SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S L.1ª Nº 35/2012

Expediente: Nº 3159-DCA-2011

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: José Díaz Cabrera

 

Demandado: Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 16 de agosto de 2012

 

Magistrada Relatora: Dra. Lidia Chipana Chirinos

VISTOS : La demanda Contencioso Administrativa cursante de fs. 16 a 23 interpuesta por José Díaz Cabrera contra la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 0006/2011, la contestación a la demanda cursante de fs. 60 a 62 y vta., la Réplica de fs. 77 a 78 y vta., la Dúplica de fs. 87 a 89 de obrados, los antecedentes del proceso de Reversión y;

CONSIDERANDO : Que, la parte demandante acude ante esta instancia jurisdiccional impugnando en la vía Contencioso Administrativa la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV Nº 0006/2011 de fecha 28 de abril de 2011, acción dirigida en contra del Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, que previamente a argumentar su demanda expone los antecedentes de su derecho propietario indicando que en fecha 4 de noviembre de 2003, la Unidad de Titulación y Certificaciones del Instituto Nacional de Reforma Agraria emite el Título Ejecutorial MPANAL000284 de fecha 4 de noviembre de 2003 a su favor, reconociendo una superficie de 4260,9340 ha., instrumento que fue inscrito en el registro de Derechos Reales de Santa Cruz bajo la matricula 7072040000144 A-1 de fecha 17 de noviembre de 2005, como resultado de la realización del proceso de Saneamiento Simple de Oficio.

El demandante argumenta que, en el proceso administrativo de Reversión y Verificación de la Función Económico Social, asumido por la Dirección Nacional del INRA habiéndose a tal efecto avocado las competencias del Director Departamental del INRA Santa Cruz, en fecha 16 de marzo de 2011 se emite el informe preliminar DGAT-REV-INF Nº 0009/2011 a través del cual se sugiere el inicio del procedimiento de reversión previa verificación de la Función Económico Social, dictándose el Auto de Inicio de Procedimiento en fecha 18 de marzo de 2011, en el cual se señala día y hora para la audiencia de producción de prueba y verificación de la FES, actuación que fue notificada mediante cédula al demandante; situación que no le permitió tomar conocimiento exacto de los objetivos, alcances y consecuencias del proceso; aspectos que hicieron que no pueda asumir una defensa material óptima y un asesoramiento legal correspondiente.

El demandante continua argumentando que, como resultado de la audiencia de producción de prueba y verificación de la función económica social se determinó que su propiedad se encuentra completamente abandonada desde aproximadamente seis años; sin embargo, durante esta verificación también se identifican mejoras al interior de la propiedad como casas, corrales, bretes, atajados, etc., señalando que estas se encuentran también abandonadas.

Como efecto del trabajo de verificación se procede a elaborar el informe circunstanciado DGAT-REV Nº 019/2011 de 14 de abril de 2011, estableciendo en el mismo el incumplimiento total de la Función Económica Social, sugiriendo la emisión de una Resolución Administrativa de Reversión total a favor del Estado en la superficie de 4260,9340 ha. de acuerdo a lo estipulado por los arts. 397 parágrafos I y III, 401 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, 2 parágrafo IV, 52 de la Ley Nº 1715, 196 y 197 inc. a) del D.S. Nº 29215.

Continua señalando que, la información recogida en campo por el INRA, no fue considerada adecuadamente a momento de la dictación de la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV Nº 0006/2011 que ahora impugna, que tiene actuaciones que le ocasionan grandes perjuicios económicos y conllevan la nulidad de todo el proceso. Siendo esta resolución perjudicial a sus intereses y vulnerativa a los derechos de seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso.

El demandante indica que, en la ficha catastral en el rubro de mejoras figura la existencia de 2 casas, 4 corrales, 1 galpón, 1 brete, 2 caminos y 1 atajado, si bien señalan que las mismas se encuentran abandonadas, no consideraron las características de la zona, cuya propiedad se vió en la necesidad de entrar en un periodo de descanso por la insuficiencia de forraje y agua, todo ello a consecuencia de la sequía causada por los cambios climáticos, como consta en la declaratoria de desastre natural por sequía emitida por la Gobernación de Santa Cruz mediante Resolución Nº 041/2010 y la Resolución emitida por la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz donde se declara desastre en todas las provincias y en especial Cordillera (año 2009). Por tal situación se dió la necesidad de proceder al traslado de aproximadamente 250 cabezas de ganado a otra propiedad con la única finalidad de evitar la muerte; situación también refrendada con actas de vacunación contra la fiebre aftosa y actualización de catastro (gestiones 2006, 2007, 2008 y 2010) donde se acredita la vacunación a 187, 243, 193 y 250 cabezas de ganado vacuno respectivamente y 5 cabezas de ganado caballar.

