SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª L. Nº 036/2012

Expediente: Nº 3042-DCA-2011

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Sociedad Agrícola Ganadera Santa Anita de los Robles S.A.

 

Demandado: Ministra de Medio Ambiente y Agua

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 22 de agosto de 2012

 

Magistrada Relatora: Dra. Isabel Ortuño Ibáñez

VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa de fojas 56 a 62 y vuelta de obrados interpuesta por el Sr. Patricio Juan Nelson N Deane, en representación de la Sociedad Agrícola Ganadera Santa Anita de los Robles S.A., contra la Ministra de Medio Ambiente y Agua, impugnando la Resolución/Forestal Nº 001/2011 de 04 de enero de 2011 de fojas 16 a 23 de obrados, y;

CONSIDERANDO: Que, a través de Resolución Administrativa RU-ABT-SIV-PDM-630-2009 de 28 de diciembre de 2009 emitida por el Responsable de la Unidad Operativa de Bosques y Tierra de San Ignacio de Velasco de la ABT, cursante a fojas 176 a 180 de los antecedentes de la solicitud de Plan de Desmonte, se resuelve no autorizar el Plan de Desmonte en el predio denominado "Cuatro Hermanos" ubicado en el cantón San Ignacio, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, solicitado por el señor Rolando Everth Mariscal Vélez apoderado legal del señor Patricio Juan Nelson N. Deane quien es representante legal de la Sociedad Agrícola Ganadera Santa Anita de los Robles S.A., toda vez que no cumple con las prescripciones de sostenibilidad de suelo y vegetación por estar sobrepuesta según el PLUS a la categoría (B-G) Uso 1: Tierra de Uso Forestal, Uso 2: Uso Forestal y Ganadero Reglamentado, proponiendo como recomendación que los desmontes mecanizados limitados solo a actividad ganadera, están sujetos a microcaracterización por estudio de suelo y forestal a mayor escala; además que la superficie propuesta a desmontar se encuentra fuera del polígono de Saneamiento según cobertura del INRA; al mismo tiempo, conmina al titular del predio "Cuatro Hermanos" y al Agente Auxiliar como Responsable Técnico de la Elaboración y Ejecución del PDM-2005, presentar el Informe de Ejecución del Desmonte (IPDM).

Que, a través de memorial de fojas 206 a 210 y vuelta de los antecedentes de la solicitud de Plan de Desmonte, se interpuso Recurso de Revocatoria en contra de la Resolución Administrativa RU-ABT-SIV-PDM-630-2009 de 28 de diciembre de 2009, el cual es resuelto por el Director Ejecutivo de ABT a través de la Resolución Administrativa ABT Nº 199/2010 de 26 de mayo de 2010 cursante a fojas 247 a 254 del proceso de solicitud de Plan de Desmonte, confirmando la Resolución Administrativa recurrida e instruyendo a la Dirección Departamental se inicie proceso administrativo en contra de la Sociedad Agrícola Ganadera Santa Anita de los Robles S.A. por la infracción de Desmonte Ilegal en la propiedad denominada "Cuatro Hermanos".

Posteriormente, por memorial presentado en fecha 10 de junio de 2010 cursante a fojas 258 a 261 y vuelta de los antecedentes de la solicitud de Plan de Desmonte, la Sociedad Agrícola Ganadera Santa Anita de Los Robles S.A. interpone Recurso Jerárquico en contra de la Resolución Administrativa ABT Nº 199/2010 que confirma la Resolución Administrativa RU-ABT-SIV-PDM-630-2009, por lo que el Ministerio de Medio Ambiente y Agua resuelve el mismo con la emisión de la Resolución/Forestal/Nº 001/2011 de 04 de enero de 2011 cursante a fojas 16 a 25 de obrados, que resuelve confirmar la Resolución Administrativa ABT Nº 199/2010 de 26 de mayo de 2010.

CONSIDERANDO: Que, por memorial de fojas 56 a 62 y vuelta de obrados, Patricio Juan Nelson N Deane en representación de la Sociedad Agrícola Ganadera Santa Anita de los Robles S.A., interpone demanda contencioso administrativa en contra de la Resolución/Forestal/Nº 001/2011 de 04 de enero de 2011.

Manifiesta que a través de minuta de transferencia de fecha 29 de octubre de 2003 inserta en el testimonio 894/2003 de fecha 06 de diciembre de 2003, que fue inscrita en el registro de Derechos Reales de Santa Cruz bajo la Matrícula Nº 7031020000042, Asiento A-2 de 17 de diciembre de 2003 los señores Humberto Napoleón Toledo Jiménez, Elvira Eloysa Toledo de Lema, Roberto Luis Toledo Jiménez y Ana Arcelia Toledo Jiménez transfirieron un fundo rústico denominado "Cuatro Hermanos", ubicado en la provincia Velasco, cantón Santa Ana, del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 10.040,2250 ha, a favor de la Sociedad Agrícola Ganadera Santa Anita de los Robles S.A.

Al mismo tiempo señala que en fecha 09 de octubre de 2008 el Sr. Rolando Everth Mariscal Vélez en calidad de apoderado de la Sociedad Agrícola Ganadera Santa Anita de los Robles S.A., presentó solicitud de aprobación de un Plan de Desmonte a ejecutarse en el predio denominado "Cuatro Hermanos" por un área efectiva de desmonte de 2.075,45 ha., emitiéndose la Resolución Administrativa RU-ABT-SIV-PDM-630-2009 de 28 de diciembre de 2009 cursante a fojas 183 a 187 de los antecedentes de la solicitud del Plan de Desmonte, que resuelve no autorizar el PDM solicitado en el fundo rústico "Cuatro Hermanos" de propiedad de la Sociedad Agrícola Ganadera Santa Anita de los Robles S.A..

Contra la Resolución Administrativa RU-ABT-SIV-PDM-630/2009 se presentó Recurso de Revocatoria, emitiéndose posteriormente por parte del Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización de Bosques y Tierra la Resolución Administrativa ABT Nº 199/2010 de 26 de mayo de 2010 cursante a fojas 247 a 254 de los antecedentes de la solicitud de PDM, confirmando la Resolución Administrativa recurrida.

