SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª L. Nº 31/2012

Expediente: No. 3081-DCA-2011

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandantes: Jorge Jesús Mucarzel Paz y Aquiles Antonio Justiniano Saldaña

 

Demandado: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha : 03 de agosto de 2012

 

Magistrado Relator: Dr. Mario Pacosillo Calsina

VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa, interpuesta por Jorge Jesús Mucarzel Paz y Aquiles Antonio Justiniano Saldaña en contra del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma, impugnando la Resolución Suprema Nº 04438 de 14 de octubre de 2010, la respuesta a la demanda, la réplica y dúplica correspondientes, los terceros interesados apersonados, demás antecedentes; y,

CONSIDERANDO : Que, de fs. 11 a 16 vta., de obrados, Jorge Jesús Mucarzel Paz y Aquiles Antonio Justiniano Saldaña interponen demanda Contencioso Administrativa impugnando la Resolución Suprema Nº 04438 de 14 de octubre de 2010, cursante de fs. 1 a 6 de obrados, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma fundamentando de la siguiente manera:

Señalan que siendo perjudicial a sus intereses la Resolución Final de Saneamiento que a la fecha se impugna y bajo el amparo de lo dispuesto en la actual Constitución Política del Estado y la Ley No. 1715 modificada por la Ley No. 3545 que en su art. 36 núm. 3) otorga la competencia a ese Alto Tribunal de Justicia Agraria se presentan incoando la acción contencioso administrativo agrario, en contra de la Resolución Final de saneamiento de la Resolución Suprema No. 04438 de 14 de octubre de 2010, dictada por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma, dentro del proceso de saneamiento de tierras comunitarias de origen SAN-TCO GUARAYOS, polígono No. 780 respecto al predio denominado "Vikingo", ubicado en los cantones Ascención de Guarayos y Yotaú, Sección Primera y Tercera Provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, bajo los siguientes argumentos jurídicos:

Legitimación y Derecho Propietario.- Conforme la documentación cursante en la carpeta de saneamiento, se evidencia que Adolfo Lozada Sánchez, materializó su asentamiento y posesión que tenía desde hace varios años atrás, al realizar recién el año 1974 su trámite agrario de dotación de la propiedad denominada "Vikingo", con una superficie de 7.469,8500 has., ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, institución pública que por mandato de la ley y a nombre del Estado Boliviano era responsable y encargado de la distribución y titulación de la tierra, concluyendo dicho trámite con la emisión del Titulo Ejecutorial Nº 642649; Posteriormente, la misma fue transferida en su totalidad en fecha 30 de julio de 1996, cuyo derecho propietario se halla debidamente inscrito en las oficinas de derechos reales del departamento de Santa Cruz, a favor de Aquiles Antonio Justiniano Saldaña bajo la partida computarizada Nº 010267651, a su vez este transfiere de la superficie mayor una fracción de 800 ha., a favor de Jorge Jesús Mucarzel Paz, constituyéndose de esta forma en copropietarios del predio "Vikingo", demostrando y acreditando de esta manera su derecho propietario sobre el predio denominado "Vikingo" actualmente ubicado (según el proceso de saneamiento) en los Cantones Ascención de Guarayos y Yotau, Sección Primera y Tercera, Provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz.

De los antecedentes del Proceso de Saneamiento.- Señala que el proceso de saneamiento fue iniciado mediante Resolución Determinativa de Area de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen Nº R-ADM-TCO-002-97, de fecha 8 de octubre de 1997 y Resolución Administrativa Nº R-ADM-TCO-0010/00 de fecha 20 de abril de 2000, área dentro del cual se encuentra su predio denominado "Vikingo", ejecutándose y evidenciándose la realización de las actividades consistentes en Pericias de Campo, Evaluación Técnico Jurídica, Exposición Pública de Resultados e Informe legal de adecuación e informe en Conclusiones, concluyendo con la emisión de la Resolución Final de Saneamiento que a la fecha se impugna.

El proceso de saneamiento del predio de referencia se realizó de manera irregular empezando con la mala interpretación de la norma (D. S. 8660 de 19 de febrero de 1969, que crea la Reserva Forestal Guarayos), no obstante de existir criterios uniformes y fundamentados (realizados por el Director Jurídico del INRA y la Asesora Legal del Ministerio de Desarrollo Sostenible) para su aplicabilidad; sin embargo, basados en un apócrifo criterio de orientación de los funcionarios del INRA y sin sustento legal alguno, se comete un atropello a su derecho propietario con respecto a la propiedad denominada "Vikingo", ubicada en los cantones Asención de Guarayos y Yotaù, sección Primera y Tercera, Provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, señalando en los informes de la Evaluación Técnico Jurídico Nº 032/2002 de 29 de mayo de 2002 (anulado), Informe en Conclusiones de fecha 14 de enero de 2010, y materializados en Resolución Final de Saneamiento, Resolución Suprema Nº 04438 de fecha 14 de octubre de 2010, que su predio denominado Vikingo se encuentra sobrepuesto al Área de Reserva Forestal Guarayos, razón por la cual deciden cercenar su terreno afectando considerablemente su derecho propietario adquirido.

Del cumplimiento de la Función Económico Social.- Señala que se puede apreciar de la Ficha Catastral cursante en la carpeta de saneamiento, al interior del predio "Vikingo" se establece el desarrollo de la actividad ganadera y que existe un cumplimiento de la FES en un 100%, aspecto que se traduce del formulario de la FES que evidencia la existencia de 781 cabezas de ganado vacuno, 622 hectáreas de pasto sembrado (Brachiaria) y otras mejoras, que sumadas a la proyección de crecimiento deberían ser consolidadas la superficie mensurada, es decir las 7.816,6930 ha., (siete mil ochocientos dieciséis hectáreas con seis mil novecientos treinta metros cuadrados). Empero de forma por demás arbitraria, el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fecha 29 de mayo de 2002, (anulado) y el Informe en Conclusiones de fecha 14 de enero de 2010 según "El criterio de orientación", concluyen y sugieren categorizarlos y clasificarlos como poseedores legales y considerar su predio como Pequeña Propiedad Ganadera, recomendando la titulación en la superficie total de 500.0000 has., (quinientas hectáreas con cero metros cuadrados), por estar cumpliendo con la Función Económico Social en el predio en un 100% llegando a establecer que al dictar la Resolución Suprema no se valoró ni interpretó adecuadamente la norma, los hechos y los documentos presentados dictando finalmente la Resolución Final de Saneamiento que se impugna, misma que fue dictada por el Presidente del Estado Plurinacional por ser atentatoria a sus intereses y haber recortado su terreno sin fundamento alguno. Por todo ello y por los fundamentos señalan que este proceso de saneamiento se ejecutó de manera muy irregular y con actuaciones temerarias que conllevan a la nulidad de sus actos.

