SAN-S1-0032-2012

Fecha de resolución: 13-08-2012
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En la demanda Contencioso Administrativa interpuesta contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, la parte actora ha impugnado  la Resolución Suprema N° 229827 de de fecha 4 de noviembre de 2008, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal CAT SAN respecto al Polígono N° 002, correspondiente a la propiedad actualmente denominada CHIMANIMANI, ubicada en los cantones Ascensión de Guarayos y Yotaú, secciones Primera y Tercera, provincia Guarayos del Departamento de Santa Cruz. La demanda fue planteada bajo los siguientes argumentos:

1.- Indica el demandante que, el fundo rústico ha sido adquirido mediante un contrato de transferencia de fecha 4 de septiembre de 2008, reconocido en sus firmas y rúbricas, compra que fue oportunamente puesta en conocimiento del INRA, en fecha 16 de octubre de 2008 para el registro de la transferencia, situación que no ha sido considerada dentro del proceso de saneamiento, vulnerando su derecho a la propiedad agraria;

2.- Que se habría puesto en conocimiento del INRA la transferencia del predio a efectos de su actualización catastral, con anterioridad a la fecha de emisión de la Resolución Suprema impugnada y ésta ha sido emitida a favor de una persona que ya no es beneficiaria del saneamiento, siendo según el propio demandante el único y legítimo propietario del predio y;

3.- Finalmente indicó que existiría una falta de claridad en la resolución del derecho de propiedad agraria que genera incertidumbre en el ejercicio de derecho de propiedad, toda vez que la Exposición Pública de Resultados, el Informe en Conclusiones, Informe de Adecuación e incluso la primera parte de la Resolución Suprema impugnada, establecen de manera inequívoca que la consolidación del predio es sobre una superficie de 500.0000 ha., en tanto que el replanteo ordenado por el mismo instrumento jurídico es sobre 50.0000 ha., situación que conculca el derecho a la propiedad y no concluye con una determinación clara, sino ambivalente, entre una pequeña agrícola y una pequeña ganadera.

Solicitó se declare probada la demanda.

La parte demandada respondió de forma negativa manifestando, que en cuanto a los datos del propietario o poseedor, se encuentra censado el Sr. Patrick Cronin Wall y como titular inicial María Elena Rojo Flores y otros con documentos presentados, establece que esta propiedad se desprende de una superficie mayor, es mediana propiedad, trata de la venta de su cuota parte que recibió por dotación. Del mismo modo, señala que el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, sugiere dictar Resolución Suprema Anulatoria y de Conversión de los Títulos Ejecutoriales Proindivisos y extender nuevo Título Ejecutorial a favor de Patrick Cronin Wall, por lo que la Resolución Suprema Nº 229827 se emitió en este sentido. Finalmente concluye señalando que la Resolución Suprema impugnada fue emitida considerando la situación técnico legal de cada uno de los predios como resultado del saneamiento en base al contenido del Informe de Evaluación Técnico Jurídica, procediendo la Dirección Nacional del INRA a realizar el control respectivo del proceso de saneamiento, por lo que solicitó se declare improbada la demanda. Además indica que la resolución consignó erróneamente la superficie del predio, empero siendo evidenciado el mismo por  informe técnico, fue rectificado a través de la Resolución Suprema Nº 01245 que resuelve rectificar los errores materiales y complementar la omisión identificada en la Resolución Suprema Nº 229827, en virtud al Art. 267 parág. I del Reglamento de las Leyes Nº 1715 y 3545 habiéndose subsanado oportunamente dicho error, en tal sentido, pidió se decalre improbada la demanda.

"(...) Con relación al documento de transferencia presentado por el demandante al INRA, a través de memorial cursante a fs. 1 de obrados, el mismo que tiene cargo de recepción de fecha 16 de octubre de 2008 de Secretaria del INRA Santa Cruz; se advierte que este documento no cursa en la carpeta de saneamiento y así lo reconoce el demandado en su memorial de contestación de fs. 55 a 57 y vta., de obrados."

