SAN-S1-0031-2012

Fecha de resolución: 03-08-2012
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En la tramitación de un proceso Contencioso Administrativo, interpuesto por Jorge Jesús Mucarzel Paz y Aquiles Antonio Justiniano Saldaña en contra del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma, impugnando la Resolución Suprema Nº 04438 de 14 de octubre de 2010, emitida dentro del Proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de origen con relación al predio "El Vikingo". Ubicado en el Cantón Ascensión de Guarayos y Yotaú, secciones Primera y Tercera, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, constituyéndose los problemas jurídicos a resolver:

1. Señalan que siendo perjudicial a sus intereses la Resolución Final de Saneamiento que a la fecha se impugna y bajo el amparo de lo dispuesto en la actual Constitución Política del Estado y la Ley No. 1715 modificada por la Ley No. 3545 que en su art. 36 núm. 3) otorga la competencia a ese Alto Tribunal de Justicia Agraria se presentan incoando la acción contencioso administrativo agrario, en contra de la Resolución Final de saneamiento de la Resolución Suprema No. 04438 de 14 de octubre de 2010, dictada por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma, dentro del proceso de saneamiento de tierras comunitarias de origen SAN-TCO GUARAYOS, polígono No. 780 respecto al predio denominado "Vikingo", ubicado en los cantones Ascención de Guarayos y Yotaú, Sección Primera y Tercera Provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, bajo los siguientes argumentos jurídicos:

2. Conforme la documentación cursante en la carpeta de saneamiento, se evidencia que Adolfo Lozada Sánchez, materializó su asentamiento y posesión que tenía desde hace varios años atrás, al realizar recién el año 1974 su trámite agrario de dotación de la propiedad denominada "Vikingo", con una superficie de 7.469,8500 has., ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, institución pública que por mandato de la ley y a nombre del Estado Boliviano era responsable y encargado de la distribución y titulación de la tierra, concluyendo dicho trámite con la emisión del Titulo Ejecutorial Nº 642649; Posteriormente, la misma fue transferida en su totalidad en fecha 30 de julio de 1996, cuyo derecho propietario se halla debidamente inscrito en las oficinas de derechos reales del departamento de Santa Cruz, a favor de Aquiles Antonio Justiniano Saldaña bajo la partida computarizada Nº 010267651, a su vez este transfiere de la superficie mayor una fracción de 800 ha., a favor de Jorge Jesús Mucarzel Paz, constituyéndose de esta forma en copropietarios del predio "Vikingo", demostrando y acreditando de esta manera su derecho propietario sobre el predio denominado "Vikingo" actualmente ubicado (según el proceso de saneamiento) en los Cantones Ascención de Guarayos y Yotau, Sección Primera y Tercera, Provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz.

3. De los antecedentes del Proceso de Saneamiento.- Señala que el proceso de saneamiento fue iniciado mediante Resolución Determinativa de Area de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen Nº R-ADM-TCO-002-97, de fecha 8 de octubre de 1997 y Resolución Administrativa Nº R-ADM-TCO-0010/00 de fecha 20 de abril de 2000, área dentro del cual se encuentra su predio denominado "Vikingo", ejecutándose y evidenciándose la realización de las actividades consistentes en Pericias de Campo, Evaluación Técnico Jurídica, Exposición Pública de Resultados e Informe legal de adecuación e informe en Conclusiones, concluyendo con la emisión de la Resolución Final de Saneamiento que a la fecha se impugna.

4. El proceso de saneamiento del predio de referencia se realizó de manera irregular empezando con la mala interpretación de la norma (D. S. 8660 de 19 de febrero de 1969, que crea la Reserva Forestal Guarayos), no obstante de existir criterios uniformes y fundamentados (realizados por el Director Jurídico del INRA y la Asesora Legal del Ministerio de Desarrollo Sostenible) para su aplicabilidad; sin embargo, basados en un apócrifo criterio de orientación de los funcionarios del INRA y sin sustento legal alguno, se comete un atropello a su derecho propietario con respecto a la propiedad denominada "Vikingo", ubicada en los cantones Asención de Guarayos y Yotaù, sección Primera y Tercera, Provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, señalando en los informes de la Evaluación Técnico Jurídico Nº 032/2002 de 29 de mayo de 2002 (anulado), Informe en Conclusiones de fecha 14 de enero de 2010, y materializados en Resolución Final de Saneamiento, Resolución Suprema Nº 04438 de fecha 14 de octubre de 2010, que su predio denominado Vikingo se encuentra sobrepuesto al Área de Reserva Forestal Guarayos, razón por la cual deciden cercenar su terreno afectando considerablemente su derecho propietario adquirido.

