SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S L.1ª Nº 27/2012

Expediente: Nº 2956-DCA-2010

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Humberto Sejas

 

Demandado: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 30 de julio de 2012

 

Magistrada Relatora : Dra. Lidia Chipana Chirinos

VISTOS : La demanda Contencioso Administrativa cursante de fs. 14 a 15 y vta., la ampliación a la demanda cursante de fs. 54 y 55, la contestación por el Director Nacional a.i. del INRA de fs. 85 a 87, la Réplica de fs. 151 a 152 y vta., la Dúplica a fs. 155 de obrados, los antecedentes del proceso de saneamiento y;

CONSIDERANDO : Que, el demandante acude ante esta instancia jurisdiccional impugnando en la vía Contencioso Administrativa la Resolución Suprema Nº 04295 de fecha 14 de octubre de 2010 cursante a fs. 22 a 32, acción dirigida en contra del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma con el argumento de que durante los trabajos de campo (antes de pericias de campo) se ha mensurado inicialmente la superficie de 20,0000 ha., en cuya superficie se ha demostrado el cumplimiento de la función social y mensurado por separado aquella propiedad con la de su vecino, posteriormente fue arbitrariamente unificada la propiedad colindante de Patricio Mamani que tiene una superficie en posesión de 10,0000 ha., en consecuencia los funcionarios del INRA consideraron las 30,0000 ha., pero en copropiedad con Patricio Mamani. Continua señalando el demandante, que por las copias de los documentos de propiedad adjuntos a la demanda se evidencia que su esposa ha adquirido la propiedad denominada como parcela 0059 con una superficie de 18,0000 ha., por la unificación realizada, se presumiría que el demandante cuenta con una participación apenas de 15,0000 ha., lo que afectaría a su patrimonio. La unificación realizada por los funcionarios del INRA ha sido reclamada en la etapa de Exposición Pública de Resultados presentando una certificación de posesión individual sobre el predio Nº 059 que no forma parte de la propiedad vecina, pero dicha reclamación no fue atendida.

El demandante continua argumentando que hasta el cierre de la etapa de Exposición Pública de Resultados no se conocía que Arturo Rubén Suaznabar Vásquez, estaría reclamando algún derecho sobre su propiedad, en consecuencia no tiene registrada ninguna mejora ni actividad productiva durante mensura y encuesta catastral en la parcela 059. Pero resulta antes que se emita la resolución impugnada la nombrada persona presenta una solicitud pidiendo que se le incluya como copropietario en la parcela 059 y el INRA sin más trámite decidió aceptar su petición y como producto de ello ahora se tiene su nombre como copropietario en dicha parcela en la resolución final que se impugna.

El demandante indica también que en el proceso de saneamiento rige el principio de preclusión, si bien no se tiene anotado expresamente en el D.S. Nº 29215, pero su orientación es clara, por ejemplo el Art. 299 de la referida norma reglamentaria, establece que la prueba sobre el derecho propietario debe presentarse durante la etapa de los trabajos de campo, refiriéndose a la prueba del cumplimiento de la función social que señalan los Arts. 2 de la Ley Nº 1715, 159, 161 y 165 del D.S. Nº 29215, la misma debe recolectarse en campo, tiene un inicio y una conclusión (plazo fijado en la Resolución Instructoria), entonces si el señor Suaznabar, no participó en el proceso de saneamiento en la etapa de trabajos de campo, resulta ilegal y arbitrario que sin su autorización expresa se le reconozca la condición de copropietario en la parcela 059. Consecuencia de no haberse apersonado Arturo Suaznabar en la etapa de los trabajos de campo, no hubo reclamos de derecho propietario o posesorio sobre la parcela 059 en consecuencia no ha sido identificada como área en conflicto que podría haber tenido otra consecuencia legal para que el INRA declare mi predio en copropiedad con Arturo Suaznabar, extremo que no ha ocurrido; sin embargo, los funcionarios del INRA hacen aparecer a terceras personas como copropietarias de predios en las que no han ejercido ninguna función social, conducta que contradice expresamente los lineamientos establecidos en los Arts. 56, 393, 394, y 397 de la C.P.E., 2 y 3 de la Ley Nº 1715, que ponen como condición al trabajo para la conservación del derecho propietario rural, trabajo que precisamente debe demostrarse en el proceso de saneamiento durante las tareas de mensura y encuesta catastral. Contrariamente en el caso que nos ocupa y durante los trabajos de campo se ha demostrado que el señor Suaznabar había vendido sus terrenos a personas necesitadas de tierra para trabajar, quien luego de 20 años reaparece en el lugar y solicita al INRA que se le declare copropietario de tierras que había vendido.