En cuanto a la mala aplicación de la causal de nulidad del Titulo Ejecutorial y violación al Principio Constitucional de la irretroactividad de la Ley (art. 123 nueva C. P. E.), señala que para la anulación del Titulo Ejecutorial Nº 642649, de donde emerge su derecho propietario, el INRA en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica 032/2002 de fecha 29 de mayo de 2002 (anulado) y el Informe en Conclusiones de fecha 14 de enero de 2010 de manera muy apresurada y en pleno desconocimiento al principio de legalidad, establece como causal de nulidad del Titulo Ejecutorial Nº 642649, la sobre posición del predio "Vikingo" con el área de Reserva Forestal Guarayos.

Sin embargo, es conveniente analizar el art. 2 del D.S. 8660 de 19 de febrero de 1969, norma legal que crea la Reserva Forestal Guarayos art. que textualmente señala: "se prohíbe terminantemente al asentamiento de colonos de cualquier naturaleza que ellos sean y la tala de árboles o limpieza de bosques con fines agropecuarios en toda la extensión geográfica delimitada en el presente Decreto".

De donde se infiere que la prohibición legal es para el asentamiento de colonos entendiéndose por Colonos al grupo de personas que previo un proyecto de colonización o programa de asentamientos y bajo la organización de una institución u otra persona jurídica son trasladados hasta un determinado lugar para cumplir sus fines establecidos, en el caso específico, organización de personas de otros hábitats para que migren a esa reserva forestal.

Asimismo, partiendo de lo más coherente respecto a la interpretación de la norma las causales de nulidad deben estar establecidas expresamente en una norma jurídica, con anterioridad o coetáneas al hecho, bajo el principio de legalidad y especifidad; en el presente caso al momento de constituir un derecho o de la otorgación del título ejecutorial no existía ninguna norma jurídica que establezca como causal de nulidad la invocada por el INRA, por tanto si se revisa detenidamente el art. 2 del Decreto Supremo Nº 8660 de creación de la Reserva Forestal, si bien se estableció una prohibición sobre el asentamiento de Colonos, en ningún momento se señala que la infracción a dicha norma constituirá en causal de nulidad añadiendo a ello lo expresado en el art. 251 de nuestro Procedimiento Civil y que establece que: "ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinado por la Ley".

De igual forma, no se ha considerado otro principio del derecho administrativo que señala que: El ente administrador no puede invocar sus propias faltas o irregularidades como causales de nulidad de los actos, en perjuicio de los administrados que actúan de buena fe en credibilidad del Estado; consiguientemente, en el caso de pretender anular el Titulo Ejecutorial y la declaratoria de nulidad absoluta, la misma recién podría ser aplicada a los procesos de dotación o adjudicación, realizadas a partir del 2 de julio de 1974, es decir los tramites admitidos, con anterioridad a la vigencia del Decreto Supremo 11615 (de fecha 2 de julio de 1974) no se encuentran afectados de nulidad absoluta, concluyendo que el transfiriente inicio su demanda de dotación el 9 de abril de 1974 y fue admitida el mismo 9 de abril de 1974.

Finalmente, el INRA procedió a la violación flagrante del art. 123 de la Nueva Constitución Política del Estado, que consagra el principio de la irretroactividad como una garantía a la seguridad jurídica, al anular el Titulo Ejecutorial Nº 642649, vulnerando de esta forma todos los principios constitucionales y universales, además de aquellas normas expresas que obligan a respetar la propiedad privada en tanto cumplan la Función Social y/o la Función Económico Social.

También, señala violación a los arts. 56, 393 y 394-I, de la Constitución Política del Estado Plurinacional, que garantiza la propiedad privada y de manera específica el último párrafo del numeral I del art. 394 señala: "Se garantizan los derechos legalmente adquiridos por propietarios particulares cuyos predios se encuentran ubicados al interior de territorios indígena originario campesinos". En el presente caso, nuestro de propiedad tiene sustento legal en el Título Ejecutorial Nº 642649, otorgado a nuestro transfiriente y del cual se produce la sucesión del derecho de propiedad intervivos y conforme a la fundamentación en el punto anterior, al no existir causal alguna para la anulación de los mismos, señala que su derecho propietario está protegido por la Constitución Política del Estado, con respecto a la totalidad de la superficie mensurada en el proceso de saneamiento, es decir en las 7.816,6930 ha., (siete mil ochocientas dieciséis hectáreas con seis mil novecientos treinta metros cuadrados).

Menciona que la valoración de la FES efectuada por el INRA con base a la información recogida en la etapa de pericias de campo, determinó la existencia de 781 cabezas de ganado vacuno, pasturas sembradas en aproximadamente 622 ha., construcciones y otras mejoras; resultando en la actualidad el predio muy pequeño e insuficiente por existir a la fecha más 3000 cabezas de ganado, conforme certificados de vacunas que se encuentran anexos a la carpeta de saneamiento y por ende denotan una gran inversión de capital económico. Concluyendo que el INRA en vez de pretender cercenarnos una gran parte de nuestro terreno debería de otorgarnos la tierra suficiente para garantizar la actividad productiva por ser un eslabón principal de la seguridad alimentaria a favor de la sociedad boliviana.

Señala también Violación del Derecho al libre acceso a la tierra.- El art, 397 parágrafo I de la Constitución Política del Estado Plurinacional señala que: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria" y establece el derecho al acceso a la tierra de todo boliviano; en el mismo contexto los arts. 46, parágrafo II y 47 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, establecen como un derecho fundamental de la persona a trabajar en cualquier actividad lícita y el derecho a la propiedad privada, siempre y cuando cumplan con la Función Social y/o Económico Social; asimismo, el art. 66 parágrafo I núm. 1) de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 ordena la titulación de las tierras como una formalidad del saneamiento de aquellos predios que se encuentran cumpliendo con la Función Social y/o Económica Social por lo menos dos años antes de su publicación aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, es decir que toda persona que se dedique a una actividad lícita como la agrícola y/o ganadera estará protegido por la Constitución como es el caso de las personas que trabajaron la tierra para el sustento de sus familias.

