poderes que presenta son para tachar, interrogar y contrainterrogar testigos facultades conferidas a procesos de hecho, el apoderado no tiene facultades para la réplica y dúplica, el poder en estos casos tiene que ser específico y categórico cosa que no ocurre con esos poderes lo que conlleva a una demanda defectuosa, por lo cual el demandante está actuando sin personería alguna, asi también la demanda de nulidad no es nada concreta ni específica, no consigna el número de título que pretende nulidad, superficies, colindancias, inscripción en Derechos Reales, también incurre en contradicción al demandar nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales al mismo tiempo sin diferenciarlos ni señalar las causas de cada uno, si bien no se ha opuesto excepciones pero es obligación del alto tribunal corregirlas a objeto de que el proceso se lleve a cabo de manera correcta.
Menciona con relación a que el actor fuera propietario de la parcela 072, SPP-NAL-154606, no existe prueba alguna que determine esta situación, los documentos que adjunta el demandante no se asemejan al título de su propiedad, colindancias, superficie, ubicación y demás datos específicos, en ambos documentos, son totalmente diferentes, es decir el titulo del actor no corresponde al título de SPP-NAL-154606 como trata de hacer creer, por otro lado la parcela 072, no ha sido objeto de ningún tipo de demanda judicial por parte del demandante, por lo que cree que es una confusión del actor al no saber ni especificar a cuál de sus parcelas hubiese demandado y lo hace al azar, siendo el mismo demandante quien adjunta copias legalizadas de 4 títulos ejecutoriales que le otorgaron de terrenos diferentes en la misma zona y posteriormente dirá el actor que es propietario de las restantes parcelas y así sucesivamente confundiendo a sus autoridades de manera dolosa y desleal, no se puede conseguir algo en base a mentiras, siendo que se lo acusa de manipular información a personeros del INRA, uso de instrumentos fraudulentos, artimañas o fraude para conseguir el título, siendo esta aseveración falsa por ser un humilde agricultor que su condición le impide realizar esos hechos, además de no acreditar el actor por ningún medio probatorio los mismos, siendo esos solo enunciados carentes de validez y relevancia, señala también que es el mismo demandante quien realiza confesión espontánea, lo cual demuestra que tenia pleno conocimiento del proceso de saneamiento que se estaba realizando en toda la región con participación activa y directa del demandante, sin embargo no formalizó ninguna observación sobre supuestos hechos irregulares o actos fraudulentos, señala que el art. 18 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria entre las atribuciones del INRA, indica: en el inc. 5) determinar la ubicación y extensión de la propiedad agraria en general, inc. 8) determinar las áreas y superficies a distribuir por dotación o adjudicación de tierras, de lo relacionado se puede evidenciar que es una facultad privativa del INRA determinar la ubicación geográfica de las tierras para distribuirse por dotación y adjudicación y no puede hacerlo el demandante a su capricho o voluntad y menos el que es un humilde campesino agricultor, siendo que el INRA fue quien lo hizo durante el proceso de saneamiento conforme a sus atribuciones sin vulnerar ninguna disposición legal, por lo que el saneamiento fue hecho en Culpina y no en Incahuasi no tiene fundamento ni base legal, los artículos 393, 394, y 397 de la Constitución Política el Estado señalan que la condición para la titulación es el trabajo y el cumplimiento de la función social o económico social dentro de los alcances previsto por el Art. 2 de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545, en ese contexto se infiere que la verificación del cumplimiento de la función económica social efectuada por el INRA en su pequeña propiedad denominada San Lorenzo fue acorde a procedimiento con información fidedigna y legal cuyos datos fueron recabados in situ directa y objetivamente, que la parcela 072 jamás ha sido poseída por el actor y que tampoco fue objeto de demanda judicial, señala que el se encuentra en posesión de la parcela desde hace 40 años cumpliendo la función económica social, con trabajo y sacrificio, cumpliendo con todos los usos y costumbres en la comunidad, que el Art. 8 parágrafo I núm. 2) señala que es atribución del Presidente de la República como autoridad máxima del Servicio Nacional de Reforma Agraria otorgar Títulos Ejecutoriales de propiedad sobre tierras agrarias y tierras comunitarias de origen, el Art. 397 de la Constitución Política del Estado indica que el trabajo es fuente fundamental de adquisición y conservación de la propiedad agraria, en cuya virtud la Constitución Política del Estado reconoce al Servicio Nacional de Reforma Agraria la facultad de distribución de la propiedad agraria con sus connotaciones jurídicas, políticas, económicas y sociales; asimismo, la Constitución reconoce el dominio originario de la Nación sobre el suelo y le otorga la facultad de su distribución siendo el deber de todo habitante de respetarla y protegerla.