5. Del cumplimiento de la Función Económico Social.- Señala que se puede apreciar de la Ficha Catastral cursante en la carpeta de saneamiento, al interior del predio "Vikingo" se establece el desarrollo de la actividad ganadera y que existe un cumplimiento de la FES en un 100%, aspecto que se traduce del formulario de la FES que evidencia la existencia de 781 cabezas de ganado vacuno, 622 hectáreas de pasto sembrado (Brachiaria) y otras mejoras, que sumadas a la proyección de crecimiento deberían ser consolidadas la superficie mensurada, es decir las 7.816,6930 ha., (siete mil ochocientos dieciséis hectáreas con seis mil novecientos treinta metros cuadrados). Empero de forma por demás arbitraria, el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fecha 29 de mayo de 2002, (anulado) y el Informe en Conclusiones de fecha 14 de enero de 2010 según "El criterio de orientación", concluyen y sugieren categorizarlos y clasificarlos como poseedores legales y considerar su predio como Pequeña Propiedad Ganadera, recomendando la titulación en la superficie total de 500.0000 has., (quinientas hectáreas con cero metros cuadrados), por estar cumpliendo con la Función Económico Social en el predio en un 100% llegando a establecer que al dictar la Resolución Suprema no se valoró ni interpretó adecuadamente la norma, los hechos y los documentos presentados dictando finalmente la Resolución Final de Saneamiento que se impugna, misma que fue dictada por el Presidente del Estado Plurinacional por ser atentatoria a sus intereses y haber recortado su terreno sin fundamento alguno. Por todo ello y por los fundamentos señalan que este proceso de saneamiento se ejecutó de manera muy irregular y con actuaciones temerarias que conllevan a la nulidad de sus actos.

6. En cuanto a la mala aplicación de la causal de nulidad del Titulo Ejecutorial y violación al Principio Constitucional de la irretroactividad de la Ley (art. 123 nueva C. P. E.), señala que para la anulación del Titulo Ejecutorial Nº 642649, de donde emerge su derecho propietario, el INRA en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica 032/2002 de fecha 29 de mayo de 2002 (anulado) y el Informe en Conclusiones de fecha 14 de enero de 2010 de manera muy apresurada y en pleno desconocimiento al principio de legalidad, establece como causal de nulidad del Titulo Ejecutorial Nº 642649, la sobre posición del predio "Vikingo" con el área de Reserva Forestal Guarayos.

7. Sin embargo, es conveniente analizar el art. 2 del D.S. 8660 de 19 de febrero de 1969, norma legal que crea la Reserva Forestal Guarayos art. que textualmente señala: "se prohíbe terminantemente al asentamiento de colonos de cualquier naturaleza que ellos sean y la tala de árboles o limpieza de bosques con fines agropecuarios en toda la extensión geográfica delimitada en el presente Decreto".

8. De donde se infiere que la prohibición legal es para el asentamiento de colonos entendiéndose por Colonos al grupo de personas que previo un proyecto de colonización o programa de asentamientos y bajo la organización de una institución u otra persona jurídica son trasladados hasta un determinado lugar para cumplir sus fines establecidos, en el caso específico, organización de personas de otros hábitats para que migren a esa reserva forestal.

9. Asimismo, partiendo de lo más coherente respecto a la interpretación de la norma las causales de nulidad deben estar establecidas expresamente en una norma jurídica, con anterioridad o coetáneas al hecho, bajo el principio de legalidad y especifidad; en el presente caso al momento de constituir un derecho o de la otorgación del título ejecutorial no existía ninguna norma jurídica que establezca como causal de nulidad la invocada por el INRA, por tanto si se revisa detenidamente el art. 2 del Decreto Supremo Nº 8660 de creación de la Reserva Forestal, si bien se estableció una prohibición sobre el asentamiento de Colonos, en ningún momento se señala que la infracción a dicha norma constituirá en causal de nulidad añadiendo a ello lo expresado en el art. 251 de nuestro Procedimiento Civil y que establece que: "ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinado por la Ley".