El demandante continua señalando que, el INRA no ha valorado ni considerado toda la información y menos en su completa dimensión, es decir que en campo se ha demostrado fehacientemente la existencia de mejoras que acreditan el desarrollo de actividad ganadera por medio de la observación directa y la documentación adjuntada. Que su propiedad conforme se tiene demostrado en fotografías y certificaciones adjuntas y que fueron recogidas en campo, se tiene demostrado con meridiana claridad que su propiedad no tiene conflicto alguno de colindantes encontrándose debidamente cercada en todo el perímetro, con dedicación exclusiva a la actividad ganadera.

Argumenta también el demandante que, las inversiones que se introdujo y se realizó en la propiedad son valuados desde la construcción de 2 casas, 4 corrales, 1 galpón, 1 brete, 2 caminos y 1 atajado además de la continua adquisición de ganado que es la actividad a la que se dedica exclusivamente el demandante desde hace muchos años atrás, con la que sustenta a su familia y en beneficio del desarrollo de su región sigue emprendiendo trabajos de ganadería, por que las características de la zona son de costoso levantamiento, considerando las constantes emergencias que se debe pasar por factores climatológicos que lo único que les queda es tan solamente paliar los efectos de los fenómenos naturales adversos.

Manifiesta que el INRA al privarle de su derecho al acceso de la tierra por la reversión y demostrado como está el cumplimiento de la FES en su propiedad, ha violado los principios constitucionales consagrados universalmente de la legítima defensa y el debido proceso. Estos principios sagrados para la defensa jurídica de toda persona esta bien tutelada por los órganos jurisdiccionales concretamente por el control difuso de la constitucionalidad.

Que, en base a estos antecedentes de hecho y de derecho expuestos por el demandante pide se declare probada la demanda Contencioso Administrativa y anule la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV Nº 0006/2011 de fecha 28 de abril de 2011.

CONSIDERANDO: Que, una vez admitida la demanda a través de auto de 03 de agosto de 2011 cursante a fs. 29 de obrados, corre en traslado al demandado, quien una vez legalmente citado, mediante memorial cursante de fs. 60 a 62 y vta. de obrados y en mérito a la fotocopia legalizada de la Resolución Suprema Nº 05437 de fecha 18 de abril de 2011, el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, responde la demanda negativamente bajo los siguientes argumentos con relación a los puntos observados por el recurrente y en base a los antecedentes cursantes en la carpeta predial del proceso de reversión y verificación de la FES y normativa vigente se señala que:

Iniciado el procedimiento de verificación de la FES del predio denominado "Santa Cruz del Palmar", cuyo propietario es José Díaz Cabrera, conforme lo determina al art. 181 y siguientes del reglamento agrario aprobado por D.S. Nº 29215, el Director Nacional del INRA, en merito a la avocación dispuesta mediante Resolución Administrativa Nº 390/2009 y conforme lo previsto por el art. 187 del indicado reglamento, se señaló audiencia de producción de prueba y verificación de la FES a partir del 25 de marzo de 2011 consiguientemente en fecha 22 de marzo de 2011 se procedió a la notificación mediante cédula al propietario, así como también se procedió a practicar las respectivas notificaciones a la Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Santa Cruz y otros; asimismo se procedió a publicar mediante edicto agrario el Auto de Inicio de procedimiento en un órgano de prensa; por lo que se considera que hubo la correspondiente publicidad dentro del presente tramite de reversión y mal podría argüir el demandante habérsele vulnerado su derecho a la defensa y menos señalar que dentro del presente trámite se habría violado el debido proceso, toda vez que de la revisión de la carpeta se evidencia que todas las actuaciones del INRA fueron ejecutadas conforme la normativa legal agraria en vigencia; es decir que procedimentalmente hablando el INRA desde la emisión de la Resolución Administrativa Nº 390/2009 de 24 de noviembre de 2009 por el que se dispone la avocación a favor de la Dirección Nacional del INRA, hasta la notificación al demandante con la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV Nº 006/2011 de 28 de abril de 2011, actuó en estricto apego a la normativa legal agraria establecida en la Ley Nº 1715 sus modificaciones incorporadas por Ley Nº 3545 y su reglamento agrario aprobado por D.S. Nº 29215.

