SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª L. Nº 34/2012

Expediente: No. 3001-DCA-2011

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandantes: Adolfo Chávez Dorado, en representación legal de Walter Dorado Guasde, Walter Dorado Herrera y Manuel Dorado Casupá.

 

Demandados: Director Nacional del INRA y Supervisor Jurídico de Saneamiento Beni

 

Distrito: Beni

 

Fecha: 13 de agosto de 2012

 

Magistrado Relator: Dr. Mario Pacosillo Calsina

VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa de fs. 339 a 344 vta., de obrados, interpuesta por Adolfo Chávez Dorado, en representación legal de Walter Dorado Guasde, Walter Dorado Herrera y Manuel Dorado Casupá contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria a.i., Juan Carlos Rojas Calisaya y el Supervisor Jurídico de Saneamiento Beni Lic. Pablo Llusco Condori, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N°1052/2010 dictada por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio de los predios denominados "Macho Muerto", "Danubio Azul" y "Estancias Lourdes", ampliación de la demanda de fs. 365 a 366, subsanaciones de fs. 374; 383 y vta.; 389 y vta., auto de admisión de fs. 391 y vta., contestación a la demanda de fs. 454 a 459, demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, en merito al Poder Especial: No. 3419/2010 de fecha 20 de septiembre de 2010, Poder Especial No. 785/2010 de fecha 02 de diciembre de 2010 y Poder Especial No. 602/2010 de fecha 27 de agosto de 2010, Adolfo Chávez Dorado, en representación legal de Walter Dorado Guasde, Walter Dorado Herrera y Manuel Dorado Casupá, presenta demanda Contencioso Administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1052/2010 de fecha 22 de octubre de 2010, dictada dentro del proceso de Saneamiento Simple de los predios: "Macho Muerto", "Danubio Azul" y "Estancias Lourdes", ubicado en el Cantón Mategua, provincia Itenez del Departamento del Beni, de acuerdo a los siguientes extremos:

Señala, que acredita las irregulares notificaciones por cédula adjuntas a la presente demanda, que en fecha 22 de noviembre de 2010, tomó conocimiento en el tablero de notificaciones del INRA-BENI y que a horas 15:20 y 16:00 respectivamente del día 16 de noviembre de 2010 se había presuntamente notificado al señor predio Lourdes, al señor predio Danubio Azul y al señor predio Macho Muerto, con la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1052/2010 de fecha 22 de octubre de 2010 objeto del presente recurso contencioso, mismo que emerge del irregular proceso de saneamiento agrario sometido bajo la modalidad de SAN SIM de Oficio del procedimiento especial conforme lo dispone el art. 347 del Decreto Supremo Nº 29215, denominado Identificación de Tierras Fiscales y Comunidades Itenez, dentro del cual se identificaron las propiedades de uso ganadero de sus mandantes denominadas Macho Muerto, Lourdes y Danubio Azul, ubicadas en el cantón Mategua, Provincia Itenez del departamento de Beni, con una superficie aprovechable y consignadas en los planos de ubicación geográfica con coordenadas satelitales siguientes: Predio "Macho Muerto" 4976.4064 has., predio "Lourdes" con 4982.9017 has., 4999.4223 has., superficies que el INRA-BENI tenía conocimiento en julio de 2010, dos meses antes de la elaboración del informe de diagnostico del área de saneamiento.

Señala, que la Resolución Administrativa RA-SS N° 1052/2010 de 22 de octubre de 2010, emitida por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria a.i., Lic. Juan Carlos Rojas Calizaya, refrendada por el Supervisor Jurídico a.i., Lic. Pablo Llusco Condori, resolución mediante la cual pretenden declarar Tierras Fiscales, en una extensión superficial de 32.326.8545 has., signada con el código catastral N° 08080202144001, en las que se encuentran incluidas las superficies comprendidas en los predios de sus mandantes "Macho Muerto", "Estancias Lourdes" y "Danubio Azul".

Señala que, el predio "Estancias Lourdes" cuenta con sentencia en primera instancia emitida por el Juez Agrario Móvil del Ex C.N.R.A, Gustavo Eid el 22 de agosto de 1989, cuyo primer beneficiario de la dotación fue el Señor Juan López Zúñiga.

Indica que el predio "Macho Muerto" cuenta con certificaciones de posesión legal publica y continuada, otorgadas por el corregidor de la comunidad "El Remanso", Anacleto Gilmet Suarez y de la Honorable Agente Municipal del Municipio de Baures, en la que certifican que el Señor Manuel Dorado Casupa, se encuentra asentado desde el año 1995.

