SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S.L.1ª Nº 32/2012

Expediente: Nº 2727-DCA-2010

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Marcelo Fernando Muñoz Añez

 

Demandados: Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y

 

Ministra de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 13 de agosto de 2012

 

Magistrada Relatora: Dra. Lidia Chipana Chirinos

VISTOS : La demanda Contencioso Administrativa de fs. 27 a 30 vta., la Resolución Suprema N° 229827, subsanación de fs. 47 y vta., contestación de los demandados de fs. 55 a 57 vta. y a fs. 111 a 113 vta., antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, Marcelo Fernando Muñoz Añez, se apersona e interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 229827 de de fecha 4 de noviembre de 2008, cursante en fotocopias simples a fs. 22 a 25 de obrados, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal CAT SAN respecto al Polígono N° 002, correspondiente a la propiedad actualmente denominada CHIMANIMANI, ubicada en los cantones Ascensión de Guarayos y Yotaú, secciones Primera y Tercera, provincia Guarayos del Departamento de Santa Cruz, demanda que dirige en contra de Juan Evo Morales Ayma en su condición de Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y en contra de Nemesia Achacollo Tola en su condición de Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, argumentando el demandante que, el proceso de saneamiento se ha efectuado sobre el fundo rústico citado, que cuenta con una superficie de 718.3414 ha.(setecientas dieciocho hectáreas con tres mil cuatrocientos catorce metros cuadrados).

Continúa señalando que, la función social o económico social son necesariamente verificadas en campo, en actividades agrícolas o ganaderas, toda vez que la tierra es de quien la trabaja y quien lo hace tiene derecho a mantener su derecho sobre la superficie en la que cumple con las normas legales agrarias, forestales, ambientales y de ordenamiento territorial vigente.

Indica que, la mensura del fundo rústico en la etapa de Relevamiento de Información de Campo y Gabinete, particularmente en la actividad de pericias de campo, permitió identificar el cumplimiento de la función social y por ende la consolidación de 500.0000 ha, como pequeña propiedad ganadera.

Señala que, en la etapa correspondiente del procedimiento se acreditó el derecho de propiedad, cuyo antecedente agrario tiene por origen el expediente de Dotación agraria N° 52725, con Títulos Ejecutoriales N° PT0055840, PT0055839 y PT0055841, esta situación legal permite la consolidación del derecho sobre aquella área que se encuentra trabajada por mi persona desde la fecha de adquisición del inmueble.

Que, el fundo rústico ha sido adquirido mediante un contrato de transferencia de fecha 4 de septiembre de 2008, reconocido en sus firmas y rúbricas, compra que fue oportunamente puesta en conocimiento del INRA, en fecha 16 de octubre de 2008 para el registro de la transferencia, situación que no ha sido considerada dentro del proceso de saneamiento, vulnerando su derecho a la propiedad agraria.

Indica que, las actuaciones precedentes han sido ejecutadas por el INRA y han motivado la emisión de una Resolución Suprema, de conformidad con los Arts. 67-II-1) de la Ley N° 1715, 263-I-C) y 331 y siguientes del D.S. N° 29215, Resolución que ha incurrido en omisiones que no son subsanables, que vulneran su ejercicio de derecho de propiedad, no se ajustan a procedimiento y justifican la impugnación de la misma.

Refiere que, la Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006 y el Reglamento aprobado mediante D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, ambos anteriores a la fecha de transferencia del predio CHIMANIMANI, establecen nuevos criterios y mecanismos administrativos que regulan la actualización catastral que genera el INRA y que deben administrar posteriormente los Gobiernos Municipales.

La ley no establece previsiones específicas sobre la regulación del catastro dejando para la reglamentación la definición de las directrices específicas.