Sin embargo, el INRA no valoró ni consideró correctamente la documentación y la actividad productiva ganadera desarrollada en el predio, situación que tendrían demostrada, reiterando plenamente por los datos corregidos por el mismo INRA y que constan en la carpeta de saneamiento y a pesar de ello, sin ningún sustento legal y solo a los fines de dar conformidad a otros sectores confiscan una gran parte de su derecho de propiedad ya antes consolidado, por lo que el INRA al pretender quitarles las más de 7355,9930 has., y declarar área fiscal para entregar a la TCO-Guarayos, lo único que está haciendo es privarnos de nuestro derecho al trabajo y al libre acceso de la tierra como cualquier boliviano que pretende dedicarse a una actividad productiva, buscando coadyuvar al estado en su función de garantizar la seguridad alimentaria a su población, señala que por todo ello queda demostrado que el INRA ha infringido los arts. 46 parágrafo II, 47, 394 y 397 parágrafo I de la Constitución Política del Estado Plurinacional.

Menciona violación al principio del debido proceso y la legítima defensa por desconocimiento de su derecho propietario, siendo que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), al efectuar este proceso de saneamiento de forma irregular en las etapas de Pericias de Campo, Evaluación Técnico Jurídica, e Informe en Conclusiones, de manera dictatorial, señala que desconoce su derecho de propiedad adquirido y consolidado con el cumplimiento de la FES en su totalidad, sobre todo actuando al margen de la ley, cuando se tuvo pleno conocimiento de la realidad de los hechos es decir de los trabajos existentes en el terreno y de las inversiones efectuadas en el predio de referencia, llegando contradictoriamente a emitir la resolución que ahora se impugna sin observar la información recopilada por los mismos funcionarios del INRA en la Etapa de Pericias de Campo, fase importante del proceso de saneamiento, que tiene por objetivo recabar la información técnico-jurídica y económica existente en el predio de manera directa y fidedigna, identificando a sus beneficiarios y verificando el cumplimiento de la Función Social o la Función Económica Social, según corresponda, conforme lo determinaba el art. 173 del Decreto Reglamentario Nº 25763 de la Ley Nº 1715 aplicado en su momento y abrogado actualmente.

Concluye solicitando se declare probada la demanda y en consecuencia declare nula la Resolución Suprema Nº 04438 de fecha 14 de octubre de 2010.

CONSIDERANDO: Que, una vez admitida la demanda mediante auto de 12 de abril de 2011 cursante a fs. 18 y vta., de obrados corrido que fue en traslado a la parte demandada, mediante memorial de fs. 75 a 78 de obrados se apersona adjuntando Copia Legalizada de Poder Nº 1532/2011 de 26 de octubre de 2011, Juanito Félix Tapia García en representación legal del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma, respondiendo negativamente, manifestando los siguientes extremos:

Manifiesta que es necesario puntualizar a los recurrentes que dentro del trámite de referencia se procedió conforme señala la Disposición Transitoria Segunda del D.S. Nº 29215 que dispone su aplicabilidad a partir de su promulgación por lo que, debe aclarar que ha momento de la puesta en vigencia del Decreto Supremo Nº 29215 (03 de agosto de 2007), en el proceso de saneamiento del predio El Vikingo se había efectuado la etapa de Pericias de Campo, encontrándose pendiente la emisión del Informe en Conclusiones conforme señala el art. 303 del citado cuerpo normativo.

Señala también que si bien en obrados cursa el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de fecha 29 de mayo de 2002 el mismo carece de validez legal ya que no contó con aprobación necesaria para su eficacia jurídica correspondiendo en derecho, la prosecución del saneamiento con la emisión del informe en conclusiones conforme se señalo en líneas precedentes (además recordemos que un Informe de Evaluación Técnico Jurídica no define derechos, toda vez que solo realiza recomendaciones, es susceptible de modificación hasta antes de la Resolución Final, así se tiene en la Jurisprudencia Agraria SAN S2º Nº 03 de fecha 01 de febrero de 2005).

En ese contexto y en aplicación de la Disposición Segunda del D.S. Nº 29215 corresponde el respeto a los actos cumplidos aprobados, de donde se tiene que correspondía en aplicación del principio de eventualidad la prosecución del proceso de saneamiento con la emisión del Informe en Conclusiones mismo que figura a fs. 532 a 537 de obrados y que establece de manera fehaciente y en aplicación del art. 304 del D.S. Nº 29215 inc. a) identificación de antecedentes del derecho propietario en los procesos agrarios en trámite o titulados y de la existencia de vicios de nulidad relativa y/o absoluta en los mismos"; inciso d) evaluación de datos técnicos sobre ubicación, superficie, límites del predio y sobreposiciones con áreas clasificadas y otras.

De donde se puede colegir que, por los datos obtenidos durante la etapa de Relevamiento de Información en Campo se evidencia que el predio "El Vikingo" se encuentra sobrepuesto en un 100% con la Reserva Forestal Guarayos e identifica vicios de nulidad absoluta del trámite agrario de dotación Nº 31554, por disposición del D.S. Nº 12268 de 28 de febrero de 1975, el art. 2 del D.S: Nº 08660 de 12 de febrero de 1969 y art. 309 del D.S. Nº 20215.

Señala también que es necesario remarcar la normativa legal aplicable en lo concerniente a la Reserva Forestal Guarayos misma que fue aplicada por el INRA en sujeción al principio de legalidad traducidos en:

-Decreto Supremo Nº 08660 de fecha 19 de febrero de 1969, mediante el cual se crea la Reserva Forestal Guarayos, disponiéndose en el art. 2 del señalado decreto "Se prohíbe terminantemente el asentamiento de colonos de cualquier naturaleza que ellos sean, y la tala de árboles o limpieza de bosques con fines agropecuarios, en toda la extensión geográfica delimitada en el presente decreto".

- Decreto Supremo Nº 11615 de fecha 02 de junio de 1974, y mismo que en su artículo 4 señala: "Los asentamientos existentes a la fecha serán respetados y adecuados a los planes y jurisdicción del Instituto Nacional de Colonización", entendiéndose que se trata de asentamientos anteriores al 02 de junio de 1974.

