SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª L. Nº 28/2012 .

Expediente : No. 2725 - DCA - 2010

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandantes: Anabel Salazar López, en representación legal de Adrian Ferrufino Aparicio y Rosario Ferrufino Aparicio.

 

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Chuquisaca

 

Fecha: 30 de julio de 2012

 

Magistrado Relator: Dr. Mario Pacosillo Calsina

VISTOS.- La demanda Contencioso Administrativa de fs. 13 a 14 vta., ampliación de demanda de fs. 28, subsanaciones de fs. 18 y vta., y fs. 22 de obrados, interpuesta por Anabel Salazar López en representación de Adrián Ferrufino Aparicio y Rosario Ferrufino Aparicio, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, demandando la anulación de la Resolución Suprema Nº 227864 de 13 de noviembre de 2007, dentro del proceso de saneamiento del predio denominado "Mocomocal" ubicado en el departamento de Chuquisaca, provincia Hernando Siles, Cantón Huacareta, la contestación a la demanda cursante de fs. 64 a 67, demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Anabel Salazar López, en representación de Adrián Ferrufino Aparicio y Rosario Ferrufino Aparicio, presenta demanda Contencioso Administrativa, manifestando los siguientes extremos:

Que, en la vía Contencioso Administrativa demanda la anulación de Resolución Final de Saneamiento, señalando que el predio denominado "Mocomocal", ha sido titulado en copropiedad con una superficie a un mil hectáreas, mismo que se evidencia en los antecedentes del expediente agrario.

Que, el recorte que existe en el predio es producto de la falta de valoración de la Servidumbres Ecológicas Legales, como observaron los funcionarios del INRA la mayoría de la superficie del predio "Mocomocal" está conformada por terrenos que tienen pendientes superiores a cuarenta y cinco grados de inclinación, dicha condición topográfica les convierte en terrenos de protección, mismos que deben sumarse al área efectivamente aprovechada en el predio, para determinar así la superficie total con cumplimiento de la Función Económica Social del predio "Mocomocal" por lo que debe anularse la resolución final de saneamiento.

En la Resolución Final se conmina al pago de adjudicación y tasa de Saneamiento, cuando estos ya fueron íntegramente cancelados y que el INRA pretende un doble pago, mismo que sería ilegal.

Manifiesta que durante la exposición pública se observó la mala elaboración de los planos preliminares, mismo que no coincidían con los mojones colocados en campo, como ejemplo verificaron in situ, que dichos planos, recortaban gran parte de un cañón que tenía pastos sembrados para alimentación del ganado, cuyos errores se comprometieron a corregirlos y posteriormente realizadas las averiguaciones los mismos funcionarios del INRA informaron que existía orden para corregirlos, pero resulta que luego mediante el Informe de Adecuación se deja sin efecto aquellas correcciones, extremo que recién se hizo público en el contenido de la Resolución Final de Saneamiento. Como en la misma resolución se manifiesta, el proceso de Saneamiento se rige por el principio de preclusión, pero el mismo no se entiende como obligatorio para el administrado, sino también para la autoridad administradora y no se concibe en derecho que al momento de dictar la resolución final de saneamiento se modifiquen actuados que ya tienen el valor de cosa juzgada en el proceso.

Que, en la Resolución Final se nombra a su representada como Rosario Ferrufino Aparicio de Barrera, como faculta el Código Civil y el desarrollo social, y siendo que su representada no tiene inserto en su documento el apellido de casada es decir "de Barrera", y que por ese error en lo sucesivo podría tener inconvenientes para registrar su derecho propietario y ejercer el mismo, es indudable que su documento personal no coincidirá con los datos consignados en el registro público de la propiedad rural.

Señala, que el art. 173 del D.S. 25763 ordena discriminar las superficies que se encuentran cumpliendo y las que no se encuentran cumpliendo con la Función Económico Social, aquel trabajo no ha sido realizado por los funcionarios del INRA.

Que, con la presente demanda pretenden que el tribunal anule la Resolución Final de Saneamiento y disponga que se elabore una nueva valoración de la Función Económica Social, considerando las servidumbres ecológicas legales, dejando sin efecto el nuevo cobro del precio de adjudicación y tasa de saneamiento, se rectifiquen los errores en la elaboración de los planos que no coinciden con el trabajo de mensura catastral (mojones) y finalmente se rectifique el apellido de su representada.

