SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª L. Nº 37/2012

Expediente: Nº 3103/2011

 

Proceso: Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial

 

Demandante: Francisca Tenorio Rojas de Rojas

 

Demandado: Sindicato Agrario Laimiña

 

Distrito: Cochabamba

 

Fecha: Sucre, 11 de octubre de 2012

 

Magistrada Relatora: Dra. Isabel Ortuño Ibáñez

VISTOS: La demanda de Nulidad del Título Ejecutorial Nº TCM-NAL 003559 de 14 de octubre de 2009 de fs. 73 a 78 y vta. de obrados interpuesta por el Sr. Jorge Francisco Romero Ossio, en representación de Francisca Tenorio Rojas de Rojas, en contra del Sindicato Agrario Laimiña, y;

CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 73 a 78 y vta. de obrados, Jorge Francisco Romero Ossio en representación legal de Francisca Tenorio Rojas de Rojas, en mérito al Testimonio de Poder Nº 364/2010 cursante a fs. 1 y vta. de obrados, interpone demanda de nulidad del Título Ejecutorial Nº TCM-NAL-003559.

Manifiesta que a través de Testimonio de Derechos Reales del documento de transferencia de 26 de septiembre de 1981 reconocido en sus firmas y rúbricas ante Juez de Mínima Cuantía Nº 10 del distrito del Departamento de Cochabamba, se evidenció la transferencia realizada por la Sra. Flor Zapata de Rojas a favor de Medardo Tenorio Navia, del terreno rústico ubicado en el lugar denominado "Quebradilla" situado en el cantón San Benito de la provincia Punata del Departamento de Cochabamba, con una superficie de 11,0446 ha, (once hectáreas con cuatrocientos cuarenta y seis metros cuadrados), derecho propietario registrado en oficinas de Derechos Reales con la Partida Nº 229 del Libro Primero de Propiedades de la provincia Punata de 25 de marzo de 1983.

Asimismo, señala que por el Testimonio del Auto Definitivo emitido dentro del proceso voluntario de declaratoria de herederos tramitado ante el Juzgado Segundo de Instrucción de la Provincia Punata de 20 de marzo de 1987 se demuestra que Francisca, Victoria y Ascensión Tenorio Rojas, fueron declaradas herederas ab intestato al fallecimiento de su progenitor Medardo Tenorio Navia.

Afirma, que por Testimonio de Acta de Posesión tramitado ante el Juzgado Segundo de Instrucción de la provincia Punata de 23 de abril de 1987 se demuestra que la citada autoridad jurisdiccional ha suministrado posesión real y corporal a Francisca, Victoria y Ascensión Tenorio Rojas, del terreno rústico ubicado en el lugar denominado "Quebradilla" situado en el cantón San Benito de la provincia Punata del Departamento de Cochabamba con una superficie de 11,0446 ha, (once hectáreas con cuatrocientos cuarenta y seis metros cuadrados).

Manifiesta que por Testimonio de Derechos Reales del documento privado de transferencia de fecha 20 de junio de 1992 reconocido en sus firmas ante Juez de Mínima Cuantía Nº 1 del Distrito del Departamento de Cochabamba, se evidencia la transferencia realizada por Victoria y Ascensión Tenorio Rojas a favor de Francisca Tenorio Rojas de las acciones que representa su derecho propietario (66,66%) que hace una superficie de 73.630,66 mts.2 del terreno rústico denominado "Quebradilla" situado en el cantón San Benito de la provincia Punata del Departamento de Cochabamba, derecho actualmente registrado en el folio con matrícula Nº 3.14.3.01.0000172, Asiento "A-2" de titularidad sobre el dominio.

Señala que de la relación precedentemente expuesta se evidencia el derecho propietario de Francisca Tenorio Rojas respecto del lugar denominado "Quebradilla" situado en el cantón San Benito, provincia Punata del Departamento de Cochabamba, mismo que se encuentra registrado en el registro público correspondiente en el folio con matrícula Nº 3.14.3.01.0000172, Asiento "A-2" de titularidad sobre dominio.