- Decreto Supremo Nº 12268 de fecha 28 de febrero de 1975, asimismo que establece en su art. 1 lo siguiente "...se declara nulos y sin valor legal alguno, los documentos, títulos y resoluciones del Servicio Nacional de Reforma Agraria, así como los que hubiese extendido el Instituto Nacional de Colonización concediendo tierras en dotación para fines agropecuarios, dentro de las Reservas Forestales El Chore y Guarayos...".

-Decreto Supremo Nº 25763 modificado por Decreto Supremo Nº 25848, que en su art. 198 señala que "se consideran como superficies con posesión legal a aquellas que sin afectar derechos legalmente constituidos cumplen con la Función Social o Económico Social, incluyendo las ejercidas en áreas protegidas por pueblos o comunidades indígenas, campesinas, originarias, pequeñas propiedades y por personas amparadas en norma expresa, que cumplan las normas de uso y conservación del área protegida, antes de la promulgación de la Ley Nº 1715. El concepto de "Áreas Protegidas" señalado en el parágrafo anterior comprende las categorías de Parques Nacionales, Reservas Forestales, Áreas de Manejo Integrado, Santuarios, Áreas de Inmovilización y Reservas de Producción Forestal".

-Decreto Supremo Nº 29215 en su artículo 309 Parágrafo II en relación a las posesiones legales establece que "...se consideran como superficies con posesión legal a aquellas que se ejerzan sobre áreas protegidas cuando sea anterior a la creación de la misma, o la ejercida por pueblos o comunidades, indígenas, campesinas, originarias, pequeñas propiedades, solares campesinos y por personas amparadas en norma expresa, que cumplan las normas de uso y conservación del área protegida y demuestren que se iniciaron con anterioridad a la fecha de promulgación de la Ley Nº 1715", señalando en su artículo 310 que se considera como posesiones ilegales a "... las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley Nº 1715, o cuando siendo anteriores, no cumplan la Función Social o Económico - Social, recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos".

Las norma precedentemente señaladas constituyen lineamientos legales que los demandantes desconocen o pretenden desvirtuar con sus argumentos que no tienen aplicabilidad legal, asimismo implican un desconocimiento de la norma para excusarse de su cumplimiento obligatorio.

Señala que de las normas descritas anteriormente se concluye que corresponde el reconocimiento del derecho propietario como posesión en el límite de una pequeña propiedad sea como propiedad agrícola o ganadera y el remanente de superficie sea objeto de recorte manteniendo la nulidad sobre las dotaciones del CNRA que fueran posteriores a la creación de la Reserva Forestal, en concordancia con la Disposición Transitoria Octava y la Disposición Final Sexta de la Ley Nº 3545, el art. 309 parágrafo II del D.S. Nº 29215 y la Guía de Verificación de la FES y FS.

Menciona que por todo lo expuesto se evidencia que existe fundamentación legal para desestimar los argumentos esgrimidos por los demandantes, que denotan ausencia de legalidad ya que incluso refieren de una derogación tácita de una norma legal vigente y aplicable.

Con relación a la violación de los artículos 56, 393 y 394-I de la Constitución Política del Estado Plurinacional que garantiza la propiedad privada y la violación del derecho al libre acceso a la tierra, indica que es necesario aclarar a los recurrentes que no fue cuestionado el cumplimiento de la Función Económico Social, mismo que resguarda evidentemente la Constitución Política del Estado sino que el reconocimiento a ese derecho propietario en la totalidad de la superficie mensurada no se encuentra dentro de los preceptos legales que regulan la Reserva Forestal Guarayos como ya se señaló en el punto anterior, por lo que, en aplicación de la norma legal vigente misma que desde la creación de la Reserva hasta la promulgación de los D.S. Nº 25763 y el actual D.S. Nº 29215 coinciden en el reconocimiento como superficie con posesión legal a aquellas que ejerzan sobre áreas protegidas cuando sea anterior a la creación de la misma (anterior a la creación de la Reserva) o la ejercida por pequeñas propiedades), que cumplan las normas de uso y conservación del área protegida y demuestren que se iniciaron con anterioridad a la fecha de promulgación de la Ley Nº 1715, en condiciones diferentes, caso contrario se estarían frente a una posesión ilegal.

De lo expuesto se puede extraer que al no cumplir con los preceptos legales aplicables al caso concreto no pueden constituirse los trabajos realizados por los ahora demandantes como requisito sine quanon para que se consolide su derecho propietario cuando se evidencia de manera palpable la vulneración de disposiciones legales vigentes.

Que el INRA mediante el ya citado Informe en Conclusiones, con un amplio criterio y al amparo de lo establecido en la Disposición Transitoria Octava y Disposición Final Sexta de la Ley Nº 3545, que de manera acertada sugiere adjudicar a favor de los beneficiarios del predio "El Vikingo" la superficie de 500.0000 ha., máximo de la propiedad ganadera.

Con relación a la violación al principio del debido proceso y la legítima defensa por desconocimiento de su derecho propietario, señala que durante la ejecución del proceso de saneamiento existió una participación activa por parte de los mismos, por lo que se evidencia el ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso; asimismo, dentro de la presente acción se refleja el resguardo a sus derechos constitucionales por lo que no tiene mayor consideración su argumento.

Concluye negando los extremos señalados solicitando se declare improbada la demanda Contencioso Administrativa interpuesta por Aquiles Antonio Justiniano Saldaña y Jorge Jesús Mucarzel Paz y consecuentemente se mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema Nº 04438 de 14 de octubre de 2010, con expresa imposición de costas para los demandantes por interponer el presente recurso sin fundamento alguno conforme lo prevé el parágrafo I del Art. 198 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de conformidad a lo establecido por el art. 78 de la Ley Nº 1715.

CONSIDERANDO : Que, de fs. 82 a 83 y vta., de obrados cursa memorial de réplica en el cual señala:

Que, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, respecto a la mala aplicación de la causa de nulidad del Título Ejecutorial y violación al principio constitucional de la irretroactividad de la Ley que se ha planteado en la demanda, interpreta de manera maliciosa algo que no se expresó, por cuanto jamás se cuestionó la vigencia, validez o no de la Evaluación Técnico Jurídica y/o del Informe en Conclusiones y si éste tiene carácter definitivo y si correspondía o no la aplicación del principio de Eventualidad, mas por el contrario, señalan que se cuestionó la mala valoración, interpretación y aplicación de la normativa agraria como desconocimiento al principio de la legalidad, entendiéndose este principio como: "ningún acto o trámite será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinado por la Ley, porque solo la norma jurídica determina cuando se debe anular un acto procesal".

