SAN-S1-0026-2012

Fecha de resolución: 23-06-2012
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En la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, la parte actora ha impugnado la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1024/2009 de 25 de septiembre de 2009 que resuelve dotar a favor de la comunidad campesina "Rosario del Yata" el predio denominado "Comunidad Campesina Rosario Del Yata" clasificado como propiedad comunaria con actividad agrícola, con una superficie de 96.077,9275 ha; asimismo, resuelve adjudicar la superficie de 50,0000 ha, a cada uno de los siguientes predios "Don Elías" de Elías Mesquita Coimbra; "Pagoda" de Min Chuan Yang Wang; y "Los Barreros" de Pastor Párraga Barrios, al constituirse en posesiones legales que cumplieron con todos los requisitos exigidos, clasificados como pequeña propiedad agrícola, todos ubicados en el cantón Yata, sección Segunda, provincia Vaca Diez del departamento del Beni. La demanda fue planteada bajo los siguientes argumentos:

1.- Acusó la errónea aplicación de normas jurídicas en la clasificación del predio "Pagoda" pues nunca se consideró que el predio se encuentra ubicado en la provincia Vaca Diez del departamento del Beni, sección segunda del cantón Yata, zonificación que para la materia es considerada como Zona Tropical, según lo establecido en el art. 16 del Decreto Ley N° 3464 de 02 de agosto de 1953.

2.- Que el saneamiento que se realizó en el predio se lo hizo tomando en cuenta la actividad Agro Gomera Castañera, donde debió aplicarse lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias Novena y Décima establecidas en la Ley N° 1715, que pone en vigencia los artículos 13 al 17, 21, 71 y 72 de la Ley N° 3464.

3.- Indicó que existiría contradicción en la clasificación que hace el Informe de Evaluación Técnico Jurídico y la clasificación que le otorga la Resolución impugnada, dado que el Informe de Evaluación Técnico Jurídico, reconoce que el predio "PAGODA" es Agro Gomero Castañero, sin embargo, contradiciendo lo evidenciado, sin fundamento alguno, reconocen un existente uso actual del predio como agrícola, clasificándolo finalmente como Pequeña Propiedad Agrícola.

4.- Que existiría incoherencia en la determinación de la función económica social del predio "Pagoda", al haberse evidenciado que en el predio se desarrolla la actividad de extracción de castaña principalmente y que se viene desarrollando una actividad forestal secundaria no maderable, la misma que está considerada como medio de cumplimiento de la función económica y social conforme establece el artículo 2 de la Ley N° 1715 y artículo 238 numeral II y III a), b), de su Reglamento.

Solicitó se declare probada la demanda.

La parte demandada respondió de forma negativa manifestando, que la recurrente pretende desvirtuar el proceso de saneamiento para justificar el incumplimiento de la FES que se constató en campo de la verificación IN SITU conforme se tiene de los datos levantados durante la ejecución del relevamiento de información de campo plasmados en el informe de campo y valorados en el informe en conclusiones, que durante la ejecución de las pericias de campo no se identificaron mejoras ni cumplimiento total de la función económica social, siendo además dicho hecho reconocido por el representante de la ahora recurrente ya que firma la ficha catastral en señal de plena conformidad, por lo que solicitó se declare improbada la demanda.

"(...) el primero referido a la errónea clasificación del predio "Pagoda" contenida en el Decreto Ley Nº 3464 en sus artículos del 13 al 21, se tiene que los artículos de referencia ya no se encontraban vigentes a momento de la elaboración del Informe UDSA BN Nº 123/2009 de 06 de mayo de 2009, de Adecuación Procedimental al Decreto Supremo Nº 29215, respecto de los predios "Comunidad Rosario del Yata", "Don Elías", "Pagoda" y "Barreros", por lo que a momento de la elaboración del Informe en Conclusiones de 11 de mayo de 2009 y consecuentemente de la Resolución Final de Saneamiento se aplicó el reglamento agrario aprobado por D.S. Nº 29215 y lo dispuesto en su Disposición Transitoria Quinta referida a los límites de superficie, desprendiéndose la clasificación dada en ambos de acuerdo a las actividades verificadas en campo."