CONSIDERANDO: Que, una vez admitida la demanda por auto de fs. 23 vta., de obrados y auto de ampliación de demanda de fs. 29 de obrados y citado que fué el demandado con el traslado correspondiente, mediante memorial de fs. 64 a 67 se apersona Juan Carlos Rojas Calisaya en calidad de Director Nacional a.i., del Instituto Nacional de Reforma Agraria en representación legal del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma, mediante poder Legal N° 110/2010 de fecha 13 de mayo de 2010, de Revocatoria de Poder N° 251/2006, respondiendo a la demanda bajo los siguientes argumentos:

Señala que, es necesario aclarar a los recurrentes que la valoración fáctica y de derecho que se realiza sobre antecedentes agrarios y Títulos Ejecutoriales se la efectiviza durante la sustanciación del proceso de saneamiento, por lo que únicamente a través de su ejecución se regulariza el derecho a la propiedad agraria con el cumplimiento de los preceptos legales a dicho efecto traducidos en el trabajo como fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad.

Que, bajo esa puntualización se tiene a bien enfatizar que el predio "Mocomocal" cuenta con antecedente de tramite agrario Nº 25897 correspondiente al predio Yapucaiti; sin embargo, este no se encuentra titulado tal y como aseveran los recurrentes, contando solamente con sentencia de fecha 11 de enero de 1971, Auto de Vista de fecha 26 de octubre de 1972 y Resolución Suprema Nº 175702 de fecha 7 de febrero de 1975, por el que se dispone su dotación, correspondiendo la valoración de dichas piezas procesales dentro del proceso de saneamiento.

Los recurrentes señalan que el predio está conformado por terrenos con pendientes superiores a los 45 grados de inclinación mismo que por expresa disposición deben sumarse al área efectivamente aprovechada en el predio, hecho que no ha ocurrido en el presente proceso de saneamiento.

Al respecto, la observación por parte de los recurrentes es contradictoria a los datos del proceso toda vez que de la revisión de los antecedentes del predio denominado "Mocomocal" se evidencia que una vez obtenidos los datos técnicos del trabajo de Pericias de Campo, estos se plasmaron en el Informe Técnico de Campo de fecha 21 de noviembre de 2000 cursante a fs. 142 por el que se demuestra fehacientemente en el punto 5.2, que en el predio "Mocomocal" no existe Servidumbre Ecológico Legal alguna; actividades que fueron amparadas y cumplidas en merito a lo dispuesto por el art. 239 del Decreto Supremo 25763 vigente en su oportunidad y adecuados a los actos de la normativa legal en actual vigencia, conforme lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda del Decreto Supremo Nº 29215 vigente a la fecha, y que la mención del recurrente no se ajusta a la realidad del terreno del predio.

La demandante indica que, el INRA conmina y pretende un doble pago por concepto de precio de adjudicación y tasa de saneamiento cuando estos ya fueron íntegramente cancelados, al respecto el argumento de la demandante incurre en contradicción con los datos del proceso de saneamiento del predio "Mocomocal", toda vez que de la revisión de sus antecedentes no se encuentra documento alguno que demuestre los pagos por concepto de adjudicación y tasas de saneamiento, además señala que los recurrentes desconocen los alcances y la fundamentación para la procedencia del pago por concepto de adjudicación y la tasa de saneamiento.

También señala que, es evidente que con la resolución objeto de impugnación, los recurrentes no hicieron efectivo el pago por concepto de adjudicación conforme se tiene de la parte resolutiva séptima, que dispone que la titulación del predio "Mocomocal" está sujeta a la cancelación de Bs. 16.589,93 de conformidad al art. 318 del Decreto Supremo 29215 y que los recurrentes tienen la obligación de cumplir con el INRA.

Que, los recurrentes señalan que durante la exposición pública observaron la mala elaboración de los planos preliminares, mismos que no coincidían con los mojones colocados en campo y recortaban gran parte de un cañón que tenia pastos sembrados para la alimentación del ganado y esos errores se comprometieron a corregirlos pero por informe de adecuación se dejó sin efecto aquellas correcciones argumentando que el principio de preclusión señalado a la FES no es exclusivamente para el administrado sino también para la autoridad administradora.

