SAN-S1-0024-2012

Fecha de resolución: 23-07-2012
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En la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, la parte actora ha demandado  la Resolución Suprema Nº 227687 de fecha 13 de noviembre de 2007. La demanda fue planteada bajo los siguientes argumentos:

1.- Alegó la parte demandante que si bien es incluida como beneficiaria en los predios signados con los Nros. 1144, 1154 y 1153, debido a que estos predios fueron adquiridos en vigencia de su matrimonio con el Sr. Román Reynaga, sin embargo, se incluye a Román Reynaga Cuba como beneficiario del predio Nº 1148 por haber adquirido por sucesión hereditaria al fallecimiento de su padre Juan Reynaga, reclamo que es atendido mediante Informe de fecha 30 de mayo de 2003.

2.- Asimismo con relación al predio Nº 1170 que pertenece a Federico Reynaga Cuba y Román Reynaga Cuba, predio que tiene antecedente y relación con los títulos ejecutoriales colectivos Nº 377364, 377365, 377366, 377367, 377368 y 377369, donde no se considero los trabajos y mejoras realizadas por la demandante.

3.- Que en los documentos elaborados en pericias de campo no se considero a la demandante, como beneficiaria o copropietaria de los predios objeto de saneamiento, que recién en la realización de la ETJ se le reconoce parcialmente sus derechos, incorporándole como beneficiaria en los predios Nros. 1144, 1154 y 1153, en mérito de haberse adquirido esos predios conjuntamente su esposo Román Reynaga y en vigencia de la comunidad de gananciales, pero que de forma deliberada se le excluye como copropietaria del predio Nº 1170, en el que son consignados como propietarios Federico y Román Reynaga Cuba, omisión que afecta su derecho propietario y que se encuentra respaldado por las diversas compras realizadas bajo en régimen de comunidad de gananciales, a sus titulares iniciales.

Solicitó se declare probada la demanda.

El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia respondió de forma negativa manifestando, que el informe Técnico Legal de Adecuación de fecha 19 de noviembre de 2007 aprobado mediante decreto en la misma fecha no mantiene subsistente la tasa de saneamiento que fue fijada inicialmente en la suma de $us 4.425.83 conforme refieren los recurrentes, si bien el referido informe de adecuación no hace referencia a la suma por concepto de tasa de saneamiento, en las conclusiones del informe se sugiere considerar las superficies definitivas a ser consolidadas, es decir la superficie de 4148,0509 ha. cuyo dato se consideró para realizar el cálculo del precio de la tasa de saneamiento y catastro dispuesto en la parte resolutiva séptima de la Resolución Suprema Nº 227687 de 13 de noviembre de 2007, respecto a que los datos consignados en el Informe Técnico Legal de adecuación nunca fueron puestos a consideración de los beneficiarios, corresponde indicar que estos fueron plasmados en la Resolución Suprema, misma que fue objeto de notificación a las partes, consiguientemente los datos del informe en cuestión fue dado a conocer a través de las notificaciones con la Resolución Final de Saneamiento.

El codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras respondió de forma negativa manifestando, con respecto al derecho propietario de la recurrente, predio Nº 1148, concordando con la revisión del expediente realizada por el INRA, no se encuentra documento que acredite el derecho propietario de la misma, el recurrente apoderado alega que el INRA no tomó en cuenta a su representada como copropietaria, puesto que las adquisiciones realizadas por la misma conjuntamente con su esposo Román Reynaga, no solo corresponden a los títulos ejecutoriales individuales Nº 377362 y 377363 (anteriores propietarios María Luisa Reynaga y Juana Reynaga), sino que también abarca a los títulos ejecutoriales colectivos Nº 377367 y 377368 signados dentro del predio en cuestión, hecho obviado por el INRA.

"(...) Con relación a la parcela Nº 1148, se debe considerar los siguientes aspectos: 1.- que Román Reynaga Cuba ha momento de ejecutarse la etapa de pericias de campo manifiesta estar casado con la demandante, conforme se evidencia en el items de observaciones de las fichas catastrales de las parcelas signadas con los Nros. 1144, 1153 y 1154, cursante a fs. 36, 115 y 146 respectivamente de la carpeta de saneamiento, 2.- que por las observaciones y reclamos que realizan Federico y Román Reynaga Cuba, en la etapa de Exposición Pública de Resultados, se incluye como beneficiario a Román Reynaga Cuba por haberse demostrado que tiene derecho sobre la parcela por herencia de su padre quien fue titular inicial al igual que Federico Reynaga Cuba. 3.- Por la Evaluación Técnica Jurídica se advierte que el predio objeto de análisis, cuenta con una superficie titulada y una superficie en excedente; en consecuencia y de la valoración de los puntos citados, se establece que la demandante cumple la posesión legal y función social sobre el excedente de la mencionada parcela, por lo que la Evaluación Técnica Jurídica no ha valorado correctamente la situación y su calidad de copropietaria de la demandante, en consecuencia de acuerdo a lo que disponen los Arts. 2 de la Ley Nº 1715, 155 y 164 del D.S. Nº 29215, corresponde incluir como copropietaria a la demandante en la parcela Nº 1148.