Posteriormente, se presentó Recurso Jerárquico en contra de la Resolución Administrativa ABT Nº 199/2010 emitiéndose por parte de la Ministra de Medio Ambiente y Agua la Resolución/Forestal/Nº 001/2011 de 04 de enero de 2011 cursante a fojas 16 a 23 de obrados, y que resuelve confirmar la Resolución Administrativa ABT Nº 199/2010 misma que es recurrida en base a los siguientes argumentos:

El predio "Cuatro Hermanos" cuenta con Plan de Ordenamiento Predial (POP) aprobado por Resolución I-TEC 11395/2004 de 21 de octubre de 2004 y en el punto V del POP se solicitó el cambio de uso de la categoría de tierras de bosque de manejo sostenible y ganadería regulada a la categoría de tierras para pastoreo con ganadería extensiva y de esa manera fue aprobado el instrumento agrario.

En este sentido señala que el POP es un: "Instrumento que zonifica las tierras de un predio según sus distintas capacidades de uso o vocación" (Art. 1, D.S. Nº 24453 Reglamento de la Ley Forestal) y "El nivel predial... constituye la unidad de análisis y gestión que determina los usos definitivos..." (Art. 6 párrafo segundo, D.S. 24453, Reglamento de la Ley Forestal). Éste documento técnico ha sido presentado y aprobado por la Autoridad Administrativa mediante Resolución Administrativa I-TEC Nº 0260/2004 otorgado por la extinta Superintendencia Agraria que tenía entre sus atribuciones la de "Regular y controlar, en aplicación de las normas legales correspondientes, el uso y gestión del recurso tierra en armonía con los recursos agua, flora y fauna, bajo los principios de desarrollo sostenible" y ésta ha aceptado el cambio de uso de suelo de forestal a ganadero reglamentado, en cumplimiento con las normas de ordenamiento territorial en vigencia.

Señala también, que el artículo 6 del Reglamento de la Ley Forestal dispone que: "Los planes de ordenamiento territorial... así como los planes de ordenamiento predial y planes de manejo forestal, una vez aprobados, son instrumentos de cumplimiento obligatorio y constituyen limitaciones legales a los derechos de propiedad, uso y aprovechamiento, emergentes de la función social de la propiedad y del dominio originario del Estado sobre los recursos naturales. El nivel predial o de concesión constituye la unidad de análisis y gestión que determina los usos definitivos", en este sentido, si los planes de uso de suelo, que tienen un nivel macro, permiten el cambio de uso, se estaría cumpliendo con lo dispuesto por el ordenamiento territorial llevado a nivel de predio, esto es, a una escala micro el uso permitido en un lugar determinado.

En el mismo sentido, señala que el artículo 24 del Reglamento de Tramitación y Seguimiento de Planes de Ordenamiento Predial establece que: "el encargado de ingresar la información de Planes de Ordenamiento Predial al SIGEOPOP, realizará la sobre posición de los mapas del Plan de Ordenamiento Predial con todas las coberturas y mosaicos que sirven de criterios técnico y legales de revisión. El encargado, al término del plazo indicado generará de forma impresa planos de sobre posición de lo siguiente: Inc. d): Plano de usos propuestos en el predio (mapa Plan de Ordenamiento Predial) con el Mapa Capacidad de Uso Mayor de la Tierra, Mapas Plan de Uso de Suelo, Mapas de Planes de Ordenamiento Territorial Municipal y otros relacionados a LA APTITUD O VOCACION DE USO DE SUELO", por lo tanto, el procedimiento para aprobación de POP es la única instancia donde se resuelve el uso del suelo del predio solicitante.

Afirma que el Plan de Uso de Suelos - PLUS, es un instrumento técnico normativo que define las categorías y subcategorías de uso de suelo así como las reglas de intervención, reglas de uso y recomendaciones de manejo, con el fin de lograr el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales del departamento o de los municipios. Señala que el PLUS establece legalmente la capacidad de uso mayor del suelo basado en estudios técnicos debidamente consensuados. Delimita los espacios geográficos, asignando las categorías de uso y reglas de intervención para optimizar los beneficios que cada uno proporciona. Tiene por objetivo alcanzar el uso y manejo sostenible de los recursos naturales, de acuerdo a las categorías generales de uso de suelo; sin embargo, éste instrumento técnico es referencial, cuando se cuenta con Planes de Ordenamiento Predial POP, de acuerdo al artículo 27 del Reglamento de la Ley Nº 1700 que establece: "...la clasificación de tierras realizada a través de los Planes de de Uso de Suelo PLUS tendrán validez, en lo general, mientras no exista los Planes de Ordenamiento Predial que determinen los usos definitivos", el PLUS es un estudio a nivel macro, por consiguiente no refleja la verdadera dimensión de la capacidad de uso mayor de la tierra.

En atención a lo señalado, el demandante concluye que la Resolución Administrativa Nº I-TEC 11395/2004 de 21 de octubre de 2004, que aprobó el POP del predio "Cuatro Hermanos" resolvió de manera definitiva la vocación del uso de suelo y aprobó de acuerdo al PLUS el cambio de uso de la categoría de tierras de bosque de manejo sostenible y ganadería regulada (B-G) y TPFP, a tierras para pastoreo con ganadería extensiva. Por lo tanto la pretensión de las autoridades de la ABT y de las autoridades del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, de que en el procedimiento para la autorización o la no aprobación de un Plan de Desmonte, es la negación de una norma superior como es el POP, lo que constituye un acto violatorio a la seguridad jurídica y usurpatorio de funciones y atribuciones que no les competen. La aprobación de los Planes de Desmonte debe observar principalmente el cumplimiento de la norma POP, que en jerarquía normativa está por encima de un PDM, artículo 86 del D.S. 24453 "cuando se traten de desmontes con fines de conversión agropecuaria, los permisos se otorgarán con sujeción a los instrumentos de ordenamiento predial... esto es POP".

Por otro lado, advierte que el D.S. Nº 26075 regula las actividades que se pueden o no realizar al interior de las TPFP`s, dispone expresamente en el artículo 5to. que: "En el departamento de Santa Cruz de la Sierra, se permite el desmonte en tierras privadas sujeto a la aprobación del Plan de Ordenamiento Predial (POP) por parte de la Superintendencia Agraria, en conformidad al artículo 5 del presente Decreto Supremo, y al Plan de Desmonte aprobado por la Superintendencia Forestal".