Al respecto señala, que los argumentos expuestos por los recurrentes son contradictorios y carecen de legalidad toda vez que en antecedentes se evidencia a fs. 195 a 196 que cursa Informe de Exposición Pública de Resultados por el que se constata que los beneficiarios del predio Mocomocal no realizaron reclamos u observaciones a los resultados del proceso de saneamiento, y que en fecha 11 de diciembre de 2002 presentan el formulario de Registro de Reclamos u Observaciones a Resultados Provisionales de Saneamiento que consigna que la propiedad fue mensurada incluyendo aéreas fiscales sobre las que nunca tuvo derecho y que no lo aprovecha en absoluto solicitando nueva mensura de su predio "Mocomocal" en la parte este y oeste

Lo expuesto por los recurrentes en su oportunidad, no guarda relación con los actuados del proceso de saneamiento de referencia, siendo evidente que el predio en cuestión fue objeto de recorte toda vez que de la valoración de la Función Económica Social se estableció que se cumple parcialmente, en consecuencia el predio está sujeto al replanteo de los limites sobre la superficie 2172,1868 ha., con el objeto de determinar la superficie de recorte.

Al señalar los recurrentes que, por la adecuación realizada se habría dejado sin efecto las correcciones a los planos preliminares que fueron mal elaborados hace entender que pretende queden subsistentes los planos elaborados conforme los datos del Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fecha 26 de enero de 2003 donde se sugiere consolidar la superficie de 1710.1323 ha. misma que es considerablemente inferior a la consignada en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica KDM 014/01 de fecha 14 de marzo de 2001, que sugiere consolidar la superficie de 2172.1868 ha., y confirmada por el Informe de Adecuación observado, ahora bien si hubo un recorte en el predio este es producto del cumplimiento parcial de la Función Económico Social conforme se dispone de manera correcta y justa en la parte resolutiva décimo tercera de la Resolución Suprema objeto de impugnación respecto al replanteo en la superficie de 2172.1868 ha., dicho instrumento legal determina el mejor derecho propietario y causa estado una vez ejecutoriado.

Por lo que, no corresponde en derecho el argumento de los recurrentes al señalar que antes de la Resolución Final de Saneamiento se modifiquen actuaciones que tienen el valor de cosa juzgada, cuando la línea jurisprudencial agraria señala que se puede modificar actuaciones hasta antes de la emisión de la Resolución Final S2a N° 12 de 18 de abril de 2005

En cuanto a la discriminación de las superficies con cumplimiento y sin cumplimiento de la Función Económico Social establecida en el art. 173 del Decreto Supremo 25763 vigente en su oportunidad, misma que no fue realizada por el INRA, al respecto señala que cursan a fs. 129 a 133 planos en los que se evidencia discriminación de las superficies con y sin cumplimiento de la Función Económico Social, consiguientemente tal observación esta fuera de la realidad conforme los datos del proceso.

En cuanto a las normas vulneradas en el proceso los recurrentes señalan que por el levantamiento de la Ficha Catastral en la etapa de campo se han vulnerado los art. 173 y 238 parágrafo III inciso c) del Decreto Supremo 25763 y el art. 173 del Decreto Supremo 29215 vigente en aquella oportunidad, señala que se ha respondido superabundantemente en los anteriores puntos con relación a esta observación concluyéndose que el proceso de saneamiento se ha desarrollado de conformidad a lo establecido en el art. 2 parágrafo II, Disposiciones Transitorias Novena y Décima de la ley N° 1715 y a los efectos de la emisión de la Resolución Suprema objeto del presente recurso se adecuaron los actos a la nueva normativa agraria conforme lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda del Decreto Supremo 29215 de 02 de agosto de 2007, no habiéndose vulnerado ninguna de las normas acusadas por la parte demandante.

Por lo expuesto solicita tener presente los argumentos expuestos anteriormente y proceder conforme a norma expresa.

CONSIDERANDO: Que a fs. 74 vta., cursa memorial de réplica, por el cual la demandante tomando conocimiento de la respuesta a la demanda sostiene que la reclamación sobre los errores incurridos en el proceso de saneamiento concretamente a la elaboración de los planos fue deducida en forma extemporánea y que efectivamente los demandantes no cancelaron el precio de la adjudicación sobre el referido predio, aseveraciones que no tienen respaldo legal ni probatorio, conforme pasa a demostrar.