El demandante fundamenta su acción en base a los derechos reconocidos por los Arts. 56, 393, 394 y 397 de la CPE, 2 y 3 de la Ley Nº 1715 que en su condición de propietario, cumpliendo la función social, se le garantice su derecho excluyendo cualquier otra pretensión al margen de la ley.

Que, en base a estos antecedentes de hecho y de derecho expuestos, el demandante pide se declare probada la demanda Contencioso Administrativa, anulando la Resolución Suprema Nº 04295 de fecha 14 de octubre de 2010, en la parte que reconoce derecho copropietario a Arturo Rubén Suaznabar Vásquez.

CONSIDERANDO: Que, por memorial presentado en fecha 17 de mayo de 2011 cursante a fs. 54 a 55 de obrados, el demandante amplia su demanda argumentando, que el motivo para que el INRA incluya a Rubén Suaznabar Vásquez como copropietario en la parcela 059, porque seria propietario de 2,0000 ha. en la mencionada parcela, en base a una certificación emitida por el dirigente Lucio Serrudo Martínez, cursante a fs. 1668 de la carpeta de saneamiento, pero durante el desarrollo del proceso de saneamiento se ha verificado que el vendedor no tiene titulo ejecutorial, ni proceso agrario y en consecuencia, se ha considerado en calidad de poseedores legales a los beneficiarios de la parcela 059, quienes cancelaron el precio de adjudicación por la posesión legal, con tales antecedentes procesales el demandante afirma que el señor Suaznabar no tenía derecho propietario legalmente constituido para transferir el derecho que reclama, por lo que resulta erróneo utilizar aquel argumento como motivo para incluirse como copropietario y cuya decisión de parte del INRA vulneraría su derecho al debido proceso, defensa, transparencia y las garantías constitucionales de seguridad jurídica, legalidad, imparcialidad, probidad, verdad material y objetiva reconocidos en los Arts. 115, 120 178 y 180 de la CPE., según manifiesta el demandante.

Argumenta también el demandante que el contenido de la citada certificación contradice los documentos de transferencia suscritos por Rubén Suaznabar Vásquez cursantes a fs. 576, 578, 580 y 582, por los que realiza las siguientes ventas: 10,0000 ha. a Patricio Mamani, 18.000 mts2 a Gonzalo Vásquez y 18,0000 ha. a favor del demandante que a la vez adquirió 18.000 mts2 de Gonzalo Vásquez, señalando que entonces Rubén Suaznabar no tenia 2,0000 ha. de terreno como señala la certificación, en consecuencia el INRA ha incurrido en una falta de objetitividad en la valoración probatoria al analizar la referida certificación.

Continua indicando que por la Evaluación Técnica Jurídica cursante a fs. 754 se sugiere se emita resolución de adjudicación simple como forma de adquisición de la parcela Nº 059, que es aprobado mediante el informe en conclusiones de fs, 1500 y remitido para titulación mediante decreto cursante a fs. 1523, estos son los actuados propios que cierran la etapa de campo del proceso de saneamiento.

