En la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por la Comunidad Pampa Redonda contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, la parte actora ha impugnado la Resolución Suprema Nº 05249 de 04 de marzo de 2011, dictada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio respecto del polígono Nº 104, se resuelve anular el Título Ejecutorial Individual Nº 725549 con antecedente en el trámite de dotación correspondiente al expediente Nº 41370 de la propiedad denominada Pampa Redonda, así como anular el Título Ejecutorial Proindiviso Nº 725548 con antecedente en el trámite de consolidación correspondiente al expediente Nº 41370 y vía conversión otorgar un nuevo Título Ejecutorial en copropiedad a favor de Jorge Nelson Fernández Sossa y otros, respecto del predio denominado "Pampa Redonda Porongo" en la superficie de 500,0000 ha, clasificado como pequeña propiedad ganadera, disponiendo finalmente dotar a favor de Pampa Redonda (cantón Chiquiacá) el predio denominado "Comunidad Pampa Redonda Chajlla" en la superficie de 12.007,3898 ha, clasificado como propiedad comunaria con actividad agrícola, ambos predios ubicados en el cantón Itaú, sección Segunda, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija. La demanda fue planteada bajo los siguientes argumentos:
1.- Denunció la Violación del artículo 394-III de la Constitución Política del Estado pues en el marco de su organización y el respeto a las autoridades tradicionales la comunidad puede tomar libremente la determinación de la forma de titulación de sus predios, misma que debe ser respetada por el INRA en la ejecución del Saneamiento;
2.- Que en una amplia deliberación en Asamblea por unanimidad aprueba la Resolución 21/04/2011 por la que hacen conocer su desacuerdo con el resultado de saneamiento ya que a momento de iniciar el saneamiento no hubo suficiente asesoramiento técnico legal ni la debida socialización a los beneficiarios por parte del INRA;
3.- Alego que el INRA en base a un informe de actualización cartográfica, decidió disminuir la superficie de su territorio dejando fuera de la comunidad lugares tradicionales de uso común como la laguna San Bartolo, donde hay un proyecto piscícola en actual producción y otros varios sectores donde tradicionalmente se utiliza como pastoreo, áreas que solicitan sean constituidas en propiedad comunaria y no los predios y casas donde cada uno tiene titularidad desde sus ancestros y;
4.- Que el INRA no tiene facultades para efectuar nuevas delimitaciones provinciales o cantonales que son competencia del gobierno central conforme dispone el artículo 269 parágrafo II de la CPE.
Solicitó se declare probada la demanda.
La parte demandada respondió de forma negativa manifestando, que el INRA no infringió normativa alguna puesto que se resolvió dotar el predio en posesión colectiva a favor de Pampa Redonda, clasificada como propiedad comunaria, precisamente a solicitud realizada dentro del proceso de saneamiento, que la modificación a la superficies se encuentra respaldada mediante Informes Técnicos RNFFT 029/2010 y RNFFT 031/2010 ambos de 02 de diciembre de 2010, aprobados por decreto de la misma fecha, por lo que solicitó se declare improbada la demanda.
"(...) En relación a la supuesta vulneración del artículo 394 parágrafo III de la Constitución Política del Estado, se tiene que el mismo determina que: "...Las comunidades podrán ser tituladas reconociendo la complementariedad entre derechos colectivos e individuales respetando la unidad territorial con identidad" evidenciándose que la carta magna, otorga la posibilidad de efectuar titulaciones colectivas e individuales en áreas de comunidades, tal cual afirma el demandante, desprendiéndose también del citado artículo que esta es una posibilidad, sujeta a la realidad de la misma, expresada en la voluntad de la propia comunidad de decidir la forma de su titulación, pudiendo ser la misma colectiva o mixta (colectiva e individual). Asimismo, cabe destacar que el parágrafo II, numeral 4) del artículo 30 de la Constitución Política del Estado determina como un derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos el de la libre determinación y territorialidad, es decir, que les otorga la posibilidad de decidir como desarrollarse. Sin embargo, en el caso de autos, a fojas 274 de los antecedentes de saneamiento cursa Acta de Reunión de Vecinos de 14 de agosto de 2005 misma que cuenta con la firma de 23 miembros de la comunidad y de sus autoridades, y que expresa en su punto 3 que: "En un acto intermedio entramos en un pleno acuerdo de sanear en un solo título comunal pero va figurar Pampa Redonda Chajllas de esa manera quedamos conforme con un solo título comunitario", desprendiéndose de esta manera la voluntad de la comunidad de que se emita un solo Título Comunitario. En este mismo sentido la Ficha Catastral levantada en la Comunidad Pampa Redonda Chajlla cursante a fojas 448 a 449 de los antecedentes de saneamiento, en su punto de observaciones señala: "Las Comunidades de Pampa Redonda y Chajlla decidieron de manera libre ser saneadas en una sola, estableciéndose que su titulación sea en una sola y de forma comunitaria para lo cual adoptaron el nombre de Com. Pampa Redonda - Chajlla...", evidenciándose una vez mas la voluntad de la comunidad de ser titulada de forma comunitaria."
