SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª L. Nº 29/2012

Expediente: Nº 2968-DCA-2010

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Viceministro de Tierras

 

Demandado: Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 30 de julio de 2012

 

Magistrada Relatora: Dra. Isabel Ortuño Ibáñez

VISTOS: La Demanda Contencioso Administrativa interpuesta por el Viceministro de Tierras del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0149/2005 de 12 de mayo de 2005, y;

CONSIDERANDO: Que, a través de Resolución Administrativa RA-ST Nº 0149/2005 de 12 de mayo de 2005 de fojas 1 a 3 de obrados, emitida por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, se resuelve determinar la Improcedencia de Titulación del predio "San Joaquín IX" respecto a la subadquirente Edith Cirbian de Banegas, en la superficie de 508,1939 ha, (quinientas ocho hectáreas con un mil novecientos treinta y nueve metros cuadrados), ubicado en el cantón El Puente, sección Tercera, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, por incumplimiento de la Función Social o Función Económico Social en el mismo.

Por memorial de fojas 8 a 12 de obrados y subsanación de fojas 21 a 22, el Viceministro de Tierras del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras en atención a la Disposición Final Vigésima del Decreto Supremo Nº 29215, interpone demanda contencioso administrativa en contra de la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0149/2005 solicitando se declare probada la misma en todas sus partes y se disponga la nulidad de la Resolución impugnada y la anulación de obrados hasta el relevamiento de información en gabinete.

A través de Auto de fecha 01 de febrero de 2011 de fojas 23 y vuelta, se admite la demanda interpuesta por el Viceministro de Tierras en contra del Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, disponiendo al mismo tiempo se corra en traslado con la misma al demandado para que responda dentro del término de ley; asimismo, poner en conocimiento la demanda al representante legal de la TCO GUARAYOS Ángel Yubanore para su intervención como tercero interesado.

Siendo legalmente citado el Director Nacional del INRA conforme diligencia de fojas 41, responde a la demanda por memorial de fojas 47 y 48 y vuelta, reconociendo las observaciones presentadas en el memorial de demanda.

Corriéndose en traslado al demandante la respuesta del demandado para la réplica y siendo este legalmente notificado en fecha 18 de marzo de 2011, como consta de la diligencia de fojas 50 de obrados, no se considera la replica del demandante por haberse presentado el memorial fuera de plazo, conforme establece el decreto de 04 de abril de 2011 de fojas 55 de obrados.

Siendo legalmente citado Eladio Uraeza A. como representante legal de la TCO GUARAYOS, como se evidencia de la diligencia de fojas 133, así como Edith Cirbian de Banegas conforme las publicaciones de fojas 140 de 03 de julio de 2011, 141 de 17 de julio de 2011 y 142 de 10 de julio de 2011 ésta última cursante en copia simple, no hubo intervención de los mismos al no cursar en obrados memoriales presentados de su parte.

A través de decreto de 22 de noviembre de 2011 de fojas 156 de obrados se decreta autos para sentencia, posteriormente por decreto de 01 de junio de 2012 de fojas 163, se tiene por legalmente apersonado al Sr. Jorge Jesús Barahona Rojas como nuevo representante del Viceministerio de Tierras y por decreto de 15 de junio de 2012 de fojas 166 vuelta se señala como fecha para sorteo del expediente el día miércoles 20 de junio de 2012.

CONSIDERANDO: Que el demandante acude a esta instancia jurisdiccional en la vía contenciosa administrativa a objeto de que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0149/2005 de 12 de mayo de 2005 manifestando lo siguiente:

Que, en el proceso de saneamiento observan irregularidades e ilegalidades, puesto que en la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete no se realizó una correcta valoración de la información del expediente agrario Nº 31030 bajo la denominación de "San Joaquín", estableciéndose que el mismo no corresponde al área objeto de saneamiento, encontrándose en otra área, por lo que no correspondía considerarlo en el presente proceso de saneamiento.

En la etapa de Pericias de Campo el Informe de Campo SAN-TCO GUARAYOS INFGUARA-TCO 052/02 de fecha 09 de julio de 2002 cursante de fojas 68 a 74 del expediente agrario, concluye indicando que el predio está destinado a la ganadería, con una superficie mensurada de 508,1939 ha, y sin sobreposiciones con otros predios identificados.