Asimismo argumenta que mediante memorial cursante a fs. 1652 Rubén Suaznabar en la fase de resolución y titulación, se apersona al proceso de saneamiento y pide se le reconozca derecho en copropiedad sobre la parcela Nº 059, alegando ser propietario de 2,0000 ha, presentando documentación referida a plano y actas de conformidad de linderos cursantes a fs. 1653 a 1668 de la carpeta de saneamiento, elaborados en fecha 27 de agosto de 2009, es decir después de 2 años de vencimiento del plazo fijado para los trabajos de campo, documentos sobre los que el demandante manifiesta hacer constar su rechazo porque Rubén Suaznabar no tenía derecho propietario, ni ostenta posesión sobre la parcela, además de resaltar que el plazo para dichos actuados ya había fenecido por tanto no tenían ningún valor legal, con aquellos antecedentes, fue elaborado el informe Nº 1870/2010 de fecha 9 de julio de 2010 cursante a fs. 1820 rechazando la solicitud de Rubén Suaznabar, pero en forma ilegal se elabora el informe Nº 2227/2010 de fecha 13 de agosto de 2010 cursante a fs. 1846 por el que se sugiere incluir a Rubén Suaznabar como copropietario en la parcela 059. Las actuaciones procesales antes descritas han violentado varias normas procesales y consecuentemente se ha aplicado una mala aplicación de la normativa agraria, contradiciendo la orientación doctrinal de la misma, que reconoce el trabajo como medio idóneo para adquirir y conservar el derecho propietario rural, que Rubén Suaznabar no ha demostrado en el proceso de saneamiento, por otro lado, la norma procesal agraria impone al propietario el deber de demostrar la función social durante la etapa de los trabajos de campo bajo prevención de extinción de cualquier derecho propietario sobre la tierra. Los hechos descritos manifiesta el demandante, constituyen violaciones a los derechos del debido proceso y defensa.

Finalmente pide que éstos hechos sean considerados también para declarar probada la demanda, ordenando al INRA excluir a Rubén Suaznabar como copropietario de la parcela Nº 059.

CONSIDERANDO: Que, una vez admitida la demanda y su ampliación a través de Auto de 26 de enero de 2011 cursante a fs. 36 y vta. y Auto de 24 de mayo de 2011 cursante a fs. 57 de obrados respectivamente, se corre en traslado al demandado Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, quien una vez legalmente citado, se apersona y responde a través de su representante por memorial de fs. 85 a 87 de obrados, en mérito a la fotocopia legalizada del Testimonio de Poder Notarial N° 161/2011 de fecha 28 de abril de 2011.

Julio Urapotina Aguararupa en su condición de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria y en representación legal del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, se apersona en el presente proceso y argumenta que, respecto a las observaciones planteadas por la parte actora el demandado responde remitiéndose a los antecedentes cursantes en las carpetas de saneamiento simple de oficio con la aplicación de la metodología de saneamiento interno, señalando que los datos consignados en el proceso de saneamiento, desde un principio fueron los presentados por el propio Comité de Saneamiento Interno del Sindicato Agrario "Nuevo Amanecer", autoridades dirigentes y afiliados, sobre el registro individual de las parcelas, con la participación y conformidad respecto a los miembros que conforman cada parcela y respecto a la conformidad de linderos de las mismas quienes suscribieron el acta notariada, dando su pleno consentimiento para su aprobación y homologación por el INRA, siendo que desde un principio respecto a la parcela 059 ya figuraban como beneficiarios los señores Patricio Mamani Chincha y Humberto Sejas, habiendo presentado documentación respecto a su identidad y transferencia de derecho de ambos beneficiarios cursante a fs. 575 a 583 que fue valorada en la etapa de Evaluación Técnica Jurídica, sin que figure en la relación de los trámites agrarios y datos de títulos ejecutoriales de la Colonia Nuevo Horizonte como titular inicial en ninguno de los expedientes agrarios valorados, el señor Arturo Rubén Suaznabar Vásquez (vendedor) considerándoles en consecuencia a ambos beneficiarios como poseedores legales, sujetos a adjudicación simple y titulación en su favor de conformidad a los arts. 74 de la Ley Nº 1715, 205, 231 parágrafo II inc. d), 232 y 234 del D.S. Nº 25763 vigente en su oportunidad, siendo que en exposición pública de resultados no existió observación o reclamo respecto a los resultados por parte de los poseedores beneficiarios Patricio Mamani y Humberto Sejas, como se tiene del Informe en Conclusiones de la exposición pública de resultados de fecha 24 de julio de 2007 cursante a fs. 1476 a 1509 habiéndose aprobado mediante decreto de fecha 25 de junio de 2009 cursante a fs. 1523, el Informe DDSC-CAT SAN Nº 598/2009 de 25 de junio de 2009 de Adecuación Procedimental y validados los actuados, etapas y resoluciones precedentes realizados en el proceso respecto del predio Comunidad Nuevo Horizonte Km 35.