"(...) Respecto de que en la Resolución Final de Saneamiento varios integrantes de la Comunidad quedaron dentro del predio "Pampa Redonda Porongo", se evidencia que esta situación ya fue puesta en conocimiento del INRA a través de memorial de 16 de enero de 2008 cursante a fojas 672 y vuelta de los antecedentes de saneamiento, habiéndose respondido a la descrita observación a través de Informe de 18 de noviembre de 2008 de fojas 685 a 686 de los antecedentes de saneamiento, al señalar que: "... en la carpeta de Pericias de Campo ya fueron verificadas las mejoras (viviendas) de la Comunidad, mismas que fueron plasmadas en los formularios de campo de la carpeta predial, situación que fue considerada en la etapa procesal correspondiente, para la valoración y definición de derechos propietarios, por lo que las partes deben estar a sus resultados...", sin que en ningún momento se exprese con claridad y se haya verificado si efectivamente las residencias y sembradíos de 14 familias quedan o no dentro de la superficie a reconocerse para el predio "Pampa Redonda Porongo", habiéndose emitido la Resolución Suprema recurrida, omitiendo aclarar este aspecto y con el riesgo evidente de que las mejoras de comunarios queden reconocidas a favor de los beneficiarios del predio "Pampa Redonda Porongo".
"(...) En relación a que en base a un informe de actualización cartográfica se disminuye la superficie de la comunidad, dejando fuera lugares de uso común como la "Laguna San Bartolo" y otros, se tiene que el Informe Jurídico RNFFT Nº 593/2010 de 06 de diciembre de 2010 cursante a fojas 719 a 724 de los antecedentes de saneamiento explica, que la superficie a consolidar de 13.682,0779 a favor de la Comunidad Pampa Redonda no es correcta en el análisis de la Evaluación Técnico Jurídica por cuanto no se consideró que sobre esa superficie se debe disminuir la superficie de 500,0000 ha, reconocidas a favor del predio "Pampa Redonda Porongo", quedando a favor de la Comunidad la superficie de 13.182,0779 ha, superficie que de acuerdo a lo señalado, se modifica debido a la actualización cartográfica que se evidencia en el Informe Técnico RNFFT Nº 031/2010 de 02 de diciembre de 2010 cursante de fojas 703 a 705 de los antecedentes de saneamiento, a 12.007,3898 ha."
"(...) Por último respecto de la errónea ubicación de la Comunidad Pampa Redonda Chajlla, cursa a fojas 167 a 168 de obrados el Informe UCR Nº 1334/2011 de 25 de noviembre de 2011 mismo que establece que de acuerdo a la división política administrativa, se encontraría en el departamento de Tarija, provincia Gran Chaco, municipio de Carapari y de acuerdo a la Ley de 19 de octubre de 1880 se encontraría en el cantón Itau, aclarándose al mismo tiempo que el mapa de cantones, es parte de la información de la ex Comisión de Límites del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación, por lo que la ubicación descrita en la Resolución recurrida es la correcta, por lo que el INRA no ha establecido nuevas delimitaciones provinciales o cantonales como afirma el recurrente."