Señala, que el formulario de reclamos en exposición pública de resultados ha sido llenado y suscrito por otro copropietario del predio "Mocomocal" haciendo conocer su desacuerdo en el trabajo técnico realizado en la elaboración de los planos preliminares, incluso en campo se procedió a la verificación en campo de los mismos en aquella etapa del proceso de saneamiento y consecuentemente se emitió un informe señalando que debe procederse a la rectificación de los mismos. En el criterio de los funcionarios del INRA, el principio de preclusión rige únicamente para el administrado y no para la autoridad que puede cambiar el contenido de los actuados cuando así le parezca conveniente o se le ocurra y sin comunicar al afectado de aquellos cambios para finalmente sostener que el acto queda convalidado por falta de reclamación del afectado. Aquello a más de ser ilógico vulnera al principio de seguridad jurídica.

En cuanto a las servidumbres legales por pendiente mayor a los cuarenta y cinco grados de inclinación del terreno, es suficiente presentarse en el lugar y a simple vista sin discusión alguna la mayor parte del predio "Mocomocal" tiene una topografía accidentada, sin embargo a ello, corresponde que sus probidades puedan solicitar un informe técnico al Geodesta del Tribunal para que así puedan generar convicción sobre las pendientes mayores a cuarenta y cinco grados del predio.

Corrido el traslado correspondiente, cursa memorial de dúplica a fs. 77 a 78, presentado vía fax y el original a fs. 79 vta., en el cual señala que los argumentos expuestos en el memorial de réplica ya fueron objeto de respuesta en el memorial de contestación de la demanda y al parecer la abogada y apoderada pretende que se mantenga subsistente el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fecha 26 de enero de 2003 misma que fue elaborada como consecuencia de las observaciones planteadas por los interesados porque les causaba perjuicio, sugería consolidar a favor de los beneficiarios la superficie de 1710.1323 ha. misma que es considerablemente inferior a la superficie de 2172.1868 ha. sugerida en el informe de Evaluación Técnica Jurídica KDM 014/01 de fecha 14 de marzo de 2001 actuado que dio lugar a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento actualmente impugnada; consiguientemente con esta observación se evidencia que la apoderada pretende se mantenga subsistente un informe que reduciría considerablemente la superficie a favor de los beneficiarios.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria se rige por el principio de preclusión, pero eso no quiere decir que el INRA considere a este principio a su conveniencia tal y como lo asevera la parte recurrente, señala también que el proceso de saneamiento del predio "Mocomocal" se desarrolló a través de las etapas contenidas en el art. 169 del Decreto Supremo 25763 vigente en su oportunidad y adecuados a los actos de la actual normativa conforme la Disposición Transitoria Segunda del Decreto Supremo 29215 de 2 de agosto de 2007, consiguientemente el INRA durante el proceso de saneamiento dio estricto cumplimiento a la normativa legal agraria. Por otra parte la recurrente al solicitar un Informe Técnico al Geodesta del tribunal para que pueda generarse convicción respectos a las Servidumbres Legales, corresponde aclarar que la parte recurrente no ha realizado una lectura adecuada de los antecedentes del proceso toda vez que de los mismos no se evidencia servidumbre legal alguna, tal y como se demuestra por los Formularios Técnicos cursantes en obrados, mismos que deberán ser considerados a momento de dictar sentencia.

Finalmente la parte demandante al señalar, que el INRA pretende un doble cobro del precio de Adjudicación, es necesario indicar que el INRA solamente pretende dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución Final de Saneamiento para que los beneficiarios cancelen en precio de adjudicación toda vez que al momento de su emisión no se contaba con la boleta de pago por concepto de adjudicación.

CONSIDERANDO: Que, el proceso Contencioso Administrativo es un medio de control judicial a objeto de garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad del que hacer administrativo y de establecer una equilibrada relación entre la Autoridad Administrativa y la sociedad dentro del marco de un Estado de Derecho, para garantizar derechos e intereses legítimos, el Tribunal Agroambiental, actuará con independencia de los intereses contrapuestos entre administrado y administrador, en su caso restablecerá la legalidad, una vez agotadas todas las instancias en sede administrativa, con el propósito de implantar un necesario equilibrio entre el poder público y los particulares que se sientan lesionados o vulnerados en sus derechos.

Que la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera, que esté exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.

Que, de conformidad al art. 64 y 65 de la Ley Nº 1715 dispone que el objeto del saneamiento es regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria su ejecución y conclusión modificado por la ley N° 3501 de fecha 19 de octubre de 2006 en su artículo único, respecto al plazo para la ejecución del saneamiento de la propiedad agraria en 7 años a partir de su notificación.