Indica también el demandado que, dentro del proceso de saneamiento elaborado el Informe en Conclusiones, se apersonó Arturo Rubén Suaznabar, solicitando su reconocimiento como copropietario sobre la parcela 059 argumentando que mediante documento de transferencia adquirió del ex Instituto Nacional de Colonización, la superficie total de 30,0000 ha. de las cuales realizó 2 transferencias haciendo un total de 28,0000 ha. señalando que le queda derecho propietario sobre la superficie de 2,0000 ha. sobre la cual no acreditó posesión legal, por lo que no se consideró su solicitud, además de no haber acreditado el cumplimiento de la función social sobre la parcela, como se tiene del Informe Legal BID-1512 Nº 1345/2010 de 21 de mayo de 2010; sin embargo, Arturo Ruben Suaznabar, posteriormente en fecha 05 de agosto de 2010 presentó certificado de fecha 30 de julio de 2010 por el cual el Secretario General de la Comunidad Nuevo Horizonte Km. 35 señor Lucio Serrudo Martínez (autoridad y miembro del Comité de Saneamiento Interno) acredita que Suaznabar fue legitimo propietario de 30,0000 ha. de la parcela 059 de las cuales vendió 10,0000 ha. a Patricio Mamani Chincha y 18,0000 ha. a Humberto Sejas, quedando actualmente como dueño de 2,0000 ha. sobre la cual cumple la función social, por lo que mediante Informe Legal BID-1512 Nº 2227/2010 de 13 de agosto de 2010 aprobado por el Responsable de Saneamiento del Proyecto BID 1512, se consideró la documentación presentada para tomar en cuenta a Arturo Suaznabar en calidad de copropietario de la parcela 059, tomándose en cuenta la certificación otorgada y avalada por la referida autoridad competente y la previsión contenida en el Art 3 (carácter social del derecho agrario) del D.S. Nº 29215, sin que exista observación alguna, ni habiéndose desvirtuado la validez de su contenido de la referida certificación, por parte de la Central de Comunidades de Nuevo Horizonte, ni por el propio Comité de Saneamiento hasta la conclusión del proceso, siendo el Voto Resolutivo Nº 01/2010 de 13 de noviembre de 2010 del Directorio de la Central Nuevo Horizonte, que rechaza la certificación a favor de Arturo Suaznabar, de fecha posterior a la emisión de la Resolución Suprema Nº 04292 de 14 de octubre de 2010, habiendo en consecuencia actuado el INRA de buena fe y en base a una documentación emitida por autoridad del lugar competente.

Por lo argumentado el demandado pide declarar improbada la demanda contencioso administrativa manteniendo firme y subsistente la Resolución Suprema Nº 04296 de fecha 14 de octubre de 2010 con imposición de costas al demandante.

CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 147 a 148 vta. de obrados, Arturo Rubén Suaznabar Vásquez se apersona y contesta la demanda bajo los siguientes argumentos que, las 2 ha. se encuentran dentro la parcela Nº 59, de la comunidad Nuevo Horizonte Km. 35, que adquirió por compra del Instituto Nacional de Colonización de fecha 21 de julio de 1989, con una superficie de 30 ha., inscrita en Derechos Reales bajo la partida computarizada con el Nº 704.2.01.0006540 de fecha 15 de septiembre de 1989 y luego en fecha 3 de julio de 2003 vende una fracción de 18 ha. a la Sra. Irene Mamani de Sejas, posteriormente transfiere 10 ha. al Sr. Patricio Mamani Chincha, reservándose 2 has. para compartir con su esposa desde ese tiempo, donde el demandante solo es propietario de 18 ha..