El demandante cita in extenso la Disposición Final Segunda de la Ley Nº 3545, señalando que a fines de este artículo y a efectos de que la actualización catastral sea más expedita, se aprobó el manual de "Mantenimiento y Actualización del Catastro Rural", aprobado mediante Resolución Administrativa N° 334/2008 de fecha 3 de diciembre de 2008 y "...pretende normar los procesos de gestión catastral y constituirse en un referente oficial para el tema, procurando disminuir los pasos para evitar las demoras en los trámites, ya que el Reglamento de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 establece en su Art. 423 y siguientes, que se debe "registrar sin más trámite ni costo" todas las propiedades que hayan sido o no objeto de saneamiento, así como determinar la obligatoriedad del registro de transferencias para su inscripción en el Registro de Derechos Reales" (textual, pág. 10, Manual de Mantenimiento y Actualización del Catastro Rural).

Que, este Manual señala "...el Sistema de Catastro Rural registrará todas las transferencias y permitirá mantener y actualizar la información producto de los procedimientos agrarios administrativos, que en la mayoría de los casos es un proceso lento cuyo fin principal es perfeccionar el derecho propietario" (textual pág. 10, Manual Mantenimiento y Actualización del Catastro Rural).

Continúa señalando que, la parte Cuarta del Manual, relativa al registro provisional en campo de predios en saneamiento, señala que "...es un registro con fines de realizar el seguimiento y armado de la tradición del derecho que tiene un sujeto respecto a un objeto o predio rural, durante el tiempo que dure el proceso de regularización del derecho propietario hasta su respectiva titulación e inscripción ante DDRR, mismo que determinará el registro a nombre de un determinado propietario que demuestre interés legal. El presente registro da lugar a un registro provisorio validado mediante un reporte de registro provisional (ver anexo 4) que manifieste la inclusión de la documentación pertinente al expediente o carpeta predial, mismo que será considerado como contraseña de recepción y entrega de la documentación, que llevará sello y firma insertado por parte del responsable de brigada o proyecto o responsable de catastro y no determinará el derecho propietario, asimismo no dará lugar al registro en DDRR, dado que se encuentra sujeto a los resultados del proceso de saneamiento" (pág. 62).

Que, finalmente la norma dispone entre las limitantes del registro provisional que, "el registro provisional de transferencias de predios en proceso de saneamiento o que se encuentren dentro de áreas predeterminadas de saneamiento, sólo será realizado en campo, por las brigadas de campo de los proyectos de saneamiento instaurados en cada una de las Direcciones Departamentales, cuando se esté ejecutando la etapa de campo, pero si el proceso se encuentra en etapa de revisión, supervisión, control de calidad y fiscalización, podrá ser realizados en las Direcciones Departamentales mediante el responsable de Catastro" (pág. 62).

Señala el demandante que la compra del fundo rústico "CHIMANIMANI" en cumplimiento de las normas del 2006, 2007 y las aprobadas a fines del 2008, ha sido puesta en conocimiento del INRA de manera oportuna y con anterioridad a la fecha de la firma de la Resolución Suprema.

Que, el cargo de recepción original que adjunta el demandante demuestra que fue en fecha 16 de octubre de 2008 que se adjuntaron los documentos que acreditan la traslación de la propiedad, que el 4 de noviembre de 2008 se emitió la Resolución Suprema impugnada y recién fue notificada el 6 de abril de 2010.

En mérito a lo anterior, concluye el demandante que se habría puesto en conocimiento del INRA la transferencia del predio a efectos de su actualización catastral, según mandato de la Ley N° 3545 y el D.S. N° 29215, con anterioridad a la fecha de emisión de la Resolución Suprema impugnada y ésta ha sido emitida a favor de una persona que ya no es beneficiaria del saneamiento, siendo según el propio demandante el único y legítimo propietario del predio.

Refiere también el actor que, el saneamiento tiene varias finalidades, una de las cuales es la de generar "el catastro legal de la propiedad agraria" (Art. 66-I-2, Ley 1715) que involucra obtener y determinar los derechos de los usuarios del recurso tierra y llevarlos hasta su registro en las oficinas de Derechos Reales, por lo que el demandante concluye que la no actualización catastral, incumple una de las finalidades del saneamiento al no consignarlo como propietario del fundo rústico, violentando lo dispuesto en la Ley Nº 1715.