Que, de una revisión minuciosa del expediente de saneamiento CAT SAN Nº 25897 con relación al predio "Mocomocal" se puede evidenciar lo siguiente:

1.De fs. 115 a 116 cursa Ficha Catastral, de fecha 23 de octubre de 1999.

2.De fs. 173 a 182 cursa Evaluación Técnico Jurídica KDM 014/01 de 14 de marzo de 2001 que señala: con relación al predio Mocomocal cumple la función económica social parcialmente en una superficie de 2172.1868 Has.

3.A fs. 195 a 199 cursa Informe de Exposición Pública de 24 de diciembre de 2001.

4.A fs.257 y vta., cursa memorial de fecha 26 de marzo de 2004, en el que Jhonny Ronald Ferrufino Aparicio, Adrian Ferrufino y Rosario Ferrufino Aparicio, solicitan se mantenga la primera evaluación Técnica Jurídica presentada en la Exposición Pública de Resultados de los predios Yapucaity y Mocomocal, de 10 de diciembre de de 2001 y pidiendo que quede sin efecto la segunda evaluación, por los motivos expuestos.

5.A fs. 261 cursa Informe de fecha 13 de julio de 2005, en la que se sugiere sea mantenida la primera Evaluación Técnico Jurídica.

6.De fs. 280 a 284 cursa Informe Legal DGS JRV Nº 661/2007, en la que se sugiere dejar sin efecto el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 26 de enero de 2003, dejando por lo demás todos los actuados de Pericias de Campo, Exposición Pública de Resultados y demás etapas válidas y subsistentes, dejar subsistentes las Resoluciones I-TEC Nº 10137/2005 y 10138/2005 de fechas 26 de septiembre de 2005 y los cálculos y Tasas de Saneamiento de fs. 272 y 274.

7.A fs. 285 cursa Decreto de fecha 8 de noviembre de 2007, el cual señala que se proceda a validar todos los actos cumplidos y dejando sin efecto legal el informe de Evaluación Técnico Jurídica de 26 de enero de 2005.

De lo expuesto precedentemente se puede evidenciar lo siguiente:

I.- Que, si bien los demandantes señalan que el predio está conformado por terrenos con pendientes superiores a los 45 grados de inclinación mismo que por expresa disposición deberían sumarse al área efectivamente aprovechada en el predio, hecho que no ocurrió en el presente proceso de saneamiento, de la revisión de los antecedentes se puede evidenciar a fs. 142 el Informe Técnico de Campo de fecha 21 de noviembre de 2000 el cual señala dentro del punto 5.(Relación de superficie) específicamente en el punto 5.2- Servidumbres ecológicas legales, que en el predio "Mocomocal" no se evidenció Servidumbre Ecológico Legal alguna, encontrándose vacías las mencionadas casillas correspondientes a este punto, evidenciándose que el INRA dio cumplimiento al art. 239 del Decreto Supremo 25763 vigente en su oportunidad, adecuados a los actos de la normativa legal en actual vigencia conforme la Disposición Transitoria Segunda del Decreto Supremo Nº 29215, no siendo evidente lo señalado por los demandantes.

II.- Con relación a que los demandantes señalan que el INRA conmina y pretende un doble pago por concepto de precio de adjudicación y tasa de saneamiento cuando estos ya fueron íntegramente cancelados, de una minuciosa revisión del expediente de saneamiento se puede evidenciar que no cursa documento alguno que demuestre los pagos efectuados por concepto de adjudicación y tasas de saneamiento por parte de los ahora demandantes; asimismo, manifiestan que desconocen los alcances y la fundamentación para la procedencia del pago por concepto de adjudicación y la tasa de saneamiento, se hace notar a los demandantes que de conformidad a los arts. 314, 315, 316, 317, 318 y 341 inc. b) del Decreto Supremo Nº 29215, que cuando los predios son titulados en calidad de adjudicación, se debe cancelar un monto determinado, así como la tasa de saneamiento del predio correspondiente, no siendo evidente que el INRA pretende un doble pago y que el mismo sea injustificado, siendo que simplemente aplicaron la normativa legal vigente.

