SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª L. Nº 26/2012

Expediente: Nº 2612-DCA-2010

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Ching Lin Fan Vda. de Yang

 

Demandado: Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Distrito: Beni

 

Fecha: Sucre, 23 de julio de 2012

 

Magistrada Relatora: Dra. Isabel Ortuño Ibáñez

VISTOS: La Demanda Contencioso Administrativa interpuesta por Ching Lin Fan Vda. de Yang de fs. 40 a 43 y vuelta, contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1024/2009 de fecha 25 de septiembre de 2009 cursante a fojas 1 a 3 de obrados, y;

CONSIDERANDO: Que, por de Resolución Administrativa RA-SS Nº 1024/2009 de 25 de septiembre de 2009 emitida por el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria cursante a fojas 1 a 3 de obrados, se resuelve dotar a favor de la comunidad campesina "Rosario del Yata" el predio denominado "Comunidad Campesina Rosario Del Yata" clasificado como propiedad comunaria con actividad agrícola, con una superficie de 96.077,9275 ha; asimismo, resuelve adjudicar la superficie de 50,0000 ha, a cada uno de los siguientes predios "Don Elías" de Elías Mesquita Coimbra; "Pagoda" de Min Chuan Yang Wang; y "Los Barreros" de Pastor Párraga Barrios, al constituirse en posesiones legales que cumplieron con todos los requisitos exigidos, clasificados como pequeña propiedad agrícola, todos ubicados en el cantón Yata, sección Segunda, provincia Vaca Diez del departamento del Beni.

CONSIDERANDO: Que, por memorial de fojas 40 a 43 y vuelta, y memorial de subsanación de fojas 48 de obrados, Ching Lin Fan Vda. de Yang interpone demanda contencioso administrativa en contra del Director Nacional a.i. del INRA, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1024/2009 de 25 de septiembre de 2009 respecto del Predio "Pagoda", solicitando se disponga la nulidad de la Resolución Administrativa recurrida y se ordene al INRA efectúe una nueva evaluación técnica jurídica que tenga en cuenta la información recogida durante las pericias de campo, la Función Económico Social, la zona Geográfica del predio y la capacidad de uso mayor de la tierra con relación a la actividad que se realiza sobre la totalidad de la superficie mensurada en campo de 32.532 ha.

A través de Auto de 01 de febrero de 2010 de fojas 49 y vuelta, se admite la demanda interpuesta por Ching Lin Fan Vda. de Yang en contra del Director Nacional a.i. del INRA, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1024/2009 de 25 de septiembre de 2009, disponiendo al mismo tiempo se corra en traslado con la misma al demandado para que responda dentro del término de ley y poner en conocimiento la demanda a la Comunidad Campesina Rosario del Yata, Elías Mesquita Coimbra y Alcides Guardia, para su intervención en el presente proceso como terceros interesados.

Que, el Director Nacional a.i. del INRA es legalmente citado conforme diligencia de fojas 99 de obrados, quien responde a la demanda por memorial de 12 de mayo de 2010, de fojas 112 a 114 de obrados, negando los extremos señalados y solicitando se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-CS Nº 1024/2009 de fecha 25 de septiembre de 2009 con costas.

Corriéndose en traslado a la demandante con la respuesta del demandado, ésta presenta memorial de réplica cursante de fojas 128 a 131 de obrados, mismo que es corrido en traslado para la dúplica, teniéndose por ejercido el derecho a la dúplica a través de memorial presentado en fecha 25 de junio de 2010, cursante a fojas 138 y 139 de obrados.

El presente proceso ha sido puesto en conocimiento de los terceros interesados, como consta de las diligencias de fojas 190 y 191 de obrados, apersonándose Thelma Asunción Morales en representación de Alcides Guardia Iriarte por memorial de fojas 237 a 253 y vuelta, teniéndosela por apersonada mediante decreto de fojas 255; sin que curse en antecedentes apersonamiento de Elías Mesquita Coimbra y Salomón Paz Banego en su condición de terceros interesados.

Finalmente por de decreto de 11 de octubre de 2011 de fojas 290 de obrados, se decreta autos para sentencia.