Señala también que de lo anterior se colige que el Titulo Ejecutorial Nº SPP-NAL-154606 cuestionado por error esencial no puede ser objeto de nulidad alguna, toda vez que el mismo ha sido emitido en correcta interpretación y aplicación de las normas constitucionales y legales citadas anteriormente, ya que los trámites de dotación se realizaron en cumplimiento a cabalidad de las normas procesales que son de orden público y las autoridades que intervinieron en la tramitación actuaron con plena jurisdicción y competencia; asimismo, no existe simulación absoluta, más al contrario al existir titulo ejecutorial y el trámite correspondiente se acredita su existencia y tramitación legal.
Concluye manifestando que por lo expuesto se declare improbada la demanda y en consecuencia se declare la total eficacia del título ejecutorial señalado, así como del proceso de saneamiento que sirvió de base para su emisión, con costas.
CONSIDERANDO: Que a fs. 77 a 78 vta., cursa memorial de réplica, por el cual el demandante tomando conocimiento de la respuesta a la demanda sostiene que el demandado se victimiza acudiendo a la vieja práctica del pobrecito agricultor que está siendo agredido por el señor feudal, siendo que el demandante también es una persona de la tercera edad, agricultor, que ha tenido el cuidado de iniciar demandas en contra de Hipólito Ruíz Anachuri, porque tiene más de diez títulos ejecutoriales a su favor, que posee grandes extensiones de tierra, entre los cuales se encuentran las demandadas y ya definitivamente certificadas y admitidas como tales a favor de Mario Ortega Ramírez por haber ganado un proceso judicial resuelto por el Tribunal Agrario Nacional, hoy Tribunal Agroambiental, mas aun cuando la parte demandada confiesa que existe error esencial en el titulo ejecutorial Nº SPP-NAL-154606 y a confesión de parte relevo de prueba, ratificando toda la prueba presentada, porque no existe el mínimo de contradicción en ella prueba en la que se demuestra fehacientemente que Hipólito Anachuri es un usurpador de una propiedad que si cumplía la función social y que ahora políticamente como se desprende de la certificación presentada como descargo, quiere hacer ver que esa tierra está siendo de uso comunitario y distribuir ese bien de forma arbitraria, cobijándose dentro del ente sindical para perpetrar su felonía.
Manifiesta también con relación a que no especificaron límites ni colindancias, que se verifique el informe del Instituto Geográfico Militar, de la inscripción en Derechos Reales y el propio certificado del INRA, ahí se encuentran los datos observados por la otra parte y al señalar los arts. 397, 398 y 399 de la Carta Magna lo único que pretende el demandante es recuperar las tierras que la compró, las poseyó y las trabajó hasta que el demandando se apodero de forma violenta de las mismas, llegando a manipular información que le favoreció en el momento que el INRA hacia el saneamiento, existiendo oscuridad en esa actuación como se observa del certificado emitido por el demandante y de la dotación de otro certificado posterior a favor de Ruíz Anachuri, también impugna prueba presentada por el contrario al amparo del art. 382 del Código de Procedimiento Civil parágrafo I núm. 2), por existir óbices legales en los medios probatorios, observa la validez de la certificación que presenta la parte demandada porque el mencionado documento no muestra sino una franca parcialización con el demandado, basado en ningún hecho que se prevea como argumento probatorio ya que contiene vicios al ser una certificación política, adecuando esta impugnación a cabalidad ut supra artículo del procedimiento civil antes citado, teniéndose como principio constitucional invariable, lo que determina la C.P.E. en su art. 393 el Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual, no dejando a Mario Ortega Ramírez poder producir en su tierra, al haber sido esta usurpada, sino que le ha impedido a la otra parte demostrar documentalmente que la tierra indica ser propietario desde hace tanto tiempo, no posee ningún documento respaldatorio que demuestra que la parcela 072 Titulo Ejecutorial Nº 333982, es de su propiedad y trata de desacreditar la demanda empleando términos punibles como doloso y desleal, no teniendo fundamentos jurídicos que desestimen la demanda planteada, reitera se declare probada la demanda planteada y sea con condenación de costas, mas daños y perjuicios producidos por el periodo que Ruíz Anachuri se ha posesionado en un bien que nunca fue de su propiedad, desde el inicio de su acción negatoria en su contra, misma que ha sido probada por el Tribunal Agrario Nacional según prueba que cursa en obrados.