Asimismo, argumenta que en el punto 1.4 de la Resolución Forestal 001/2011 señala que el Informe Jurídico que dictamina la aprobación del Plan de Desmonte del predio "Cuatro Hermanos" y la liquidación de patente de fecha 08 de agosto de 2008 no constituyen actos administrativos; sin embargo, el artículo 27 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo, considera como acto administrativo "toda declaración, disposición o decisión de la administración pública, de alcance general o particular emitida en el ejercicio de la potestad administrativa normada o discrecional... que produce efectos jurídicos sobre el administrado". El Ministerio de Medio Ambiente y Agua pretende restringir el concepto de acto administrativo a las decisiones finales en los procedimientos sometidos a la administración pública, con lo que no se cumpliría lo dispuesto por el citado artículo que además de la decisión de la autoridad, considera acto administrativo a toda declaración y disposición, y siendo que el Informe Jurídico de 8 de agosto de 2008 dictaminó la aprobación del PDM y se emitió una liquidación que fue pagada en la cuenta fiscal correspondiente, produciendo pérdida de una parte del patrimonio de la Sociedad Agrícola Ganadera Santa Anita de Los Robles S.A., evidenciándose que se produjeron una declaración (Informe Jurídico) como una disposición (la preliquidación al pago que se efectuó).

El primer considerando de la Resolución UOBT-SIV-ABT de 28 de diciembre de 2009, cita como principal argumento y fuente de información para no autorizar el Plan de Desmonte, el Informe Técnico TEC-UOBT-SIV-654-2009 de 30 de diciembre de 2009, citando un informe técnico que faltaba dos días para que exista, lo que constituye a la Resolución Administrativa RU-ABT-SIV-PDM-630-2009 en nula de pleno derecho al tener una base jurídica y técnica falsa e inexistente, en aplicación del artículo 35 inciso b) de la Ley 2341 que establece que son nulos de pleno derecho los actos administrativos que carezcan de objeto o el mismo sea ilícito o imposible, que es el caso del citado Informe Técnico, citado nuevamente en el segundo considerando de la Resolución Administrativa RU-ABT-SIV-PDM-630-2009.

Otro argumento expresado por el demandante, esta referido a que el predio "Cuatro Hermanos" en el área ubicada en la parte superior cuenta con un permiso de desmonte, mismo que ha sido autorizado mediante Resolución Administrativa RU-SIV-PDM-239-2005 sobre una superficie de 2.610,24 ha, siendo que del mismo modo se encuentra íntegramente al interior de la Unidad BG, evidenciándose que el predio ya ha sido beneficiario de un permiso de desmonte, cumpliendo con las normas legales y técnicas, en los mismos términos y con documentación semejante a la que se ha presentado en el caso de autos.

Señala que de las 10.040,2250 ha, que corresponden al predio, según el área que consta en el trámite agrario de dotación, sí se encuentran parcialmente sobrepuestas a la AFRM y ASL mencionadas en la parte sur, área sobre la que no se ha solicitado ni requerido el permiso de desmonte, que es un instrumento autónomo y que se tramita en ejercicio del derecho de propiedad. En este sentido se ha solicitado al responsable de Ordenamiento Territorial del Gobierno Municipal de San Ignacio se certifique de manera expresa si el área de desmonte propuesto, se encuentra o no dentro de la AFRM y la ASL correspondiente, dicha certificación, en original, fue adjuntada al recurso de revocatoria, acreditando la inexistencia de sobreposición del permiso de desmonte con la AFRM y ASL, encontrándose tan solo la parte inferior del predio, sobrepuesta a la AFRM.

Argumenta que el predio "Cuatro Hermanos" fue dotado a favor de Luis Toledo J., H. Napoleón Toledo J., Ana Toledo J., y Elvira Toledo de Lema mediante trámite agrario de dotación signado con el Nº 58125, afirmando que los cuatro beneficiarios de la dotación tienen áreas distintas debidamente identificadas en el plano de dotación y agraria, siendo en los hechos unidades productivas distintas una de otra a pesar de tener un mismo origen agrario. El INRA ha iniciado el saneamiento tan solo a algunos predios en la zona de San Ignacio de Velasco y el Sr. Roberto Luis Toledo Jiménez es quien ha participado activamente en dicho saneamiento, apersonándose al mismo con los documentos de propiedad que corresponden al área de su propiedad, mas no la de sus hermanos. El plano de ubicación del predio dotado por el Juez Agrario, el testimonio original de dotación agraria de Cuatro Hermanos y la Certificación original de constancia del expediente agrario en la base de datos del INRA y de los beneficiarios debidamente individualizados, acreditan de manera inequívoca que la parte superior del predio le fue otorgada a Luis Toledo J., mismo beneficiario actualmente del procedimiento de saneamiento y la adquisición del derecho de propiedad por parte de la sociedad demandante fue realizada mediante escritura pública Nº 894/2003 de 06 de diciembre de 2003, actualmente registrada bajo la matrícula computarizada Nº 7.03.1.02.0000042; asimismo, aclara que la compra del predio fue realizada a todos los beneficiarios de la dotación agraria, en atención a los derechos que le correspondían a cada uno. El motivo por el que el INRA afirma que el área de desmonte se encuentra fuera de las coberturas, se explica porque las otras fracciones del mismo predio no han sido objeto de saneamiento agrario, situación que no es considerada ni valorada por ABT.

CONSIDERANDO: Que, posteriormente en atención al decreto de observación a la demanda de 21 de febrero de 2011 cursante a fojas 64 de obrados, se presenta memorial de 14 de marzo de 2011 cursante a fojas 69 a 71 y vuelta de obrados, de subsanación de observaciones, sin que en el mismo se expongan nuevos argumentos.

Por decreto de 16 de marzo de 2011 de fojas 73 de obrados se observa nuevamente la demanda, presentándose nuevo memorial de subsanación de 26 de marzo de 2011 cursante de fojas 75 a 84 de obrados, mismo que complementa algunos argumentos respecto de la fundamentación utilizada para la no aprobación del Plan de Desmonte de acuerdo al siguiente detalle:

En relación a que el área de la solicitud de desmonte se encontraría en Tierras de Producción Forestal Permanente y sobrepuesta a la Unidad (BG) Tierras de Uso Forestal y Uso Forestal Ganadero Reglamentado según PLUS-SCZ, complementa sosteniendo que se permite el desmonte en atención a la planificación territorial que se ha dispuesto en la Ley del PLUS. Es así que la sobreposición con esta unidad, así como con las TPFP´s no involucran una limitante al desmonte, sino tan solo que se deben realizar con ciertas reglas de intervención en particular, entre las cuales las recomendaciones del PLUS indican que: "...Prohibido el desbosque mecanizado para agricultura. Sustitucion de la agricultura actual por sistemas agrosilvopastoriles de necesidad local, con prácticas de conservación de suelos. Desmonte mecanizado limitado solo a actividades ganaderas, sujeto a microcaracterización por estudios de suelo y forestal a mayor escala. Mejoramiento de los campos de pasturas. Mejoramiento de las técnicas empleadas en el manejo ganadero. Rotación de potreros. Carga animal adecuada. Prácticas de conservación de suelo", por lo que señala que es evidente el error en el análisis de la unidad por parte del equipo técnico, al ser prohibido el desbosque o desmonte únicamente para la agricultura, mas no para la ganadería, al encontrarse previsto el uso ganadero en la unidad B-G, sobre la base de un POP, que utilice mejoramiento de pasturas, técnicas de manejo de ganado, rotación de potreros y carga animal adecuada.