CONSIDERANDO: Que, la demandante acude a esta instancia jurisdiccional en la vía contenciosa administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1024/2009 de fecha 25 de septiembre de 2009 en base a los siguientes argumentos:

Errónea aplicación de normas jurídicas en la clasificación del predio "Pagoda" contenidas en el Decreto Ley N° 3464 en sus artículos 13 al 21, sentencia Agraria Sala 2ª de 14 de enero de 2004. Señala que en este caso, la resolución impugnada, nunca consideró dicha normativa legal debido a que: el predio denominado "Pagoda" se encuentra ubicado en la provincia Vaca Diez del departamento del Beni, sección segunda del cantón Yata, zonificación que para la materia es considerada como Zona Tropical, según lo establecido en el art. 16 del Decreto Ley N° 3464 de 02 de agosto de 1953.

El saneamiento que se realizó en dicho predio se lo hizo tomando en cuenta la actividad Agro Gomera Castañera, donde debió aplicarse lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias Novena y Décima establecidas en la Ley N° 1715, que pone en vigencia los artículos 13 al 17, 21, 71 y 72 de la Ley N° 3464 y específicamente el Art. 21 con referencia de la superficie según la Zona geográfica por encontrarse el predio en Zona Tropical, Título IV de los Gomales y castañales, Capítulo I, artículos 71 y 72 del D.L. Nº 3464.

Consecuentemente existe una errónea aplicación de las normas legales vigentes para la clasificación del predio "Pagoda" por encontrarse el mismo en Zona Tropical de acuerdo a la zonificación establecida en el artículo 16 de la Ley N° 3464.

Contradicción en la clasificación que hace el Informe de Evaluación Técnico Jurídico y la clasificación que le otorga la Resolución impugnada, dado que el Informe de Evaluación Técnico Jurídico evacuado por el INRA, reconoce que el predio "PAGODA" es Agro Gomero Castañero, al indicar que la actividad principal que se desarrolla en el mismo es la extracción de la castaña, sin embargo contradiciendo lo evidenciado, sin fundamento alguno, reconocen un existente uso actual del predio como Agrícola, clasificándolo finalmente como Pequeña Propiedad Agrícola, ya que dicho informe menciona que existe un cumplimiento parcial de la función económica social, incurriéndose de esta manera en una causal de nulidad de pleno derecho.

Incoherencia en la determinación de la función económica social del predio "Pagoda", al haberse evidenciado que en el predio se desarrolla la actividad de extracción de castaña principalmente, además de señalar que en el mismo existen todo tipo de mejoras, construcciones, casas, galpones y herramientas que son parte indispensable para la realización de la extracción de la castaña. Demuestran que en dicha propiedad se viene desarrollando una actividad forestal secundaria no maderable, la misma que esta considerada como medio de cumplimiento de la función económica y social conforme establece el artículo 2 de la Ley N° 1715 y artículo 238 numeral II y III a), b), de su Reglamento.

Las literales adjuntas y lo descrito en la ETJ, evidencian que el asentamiento en dicho predio data del año 2003, datos que han sido confirmados en las Variables Legales por la comisión técnica jurídica cuando afirman que realizada la verificación de imágenes de satélite de la zona se ha determinado que efectivamente el asentamiento en el predio es anterior a la vigencia de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y anterior a los Decretos Supremos Nº 23022 y 26075, decretos referidos en general a impedir nuevos asentamientos, expansiones injustificadas, impedir transferencia, no estando prohibido a los propietarios, beneficiarios o poseedores a efectuar en sus predio las actividades productivas inherentes a la condición del predio, garantizando de esta manera los derechos adquiridos por terceros dentro de las áreas inmovilizadas o áreas protegidas.

Contradicción de normas legales y violación de precepto constitucional en la resolución. La dirección nacional del INRA, sin haber observado el contradictorio informe de evaluación técnico jurídico y basado en un informe de adecuación UDSA-BS Nº 123/2009 de fecha 06 de mayo de 2009, mismo que la demandante desconoce totalmente, se emite la resolución Administrativa que resuelve adjudicar la superficie de 50.0000 ha, (Cincuenta hectáreas) por haber clasificado el predio como pequeña propiedad agrícola, sin considerar la Zona geográfica en la que se encuentra, en total contradicción al uso de la tierra según Plus establecida en la ETJ, que la clasifica como Tierras de uso forestal múltiple.