Respecto a la no consideración de desastre natural en el área donde se encuentra ubicado el predio "Santa Cruz del Palmar", corresponde señalar que por disposición legal la Declaratoria de Desastre o Catástrofe Natural debe expresarse mediante Decreto Supremo a cuyo efecto el INRA lo identificará geográficamente para así poder determinar la aplicación de un procedimiento especial para la verificación de la FES conforme queda establecido en el art. 177 del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 29215, en el presente caso el demandante indica que por Resolución 041/2011 emitida por la Gobernación de Santa Cruz se declaró desastre natural en el área; asimismo, se limita en señalar la declaratoria de desastre en todas las provincias y en especial en la provincia Cordillera, dispuesta por la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, argumentos que carecen de fundamento legal en lo que en materia agraria se refiere, toda vez que el área donde se encuentra ubicado el predio, para ser considerado como área de desastre o catástrofe natural debería expresárselo mediante Decreto Supremo tal como lo establece el art. 177 del D.S. Nº 29215.

Respecto al traslado de las 187, 243, 193 y 250 cabezas de ganado a otra propiedad realizadas en las gestiones 2006, 2007, 2008 y 2010 con la finalidad de evitar la muerte del ganado de propiedad del demandante misma que se encontraría refrendada con las actas de vacunación contra la fiebre aftosa; corresponde en principio indicar, que el demandante no menciona el nombre del predio al cual fueron supuestamente trasladados su ganado en las gestiones 2006, 2007, 2008 y 2010; asimismo, no demuestra con documentación idónea pertinente (autorizaciones) el movimiento de ganado supuestamente realizado a otra propiedad y que las actas de vacunación al cual hacen referencia el recurrente no se encuentran arrimadas en la carpeta de reversión a objeto de su correspondiente valoración en la presente respuesta a la demanda; no obstante de ello la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la FES, se desarrolló de acuerdo a lo dispuesto en el art. 192 del D.S. Nº 29215, oportunidad en que el propietario tenía todo el derecho y la obligación de presentar la documentación que refiere; sin embargo, no lo hizo por la única y sencilla razón de que el propietario abandonó su predio evidenciándose en el verificativo la inactividad y ocio del predio, transgrediéndose de esta manera lo determinado en los arts. 2 de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545, 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, estableciéndose el incumplimiento total de la FES en el predio Santa Cruz del Palmar.

A objeto de proporcionar mayor fundamento que sean acordes a los datos del presente proceso de reversión, corresponde imprescindiblemente señalar el acta de fecha 25 de marzo de 2011, por el que se evidencia que se llevó a cabo la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la FES efectuados en presencia de los funcionarios del INRA y de la señora Edith Mendoza en su condición de Secretaria Ejecutiva de la Central de Roboré en calidad de Control Social, haciéndole conocer que para dicho acto se cumplieron con todas las formalidades de ley, es decir que se notificaron a los miembros de la Comisión Agraria Departamental de Santa Cruz, así también se le hizo conocer la notificación mediante cédula al propietario del predio y la publicación mediante edicto agrario del Auto de Inicio; evidenciándose del verificativo de la FES, que desde hace 5 a 6 años atrás aproximadamente, la propiedad se encuentra completamente abandonada por su propietario y que las mejoras identificadas en el proceso de saneamiento del año de 1999 consistentes en 2 viviendas, 1 galpón, 1 corral con 4 divisiones y 1 pequeña vivienda (baño), se encuentran completamente cubiertas con plantas y arbustos; así también se tiene respecto al potrero identificado el año de 1999, ubicado en la parte sur colindante con el predio La Asunta, conforme se evidencian de las fotografías cursantes de fs. 73 al 78 de obrados.

Al margen de lo señalado en acta de fecha 25 de marzo de 2011, el contenido del Informe Circunstanciado DGAT REV Nº 0019/2011 de fecha 25 de abril de 2011, explica en detalle la producción de la prueba y verificación de la FES, estableciéndose del mismo la siguiente valoración fáctica y legal:

El Art. 41 de la Ley Nº 1715, en relación a las características de la empresa agropecuaria señala que se debe contar con el empleo de medios técnicos mecánicos, de manera que su producción se destine al mercado, de la misma forma el Art. 179 del D.S. Nº 29215 señala que estos datos deben ser verificados con la finalidad de ver el cumplimiento de la FES.

El Art. 2 de la Ley Nº 1715 y la guía para la verificación de la FES, establecen que los interesados están obligados a demostrar el cumplimiento de la FES, aspecto que no sucedió en el presente caso, es decir no se demostró el cumplimiento total de la FES en el predio.

A momento de la emisión del informe circunstanciado de campo se valoró principalmente lo verificado en campo de conformidad al Art. 161 del D.S. Nº 29215.

El día señalado de la audiencia en el lugar del predio "Santa Cruz del Palmar" se constató el total abandono de la propiedad, desde varios años atrás.

El camino de ingreso a la propiedad que va desde la carreta troncal de PMA Suarez Arana no se evidencio ganado vacuno, caballar o mejora alguna.