Continúa indicando que, el saneamiento ha determinado que la superficie a consolidar será de 500,0000 ha., superficie que se encuentra claramente determinada en el punto 1 de la Resolución y contradictoriamente en el punto 7 señala, "ejecútese el replanteo de límites sobre la superficie de 50.0000 ha, correspondiente al predio "CHIMANIMANI".

Situación que según el demandante, evidencia una falta de claridad en la resolución del derecho de propiedad agraria y se genera incertidumbre en el ejercicio de derecho de propiedad, al contradecirse al establecer cuál es la superficie que se encuentra efectivamente siendo consolidada, toda vez que la Exposición Pública de Resultados, el Informe en Conclusiones, Informe de Adecuación e incluso la primera parte de la Resolución Suprema impugnada, establecen de manera inequívoca que la consolidación del predio es sobre una superficie de 500.0000 ha., en tanto que el replanteo ordenado por el mismo instrumento jurídico es sobre 50.0000 ha.

Señala que esta situación conculca el derecho a la propiedad y no concluye con una determinación clara, sino ambivalente, entre una pequeña agrícola y una pequeña ganadera, concluyendo el demandante que la Resolución impugnada tiene en su parte dispositiva contradicciones de fondo que justifican su anulación y la definición de la superficie a consolidar en el procedimiento de saneamiento.

Que, de esta forma el demandante interpone su demanda contencioso administrativa, pidiendo se declare probada y nula la Resolución impugnada, debiendo reconocer la propiedad del demandante y aclarando la superficie de tal manera que no exista obscuridad en la Resolución, disponiendo la consolidación de 500.0000 ha, al amparo de los Arts. 68 y 36-3) de la Ley N° 1715 y 189-3) de la Constitución Política del Estado.

CONSIDERANDO: Que así interpuesta la demanda, es observada y luego subsanada a fs. 47 y vta., siendo admitida mediante Auto de Admisión de fecha 19 de julio de 2010 cursante a fs. 48 y vta., el cual dispone el traslado a los demandados, quienes por su turno responden a la demanda, a fs. 55 a 57 y vta. responde el Director Nacional a.i. del INRA Juan Carlos Rojas Calizaya en representación legal del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, en mérito a Testimonio de Poder N° 110/2010 de fs. 53 y 54 vta., argumentando que, mediante Resolución Administrativa RES ADM 151/93 de 14 de octubre de 1999 se determinó como área de saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT SAN) la zona de servicios N° 04 del Departamento de Santa Cruz, provincia Ñuflo de Chávez, secciones municipales San Javier y Concepción; que tuvo por objeto la determinación del área de saneamiento de acuerdo a la división política administrativa comprendida en el Departamento de Santa Cruz, con una superficie de 876.000.0000 ha.

Que, se realizaron las actividades de Resolución Instructoria, Pericias de Campo, Evaluación Técnico Jurídica, Exposición Pública de Resultados e Informe en Conclusiones, en cumplimiento del D.S. N° 25763.

Que, por el Informe de Adecuación DDSC-JS-CAT SAN INF N° 267/2008 de 11 de marzo de 2008 y decreto de aprobación respectivo, fueron adecuadas las actividades de saneamiento a los alcances del D.S. N° 29215.

