SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª L. Nº 033/2012

Expediente: Nº 3106-DCA-2011

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Comunidad Pampa Redonda (cantón Chiquiacá)

 

Demandado: Evo Morales Ayma Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia

 

Distrito: Tarija

 

Fecha: Sucre, 13 de agosto de 2012

 

Magistrada Relatora: Dra. Isabel Ortuño Ibáñez

VISTOS: La demanda contencioso administrativa interpuesta por Hugo Bejarano Torrejón en representación de la Comunidad Pampa Redonda (cantón Chiquiacá), contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, cursante a fojas 58 a 62 de obrados, impugnando la Resolución Suprema Nº 05249 de 04 de marzo de 2011, y;

CONSIDERANDO: Que, a través de Resolución Suprema Nº 05249 de 04 de marzo de 2011 de fojas 13 a 17 de obrados, dictada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio respecto del polígono Nº 104, se resuelve anular el Título Ejecutorial Individual Nº 725549 con antecedente en el trámite de dotación correspondiente al expediente Nº 41370 de la propiedad denominada Pampa Redonda, así como anular el Título Ejecutorial Proindiviso Nº 725548 con antecedente en el trámite de consolidación correspondiente al expediente Nº 41370 y vía conversión otorgar un nuevo Título Ejecutorial en copropiedad a favor de Jorge Nelson Fernández Sossa y otros, respecto del predio denominado "Pampa Redonda Porongo" en la superficie de 500,0000 ha, clasificado como pequeña propiedad ganadera; disponiendo finalmente dotar a favor de Pampa Redonda (cantón Chiquiacá) el predio denominado "Comunidad Pampa Redonda Chajlla" en la superficie de 12.007,3898 ha, clasificado como propiedad comunaria con actividad agrícola, ambos predios ubicados en el cantón Itaú, sección Segunda, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija.

Posteriormente, a través de memorial de 04 de mayo de 2011 presentado en fecha 09 de mayo de 2011 por Hugo Bejarano Torrejón en representación de la Comunidad Pampa Redonda (Cantón Chiquiacá), cursante a fojas 58 a 62 de obrados y subsanación de fojas 71 de obrados, se interpone demanda contencioso administrativa en contra de la Resolución Suprema Nº 05249 de 04 de marzo de 2011.

CONSIDERANDO: Que, por Auto de 27 de junio de 2011 de fojas 72 y vuelta, se admite la demanda contencioso administrativa que impugna la Resolución Suprema Nº 05249 de 04 de marzo de 2011 en todo cuanto fuere de ley para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, disponiéndose al mismo tiempo se cite y corra en traslado a los demandados Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Evo Morales Ayma y al Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para que respondan dentro del término de quince días más el plazo de la distancia.

Por Auto de 03 de agosto de 2011 de fojas 95 de obrados se muta parcialmente el Auto de 27 de junio de 2011, consignando como único demandado a Evo Morales Ayma Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.

Por memorial de fojas 152 a 156 de obrados, el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria en representación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, responde negativamente a la demanda, solicitando declarar improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta, manteniendo firme y subsistente la Resolución Suprema Nº 05249 de 04 de marzo de 2011, con imposición de costas.

A través de decreto de 04 de noviembre de 2011 cursante a fojas 157 de obrados, se tiene por apersonado al Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria en representación de Juan Evo Morales Ayma Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y por contestada la demanda, disponiéndose el traslado para la réplica.

Por memorial de fojas 163 a 164 y vuelta de obrados, Hugo Bejarano Torrejón en representación de la Comunidad Pampa Redonda (cantón Chiquiacá), presenta réplica pidiendo que el Tribunal falle declarando probada la demanda y se declare nula la resolución impugnada.

Por memorial cursante a fojas 171 y vuelta de obrados, el Director Nacional a.i. del INRA presenta dúplica, ratificándose in extenso en el memorial de contestación.