El demandado indica que la audiencia se desarrolló con la presencia de la comisión del INRA y la ejecutiva de la Central Campesina de Roboré como Control Social, pese a la legal notificación del propietario y miembros de la Comisión Agraria Departamental de Santa Cruz, nadie se apersonó por la propiedad y por lo tanto no se presentó ningún documento.

El Art. 167 del D.S. Nº 29215 dispone que en las actividades ganaderas se deberá verificar lo siguiente: a) el número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo y b) las áreas con establecimiento de sistema silvopastoriles, los pastizales cultivados y el área ocupado por la infraestructura, determinando la superficie y ubicación de cada una de estas áreas, en el presente caso no existe ganado vacuno o caballar en el predio tampoco infraestructura para el desarrollo de alguna actividad.

Por la documentación técnica y jurídica recolectada en campo, al análisis, la compulsa y valoración de los antecedentes recogidos in situ durante la Audiencia de Producción de la Prueba y Verificación de la FES, se establece que el señor José Díaz Cabrera titular del predio "Santa Cruz del Palmar" no cumplió con lo establecido por los Arts. 393, 397 parágrafos I y III, 401 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, ni lo establecido en el Art. 2 parágrafos II, III y IV de la Ley Nº 1715, debido a que la propiedad fue abandonada por lo tanto no existe residencia, ni trabajos, por lo que se ha determinado la reversión de la totalidad del predio a favor del Estado en la superficie de 4.260,9340 ha., al haberse evidenciado el incumplimiento total de la FES, en cumplimiento de lo establecido por los Arts. 56 parágrafo II, 401 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, 28 y 29 de la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria; 196 y 197 inciso a) y 198 del D.S. Nº 29215.

Por lo argumentado el demandado solicita declarar improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por José Díaz Cabrera, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV Nº 0006/2011 de 28 de abril de 2011, con expresa imposición de costas al demandante.

CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 77 a 78 y vta., de obrados, la parte demandante ejerce su derecho a la Réplica, argumentando lo siguiente: que en su memorial de contestación el INRA señala que no consideró la declaración de situación de Emergencia Nacional por la presencia de desastre natural, por cuanto debe existir una disposición legal que declare expresamente Desastre o Catástrofe Natural mediante Decreto Supremo, argumentando que la demanda carece de fundamento legal por la supuesta inexistencia del referido Decreto Supremo, indicando el demandado que la audiencia de producción de prueba y verificación de FES determinó que desde aproximadamente 5 a 6 años la propiedad se encontraría abandonada, pero segun el demandante, estos aspectos se encuentran totalmente alejados de la realidad, que pretende desconocer incluso los datos levantados y plasmados en la propia Ficha Catastral en el rubro de mejoras sobre la existencia de estas como 2 casas, 4 corrales, 1 galpón, 1 brete, 2 caminos, 1 atajado, el INRA no consideró las características de la zona, cuya propiedad se vió en la necesidad de entrar en un periodo de descanso, todo ello a consecuencia de la sequía causada por los cambios climáticos; por lo tanto hechos estos que permiten demostrar que no se puede hablar de un incumplimiento total de la Función Económico Social, ante tal aseveración del INRA señala que se debe considerar y primordialmente tomar en cuenta que para la promulgación de un Decreto Supremo previamente debe existir un trabajo de levantamiento de información de diagnostico sobre el impacto de la sequía, mismos que permitan contar con datos cuantitativos para el diseño de intervenciones de emergencia.

El demandante continua señalando que, las situaciones de emergencia por la aparición real e inminente de eventos naturales y fenómenos temporales caracterizados por la escasez o inexistencia de agua no es novedad en el año 2010 ya en el mes de octubre del año 2008, el Presidente interino de la Republica promulgó el Decreto Supremo N° 29770, declarando Estado de Emergencia Nacional debido a la presencia de sequía prolongada que se encontraba afectando a varios municipios del Departamento de Santa Cruz encontrándose entre estos el municipio de Charagua.

Refiere el demandante que, luego de haberse establecido la dimensión del desastre y consecuentemente la emergencia de acuerdo a la naturaleza de las amenazas y riesgos presentes por un periodo de 5 meses de sequía, comprendido entre octubre de 2009 hasta febrero de 2010 es que el Estado Plurinacional en fecha 23 de junio de 2010 emite el Decreto Supremo N° 0560 por el que declara la situación de Emergencia Nacional debido a la presencia de una sequía prolongada en el Chaco Boliviano, específicamente en el Chaco Cruceño, siendo uno de los municipios más afectados el de Charagua (artículo 2 Declaración de Situación de Emergencia Nacional); antecedentes estos que permiten evidenciar que no es un fenómeno solo del año 2010 que aqueja a la zona en la cual se encuentra la propiedad Santa Cruz del Palmar, razón por la cual se viene paliando las consecuencias emergentes.