Corrido el traslado correspondiente, cursa memorial de dúplica de fs. 81 a 82 de obrados, en el que se ratifica íntegramente en el memorial de contestación así como en la prueba adjuntada a la misma, señala también que en ninguna parte del memorial de contestación ha señalado los argumentos con las que plantea su demanda el actor al señalar "con dichos argumentos plantea nulidad absoluta de Titulo por la causal error esencial y simulación absoluta", por la cual no existe confesión menos admisión de los hechos, más todo lo contrario la contestación es una negación total de los hechos expuesto por el actor conforme se desprende de la revisión del mismo", como ve sus autoridades quien actúa de forma desleal y de mala fe es el propio actor.
Menciona también que el título del actor no se asemeja ni existe similitud alguna al título de su propiedad, eso respecto a colindancias, superficies, ubicación, lugar denominación y demás datos especificados en ambos documentos, son totalmente diferentes, el título del actor no corresponde al título de SPP-NAL-154606 como trata forzadamente de hacer ver, son predios totalmente diferentes no son los mismos, el actor intenta su documento a algo que habitualmente no es ni puede ser, no existe identidad del bien entre ambos títulos, tampoco ha presentado prueba alguna que demuestra lo contrario, también es cierto que los poderes que están en el expediente son generales; asimismo, con relación a la impugnación de la prueba el actor no señala en forma precisa y explicita los óbices legales, tampoco presenta prueba alguna siendo que la documentación adjunta en la contestación es un documento autentico otorgado por autoridades originarias y naturales de la comunidad, mientras no sea declarado nulo en proceso o se compruebe su falsedad, tiene toda la validez legal, en el proceso de saneamiento se realizó una campaña pública donde toda la comunidad así como Mario Ortega Ramírez tenía pleno conocimiento del proceso indicado conforme confiesa el mismo en su memorial de demanda, en dicho proceso se intimó a personas jurídicas y naturales que cuenten con derechos en el área, el demandante no se apersonó en el proceso tampoco presentó documentación alguna de su supuesto derecho propietario, no observó, ni realizó impugnación alguna en su oportunidad, otorgando por ende tácitamente su conformidad con dichos resultados, por lo que señala no ser evidente haber causado indefensión o lesionado derecho alguno.
Por lo que señala que la demanda ha sido planteada de forma contradictoria, oscura e imprecisa, lo cual da lugar a dudas, confusiones y diferentes interpretaciones, por eso fue observada por sus autoridades en varias ocasiones, reiterando se declare improbada la demanda con costas.
CONSIDERANDO: Que de conformidad al art. 36 núm. 2) de la Ley Nº 1715, es competencia de las Salas del Tribunal Agroambiental entre otras conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que les hubieren servido de base para su emisión, tramitados ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria, facultándose a este Tribunal examinar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento, para establecer, si el caso amerita, los vicios de nulidad o anulabilidad acusados en la demanda.
También se debe tener presente que en toda demanda de nulidad, sea por vicios de nulidad absoluta o relativa de Título Ejecutorial, el actor deberá señalar con claridad si la petición versa sobre nulidad absoluta o nulidad relativa más conocida, esta última, como anulabilidad. En cualquiera de los dos casos, la fundamentación que se realiza debe estar vinculada a la denuncia del tipo de vicio que se acusa, para finalmente y en forma coherente, realizar el petitorio final. En dicho contexto, si se demanda la nulidad absoluta de un Título Ejecutorial expedido y del proceso agrario que hubiere servido de base para la emisión del mismo, se deberá especificar el vicio de nulidad absoluto contenido en la ley, así como las razones por las que se considera que ha existido una violación al orden público.