Con relación a la parcela Nº 1170, se debe considerar los siguientes aspectos: 1.- la Evaluación Técnico Jurídica de fecha 4 de noviembre de 2002 cursante a fs. 262 a 285 de la carpeta de saneamiento, al igual que la segunda Evaluación Técnica Jurídica de fecha 29 de julio de 2003 cursante de fs. 383 a 405 de la carpeta de saneamiento, no han realizado una valoración correcta de la documentación presentada por sus titulares en pericias de campo, conforme se evidencia a fs. 393 de la carpeta de saneamiento que indica "si bien los títulos ejecutoriales fueron extendidos en lo colectivo a favor de 7 beneficiarios los señores Hernán, Isabel, Juan, María Luisa y Juana no se presentaron en pericias de campo, acrecentando el derecho de los que lo hicieron"; sin embargo, por la documentación presentada en pericias de campo cursante de fs. 66 - 67 y 82 - 84 de la carpeta de saneamiento, se evidencia la transferencia que realizaron los titulares Hernán e Isabel Reynaga Cuba a favor de Federico Reynaga Cuba sobre el pastoreo colectivo, de lo que se advierte que no acrecentaron su derecho Federico y Román Reynaga Cuba sino que lo adquirieron por contratos de compra venta de sus anteriores propietarios. 2.- en la etapa de Exposición Pública de Resultados, cursa de fs. 352 a 362 de la carpeta de saneamiento, documentos de transferencia que de igual manera no son valorados en la segunda Evaluación Técnica Jurídica. 3.- Por la prueba documental acompañada a la presente demanda cursante de fs. 36 a 39 de obrados, se advierte que mediante Testimonio de transferencia Nº 586/96, Román Reynaga Cuba, cuyo estado civil señala casado, adquiere las acciones de Juan Reynaga e Isabel Reynaga, los cuales son titulares iniciales, en consecuencia al haber adquirido la demandante conjuntamente su esposo las indicadas parcelas corresponde reconocer su derecho en copropiedad en la parcela Nº 1170.

Al respecto el Art. 2 (carácter Social del derecho Agrario) inc. e) establece, la equidad en el derecho de acceso y tenencia de la tierra de mujeres y hombres, en concordancia con la Disposición Final Octava (equidad de género) que textualmente señala " Se garantiza y prioriza la participación de la mujer en los procesos de saneamiento y distribución de tierras. En caso de matrimonios y uniones conyugales libres o de hecho, los títulos ejecutoriales serán emitidos a favor de ambos cónyuges o convivientes que se encuentren trabajando la tierra, consignando el nombre de la mujer en primer lugar. Igual tratamiento se otorgará en los demás casos de copropietarios mujeres y hombres que se encuentren trabajando la tierra, independientemente de su estado civil. En consecuencia la no participación de la demandante conforme las normas citadas vulnera sus derechos consagrados por las disposiciones legales citadas."

El Tribunal Agroambiental FALLO declarando PROBADA la demanda Contenciosa Administrativa, en consecuencia se declaro la NULIDAD de la Resolución Suprema Nº 227687 de fecha 13 de noviembre de 2007 y del proceso de saneamiento hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Informe técnico Legal de Adecuación de fecha 19 de noviembre de 2007. conforme los fundamentos siguientes:

1.- Respecto a la parcela N°1148, el INRA no considero que durante las pericias de campo Román Reynaga Cuba se encontraba casado con la demandante, que a través de reclamos en la etapa de Exposición Pública de Resultados, se incluye como beneficiario a Román Reynaga Cuba por haberse demostrado que tiene derecho sobre la parcela por herencia de su padre quien fue titular inicial al igual que Federico Reynaga Cuba, por lo que es evidente que la demandante cumple la posesión legal y función social sobre el excedente de la parcela N°1148, por lo que la Evaluación Técnica Jurídica no ha valorado correctamente la situación y su calidad de copropietaria de la demandante, por lo que correspondería incluir como copropietaria a la demandante en la parcela Nº 1148 y;