Continua indicando, con relación al movimiento de ganado señalado en el memorial de demanda y objetado por el INRA, el mismo se realizó con la única finalidad de evitar la muerte del ganado vacuno, tal cual lo refleja la certificación emitida por ASOGAR en fecha 21 de julio de 2011 (cursante en obrados), misma que establece el traslado de 205 cabezas a la propiedad EL DOCE predio que le pertenece al demandante y que se encuentra en proceso de saneamiento, traslado que tenía por única finalidad dotar de forraje y agua para evitar que las vacas sigan muriendo, vale decir, trasladar al ganado a zonas con cierto nivel de humedad, ya que la producción de forraje disminuyó drásticamente, reduciendo la disponibilidad de alimento para el ganado; provocándole una permanente preocupación por el riesgo que corría la vida de los animales, ocasionando inevitablemente una merma en su hato ganadero.

Indica el demandante, que la falta de lluvias y las altas temperaturas hacen que la situación empeore por falta de agua, tanto para la población para su consumo, como para la actividad agrícola y ganadera, evidenciando que la demanda del recurso hídrico a aumentado. Las constantes sequías que azotan a la zona causan distintos efectos como el impedimento del desarrollo de cultivos, ponen importantes trabas al crecimiento vegetal, dañando su crecimiento natural y provocando anormalidades en su desarrollo y los efectos en los animales que hacen que se detecte deshidratación y mala alimentación, lo que conduce a enfermedades y muertes, consecuencias devastadoras, ocasionando grandes estragos.

Continua indicando que, si bien ahora se puede anticipar la presencia de sequías, no se puede saber con exactitud su duración y gravedad, ya que induce a la desaparición de la población de plantas, debiendo considerarse de manera fundamental que después de las sequías la producción de forraje puede ser más baja de lo normal, por lo que el descanso de potreros es lo más aconsejable, un descanso completo es la manera más efectiva y rápida de lograr la recuperación, tarea en la cual manifiesta que se encuentra el demandante.

Finaliza el demandante señalando, que por lo expuesto, no se puede establecer el malicioso abandono de su propiedad, tratándose de meras especulaciones y sobre todo pretender lograr un desconocimiento a la realidad nacional con referencia a la naturaleza de las amenazas y riesgos que se presentan. Aclara que la participación del Control Social en el proceso de reversión, es netamente de veedor y no debe entenderse como una actuación de jueces o entes que pueden valorar la data de un supuesto abandono.

CONSIDERANDO: Que, por su parte el demandado, mediante memorial cursante de fs. 87 a 89 de obrados, en mérito a la fotocopia legalizada de la Resolución Suprema Nº 06451 de fecha 18 de octubre de 2011, Juanito Félix Tapia García, en su condición de Director Nacional a.i. del INRA apersonándose ejerce su derecho a la dúplica, mediante el cual responde a los argumentos del memorial de réplica señalando que si bien se emitieron Decretos Supremos N° 29770 de 30 de octubre de 2008 y Decreto Supremo Nº 0560 de 23 de junio de 2010, que declaran situación de emergencia nacional debido a la presencia de sequia en varios municipios del Departamento de Santa Cruz, entre los cuales se encuentra el municipio de Charagua al cual pertenece el predio denominado "Santa Cruz del Palmar", el INRA cuando se presenta este tipo de situaciones, tiene un lineamiento a seguir, mismo que se encuentra establecido en el Art. 177 del D.S. Nº 29215, considerando estos aspectos señala que el INRA no ha encontrado óbice alguno para ejecutar el proceso de reversión en el predio denominado Santa Cruz del Palmar, toda vez que el Desastre o Catástrofe Natural establecido en el Art. 177 del D.S. Nº 29215, no se adecúa al presente caso, es decir de la verificación de la FES in situ, se evidencia que no hay ni pudo haber desastre o catástrofe como consecuencia de la sequía en el área donde se encuentra el predio en cuestión, tal como se demuestra por las fotografías cursantes de fs. 73 al 78 de los antecedentes, donde se evidencia bastante vegetación, barbechos y arbustos, con la finalidad de respaldar lo anteriormente referido el INRA hace la siguiente puntualización en base a los siguientes informes emitidos dentro del proceso:

El Informe UC Nº 105/2011 de 10 de febrero de 2011 cursante de fs. 8 a 10 de sus antecedentes, sobre el análisis Multitemporal elaborado por la unidad de catastro con respecto al predio denominado Santa Cruz del Palmar, indica que según la imagen satelital del año 2000 se observan suelos con mínima vegetación ubicada en la parte sud oeste cerca de la orilla del rio San Miguel, sobre una superficie de 65,0000 ha. aproximadamente, otro se encuentra ubicado en el camino vecinal en una superficie de 15,1847 ha., campos naturales de pastoreo en una superficie de 39,9723 ha., con posible actividad ganadera; asimismo según la imagen del año 2006 se observa que las áreas identificadas como suelos con mínima vegetación, campos naturales de pastoreo, brechas de exploración y caminos vecinales mantienen su forma y tamaño en relación a la imagen del año 2000, finalmente según la imagen del año 2010 no se observa cambio alguno en la cobertura terrestre por actividad antrópica en relación a la imagen del año 2006, consiguientemente se establece que las mejoras identificadas no sufrieron cambio o mutación dentro del predio, en consecuencia desde el año 2000 al 2010 en el área en que se encuentra ubicado el predio Santa Cruz del Palmar no pudo haberse dado sequia alguna, de lo contrario se hubiera detectado la disminución en cuanto a las áreas aprovechadas, las áreas con vegetación, los campos naturales de pastoreo tal como se ve en las imágenes cursantes de fs. 8 a 10, mismas que se mantuvieron en su forma desde el año 2000 al 2010, es mas considerando lo establecido por el Art. 159 del D.S. Nº 29215 la verificación de la FES realizada en campo, al ser el principal medio de comprobación para establecer su cumplimiento, los datos recogidos en dicha actividad se encuentran reflejados en la Ficha Catastral y el formulario de la verificación de la FES cursantes de fs. 40 a 45 de sus antecedentes, por las que se puede constatar el total abandono de la propiedad desde aproximadamente 5 a 6 años atrás por su propietario; asimismo se constata la inexistencia de ganado vacuno y caballar, así como de ninguna actividad productiva y que las alambradas de la propiedad se encuentran con barbecho, este último dato demuestra que en el predio no hay ni pudo haber sequía, como se puede constatar por las fotografías cursantes de fs. 73 al 78 de sus antecedentes.

Refiere el demandado que el argumento del demandante, respecto al movimiento de ganado por causa de sequia no se encuentra acorde a los datos recogidos en campo, es decir, este argumento carece de veracidad toda vez que dentro del proceso de reversión pese haberse dado la publicidad necesaria, el demandante no se apersonó.

Concluye el demandado, ratificándose in extenso con el memorial de respuesta.

CONSIDERANDO: Que, estando cumplidos los actuados procesales previstos por ley se pasa a resolver el caso sub lite, tomando en cuenta que la autoridad jurisdiccional, en merito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda Contencioso Administrativa, tiene la obligación de velar por que los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera, que este exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.

Que, por Resolución Administrativa de Reversión RES-REV Nº 0006/2011 de fecha 28 de abril de 2011 cursante de fs. 79 a 81 de sus antecedentes, se resuelve revertir la totalidad del predio denominado "Santa Cruz del Palmar", que cuenta con Título Ejecutorial MPANAL000284 de fecha 4 de noviembre de 2003, con una superficie de 4260,9340 ha., extendido a favor de José Díaz Cabrera, por haberse evidenciado el incumplimiento de la FES de conformidad a los Arts. 56 parágrafo II, 401 parágrafo I de la Constitución Política del Estado; 28 y 29 de la Ley Nº 3545; 196, 197 inc. a) y 198 del D.S. Nº 29215.

Que, revisada la carpeta del proceso de reversión por incumplimiento de la Función Económico Social, se evidencia que el trámite se ejecutó de acuerdo a las previsiones establecidas para el proceso de reversión, dispuestas por los Arts. 181 y siguientes del D.S. Nº 29215, el mismo que cuenta con Informe Preliminar cursante de fs. 13 a 22, auto de aprobación del citado informe de fs. 23, Auto de Inicio de Procedimiento de Reversión cursante de fs. 24 y 25, formulario de notificación por cédula al propietario José Díaz Cabrera cursante a fs. 37, notificación a los controles sociales cursante de fs. 27 a 36, Acta de Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la FES cursante de fs. 38 a 39, Ficha Catastral de fs. 40, Verificación de FES de campo cursante de fs. 41 a 45, Informe Circunstanciado DGAT REV Nº 0019/2011 de fecha 25 de abril de 2011 cursante de fs. 62 a 72, Resolución Administrativa de Reversión RES-REV Nº 0006/2011 de fecha 28 de abril de 2011 cursante de fs. 79 a 81 y plano catastral, actos procesales que demuestran que el INRA en el presente caso ha ejecutado el proceso de reversión en cumplimiento a lo dispuesto por el D.S. Nº 29215 y la Guía de Verificación de la FES.