Posteriormente, en consideración a una observación de sobreposición realizada por el Director General de Saneamiento del INRA se realizó una Inspección Ocular resultado de la cual se elabora el Informe INF-TCO-417/04 de 30 de junio de 2004 de fojas 81 a 84 del expediente agrario, realizado por funcionarios de la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz al interior de los predios "Los Maticos" I al XII y "San Joaquín" I al XII, que señala que en el recorrido del área de los predios "San Joaquín" llegaron a una casa de motacú completamente destruida y abandonada, siguiendo monte alto al lugar donde se encontrarían las mejoras, solo encontraron el mojón 717 y después de machetear toda el área, no se encontró mejora alguna o restos de lo que pudiera haber sido o existido mejora, toda el área comprendida se componía de monte de difícil acceso, manifestando el representante de dichos predios que a unos 200 mts. se encontraba una vivienda; sin embargo, después de haber llegado a la zona no se encontró dicha casa.

El Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fecha 02 de agosto de 2004 cursante a fojas 88 a 95 del expediente agrario, concluye señalando que habiendo sido declarado nulo el expediente Nº 31030 por efecto del artículo 1 del Decreto Supremo Nº 12268 de 28 de febrero de 1975, en virtud del análisis efectuado y confrontados los datos de gabinete y los obtenidos en campo, así como la inspección ocular correspondiente, se establece la ilegalidad de la posesión por incumplimiento de la Función Social, sugiriendo se dicte Resolución Administrativa declarando la ilegalidad de la posesión y disponga el desalojo del predio "San Joaquín IX".

El Informe de Evaluación Técnico Jurídica, aplicó un mal procedimiento al no pronunciarse respecto de la sobreposición identificada con las Comunidades "Cerebó", "Arca de Noé", "1ro. de Octubre" y "Monte Sinaí", debiendo ante la existencia de contradicciones entre la verificación en campo y la inspección ocular procederse a la anulación de pericias de campo, vulnerándose lo establecido por los artículos 176 parágrafo II y 239 del Decreto Supremo Nº 25763 vigente en su oportunidad.

La Resolución Administrativa RA-ST Nº 0149/2005 de 12 de mayo de 2005 se emitió sin respaldo técnico ni jurídico sobre la base de datos de pericias de campo, cuestionados por la misma institución y una inspección ocular realizada de forma parcial, vulnerando de esta manera lo dispuesto por el artículo 239 del Decreto Supremo Nº 25763 vigente en su oportunidad, en el entendido que las superficies en las que se desarrollen las actividades agrícolas, ganaderas, forestales, de conservación, ecoturismo o investigación, serán determinadas en la etapa de pericias de campo del proceso de saneamiento, considerando como principal medio para la comprobación de la Función Económica Social, la verificación directa en terreno, durante la ejecución de las pericias de campo. En el caso del predio "San Joaquín IX", en la etapa de pericias de campo se verificó actividad ganadera y mejoras, pero que resultado de una inspección ocular realizada por la misma institución se desvirtúan las mismas, es por ello que ante esta irregularidad correspondía que el INRA anule actuados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete.

Que, en atención a los argumentos expuestos el recurrente solicita se declare probada la demanda en todas sus partes, disponiéndose en consecuencia la nulidad de la Resolución Administrativa RA - ST Nº 0149/2005 y la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el relevamiento de información en gabinete.

CONSIDERANDO: Que, a través de memorial de fojas 47 a 48 y vuelta el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria responde a la demanda bajo los siguientes argumentos de orden legal:

En cuanto a la etapa de relevamiento de información en gabinete, el demandado señala que no se realizó una correcta valoración de la información del expediente agrario Nº 31030 correspondiente a la propiedad denominada "San Joaquín", y se reconoce los hechos expuestos por el demandante.