Continúa refiriendo que, en virtud a las etapas de saneamiento cumplidas, documentación aportada y análisis del Informe de Evaluación Técnico Jurídica, Informe en Conclusiones e Informe de Adecuación se emitió la Resolución Suprema Nº 229827 de 4 de noviembre de 2008 resolviendo anular los Títulos Ejecutoriales Proindivisos N° PT0055840, PT0055839 y PT0055841, con antecedente en el Auto de Vista de 15 de diciembre de 1989 y expediente agrario de Dotación N° 52725 emitida a favor de Ana Carola Rojo Flores y otros; Eduardo Rojo Flores y otros y María Elena Rojo Flores y otros, subsanando los vicios de nulidad relativa y vía CONVERSION otorgar un nuevo Título Ejecutorial Individual a favor de Patrick Cronin Wall, sobre el predio "CHIMANIMANI", con la superficie de 500.0000 ha, clasificado como pequeña propiedad con actividad ganadera, ubicada en los cantones Ascensión de Guarayos y Yotaú, secciones primera y tercera, provincia Guarayos del Departamento de Santa Cruz.

Señala que, el demandante objeta sin fundamentos de hecho y de derecho la ejecución del proceso de saneamiento, argumentando que el proceso en el predio "Chimanimani" identificó al propietario Patrick Cronin Wall, en virtud a los antecedentes procesales, Títulos Ejecutoriales Proindivisos, con la superficie de 500.0000 ha. signado con los códigos catastrales 07150101002006 y 07150302005040, clasificado como pequeña propiedad con actividad ganadera.

También indica que, a momento de que el INRA iniciara el proceso de saneamiento bajo la modalidad CAT SAN, efectuó citaciones, apersonándose el Sr. Pilar Enrique Negrete Román representante legal de Patrick Cronin Wall, así los datos durante las pericias de campo, se efectuaron en la persona del mencionado Patrick Cronin Wall, hasta la emisión de la Resolución Suprema Nº 229827, por lo que durante la sustanciación se reconoció el derecho propietario de aquel que se encontraba en posesión del predio de referencia.

Que, el documento de transferencia presentado por el demandante no consta en los registros en Catastro del INRA Nacional y el INRA Santa Cruz, documento que según el demandado, deberá ser valorado dentro de la Unidad de Catastro del INRA, por cuanto su consideración no es pertinente en esta instancia de impugnación y que no se está vulnerando ninguna norma jurídica con su no consideración.

Refiere el demandado que, el hecho de que se haya emitido la Resolución Suprema impugnada a favor de quien se consignaba como propietario del predio en todo el proceso de saneamiento; siendo actualmente otro el propietario del predio "Chimanimani", no es un argumento decisivo para desvirtuar un acto administrativo pronunciado sin vicios procesales.

Por otra parte, señala que, la Resolución Suprema impugnada consignó erróneamente la superficie del predio, empero tal error fue evidenciado por el Informe Técnico del BID 1512 Nº 1080/2009 y Rectificado a través de la Resolución Suprema Nº 01245, que resuelve rectificar los errores materiales y complementar la omisión identificada en la Resolución Suprema Nº 229827, en virtud al Art. 267 parág. I del Reglamento de las Leyes Nº 1715 y 3545, en los términos siguientes: Error u omisión.- En la parte Resolutiva se consignó erróneamente la superficie de 50.000 ha. (Cincuenta hectáreas con cero metros cuadrados). Rectificar la superficie correcta de 500.0000 ha. (Quinientas hectáreas con cero metros cuadrados), cursante de fs. 100 a 102 de obrados.

Por lo que, señala el demandado el argumento esgrimido por el recurrente fue subsanado en su oportunidad y pide se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta y se mantenga firme la Resolución Suprema impugnada, con costas conforme al Art. 198 parág. I del Cód. Pdto. Civil, aplicable de acuerdo al Art. 78 de la Ley Nº 1715.

CONSIDERANDO: Que, en mérito al Decreto Presidencial Nº 0407 de 23 de enero de 2003, cursante a fs. 108 a 110, se apersona y responde la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, Nemesia Achacollo Tola, mediante memorial de fs. 111 a 113 vta., argumentando que analizada la demanda de contrario, es difícil identificarse con los fundamentos que motivan el supuesto objeto de su pretensión ya que no logra fundamentar de forma contundente en su petitorio.