Resalta, que el INRA en atención a la solicitud realizada por la parte demandante, ha emitido el Informe SAN SIM US. Nº 013/2012 de 29 de abril de 2010, el Certificado CERT.DDCBBA.Nº 0043 y Plano Demostrativo señalan que el predio de la Sra. Francisca Tenorio Rojas se encuentra sobrepuesto en su totalidad a la parcela Nº 461 con una superficie de 140,9811 ha, titulada a favor del "Sindicato Agrario Laimiña", momento en el que recién se tuvo conocimiento efectivo del supuesto inicio y conclusión del proceso de saneamiento ejecutado por el INRA, saneamiento que según la demandante ha afectado su propiedad, sus mejoras, trabajos, plantaciones y otros, figurando actualmente como parte de la propiedad "Sindicato Agrario Laimiña", resultando que su derecho propietario, mejoras (FS) y posesión legal de más de 40 años no fueron considerados.

Enfatiza señalando que toda la propiedad de Francisca Tenorio de Rojas fue consolidada por el INRA a favor del "Sindicato Agrario Laimiña" con la sola presentación de la Personalidad Jurídica del citado Sindicato y fotocopia simple de C.I. del dirigente, sin que el INRA haya realizado la verificación de los terrenos y evidencie si efectivamente éste Sindicato Agrario era el legítimo poseedor y que los trabajos, plantaciones y mejoras eran de su propiedad, omisión que fue bien utilizada por el dirigente de dicho sindicato, quien señaló como propios el terreno y las mejoras, sin que el Sindicato Agrario Laimiña hubiera estado en posesión del predio, vulnerando así lo dispuesto por los artículo 2-I y IV, 3-I, 64, 66-I, 1), Disposición Transitoria Octava y Disposición Final Octava de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, arts. 155, 159, 162, 164, 165, 263, 264, 265, 266, 267, 295, 296, 297, 298, 299, 300, 303, 304, 305, 309, 341-II 1-b), 343 y 351 del D.S. Nº 29215 y de forma genérica lo previsto por los arts. 9-2, 56, 57, 393, 394, 397-I y II de la Constitución Política del Estado.

Asimismo, menciona como aspectos que no fueron considerados en el Proceso de Saneamiento del Polígono Nº 041, con una extensión total de 140,9811 ha, parcela individualizada con el número 461 y con código catastral 03140301041461 ahora a nombre del "Sindicato Agrario Laimiña": 1) la posesión por más de cuarenta años de Francisca Tenorio Rojas de Rojas de las 11,0446 ha, 2) los trabajos agrícolas, ganaderos y de floricultura que desarrolla en su propiedad, 3) la infraestructura y mejoras necesarias para desarrollar las actividades descritas y 4) las inversiones económicas introducidas (pozo de agua y riego a goteo). Al mismo tiempo señala que la posesión que ejerce Francisca Tenorio Rojas y su esposo Carlos Rojas Baldelomar, también se puede demostrar por las certificaciones emitidas por la OTB SULTI K´ASAPATA, la OTB de la Comunidad de la Maica y la Certificación de la H. Alcaldía Municipal Autónoma José Quintín Mendoza "San Benito" que se encuentran en posesión por mas de cuarenta años del predio denominado "Quebradilla".

En relación al fundamento jurídico de la demanda de nulidad, señala que cuando se cuestiona la validez de los títulos ejecutoriales emitidos por el INRA, los fundamentos sobre la nulidad del Título Ejecutorial deberán circunscribirse a la Ley Nº 1715, por lo que invoca el art. 50-1 numeral 1 incisos a) y c) de la citada norma, que establece que los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta cuando: "...a. Error esencial que destruya su voluntad, c. Simulación Absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad..." , a su vez el numeral 2, incisos b) y c) de la precitada norma legal textualmente señala: "...2. Cuando fueren otorgados por mediar: b. Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; y c. Violación de la Ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento...", señalando que en caso de autos, concurren estas causales por los siguientes extremos:

Error Esencial .- Porque la propiedad "Quebradilla" con una dimensión superficial de 11,0446 ha, desde hace mas de cuarenta años la posee y trabaja Francisca Tenorio Rojas de Rojas y por un error en la tramitación del proceso de saneamiento ha sido consolidada a favor del "Sindicato Agrario Laimiña", el cual no demostró estar en posesión sino que también hizo incurrir en error al INRA para que se le otorgue terrenos que no son de su propiedad y que nunca han estado en su posesión.