Argumenta también que mediante una demanda de medida preparatoria de inspección ocular judicial, con el Juez Agroambiental de Yapacani ha demostrado los dos requisitos universalmente aceptados y establecidos en la Constitución Política del Estado en sus artículos 393 parágrafo I) y 397 parágrafo I). manifestando tener la construcción de un inmueble de tres habitaciones, con tumbado semi acabado, con techo de teja y demás características que se constituye en solar campesino, con los que cumple la función social y no es como manifiesta el demandante donde más bien ellos no tienen esa posesión como versan los documentos respaldatorios que se adjuntan donde se ha podido establecer mediante esta observación ocular las mejoras y la certificación del sindicato agrario nuevo Horizonte Km. 35 que respalda su posesión y el derecho a la propiedad y el mismo sindicato hace conocer al INRA, de las ventas realizadas. Indica también que para levantar las fichas catastrales cada persona debe demostrar su función económica social, así como lo estipulado el art. 300 del D.S. N° 29215, la versión que plantea el demandante es completamente contradictoria y también como es posible que se admita la demanda sin tener una acreditación y documento que si verdaderamente es esposo de Irene Mamani de Sejas conforme estipula el art. 59 del Cód. Pdto. Civil y finalmente denuncia que el demandante y su esposa son traficantes de tierra y están acostumbrados a vender tierras sin cumplir la FES teniendo 5 parcelas en el Sindicato agrario Chorolque.

Con los argumentos expuestos, solicita declare improbada la demanda contencioso administrativa de la Resolución parcial y ordene al INRA que rectifique la Resolución N° 04295, para continuar en el proceso de titulación.

CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 151 a 152 y vta. de obrados, el demandante ejerce su derecho a la Réplica, observando los argumentos planteados en la contestación, no existiendo otros puntos nuevos que argumentar, se ratifica en su petitorio de demanda.

Que, el demandado, mediante memorial cursante a fs. 155, ejerce su derecho a la dúplica, indicando que los fundamentos de la réplica son reiterativos a la demanda y se ratifica in extenso en su memorial de contestación.

CONSIDERANDO: Que, estando cumplidos los actuados procesales previstos por ley se pasa a resolver el caso sub lite, tomando en cuenta que la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda Contencioso Administrativa, tiene la obligación de velar por que los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera, que este exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.

Con relación a que en pericias de campo se mensuró la parcela del demandante de manera separada de la parcela de su vecino que posteriormente el INRA arbitrariamente ha unificado ambas parcelas, encontrándose ahora en copropiedad.

De la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento y sobre el punto señalado se establece que en el Libro de Actas del Saneamiento Interno, cursante de fs, 40 a 69 de la carpeta de saneamiento, se identificó el Registro de Datos de todas las parcelas de la comunidad "Nuevo Horizonte", evidenciándose que la parcela signada con el Nº 059 (133 de acuerdo al libro de saneamiento interno), cursante a fs. 54 de la carpeta de saneamiento, se encuentran registrados como beneficiarios los nombres de Patricio Mamani Chincha y Humberto Sejas, de manera conjunta o en copropiedad, quienes estampan sus respectivas firmas en dicha oportunidad como señal de conformidad; asimismo, cursa a fs. 135 de la carpeta de saneamiento, el plano predial provisional de la parcela Nº 59, a nombre de Patricio Mamani Chincha y Humberto Sejas, sobre una superficie de 30,4388 ha. Finalmente por la documentación que fue presentada sobre la parcela Nº 059 cursante de fs. 575 a 583 de la carpeta de saneamiento, se encuentran de manera conjunta Patricio Mamani Chincha y Humberto Sejas (demandante), en consecuencia se advierte que desde el inicio del proceso de saneamiento los beneficiarios citados, participaron en copropiedad, con lo que queda desvirtuado el argumento planteado por el demandante.

Con relación a la afectación del patrimonio del demandante al constituirse la parcela Nº 59 en copropiedad con su vecino, quien cuenta con una superficie de 10 ha. mientras que el demandado adquirió 20 ha., se debe tomar en cuenta que en ningún actuado del proceso de saneamiento como de la Resolución Suprema indica que su participación es por iguales, es decir, del 50% a cada beneficiario, al contrario se debe respetar las superficies y límites conforme se han determinado en el saneamiento interno de la comunidad "Nuevo Horizonte", entendiéndose el saneamiento interno, como una forma de conciliación de conflictos y la delimitación de linderos basados en sus usos y costumbres.