10. De igual forma, no se ha considerado otro principio del derecho administrativo que señala que: El ente administrador no puede invocar sus propias faltas o irregularidades como causales de nulidad de los actos, en perjuicio de los administrados que actúan de buena fe en credibilidad del Estado; consiguientemente, en el caso de pretender anular el Titulo Ejecutorial y la declaratoria de nulidad absoluta, la misma recién podría ser aplicada a los procesos de dotación o adjudicación, realizadas a partir del 2 de julio de 1974, es decir los tramites admitidos, con anterioridad a la vigencia del Decreto Supremo 11615 (de fecha 2 de julio de 1974) no se encuentran afectados de nulidad absoluta, concluyendo que el transfiriente inicio su demanda de dotación el 9 de abril de 1974 y fue admitida el mismo 9 de abril de 1974.

11. Finalmente, el INRA procedió a la violación flagrante del art. 123 de la Nueva Constitución Política del Estado, que consagra el principio de la irretroactividad como una garantía a la seguridad jurídica, al anular el Titulo Ejecutorial Nº 642649, vulnerando de esta forma todos los principios constitucionales y universales, además de aquellas normas expresas que obligan a respetar la propiedad privada en tanto cumplan la Función Social y/o la Función Económico Social.

12. También, señala violación a los arts. 56, 393 y 394-I, de la Constitución Política del Estado Plurinacional, que garantiza la propiedad privada y de manera específica el último párrafo del numeral I del art. 394 señala: "Se garantizan los derechos legalmente adquiridos por propietarios particulares cuyos predios se encuentran ubicados al interior de territorios indígena originario campesinos". En el presente caso, nuestro de propiedad tiene sustento legal en el Título Ejecutorial Nº 642649, otorgado a nuestro transfiriente y del cual se produce la sucesión del derecho de propiedad intervivos y conforme a la fundamentación en el punto anterior, al no existir causal alguna para la anulación de los mismos, señala que su derecho propietario está protegido por la Constitución Política del Estado, con respecto a la totalidad de la superficie mensurada en el proceso de saneamiento, es decir en las 7.816,6930 ha., (siete mil ochocientas dieciséis hectáreas con seis mil novecientos treinta metros cuadrados).

13. Menciona que la valoración de la FES efectuada por el INRA con base a la información recogida en la etapa de pericias de campo, determinó la existencia de 781 cabezas de ganado vacuno, pasturas sembradas en aproximadamente 622 ha., construcciones y otras mejoras; resultando en la actualidad el predio muy pequeño e insuficiente por existir a la fecha más 3000 cabezas de ganado, conforme certificados de vacunas que se encuentran anexos a la carpeta de saneamiento y por ende denotan una gran inversión de capital económico. Concluyendo que el INRA en vez de pretender cercenarnos una gran parte de nuestro terreno debería de otorgarnos la tierra suficiente para garantizar la actividad productiva por ser un eslabón principal de la seguridad alimentaria a favor de la sociedad boliviana.

14. Señala también Violación del Derecho al libre acceso a la tierra.- El art, 397 parágrafo I de la Constitución Política del Estado Plurinacional señala que: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria" y establece el derecho al acceso a la tierra de todo boliviano; en el mismo contexto los arts. 46, parágrafo II y 47 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, establecen como un derecho fundamental de la persona a trabajar en cualquier actividad lícita y el derecho a la propiedad privada, siempre y cuando cumplan con la Función Social y/o Económico Social; asimismo, el art. 66 parágrafo I núm. 1) de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 ordena la titulación de las tierras como una formalidad del saneamiento de aquellos predios que se encuentran cumpliendo con la Función Social y/o Económica Social por lo menos dos años antes de su publicación aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, es decir que toda persona que se dedique a una actividad lícita como la agrícola y/o ganadera estará protegido por la Constitución como es el caso de las personas que trabajaron la tierra para el sustento de sus familias.

15. Sin embargo, el INRA no valoró ni consideró correctamente la documentación y la actividad productiva ganadera desarrollada en el predio, situación que tendrían demostrada, reiterando plenamente por los datos corregidos por el mismo INRA y que constan en la carpeta de saneamiento y a pesar de ello, sin ningún sustento legal y solo a los fines de dar conformidad a otros sectores confiscan una gran parte de su derecho de propiedad ya antes consolidado, por lo que el INRA al pretender quitarles las más de 7355,9930 has., y declarar área fiscal para entregar a la TCO-Guarayos, lo único que está haciendo es privarnos de nuestro derecho al trabajo y al libre acceso de la tierra como cualquier boliviano que pretende dedicarse a una actividad productiva, buscando coadyuvar al estado en su función de garantizar la seguridad alimentaria a su población, señala que por todo ello queda demostrado que el INRA ha infringido los arts. 46 parágrafo II, 47, 394 y 397 parágrafo I de la Constitución Política del Estado Plurinacional.