Continúa señalando que, revisada la Ficha Catastral en cuanto a los datos del propietario o poseedor, se encuentra censado el Sr. Patrick Cronin Wall y como titular inicial María Elena Rojo Flores y otros con documentos presentados, establece que esta propiedad se desprende de una superficie mayor, es mediana propiedad, trata de la venta de su cuota parte que recibió por dotación. Del mismo modo, señala que el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, sugiere dictar Resolución Suprema Anulatoria y de Conversión de los Títulos Ejecutoriales Proindivisos y extender nuevo Título Ejecutorial a favor de Patrick Cronin Wall, por lo que la Resolución Suprema Nº 229827 se emitió en este sentido. Finalmente concluye señalando que la Resolución Suprema impugnada fue emitida considerando la situación técnico legal de cada uno de los predios como resultado del saneamiento en base al contenido del Informe de Evaluación Técnico Jurídica, procediendo la Dirección Nacional del INRA a realizar el control respectivo del proceso de saneamiento.

Por lo argumentado la codemandada solicita declarar improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por Marcelo Fernando Muñoz Añez, por el predio "CHIMANIMANI", manteniendo firme y subsistente la Resolución Suprema Nº 229827 de fecha 04 de noviembre de 2008, con expresa imposición de costas al demandante.

CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 79 a 80 y vta., de obrados, el demandante ejerce su derecho a la Réplica, señalando que el INRA a través de su memorial de contestación argumenta para justificar los actuados administrativos en dos puntos: 1) El proceso de saneamiento se inició bajo la modalidad de CAT-SAN, habiéndose apersonado Pilar Enrique Negrete Román en representación de Patrick Cronin Wall, suscribiendo diferentes documentos relativo a dicho proceso, no correspondiendo se consideración en saneamiento la transferencia toda vez que esto se revisa en la vía de la actualización catastral y no así en este procedimiento transitorio. 2) Que la Resolución Suprema impugnada, habría sido rectificada y mediante la Resolución Suprema Nº 01245 de 7 de agosto de 2009, con relación al adecuado reconocimiento de 500,0000 ha.

Al primer punto el demandante indica, que el INRA no reconoce la omisión, que genera perjuicio, de la consideración del apersonamiento del propietario del fundo rústico, haciendo conocer la adquisición por compra del derecho de propiedad agraria.

Continua señalando que el INRA no desconoce, pues sería un franco desacato a la norma de orden público y cumplimiento obligatorio y la validez de la Disposición Final Segunda de la Ley Nº 3545, que estable la obligatoriedad bajo sanción de nulidad de la acreditación de la transferencia ante el INRA.

Que, en el expediente de saneamiento y en los memoriales con cargo de recepción en originales que se han adjuntado al proceso de saneamiento, se puede evidenciar de manera incontrovertible, que el INRA tomó conocimiento de la existencia de una mutación del derecho de propiedad, con anterioridad al dictado de la Resolución Final de Saneamiento, esto es, antes de la tercera etapa de este procedimiento y que debió incluirla a la carpeta de regularización del derecho de propiedad a efectos de su valoración oportuna. Esta situación no se ha dado, violando la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Nº 3545, los Arts. 423 y siguientes del Reglamento de la Ley Nº 1715, como así mismo del Manual de Mantenimiento y Actualización del Catastro Rural, aprobado mediante Resolución administrativa Nº 334/2008 de fecha 03 de diciembre de 2008.

Al segundo punto el demandante señala que, la impugnación se la ha realizado a la Resolución Suprema que determinó la adjudicación del derecho de propiedad a su vendedor más no a una nueva Resolución Suprema que se habría emitido y que no ha sido notificada al demandante. Esta nueva Resolución que haría la rectificación y enmienda que reconoce el INRA que existió en el acto administrativo. Es así que tomando conocimiento de esta actuación por el demandante que aprecia la voluntad del INRA de subsanar sus errores; sin embargo, esta resolución accesoria a la impugnada debe ser dejada sin efecto al estar el objeto principal viciado de nulidad por realizarse la adjudicación a un particular cuyo derecho ya ha sido dispuesto y la transferencia oportunamente puesto en conocimiento del INRA.