Que, por los argumentos expuestos por el demandante se tiene que el predio Santa Cruz del Palmar se vió obligado a entrar en un periodo de descanso, debido a la sequía prolongada que afectó a todo el Chaco Boliviano en especial al Chaco Cruceño, por cuya razón y con el fin de evitar la muerte de su ganado por la falta de agua y forraje en la zona y por las altas temperaturas de calor, que hacen que vivir en estas condiciones es difícil incluso para los seres humanos, por cuanto la escasez de agua ocasiona la desnutrición en los animales y las enfermedades se incrementan llevando inclusive a la muerte del ganado, por esta situación el demandante manifiesta haber realizado el traslado de su hato ganadero a su otro predio denominado EL DOCE. Estos hechos naturales fueron objeto de un estudio de diagnostico para determinar su impacto social y declarar zona de desastre y catástrofe natural en la zona del Chaco Boliviano mediante Decretos Supremos Nº 29770 de fecha 30 de octubre de 2008 y 560 de fecha 23 de junio de 2010.

Sin embargo, el INRA realizó el proceso de reversión con total desconocimiento de la declaratoria de desastre o catástrofe natural por sequía prolongada en el Chaco Boliviano, como se advierte por el memorial de contestación cursante de fs. 60 a 62 vta., cuando indica que para considerar como área de desastre o catástrofe natural debe expresarse mediante Decreto Supremo a cuyo efecto el INRA lo identificará geográficamente para así poder determinar la aplicación de un procedimiento especial para la verificación de la FES, tal como lo establece el art. 177 del D.S. Nº 29215. De lo que se tiene que el INRA ejecutó el proceso de reversión en el predio Santa Cruz del Palmar, sin aplicar lo dispuesto por los Decretos Supremos que declaraban Estado de Emergencia Nacional por sequía prolongada.

El demandante ante tal aseveración del INRA, adjunta al memorial de réplica la Gaceta Oficial de Bolivia, cursante de fs. 65 a 76 de obrados, demostrando que mediante el D.S. Nº 29770 de fecha 30 de octubre de 2008, "El presente Decreto Supremo tiene por objeto Declarar Estado de Emergencia Nacional debido a la presencia de sequía prolongada que se encuentra afectando a varios municipios, en el marco de la Ley Nº 2140 de 25 de octubre de 2000, para la Reducción de Riesgos y Atención de Desastres". El parágrafo I del artículo 2 del citado Decreto indica "Se declara Estado de Emergencia Nacional a los municipios Cabezas, Gutiérrez, Lagunillas, Charagua, Camiri, Cuevo, Boyuibe de la Provincia Cordillera del Departamento de Santa Cruz;....", encontrándose la propiedad denominada "Santa Cruz del Palmar" en el municipio de Charagua.

De igual manera el Art. 1 del D.S. Nº 560 de fecha 23 de junio de 2010 establece que "El presente Decreto Supremo tiene por objetivo declarar Situación de Emergencia Nacional, debido a la presencia de sequía prolongada en varios municipios del territorio del Estado Plurinacional, en el marco de la Ley Nº 2140 de 25 de octubre de 2000, para la Reducción de Riesgos y Atención de Desastres" y el Art. 2 señala que entre los municipios afectados por la sequía se encuentra el municipio de Charagua, en cuyo territorio se encuentra la propiedad objeto de reversión.

Por otro lado, la Ley Nº 2140 de fecha 25 de octubre de 2000, de Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y/o Emergencias en su Art. 3 inc. a) señala la obligatoriedad e interés colectivo en la reducción de riesgos y atención de desastres y/o Emergencias son de interés colectivo y las medidas establecidas para este fin son de cumplimiento obligatorio.

Con relación a un procedimiento especial para la verificación del cumplimiento de la FES en caso de presentarse Desastres o Catástrofes Naturales, el Art. 177 del D.S. Nº 29215 señala: "Para la verificación de la función económico social en caso de desastres o catástrofes naturales declarados mediante Decreto Supremo, el Instituto Nacional de Reforma Agraria identificará geográficamente, utilizando medios técnicos actuales, las áreas y predios afectados efectivamente para determinar la aplicación del procedimiento especial de verificación de acuerdo con el tipo de desastre o catástrofe que se trate, pudiendo utilizarse información secundaria de apoyo anterior a la fecha del desastre.

La actividad de verificación en campo se realizará una vez que las condiciones en los predios afectados así lo permitan.