III.- Que, los demandantes señalan que durante la exposición pública observaron la mala elaboración de los planos preliminares, por no coincidir con los mojones ya que recortaban gran parte de un cañón que tenia pastos sembrados para la alimentación del ganado y que los personeros del INRA se comprometieron a corregirlos pero que mediante informe de adecuación se dejó sin efecto las correcciones, al respecto de fs. 195 a 199 del expediente de saneamiento se evidencia que cursa un Informe de Exposición Pública de Resultados en el que se constata que los propietarios del predio "Mocomocal" no realizaron reclamos ni observaciones a los resultados del proceso de saneamiento, y recién en fecha 11 de diciembre de 2002 presentan el formulario de Registro de Reclamos u Observaciones a Resultados Provisionales de Saneamiento cursante a fs. 192, Ronald Ferrufino y otros con relación a que la propiedad fue mensurada incluyendo áreas fiscales sobre las que nunca tuvieron derecho y que no lo aprovecha en absoluto solicitando nueva mensura de su predio Mocomocal en la parte este y oeste; asimismo, a fs. 259 y vta., y de manera contradictoria cursa memorial de fecha 26 de marzo de 2004, en el que Jhonny Ronald Ferrufino Aparicio, Adrian Ferrufino y Rosario Ferrufino Aparicio, solicitan se mantenga la primera Evaluación Técnica Jurídica presentada en la Exposición Pública de Resultados de los predios "Yapucaity" y "Mocomocal", de 10 de diciembre de de 2001 y pidiendo que quede sin efecto la segunda evaluación, siendo contradictorios los extremos señalados.

Asimismo, se puede evidenciar de expediente de saneamiento que el predio en cuestión fue objeto de recorte producto de una valoración de la Función Económica Social de conformidad con el art. 173 del Decreto Supremo Nº 25763, de lo cual se estableció que el predio cumple parcialmente con la mencionada función, la valoración fáctica y de derecho que se realiza sobre antecedentes agrarios y títulos ejecutoriales se la efectiviza durante la sustanciación del proceso de Saneamiento, por lo que únicamente a través de su ejecución se regulariza el derecho de propiedad agraria con el cumplimiento de los preceptos legales a dicho efecto traducidos en el trabajo como fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad.

IV. - Con relación a que en la Resolución Final se nombra a una de las beneficiarias como Rosario Ferrufino Aparicio de Barrera, nombre que no se halla inserto en sus documentos, el apellido de casada, "de Barrera" por lo cual tendría inconvenientes para registrar en lo sucesivo su derecho propietario, del expediente de saneamiento se puede evidenciar que la parte ahora demandante en ningún actuado o etapa del proceso de saneamiento hizo observación alguna al extremo señalado, siendo que la normativa legal bien le facultaba el poder presentarlo conforme lo señalan los arts. 146, 147 y 240 del Decreto Supremo Nº 25763, vigente en su oportunidad, siendo que quien incurrió en la mencionada omisión son los ahora demandantes y no los personeros del INRA, toda vez que los funcionarios simplemente se basaron de los datos extraídos de la Ficha Catastral de fecha 23 de octubre de 1999 con relación al predio "Mocomocal" cursante de fs. 115 a 116 de obrados. Por lo cual la responsabilidad recae en los que no procedieron a realizar las observaciones en su debido momento.

Por todo lo expuesto se puede evidenciar que no existió vulneración legal alguna para la emisión de la Resolución Suprema Nº 227864 de 13 de noviembre de 2007, siendo que el demandante no pudo sustentar legalmente los argumentos expuestos en su demanda, ya que de conformidad con el art. 375 del Código de Procedimiento Civil, que de manera textual señala: "La carga de la prueba incumbe: 1) Al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho. 2) al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor" y en el presente caso el demandado si pudo desvirtuar las aseveraciones emitidas por el demandante en la presente demanda contenciosa.

POR TANTO: La Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que les otorga los arts. 7, 186, 189 -3) de la Constitución Política del Estado, art. 36-3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, concordante con los dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, art. 11, 12 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley No. 025 y el art. 12 -I) de la Ley No. 212, FALLA declarando IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa de fs, 13 a 14 vta., subsanaciones de fs. 18 y vta., y fs. 22 de obrados, así como la ampliación de demanda de fs. 28 de obrados interpuesta por Anabel Salazar López en representación de Adrián Ferrufino Aparicio y Rosario Ferrufino Aparicio, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, en consecuencia subsistente la Resolución Suprema No. 227864 de 13 de noviembre de 2007, cursante de fs. 2 a 11 de obrados, con Costas.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.

Regístrese, Notifíquese y Archívese .

Fdo.

Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Lidia Chipana Chirinos

Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Isabel Ortuño Ibáñez

Magistrado Sala Liquidadora Primera Dr. Mario Pacosillo Calsina