Que, en mérito a los antecedentes normas legales y preceptos constitucionales y en estricta aplicación de la leyes vigentes en materia agraria solicita se disponga la nulidad de la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1024/2009 de fecha 25 de septiembre de 2009, ordenando al INRA efectúe una nueva evaluación técnica jurídica que tenga en cuenta la información recogida durante las pericias de campo, el informe de evaluación técnico jurídico, la función económica social, la zona geográfica en la que se encuentra el predio y capacidad de uso mayor de la tierra con relación a la actividad del predio "PAGODA" y sea sobre la totalidad de las 32.532 ha., superficie mensurada en las pericias de campo.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda a través de Auto de 01 de febrero de 2010 de fojas 49 y vuelta de obrados, mediante memorial de fojas 112 a 114 de obrados, el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria se apersona y responde a la demanda de manera negativa bajo los siguientes argumentos:

Que, la recurrente pretende desvirtuar el proceso de saneamiento para justificar el incumplimiento de la FES que se constato en campo de la verificación IN SITU conforme se tiene de los datos levantados durante la ejecución del relevamiento de información de campo plasmados en el informe de campo y valorados en el informe en conclusiones. En la suscripción de la ficha catastral (cursante a fojas 769-770 de obrados) por Juan Gutiérrez Yujra en representación de Min Chuan Yang Wang se señala en su punto X Datos del predio casilla 67 Superficie explotada agrícola 2, ganadera 0.5 y la casilla de otros se encuentra en blanco, es decir que en ningún momento se señaló la realización de alguna actividad gomero castañera hecho que es corroborado por las fotografías de mejoras cursantes a fs. 753-761 de obrados. Por lo tanto, se evidencia que durante la ejecución de las pericias de campo no se identificaron mejoras ni cumplimiento total de la función económica social, siendo además dicho hecho reconocido por el representante de la ahora recurrente ya que firma la ficha catastral en señal de plena conformidad, a dicho efecto se tiene como jurisprudencia la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 001 de fecha 04 de enero de 2002 que señala: "la suscripción de la ficha catastral por parte del interesado, es señal de plena conformidad, con alcances de confesión judicial, respecto de la información y datos que contiene". Para el perfeccionamiento del derecho a la propiedad agraria como resultado del proceso de saneamiento, se tiene que cumplir con el requisito fundamental constitucionalmente reconocido que es el Trabajo como fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria por lo que el cumplimiento de la FES es obligatorio para el reconocimiento de derecho propietario, por tanto el argumento expuesto por la recurrente carece de fundamentación legal ya que si bien la Disposición Transitoria Novena y Decima de la Ley N° 1715, hace referencia a las extensiones de la propiedad, procede su aplicación cuando corresponda en derecho y cuando se cumplan los preceptos legales que rigen la materia.

Que, en el expediente de referencia no cursa Informe de Evaluación Técnico Jurídico como erróneamente señala la recurrente siendo que, realizado el correspondiente relevamiento de información de campo y encontrándose ya en vigencia el D.S. Nº 29215 se levantó el Informe en Conclusiones cursante a fojas 893-907 de obrados, el cual realiza la valoración legal y técnica en base a los datos recopilados en pericias de campo, evidenciándose incumplimiento de la FES mismo que fue verificado en campo, siendo éste el principal medio de comprobación conforme señala el artículo 2 parágrafo IV de la Ley Nº 1715 y artículo 159 del D.S. Nº 29215.

Solicitando de esta manera se declare improbada la demanda Contencioso Administrativa interpuesta por Ching Lin Fa Vda. de Yang y consecuentemente se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-CS N° 1024/2009 de fecha 25 de septiembre de 2009.

CONSIDERANDO: Que, Ching Lin Fan Vda. de Yang mediante memorial de fs. 128 a 131 de obrados presenta réplica a la impugnación de la Resolución Final de Saneamiento sobre el predio "Pagoda", en base a los siguientes argumentos:

Es necesario hacer notar que el informe de evaluación técnico jurídico, menciona que la actividad principal que se desarrolla en el predio es la extracción de la castaña además de señalar que existe en el mismo todo tipo de mejoras, construcciones, casas, galpones y herramientas que son indispensables para desarrollar la actividad de la extracción de la castaña, sin embargo la Comisión Técnica Jurídica del INRA sin fundamento legal alguno clasifican a mi predio como "pequeña propiedad agrícola".

En la respuesta no se manifiestan sobre la errónea aplicación de normas jurídicas en la clasificación del predio "Pagoda". El predio se encuentra en una zona considerada zona tropical según lo establece el artículo 16 del Decreto Ley 3464. El saneamiento que se realizó, se lo hizo tomando en cuenta la actividad agro gomera castañera, debió aplicarse las Disposiciones Transitorias Novena y Décima de la Ley N° 1715 que pone en vigencia los Artículos 13, 14, 15, 16, 17 y 21 de la Ley 3464.