Que, la emisión de un Título Ejecutorial, es en esencia un acto administrativo de decisión, emanada de la administración pública que se da en el ejercicio de su potestad administrativa a la conclusión del proceso o trámite administrativo agrario regulado por ley por lo que la acción de nulidad de título ejecutorial y de los procesos que sirvieron de base para su emisión, tienen por finalidad que el órgano jurisdiccional competente realice control de legalidad a fin de determinar si el Título Ejecutorial emerge de un debido proceso estableciendo, si adolece o no de los vicios de nulidad que afecten su validez y en el caso presente, tratándose de una demanda de nulidad del Título Ejecutorial Nº SPP-NAL-154606 de 07 de diciembre de 2009, con Expediente Nº 1-17722, se establece que corresponde a este Tribunal la revisión de los antecedentes que sirvieron de base para la emisión del Título Ejecutorial cuya nulidad se pretende, en base al régimen de nulidades establecido en el art. 50 de la Ley Nº 1715, tal como se demanda, en ese sentido del análisis de los términos de la demanda compulsados debidamente con los antecedentes del caso de autos, se establece que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria se constituye en un proceso transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, teniendo entre sus finalidades establecidas en el art. 66 núm. 1) de la Ley N° 1715, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social y la función social definidas en el art. 2 de la misma ley, por lo menos dos años antes de su publicación en octubre de 1996, aunque no cuenten con trámites agrarios, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación según sea el caso.
Dentro del Proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal, respecto al polígono No. 015 de la propiedad "San Lorenzo" ubicada en el Cantón Culpina, Sección Segunda, Provincia Sud Cinti del departamento de Chuquisaca con relación a la parcela 072, cuyo antecedente agrario se encuentra en el expediente I-17722, después de haber realizado una revisión minuciosa se tiene los siguientes extremos:
Que, por resoluciones Administrativas RES-ADM-RA-CS- No. 0507/2007 de 01 de octubre de 2007 y RES-ADM-RA-CS No. 124/2008 de 07 de marzo de 2008 cursante de fs. 27 a 28 de la carpeta de antecedentes, se resuelve la avocación y modificación a la avocación para iniciar y concluir el proceso de saneamiento en el departamento de Chuquisaca en una superficie de 887.999.3286 has.
Que, mediante Resolución Administrativa No. 186/2009 de fecha 29 de junio de 2009, se deja sin efecto a partir de esa fecha la avocación realizada mediante la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-CS 0507/2007 de 01 de octubre de 2007, así como su modificatoria Resolución Administrativa RES-ADM-RA-CS No. 124/2008 de 07 de marzo de 2008 cursante de fs. 27 a 28 de la carpeta de antecedentes, debiendo la Dirección Departamental del INRA Chuquisaca y la Dirección General de Saneamiento concluir los procesos de saneamiento conforme la normativa agraria en vigencia.
Que, en el proceso de saneamiento Integrado al Catastro Legal, respecto al polígono No. 015 de la propiedad "San Lorenzo" ubicada en el Cantón Culpina, Sección Segunda, Provincia Sud Cinti del departamento de Chuquisaca dentro de la que se encuentra la parcela 072, se puede evidenciar que las etapas de saneamiento fueron cumplidas, la documentación aportada y conforme el análisis cumplido en el Informe en Conclusiones de 03 de agosto de 2009 cursante de fs. 540 a 631 de la carpeta de saneamiento, Informe Legal PPH-C No. 015/2009 de 10 de agosto de 2009 cursante a fs. 659 de la carpeta de saneamiento, establecen los siguientes resultados y recomendaciones: Que se emita Resolución Suprema conjunta con los alcances que a continuación se detallan: 1) Anulatoria; 2) Anulatoria y de Conversión; 3) Adjudicación y titulación a favor de familias con posesiones legales; 4) Dotación de las parcelas comunales a favor de San Lorenzo y 5) Transferencia a título gratuito a favor de la Municipalidad de Culpina, todo de conformidad al Decreto Supremo Nº 29215.
La Resolución Suprema No. 02242 de 07 de diciembre de 2009 cursante de fs. 1045 a fs. 1055 de obrados resuelve 1) Anulatoria; 2) Anulatoria y de Conversión; 3) Adjudicación y titulación a favor de familias con posesiones legales dentro de la cual se encuentra registrada la Parcela San Lorenzo Parcela 072, nombre del poseedor Hipólito Ruíz Anachuri, con 2.4323 has., clasificada como pequeña propiedad agrícola ; 4) Dotación de las parcelas comunales a favor de San Lorenzo y 5) Transferencia a titulo gratuito a favor de la Municipalidad de Culpina, todo de conformidad al Decreto Supremo Nº 29215.