16. Menciona violación al principio del debido proceso y la legítima defensa por desconocimiento de su derecho propietario, siendo que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), al efectuar este proceso de saneamiento de forma irregular en las etapas de Pericias de Campo, Evaluación Técnico Jurídica, e Informe en Conclusiones, de manera dictatorial, señala que desconoce su derecho de propiedad adquirido y consolidado con el cumplimiento de la FES en su totalidad, sobre todo actuando al margen de la ley, cuando se tuvo pleno conocimiento de la realidad de los hechos es decir de los trabajos existentes en el terreno y de las inversiones efectuadas en el predio de referencia, llegando contradictoriamente a emitir la resolución que ahora se impugna sin observar la información recopilada por los mismos funcionarios del INRA en la Etapa de Pericias de Campo, fase importante del proceso de saneamiento, que tiene por objetivo recabar la información técnico-jurídica y económica existente en el predio de manera directa y fidedigna, identificando a sus beneficiarios y verificando el cumplimiento de la Función Social o la Función Económica Social, según corresponda, conforme lo determinaba el art. 173 del Decreto Reglamentario Nº 25763 de la Ley Nº 1715 aplicado en su momento y abrogado actualmente.

"Con relación al primer argumento de los demandantes del cuaderno de saneamiento se puede evidenciar que si bien el predio "El Vikingo", cumple con la Función Económico Social, conforme lo señala la Ficha Catastral cursante a fs. 152, también es evidente según el Informe en Conclusiones DDSC-JS-SAN-TCO Nª0021/2010 que cursa de fs. 532 a 537 del cuaderno de saneamiento que el predio se encuentra sobrepuesto en un 100% a la Reserva Forestal Guarayos".

"Así también se debe hacer notar que una Reserva Forestal en un concepto amplio es una figura jurídica que propone la proteccion de un área natural de bosque nativo por su importancia en la producción de oxigeno, absorción de CO2, fijación del hidrogeno a la tierra y por ende producción de agua. Esta declaración obliga al gobierno encargado del área evitar la invasión de dichos terrenos, la explotación maderera o del suelo para cualquier actividad agrícola, siendo que la mayoría de los países las aprovechan solo para ecoturismo controlado a fin de disminuir el impacto negativo de la presencia humana en la zona, a tal efecto existen Decretos Supremos en vigencia dentro de nuestro ordenamiento jurídico con el fin de precautelar esas reservas forestales siendo estos:

"Decreto Supremo Nº 08660 de 19 de febrero de 1969, en el art. 2 señala: Se prohíbe terminantemente el asentamiento de colonos de cualquier naturaleza que ellos sean, y la tala de árboles o limpieza de bosques con fines agropecuarios en toda la extensión geográfica delimitada en el presente Decreto".

"Decreto Supremo Nº 11615 de fecha 02 de junio de 1074, en el art. 4 señala: Los asentamientos existentes a la fecha serán respetados y adecuados a los planes y jurisdicción del Instituto Nacional de Colonización".

"Decreto Supremo Nº 12268 de fecha 28 de febrero de 1975, en su art. 1, señala: "Se declara nulos y sin valor legal alguno, los documentos, títulos y resoluciones del Servicio Nacional de Reforma Agraria, así como los que hubiese extendido el Instituto Nacional de Colonización concediendo tierras en dotación para fines agropecuarios, dentro de las Reservas Forestales El Chore y Guarayos..."

"Decreto Supremo Nº 25763 modificado por Decreto Supremo Nº 25848, que en su art. 198 señala: "Se consideran como superficies con posesión legal a aquellas que sin afectar derechos legalmente constituidos cumplen con la Función Social o Económico Social, incluyendo las ejercidas en áreas protegidas por pueblos o comunidades indígenas, campesinas, originarias, pequeñas propiedades y por persona amparadas en norma expresa, que cumplan las normas de uso y conservación del área protegida, antes de la promulgación de la Ley Nº 1715".