No se pronuncian sobre la contradicción en la clasificación que hace el informe de evaluación técnico jurídico y la clasificación que le otorga la resolución impugnada. El informe de evaluación técnico jurídico evacuado por el INRA reconoce expresamente que el predio es agro-gomero castañero, al indicar que la actividad principal que se desarrolla en el mismo es la extracción de la castaña, sin embargo contradiciendo lo evidenciado y afirmado por la Brigada Técnico Jurídica, sin fundamento alguno, reconocen un existente uso actual del predio como agrícola, clasificándola finalmente como "pequeña propiedad agrícola".

Como se puede evidenciar se ha incurrido en una causal de nulidad de pleno derecho. En mérito a los antecedentes, normas legales y preceptos constitucionales solicita se declare probada la demanda y se disponga la nulidad de la resolución administrativa RA-SS-N° 1024/2009 de 25 de septiembre de 2009, ordenando al INRA efectúe una nueva evaluación técnica jurídica.

CONSIDERANDO: Que, el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria presenta dúplica cursante a fojas 138 a 139 de los antecedentes, ratificándose en extenso en el memorial de respuesta, con las siguientes aclaraciones:

Durante la ejecución del proceso de saneamiento se evidenció el incumplimiento de la función económico social, conforme se tiene de la verificación realizada in situ (formularios de ficha catastral, registro de mejoras y/o actividad productiva).

Respecto a la actividad agro gomero castañera, señala que la Ley especial establece los presupuestos legales que se deben cumplir para el reconocimiento de la actividad forestal.

En el expediente de referencia no cursa Informe de Evaluación Técnico Jurídico como erróneamente señala la recurrente, siendo que realizado el relevamiento de información en campo y estando vigente el D.S. Nº 29215 se levantó el Informe en Conclusiones cursante a fojas 893 a 907 de los antecedentes de saneamiento, donde se realizó la valoración legal y técnica evidenciándose que existe un incumplimiento de la FES mismo que fue verificado en campo siendo este el principal medio de comprobación.

Solicita se tenga presente lo fundamentado en el memorial de dúplica.

CONSIDERANDO: Que, habiendo sido citado como tercero interesado Alcides Guardia Iriarte, en su representación se apersona Thelma Asunción Morales Ortíz de Monterde, se adhiere y formula demanda contencioso administrativa, mediante memorial de fs. 237 a 253 y vlta. de obrados.

Por decreto de 8 de julio de 2011 cursante a fs. 255 del expediente se tiene por apersonada a Thelma Asunción Morales Ortiz de Monterde, en representación de Alcides Guardia Iriarte, en calidad de tercero interesado y disponiendo hacerle conocer futuras providencias; en cuanto a la formulación de la demanda contenciosa administrativa, dispone no ha lugar por no haber sido notificada con la Resolución Final de Saneamiento cuya impugnación es pretendida; siendo que para la viabilidad de la acción se debe acompañar la resolución impugnada además de la constancia de la fecha de notificación.

Mediante memorial cursante a fs. 258 a 260 y Vlta. Thelma Asunción Morales Ortíz de Monterde interpone recurso de reposición contra el decreto de fecha 8 de julio de 2011 cursante a fs. 255 de obrados y a través de Auto de 13 de septiembre de 2011 cursante a fs. 265 a 266 de obrados, se determina no haber lugar a la reposición impetrada. Finalmente, mediante memeorial cursante a fs. 270 a 286 y vlta. de obrados Thelma Asunción Morales Ortíz de Monterde en representación de Alcides Guardia Iriarte presenta alegatos que solicita se consideren a momento de dictar sentencia.

CONSIDERANDO: Que, con relación a los argumentos planteados por el demandante, el primero referido a la errónea clasificación del predio "Pagoda" contenida en el Decreto Ley Nº 3464 en sus artículos del 13 al 21, se tiene que los artículos de referencia ya no se encontraban vigentes a momento de la elaboración del Informe UDSA BN Nº 123/2009 de 06 de mayo de 2009, de Adecuación Procedimental al Decreto Supremo Nº 29215, respecto de los predios "Comunidad Rosario del Yata", "Don Elías", "Pagoda" y "Barreros", por lo que a momento de la elaboración del Informe en Conclusiones de 11 de mayo de 2009 y consecuentemente de la Resolución Final de Saneamiento se aplicó el reglamento agrario aprobado por D.S. Nº 29215 y lo dispuesto en su Disposición Transitoria Quinta referida a los límites de superficie, desprendiéndose la clasificación dada en ambos de acuerdo a las actividades verificadas en campo.