En relación a la apertura de proceso administrativo sancionador en base al Informe Técnico ABT-DGGTBT Nº 410/2010, señala que la autoridad en la fase de impugnación de revocatoria sugiere la apertura de proceso administrativo a los propietarios del predio "Cuatro Hermanos" por la existencia de la infracción forestal de desmonte ilegal en una superficie de 2.317,98 ha, evidenciándose la agravación de la situación del demandante, y el parágrafo II artículo 63 de la Ley de Procedimiento Administrativo en relación a la resolución que resuelve los recursos administrativos, señala que "La resolución se referirá siempre a las pretensiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial como consecuencia exclusiva de su propio recurso...". En el caso de autos, señala que en la resolución que resuelve el recurso de revocatoria el administrador ha incluido nuevos elementos de análisis que no son impugnados por el recurrente, obrando mas allá de lo peticionado; que se está agravando la situación del recurrente con relación a la resolución administrativa original emitida en primera instancia y que la resolución de revocatoria no es el camino para la instauración de nuevos sumarios, por lo que se ha vulnerado lo dispuesto por la Ley Nº 2341, en razón de haberse agravado la situación del recurrente respecto a la resolución originalmente impugnada.

En atención a los argumentos complementados, el demandante solicita se declare probada la demanda y se ordene la revocación de la Resolución/Forestal/Nº 01/2011 de 04 de enero de 2011 dictada por la Ministra de Medio Ambiente y Agua.

CONSIDERANDO: Que una vez admitida la demanda a través de Auto de 16 de mayo de 2011 cursante a fojas 95 y vuelta, disponiéndose se corra en traslado a la demandada, habiendo sido contestada la misma por Julieta Mabel Monje Villa en su condición de Ministra de Medio Ambiente y Agua, contesta la demanda contencioso administrativa que impugna la Resolución/Forestal Nº 001/2011 de 04 de enero de 2011 a través de memorial de fojas 177 a 179 y vuelta con los siguientes argumentos:

Respecto de que al resolver el recurso jerárquico no se consideró elementos de hecho y de derecho que demuestran error en la valoración de la información proporcionada y de las normas aplicables, violentando el derecho del administrado a ejercer el derecho de desmonte en el predio, señala que el Acto Administrativo ha sido emitido en el marco de los principios procesales administrativos, que se ha realizado un examen exhaustivo de toda la información proporcionada por el demandante como por la autoridad administrativa en grado inferior, analizándose todos y cada uno de los argumentos planteados, emitiéndose una resolución debidamente motivada y fundamentada. En el marco del debido proceso se ha realizado una valoración de todos los antecedentes del proceso administrativo incluida la Resolución Administrativa RU-ABT-SIV-PDM-630-2009 de 28 de diciembre de 2009, habiendo seguido la Máxima Autoridad Ejecutiva del Ministerio de Medio Ambiente y Agua la normativa vigente y la línea jurisprudencial (Sentencia Constitucional 1558/2004-R "...toda Resolución debe ser debidamente motivada o fundamentada de tal forma que genere convicción de que la decisión adoptada es justa, fundamentación que no puede ser reeemplazada por la siemple relación de hechos...") al emitir la Resolución/Forestal/Nº 001/2011 de 04 de enero de 2011, quedando totalmente desvirtuado el extremo señalado por el demandante.

En relación a que el Informe Jurídico que dictamina la aprobación del PDM del predio "Cuatro Hermanos" y la liquidación de patentes serían actos administrativos, señala que el artículo 48 parágrafo II de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo determina que: "Salvo disposición legal en contrario, los informes serán facultativos y no obligarán a la autoridad administrativa a resolver conforme a ellos", de forma concordante con el artículo 3 inciso a) de la Ley 1700 se entiende por dictamen: "la opinión especializada de carácter técnico y técnico - jurídico cuyo alcance no obliga o vincula mandatoriamente al órgano de administración asesorado, pero, si se aparta de lo aconsejado, debe fundamentar cuidadosamente su decisión, asumiendo plena responsabilidad por las consecuencias", por tanto, afirma que la Resolución/Forestal/Nº 001/2011 de 04 de enero de 2011 ha hecho un correcto análisis y aplicación de la norma jurídica al confirmar la Resolución Administrativa ABT Nº 199/2010 de 26 de mayo de 2010 y ratificar que el Informe Jurídico PDM Nº 20/2009 de 02 de marzo de 2009 y Liquidación de Patente de 8 de agosto de 2008 no tienen carácter vinculante y en ningún momento facultan a Patricio Juan Nelson N. Deane a realizar el pago por la patente de desmonte, por lo que el pago realizado se atribuye única y exclusivamente a una decisión voluntaria del administrado.

En relación a la existencia de un permiso de desmonte para el predio "Cuatro Hermanos" que cumple con las normas legales y técnicas, en los mismos términos y con documentación semejante a la que se ha presentado en el caso de autos, reitera que cada Plan de Desmonte es un trámite administrativo individual e independiente pues la norma no señala que una autorización sirva para realizar varios desmontes en un área determinada. En este caso previa valoración técnica y legal la autoridad administrativa resolvió no autorizar el desmonte solicitado en la superficie del predio "Cuatro Hermanos", decisión confirmada en instancia de revocatoria y jerárquica. Quedando establecido plenamente que todo titular de derecho propietario que requiera realizar desmontes para nuevas actividades, obligatoriamente debería presentar una solicitud a la Superintendencia Forestal ahora ABT, la cual debe ser autorizada para proceder al desmonte, lo contrario se entendería como un desmonte ilegal, en virtud a lo señalado.