En un acto por demás ingenuo el INRA colige el art. 2 del Decreto Supremo Nº 08660 de 19 de febrero de 1969, artículo 4 de Decreto Supremo Nº 11615 de fecha 02 de junio de 1974, artículo 1 del Decreto Supremo Nº 12268 de 28 de febrero de 1975, Decreto Supremo 25763 de 5 de mayo de 2000, modificado por el Decreto Supremo 25848 de fecha 18 de julio de 2000 y Decreto Supremo Nº 29215 de 02 de agosto de 2007, estos últimos tres Decretos Reglamentarios de la Ley Nº 1715 modificado por la Ley Nº 3545 ,señala que fueron usados esos fundamentos legales para cercenar su derecho propietario.

Ante esas disposiciones señaladas precedentemente señalan que manifestaron en su demanda que su transferente creció en el lugar y se encontraba en posesión desde antes de crearse la Reserva Forestal Guarayos y por tanto su transferente no puede ser considerado como colono.

Menciona que el art. 2º del Decreto Supremo 11615 de 02 de junio de 1974, es claro y preciso al señalar que: la Reserva Forestal de "Guarayos" queda incluida parcialmente en la zona "F" y que además modifica parcialmente el decreto Supremo Nº 08660 de 19 de febrero de 1969 ampliatoria, por tanto, toda actividad procesal deberá ser regida por el Decreto Supremo 11615 de fecha 02 de junio de 1974.

Asimismo, el art. 4 del Decreto Supremo 11615 de 02 de junio de 1974 señala: Los asentamientos existentes a la fecha, serán respectados y adecuados a los planes y jurisdicción del Instituto Nacional de Colonización: De donde se desprende y se colige que, el trámite de dotación Nº 31554, fue iniciado en fecha 09 de abril de 1974 por Adolfo Lozada Sánchez como oriundo y no así como colonizador, por tanto el asentamiento es anterior a la vigencia del Decreto Supremo 11615 de 02 de junio de 1974, debiendo ser entonces respetado el mismo, conforme señala el artículo 4 del Decreto Supremo citado. De igual forma, el INRA interpreta, esta vez, en sano criterio que "entendiéndose que se trata de asentamientos anteriores al 02 de junio de 1974".

Con relación a la supremacía de la Constitución Política el Estado e irretroactividad de la Ley señala que el Título Ejecutorial emitido a favor de su transferente fue otorgado por una autoridad competente, entendiendo que el Servicio Nacional de Reforma Agraria actuó con plena competencia al ser creada por una Ley, debiendo en este caso respetarse la jerarquía de la misma y establecer que un Decreto Supremo no puede estar por encima de la Ley. Asimismo, la Ley no tiene carácter retroactivo entendiéndose que su aplicación será a partir de su publicación para lo venidero.

A fs. 136 y vta., cursa memorial de dúplica en el que se ratifica in extenso en el memorial de contestación presentado, con las siguientes aclaraciones, las cuales solicita sean debidamente valoradas al momento de dictar sentencia:

El recurrente manifiesta que el INRA en su memorial de contestación se limito a reproducir los argumentos de su demanda, por lo que deben ser considerados como confesión tácita, dicho argumento no tiene trascendencia jurídica ni tampoco expresa o implica un argumento válido para que sea considerado dentro de la presente demanda contencioso administrativa, ya que el Tribunal Agrario Nacional a momento de dictar su fallo deberá cumplir necesariamente con los principios elementales como: la debida motivación, la fundamentación legal y la decisión observando el principio de congruencia, por lo que no merece mayor consideración lo expuesto por los recurrentes.

Respecto a los demás puntos planteados en el memorial de replica se tiene a bien señalar que son reiterativos y sin fundamentación lógica y jurídica y los mismos fueron rebatidos de manera cabal y fundada en el memorial de contestación de demanda.

CONSIDERANDO : Que, se apersonó como tercero interesado mediante memorial cursante a fs. 49 y vta., de obrados Claudio Uraeza Abacai, en su condición de Presidente de la COPNAG y representante de la demanda de la TCO - GUARAYOS dentro del Proceso de Saneamiento, se encuentra el polígono Nº 780 donde se identifica el predio "El Vikingo" bajo los siguientes argumentos:

Señala que él en representación de la COPNAG, solicita se ratifique la Resolución Suprema Nº 04438 de 14 de octubre de 2010, menciona que la fundamentación de la resolución es clara por encontrarse el predio Vikingo en sobre posesión a la Reserva Forestal, anulando los Títulos Ejecutoriales Proindiviso e individual, al haberse establecido vicios de nulidad absoluta de los predios denominados "La Encrucijada y Vikingo" ubicado en los cantones El Puente y San Javier respectivamente, provincia Ñuflo de Chávez del Departamento de Santa Cruz, conforme a especificaciones, colindancias y demás antecedentes técnicos, disponiéndose el archivo definitivo de obrados, todo ello de conformidad a los arts. 393, 397 de la Constitución Política del Estado, 64, 66 y 67 parágrafo II numeral I de la Ley Nº 1715, 331 parágrafo I inciso c) y 334 de su Reglamento. Señala que por su parte defienden y respaldan la Resolución emitida por el Presidente del Estado Plurinacional.

Asimismo, señala que todos los antecedentes de procedimiento legal y técnico, son inviolables y prohibidas de avasallamiento en todo el contexto jurídico, como es de pleno conocimiento, que se debe respetar todo mandato de procedimiento legal Nacional e Internacional y precautelar los Parques, Bosques, Reserva Forestal y el Medio Ambiente. Para tal efecto reiteran como demandante de la TCO Guarayos, dejar sin efecto toda impugnación a la Resolución antes mencionada.