"Se debe tomar en cuenta que el demandante a través de este documento a puesto en conocimiento del INRA la transferencia realizada sobre el predio "Chimanimani" que implica el conocimiento de su actual propietario y domicilio señalado en dicho memorial de 16 de octubre de 2008, el mismo que fue presentado antes de la emisión de la Resolución Suprema de fecha 04 de noviembre de 2008."

"En el caso que nos ocupa, el documento o memorial fue presentado por el demandante en fecha 16 de octubre de 2008, conforme el sello de recepción del INRA y el hecho de que no curse en los actuados del proceso de saneamiento, como manifiesta la parte demandada, no es atribuible al demandante sino que es una responsabilidad del INRA, por otro lado la no consideración por la autoridad y por la unidad correspondiente del INRA no solo ha vulnerado lo dispuesto por el Art. 3 inc. i) del D.S. Nº 29215, que establece el carácter social del derecho agrario además del Art. 70 inc. a) y b) del D.S. Nº 29215, sino que también a vulnerado el derecho a la petición y oportuna respuesta consagrada en el Art. 24 de la Constitución Política del Estado, en consecuencia al INRA no solo le correspondía notificar con la Resolución Suprema de 04 de noviembre de 2008 a su actual propietario en el domicilio señalado en el memorial antes citado, sino también, que identificado los errores y omisiones de la Resolución Suprema de 4 de noviembre de 2008, debía considerar la inclusión del actual propietario en la Resolución Suprema Rectificatoria Nº 01245 de fecha 7 de agosto de 2009 en cumplimiento al Art. 3 inc. g) del D.S. Nº 29215 que establece "que en aplicación de la ausencia de formalidad, la autoridad administrativa deberá de oficio dirigir y reencauzar trámites y procedimientos de su conocimiento, además de instar a la subsanación de errores y omisiones de forma, cuando corresponda, de acuerdo a este reglamento. Asimismo, implica la no exigencia de requisitos aparte de los legalmente establecidos, que hagan inviables las solicitudes o demandas".

"Con relación a la superficie adquirida mediante el documento privado de transferencia con reconocimiento de firmas, cursante de fs. 12 a 14 de obrados, se advierte una superficie de 718,3413 ha.; sin embargo, como resultado del proceso de saneamiento se ha dispuesto emitir nuevo Titulo Ejecutorial sobre una superficie de 500,0000 ha. y declarar Tierra Fiscal la superficie de 218,3414 ha., actuados que son de conocimiento del demandante y que en presente caso no son objeto de discusión."

El Tribunal Agroambiental fallo declarando PROBADA EN PARTE la demanda Contencioso-Administrativa,  en consecuencia se declaró la NULIDAD PARCIAL de la Resolución Suprema Nº 229827 de fecha 4 de noviembre de 2008 con relación a la parte resolutiva 1º, debiendo considerar al subadquirente Marcelo Fernando Muñoz Añez en la otorgación del Título Ejecutorial correspondiente, manteniéndose firmes y subsistentes los demás datos correctos de esta Resolución, así como se mantiene firme y subsistente la Resolución Suprema Nº 01245 de fecha 7 de agosto de 2009 correspondiente al predio denominado "Chimanimani", debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria aplicar la normativa agraria vigente, precautelando la participación del actor identificado. Conforme los fundamentos siguientes:

1 y 2.- Respecto al Documento de Transferencia que fue puesto a conocimiento del INRA, dicho documento tiene cargo de recepción de fecha 16 de octubre de 2008; sin embargo, no se encuentra inserto en la carpeta de saneamiento, aspecto que no es atribuible al demandante sino que es una responsabilidad del INRA, omisión que no solo vulnera lo dispuesto por el Art. 3 inc. i) del D.S. Nº 29215, el Art. 70 inc. a) y b) del D.S. Nº 29215, sino que vulnera el derecho a la petición y oportuna respuesta consagrada en el Art. 24 de la Constitución Política del Estado, pues al haberse presentado Documento de Transferencia  no solo le correspondía notificar con la Resolución Suprema de 04 de noviembre de 2008 a su actual propietario sino también, que identificados los errores y omisiones de la Resolución Suprema de 4 de noviembre de 2008, debía considerar la inclusión del actual propietario en la Resolución Suprema Rectificatoria Nº 01245 de fecha 7 de agosto de 2009 y;