Asimismo, la Resolución Suprema Rectificatoria No. 03455 de 12 de agosto de 2010, resuelve rectificar el error material identificado en la Resolución Suprema Nº 02242 de 07 de diciembre de 2009, en virtud al art. 267 del Decreto Reglamentario No 29215 de la Ley Nº 1715 siendo el error en el nombre de la provincia SUR CINTI, siendo lo correcto provincia SUD CINTI, por lo demás señala que se mantiene firme y subsistente la Resolución detallada.
Con relación a los argumentos de la demanda de nulidad del Título Ejecutorial Nº SPP-NAL-154606, Expediente Nº I-17722 de 06 de noviembre de 2009, básicamente se funda en lo determinado en el art. 50 parágrafo I núm.) 1), a), b) y c) de la Ley Nº 1715 que hace referencia al error esencial que destruya la voluntad, a la violencia física o moral ejercida sobre el administrador y a la simulación absoluta cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad.
En el caso de autos el demandante señala que existiría error esencial y simulación absoluta en el otorgamiento del título que motiva la demanda; sin embargo, los fundamentos de la demanda no condicen con los postulados de la norma legal invocada al efecto, puesto que a más de mencionar documentación relativa al documento de transferencia No. 144/2007, la Sentencia No 03/2008 por la que el Juez Agrario de Camargo, declara probada la demanda y el ANA S2No. 60/2010 emitido por el Tribunal Agrario Nacional extinto a la fecha que declara improcedente el recurso planteado, no establecen las irregularidades en que hubiese incurrido la entidad ejecutora a tiempo de la ejecución del proceso de saneamiento, no siendo suficiente argumentar que la propiedad se encuentra en Incahuasi y no en Culpina y hacer creer Hipólito Ruiz a los personeros del INRA que él era el propietario de su bien, debiendo el demandante probar fehacientemente tales aseveraciones, siendo que de la lectura de la demanda de nulidad presentada ante este Tribunal, la demanda interpuesta ante el Juzgado Agrario de Camargo y el Auto Nacional Agroambiental S"Nº 60/2010, se puede evidenciar que estos refieren a que Mario Ortega Ramirez es propietario de un bien con Título Ejecutorial Nº333982 y no asi del Título Ejecutorial Nº 334042 que fue anulado mediante Resolución Suprema No 02242 de 07 de diciembre de 2012 y siendo producto de esta anulación la emisión de nuevo Título Ejecutorial Nº SPP-NAL-154606, San Lorenzo Parcela 072 a favor de Hipólito Ruiz Anachuri, evidenciándose de esta manera que no existió error esencial y simulación absoluta en el otorgamiento del título como señala el demandante, toda vez que Hipólito Ruíz Anachuri obtuvo la parcela 072 producto de haber demostrado su posesión desde el año 1989.
Por otro lado, del análisis del proceso de saneamiento, particularmente del relevamiento de información en campo de la "PARCELA SAN LORENZO 072", Polígono 015 cursante de fs. 540 a 631; el Informe de Evaluación, la Resolución Suprema No. 02242 y la Resolución Rectificatoria No. 03455 de 2 de agosto de 2010, se evidencia que la base fundamental para disponer la adjudicación de la parcela San Lorenzo 072 al interior del polígono No. 015 en favor del demandado Hipólito Ruiz Anachuri y emitir el correspondiente Título Ejecutorial Nº SPP-NAL-154606, fue en base a la comprobación y al reconocimiento de la posesión legal sobre el predio en cuestión; adjudicación que no se ha sustentado en documentación alguna cuestionada, como menciona el demandante ya que el ahora demandado en ningún momento manifestó tener documentación que acredite ser propietario del bien, ni tradición en un título ejecutorial, ni en proceso agrario en trámite, habiendo presentado como única documentación su cédula de identidad, razón por la que durante el proceso de saneamiento no fueron considerados habiéndose por ello declarado la adjudicación de la propiedad sustentando los personeros el INRA la decisión en mérito a la existencia de posesión legal y al cumplimiento de la función social sobre la parcela 072 y al no haberse apersonado persona alguna durante el saneamiento objetando tal decisión, la parte ahora demandante no ha demostrado dentro de este proceso de nulidad de título ejecutorial, las causales de nulidad acusadas, siendo claramente evidente que durante la realización de las diversas etapas del proceso de saneamiento (CAT-SAN) se puede observar que se han cumplido con las normas legales aplicables, no siendo evidente que el título ejecutorial que se pretende anular haya sido emitido incurriendo en las causales de nulidad .