Por otro lado cursa de fs. 1272 a 1279 de la carpeta de saneamiento, documentación relativa a la parcela Nº 59, cuyos beneficiarios son notificados con los resultados de la Evaluación Técnico Jurídico y la Resolución I-TEC 24037/2005 para el pago del precio de adjudicación, el cual es cancelado mediante boleta de depósito del Banco Unión Nº 19013065, evidenciándose conformidad con los resultados del proceso de saneamiento por el acta cursante a fs. 1276 de la carpeta de saneamiento, en el cual se advierte la firma de ambos copropietarios.

Por lo señalado no se advierte que en exposición pública de resultados y al momento de firmar el acta de conformidad con los resultados del saneamiento el demandante haya realizado algún reclamo respecto a la oposición con el derecho en copropiedad sobre la parcela Nº 59, por lo que queda desvirtuado su argumento respecto a este punto.

Con relación a que hasta el cierre de la etapa de Exposición Pública de Resultados no se se presentó ningún reclamo por parte de Arturo Rubén Suaznabar Vásquez, quien pretende tener algún derecho sobre la parcela Nº 59, se tiene que revisada la carpeta de saneamiento se identificó el Informe Legal BID-1512 Nº 1345/2010 de 21 de mayo de 2010 de subsanación de errores y omisiones de la Comunidad "Nuevo Horizonte Km 35", cursante de fs. 1790 a 1801 de la carpeta de saneamiento, el mismo que señala respecto de la parcela Nº 59 que: Posteriormente a la Exposición Pública de Resultados Rubén Arturo Suaznabar Vásquez, mediante memoriales en fecha 28 de julio de 2009 y 16 de diciembre de 2009 solicita reconocimiento como copropietario sobre la parcela Nº 59 arguyendo y acreditando documentos; sin embargo, no acreditó posesión legal en el momento oportuno por lo que sugiere no considerar el reclamo por no acreditar el cumplimiento de la función social, ni posesión legal. Dicho informe fue aprobado por decreto de 24 de mayo de 2010 de fs. 1802 de la carpeta de saneamiento, por el Responsable de Saneamiento.

Se advierte también que cursa a fs. 1845 de la carpeta de saneamiento, certificación extendida por el Secretario General de la comunidad "Nuevo Horizonte" de fecha 30 de julio de 2010, de la parcela Nº 59 por la que se certifica que Arturo Rubén Suaznabar Vásquez fué legítimo propietario de 30 has., de las cuales vendió 10 has., a Patricio Mamani y 18 has., a la esposa de Humberto Sejas, quedando como dueño de 2 has.; asimismo señala que actualmente está en construcción su vivienda, es así que cumple la función social en dicha parcela.

Cursa también Informe Legal BID-1512 Nº 2227/2010 de 13 de agosto de 2010 cursante de fs. 1846 a 1847 de la carpeta de saneamiento, por el que en consideración a la certificación precedente, la funcionaria del INRA sugiere tomar en cuenta a Arturo Rubén Suaznabar Vásquez en calidad de copropietario de la parcela Nº 59, bajo el argumento, de cumplimiento del Art. 3 del D.S. Nº 29215.

Por lo anteriormente expuesto y en relación con los argumentos de la demanda, se establece que el Informe Legal BID-1512 Nº 2227/2010 de 13 de agosto de 2010, que fue el antecedente y la base para la inclusión de Arturo Rubén Suaznabar Vásquez en la Resolución Suprema impugnada como copropietario en la parcela Nº 59, se emitió de manera arbitraria y en franca inobservancia de lo dispuesto por los Arts. 2 parágrafo IV, 66 de la Ley Nº 1715; 155, 159, 299 con relación al 351 parágrafo IV del D.S. Nº 29215, normas que establecen de manera expresa y uniforme que el cumplimiento de la función social, necesariamente será verificado en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. A su vez el Art. 159 del D.S. Nº 29215 establece que el INRA verificará en forma directa y en cada predio la función social, siendo esta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria, concluye señalando que los instrumentos complementarios no sustituyen la verificación directa en campo.