Que, el predio "Danubio Azul", cuenta con certificaciones de posesión legal pública y continuada, otorgadas por el Corregidor de la Comunidad "El Remanso", Anacleto Gilmet Suarez y de la Honorable Agente Municipal del Municipio de Baures, en las que certifican que el Señor Walter Dorado Guasde, se encuentra asentado desde el año 1976.

También señala que los funcionarios del INRA-BENI ejecutores del presente proceso de saneamiento, han incurrido en las siguientes violaciones a normas de orden público:

1.- Que, en el Informe Técnico Legal de Diagnóstico de Área de Intervención UDSA-BN-N° 262/2010 de fecha de 20 de septiembre de 2010 en el punto 5-3, identifica los apersonamientos al saneamiento presentados por sus mandantes conteniendo planos de ubicación con coordenadas satelitales consignando la superficie de cada predio, planos que fueron omitidos al realizar en gabinete la distribución poligonal del área de saneamiento, dando lugar a que las superficies de los predios de sus mandantes se sobrepongan a dos polígonos de saneamiento, el 142 procedimiento especial y el 143 procedimiento común de saneamiento, transgrediendo lo establecido en el Capítulo III, núm. 2.2.1, zonificación del área, en su parágrafo cuarto dice: los polígonos Catastrales que inicialmente se definan en esta etapa de zonificación, serán provisionales en su nomenclatura y/o en su forma ya que la conformación de la codificación final se hará de manera posterior a los trabajos de investigación en campo, señala que esa transgresión a la norma por los funcionarios del INRA-BENI, de tomar como definitivo la zonificación realizada en gabinete, dió lugar a que dos brigadas de campo de la misma institución realicen dos modalidades de saneamiento en una misma superficie, el procedimiento especial en el polígono 142, que los incluye a los predios de los mandates descritos en la que se declara ilegal mediante la Resolución Administrativa Recurrida, TIERRA FISCAL el mismo día 22 de octubre de 2010, cuando la otra brigada ejecutaba el procedimiento común de saneamiento y se encontraba recabando datos de Campo Mensura Catastral y Función Económico Social de los predios "Macho Muerto" y "Estancias Lourdes".

2.- Que, si los funcionarios del INRA-BENI, ejecutores del presente proceso de saneamiento, hubieran realizado su trabajo con apego a las normas agrarias en vigencia, obligatoriamente tenían que detectar la sobreposición en gabinete existente en los predios de sus mandantes entre los dos polígonos 142 y 143, tan solo con tomar las coordenadas de los planos presentados con anterioridad en los apersonamientos en fecha 7 de julio de 2010 y acatar lo dispuesto en las normas catastrales en el núm. 3 (Ejecución de Pericias de Campo) 3.3.1. (Delimitación y Elaboración de Croquis), párrafo cuarto, que textualmente dice... En caso de que un predio fuese cortado y dividido por el límite teórico del polígono de trabajo, se deberá incluir todo el predio, sig., lo que no ocurrió con el predio "Danubio Azul" de propiedad del mandante Walter Dorado Wasde, así se evidencia en los planos de ubicación geográfica adjuntos, en el que son representadas las coordenadas perimetrales tomadas en campo y representadas las coordenadas de los planos catastrales provisionales realizados en gabinete por el INRA-BENI, de los polígonos 142 y 143, se evidencia claramente la sobreposición de la línea imaginaria de los polígonos citados hechos que le hicieron conocer al Dr. Jorge David Justiniano Mendoza, (Técnico Jurídico) que se incluya en los levantamientos catastrales, el predio "Danubio Azul", obteniendo como respuesta que el predio se encontraba en otro polígono y que posteriormente sería mensurado pese a que el citado funcionario conocía que otra brigada ya lo había declarado Tierra Fiscal, en el procedimiento especial de saneamiento que no fueron informados.

Señala que, en el Informe Técnico Legal UDSA-BN-N° 262/2010 de 20 de septiembre de 2010, indican maliciosamente y fuera de toda verdad que estuvieron en campo, en el lugar y no evidenciaron asentamiento alguno, no vieron ganado bovino, casas, corrales, etc., viendo solamente un monte alto, aspecto que es totalmente contradictorio, conforme se prueba en las carpetas de saneamiento que se adjunta como prueba documental preconstituida en fotostática simple del levantamiento catastral realizado por otra brigada de la misma oficina del INRA-BENI, en el polígono 143 los mandantes, mantienen una pacífica posesión y un derecho de propiedad desde el año 1976 ya que señalan, que son nacidos y criados en el lugar y tienen una ganadería extensiva de más de 1.000 cabezas de ganado, casas, corrales y otras infraestructuras propias de la actividad ganadera, desde la época de sus asentamientos, por consiguiente su derecho posesorio y propietario están protegidos por la C.P.E., la Ley N° 1715, la Ley N° 3545 y su Decreto Supremo Reglamentario Nº 29215.