"Decreto Supremo Nº 29215 en su artículo 309 Parágrafo II en relación a las posesiones legales establece que "...se consideran como superficies con posesión legal a aquellas que se ejerzan sobre áreas protegidas cuando sea anterior a la creación de la misma, o la ejercida por pueblos o comunidades, indígenas, campesinas, originarias, pequeñas propiedades, solares campesinos y por personas amparadas en norma expresa, que cumplan las normas de uso y conservación del área protegida y demuestren que se iniciaron con anterioridad a la fecha de promulgación de la Ley Nº 1715", señalando en su artículo 310 que se considera como posesiones ilegales a las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley Nº 1715, o cuando siendo anteriores, no cumplan la Función Social o Económico Social, recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos".

"De lo expuesto se puede evidenciar que el INRA en ningún momento realizó una mala aplicación o errónea interpretación de la norma jurídica a momento de anular el Título Ejecutorial sino simplemente procedió a dar cumplimiento expreso de los decretos supremos vigentes".

"Con relación a la violación de los artículos 56, 393, y 394-I de la Constitución Política del Estado, tal aseveración no resulta ser evidente toda vez que los artículos señalados precedentemente se refieren al derecho a la propiedad privada, a la obligación que tiene el Estado de garantizar la propiedad individual, comunitaria o colectiva de la tierra y a la clasificación de la propiedad agraria, aspecto que en ningún momento fue desconocido por los personeros del INRA, mas al contrario se puede evidenciar claramente del contenido del informe en conclusiones en el cual se señala que el predio el vikingo cumple a cabalidad con la Función Económico Social, teniendo la actividad ganadera, asimismo, es prescindible señalar que los mismos artículos señalados precedentemente mencionan los términos "según corresponda", "serán regulados por la Ley", con lo cual se hace viable la aplicación de la normativa legal vigente en materia agraria vale decir Decreto Supremo Nº 08660 de 19 de febrero de 1969, Decreto Supremo Nº 11615 de fecha 02 de junio de 1974, Decreto Supremo Nº 12268 de fecha 28 de febrero de 1975, Decreto Supremo Nº 25763 modificado por Decreto Supremo Nº 25848, Decreto Supremo Nº 29215, vigente a la fecha".

"Con relación a la violación del derecho al libre acceso a la tierra, no resulta ser evidente tal aseveración, toda vez que de los actuados de la carpeta de saneamiento se evidencia que el predio "El Vikingo" cuenta como antecedente con el Auto de Vista de 26 de julio de 1974, y tomando en cuenta que el Decreto Supremo Nº 12268 de 28 de febrero de 1975 en el art. 1 señala "Se declara nulos y sin valor legal alguno, los documentos, títulos y resoluciones del Servicio Nacional de Reforma Agraria, así como los que hubiese extendido el Instituto Nacional de Colonización concediendo tierras en dotación para fines agropecuarios, dentro de las Reservas Forestales El Chore y Guarayos..." es mediante este decreto que se procedió a anular el Titulo Ejecutorial Nº 642649 con relación al predio "El Vikingo", asimismo el Decreto Supremo Nº 11615 de 02 de julio de 1974 en el art. 4 Señala: "Los asentamientos existentes a la fecha, serán respetados y adecuados a los planes y jurisdicción del Instituto Nacional de Colonización", de lo cual se puede establecer que el trámite agrario emitido mediante auto de vista con relación al predio "El Vikingo" de fecha 26 de julio de 1974, fue emitido por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, por lo que el trámite de saneamiento se ajusta a la normativa agraria vigente".

"Con relación a la violación al principio del debido proceso y a la legítima defensa por desconocimiento de su derecho propietario, tal argumento no resulta ser cierto toda vez que en el cuaderno de saneamiento claramente se puede evidenciar la participación activa de los ahora demandantes, no existiendo ninguna negativa por parte de los personeros del INRA, estableciéndose claramente que en ningún momento se evidencio prueba o documentación alguna que demuestre violación o mala interpretación legal a momento de emitirse la Resolución Suprema 04438 de 14 de octubre de 2010, toda vez que todos los pasos relativos al proceso de saneamiento fueron cumplidos conforme el Reglamento vigente en su oportunidad y reglamento actual".