En relación a la existencia de sobreposición con el Área Forestal de Reserva Municipal de San Ignacio (AFRM) y que ésta sería solo sobre una fracción del fundo rústico que se encuentra en el extremo inferior, señala que al confirmarse en instancia jerárquica la Resolución Administrativa ABT Nº 199/2010 de 26 de mayo de 2010, se han revisado minuciosamente todos los antecedentes técnicos y legales desde el inicio del proceso administrativo; es decir, se ha evidenciado que el Plan de Desmonte para el predio "Cuatro Hermanos", no cumple con las prescripciones de sostenibilidad de suelo y vegetación por estar sobrepuesto según el PLUS a la categoría (B-G) Uso 1: Tierra de Uso Forestal y Ganadero Reglamentado, de la misma forma, se verificó que hubo una recomendación referida a que los desmontes mecanizados limitados sólo a actividad ganadera, están sujetos a microcaracterización por estudio de suelo y forestal a mayor escala. Lo observado en este caso es la insostenibilidad de la actividad y desde un punto de vista técnico especifico, el área no sería apta para el desarrollo de ganadería extensiva, conclusión derivada del conocimiento general de los suelos del área y del análisis técnico hecho al Estudio de Microcaracterización Suelo y Vegetación de la Propiedad Privada Cuatro Hermanos. Asimismo, se constato que el predio "Cuatro Hermanos" en una parte de su superficie se encuentra sobrepuesta a la Asociación de Madereros Agroforestal San Ignacio de Velasco (AMASIV) y que el área solicitada para desmonte se encuentra fuera del polígono de saneamiento para el predio "Cuatro Hermanos" según la cobertura del INRA.

Respecto de que en anteriores ocasiones no fue solicitado un inventario forestal que acredite las condiciones forestales del área de desmonte, afirma que el hecho de que no se haya solicitado para autorizar un desmonte, no restringe a la autoridad a requerirlo para posteriores autorizaciones considerando que el inventario forestal como parte del PDM es un estudio que permite evaluar los árboles que pudieran aprovecharse emergentes del desmonte, por lo que no tiene sentido su presentación posterior al mismo.

Finalmente, respecto de que con la orden de aperturar proceso administrativo sancionatorio se agrava la situación del administrado, se tiene que la situación no ha sido agravada con la Resolución/Forestal/Nº 001/2011 de 04 de enero de 2011 que solo confirma la decisión de la autoridad administrativa de instruir a la Dirección Departamental el inicio de proceso administrativo contra la Sociedad Agrícola Ganadera Santa Anita de los Robles S.A., por la contravención de desmonte ilegal, es decir, se apertura proceso conforme al principio de sometimiento pleno a la ley, sin vulnerar los derechos del administrado, momento en el cual éste hará uso de todos los mecanismos legales para demostrar, si corresponde, que no contravino ninguna norma forestal.

En atención de toda la argumentación descrita se solicita declarar improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta, confirmando la Resolución/Forestal/Nº 001/2011 de 04 de enero de 2011.

CONSIDERANDO: Que, estando cumplidos los actuados procesales previstos por ley se pasa a resolver el caso sub lite, tomando en cuenta que la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda Contencioso Administrativa, tiene la obligación de velar por que los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera, que este exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.

Respecto de que el predio "Cuatro Hermanos" cuenta con Plan de Ordenamiento Predial (POP) y que este es un instrumento que zonifica las tierras de un predio según sus distintas capacidades de uso mayor o vocación conforme determina el artículo 1 del Reglamento a la Ley Forestal; asimismo, conforme afirma el demandante, el nivel predial constituye la unidad de análisis y gestión que determina los usos definitivos tal cual señala el artículo 6 del referido reglamento; sin embargo, es el mismo artículo 6 el que expresamente señala que: "...en dicho nivel de ordenamiento, no se pueden cambiar los usos de protección y Forestal asignados a nivel macro por los planes de uso del suelo a usos agrícolas y/o pecuarios ", por tanto a pesar de la efectiva existencia de la Resolución Administrativa I-TEC Nº 0260/2004 que aprueba el POP del predio "Cuatro Hermanos", se tiene que el mismo estaría vulnerando lo dispuesto por el reglamento de la Ley Forestal, aprobado a través de Decreto Supremo Nº 24453 de 21 de diciembre de 2006.

En este mismo sentido, el demandante acude al artículo 6 del reglamento de la Ley Forestal, señalando que: "Los planes de ordenamiento territorial... así como los planes de ordenamiento predial y planes de manejo forestal, una vez aprobados, son instrumentos de cumplimiento obligatorio y constituyen limitaciones legales a los derechos de propiedad, uso y aprovechamiento, emergentes de la función social de la propiedad y del dominio originario del Estado sobre los recursos naturales..."; sin embargo, es evidente que aunque el cumplimiento del POP es obligatorio, si se advierte que el mismo ha sido aprobado prescindiendo o en contradicción a la norma, la administración puede rechazar su ejecución a partir de la no aprobación de instrumentos emergentes del mismo, previa fundamentación técnico legal correspondiente; es decir, que la obligatoriedad del POP queda limitada si éste instrumento se contrapone a la norma, y en el presente caso al haberse cambiado los usos de protección y forestal asignados a nivel macro por el Plan de Uso de Suelo.

En relación a que el artículo 24 del Reglamento de Tramitación y Seguimiento de Planes de Ordenamiento Predial establecería que el encargado de ingresar la información de Planes de Ordenamiento Predial al SIGEOPOP, realizará la sobre posición de los mapas del Plan de Ordenamiento Predial con todas las coberturas y mosaicos que sirven de criterios técnico y legales de revisión, entendiendo el demandante que ésta es la única instancia en la que se resuelve el uso del suelo del predio solicitante, se tiene que al contrario, es obligación de la administración que previa aprobación de algún instrumento de gestión forestal elabore la revisión exhaustiva del mismo y de todos los antecedentes técnico legales que corresponden al mismo a fin de verificar si el marco de otorgación del derecho precedente, en el caso de autos el POP aprobado, ha sido otorgado en cumplimiento de las normas legales previstas y si se ha efectuado una correcta valoración técnica del mismo, lo que implica que éstas debieron estar en un área clasificada como tierras aptas para diversos usos, tal cual lo prevé el inciso a) del artículo 35 de la Ley Forestal, evidenciándose en consecuencia que el procedimiento para aprobación de POP no es la única instancia para resolver el uso del suelo como afirma el demandante.

En relación a que el Plan de Uso de Suelos - PLUS es un instrumento técnico referencial a nivel macro y que cuando se cuenta con Planes de Ordenamiento Predial conforme señala el artículo 27 del Reglamento de la Ley Forestal, se tiene que este extremo es evidente toda vez que la norma lo determina de esa manera expresamente en el citado artículo; sin embargo, el artículo 6 del Reglamento de la Ley Forestal establece que: "El nivel predial... constituye la unidad de análisis y gestión que determina los usos definitivos... en dicho nivel de ordenamiento, no se pueden cambiar los usos de protección y forestal asignados a nivel macro por los planes de uso del suelo a usos agrícolas y/o pecuarios", es decir que en el caso de autos hay un error de origen, pues en el ordenamiento predial no existía la posibilidad legal de cambiar el uso de un área clasificada como Tierra de Uso Forestal y Ganadero Reglamentado a uso para pastoreo con ganadería extensiva (uso pecuario), siendo deber de la administración advertir y corregir estas falencias.