CONSIDERANDO: Que, la demanda contencioso administrativa presentada por Hugo Bejarano Torrejón en representación de la Comunidad Pampa Redonda (cantón Chiquiacá) cursante de fojas 58 a 62 de obrados, expone los siguientes argumentos:

Violación del artículo 394-III de la Constitución Política del Estado que en el tercer parágrafo establece: "las Comunidades podrán ser tituladas reconociendo la complementariedad entre derechos colectivos e individuales, respetando la unidad territorial con identidad". El artículo 30 numeral 4 de la misma carta magna señala que cuando se refiere a los derechos de las comunidades indígenas y campesinas "A la libre determinación y Territorialidad" garantizando la constitución la autodeterminación de las Comunidades Campesinas, es decir que en el marco de su organización y el respeto a las autoridades tradicionales la comunidad puede tomar libremente la determinación de la forma de titulación de sus predios, misma que debe ser respetada por el INRA en la ejecución del Saneamiento.

La comunidad demandante Pampa Redonda y Chajlla en una amplia deliberación en Asamblea por unanimidad aprueba la Resolución 21/04/2011 por la que hacen conocer su desacuerdo con el resultado de saneamiento que concluyó con la Resolución Suprema recurrida, manifestando la voluntad de la comunidad en base a sus usos y costumbres de acceder a la titulación individual de parcelas que tienen en producción individual y el área de pastoreo colectivo como propiedad comunaria, argumentando que a momento de iniciar el saneamiento no hubo suficiente asesoramiento técnico legal ni la debida socialización a los beneficiarios por parte del INRA. Por otra parte con la facultad establecida por la Disposición Final Cuarta de la Ley Nº 3545 y conforme al procedimiento del artículo 351 y siguientes del D.S. Nº 29215, con el aval del INRA y el Ejecutivo de la Federación Sindical Única de Comunidades Campesinas se ejecutó el saneamiento interno de la Comunidad conforme se tiene del libro de saneamiento interno, donde consta la identificación de cada predio con superficie, colindancias y el titular de cada uno. Libro que fue puesto en conocimiento de los funcionarios del INRA pero no fue considerado, por lo que señala que el INRA en las pericias de campo ha inducido en error esencial a los Comunarios de Pampa Redonda y Chajlla.

Por otro lado, el recurrente afirma que se ha violado el artículo 403 de la Constitución Política del Estado que garantiza la integralidad territorial de cada comunidad campesina; sin embargo, en el presente caso a pesar de efectuar las pericias de campo en todo el perímetro, en la Resolución Final de Saneamiento varios integrantes de la Comunidad quedaron excluidos y extrañamente incluidos dentro del predio "Pampa Redondo Porongo", situación de la que se percataron antes de la emisión de la resolución, por ello mediante varias notas y memoriales que cursan en la carpeta se hizo el reclamo ante el INRA, instancia que mediante Informe Legal de 28 de enero de 2008 sugiere se realice inspección ocular en el predio para poder evidenciar los reclamos de los comunarios; sin embargo, en forma posterior se evacúa otro informe legal de 18 de noviembre de 2008 que señala "que las viviendas ya fueron identificadas durante las pericias de campo, por lo tanto no ha lugar a la inspección y las partes deben estar a los resultados, y que tienen la vía Contencioso Administrativa para hacer algún reclamo", con lo que se consuma la ilegalidad y la injusticia con los compañeros y la desintegración territorial de la comunidad.

El INRA en base a un informe de actualización cartográfica, decide disminuir la superficie de su territorio dejando fuera de la comunidad lugares tradicionales de uso común como la laguna San Bartolo, donde hay un proyecto piscícola en actual producción y otros varios sectores donde tradicionalmente se utiliza como pastoreo, áreas que solicitan sean constituidas en propiedad comunaria y no los predios y casas donde cada uno tiene titularidad desde sus ancestros. Señala que al despojarle de su unidad organizacional y desterrar de la Comunidad a compañeros afectados, se ha vulnerado los principios constitucionales consagrados en los artículos 115-II y 117-I de la Constitución Política del Estado.