"(...) cabe aclarar que el Decreto Supremo Nº 08660 es de fecha 19 de febrero de 1969 que en su art. 2 claramente señala que se prohíbe terminantemente el asentamiento de colonos de cualquier naturaleza que ellos sean, y la tala de árboles o limpieza de bosques con fines agropecuarios en toda la extensión geográfica delimitada en el presente Decreto y siendo que el predio "El Vikingo " cuenta como antecedente con el Auto de Vista de 26 de julio de 1974, es decir de fecha posterior al Decreto Supremo Nº 08660, correspondía se aplique el art. 1 del Decreto Supremo 12268, siendo que el propietario al momento de regularizar su derecho propietario en 1974, tenía conocimiento de la prohibición de asentamientos en la Reserva forestal Guarayos".

"(...) se evidencia que no existió vulneración legal alguna para la emisión de la Resolución Suprema Nº 04438 de 14 de octubre de 2010, siendo que el demandante no pudo sustentar legalmente los argumentos expuestos en su demanda, ya que de conformidad con el art. 375 del Código de Procedimiento Civil, de manera textual señala: "La carga de la prueba incumbe: 1) Al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho. 2) al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor" y en el presente caso el demandado si pudo desvirtuar las aseveraciones emitidas por los demandantes en la presente demanda contenciosa".

La Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, declara IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa, en consecuencia subsistente la Resolución Suprema No. 04438 de 14 de octubre de 2010, emitida dentro del Proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de origen con relación al predio "El Vikingo". Ubicado en el Cantón Ascensión de Guarayos y Yotaú, secciones Primera y Tercera, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, bajo los siguientes fundamentos:

1. Con relación al primer argumento de los demandantes del cuaderno de saneamiento se puede evidenciar que si bien el predio "El Vikingo", cumple con la Función Económico Social, conforme lo señala la Ficha Catastral cursante a fs. 152, también es evidente según el Informe en Conclusiones DDSC-JS-SAN-TCO Nª0021/2010 que cursa de fs. 532 a 537 del cuaderno de saneamiento que el predio se encuentra sobrepuesto en un 100% a la Reserva Forestal Guarayos.

2. Así también se debe hacer notar que una Reserva Forestal en un concepto amplio es una figura jurídica que propone la proteccion de un área natural de bosque nativo por su importancia en la producción de oxigeno, absorción de CO2, fijación del hidrogeno a la tierra y por ende producción de agua. Esta declaración obliga al gobierno encargado del área evitar la invasión de dichos terrenos, la explotación maderera o del suelo para cualquier actividad agrícola, siendo que la mayoría de los países las aprovechan solo para ecoturismo controlado a fin de disminuir el impacto negativo de la presencia humana en la zona.

3. Con relación a la violación de los artículos 56, 393, y 394-I de la Constitución Política del Estado, tal aseveración no resulta ser evidente toda vez que los artículos señalados precedentemente se refieren al derecho a la propiedad privada, a la obligación que tiene el Estado de garantizar la propiedad individual, comunitaria o colectiva de la tierra y a la clasificación de la propiedad agraria, aspecto que en ningún momento fue desconocido por los personeros del INRA, mas al contrario se puede evidenciar claramente del contenido del informe en conclusiones en el cual se señala que el predio el vikingo cumple a cabalidad con la Función Económico Social, teniendo la actividad ganadera, asimismo, es prescindible señalar que los mismos artículos señalados precedentemente mencionan los términos "según corresponda", "serán regulados por la Ley", con lo cual se hace viable la aplicación de la normativa legal vigente en materia agraria vale decir Decreto Supremo Nº 08660 de 19 de febrero de 1969, Decreto Supremo Nº 11615 de fecha 02 de junio de 1974, Decreto Supremo Nº 12268 de fecha 28 de febrero de 1975, Decreto Supremo Nº 25763 modificado por Decreto Supremo Nº 25848, Decreto Supremo Nº 29215, vigente a la fecha.

4. Con relación a la violación del derecho al libre acceso a la tierra, no resulta ser evidente tal aseveración, toda vez que de los actuados de la carpeta de saneamiento se evidencia que el predio "El Vikingo" cuenta como antecedente con el Auto de Vista de 26 de julio de 1974, y tomando en cuenta que el Decreto Supremo Nº 12268 de 28 de febrero de 1975 en el art. 1 señala "Se declara nulos y sin valor legal alguno, los documentos, títulos y resoluciones del Servicio Nacional de Reforma Agraria, así como los que hubiese extendido el Instituto Nacional de Colonización concediendo tierras en dotación para fines agropecuarios, dentro de las Reservas Forestales El Chore y Guarayos..." es mediante este decreto que se procedió a anular el Titulo Ejecutorial Nº 642649 con relación al predio "El Vikingo", asimismo el Decreto Supremo Nº 11615 de 02 de julio de 1974 en el art. 4 Señala: "Los asentamientos existentes a la fecha, serán respetados y adecuados a los planes y jurisdicción del Instituto Nacional de Colonización", de lo cual se puede establecer que el trámite agrario emitido mediante auto de vista con relación al predio "El Vikingo" de fecha 26 de julio de 1974, fue emitido por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, por lo que el trámite de saneamiento se ajusta a la normativa agraria vigente.