En este mismo sentido, advierte el demandante que el artículo 86 del Reglamento de la Ley Forestal señala que cuando se trate de desmontes con fines de conversión agropecuaria, los permisos se otorgarán con sujeción a los instrumentos de ordenamiento predial, más en el caso de autos, se evidencia que el Plan de Ordenamiento Predial del predio, ha sido aprobado omitiendo la limitación prevista por el artículo 6 del Reglamento de la Ley Forestal, por lo que el artículo 86 del citado cuerpo legal no es aplicable al presente caso, pues se continuaría arrastrando tal omisión y la aplicación de la norma debe ser entendida y ejecutada de forma integral y no únicamente de la interpretación de artículos específicos.

En atención al argumento referido a que el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 26075 establece que: "En el departamento de Santa Cruz de la Sierra, se permite el desmonte en tierras privadas sujeto a la aprobación del Plan de Ordenamiento Predial por parte de la Superintendencia Agraria, en conformidad al Artículo 5 del presente Decreto Supremo, y al Plan de Desmonte aprobado por la Superintendencia Forestal..." se tiene que la norma es clara al señalar que además del Plan de Ordenamiento Predial, para efectuar un desmonte, se debe contar con un Plan de Desmonte aprobado por la extinta Superintendencia Forestal, hoy Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, por tanto, no se puede pretender efectuar un desmonte, por el hecho de contar con un POP, cuando la norma es clara al establecer al PDM como un requisito independiente del POP.

En relación a que se hubiera emitido una declaración (Informe Jurídico), así como una disposición (preliquidación al pago que se efectuó) y que por tanto se habrían emitido actos administrativos contrariamente a lo señalado por la Resolución recurrida, se tiene que tal cual afirma el recurrente, tanto el Informe Jurídico PDM Nº 20/2009 de 02 de marzo de 2009 cursante a fojas 67 a 70 de los antecedentes de la solicitud de aprobación del PDM, que dictamina porque sí se apruebe el derecho solicitado, como el Formulario de Preliquidación General de 08 de agosto de 2008 de fojas 188 de la misma carpeta, constituyen actos de la administración, mas no constituyen actos administrativos definitivos, así se advierte en ambos casos, al señalar el primero: "De igual manera aclarar que el presente dictamen jurídico, no constituye determinación, aprobación o reconocimiento de derecho propietario alguno a favor del solicitante, salvándose los derechos de terceros a la vía llamada por ley" y el segundo: "La presente preliquidación no constituye autorización alguna", por tanto, no expresan la decisión definitiva de la administración respecto de la solicitud efectuada; al respecto cabe destacar el concepto de Acto Administrativo que desarrolla el tratadista Agustín Gordillo, lo define como "toda declaración unilateral de voluntad realizada en el ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales de forma inmediata", evidenciándose que ni el Informe Jurídico ni el Formulario de Preliquidación citados pueden ser actos administrativos definitivos, toda vez que por la propia advertencia contenida en ambos, estos carecen de efectos jurídicos individuales de forma inmediata. No obstante lo señalado, se puede considerar las actuaciones citadas, como hechos administrativos, es decir, como actividades materiales, actuaciones físicas u operaciones técnicas realizadas en el ejercicio de la función administrativa, que no debieron ser puestas en conocimiento del solicitante toda vez que la misma hizo incurrir en error al recurrente, al efectuar un pago a favor de la administración con base en este documento.

Sin embargo, el artículo 48 parágrafo II de la Ley de Procedimiento Administrativo Nº 2341 señala que: "Salvo disposición legal en contrario, los informes serán facultativos y no obligarán a la autoridad administrativa resolver conforme a ellos" evidenciándose con esto que por la sola emisión del Informe Jurídico PDM Nº 20/2009 y del Formulario de Preliquidación, la autoridad no queda obligada a mantener el criterio inicial en su resolución final, toda vez que el trámite de aprobación del derecho es un proceso compuesto de diferentes etapas complementarias e integrales orientadas a llegar a una decisión final, expresada en el caso de autos en la Resolución Administrativa RU-ABT-SIV-PDM-630-2009 de 28 de diciembre de 2009 de fojas 183 a 187 de los antecedentes de la solicitud de aprobación del derecho.

Lo precedentemente señalado, se encuentra ratificado por la Ley Forestal Nº 1700 que en su artículo 3 inciso a) conceptualiza al Dictamen como: "Opinión especializada de carácter técnico y técnico-jurídico cuyo alcance no obliga o vincula mandatoriamente al órgano de administración asesorado, pero, si se aparta de lo aconsejado, debe fundamentar cuidadosamente su decisión, asumiendo plena responsabilidad por las consecuencias".

En referencia al argumento de que la Resolución UOBT-SIV-ABT de 28 de diciembre de 2009 se sustenta en el Informe Técnico TEC-UOBT-SIV-PDM-654-2009 de 30 de diciembre de 2009 se tiene que al ser la Resolución Administrativa de fecha anterior al Informe Técnico citado, éste no puede considerarse como base de fundamentación técnica de la Resolución Administrativa recurrida, apartándose en consecuencia de lo señalado por el inciso c) del artículo 30 de la Ley de Procedimiento Administrativo Nº 2341, que determina que los actos administrativos serán motivados con referencias a hechos y fundamentos de derecho cuando: "Se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos o de control", faltando en consecuencia uno de los elementos esenciales del acto administrativo expresamente reconocido por el inciso e) del artículo 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo referido al fundamento, al decir: "Deberá ser fundamentado , expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto...", evidenciándose en consecuencia la existencia de vicio de nulidad en la Resolución Administrativa RU-ABT-SIV-PDM-630-2009 al haberse emitido sin fundamentación técnica, siendo que esta no puede ampararse en un informe de fecha posterior y ante la inexistencia de otro informe técnico anterior que respalde la decisión final de la administración, expresada en la Resolución Administrativa de referencia.