También se debe destacar que la sola ubicación del predio no determina la clasificación del mismo, sino que ésta esta sujeta a los resultados de los datos obtenidos en campo en relación a la actividad desarrollada en cada predio, a este fin el artículo 155 del D.S. 29215 determina que: "A efectos de la verificación del cumplimiento de la función social o la función económico - social, además de la clasificación de la propiedad , se deberá tomar en cuenta los antecedentes jurídicos del predio, la actividad desarrollada , límites de superficie, características del tipo de propiedad y la correspondencia con la aptitud de uso de suelo".

Por otro lado, con relación a que en el saneamiento del predio, debió aplicarse lo dispuesto por las Disposiciones Transitorias Novena y Décima de la Ley Nº 1715, que pone en vigencia el artículo 21 de la Ley Nº 3464 con referencia a la superficie según la zona geográfica por encontrarse el predio en Zona Tropical, se tiene, que si bien es importante considerar la zona donde los predios objeto de saneamiento se encuentren, es aún más importante verificar la actividad que en los mismos se desarrolla, sin que se evidencie en los antecedentes de saneamiento del predio "Pagoda", la extracción de castaña como actividad principal, ni la superficie en la que la misma sería desarrollada.

Respecto de la supuesta contradicción en la que se incurre en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica y la clasificación que se otorga en la Resolución impugnada, se tiene inicialmente que en los antecedentes no cursa Informe de Evaluación Técnico Jurídica, toda vez que al haberse adecuado el procedimiento al reglamento agrario aprobado por D.S. 29215, se emite en vez de éste el Informe en Conclusiones de 11 de mayo de 2009 cursante a fojas 893 a 907 de los antecedentes de saneamiento, el cual en ningún momento clasifica al predio "Pagoda" como agro gomero castañero, no siendo evidente la afirmación del recurrente, respecto de la contradicción señalada.

En este mismo sentido, con referencia a la supuesta incoherencia en la determinación de la Función Económico Social del predio "Pagoda", toda vez que en el predio se desarrolla principalmente la actividad de extracción de castaña, se tiene que de acuerdo a los datos levantados en campo, no se evidencia este extremo, señalando la Ficha Catastral levantada por funcionarios del INRA Beni, de fojas 704 y vuelta de los antecedentes de saneamiento, en el punto referido al uso actual de la tierra, el uso como agrícola (numeral 87) y otros (numeral 100). Asimismo, en relación a que en el predio existen todo tipo de mejoras, construcciones, casas, galpones y herramientas que demuestran que en el predio se desarrolla la extracción de castaña como actividad forestal secundaria no maderable, se tiene que la misma no ha sido respaldada con la debida autorización emitida por autoridad competente para el efecto, aún cuando en el punto de observaciones de la Ficha Catastral de fojas 769 a 770 de los antecedentes de saneamiento, el representante del predio manifestó que haría llegar a oficinas del INRA el PGM debidamente aprobado, hecho que de acuerdo a los antecedentes no se materializó, por lo que no se puede considerar la actividad forestal referida, considerando lo dispuesto por el artículo 27 parágrafo I de la Ley Nº 1700 Forestal, que expresa: "El Plan General de Manejo es un requerimiento esencial para todo tipo de utilización forestal, es requisito indispensable para el ejercicio legal de las actividades forestales...".

Asimismo, en la Ficha Catastral levantada por funcionarios de la Empresa Cowi S.A. en el predio "Pagoda", cursante a fojas 769 a 770 de los antecedentes de saneamiento, en el punto referido al uso actual de la tierra, se señala al mismo como frutales (punto 95) y pastizal (punto 97), evidenciándose de esta manera que en los datos levantados en campo no se manifestó la actividad forestal no maderable de extracción de castaña y mucho menos se demostró documentalmente la misma.

POR TANTO: La Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, con la facultad conferida por los artículos 7, 186 y 189 numeral 3) de la Constitución Política del Estado; artículo 36 numeral 3) y 68 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; artículos 11, 12 y Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y artículo 12 parágrafo I de la Ley N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 40 a 43 y vuelta de obrados interpuesta por Ching Lin Fan Vda. de Yang, en consecuencia subsistente en todas sus partes la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1024/2009 de fecha 25 de septiembre de 2009, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio de las propiedades denominadas "Comunidad Campesina Rosario de Yata", "Don Elias", "Los Barreros" y "Pagoda".

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, y la devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Lidia Chipana Chirinos

Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Isabel Ortuño Ibáñez

Magistrado Sala Liquidadora Primera Dr. Mario Pacosillo Calsina