Por último, la parte demandante menciona que el INRA no tiene facultades para efectuar nuevas delimitaciones provinciales o cantonales que son competencia del gobierno central conforme dispone el artículo 269 parágrafo II de la CPE. En las pericias de campo y durante casi todos los actuados se consigna de forma correcta del cantón Chiquiacá, provincia O Connor, inclusive en la Resolución Suprema que se impugna numeral 3 establece "Dotar el predio en posesión legal colectiva a favor de PAMPA REDONDA (Cantón Chiquiacá)..." y en el mismo recuadro en la casilla de beneficiario (Cantón Chiquiacá), de igual forma en el punto 4 de dicha Resolución señala Cantón Chiquiacá. Pero de manera contradictoria en la misma resolución en el primer parágrafo dice "...y Comunidad Pampa Redonda Chajlla, ubicados en el Cantón Itau, Sección Segunda, Provincia Gran Chaco, del Dpto de Tarija" este error se repite en el punto 3 de la parte Resolutiva de la Resolución Impugnada, cuando señala "... con actividad agrícola, ubicada en el Cantón Itau, Sección Segunda, Provincia Gran Chaco...". En consecuencia, además de la confusión creada, se cambia de cantón y provincia, siendo que la comunidad siempre perteneció al cantón Chuquiaca, provincia O Connor, por lo que el INRA al pretender cambiar los límites del cantón y provincia ha caído en el precepto del artículo 122 de la CPE que establece que son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen.

Finalmente, deja constancia de que el INRA ha infringido la clasificación de la propiedad en relación al tipo de propiedad, ya que los clasifica como propiedad agrícola siendo que su mayor actividad es ganadera.

En atención a los argumentos expuestos el demandante solicita se declare probada la demanda y en consecuencia nula la Resolución Suprema impugnada.

CONSIDERANDO: Admitida la demanda por Auto de 27 de junio de 2011 de fojas 72 y vuelta y corrido el traslado correspondiente, el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA en representación legal del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional, a través de memorial de fojas 152 a 156 de obrados, responde a la demanda con los siguientes argumentos:

Inicialmente rechaza la violación de los artículos 30 parágrafo II numeral 4 y 394 parágrafo II de la CPE, toda vez que el INRA no infringió normativa alguna puesto que se resolvió dotar el predio en posesión colectiva a favor de Pampa Redonda, clasificada como propiedad comunaria, precisamente a solicitud realizada dentro del proceso de saneamiento, por parte de los beneficiarios, conforme consta a fojas 274 de obrados el Acta de Reunión Comunitaria de 14 de agosto de 2005, que en el punto 3 acordaron la modalidad de saneamiento de la Comunidad Pampa Redonda y Chajlla, señalando expresamente que: "En un cuarto intermedio entramos en un pleno acuerdo de sanear en un solo título comunal pero va figurar Pampa Redonda Chajllas de esa manera quedamos conformes con un solo título comunitario"; corroborando dicha decisión expresamente en la Ficha Catastral en el punto de observaciones cursante a fojas 448 a 467 de obrados, firmada por los representantes designados de la Comunidad Pampa Redonda Chajlla mediante Formulario de Designación de representantes cursante a fojas 267 a 269 y la aceptación de las Actas de Conformidad de Linderos de la Comunidad firmada conjuntamente con los colindantes, habiéndose realizado el proceso con la participación de los miembros y representantes de la Comunidad de manera pública cursando a fojas 660 a 662 de los antecedentes de saneamiento el Aviso Público de 17 de diciembre de 2007 en un órgano de prensa y la factura de la fundación (radio) "ACLO" como constancia de la difusión de los comunicados de Aviso Público, en cumplimiento de lo establecido por el artículo 305 del D.S. Nº 29215, convocando a los interesados a constituirse en las fechas señaladas para notificarse con los Informes de Cierre, a objeto de socializar los resultados y recibir observaciones y denuncias, siendo atribuible a la parte interesada el apersonarse a realizar observaciones o denuncias, si consideraba necesario.

En base al informe referido e Informes Técnico Jurídicos complementarios, se emitió la Resolución recurrida y de manera extemporánea, según el memorial de la demanda se manifiesta que: "La Comunidad de Pampa Redonda y Chajlla después de una amplia deliberación en Asamblea aprueban la Resolución 21/04/2011" haciendo conocer su desacuerdo con el resultado del saneamiento, entendiéndose claramente y según confesión espontánea que se tomó la determinación mediante Resolución de 21 de abril de 2011, por lo que solicitan se tenga presente este extremo a efectos previstos por el artículo 404 parágrafo II del Cód. de Proc. Civil.