CONSIDERANDO: Que, la autoridad Jurisdiccional, en mérito al principio de control de la legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos de la autoridad administrativa se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que su accionar se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios constitucionales y jurídicos de la materia, de tal manera que el acto administrativo resulte exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica, teniendo como marco de análisis y pronunciamiento, los términos establecidos en la demanda y en la contestación, sobre los cuales corresponde efectuar el siguiente examen:

Que, de conformidad a lo establecido por el art. 64 de la L. Nº 1715, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria es el procedimiento técnico-jurídico transitorio que está destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, ejecutándose de oficio o a pedido de parte; asimismo, de acuerdo a lo establecido por el art. 66 del referido cuerpo legal, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria tiene la finalidad de titulación de tierras que se encuentren cumpliendo la Función Económico Social o Función Social, aunque no cuenten con trámites agrarios que las respalden, así como la titulación de los procesos agrarios en trámite y la certificación de saneamiento de predios titulados, cuando corresponda; en ese entendido, es a través del proceso de saneamiento, que el Instituto Nacional de Reforma Agraria regulariza y perfecciona el derecho de propiedad agraria, a cuyo efecto dentro de dicho proceso se consideran predios en posesión, en trámite y titulados, ello en relación a la documentación con la que cuentan, los primeros son aquellos que no cuentan con trámite agrario alguno, los segundos son aquellos que cuentan con proceso agrario sustanciado ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria o ex Instituto Nacional de Colonización, de conformidad a lo establecido por el art. 75 de la Ley Nº 1715; y los predios titulados, referidos a los que cuentan con derecho de propiedad constituido a través de un Título Ejecutorial.

Que, de una minuciosa revisión del cuaderno de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO GUARAYOS, con relación al Predio "El Vikingo" se puede evidenciar lo siguiente:

1.- A fs. 9 cursa fotocopia legalizada por el INRA del plano del predio "Vikingo".

2.- De fs. 10 a 11 cursa fotocopia legalizada de informe pericial de la propiedad "Vikingo" en mayo de 1974.

3.- De fs. 12 a 16 cursa fotocopia legalizada de Sentencia del 10 de mayo de 1974.

4.- A fs. 21 cursa fotocopia legalizada del Auto de fecha 6 de junio de 1974.

5.- A fs. 122 de obrados cursa fotocopia legalizada de la Resolución Suprema Nº 173832 de 26 de julio de 1974.

6.- De fs. 84 a 86 cursa fotocopia legalizada de Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen Nº R-ADM-TCO-0006-99.

7.- De fs. 89 a 92 cursa fotocopia legalizada de Resolución Instructoria Nº R-ADM-TCO-017/99, que resuelve intimar a las personas naturales y/o jurídicas que cuenten con Derechos en el área SAN-TCO GUARAYO, en el departamento de Santa Cruz, Provincia Guarayos y Ñuflo de Chávez, Secciones de Provincia Urubicha, Ascensión de Guarayos y San Javier.

8.- A fs. 93 cursa Resolución Nº R-ADM-TCO-018/99, que resuelve dar inicio a la Campaña Pública del SAN-TCO-GUARAYOS SUB-AREA PRIORIZADA "B", y se proceda por la unidad de la TCOs a la elaboración y publicación de avisos a través de órganos de prensa de circulación nacional, local y otros medios de difusión, con el objeto de obtener datos relevantes de utilidad en la sustanciación del procedimiento y garantizar la transparencia del SAN-TCO-GUARAYOS.

9.- A fs. 106 cursa Auto en el que señala que se dio cumplimiento a la fase de Campaña Pública del SAN TCO-GUARAYOS SUB ÁREA PRIORIZADA "B" y dispone la Pericias de Campo.

10.- A fs. 152 cursa Ficha Catastral del predio "El Vikingo".

11.- A fs. 208 a 213 de obrados, cursa Informe de Campo, SAN TCO GUARAYOS de la Propiedad El Vikingo INFAGURA - TCO 032/00.

12.- A fs. 215 a 218 cursa Informe Jurídico de Campo Nº 032/2000, que en las conclusiones señala que Antonio Justiniano Saldaña tiene calidad de subadquirente, se dedica en el predio a la actividad ganadera, y que la superficie mensurada en el predio es de 7855, 9930 has.

13.- A fs. 219 cursa Auto de fecha 9 de abril de 2001, en la que se declara cerrada la fase de pericias de campo dentro del proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen de la TCO-GUARAYOS, seguido por el Pueblo Indígena Guarayo.

14.- De fs. 265 a 266 cursa Informe Técnico con Cite OT-SC. Nº 136/98, en el Punto B, zona Guarayos inc. 4.- señal que se notificó en puesto nuevo a los Señores Aquiles Antonio Justiniano de la propiedad "Vikingo", Jorge Jauregui del predio "La Encrucijada" y a Franklin Moreno de un Sindicato 16 de Junio, existiendo un problema de superposición entre los tres. Todos fueron citados que se presenten en la Oficina Local, paralizando todo tipo de trabajo.

15.- A fs. 282 cursa Evaluación Técnica de la Función Económica Social del predio "El Vikingo", señalando en el inc. G) de las observaciones: la superficie reconocida en el inc. F) de la presente planilla, no determina el derecho propietario, su confirmación o modificación se sujetará al análisis legal en la evaluación de los antecedentes jurídicos.

16.- A fs. 283 cursa Evaluación Técnico Jurídica Nº 032/2002, de 29/03/2002 en la que se sugiere dictar Resolución Suprema Anulatoria del Titulo Ejecutorial Nº 642649, con antecedente en el expediente Nº 31554 sobre la superficie de 7.469,8500 emitido a nombre de Adolfo Lozada Sánchez y que en la Vía de la Conversión se emita un nuevo título a favor de Aquiles Antonio Justiniano Saldaña sobre la superficie de 500.0000 has., clasificando al predio como pequeña propiedad ganadera conforme a los resultados de la información técnica y jurídica emergente de las pericias de campo y en aplicación de las disposiciones anteriormente citadas y en actual vigencia, también señala que el uso del suelo del predio denominado El Vikingo deberá sujetarse al PLUS (plan de uso de suelo) y CUMAT (capacidad de uso mayor de la tierra).

17.- A fs. 297 a 301 cursa Informe Legal Nº 176/2003 de 18 de junio de 2003, que dentro de las sugerencias señala: que se haga una un estudio integral de la situación legal y física de las áreas clasificadas del país, a fin de evitar conflictos sociales que puedan generarse en otras zonas involucradas en áreas protegidas.