Las otras actividades desarrolladas en los procesos iniciados o por iniciar, deberán tramitarse y concluirse, conforme a las normas vigentes sobre la materia". Articulo mencionado por el mismo INRA en la fundamentación de su memorial de contestación cursante de fs. 60 a 62 vta., de obrados.

Asimismo, revisada la fundamentación legal de la Resolución Administrativa de Reversión, cursante de fs. 1 a 3 de obrados, se advierte, entre otros, el Art. 29 de la Ley Nº 3545 que sustituye la redacción del Art. 52 de la Ley N° 1715 el mismo que establece: "Es causal de reversión, el incumplimiento total o parcial de la FES establecida en el Art. 2 de la Ley N° 1715, modificado por la presente Ley, por ser perjudicial al interés colectivo y se sustancia ante la Dirección Departamental del INRA.

El Director nacional del INRA dictará la resolución final del procedimiento. La reversión parcial afectará aquella parte del predio que no cumpla la FES.

El reglamento de la presente Ley tomará en cuenta los desastres o catástrofes naturales, declarados mediante Decreto Supremo que afecten a los predios".

Por lo señalado se advierte que el INRA no ha observado de manera adecuada lo dispuesto por los Arts. 29 de la Ley Nº 3545 que sustituye la redacción del Art. 52 de la Ley N° 1715 y 182 del D.S. N° 29215.

Que, de acuerdo a la fotocopia del Titulo Ejecutorial cursante a fs. 14 de obrados, se advierte que el predio Santa Cruz del Palmar, cuenta con una superficie de 4260,9340 ha., que se encuentra clasificada como empresa propiedad agropecuaria y que las mejoras citadas por el mismo no justifican el cumplimiento de la FES, por lo que se establece que la propiedad Santa Cruz del Palmar, aun en un periodo normal y sin amenaza de sequía, no se encuentra cumpliendo la Función Económico Social, vulnerando los Arts. 2 parágrafo IV y 41 de la Ley Nº 1715.

Que, por la documental presentada por el demandante cursante de fs. 6 a 10 de obrados, se advierte haber realizado el movimiento de 250 cabezas de ganado, respaldado por la Certificación de ASOGAR y Guía de Movimiento de Ganado cursante de fs. 6 y 10 de obrados, actas de vacunación de las gestiones 2006, 2007, 2008 y 2010, movimiento de ganado que realizó debido a la sequía prolongada que afectó la zona del Chaco Boliviano, en especial la zona del Chaco Cruceño.

Que, el INRA al momento de aplicar el procedimiento especial de reversión, debe considerar las 250 cabezas de ganado que el demandante declaró haber tenido al momento haberse efectuado el proceso de reversión en fecha 25 de marzo de 2011, en aplicación a los Decretos Supremos N° 29770 y N° 0560 que declaran Desastre Natural.

Que, por lo analizado, se tiene que la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV Nº 0006/2011 de fecha 28 de abril de 2011, no ha observado lo dispuesto por los Arts. 29 de la Ley Nº 3545 que sustituye la redacción del Art. 52 de la Ley N° 1715; Art. 177 del D.S. Nº 29215, la Ley Nº 2140, los D.S. Nº 29770 de fecha 30 de octubre de 2008 y D.S. Nº 560 de fecha 23 de junio de 2010 que declaran Estado de Emergencia Nacional por sequía prolongada, en los municipios del Chaco Boliviano, zona donde se encuentra la propiedad denominada "Santa Cruz del Palmar".

POR TANTO: La Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia otorgada por los Arts. 7, 186 y 189 num. 3) de la Constitución Política del Estado, Art. 36 num. 3) y Art. 68 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y Arts. 11, 12 y Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, Art. 12-I de la Ley Nº 212, falla declarando PROBADA EN PARTE la demanda Contencioso-Administrativa cursante de fs. 16 a 23 de obrados, interpuesta por José Díaz Cabrera, en contra del Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en consecuencia se declara la NULIDAD de la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV Nº 0006/2011 de fecha 28 de abril de 2011 y disponiéndose la nulidad de obrados del proceso de reversión, hasta el Auto de fecha 18 de marzo de 2011, cursante a fs. 23 de los antecedentes. En consecuencia se dispone que el Instituto Nacional de Reforma Agraria aplique el Procedimiento Especial de Reversión de conformidad a los Arts. 29 de la Ley Nº 3545 que modifica el Art. 52 de la Ley N° 1715 y 177 del D.S. N° 29215.

Una vez notificadas las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes administrativos remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar, fotocopias legalizadas con cargo al INRA.

Regístrese, Notifíquese y Archívese.

Fdo.

Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Lidia Chipana Chirinos

Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Isabel Ortuño Ibáñez

Magistrado Sala Liquidadora Primera Dr. Mario Pacosillo Calsina