3.- Que, en el proceso de saneamiento especial que sirvió de base para la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS-N° 1052/2010 de fecha 22 de octubre de 2010 menciona que dejo a sus mandantes en un absoluto estado de indefensión, por lo que tiene a bien detallar las observaciones siguientes:

Resolución Determinativa de Área de Saneamiento SAN SIM de Oficio Procedimiento Especial, la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento correspondiente al polígono 143, UDSA-BN-059/2010 de 23 de septiembre de 2010, cursante a fs. 48 a fs. 50 de obrados, así como la Resolución Determinativa correspondiente al polígono de trabajo N° 142 UDSA-BN-N° 066/2010 de 24 de septiembre de 2010, no especifican los límites o colindancias del área determinada bajo las modalidades de saneamiento que disponen, no aplican los criterios de determinación, pese a haberse identificado sobreposición en los informes de diagnóstico de área de intervención en las superficies de los polígonos 142 y 143, lo cual violenta lo establecido por el art. 280 del Decreto Supremo N° 29215 que, aprueba el Decreto Reglamentario de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545, vigente al momento de la emisión de las resoluciones de referencia.

Señala que, pese a las nulidades demostradas, tiene a bien detallar las siguientes observaciones:

No se efectuó un correcto relevamiento de información de gabinete, toda vez que las propiedades se encontraban sobrepuestas en dos polígonos catastrales, fueron identificadas, en dos resoluciones determinativas de área de saneamiento, por lo que sus poderdantes asistieron al procedimiento común de saneamiento por lo que sus poderdantes notificados personalmente, tal cual se evidencia en el edicto agrario y los avisos radiales, cursantes en las carpetas de saneamiento del polígono 143, sin embargo en el polígono 142, no fueron enunciados en el edicto agrario y avisos radiales con lo cual se ha negado la posibilidad de participar del saneamiento transgrediendo normas procesales de cumplimiento obligatorio e inexcusable, al declarar en forma anticipada Tierra Fiscal, mediante Resolución Administrativa recurrida.

Sobre el relevamiento de información de campo (pericias de campo) del polígono 142, cursantes a fs. 51 a 69 de la carpeta de saneamiento, señala que no se evidencia la participación de los mandantes en ninguna actividad, evidenciando el total desconocimiento del citado saneamiento especial, pese a que los funcionarios del INRA-BENI, conocían su domicilio en la comunidad "El Remanso".

Posteriormente señala que, en el Informe Técnico Legal UDSA-BN-N° 315/2010 de 14 de octubre de 2010, cursante a fs. 9 a 14, en el núm. 3 Relación de Relevamiento de Información en Campo, se consignan actas de inicio, cierre, recorrido del polígono, memorándum de notificaciones y designaciones en representantes, los funcionarios no estuvieron nunca en los predios de los mandantes.

En el núm. 3.1. Coordenadas de Tierras Fiscales, se evidencia que monumentaron en campo solo dos mojones, los demás en gabinete, por lo que es comprensible la falsedad del Informe Técnico Legal UDSA-BN 315/2010 de 14 de octubre de 2010, que sirvió de antecedente para la emisión de la resolución administrativa recurrida.

En el núm. 3.2. Colindancias, del citado informe, consigna en sus límites al lado norte, con "Estancias Lourdes", al este con el predio "Macho Muerto", pero contradictoriamente en la parte baja en observaciones, reconocen que no cursan memorándum de notificaciones a los propietarios de los predios o áreas colindantes, toda vez que son identificadas tierras fiscales.

Que, la indefensión de las nulidades y observaciones procesales indicadas, se ha transgredido una y otra vez, su constitucional derecho a la defensa establecida en la Constitución Política del Estado, a efectos de resumen detalla y ratifica algunas importantes:

1.- No se delimito conforme a norma agraria, el área determinada de saneamiento.

2.- Incluye a los mandantes y/o propiedades en la Resolución de Inicio del Procedimiento y Edicto Agrario, Avisos Radiales, Citaciones y Notificaciones, en el polígono 143 de Saneamiento Común y no así en el 142 que no cursa notificación alguna lo que originó su total indefensión.

3.- Se monumentan solo dos vértices en campo, los demás en gabinete aspecto que les induce a indicar falsamente que no existe asentamiento alguno en el área.