5. Con relación a la violación al principio del debido proceso y a la legítima defensa por desconocimiento de su derecho propietario, tal argumento no resulta ser cierto toda vez que en el cuaderno de saneamiento claramente se puede evidenciar la participación activa de los ahora demandantes, no existiendo ninguna negativa por parte de los personeros del INRA, estableciéndose claramente que en ningún momento se evidencio prueba o documentación alguna que demuestre violación o mala interpretación legal a momento de emitirse la Resolución Suprema 04438 de 14 de octubre de 2010, toda vez que todos los pasos relativos al proceso de saneamiento fueron cumplidos conforme el Reglamento vigente en su oportunidad y reglamento actual.

6. Asimismo cabe aclarar que el Decreto Supremo Nº 08660 es de fecha 19 de febrero de 1969 que en su art. 2 claramente señala que se prohíbe terminantemente el asentamiento de colonos de cualquier naturaleza que ellos sean, y la tala de árboles o limpieza de bosques con fines agropecuarios en toda la extensión geográfica delimitada en el presente Decreto y siendo que el predio "El Vikingo " cuenta como antecedente con el Auto de Vista de 26 de julio de 1974, es decir de fecha posterior al Decreto Supremo Nº 08660, correspondía se aplique el art. 1 del Decreto Supremo 12268, siendo que el propietario al momento de regularizar su derecho propietario en 1974, tenía conocimiento de la prohibición de asentamientos en la Reserva forestal Guarayos.

7. Por todo lo expuesto se evidencia que no existió vulneración legal alguna para la emisión de la Resolución Suprema Nº 04438 de 14 de octubre de 2010, siendo que el demandante no pudo sustentar legalmente los argumentos expuestos en su demanda, ya que de conformidad con el art. 375 del Código de Procedimiento Civil, de manera textual señala: "La carga de la prueba incumbe: 1) Al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho. 2) al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor" y en el presente caso el demandado si pudo desvirtuar las aseveraciones emitidas por los demandantes en la presente demanda contenciosa.

Derecho Agrario Sustantivo / Propiedad Agraria / Derecho Forestal / Reserva forestal

La Reserva Forestal en un concepto amplio es una figura jurídica que propone la protección de un área natural de bosque nativo por su importancia en la producción de oxígeno, absorción de CO2, fijación del hidrógeno a la tierra y por ende producción de agua. Esta declaración obliga al gobierno encargado del área evitar la invasión de dichos terrenos, la explotación maderera o del suelo para cualquier actividad agrícola, siendo que la mayoría de los países las aprovechan solo para ecoturismo controlado a fin de disminuir el impacto negativo de la presencia humana en la zona.

"Así también se debe hacer notar que una Reserva Forestal en un concepto amplio es una figura jurídica que propone la proteccion de un área natural de bosque nativo por su importancia en la producción de oxigeno, absorción de CO2, fijación del hidrogeno a la tierra y por ende producción de agua. Esta declaración obliga al gobierno encargado del área evitar la invasión de dichos terrenos, la explotación maderera o del suelo para cualquier actividad agrícola, siendo que la mayoría de los países las aprovechan solo para ecoturismo controlado a fin de disminuir el impacto negativo de la presencia humana en la zona (....)".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. DERECHO FORESTAL /6. Reserva forestal/

RESERVA FORESTAL

La Reserva Forestal en un concepto amplio es una figura jurídica que propone la protección de un área natural de bosque nativo por su importancia en la producción de oxígeno, absorción de CO2, fijación del hidrógeno a la tierra y por ende producción de agua. Esta declaración obliga al gobierno encargado del área evitar la invasión de dichos terrenos, la explotación maderera o del suelo para cualquier actividad agrícola, siendo que la mayoría de los países las aprovechan solo para ecoturismo controlado a fin de disminuir el impacto negativo de la presencia humana en la zona.