Al respecto se ha pronunciado el Tribunal Constitucional a través de las Sentencias Constitucionales SSCC Nº s. 12/02-R de 09 de enero de 2002, 682/04-R de 06 de mayo de 2004 y 1523/04-R de 28 de septiembre de 2004 y que expresan: "...Que, la motivación de las decisiones, es una obligación indispensable, lo que importa que las autoridades judiciales o administrativas deben fundar en derecho sus decisiones a objeto de que los administrados o procesados puedan impugnar o propugnar la decisión; al no cumplir con esta exigencia de la Ley, los colocan en una situación de indefensión. Que, la falta de motivación de un fallo importa no sólo el desconocimiento de las normas que rigen todo proceso, sino también la falta de cuidado, negligencia y dejadez, lo cual resulta intolerable...".

En este mismo sentido por Sentencias Constitucionales SSCC Nº s. 905/06-R de 18 de septiembre de 2006; 717/06-R de 21 de julio de 2006; 505/06-R de 31 de mayo de 2006 y 1369/01-R de 19 de diciembre de 2001 se señala que: "...la jurisprudencia constitucional ha establecido que: "cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el por qué de la parte dispositiva de un fallo o resolución", y que "cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma".

En consecuencia se establece la nulidad de la Resolución Administrativa RU-ABT-SIV-PDM-630-2009 sin que esto afecte la validez de los demás actuados y análisis técnico legales cursantes en los antecedentes del expediente de ABT.

En referencia a que el predio "Cuatro Hermanos" ya contaría con un permiso de desmonte, el cual se encuentra íntegramente al interior de la Unidad BG, como en el caso de autos, cumpliendo con las normas legales y técnicas en los mismos términos y con documentación semejante a la presentada, se tiene que el análisis y la evaluación de las solicitudes son independientes la una de la otra y es posible arribar a decisiones opuestas de un caso respecto del otro, en tanto y en cuanto las mismas cuenten con la fundamentación técnico jurídica correspondiente.

Respecto de la sobreposición del predio con el Área Forestal de Reserva Municipal -AFRM y con la Agrupación Social del Lugar-ASL AMASIV, se tiene que efectivamente éstas están sobrepuestas al predio "Cuatro Hermanos" pero no así al área de desmonte solicitado, conforme se expresa textualmente en el Informe Técnico TEC-UOBT-SIV-654-2009 de 30 de diciembre de 2009 de fojas 168 a 170 de los antecedentes de la solicitud de aprobación del derecho, por tanto éste aspecto no ha sido considerado para la emisión de la Resolución Administrativa RU-ABT-SIV-PDM-630-2009.

En relación a las contradicciones identificadas por el Informe Técnico TEC-UOBT-SIV-654-2009 respecto de la superficie del predio "Cuatro Hermanos" entre la documentación legal y POP (10.040,93 ha), Ficha Técnica del proyecto de desmonte (8.955,44 ha) y según coberturas del INRA (2.817,17 ha) y que esto se explica porque los otros beneficiarios de la dotación original tienen áreas debidamente identificadas siendo en los hechos unidades productivas distintas la una de la otra, se tiene que este extremo se corrobora con la Certificación de 15 de octubre de 2003 cursante a fojas 42 de los antecedentes de la solicitud de aprobación del derecho, mismo que individualiza la superficie total del predio en cuatro parcelas; sin embargo, no cursa en antecedentes certificación que acredite que la superficie de coberturas del INRA (2.817,17 ha) corresponden a la parcela de Luis Toledo Jiménez y que la misma se encuentra con saneamiento concluido o el estado del proceso de saneamiento, documentación imprescindible para que se acredite frente a la administración que el solicitante del derecho es el titular del predio.

En referencia a la afirmación de la existencia de error en el análisis, por ser prohibido el desmonte en el área únicamente para la agricultura, mas no para la ganadería, al encontrarse previsto el uso ganadero en la unidad B-G sobre la base de un POP, se tiene que el Plan de Uso de Suelos del departamento de Santa Cruz aprobado por Decreto Supremo Nº 24124 de 21 de septiembre de 1995 y elevado a rango de ley a través de la Ley Nº 2553 de 04 de noviembre de 2003, determina para la Subcategoría Uso Forestal y Ganadero Reglamentado la posibilidad de efectuar: "...Desmonte mecanizado limitado sólo a actividades ganaderas sujeto a microcaracterización por estudios de suelo y forestal a mayor escala...", sin que en el caso de referencia se haya presentado estudio de microcaracterización hasta el momento de emitirse la Resolución Administrativa RU-ABT-SIV-PDM-630-2009 de 28 de diciembre de 2009, no existiendo en consecuencia error alguno al rechazar la aprobación del derecho solicitado.

Respecto de que en la fase de impugnación la autoridad sugiera la apertura de proceso administrativo a los propietarios del predio "Cuatro Hermanos", por la existencia de desmonte ilegal en una superficie de 2.317,98 ha, se estaría agravando la situación del demandante, se tiene que conforme señala el demandante el parágrafo II del artículo 63 de la Ley de Procedimiento Administrativo con referencia a la resolución que resuelve los recursos administrativos, señala "La resolución se referirá siempre a las pretensiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial como consecuencia exclusiva de su propio recurso"; sin embargo, al señalar la Resolución Administrativa ABT Nº 199/2010 de 26 de mayo de 2010 de fojas 247 a 254 de los antecedentes de la solicitud de aprobación del derecho, en el punto segundo de su parte resolutiva que instruye a la Dirección Departamental se inicie proceso administrativo en contra de la Sociedad Agrícola Ganadera Santa Anita de los Robles S.A, por la infracción de Desmonte Ilegal en el predio de referencia, no se esta agravando la situación del recurrente, sino que se dispone el inicio de nuevo proceso, a fin de verificar la efectiva existencia de un desmonte y determinar las responsabilidades del mismo, sin que se esté imponiendo sanción alguna por el desmonte de referencia, es decir, que sólo se está disponiendo el inicio del procedimiento administrativo sancionador por una infracción administrativa, conforme las etapas descritas en el artículo 81 y siguientes de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo, siendo responsabilidad y competencia de ABT sancionar el desmonte identificado y plasmado en la Resolución Administrativa ABT Nº 199/2010 de 26 de mayo de 2010.