4.- Menciona, que nunca se los notifico personalmente con la Resolución Administrativa Nº RA-SS Nº 1052/2010 de fecha 22 de octubre de 2010, solamente se colocó una Cedula en Ventanilla Única del INRA-BENI, dirigida a los predios y no así a los interesados transgrediendo lo establecido en el art. 70 inc. b) del Decreto Supremo Nº 29215.

Concluye solicitando se ejecute sobre estas propiedades el procedimiento común de saneamiento y se declare probada la demanda, declarando nula la Resolución Administrativa RA-SS N° 1052/2010 de fecha 22 de octubre de 2010 , nulidad que debe alcanzar hasta el Informe Técnico Legal UDSA-BN-N° 3015/2010 de 14 de octubre de 2010.

CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de fs. 391 y vta., de obrados, se admite la demanda contencioso administrativa y citados que fueron los demandados, mediante memorial de fs. 454 a 459, se apersonan Julio Urapotina Aguararupa en su condición de Director Nacional a.i., del Instituto Nacional de Reforma Agraria y Jaqueline Tolaba Serrano en su condición de actual Coordinador Jurídico Beni de la Dirección General de Saneamiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en reemplazo del Dr. Pablo Llusco Condori, ex Supervisor Jurídico de Saneamiento Beni de la Dirección General de Saneamiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria, respondiendo a la demanda bajo los siguientes argumentos:

Señala, que de las observaciones precedentes realizadas por el apoderado de los recurrentes, se tiene que los antecedentes recabados en el proceso de saneamiento, cursantes en las carpetas prediales del área fiscal, contenido específicamente en el Informe Técnico Legal UDS-ABN-N° 262/2010 de 20 de septiembre de 2010 del Diagnóstico de Área de Intervención denominado Identificación de Tierras Fiscales y Comunidades Itenez indicando que dentro del área en general comprenden todos los polígonos del área de intervención, se identificó entre otros el expediente N° 57900 en trámite correspondiente al predio "Estancia Lourdes" beneficiario inicial Juan López Zúñiga, dentro del polígono 143, no habiéndose identificado expedientes agrarios en el área del polígono 142 realizando un sobrevuelo sobre la referida área en fecha 19 de julio de 2010 se evidenció que en el área del polígono 142 no existe actividad agrícola o ganadera, menciona que si se pudo evidenciar un monte alto y cerrado, que en el área del polígono 143 aproximadamente al centro del polígono de referencia se ha evidenciado actividad ganadera; asimísmo, dentro del área de intervención, entre otros predios se tiene predios con apersonamiento y priorizaciones entre los que se encuentran el predio "El Lourdes" que mediante memorial de fecha 22 de julio de 2010, el propietario se apersonó y solicito saneamiento adjuntando certificado de posesión de 22 de septiembre de 2009, otorgado por el agente municipal del cantón Mategua y por el corregidor de Remanso, en el cual se señala un asentamiento desde el año 1992; por otro lado realizado el análisis multitemporal de imágenes Landsat de los años 1995 no se identificaron áreas con actividad antrópica 1996 y 1999 se identifica áreas con actividad antrópica en mínima escala, 2001 y 2006 se identifican áreas con actividad antrópica.

Señala que con relación al predio "Danubio Azul", mediante memorial de 22 de julio de 2010 los propietarios se apersonaron y solicitaron saneamiento mencionando que existe apersonamiento conforme las certificaciones de fechas 21 de septiembre de 2009, 22 de septiembre de 2010 y fecha 23 de septiembre de 2010, la posesión desde el año 1976, menciona que por otro lado realizado el análisis multitemporal de imágenes Landsat de los años 1995 y 1996 no se identifica áreas con actividad antrópica en el predio; respecto al predio "Macho Muerto", se tiene que mediante memorial de 22 de julio de 2010 el propietario se apersona y solicita saneamiento adjuntando certificados de posesión de 22 de septiembre de 2009 y de fecha 21 de septiembre de 2009 otorgada por el Agente Municipal del Cantón Mategua y por el Corregidor del Remanso señalando un asentamiento el año 1995, 1996, 1999 y 2001 no se identificaron áreas con actividad antrópica y el 2006 se identifica áreas con actividad antrópica y en su parte conclusiva del referido Informe de Diagnostico del Área de Intervención denominado Identificación de Tierras Fiscales y Comunidades Itenez habiéndose identificado potenciales tierras fiscales que comprenden el polígono 142 entre otros, a corroborarse en la etapa de campo en aplicación al art. 349 y 350 del Decreto Supremo N° 29215 sugiere la aplicación del procedimiento especial de identificación de tierras fiscales que comprende el indicado polígono entre otros, y respecto al polígono 143 la aplicación del procedimiento común de saneamiento en aplicación del art. 263 y siguientes del Decreto Supremo N° 29215.