Simulación Absoluta.- A lo largo del proceso de saneamiento el "Sindicato Agrario Laimiña" ha creado un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real, haciendo ver por verdadero lo ajeno a la realidad, ya que en el caso de autos, el dirigente del sindicato Agapito García Saldaña, ha señalado e identificado las 11,0446 ha, como terrenos de la propiedad del "Sindicato Agrario Laimiña" cuando lo real y cierto es que el terreno pertenece a Francisca Tenorio Rojas de Rojas al igual que las mejoras, infraestructura y otros.

Ausencia de Causa por No Existir o Ser Falsos los Hechos o el Derecho Invocado.- Para la emisión del Título Ejecutorial Nº TCM-NAL-003559 de 14 de octubre de 2009 el "Sindicato Agrario Laimiña" ha señalado durante el proceso de saneamiento un derecho propietario falso en base a hechos falsos, puesto que el sindicato no tiene derecho propietario sobre el predio "Quebradilla" ni ejerce posesión legal alguna sobre el citado predio.

Violación de Ley Aplicable.- En la ejecución de las etapas "preparatoria" y " de campo" contempladas en el art. 263-I incisos a) y b) del D.S. Nº 29215, también aplicable para el saneamiento interno, no ha sido aplicada la norma legal referida a estas etapas, sino que por el contrario, sin ningún fundamento legal y de hecho, ha consolidado de forma ilegal a favor del "Sindicato Agrario de Laimiña" terrenos que pertenecen a Francisca Tenorio Rojas de Rojas, quien no fue considerada propietaria o poseedora legal, siendo que hasta el día de hoy se encuentra en posesión de los mismos.

En atención de todo lo expuesto demanda la nulidad del Título Ejecutorial Nº TCM-NAL-003559 emitido el 14 de octubre de 2009 a nombre del "Sindicato Agrario de Laimiña"; asimismo, solicita la nulidad de la Resolución Suprema Nº 01099 de fecha 17 de julio de 2009 solicitando que previas las formalidades se declare probada la demanda con los efectos previstos por el parágrafo II del art. 50 de la Ley Nº 1715.

CONSIDERANDO: Que una vez admitida la demanda a través de Auto de 13 de mayo de 2011 cursante a fs. 80, se dispone se corra en traslado al representante legal del "Sindicato Agrario de Laimiña", Sr. Agapito García Saldaña no habiendo contestado la demanda dentro del plazo legal, por lo que se designó a Lidia Rojas Lozano como defensora de oficio quien a través de memorial de fs. 112 a 114 de obrados contesta la demanda, señalando que las causales de nulidad establecidas en el art. 50 parágrafo I incisos a) y c) de la Ley Nº 1715 referidas al "Error esencial que destruya su voluntad" y "Simulación Absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace parecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad" deben ser debidamente probados por la parte actora, todo esto en cumplimiento de lo establecido por el art. 375 del Código de Procedimiento Civil y art. 1283 del Código Civil, por lo que solicita que previo el trámite dispuesto por ley, se disponga lo que en derecho corresponde.

CONSIDERANDO: Que corrido el traslado con la contestación de la demanda a través de decreto de 09 de septiembre de 2011 de fs. 115 de obrados, el demandante presenta réplica cursante a fs. 117 a 118 y vta., señalando que:

Al no haber sido observada la prueba presentada y encontrándose legalmente ofrecida, ésta debe ser considerada por sus probidades a momento de dictar la sentencia agraria correspondiente, mismas que demuestran los agravios señalados en la demanda y dan cuenta de los vicios de nulidad identificados en el art. 50-I numeral 1 inc. a) y c) y numeral 2 incisos b) y c) de la Ley Nº 1715.

Asimismo, solicita se tenga presente que el representante y dirigente del "Sindicato Agrario Laimiña", habiendo sido legalmente citado y buscado por la defensora de oficio, éste no se presentó para asumir defensa y desvirtuar los fundamentos de la demanda, extremos que refiere, deben ser considerados como aceptación y consentimiento de las nulidades.

En atención de lo expuesto precedentemente, solicita que la sentencia declare probada la demanda de Título Ejecutorial con los efectos previstos en el parágrafo II del art. 50 de la Ley Nº 1715.