El Tribunal Agroambiental FALLO declarando PROBADA en parte la demanda contencioso administrativa, en consecuencia se declaro la nulidad de la Resolución Suprema Nº 05249 de 04 de marzo de 2011 y nulo el proceso de saneamiento ejecutado en la Comunidad Pampa Redonda Chajlla hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Informe de Evaluación Técnico Jurídica RNFFT Us. T.J. Nº 247/2007, debiendo el INRA aplicar la normativa agraria vigente a momento de subsanar lo anulado, verificando que la superficie a reconocerse a la comunidad recurrente, incluya las mejoras de todos sus miembros. Conforme los argumentos siguientes:
1.- Sobre la vulneración del artículo 394 de la C.P.E., si bien dicho articulo determina la voluntad de la propias comunidades de decidir la forma de su titulación, en el caso se observó que la miembros de la comunidad y de sus autoridades, a través de un Acta de Reunión de Vecinos de 14 de agosto de 2005 determinaron sanear en un solo título comunal pero va figurar Pampa Redonda Chajllas es decir manera voluntaria la comunidad determino que se emita un solo Título Comunitario;
2.- Sobre la aprobación de la Resolución de 21 de abril de 2011, dicha resolución es de fecha posterior a la emisión de la Resolución Suprema Nº 05249 de 04 de marzo de 2011 por lo que no se puede considerar la citada resolución como base para la impugnación de la Resolución Suprema emitida;
3.- Respecto al informe de actualización cartográfica donde se disminuyo la superficie de la comunidad, dejando fuera lugares de uso común como la "Laguna San Bartolo" y otros, el Informe Técnico de 02 de diciembre de 2010, determino como superficie definitiva a consolidar a favor de la Comunidad Pampa Redonda Chajlla, la superficie de 12.007,3898 ha, con el simple argumento de una modificación cartográfica sin que se otorgue mayor explicación al respecto, cuando en realidad lo que debió haberse contestado era fundamentando las razones de la modificación cartográfica y los efectos de la misma respecto de la comunidad, evitando de que existan dudas por parte de los beneficiarios y;
4.- Respecto a que el INRA no tendría tuición para realizar divisiones, a través del Informe de 25 de noviembre de 2011 mismo que establece que de acuerdo a la división política administrativa, se encontraría en el departamento de Tarija, provincia Gran Chaco, municipio de Carapari y de acuerdo a la Ley de 19 de octubre de 1880 se encontraría en el cantón Itau, aclarándose al mismo tiempo que el mapa de cantones, es parte de la información de la ex Comisión de Límites del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación, por lo que la ubicación descrita en la Resolución recurrida es la correcta, por lo que el INRA no ha establecido nuevas delimitaciones provinciales o cantonales como afirma el recurrente.
PROPIEDAD AGRARIA / PROPIEDAD COMUNITARIA
Disminución de superficie
Sobre la base de un informe de actualización cartográfica, el INRA disminuye la superficie de la comunidad, dejando fuera lugares de uso común, sin que se otorgue mayor explicación al respecto, debiendo haberse contestado fundamentando las razones de esa modificación cartográfica, evitando dudas por parte de los beneficiarios de la Comunidad
"(...) En relación a que en base a un informe de actualización cartográfica se disminuye la superficie de la comunidad, dejando fuera lugares de uso común como la "Laguna San Bartolo" y otros, se tiene que el Informe Jurídico RNFFT Nº 593/2010 de 06 de diciembre de 2010 cursante a fojas 719 a 724 de los antecedentes de saneamiento explica, que la superficie a consolidar de 13.682,0779 a favor de la Comunidad Pampa Redonda no es correcta en el análisis de la Evaluación Técnico Jurídica por cuanto no se consideró que sobre esa superficie se debe disminuir la superficie de 500,0000 ha, reconocidas a favor del predio "Pampa Redonda Porongo", quedando a favor de la Comunidad la superficie de 13.182,0779 ha, superficie que de acuerdo a lo señalado, se modifica debido a la actualización cartográfica que se evidencia en el Informe Técnico RNFFT Nº 031/2010 de 02 de diciembre de 2010 cursante de fojas 703 a 705 de los antecedentes de saneamiento, a 12.007,3898 ha.
Al respecto cabe destacar que el Informe Técnico RNFFT 031/2010 de 02 de diciembre de 2010, determina como superficie definitiva a consolidar a favor de la Comunidad Pampa Redonda Chajlla, la superficie de 12.007,3898 ha, argumentando modificación cartográfica del proyecto Tariquia realizado por la Unidad de Control de Calidad y Catastro de la Dirección Nacional del INRA, sin que se otorgue mayor explicación al respecto, debiendo haberse contestado fundamentando las razones de la modificación cartográfica y los efectos de la misma respecto de la comunidad, evitando persistan dudas por parte de los beneficiarios por una aparente disminución en su superficie de alrededor de 1.1170 ha, y aclarándose las dudas respecto de la denuncia de disminución de áreas de uso común."
PROPIEDAD COMUNITARIA
Disminución de superficie
Sobre la base de un informe de actualización cartográfica, el INRA disminuye la superficie de la comunidad, dejando fuera lugares de uso común, sin que se otorgue mayor explicación al respecto, debiendo haberse contestado fundamentando las razones de esa modificación cartográfica, evitando dudas por parte de los beneficiarios de la Comunidad (SAN-S1-0033-2012)