Respecto de la violación del artículo 403 de la Constitución Política del Estado, al haberse efectuado las pericias de campo en todo el perímetro y que sin embargo en la Resolución impugnada varios comunarios fueron excluidos e incluidos dentro del predio "Pampa Redondo Porongo", ésta observación ya fue realizada dentro del proceso de saneamiento, misma que fue respondida mediante Informe de 18 de noviembre de 2008 cursante a fojas 685 a 687 que refiere, en relación a la solicitud de inspección ocular para verificar la existencia de viviendas en el lugar, se debe hacer notar que en la carpeta de pericias de campo ya fueron verificadas las mejoras (vivienda) de la Comunidad, mismas que fueron plasmadas en los formularios de campo de la carpeta predial, situación que fue considerada para la valoración y definición de derechos. Asimismo, se señaló que en fecha 25 de julio de 2008 se emitió la Resolución Administrativa Res. Adm. RA-SSTJA Nº 052/2008 que dispuso en calidad de medida precautoria la no consideración de transferencias de predios objeto de saneamiento y la prohibición de innovar en actividades como nuevos deslindes, apertura de sendas, desmontes, chaqueos, alambrados y nuevos asentamientos, así como la introducción de mejoras, dentro de la totalidad del área de asentamiento de oficio correspondiente a la Reserva Nacional de Flora y Fauna Tariquia y zonas de amortiguamiento mientras no concluya el proceso de saneamiento.

Respecto de que el INRA en base a un informe de actualización cartográfica, decide disminuir la superficie de la comunidad dejando fuera lugares tradicionales de uso común, señala el demandado que ésta modificación se encuentra respaldada mediante Informes Técnicos RNFFT 029/2010 y RNFFT 031/2010 ambos de 02 de diciembre de 2010, aprobados por decreto de la misma fecha, en consecuencia considera que siendo la Resolución Suprema resultado de un proceso de saneamiento con participación de parte interesada y colindantes, previsto y amparado por la normativa agraria vigente en su momento que no viola los artículos 403, 115 parágrafo I y II de la Constitución Política del Estado.

En relación al punto referido a la supuesta errónea ubicación geográfica, corresponde aclarar que si bien en pericias de campo se consignó de manera provisional como ubicación: cantón Chiquiacá, provincia O´Connor, posteriormente en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica RNFFT Us T.J. Nº 247/2007 se consigna cantón Itaú, provincia Gran Chaco departamento Tarija de acuerdo a la División Política Administrativa provisional de ex COMLIT, lo que no implica cambiar límites del cantón y provincia usurpando funciones.

Asimismo, señala que en la parte resolutiva tercera de la Resolución Suprema Nº 05249 se consigna: "Dotar el predio en posesión legal colectiva a favor de PAMPA REDONDA (Cantón Chiquiacá)" no porque corresponda a ese cantón, sino porque se consigna de esa manera en la Personalidad Jurídica de fojas 271 presentada por los propios interesados, ocurriendo lo mismo en la parte resolutiva cuarta, sin que ello implique error alguno o violación a la normativa vigente.

Finalmente, en relación a la clasificación de la propiedad con relación al tipo de propiedad, observado por el recurrente que se los clasifica como propiedad agrícola siendo que su mayor actividad es ganadera, señala el demandado que de los datos recabados en pericias de campo como la ficha FES y registro de mejoras, no se registra ni consigna ganado, sino una mayor actividad agrícola, razón por la cual se clasificó como propiedad comunaria con actividad agrícola.

En atención a los argumentos expuestos, solicita declarar improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por Hugo Bejarano Torrejón en representación de la Comunidad "Pampa Redonda", manteniendo firme y subsistente la Resolución Suprema Nº 05249 de 04 de marzo de 2011 con imposición de costas.

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial presentado en fecha 21 de noviembre de 2011 cursante a fojas 163 a 164 y vuelta de obrados, Hugo Bejarano Torrejón en representación de la Comunidad "Pampa Redonda (Cantón Chiquiacá)" presenta réplica reiterando los argumentos de la demanda y solicitando se falle declarando probada la demanda y nula la resolución impugnada.

Posteriormente por memorial presentado en fecha 01 de diciembre de 2011 de fojas 171 y vuelta, el Director Nacional del INRA presenta dúplica ratificando los argumentos de la contestación a la demanda, afirmando haber desvirtuado todas las afirmaciones de la parte demandante.