"También se debe destacar que la sola ubicación del predio no determina la clasificación del mismo, sino que ésta esta sujeta a los resultados de los datos obtenidos en campo en relación a la actividad desarrollada en cada predio, a este fin el artículo 155 del D.S. 29215 determina que: "A efectos de la verificación del cumplimiento de la función social o la función económico - social, además de la clasificación de la propiedad , se deberá tomar en cuenta los antecedentes jurídicos del predio, la actividad desarrollada , límites de superficie, características del tipo de propiedad y la correspondencia con la aptitud de uso de suelo".

"Por otro lado, con relación a que en el saneamiento del predio, debió aplicarse lo dispuesto por las Disposiciones Transitorias Novena y Décima de la Ley Nº 1715, que pone en vigencia el artículo 21 de la Ley Nº 3464 con referencia a la superficie según la zona geográfica por encontrarse el predio en Zona Tropical, se tiene, que si bien es importante considerar la zona donde los predios objeto de saneamiento se encuentren, es aún más importante verificar la actividad que en los mismos se desarrolla, sin que se evidencie en los antecedentes de saneamiento del predio "Pagoda", la extracción de castaña como actividad principal, ni la superficie en la que la misma sería desarrollada."

"Respecto de la supuesta contradicción en la que se incurre en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica y la clasificación que se otorga en la Resolución impugnada, se tiene inicialmente que en los antecedentes no cursa Informe de Evaluación Técnico Jurídica, toda vez que al haberse adecuado el procedimiento al reglamento agrario aprobado por D.S. 29215, se emite en vez de éste el Informe en Conclusiones de 11 de mayo de 2009 cursante a fojas 893 a 907 de los antecedentes de saneamiento, el cual en ningún momento clasifica al predio "Pagoda" como agro gomero castañero, no siendo evidente la afirmación del recurrente, respecto de la contradicción señalada."

"En este mismo sentido, con referencia a la supuesta incoherencia en la determinación de la Función Económico Social del predio "Pagoda", toda vez que en el predio se desarrolla principalmente la actividad de extracción de castaña, se tiene que de acuerdo a los datos levantados en campo, no se evidencia este extremo, señalando la Ficha Catastral levantada por funcionarios del INRA Beni, de fojas 704 y vuelta de los antecedentes de saneamiento, en el punto referido al uso actual de la tierra, el uso como agrícola (numeral 87) y otros (numeral 100). Asimismo, en relación a que en el predio existen todo tipo de mejoras, construcciones, casas, galpones y herramientas que demuestran que en el predio se desarrolla la extracción de castaña como actividad forestal secundaria no maderable, se tiene que la misma no ha sido respaldada con la debida autorización emitida por autoridad competente para el efecto, aún cuando en el punto de observaciones de la Ficha Catastral de fojas 769 a 770 de los antecedentes de saneamiento, el representante del predio manifestó que haría llegar a oficinas del INRA el PGM debidamente aprobado, hecho que de acuerdo a los antecedentes no se materializó, por lo que no se puede considerar la actividad forestal referida, considerando lo dispuesto por el artículo 27 parágrafo I de la Ley Nº 1700 Forestal, que expresa: "El Plan General de Manejo es un requerimiento esencial para todo tipo de utilización forestal, es requisito indispensable para el ejercicio legal de las actividades forestales..."