Señala, que teniendo las notificaciones realizadas al señor Walter Dorado Guasde respecto al predio "Danubio Azul", realizada en fecha 29 de septiembre de 2010 para la participación en la mensura y deslinde del polígono 142 habiéndose levantado el acta de inicio de mensura, acta de recorrido y verificación del polígono indicado 142 y acta de cierre, cursante a fs. 429 a 431, con la participación en el área del representante del control social señor Wilfredo Peña Cambara, sin señalar observación, quien firma en conformidad con el acto realizado; sin embargo, conforme se tiene del Informe Técnico Legal UDSA-BN-N° 315/2010 de fecha 14 de octubre de 2010 del polígono 142, no obstante haberse identificado dentro del área, predios con apersonamiento y solicitudes de priorización, durante la mensura y dentro del plazo establecido en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN-N° 066/2010, el asentamiento de fecha 24 de septiembre de 2010, se identificó de acuerdo al acta de fecha 05 de octubre de 2010 el asentamiento de la señora Justina Puchuile, la misma que no se encontraba al momento de la mensura y tampoco presentó documentación que pudiera establecer su posesión legal, que según el Señor Wilfredo Peña Cambara (Representante del Control Social), el asentamiento seria de cuatro años atrás, por otro lado aparte de lo identificado durante la mensura, no se apersono persona natural que reclame derecho propietario sobre estas áreas y tampoco se ha identificado predio alguno, pese haber realizado la publicidad conforme el art. 297 del Decreto Supremo N° 29215, estableciéndose del análisis realizado, la calidad de tierra fiscal disponible en el área del polígono 142 que comprende la superficie de 323226.8545 ha., de conformidad al art. 92 Parágrafo I Inc. d) y 350 Parágrafo I Inc. d) del Decreto Supremo N° 29215, recomendando declarar como Tierra Fiscal Disponible de conformidad al art. 350 del Decreto Supremo N° 29215 traducido en la correspondiente Resolución Administrativa RA-SS N° 1052/2010 de fecha 22 de octubre de 2010.

Que, conforme se tiene señalado en el Informe Técnico Legal UDSA-BN-N° 315/2010 de fecha 14 de octubre de 2010 del polígono 142 se tiene que los recurrentes en la etapa correspondiente no han demostrado su posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, es decir su posesión legal, ni derecho propietario conforme establece el procedimiento agrario, habiendo tenido la oportunidad de asumir y demostrar su derecho en su oportunidad, como actualmente se tiene en el presente proceso contencioso administrativo por lo que no se causó indefensión. Menciona la jurisprudencia agraria relacionada SAN S2 N° 14 de 22 de abril de 2003 y SAN S1 N° 8 de 06 de mayo de 2003, respecto a la observación de contener datos falsos el indicado Informe Técnico Legal UDSA-BN-N° 315/2010 de fecha 14 de octubre de 2010 señala, que se debe indicar que dicho informe se considera válido dentro del proceso de saneamiento, mientras no sea declarado falso por autoridad competente.

Menciona, como resultado del trabajo realizado en el polígono 142 con el procedimiento especial de tierras fiscales de conformidad al art. 349 y 350 del Decreto Supremo 29215, se notificó de manera personal al predio "Danubio Azul" sin embargo como resultado del procedimiento de saneamiento se estableció la calidad de tierra fiscal. Con relación a los actuados del polígono 143 dentro de la etapa de relevamiento de campo se identificaron las propiedades "Estancias Lourdes" y "Macho Muerto" teniendo las actas de conformidad de linderos, croquis predial, fichas catastrales, no se consigna reclamos u observaciones que den cuenta de sobreposición de las citadas propiedades con el polígono 142 Mategua, mismas que fueron consideradas en el polígono 143.

Asimismo, señala que respecto al polígono 143 no se emitió aún la Resolución Final de Saneamiento, correspondiendo aclarar algunos aspectos que refiere la demanda dentro ese polígono, sin perjuicio de no corresponder sus observaciones siendo que aún no concluyo el saneamiento en el indicado polígono 143 y no se abrió la competencia del Tribunal para poder resolver lo actuando dentro de ese polígono denominado 143 (sino solamente lo actuado dentro del pol. 142 cuya Res. Ad. N° 1052/2010 fue impugnada), señalándose que así mismo la Resolución Administrativa UDSA-BN-N° 059/2010 de fecha 23 de septiembre de 2010 de Determinación de Área SAN SIM de Oficio polígono 143 en el área de intervención denominada Identificación de Tierras Fiscales y Comunidades Itenez aplicando el procedimiento común de saneamiento de acuerdo a lo establecido por el art. 263 del Decreto Supremo N° 29215 claramente especifica la ubicación y las coordenadas referenciales del polígono 143; asimismo, se intimó a las personas para su apersonamiento, estableciéndose el plazo correspondiente con especificación de fechas.