Posteriormente, corrido el traslado con la réplica a través de Auto de 20 de septiembre de 2011 de fs. 119, por memorial de fs. 121 y vta., la defensora de oficio Lidia Rojas Lozano presenta dúplica, señalando que la valoración de la prueba debe ser efectuada de acuerdo a lo dispuesto por el art. 397 del Código de Procedimiento Civil al establecer: "I.- Las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorgare la ley, pero si esta no determinare otra cosa, podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana crítica. II.- El juez tendrá obligación de valorar en la sentencia las pruebas esenciales y decisivas...", norma legal que de forma clara demuestra las facultades de las autoridades jurisdiccionales para la valoración de la prueba, misma que deberá tener estrecha relación con la cosa demandada y demostrar los agravios sufridos.

En atención a lo precedentemente descrito solicita disponer lo que en derecho corresponda.

CONSIDERANDO: Que, conforme establece el art 36 num. 2) de la Ley Nº 1715, es competencia de este tribunal conocer y resolver en única instancia las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los mismos tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria, facultando a este Tribunal examinar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento, para establecer si el caso amerita, los vicios de nulidad o anulabilidad acusados en la demanda.

Considerando los vicios de nulidad específicos a los que invoca el demandante, se pasa a analizar los mismos:

Que, en relación al error esencial, supuestamente se habría omitido considerar la posesión de Francisca Tenorio Rojas de Rojas de hace más de cuarenta años en el predio "Quebradilla" con una superficie de 11,0446 ha, y que la misma ha sido titulada a favor del "Sindicato Agrario Laimiña", se tiene que cursa en antecedentes a fs. 34 a 35 de obrados el Informe SAN-SIM US Nº 013/2010 de 29 de abril de 2010 emitido por INRA Departamental Cochabamba, que señala que el predio de la demandante Sra. Francisca Tenorio Rojas de Rojas, está sobrepuesto a la parcela denominada Sindicato Agrario Laimiña Parcela 461, emitido a nombre del "Sindicato Agrario Laimiña" que cuenta con Título Ejecutorial Nº TCM-NAL-003559. Esta información es ratificada por la Dirección Departamental del INRA Cochabamba, a través de la emisión del Certificado CERT.DDCBBA Nº 0043 de 30 de abril de 2010 cursante a fs. 33 de obrados.

Asimismo, cursa en obrados a fs. 4 y vta. Testimonio del Acta de Posesión de 23 de abril de 1987, por el que el Juez Instructor Segundo de la provincia de Punata a nombre de la ley ministra posesión real y corporal de Francisca, Víctoria y Ascensión Tenorio Rojas respecto de un inmueble de más o menos 110.446 metros cuadrados, ubicado en la provincia Punata del departamento de Cochabamba, evidenciándose documentalmente de esta manera la posesión de la demandante desde el año 1987.

En este sentido, cursa en antecedentes a fs. 64 de obrados Certificado de Residencia de 19 de julio de 2010 emitido por el Presidente de la OTB Sulti - K´asapata, a fs. 65 Certificación de 09 de agosto de 2010 emitida por el Dirigente de la OTB Maica, a fs. 66 Certificación Catastral emitida por el Responsable de Urbanismo y Catastro de la Alcaldía Municipal Autónoma José Quintín Mendoza "San Benito" de 02 de agosto de 2010, mismas que afirman la posesión de Francisca Tenorio Rojas de Rojas en el predio objeto de la demanda hasta el momento de su emisión (año 2010) y desde mucho antes de la ejecución del proceso de Saneamiento y a momento de la emisión del Título Ejecutorial objeto de la demanda.

Es en atención de todo lo expuesto, que se evidencia la existencia del vicio de nulidad absoluta de error esencial en el Título Ejecutorial TCM-NAL-003559 al haberse emitido en sobreposición a una posesión anterior a la vigencia de la Ley Nº 1715, vicio expresamente reconocido como tal por el art. 50 parágrafo I numeral 1) inciso a) de la Ley Nº 1715 al determinar que: "Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1) Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: a) Error esencial que destruya su voluntad".