También se pudo determinar que la propiedad es utilizada en actividad agrícola y que no existen conflictos de linderos con otros predios, habiéndose determinado además, el cumplimiento total de la función social de acuerdo al art. 2 parágrafo I de la Ley Nº 1715; Asimismo, se hace referencia a durante la etapa de pericias de campo se ha podido establecer que la posesión del predio es anterior a la promulgación de la Ley Nº 1715, considerando al ahora demandado como poseedor legal desde el año 1989.
Asimismo, se debe aclarar al demandante que la superficie que se le otorga en el Titulo emitido a la fecha a favor de Hipólito Ruíz Anachuri se encuentra dentro de la comunidad de Culpina, el cual fue producto de la anulación del Título Ejecutorial No. 334042 de 13 de julio de 1965 y no como menciona el demandante con relación al Titulo Ejecutorial No. 333982, siendo ambos de propiedad de Sinforiano Rollano y que a la fecha uno de ellos se encuentra anulado, producto del saneamiento de la propiedad agraria realizado y de la verificación del cumplimiento de la Función Social, se le otorgó a Hipolito Ruiz Anachuri por declarársele poseedor legal y posteriormente por adjudicación se emite el Título Ejecutorial Nº SPP-NAL-154606, del 07 de diciembre de 2009, con Expediente Nº 1-17722 a favor del ahora demandado, encontrándose plenamente vigente el Título Ejecutorial 333982, del cual reclama derecho propietario el demandante.
El informe de pericias de campo también señala que existe sobreposición de algunos predios ubicados en la comunidad de Culpina con los predios de Incahuasi razón por la cual solo se procedió al saneamiento en las propiedades que estaban libres de sobreposición en la comunidad de Culpina y no así de Incahuasi, asimismo la Certificación emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) cursante a fs. 9 de obrados, presentada por el demandante de manera textual señala lo siguiente: El Cantón Incahuasi ubicado en la provincia Nor Cinti del Departamento de Chuquisaca, a la fecha NO se encuentra en Proceso de Saneamiento de la propiedad agraria", por lo que se evidencia claramente que el cantón de Incahuasi a la fecha no se encuentra saneado.
Por todo lo expuesto se tiene que los personeros del INRA dieron fiel y estricto cumplimiento a los arts. 189 núm. 2) 393, 397 de la Constitución Política del Estado, art. 2 de la Ley No. 1715 modificada por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria,164 y 165, 296 del Decreto Supremo Nº 29215.
Consiguientemente, la parte actora no cumplió con lo estipulado en el art. 375 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la carga de la prueba corresponde a la parte actora en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo de los derechos del actor, siendo más al contrario el demandado y la documentación remitida por el INRA quienes desvirtuaron todo lo argumentado por el demandante.
POR TANTO: La Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-2) de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley No. 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, el art. 12 parágrafo I de la Ley No. 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de nulidad absoluta de Título Ejecutorial cursante de fs. 19 a 22 vta., de obrados, subsanaciones de fs. 30 a 31 vta., 36 a 37 vta., y 41 de obrados interpuesta por José María Ardúz Gantier en representación legal de Mario Ortega Ramírez y consecuentemente subsistente el Título Ejecutorial Nº SPP-NAL-154606, emitido el 01 de noviembre de 2010 cursante en copia legalizada a fs. 35 de obrados, mediante Resolución Suprema No. 02242 de 07 de diciembre de 2009 con expediente Nº I-17722, con costas.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia; devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo a la parte perdidosa.
Regístrese, notifíquese y publíquese.-
Fdo.
Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Lidia Chipana Chirinos
Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Isabel Ortuño Ibáñez
Magistrado Sala Liquidadora Primera Dr. Mario Pacosillo Calsina