CONSIDERANDO: En relación a la supuesta vulneración del artículo 394 parágrafo III de la Constitución Política del Estado, se tiene que el mismo determina que: "...Las comunidades podrán ser tituladas reconociendo la complementariedad entre derechos colectivos e individuales respetando la unidad territorial con identidad" evidenciándose que la carta magna, otorga la posibilidad de efectuar titulaciones colectivas e individuales en áreas de comunidades, tal cual afirma el demandante, desprendiéndose también del citado artículo que esta es una posibilidad, sujeta a la realidad de la misma, expresada en la voluntad de la propia comunidad de decidir la forma de su titulación, pudiendo ser la misma colectiva o mixta (colectiva e individual). Asimismo, cabe destacar que el parágrafo II, numeral 4) del artículo 30 de la Constitución Política del Estado determina como un derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos el de la libre determinación y territorialidad, es decir, que les otorga la posibilidad de decidir como desarrollarse. Sin embargo, en el caso de autos, a fojas 274 de los antecedentes de saneamiento cursa Acta de Reunión de Vecinos de 14 de agosto de 2005 misma que cuenta con la firma de 23 miembros de la comunidad y de sus autoridades, y que expresa en su punto 3 que: "En un acto intermedio entramos en un pleno acuerdo de sanear en un solo título comunal pero va figurar Pampa Redonda Chajllas de esa manera quedamos conforme con un solo título comunitario", desprendiéndose de esta manera la voluntad de la comunidad de que se emita un solo Título Comunitario. En este mismo sentido la Ficha Catastral levantada en la Comunidad Pampa Redonda Chajlla cursante a fojas 448 a 449 de los antecedentes de saneamiento, en su punto de observaciones señala: "Las Comunidades de Pampa Redonda y Chajlla decidieron de manera libre ser saneadas en una sola, estableciéndose que su titulación sea en una sola y de forma comunitaria para lo cual adoptaron el nombre de Com. Pampa Redonda - Chajlla...", evidenciándose una vez mas la voluntad de la comunidad de ser titulada de forma comunitaria.

Por otro lado, se tiene que las observaciones a la titulación colectiva, aparecen de forma posterior al Informe de Evaluación Técnico Jurídica RNFFT Us. T.J. Nº 247/2007 de 31 de julio de 2007 cursante a fojas 651 a 656 de los antecedentes de saneamiento, cuando todo el trabajo de levantamiento de información en campo se ha efectuado considerando la titulación colectiva, conforme había requerido la propia comunidad, no pudiendo efectuarse nuevamente todo el trabajo de levantamiento de información en campo de manera individual, ante la inoportuna observación de la comunidad a partir del memorial presentado por el Secretario General de la Comunidad Pampa Redonda de 16 de enero de 2008 cursante a fojas 672 y vuelta de los antecedentes del proceso de saneamiento.

En relación a la aprobación de la Resolución de 21 de abril de 2011 que se adjunta en calidad de prueba por parte de los comunarios por la que hacen conocer su desacuerdo con la Resolución Suprema emitida y manifestando su voluntad de acceder a la titulación individual de parcelas que tienen en producción individual y el área de pastoreo colectivo como propiedad comunaria, se tiene que la misma es de fecha posterior a la emisión de la Resolución Suprema Nº 05249 de 04 de marzo de 2011 por lo que no se puede considerar la citada resolución como base para la impugnación de la Resolución Suprema emitida.

Respecto de que en la Resolución Final de Saneamiento varios integrantes de la Comunidad quedaron dentro del predio "Pampa Redonda Porongo", se evidencia que esta situación ya fue puesta en conocimiento del INRA a través de memorial de 16 de enero de 2008 cursante a fojas 672 y vuelta de los antecedentes de saneamiento, habiéndose respondido a la descrita observación a través de Informe de 18 de noviembre de 2008 de fojas 685 a 686 de los antecedentes de saneamiento, al señalar que: "... en la carpeta de Pericias de Campo ya fueron verificadas las mejoras (viviendas) de la Comunidad, mismas que fueron plasmadas en los formularios de campo de la carpeta predial, situación que fue considerada en la etapa procesal correspondiente, para la valoración y definición de derechos propietarios, por lo que las partes deben estar a sus resultados...", sin que en ningún momento se exprese con claridad y se haya verificado si efectivamente las residencias y sembradíos de 14 familias quedan o no dentro de la superficie a reconocerse para el predio "Pampa Redonda Porongo", habiéndose emitido la Resolución Suprema recurrida, omitiendo aclarar este aspecto y con el riesgo evidente de que las mejoras de comunarios queden reconocidas a favor de los beneficiarios del predio "Pampa Redonda Porongo".