POR TANTO: La Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, con la facultad conferida por los artículos 7, 186 y 189 numeral 3) de la Constitución Política del Estado; artículo 36 numeral 3) y 68 de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; artículos 11, 12 y Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y artículo 12 parágrafo I de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando PROBADA en parte la demanda contencioso administrativa de fojas 56 a 62 y vuelta, interpuesta por la Sociedad Agrícola Ganadera Santa Anita de los Robles S.A., representada por Patricio Juan Nelson N Deane, en consecuencia nula la Resolución Administrativa RU-ABT-SIV-PDM-630-2009 de 28 de diciembre de 2009 cursante a fojas 176 a 180 de los antecedentes del expediente de ABT, sin que esto afecte la validez de los análisis técnico legales cursantes en los antecedentes del expediente de ABT, manteniendo en consecuencia firme y subsistente el Informe Técnico TEC-UOBT-SIV-654-2009 de 30 de diciembre de 2009 de fojas 168 a 170 y demás antecedentes de la solicitud de Plan de Desmonte, debiendo la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra - ABT, considerarlos como actos precluidos y aplicar la normativa vigente a momento de subsanar lo anulado, precautelando la inexistencia de vicios de nulidad.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, y devuélvase los antecedentes remitidos por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al Ministerio de referencia.

El Magistrado Dr. Mario Pacosillo Calsina fue de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Lidia Chipana Chirinos

Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Isabel Ortuño Ibáñez

DISIDENCIA:

Del análisis de los antecedentes y los razonamientos expuestos en el proyecto de Sentencia Agroambiental, dentro de la demanda contencioso administrativa de fs. 56 a 62 vta., de obrados interpuesta por Patricio Juan Nelson N Deane, representante legal de la Sociedad Agrícola Ganadera Santa Anita de los Robles S.A. mediante poder especial No. 129/2008 de 15 de septiembre de 2008, seguida contra Julieta Mabel Monje Villa, Ministra de Medio Ambiente y Agua impugnando la Resolución/Forestal N° 001/2011 de 04 de enero de 2011 cursante de fs. 16 a 23 de obrados, el suscrito magistrado respetando el criterio y análisis de la magistrada relatora para a exponer su voto disidente sobre la base de los siguientes argumentos:

CONSIDERANDO: Con relación al argumento de que la Resolución Administrativa RU-ABT-SIV-PDM-630-2009 de 28 de diciembre de 2009 se sustenta en el Informe Técnico TEC-UOBT-SIV-PDM-654-2009 de 30 de diciembre de 2009 y que al ser el Informe Técnico citado de fecha posterior, no puede considerarse como base de fundamentación técnica de la Resolución Administrativa, se tiene que la Resolución Administrativa recurrida fue emitida de conformidad con el art. 27 que señala. "Se considera un acto administrativo toda declaración, disposición o decisión de la administración pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, establecidos en la presente ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado, Es obligatorio exigible, ejecutable y de cumplimiento obligatorio"; asimismo, el art. 28 del mismo cuerpo legal señala: "Son elementos esenciales del acto administrativo los siguientes: a) Competencia, b) Causa, c) Objeto, d) procedimiento, e) Fundamento y f) finalidad" de lo precedentemente señalado se puede evidenciar que la Resolución recurrida contiene todos los requisitos establecidos en los artículos precedentes.

Que, si bien existe un error numérico en la fecha de la Resolución Administrativa RU-ABT-SIV-PDM-630-2009 de 28 de diciembre de 2009 siendo que se sustenta en el Informe Técnico TEC-UOBT-SIV-PDM-654-2009 de 30 de diciembre de 2009, de fecha posterior no siendo esto causal de nulidad, mismo que puede ser corregido en cualquier momento toda vez que el art. 31 de la Ley Nº 2341 del procedimiento administrativo claramente señala: "Las entidades públicas corregirán en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados los errores materiales, de hecho aritméticos que existan en sus actos, sin alterar sustancialmente la Resolución" y siendo que la Resolución Administrativa RU-ABT-SIV-PDM

-30-2009 fue emitida conforme la normativa legal, conteniendo datos conforme a procedimiento de la materia es plenamente vigente a la fecha.

También es claramente evidente que en el presente proceso en ningún momento se ha violado el debido proceso siendo que este consiste en una triple dimensión, ya que por una parte, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia como en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 14, concordantes con los arts. 410 parágrafo II y 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, formando parte del bloque de constitucionalidad, establecido como un derecho que a nivel constitucional, se le reconoce como derecho fundamental y como garantía jurisdiccional precisado en el art. 117 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, que dispone: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...", a tal efecto la resolución emitida no ha impuesto sanción alguna por el desmonte de referencia, siendo que sólo se está disponiendo el inicio del procedimiento administrativo sancionador por una infracción administrativa, conforme las etapas descritas en el artículo 81 y siguientes de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo, en la cual el demandante podrá presentar los descargos que corresponda.

Que, de todo lo analizado, se tiene que la Resolución Administrativa impugnada motivo del presente proceso contencioso administrativo, fue pronunciada en sujeción estricta a la normativa legal vigente.

En consecuencia, corresponde fallar declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fojas 56 a 62 y vta., de obrados interpuesta por la Sociedad Agrícola Ganadera Santa Anita de los Robles S.A., representada legalmente por Patricio Juan Nelson N Deane, en consecuencia subsistente la Resolución/Forestal/Nº 001/2011 de 4 de enero de 2011 y subsistente la Resolución Administrativa RU-ABT-SIV-PDM-630-2009 de 28 de diciembre de 2009, con costas.

Asimismo, de conformidad con el art. 31 de la Ley Nº 2341 del Procedimiento Administrativo que señala: "Las entidades públicas corregirán en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos que existan en sus actos, sin alterar sustancialmente la Resolución", la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras (ABT) por la unidad que corresponda, de oficio debe proceder únicamente a la corrección en cuanto a la fecha del Informe Técnico TEC-UOBT-SIV-654-2009 de fecha 30 de diciembre de 2009, siendo que esta corrección no afecta el fondo de la Resolución Administrativa RU-ABT-SIV-PDM-630-2009 de 28 de diciembre de 2009 señalada precedentemente.

Con los fundamentos expuestos precedentemente considero que el contenido de la Resolución Administrativa fue emitida acorde a los pasos procedimentales y que si bien existe un error numérico en cuanto a la fecha del Informe Técnico TEC-UOBT-SIV-654-2009 de fecha 30 de diciembre de 2009, siendo este informe de fecha posterior a la Resolución Administrativa este aspecto no afecta el fondo de la Resolución, por el que no corresponde anular la Resolución Administrativa RU-ABT-SIV-PDM-630-2009 de 28 de diciembre de 2009, motivo por el que manifiesto mi disidencia al referido proyecto de sentencia, en el que se declara probada en parte la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 56 a 62 de obrados, debiendo esta disidencia ser transcrita y publicada conforme a la previsión contenida en el art. 280 del Código de Procedimiento Civil aplicable en mérito al régimen de supletoriedad dispuesto por el art. 78 de la Ley N° 1715.

Fdo.

Magistrado Sala Liquidadora Primera Dr. Mario Pacosillo Calsina.