Que, con respecto de la existencia del vicio de simulación absoluta, toda vez que el "Sindicato Agrario Laimiña" ha señalado e identificado las 11,0446 ha, en posesión de Francisca Tenorio Rojas, como terrenos de propiedad del "Sindicato Agrario Laimiña", se tiene que el Informe SAN-SIM US Nº 013/2010 de 29 de abril de 2010 emitido por INRA Departamental Cochabamba cursante a fs. 34 a 35 de obrados, el Certificado CERT.DDCBBA Nº 0043 de 30 de abril de 2010 cursante a fs. 33 de obrados, el Testimonio del Acta de Posesión de 23 de abril de 1987 de fs. 4 y vta. de obrados, el Certificado de Residencia de 19 de julio de 2010 emitido por el Presidente de la OTB Sulti - K´asapata cursante a fs. 64 de obrados, la Certificación de 09 de agosto de 2010 emitida por el Dirigente de la OTB Maica de fs. 65 de obrados y la Certificación Catastral emitida por el Responsable de Urbanismo y Catastro de la Alcaldía Municipal Autónoma José Quintín Mendoza "San Benito" de 02 de agosto de 2010 de fs. 66 de obrados, dan cuenta de que el "Sindicato Agrario Laimiña" efectivamente ha hecho aparecer como verdadera su posesión respecto de las 11,0446 ha, algo contradicho con la realidad, pues por la documental descrita se evidencia la posesión de la demandante en el área y no así del Sindicato, configurándose de esta manera otra causal de nulidad absoluta del Título Ejecutorial TCM-NAL-003559, descrita por el art. 50 parágrafo I num. 1) inc. c) de la Ley Nº 1715 al determinar que: "Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1) Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: c) Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad".

Respecto de la existencia de la causal de nulidad referida a la ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado, se tiene que en atención a la documentación descrita precedentemente, existe un derecho invocado falso, cual es la posesión legal de las 11,0446 ha, toda vez que se ha evidenciado que el "Sindicato Agrario Laimiña" no ha estado ni está en posesión del área de referencia, habiendo sido titulado erróneamente en su favor.

Por otro lado, en relación a la existencia del vicio de nulidad absoluta de violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, se tiene que el saneamiento, está definido como el procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria; sin embargo, en el presente proceso al persistir un conflicto de derecho de propiedad, mismo que no ha sido de conocimiento de la autoridad competente para su resolución en ejecución del proceso, como se evidencia del Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulado de fs. 1066 del expediente de saneamiento, que en su punto 4.2 de Variables Legales, subtítulo "Otras Consideraciones Legales", señala: "La parcela 023 fue excluida por haber conflicto..." sin que se mencione el conflicto de sobreposición existente en la parcela 461, mucho menos resolución del mismo por parte de la autoridad administrativa, por lo que el Título Ejecutorial TCM-NAL-003559 de 14 de octubre de 2009 no ha cumplido la finalidad que inspiró su otorgamiento, persistiendo el conflicto y la posesión de la demandante, que es una persona ajena al "Sindicato Agrario Laimiña".

Finalmente, de la revisión de actuados del proceso de saneamiento se evidencia que nunca se consideró a la demandante y su predio "Quebradilla" ni siquiera como colindante del "Sindicato Agrario Laimiña", toda vez que no cursa en los antecedentes de saneamiento ningún memorándum de notificación a la Sra. Francisca Tenorio Rojas de Rojas o a su esposo para participar en el proceso de saneamiento.

POR TANTO: La Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189 num. 2) de la Constitución Política del Estado; art. 36 num. 2) de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11, 12 y Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y art. 12 parágrafo I de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando PROBADA la demanda de nulidad de Título Ejecutorial de fs. 73 a 78 y vta. interpuesta por Jorge Francisco Romero Ossio en representación de Francisca Tenorio Rojas de Rojas, en consecuencia nulo el Título Ejecutorial Nº TCM-NAL-003559 emitido en fecha 14 de octubre de 2009 a favor del "Sindicato Agrario Laimiña" respecto de la propiedad denominada "El Sindicato Agrario Laimiña Parcela 461" con una superficie de 140,9811 ha, y todos los efectos previstos por el art. 50 parágrafo II de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Lidia Chipana Chirinos

Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Isabel Ortuño Ibáñez

Magistrado Sala Liquidadora Primera Dr. Mario Pacosillo Calsina