Posteriormente señala que se emitió el Informe en Conclusiones de fecha 02 de febrero de 2011 sugiriendo se dicte Resolución Administrativa de Ilegalidad de la posesión respecto al predio "Macho Muerto" estableciéndose la ilegalidad de la posesión y el incumplimiento de la Función Económico Social, de conformidad al art. 66 parágrafo I núm. 1), art. 67 Parágrafo II núm. 2) y art. 74 de la Ley N° 1715; art. 310, art. 341, Parágrafo II núm. 2) y art. 346 del Decreto Supremo N° 29215 y que la superficie debe ser reconocida como tierra fiscal de conformidad a los artículos 343 Parágrafo IV y 345 del Decreto Supremo N° 29215; asimismo, dentro del mismo polígono se emitió el Informe en Conclusiones de fecha 02 de febrero de 2011 del Saneamiento de Oficio en trámite respecto al predio denominado "Estancias Lourdes", Sindicato Agrario Campesino Cerro San Simón, sugiriendo se dicte resolución administrativa modificatoria del expediente agrario N° 57900 correspondiendo emitir el Título Ejecutorial a favor del beneficiario Walter Dorado Herrera, parcela denominada Estancias Lourdes de conformidad a los arts. 393, 394, 395 y 396 del Decreto Supremo Nº 29215 y emitirse la Resolución Administrativa de Adjudicación conforme lo establecido en los artículos 309, 341 Parágrafo II núm. 1 inc. b) y art. 434 del citado reglamento agrario, con una superficie total a reconocer de 2733.6873 has., aclarándose que el polígono 143 aún no cuenta con la Resolución Final de Saneamiento, señalando por tanto que las observaciones realizadas respecto a este polígono deben ser rechazadas no teniendo ese tribunal competencia para resolver o pronunciarse sobre el polígono 143 que se encuentra aún en ejecución del saneamiento, puesto que la resolución final de saneamiento impugnada es la Resolución Administrativa RA-SS N° 1052/2010 de 22 de octubre de 2010 del polígono 142 que corresponde al SAN-SIM correspondiente a la Tierra Fiscal ubicada en el cantón Mategua, sección Segunda, provincia Itenez del departamento de Beni.

Por lo que la referida Resolución Administrativa RA-SS N° 1052/2010 de 22 de octubre de 2010, resolvió declarar tierra fiscal la superficie de 32,326.8545 ha., y su consiguiente registro del área fiscal en Derechos Reales, a nombre del Instituto Nacional de Reforma Agraria, de conformidad al art. 393 de la Constitución Política del Estado, artículos 18 núm. 10); 64, y 67 par. II núm. 2) de la Ley N° 1715; arts. 46 inc. p), 47 núm. 1 inc. c), 264 parágrafo III, 298 parágrafo I inc. c), 341 parágrafo II núm. 1), inc. d) y 345 del Decreto Supremo N° 29215 teniéndose al respecto la siguiente jurisprudencia agraria relacionada: SAN S1 N° 005 de 15 de junio de 2001.

Por todo lo expuesto solicita declarar Improbada la demanda Contencioso Administrativa interpuesta por Adolfo Chávez Dorado en representación legal de Walter Dorado Guasde, Walter Dorado Herrera y Manuel Dorado Casupa y se mantenga subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 1052/2010 de 22 de octubre de 2010 con imposición de costas.

CONSIDERANDO: Que, la autoridad Jurisdiccional, en mérito al principio de control de la legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos de la autoridad administrativa se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que su accionar se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios constitucionales y jurídicos de la materia, de tal manera que el acto administrativo resulte exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica, teniendo como marco de análisis y pronunciamiento, los términos establecidos en la demanda y en la contestación, sobre los cuales corresponde efectuar el siguiente examen:

Que, de conformidad a lo establecido por el art. 64 de la Ley Nº 1715, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria es el procedimiento técnico-jurídico transitorio que está destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, ejecutándose de oficio o a pedido de parte; asimismo, de acuerdo a lo establecido por el art. 66 del referido cuerpo legal, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria tiene la finalidad de titulación de tierras que se encuentren cumpliendo la Función Económico Social o Función Social, aunque no cuenten con trámites agrarios que las respalden, así como la titulación de los procesos agrarios en trámite y la certificación de saneamiento de predios titulados, cuando corresponda; en ese entendido, es a través del proceso de saneamiento, que el Instituto Nacional de Reforma Agraria regulariza y perfecciona el derecho de propiedad agraria, a cuyo efecto dentro de dicho proceso se consideran predios en posesión, en trámite y titulados, ello en relación a la documentación con la que cuentan, los primeros son aquellos que no cuentan con trámite agrario alguno, los segundos son aquellos que cuentan con proceso agrario sustanciado ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria o ex Instituto Nacional de Colonización, de conformidad a lo establecido por el art. 75 de la Ley Nº 1715; y los predios titulados, referidos a los que cuentan con derecho de propiedad constituido a través de un Título Ejecutorial.

De una minuciosa revisión del cuaderno de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) del Polígono Nº 142, con relación a los predios: "Macho Muerto", "Danubio Azul" y "Estancia Lourdes" se tiene:

Si bien los demandantes aseveran que fueron notificados de manera irregular con la Resolución Administrativa RA-SS N° 1052/2010 de fecha 22 de octubre de 2010, mediante cédula en el tablero de notificaciones del INRA-BENI el 16 de noviembre de 2010 al señor Predio "Lourdes", al señor predio "Danubio Azul" y al señor predio "Macho Muerto" y que ellos recién tomaron conocimiento en fecha 22 de noviembre de 2010, en el tablero de notificaciones del INRA-BENI, tal aseveración no resulta ser cierta toda vez que a fs. 471 del cuaderno de saneamiento se puede evidenciar que fueron notificados con la mencionada Resolución mediante Edicto publicado en la Gaceta Jurídica de alcance nacional, dando cumplimiento a los artículos 70 y 73 de la ley No. 1715; asimismo, al hacer uso los demandantes del presente recurso contencioso administrativo queda desvirtuada tal aseveración.

Con relación al argumento de los demandantes de que se hubiera omitido al realizar en gabinete la distribución poligonal del área de saneamiento lo que habría dado lugar a que las superficies de los predios de sus mandantes se hubiesen sobrepuesto a dos polígonos de saneamiento el 142 procedimiento especial de saneamiento y el 143 procedimiento común de saneamiento transgrediendo lo establecido en el capítulo III numeral 2.2-1 Zonificación de área, es menester aclarar que este Tribunal se ve impedido de analizar tal aseveración toda vez que el polígono 143 aún no cuenta con Resolución Final de Saneamiento por lo que no se puede afirmar a ciencia cierta lo expuesto precedentemente, toda vez que de conformidad con el art. 68 de la ley 1715 se abre la competencia del Tribunal Agroambiental en los casos que señala el art. 36 de la ley No 1715.

Por otra parte el apoderado debe tener presente que sus mandantes fueron debidamente citados con la realización de saneamiento del polígono 142 cursante a fs.424 y fs.428 del expediente de saneamiento teniendo en su oportunidad toda la facultad de asumir y demostrar sus derechos y reclamos a momento de realizarse el determinado saneamiento, actuación que omitieron realizar y que no puede ser reclamada en esta instancia, pues como se menciono tuvieron la oportunidad de hacer valer su derecho.

Con relación a que en la Resolución Determinativa correspondiente al polígono 142 UDSABN-Nº 066/2010 de 24 de septiembre de 2010 no especificaría límites o colindancias del área determinada bajo las modalidades de saneamiento que disponen lo que vulneraría el art. 280 del Decreto Supremo 29215 se debe señalar que esta afirmación no resulta ser cierta, toda vez que de la lectura de la Resolución Determinativa de área de saneamiento precedentemente señalada, se evidencia que el polígono 142 determinada como área de saneamiento bajo la modalidad (SAN-SIM) de oficio cursante de fs. 411 a 413 del cuaderno de saneamiento claramente menciona la descripción del área de saneamiento, coordenadas referenciales y colindancias, en el que también se puede evidenciar su posición geográfica y límite superficial, consiguientemente se dió pleno cumplimiento con el art. 280 del Decreto Supremo 29215, siendo errado lo afirmado por el apoderado de los demandantes.