En relación a las pericias de campo, señala que el Informe de Campo SAN-TCO Guarayos INFGUARA-TCO 052/02 de 09 de julio de 2002 concluye que el predio estaría destinado a la ganadería con una superficie mensurada de 508,1939 ha, sin sobreposiciones aspecto que contrasta con los resultados de la inspección ocular en la zona reflejados en el Informe INF-TCO-417/04 de 30 de junio de 2004 y que concluye que en el área de los predios "San Joaquín I, II, XI y XII" sólo se encontró una casa de motacú abandonada. Por lo que en atención a lo descrito y al Informe Técnico Legal DGS -JRLL Nº 019/2010 de 27 de enero de 2010 emitido por el INRA, se reconoce los hechos expuestos por la demanda.

En referencia a que el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 02 de agosto de 2004 y a la Resolución Final de Saneamiento, donde se habría efectuado un mal procedimiento al no haber pronunciamiento en relación a la sobreposición identificada con las Comunidades "Cerebo", "Arca de Noé", "1º de Octubre" y "Monte Sinaí", por lo que debió haberse procedido a la anulación de pericias de campo, reconociendo las observaciones presentadas en el memorial de demanda contencioso administrativa presentado por el Viceministerio de Tierras.

En atención a lo expuesto, el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria solicita que el proceso sea resuelto conforme a la normativa correspondiente y aplicable.

CONSIDERANDO: Que, del análisis de los términos de la demanda, compulsados con los antecedentes se establece lo siguiente:

Con referencia a que no se habría efectuado una correcta valoración de la información del expediente agrario Nº 31030 bajo la denominación de "San Joaquín" toda vez que el mismo no corresponde al área objeto de saneamiento, se tiene que el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 02 de agosto de 2004 cursante a fojas 88 a 95 de los antecedentes de saneamiento, establece que el predio "San Joaquín IX" cuenta con antecedente agrario en el expediente Nº 31030 mismo que tiene sentencia de fecha 22 de octubre de 1973 y Auto de Vista de 09 de marzo de 1976, que resuelve aprobar la dotación a favor de Walter Banegas Espinoza, Luis Cirbian Arteaga y Edith Cirbian de Banegas, sobre la superficie de 4.999,5000 ha, ubicado en el departamento de Santa Cruz, provincia Ñuflo de Chávez, cantón Saturnino Saucedo.

Al mismo tiempo señala, que en el trámite agrario de referencia, no se llegó a emitir Título Ejecutorial alguno, identificando en el proceso de referencia vicio de nulidad absoluta en base a lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 12268 de 28 de febrero de 1975, que anula todos los documentos, resoluciones y títulos otorgados por el Servicio Nacional de Reforma Agraria y el Instituto Nacional de Colonización en la superficie que corresponde a la Reserva Forestal Guarayos, creada a través de Decreto Supremo 08660 prohibiendo el asentamiento de colonos y el derribo de bosques para fines agropecuarios, por lo que señala que el trámite de dotación signado con el expediente Nº 31030 es nulo, determinando la calidad de poseedores de Walter Banegas Espinoza, Edith Cirbian de Banegas y Eduardo Luis Cirbian Arteaga.

Que, por Informe Técnico Legal DGS-JRLL Nº 019/2010 de 27 de enero de 2010 de fojas 124 a 132 de los antecedentes de saneamiento, se concluye que durante el Relevamiento de Información en Gabinete no se realizó una correcta valoración de Información del expediente Nº 31030 bajo la denominación de "San Joaquín", toda vez que el mismo no corresponde al área objeto del saneamiento.

Al respecto, cabe destacar que si bien existe una contradicción evidente entre el Informe de Evaluación Técnico Jurídica y el Informe Técnico Legal DGS-JRLL Nº 019/2010 de 27 de enero de 2010, respecto del análisis del expediente Nº 31030, el mismo al haber sido considerado como anulado por el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fojas 88 a 95 de los antecedentes de saneamiento, no ha efectuado mayor análisis al respecto, emitiéndose la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0149/2005 de fojas 1 a 3 de obrados, sin disponer aspecto alguno respecto del mismo, por lo que a pesar de la contradicción evidenciada, no existe fundamento para dejar sin efecto la misma y el proceso que la sustenta pues la calidad de poseedores de los apersonados al saneamiento se mantiene.