2 y 3.- Respecto a la parcela N°1170, el INRA en la ETJ de fecha 4 de noviembre de 2002, no realizo una valoración correcta de la documentación presentada por sus titulares en pericias de campo, pues se evidencia la transferencia que realizaron los titulares Hernán e Isabel Reynaga Cuba a favor de Federico Reynaga Cuba sobre el pastoreo colectivo, de lo que se advierte que no acrecentaron su derecho Federico y Román Reynaga Cuba sino que lo adquirieron por contratos de compra venta de sus anteriores propietarios, por lo que se advierte que en el Testimonio de transferencia Nº 586/96, Román Reynaga Cuba, tenia estado civil de casado, en consecuencia al haber adquirido la demandante conjuntamente su esposo las indicadas parcelas corresponde reconocer su derecho en copropiedad en la parcela Nº 1170, por lo que al no haber participado y al no haberse reconocido a la demandante como copropietario de las parcelas se ha vulnerado sus derechos.

ENFOQUE DE GÉNERO (MUJERES)

Derechos de la cónyuge

El INRA no ha realizado una valoración correcta de la documentación presentada por sus titulares en pericias de campo, al no considerar documentos de transferencia en los que se advierte el estado civil de casado del beneficiario, quién adquirió conjuntamente con su esposa, correspondiendo a ella reconocerle su derecho de copropiedad, al existir equidad en el derecho de acceso y tenencia de la tierra de mujeres y hombres

" (...) Con relación a la parcela Nº 1170, se debe considerar los siguientes aspectos: 1.- la Evaluación Técnico Jurídica de fecha 4 de noviembre de 2002 cursante a fs. 262 a 285 de la carpeta de saneamiento, al igual que la segunda Evaluación Técnica Jurídica de fecha 29 de julio de 2003 cursante de fs. 383 a 405 de la carpeta de saneamiento, no han realizado una valoración correcta de la documentación presentada por sus titulares en pericias de campo, conforme se evidencia a fs. 393 de la carpeta de saneamiento que indica "si bien los títulos ejecutoriales fueron extendidos en lo colectivo a favor de 7 beneficiarios los señores Hernán, Isabel, Juan, María Luisa y Juana no se presentaron en pericias de campo, acrecentando el derecho de los que lo hicieron"; sin embargo, por la documentación presentada en pericias de campo cursante de fs. 66 - 67 y 82 - 84 de la carpeta de saneamiento, se evidencia la transferencia que realizaron los titulares Hernán e Isabel Reynaga Cuba a favor de Federico Reynaga Cuba sobre el pastoreo colectivo, de lo que se advierte que no acrecentaron su derecho Federico y Román Reynaga Cuba sino que lo adquirieron por contratos de compra venta de sus anteriores propietarios. 2.- en la etapa de Exposición Pública de Resultados, cursa de fs. 352 a 362 de la carpeta de saneamiento, documentos de transferencia que de igual manera no son valorados en la segunda Evaluación Técnica Jurídica. 3.- Por la prueba documental acompañada a la presente demanda cursante de fs. 36 a 39 de obrados, se advierte que mediante Testimonio de transferencia Nº 586/96, Román Reynaga Cuba, cuyo estado civil señala casado, adquiere las acciones de Juan Reynaga e Isabel Reynaga, los cuales son titulares iniciales, en consecuencia al haber adquirido la demandante conjuntamente su esposo las indicadas parcelas corresponde reconocer su derecho en copropiedad en la parcela Nº 1170.

Al respecto el Art. 2 (carácter Social del derecho Agrario) inc. e) establece, la equidad en el derecho de acceso y tenencia de la tierra de mujeres y hombres, en concordancia con la Disposición Final Octava (equidad de género) que textualmente señala " Se garantiza y prioriza la participación de la mujer en los procesos de saneamiento y distribución de tierras. En caso de matrimonios y uniones conyugales libres o de hecho, los títulos ejecutoriales serán emitidos a favor de ambos cónyuges o convivientes que se encuentren trabajando la tierra, consignando el nombre de la mujer en primer lugar. Igual tratamiento se otorgará en los demás casos de copropietarios mujeres y hombres que se encuentren trabajando la tierra, independientemente de su estado civil. En consecuencia la no participación de la demandante conforme las normas citadas vulnera sus derechos consagrados por las disposiciones legales citadas."

Enfoque de género

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 103/2017

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 052/2017


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES/3. ENFOQUE DE GÉNERO/

ENFOQUE DE GÉNERO (MUJERES) 

Derechos de la cónyuge

Corresponde al INRA precautelar los derechos de la mujer, garantizando su efectiva participación en el saneamiento, respecto a bienes sometidos a la comunidad de gananciales, más aún cuando se oculta derechos que le asistían a la cónyuge (SAN-S1-0112-2016)