Finalmente la etapa para presentar documentación que acredite derecho propietario y cumplimiento de la función social o económico social es en la etapa de pericias de campo o relevamiento de información en campo, conforme lo establece la Ley Nº 1715 al señalar que la verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso, concordante con los Arts. 299 que guarda relación con el 351 parágrafo IV del D.S. Nº 29215.

En el caso que nos ocupa, la certificación extendida por el Secretario General de la comunidad "Nuevo Horizonte", sobre el cumplimiento de la función social en la parcela Nº 59 por parte de Arturo Rubén Suaznabas Vásquez, el cual se presentó a la funcionaria del INRA, no es el instrumento idóneo con el cual se pueda demostrar el cumplimiento de la Función Social, como establecen los artículos citados precedentemente. En consecuencia no corresponde la inclusión en su condición de copropietario de Arturo Rubén Suaznabar Vásquez sobre la parcela Nº 59.

Por otra parte a fs. 1811 y vuelta de la carpeta de saneamiento, se advierte que Irene Mamani de Sejas, esposa del demandante, es quien adquiere la parcela Nº 59, con una superficie de 18 ha.; pero curiosamente, no figura como copropietaria en la mencionada parcela Nº 59, de lo que se advierte que el INRA no cumplió con lo dispuesto por los Arts. 402 numeral 2) de la Constitución Política del Estado, 3 inc. e) equidad en el derecho de acceso y tenencia de la tierra de mujeres y hombres del D.S. Nº 29215.

CONSIDERANDO: Que, por lo analizado, se tiene que la Resolución Suprema impugnada y el Informe Legal BID-1512 Nº 2227/2010 de 13 de agosto de 2010, que es la base de dicha Resolución, se emitieron en inobservancia de las disposiciones legales de la materia y su D.S. Nº 29215 Reglamentario, contraviniendo los Arts. 402 numeral 2) de la Constitución Política del Estado, 2 parágrafo IV, 66 de la Ley Nº 1715, 155, 159, 299 y 351 del DS: Nº 29215, en consecuencia corresponde declarar la nulidad de la Resolución Suprema impugnada, debiendo excluirse a Artuto Rubén Suaznabar Vásquez por no cumplir la función social y por el contrario se debe incluir a Irene Mamani de Sejas por ser esposa y copropietaria conjuntamente su esposo Humberto Sejas además de Patricio Mamani sobre la parcela Nº 59, de la comunidad "Nuevo Horizontes Km 35".

POR TANTO: La Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia otorgada por los Arts. 7, 186 y 189 num. 3) de la Constitución Política del Estado, Art. 36 num. 3) y Art. 68 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y Arts. 11, 12 y Disposición Transitoria Octava de la Ley de Organización Judicial Nº 025, Art. 12- I de la Ley Nº 212, falla declarando PROBADA la demanda Contencioso-Administrativa cursante de fs. 14 a 15 vta. respecto a la parcela COMUNIDAD NUEVO HORIZONTE KM 35 PARCELA 059, interpuesta por Humberto Sejas, en contra del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, en consecuencia se declara la NULIDAD EN PARTE de la Resolución Suprema Nº 04295 de fecha 14 de octubre de 2010, con relación al punto 3º Adjudicación respecto a la parcela denominada COMUNIDAD NUEVO HORIZONTE KM 35 PARCELA 059, quedando subsistente los demás puntos de la respectiva Resolución, debiendo emitirse nueva Resolución Suprema conforme a la normativa agraria vigente, precautelando la participación de la copropietaria identificada.

Una vez notificadas las partes con la presente Sentencia, devuélvase los Antecedentes Administrativos remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar, fotocopias legalizadas con cargo al INRA.

Regístrese, Notifíquese y Archívese.

Fdo.

Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Lidia Chipana Chirinos

Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Isabel Ortuño Ibáñez

Magistrado Sala Liquidadora Primera Dr. Mario Pacosillo Calsina