En relación a que en base a un informe de actualización cartográfica se disminuye la superficie de la comunidad, dejando fuera lugares de uso común como la "Laguna San Bartolo" y otros, se tiene que el Informe Jurídico RNFFT Nº 593/2010 de 06 de diciembre de 2010 cursante a fojas 719 a 724 de los antecedentes de saneamiento explica, que la superficie a consolidar de 13.682,0779 a favor de la Comunidad Pampa Redonda no es correcta en el análisis de la Evaluación Técnico Jurídica por cuanto no se consideró que sobre esa superficie se debe disminuir la superficie de 500,0000 ha, reconocidas a favor del predio "Pampa Redonda Porongo", quedando a favor de la Comunidad la superficie de 13.182,0779 ha, superficie que de acuerdo a lo señalado, se modifica debido a la actualización cartográfica que se evidencia en el Informe Técnico RNFFT Nº 031/2010 de 02 de diciembre de 2010 cursante de fojas 703 a 705 de los antecedentes de saneamiento, a 12.007,3898 ha.

Al respecto cabe destacar que el Informe Técnico RNFFT 031/2010 de 02 de diciembre de 2010, determina como superficie definitiva a consolidar a favor de la Comunidad Pampa Redonda Chajlla, la superficie de 12.007,3898 ha, argumentando modificación cartográfica del proyecto Tariquia realizado por la Unidad de Control de Calidad y Catastro de la Dirección Nacional del INRA, sin que se otorgue mayor explicación al respecto, debiendo haberse contestado fundamentando las razones de la modificación cartográfica y los efectos de la misma respecto de la comunidad, evitando persistan dudas por parte de los beneficiarios por una aparente disminución en su superficie de alrededor de 1.1170 ha, y aclarándose las dudas respecto de la denuncia de disminución de áreas de uso común.

Por último respecto de la errónea ubicación de la Comunidad Pampa Redonda Chajlla, cursa a fojas 167 a 168 de obrados el Informe UCR Nº 1334/2011 de 25 de noviembre de 2011 mismo que establece que de acuerdo a la división política administrativa, se encontraría en el departamento de Tarija, provincia Gran Chaco, municipio de Carapari y de acuerdo a la Ley de 19 de octubre de 1880 se encontraría en el cantón Itau, aclarándose al mismo tiempo que el mapa de cantones, es parte de la información de la ex Comisión de Límites del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación, por lo que la ubicación descrita en la Resolución recurrida es la correcta, por lo que el INRA no ha establecido nuevas delimitaciones provinciales o cantonales como afirma el recurrente.

Finalmente, en relación a que el INRA habría clasificado erróneamente al predio como agrícola siendo que su actividad mayor es ganadera, se tiene que de la revisión de los datos levantados en campo Ficha Catastral de fojas 448 a 449 y Ficha de Registro de Mejoras de fojas 470 a 477 de los antecedentes de saneamiento, no se evidencia la existencia de actividad ganadera, habiendo efectuado el INRA correctamente la clasificación correspondiente.

POR TANTO: La Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, con la facultad conferida por los artículos 7, 186 y 189 numeral 3) de la Constitución Política del Estado; artículo 36 numeral 3) y 68 de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; artículos 11, 12 y Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y artículo 12 parágrafo I de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando PROBADA en parte la demanda contencioso administrativa de fojas 58 a 62 de obrados y subsanación de fojas 71, interpuesta por Hugo Bejarano Torrejón en representación de la Comunidad "Pampa Redonda (Cantón Chiquiacá)", en consecuencia se declara la nulidad de la Resolución Suprema Nº 05249 de 04 de marzo de 2011 y nulo el proceso de saneamiento ejecutado en la Comunidad Pampa Redonda Chajlla hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Informe de Evaluación Técnico Jurídica RNFFT Us. T.J. Nº 247/2007, debiendo el INRA aplicar la normativa agraria vigente a momento de subsanar lo anulado, verificando que la superficie a reconocerse a la comunidad recurrente, incluya las mejoras de todos sus miembros.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, y devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias con cargo al INRA.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Lidia Chipana Chirinos

Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Isabel Ortuño Ibáñez

Magistrado Sala Liquidadora Primera Dr. Mario Pacosillo Calsina