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, en consecuencia, subsistente en todas sus partes la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1024/2009 de fecha 25 de septiembre de 2009, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio de las propiedades denominadas "Comunidad Campesina Rosario de Yata", "Don Elias", "Los Barreros" y "Pagoda". Conforme los fundamentos siguientes:

1.- Respecto a la errónea clasificación del predio, se debe precisar que a momento de la elaboración del Informe en Conclusiones de 11 de mayo de 2009 y consecuentemente de la Resolución Final de Saneamiento se aplicó el reglamento agrario aprobado por D.S. Nº 29215 y lo dispuesto en su Disposición Transitoria Quinta referida a los límites de superficie, asimismo la sola ubicación del predio no determina la clasificación del mismo, sino que ésta, se sujeta a los resultados de los datos obtenidos en campo en relación a la actividad desarrollada en cada predio.

2.- Respecto a que debió aplicarse lo dispuesto por las Disposiciones Transitorias Novena y Décima de la Ley Nº 1715, que pone en vigencia el artículo 21 de la Ley Nº 3464, si bien es importante considerar la zona donde los predios objeto de saneamiento se encuentren, es aún más importante verificar la actividad que en los mismos se desarrolla, sin que se evidencie en los antecedentes de saneamiento del predio "Pagoda", la extracción de castaña como actividad principal.

3.- Sobre la contradicción que existiría entre el Informe de Evaluación Técnico Jurídica y la clasificación que se otorga en la Resolución impugnada, al haberse adecuado el procedimiento al reglamento agrario aprobado por D.S. 29215, la entidad administrativa emite el Informe en Conclusiones en vez de la ETJ el cual en ningún momento clasifica al predio "Pagoda" como agro gomero castañero, no siendo evidente la afirmación del recurrente y,

4.- Sobre la supuesta incoherencia en la determinación de la Función Económico Social del predio "Pagoda", la Ficha Catastral levantada por funcionarios del INRA Beni, en el punto referido al uso actual de la tierra, el uso como agrícola, ahora si bien el demandante argumenta que en el predio existirían mejoras relacionadas a la extracción de castaña la misma no ha sido respaldada con la debida autorización emitida por autoridad competente, por lo que no sería evidente lo manifestado.

DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO / PROPIEDAD AGRARIA /CLASIFICACIÓN

Sujeta a resultados obtenidos en campo y otros.

La clasificación de un predio, está sujeta a los resultados de los datos obtenidos en campo en relación a la actividad desarrollada, límites de superficie, características del tipo de propiedad y la correspondencia con la aptitud de uso de suelo, por lo que no está determinada por la sola ubicación del mismo.

"También se debe destacar que la sola ubicación del predio no determina la clasificación del mismo, sino que ésta esta sujeta a los resultados de los datos obtenidos en campo en relación a la actividad desarrollada en cada predio, a este fin el artículo 155 del D.S. 29215 determina que: "A efectos de la verificación del cumplimiento de la función social o la función económico - social, además de la clasificación de la propiedad , se deberá tomar en cuenta los antecedentes jurídicos del predio, la actividad desarrollada , límites de superficie, características del tipo de propiedad y la correspondencia con la aptitud de uso de suelo".

"Por otro lado, con relación a que en el saneamiento del predio, debió aplicarse lo dispuesto por las Disposiciones Transitorias Novena y Décima de la Ley Nº 1715, que pone en vigencia el artículo 21 de la Ley Nº 3464 con referencia a la superficie según la zona geográfica por encontrarse el predio en Zona Tropical, se tiene, que si bien es importante considerar la zona donde los predios objeto de saneamiento se encuentren, es aún más importante verificar la actividad que en los mismos se desarrolla, sin que se evidencie en los antecedentes de saneamiento del predio "Pagoda", la extracción de castaña como actividad principal, ni la superficie en la que la misma sería desarrollada."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. CLASIFICACIÓN/

CLASIFICACIÓN

Sujeta a resultados obtenidos en campo y otros.

La clasificación de un predio, está sujeta a los resultados de los datos obtenidos en campo en relación a la actividad desarrollada, límites de superficie, características del tipo de propiedad y la correspondencia con la aptitud de uso de suelo, por lo que no está determinada por la sola ubicación del mismo. (SAN-S1-0026-2012)