Concluye el demandante solicitando se dicte sentencia declarando probada la demanda contencioso administrativa, nula la resolución impugnada y cualquier otra Rectificatoria o modificatoria que se hubiese dictado con posterioridad, ordenando la valoración de la documentación presentada al INRA, relativa a la traslación del derecho propiedad, debiendo emitirse Resolución Suprema en la que se disponga la otorgación del derecho a Marcelo Fernando Muñoz Añez.

Que, a fs. 118 y vta., de obrados, la parte demandada, Director Nacional a.i. del INRA presenta memorial de duplica, el cual es providenciado no ha lugar a su consideración por ser extemporánea, conforme el decreto de 10 de enero de 2011, cursante a fs. 119 de obrados.

CONSIDERANDO: Que, estando cumplidos los actuados procesales previstos por ley se pasa a resolver el caso sub lite, tomando en cuenta que la autoridad jurisdiccional, en merito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda Contencioso Administrativa, tiene la obligación de velar por que los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera, que este exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.

De la revisión de los actuados del proceso de saneamiento correspondiente al predio denominado, "Chimanimani", se evidencia que desde el levantamiento de información en campo mediante la Ficha Catastral cursante de fs. 24 a 26; el Informe de Evaluación Técnico Jurídica cursante de fs. 49 a 55; el Informe en Conclusiones de Exposición Pública de Resultados cursante de fs. 61 a 66; y el Informe DDSC-JS- CAT SAN-INF. Nº 267/2008 de 11 de marzo de 2008, de Adecuación procedimental al Decreto Reglamentario Nº 29215, cursante de fs. 81 a 82 de la carpeta de saneamiento; se tiene consignado como único beneficiario a Patrick Cronin Wall, por otro lado se evidencia que hasta esta etapa del saneamiento el demandante, no ha presentado ninguna solicitud sobre el predio "Chimanimani".

Se advierte también que la Resolución Suprema Nº 229827 de fecha 4 de noviembre de 2008 fue emitida con errores y omisiones, las mismas que fueron subsanadas, previo informe técnico y jurídico cursante a fs. 92-93 y 97-98 de la carpeta de saneamiento, por Resolución Suprema Nº 01245 de fecha 7 de agosto de 2009, que fue notificada mediante cédula en secretaria de la Dirección General de Saneamiento, conforme consta en la diligencia de fs. 102 de la carpeta de saneamiento. De lo que se establece que el INRA cumplió con lo establecido en el Art. 267 del D.S. Nº 29215, respecto a este punto.

Con relación al documento de transferencia presentado por el demandante al INRA, a través de memorial cursante a fs. 1 de obrados, el mismo que tiene cargo de recepción de fecha 16 de octubre de 2008 de Secretaria del INRA Santa Cruz; se advierte que este documento no cursa en la carpeta de saneamiento y así lo reconoce el demandado en su memorial de contestación de fs. 55 a 57 y vta., de obrados.

Se debe tomar en cuenta que el demandante a través de este documento a puesto en conocimiento del INRA la transferencia realizada sobre el predio "Chimanimani" que implica el conocimiento de su actual propietario y domicilio señalado en dicho memorial de 16 de octubre de 2008, el mismo que fue presentado antes de la emisión de la Resolución Suprema de fecha 04 de noviembre de 2008.