3.- Respecto a la superficie, si bien en la Transferencia se advierte una superficie de 718,3413 ha.; sin embargo, a través del proceso de saneamiento se habría dispuesto emitir nuevo Título Ejecutorial sobre una superficie de 500,0000 ha. y declarar Tierra Fiscal la superficie de 218,3414 ha., actuados que son de conocimiento del demandante y que en presente caso no son objeto de discusión.

PROPIEDAD AGRARIA / REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD AGRARIA/ DE TRANSFERENCIA ANTE EL INRA.

Transferencia antes de la conclusión del saneamiento.

Si la parte interesada puso oportunamente en conocimiento del INRA la transferencia del predio en saneamiento, lo que implica el actual propietario y domicilio, es responsabilidad de dicha entidad su consideración en la resolución a emitirse.

"(...) Con relación al documento de transferencia presentado por el demandante al INRA, a través de memorial cursante a fs. 1 de obrados, el mismo que tiene cargo de recepción de fecha 16 de octubre de 2008 de Secretaria del INRA Santa Cruz; se advierte que este documento no cursa en la carpeta de saneamiento y así lo reconoce el demandado en su memorial de contestación de fs. 55 a 57 y vta., de obrados."

"Se debe tomar en cuenta que el demandante a través de este documento a puesto en conocimiento del INRA la transferencia realizada sobre el predio "Chimanimani" que implica el conocimiento de su actual propietario y domicilio señalado en dicho memorial de 16 de octubre de 2008, el mismo que fue presentado antes de la emisión de la Resolución Suprema de fecha 04 de noviembre de 2008."

"En el caso que nos ocupa, el documento o memorial fue presentado por el demandante en fecha 16 de octubre de 2008, conforme el sello de recepción del INRA y el hecho de que no curse en los actuados del proceso de saneamiento, como manifiesta la parte demandada, no es atribuible al demandante sino que es una responsabilidad del INRA, por otro lado la no consideración por la autoridad y por la unidad correspondiente del INRA no solo ha vulnerado lo dispuesto por el Art. 3 inc. i) del D.S. Nº 29215, que establece el carácter social del derecho agrario además del Art. 70 inc. a) y b) del D.S. Nº 29215, sino que también a vulnerado el derecho a la petición y oportuna respuesta consagrada en el Art. 24 de la Constitución Política del Estado, en consecuencia al INRA no solo le correspondía notificar con la Resolución Suprema de 04 de noviembre de 2008 a su actual propietario en el domicilio señalado en el memorial antes citado, sino también, que identificado los errores y omisiones de la Resolución Suprema de 4 de noviembre de 2008, debía considerar la inclusión del actual propietario en la Resolución Suprema Rectificatoria Nº 01245 de fecha 7 de agosto de 2009 en cumplimiento al Art. 3 inc. g) del D.S. Nº 29215 que establece "que en aplicación de la ausencia de formalidad, la autoridad administrativa deberá de oficio dirigir y reencauzar trámites y procedimientos de su conocimiento, además de instar a la subsanación de errores y omisiones de forma, cuando corresponda, de acuerdo a este reglamento. Asimismo, implica la no exigencia de requisitos aparte de los legalmente establecidos, que hagan inviables las solicitudes o demandas".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD AGRARIA /6. De transferencia ante el INRA/

DE TRANSFERENCIA ANTE EL INRA.

Transferencia antes de la conclusión del saneamiento.

Si la parte interesada puso oportunamente en conocimiento del INRA la transferencia del predio en saneamiento, lo que implica el actual propietario y domicilio, es responsabilidad de dicha entidad su consideración en la resolución a emitirse. (SAN-S1-0032-2012)