Por otra parte se debe hacer mención que en lo referente al saneamiento del polígono 142 no cursa notificación personal alguna a los poderconferentes de Adolfo Chávez dorado, ni que fueron enunciados en el Edicto agrario y edictos radiales negándoseles de esta manera el participar en el saneamiento, de la revisión del cuaderno de saneamiento se acredita que estas afirmaciones no resultan ser evidentes siendo que a fs. 414 cursa el edicto agrario por el cual el Director Nacional del INRA pone en conocimiento el saneamiento de tierras que se iba realizar en el polígono 142, transcribiendo la resolución determinativa de área de saneameinto UDSABN No. 066/2010 por el cual se intimó a las personas que creyeran tener derechos en el área a apersonarse y hacerlos valer ante el INRA BENI o ante la brigada encargada de la ejecución de trabajos de campo, por lo que no resulta ser evidente que Walter Dorado Guasde, Walter Dorado Herrera y Manuel Dorado Gasupa no hubiesen tenido la oportunidad de participar del saneamiento o de hacer valer sus derechos, es mas el Edicto Agrario publicado en el medio de prensa La Palabra del Beni, claramente hace mención a los predios "Danubio Azul", Estancia Lourdes" y "Macho Muerto" como a sus propietarios con nombres y apellidos siendo los mismos que interponen el presente proceso contencioso administrativo mediante un apoderado legal, siendo errado que estos alegen un total desconocimiento del saneamiento, ya que los personeros del INRA dieron pleno cumplimiento con los arts. 70 y 73 del Decreto Supremo No. 29215.

A ello se debe sumar que para lograr una mejor difusión en el polígono 142 se dió a conocer la ejecución del proceso de saneamiento en el referido polígono en la radiodifusora "TROPICO" conforme se acredita del Certificado de difusión de edicto agrario de fs. 416.

Con relación a que el Informe Técnico Legal UTSABN - No 315/2010 de fecha 14 de octubre de 2010, sea irresponsable, antijurídico o que contenga datos falsos y sancionados en el Código Penal, se debe aclarar a los demandantes que dicho Informe fue elaborado y suscrito por funcionarios del INRA- BENI y el mismo fue considerado como válido por el Director Nacional del INRA a momento de emitir la Resolución Administrativa 1052/2010 de 22 de octubre de 2010, es decir que el mencionado informe es la base de dicha resolución y al presente no se declaró por autoridad competente la ilegalidad o anti juridicidad del mismo, siendo plenamente valido a la fecha, pues como se mencionó fue evacuado por funcionarios públicos del INRA.

Asimismo, se debe señalar al poderdante que esta no es la instancia competente para pronunciarse con relación a la legalidad o ilegalidad con relación al informe señalado. debiendo el poderdante acudir a la instancia correspondiente.

Por todo lo expuesto precedentemente se puede evidenciar que producto del saneamiento en el polígono 142 y de los antecedentes que cursan en la carpeta de saneamiento se resolvió emitir la Resolución Administrativa RA-SS N° 1052/2010 de 22 de octubre de 2010, declarando tierra fiscal la superficie de 32,326.8545 ha., y su consiguiente registro del área fiscal en Derechos Reales, a nombre del Instituto Nacional de Reforma Agraria, dando pleno cumplimiento al art. 393 de la Constitución Política del Estado, arts. 18 núm. 10; 64, y 67 parágrafo II núm. 2) de la Ley N° 1715; arts. 46 inc. p), 47 núm. 1), inc. c), 264 parágrafo III, 298 parágrafo I inc. c), 341 parágrafo II, núm. 1) inc. d) y 345 del Decreto Supremo N° 29215, con costas

POR TANTO: La Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 186 y 189-3) de la Constitución Política del Estado, art. 36-3 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, concordante cgon lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal y con la facultad conferida por el art. 12-I) de la Ley N° 212 de 23 de diciembre de 2011, en relación con la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 025 de 24 de junio de 2010, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 339 a 344 vta., de obrados, ampliación de la demanda de fs. 365 a 366, subsanaciones de fs. 374; 383 y vta.; 389 y vta., interpuesta por Adolfo Chávez Dorado, en representación legal de Walter Dorado Guasde, Walter Dorado Herrera y Manuel Dorado Casupá contra el Director Nacional a.i., del Instituto Nacional de Reforma Agraria Juan Carlos Rojas Calisaya y el Supervisor Jurídico de Saneamiento Beni Lic. Pablo Llusco Condori, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N°1052/2010 dictada por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en consecuencia se declara SUBSISTENTE la Resolución Administrativa RA-SS N°1052/2010 de 22 de octubre de 2010, dentro del Proceso de Saneamiento Simple de Oficio, del Polígono 142.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Lidia Chipana Chirinos

Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Isabel Ortuño Ibáñez

Magistrado Sala Liquidadora Primera Dr. Mario Pacosillo Calsina