18.- De fs. 318 a 320 cursa Informe Técnico legal INF.TL/TCO-0016/03 dentro de las conclusiones señala: anulatoria y de Conversión 7.469,8500 ha., y adjudicación 302.4028 ha., el informe también señala que el trámite agrario fue iniciado en fecha 09 de abril de 1974 con sentencia de fecha 10 de mayo de 1974, auto de vista de fecha 06 de junio de 1974; por lo tanto se mantiene vigente este trámite.

19.- De fs. 339 cursa Informe JS-SC-TCO-Nº 398/2007, el cual señala en las conclusiones y sugerencias, dar por válidas y subsistentes las actividades cumplidas con el Reglamento aprobado por el D.S. 25763, considerar las adecuaciones antes identificadas para la prosecución del saneamiento en base al reglamento de la ley 3545, modificatoria a la Ley No. 1715 aprobado por D.S. 29215 de fecha 02 de agosto de 2007.

20.- A fs. 479 cursa Resolución Administrativa JAJ-SS-SC Nº 058/2009 de 12 de octubre de 2009, en el que se resuelve anular la Resolución Administrativa Nº INRA-SCZ-JAJ-047/09 de 17 de julio de 2009.

21.- De fs. 515 a 519 de obrados cursa Informe Legal Complementario de Adecuación DDSC-JS-SAN TCO Nº 0008/2010 de 07 de enero de 2010.

22.- De fs. 521 a 528 de obrados cursa Informe Multitemporal DD-SC JS SAN TCO INF. 013/2010 de 11 de enero de 2010.

23.- De fs. 532 a 537 cursa Informe en Conclusiones, Saneamiento de Oficio (SAN-TCO) Posesión DDSC-JS-SAN-TCO Nª0021/2010.

24.- A FS. 538 cursa Auto de fecha 15 de enero de 2010, que resuelve aprobar el Informe en Conclusiones DDSC-JS-SAN TCO Nº 0021/2010, de 14 de enero del 2010.

25.- De fs. 539 a 544 cursa Informe Legal Complementario DDSC-JS-SAN TCO Nº 0074/2010 de 18 de enero de 2010.

26.- A fs. 582 cursa Auto de 23 de marzo de 2010, que aprueba las etapas de saneamiento y el proyecto de Resolución del predio "El Vikingo".

27.- De fs. 584 a 585 cursa Informe Técnico INF TCO Nº 026/2010 de 13 de mayo de 2010, sobre rectificación de códigos catastrales y superficies.

28.- De fs. 587 a 589 cursa Informe Legal Complementario INF.- LEGAL Nº 0049/2010 de 02 de junio de 2010.

29.- De fs. 592 a 597 cursa Resolución Suprema Nº 04438 de 14 de octubre de 2010.

De los datos inherentes al predio El Vikingo, expuestos precedentemente se esgrime que el mismo cuenta con antecedente en el expediente agrario signado con el Nº 31554 sobre la superficie de 7.469,8500 has., como resultado de la dotación otorgada a favor de Adolfo Lozada Sánchez, mediante Sentencia de fecha 10 de mayo de 1974, Auto de Vista de fecha 06 de junio de 1974, Resolución Suprema de 26 de julio de 1974 y Titulo Ejecutorial de 13 de marzo de 1975.

Asimismo, se evidencia que la superficie de 7.469,8500 has., fue posteriormente transmitida en su totalidad en fecha 30 de julio de 1996, cuyo derecho propietario que se halla debidamente inscrito en las oficinas de derechos reales del departamento de Santa Cruz a favor de Aquiles Antonio Justiniano Saldaña bajo la partida computarizada Nº 010267651, este transfiriendo este a su vez en fecha 13 de marzo de 2008 a favor de Jorge Jesús Mucarzel Paz, una superficie de 800 has.

I. - Con relación al primer argumento de los demandantes del cuaderno de saneamiento se puede evidenciar que si bien el predio "El Vikingo", cumple con la Función Económico Social, conforme lo señala la Ficha Catastral cursante a fs. 152, también es evidente según el Informe en Conclusiones DDSC-JS-SAN-TCO Nª0021/2010 que cursa de fs. 532 a 537 del cuaderno de saneamiento que el predio se encuentra sobrepuesto en un 100% a la Reserva Forestal Guarayos.

Así también se debe hacer notar que una Reserva Forestal en un concepto amplio es una figura jurídica que propone la proteccion de un área natural de bosque nativo por su importancia en la producción de oxigeno, absorción de CO2, fijación del hidrogeno a la tierra y por ende producción de agua. Esta declaración obliga al gobierno encargado del área evitar la invasión de dichos terrenos, la explotación maderera o del suelo para cualquier actividad agrícola, siendo que la mayoría de los países las aprovechan solo para ecoturismo controlado a fin de disminuir el impacto negativo de la presencia humana en la zona, a tal efecto existen Decretos Supremos en vigencia dentro de nuestro ordenamiento jurídico con el fin de precautelar esas reservas forestales siendo estos:

Decreto Supremo Nº 08660 de 19 de febrero de 1969, en el art. 2 señala: Se prohíbe terminantemente el asentamiento de colonos de cualquier naturaleza que ellos sean, y la tala de árboles o limpieza de bosques con fines agropecuarios en toda la extensión geográfica delimitada en el presente Decreto.

Decreto Supremo Nº 11615 de fecha 02 de junio de 1074, en el art. 4 señala: Los asentamientos existentes a la fecha serán respetados y adecuados a los planes y jurisdicción del Instituto Nacional de Colonización".

Decreto Supremo Nº 12268 de fecha 28 de febrero de 1975, en su art. 1, señala: "Se declara nulos y sin valor legal alguno, los documentos, títulos y resoluciones del Servicio Nacional de Reforma Agraria, así como los que hubiese extendido el Instituto Nacional de Colonización concediendo tierras en dotación para fines agropecuarios, dentro de las Reservas Forestales El Chore y Guarayos..."

Decreto Supremo Nº 25763 modificado por Decreto Supremo Nº 25848, que en su art. 198 señala: "Se consideran como superficies con posesión legal a aquellas que sin afectar derechos legalmente constituidos cumplen con la Función Social o Económico Social, incluyendo las ejercidas en áreas protegidas por pueblos o comunidades indígenas, campesinas, originarias, pequeñas propiedades y por persona amparadas en norma expresa, que cumplan las normas de uso y conservación del área protegida, antes de la promulgación de la Ley Nº 1715.