En el caso que nos ocupa, el documento o memorial fue presentado por el demandante en fecha 16 de octubre de 2008, conforme el sello de recepción del INRA y el hecho de que no curse en los actuados del proceso de saneamiento, como manifiesta la parte demandada, no es atribuible al demandante sino que es una responsabilidad del INRA, por otro lado la no consideración por la autoridad y por la unidad correspondiente del INRA no solo ha vulnerado lo dispuesto por el Art. 3 inc. i) del D.S. Nº 29215, que establece el carácter social del derecho agrario además del Art. 70 inc. a) y b) del D.S. Nº 29215, sino que también a vulnerado el derecho a la petición y oportuna respuesta consagrada en el Art. 24 de la Constitución Política del Estado, en consecuencia al INRA no solo le correspondía notificar con la Resolución Suprema de 04 de noviembre de 2008 a su actual propietario en el domicilio señalado en el memorial antes citado, sino también, que identificado los errores y omisiones de la Resolución Suprema de 4 de noviembre de 2008, debía considerar la inclusión del actual propietario en la Resolución Suprema Rectificatoria Nº 01245 de fecha 7 de agosto de 2009 en cumplimiento al Art. 3 inc. g) del D.S. Nº 29215 que establece "que en aplicación de la ausencia de formalidad, la autoridad administrativa deberá de oficio dirigir y reencauzar trámites y procedimientos de su conocimiento, además de instar a la subsanación de errores y omisiones de forma, cuando corresponda, de acuerdo a este reglamento. Asimismo, implica la no exigencia de requisitos aparte de los legalmente establecidos, que hagan inviables las solicitudes o demandas".

Con relación a la superficie adquirida mediante el documento privado de transferencia con reconocimiento de firmas, cursante de fs. 12 a 14 de obrados, se advierte una superficie de 718,3413 ha.; sin embargo, como resultado del proceso de saneamiento se ha dispuesto emitir nuevo Titulo Ejecutorial sobre una superficie de 500,0000 ha. y declarar Tierra Fiscal la superficie de 218,3414 ha., actuados que son de conocimiento del demandante y que en presente caso no son objeto de discusión.

Con relación a los puntos demandados referidos a los errores u omisiones que se identificaron en la Resolución Suprema impugnada, estos fueron rectificados a través de la Resolución Suprema N° 01245 de fecha 7 de agosto de 2009, por lo que en consecuencia no corresponde la nulidad de la citada resolución como pretende el demandante.

Que, en definitiva por la relación procesal efectuada y la debida compulsa de antecedentes y demanda, se advierte que la Resolución Suprema Nº 229827 de fecha 4 de noviembre de 2008 fue emitida sin considerar el derecho constitucional a la petición y oportuna respuesta, consagrada por el Art. 24 de la Constitución Política del Estado, la Disposición Final Segunda de la Ley Nº 3545 y el Art. 3 inc. i) del D.S. Nº 29215.

POR TANTO: La Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando

justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia otorgada por los Arts. 7, 186 y 189 num. 3) de la Constitución Política del Estado, Art. 12-I de la Ley Nº 212, Art. 36 num.3) y 68 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y Arts. 11, 12 y Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial Nº 025, falla declarando PROBADA EN PARTE la demanda Contencioso-Administrativa cursante de fs. 27 a 30 vta. y subsanación de fs. 47 vta., interpuesta por Marcelo Fernando Muñoz Añez, en contra del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, en consecuencia se declara la NULIDAD PARCIAL de la Resolución Suprema Nº 229827 de fecha 4 de noviembre de 2008 con relación a la parte resolutiva 1º, debiendo considerar al subadquirente Marcelo Fernando Muñoz Añez en la otorgación del Título Ejecutorial correspondiente, manteniéndose firmes y subsistentes los demás datos correctos de esta Resolución, así como se mantiene firme y subsistente la Resolución Suprema Nº 01245 de fecha 7 de agosto de 2009 correspondiente al predio denominado "Chimanimani", debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria aplicar la normativa agraria vigente, precautelando la participación del actor identificado.

Una vez notificadas las partes con la presente Sentencia, devuélvase los Antecedentes Administrativos remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar, fotocopias legalizadas con cargo al INRA.

Regístrese, Notifíquese y Archívese.

Fdo.

Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Lidia Chipana Chirinos

Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Isabel Ortuño Ibáñez

Magistrado Sala Liquidadora Primera Dr. Mario Pacosillo Calsina