Por otro lado, en relación a que el Informe de Campo SAN-TCO Guarayos INFGUARA-TCO 052/02 concluye que el predio está destinado a la ganadería, con una superficie mensurada de 508,1939 ha, sin sobreposición con otros predios colindantes y que posteriormente se realizó una inspección ocular resultado de la cual se elabora el Informe INF-TCO-417/04 de 30 de junio de 2004 de fojas 81 a 84 de los antecedentes del saneamiento y el Informe Legal Nº 530/04 de 26 de julio de 2004 de fojas 85 a 86 de los antecedentes de saneamiento, señalando este último que en el área de los predios "San Joaquín" se evidencia sobreposiciones con el área de Plan de Manejo Forestal Yotaú y asentamientos de la Comunidad Cerebó, parcela 29; asimismo, señala que en las áreas identificadas de mejoras no se evidenciaron rastros o indicios de que las mismas hubieran existido, salvo viviendas derruidas en los predios "San Joaquín" I y XII, de donde se tiene la existencia de efectiva contradicción entre los datos contenidos por los informes de referencia en relación al predio "San Joaquín IX", toda vez que mientras el Informe de Campo señala la inexistencia de sobreposiciones, el Informe Legal establece la existencia de sobreposición del predio "San Joaquín IX" con asentamientos de la Comunidad "Cerebo", evidenciándose que se ha omitido considerar a la misma en el análisis técnico y legal posterior, llegando a emitirse la resolución administrativa recurrida, sin aclarar la situación legal de la comunidad de referencia. Asimismo, se resalta la contradicción en cuanto a las mejoras, toda vez que en la inspección no se han identificado mejoras que justifiquen la actividad ganadera descrita en el informe, evidenciándose de esta manera una deficiente realización del levantamiento de datos de campo, mismos que por las contradicciones descritas, se puede afirmar fueron realizados en gabinete, omitiendo lo dispuesto por el Decreto Supremo 25763.

En relación a que el Informe de Evaluación Técnico Jurídica aplicó un mal procedimiento al no pronunciarse sobre la sobreposición identificada con las Comunidades "Cerebó", "Arca de Noé", "1ro. de Octubre" y "Monte Sinaí", sin considerar el resultado de la Inspección Ocular realizada, cabe destacar que dicha omisión ha provocado la indefensión de las comunidades vulnerando su posibilidad de acceder a la titulación de las tierras que hoy tienen en calidad de posesión.

En atención al reclamo referido a que al encontrarse contradicciones entre la verificación en campo y la inspección ocular, debió procederse a la anulación de las pericias de campo, peor aún habiéndose identificado mejoras de la Comunidad "Cerebo", se establece que toda vez que a la fecha incluso se tiene la aceptación del INRA respecto de éstas contradicciones corresponde la anulación del trabajo de campo, considerando que la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0149/2005 de 12 de mayo de 2005 no cuenta con el respaldo de datos levantados en campo.

Por último cabe señalar, que se ha vulnerado el artículo 237 del Decreto Supremo Nº 25763, al no haberse considerado en el análisis técnico legal el asentamiento de las comunidades identificadas en la inspección a campo realizada, no se ha otorgado a éstas la posibilidad de demostrar su residencia en el lugar, el uso o aprovechamiento tradicional que desarrollan de la tierra y sus recursos destinados a lograr el bienestar y desarrollo comunitario y de sus familias.

POR TANTO: La Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, con la facultad conferida por los artículos 7, 186 y 189 numeral 3) de la Constitución Política del Estado; artículo 36 numeral 3) y 68 de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; artículos 11, 12 y Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y artículo 12 parágrafo I de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 1 a 3 de obrados, subsanada a fojas 21 y 22 interpuesta por el Viceministro de Tierras, en consecuencia se declara la nulidad de la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0149/2005 de 12 de mayo de 2005 y nulo el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "San Joaquín IX" hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Relevamiento de Información en Gabinete, debiendo el INRA aplicar la normativa agraria vigente a momento de subsanar lo anulado, precautelando la participación de todos los actores identificados.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, y devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Lidia Chipana Chirinos

Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Isabel Ortuño Ibáñez

Magistrado Sala Liquidadora Primera Dr. Mario Pacosillo Calsina