Decreto Supremo Nº 29215 en su artículo 309 Parágrafo II en relación a las posesiones legales establece que "...se consideran como superficies con posesión legal a aquellas que se ejerzan sobre áreas protegidas cuando sea anterior a la creación de la misma, o la ejercida por pueblos o comunidades, indígenas, campesinas, originarias, pequeñas propiedades, solares campesinos y por personas amparadas en norma expresa, que cumplan las normas de uso y conservación del área protegida y demuestren que se iniciaron con anterioridad a la fecha de promulgación de la Ley Nº 1715", señalando en su artículo 310 que se considera como posesiones ilegales a las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley Nº 1715, o cuando siendo anteriores, no cumplan la Función Social o Económico Social, recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos".

De lo expuesto se puede evidenciar que el INRA en ningún momento realizó una mala aplicación o errónea interpretación de la norma jurídica a momento de anular el Título Ejecutorial sino simplemente procedió a dar cumplimiento expreso de los decretos supremos vigentes.

II. - Con relación a la violación de los artículos 56, 393, y 394-I de la Constitución Política del Estado, tal aseveración no resulta ser evidente toda vez que los artículos señalados precedentemente se refieren al derecho a la propiedad privada, a la obligación que tiene el Estado de garantizar la propiedad individual, comunitaria o colectiva de la tierra y a la clasificación de la propiedad agraria, aspecto que en ningún momento fue desconocido por los personeros del INRA, mas al contrario se puede evidenciar claramente del contenido del informe en conclusiones en el cual se señala que el predio el vikingo cumple a cabalidad con la Función Económico Social, teniendo la actividad ganadera, asimismo, es prescindible señalar que los mismos artículos señalados precedentemente mencionan los términos "según corresponda", "serán regulados por la Ley", con lo cual se hace viable la aplicación de la normativa legal vigente en materia agraria vale decir Decreto Supremo Nº 08660 de 19 de febrero de 1969, Decreto Supremo Nº 11615 de fecha 02 de junio de 1974, Decreto Supremo Nº 12268 de fecha 28 de febrero de 1975, Decreto Supremo Nº 25763 modificado por Decreto Supremo Nº 25848, Decreto Supremo Nº 29215, vigente a la fecha.

III.- Con relación a la violación del derecho al libre acceso a la tierra, no resulta ser evidente tal aseveración, toda vez que de los actuados de la carpeta de saneamiento se evidencia que el predio "El Vikingo" cuenta como antecedente con el Auto de Vista de 26 de julio de 1974, y tomando en cuenta que el Decreto Supremo Nº 12268 de 28 de febrero de 1975 en el art. 1 señala "Se declara nulos y sin valor legal alguno, los documentos, títulos y resoluciones del Servicio Nacional de Reforma Agraria, así como los que hubiese extendido el Instituto Nacional de Colonización concediendo tierras en dotación para fines agropecuarios, dentro de las Reservas Forestales El Chore y Guarayos..." es mediante este decreto que se procedió a anular el Titulo Ejecutorial Nº 642649 con relación al predio "El Vikingo", asimismo el Decreto Supremo Nº 11615 de 02 de julio de 1974 en el art. 4 Señala: "Los asentamientos existentes a la fecha, serán respetados y adecuados a los planes y jurisdicción del Instituto Nacional de Colonización", de lo cual se puede establecer que el trámite agrario emitido mediante auto de vista con relación al predio "El Vikingo" de fecha 26 de julio de 1974, fue emitido por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, por lo que el trámite de saneamiento se ajusta a la normativa agraria vigente.

IV .- Con relación a la violación al principio del debido proceso y a la legítima defensa por desconocimiento de su derecho propietario, tal argumento no resulta ser cierto toda vez que en el cuaderno de saneamiento claramente se puede evidenciar la participación activa de los ahora demandantes, no existiendo ninguna negativa por parte de los personeros del INRA, estableciéndose claramente que en ningún momento se evidencio prueba o documentación alguna que demuestre violación o mala interpretación legal a momento de emitirse la Resolución Suprema 04438 de 14 de octubre de 2010, toda vez que todos los pasos relativos al proceso de saneamiento fueron cumplidos conforme el Reglamento vigente en su oportunidad y reglamento actual.

Asimismo cabe aclarar que el Decreto Supremo Nº 08660 es de fecha 19 de febrero de 1969 que en su art. 2 claramente señala que se prohíbe terminantemente el asentamiento de colonos de cualquier naturaleza que ellos sean, y la tala de árboles o limpieza de bosques con fines agropecuarios en toda la extensión geográfica delimitada en el presente Decreto y siendo que el predio "El Vikingo " cuenta como antecedente con el Auto de Vista de 26 de julio de 1974, es decir de fecha posterior al Decreto Supremo Nº 08660, correspondía se aplique el art. 1 del Decreto Supremo 12268, siendo que el propietario al momento de regularizar su derecho propietario en 1974, tenía conocimiento de la prohibición de asentamientos en la Reserva forestal Guarayos.

Por todo lo expuesto se evidencia que no existió vulneración legal alguna para la emisión de la Resolución Suprema Nº 04438 de 14 de octubre de 2010, siendo que el demandante no pudo sustentar legalmente los argumentos expuestos en su demanda, ya que de conformidad con el art. 375 del Código de Procedimiento Civil, de manera textual señala: "La carga de la prueba incumbe: 1) Al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho. 2) al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor" y en el presente caso el demandado si pudo desvirtuar las aseveraciones emitidas por los demandantes en la presente demanda contenciosa.

POR TANTO: La Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que les otorga los arts. 7, 186, 189 -3) de la Constitución Política del Estado, art. 36-3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, concordante con los dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, art. 11, 12 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley No. 025 y el art. 12 -I) de la Ley No. 212, FALLA declarando IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa de fs, 11 a 16 vta., interpuesta por Jorge Jesús Mucarzel Paz y Aquiles Antonio Justiniano Saldaña, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma, en consecuencia subsistente la Resolución Suprema No. 04438 de 14 de octubre de 2010, emitida dentro del Proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de origen con relación al predio "El Vikingo". Ubicado en el Cantón Ascensión de Guarayos y Yotaú, secciones Primera y Tercera, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, con Costas.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Lidia Chipana Chirinos

Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Isabel Ortuño Ibáñez

Magistrado Sala Liquidadora Primera Dr. Mario Pacosillo Calsina