SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S L.1ª Nº 22/2012

Expediente: Nº 3082-DCA-2011

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Adhemar Hurtado Montaño

 

Demandado: Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre 16 de julio de 2012

 

Magistrada Relatora: Dra. Lidia Chipana Chirinos

VISTOS : La demanda Contencioso Administrativa cursante de fs. 164 a 172 de obrados, contra la Resolución Administrativa RA-SS N° 0872/2010, la contestación a la demanda de fs. 217 a 221 de obrados, la Réplica de fs. 231 a 235, la Dúplica de fs. 242 a 243 y vta. de obrados, los antecedentes del proceso de saneamiento y;

CONSIDERANDO : Que, el demandado acude ante esta instancia jurisdiccional impugnando en la vía Contencioso Administrativa la Resolución Administrativa RA-SS N° 0872/2010 de fecha 1 de octubre de 2010, acción dirigida en contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Que, previamente a realizar su argumentación, el demandante, realiza una exposición de la documentación por la que acredita su derecho propietario y la tradición de dominio que tiene con relación a su titular original del predio denominado "Montenegro", por el que se tiene como actual propietario al demandante Adhemar Hurtado Montaño, quien adquierió el predio de Fernando Crespo Lijerón, éste a su vez adquiere de Juan Crespo Lijeron y Bella Aras de Crespo; quienes adquieren del señor Warnes Cortes Asbún, este obtuvo el predio del José Roca Rodríguez quien compró de su primer propietario el Sr. Vjekoslav Vranjican Dominis, quien obtuvo por dotación del Estado, cuyos antecedentes agrarios se encuentran consignados en la base de datos del INRA, relativa al expediente Agrario Nº 19360, donde se comprueba que este trámite cuenta con sentencia agraria de 3 de julio de 1969, Auto de Vista de 11 de septiembre de 1969 y Resolución Suprema Nº 158401 de 13 de agosto de 1971.

El demandante continua exponiendo, respecto a los antecedentes del saneamiento del predio Montenegro señalando que la Ficha Catastral Nº 00000253 realizada por la Empresa de Servicios "Proyección", fue ejecutada dentro de plazo previsto en la Resolución Administrativa DD-S-SC Nº 0227/2005, siendo llenada el 4 de diciembre de 2005, dentro de la cual a tiempo de adjuntar documentación pertinente, se consignó los datos del último propietario del fundo, es decir de Ademar Hurtado Montaño, reconociéndose la conjunción de posesión del primer propietario Vjekoslav Vranjican Dominis, hasta el ultimo propietario.

Con relación a la verificación de la FES informa que en el predio "Montenegro" existen 2.000 ha. de cultivo de arroz; 900 ha. de cultivo de soya; un área lista para la siembra de 119 ha., un área desmontada de 726 ha.; pasto natural en una superficie de 852 ha., 7 tractores, implementos e insumos agrícolas, galpones, semillas, abonos, tanques de agua y combustible, vehículos de tracción 4x4, modernas sembradoras y cosechadoras, fumigación en avioneta, tanto para pastos como sembradíos, caminos y terraplenes, bretes, corrales, potreros, alambradas, 250 cabezas de ganado vacuno con su respectivo registro de marca y aves de corral, que hacen de la propiedad todo un establecimiento agropecuario destinado a la producción agrícola y ganadera, con defensivos frente a desbordes periódicas del rio Piraí y manejo empresarial, con personal asalariado de campo, viviendas, etc., que abarcan la extensión superficial de 7.000 ha.

Que, con los citados antecedentes el demandante argumenta, en fecha 23 de agosto de 2004 presenta una denuncia de avasallamiento y obstrucción al saneamiento, ante las oficinas del INRA, así como en la oficina de la Prefectura del Departamento de Santa Cruz, que se estaba ejecutando en su predio por parte de los afiliados al Sindicato Agrario "Santa Rosa", que según lo verificado por el Inspector de Trabajo Agrario y Justicia Campesina de la ciudad de Montero, dicho asentamiento data desde el 18 de septiembre de 1995 y abarca una superficie de 994.5785 ha., área donde los campesinos avasalladores desmontaron y sembraron arroz, maíz y soya.

Continua señalando que el Informe de Inspección Ocular del INRA de 6 de julio de 2005, en sus conclusiones informó que, según las imágenes satelitales del año de 1999, los mencionados trabajos se realizaron en 1995, hecho que guarda coherencia con el certificado del Inspector de Trabajo y Justicia Campesina de Montero. Finalmente el 6 de octubre de 2005 se firma con el Sindicato Agrario "Santa Rosa" y el predio "Montenegro" un convenio transaccional definitivo, por el cual se señala e identifica una sobreposicion de 680 ha. aproximadamente y un pago de 120 dólares americanos por hectárea, del propietario de Montenegro, por las aéreas que fueron limpiadas con orugas y darle el uso asignado, según el convenio suscrito en la misma fecha, bajo la denominación Convenio transaccional sobre mejoras.

El demandado argumenta que sin embargo, el INRA inexplicablemente en el punto decimo, de la ilegal Resolución Administrativa RA-SS Nº 0872/2010, al homologar el acuerdo con los miembros del Sindicato Santa Rosa, no toma en cuenta dicho acuerdo transaccional, declarándola como fiscal la extensión superficial de 4.589,9650 ha., incluyendo la superficie señalada en el acuerdo, despojándole, a decir del demandado de lo que legítimamente lo corresponde como propietario que ha cumplido a cabalidad con la FES.

Argumenta también, que según el Informe en Conclusiones, se establece que el predio "Montenegro", contaba con un POP aprobado mediante Resolución I-TEC 9882/2005 de 6 de septiembre de 2005, instrumento técnico en el cual se informó sobre la habilitación de tierras y la introducción de cultivos en estas áreas, señala también el citado Informe que al año siguiente de estar vigente, fue anulado mediante resolución I-TEC 12108/2006 de 4 de diciembre de 2006. No obstante, es necesario resaltar que los trabajos en el fundo "Montenegro" ya estaban realizados cuando concluyeron las pericias de campo, basados en el POP aprobado y como consecuencia de los actos de avasallamientos denunciados, registrándose dichas actividades en la Ficha Catastral de 4 de diciembre de 2005.

Continua argumentando el demandante que, paradójicamente el Informe en Conclusiones de 08 de septiembre de 2009, no valora estos elementos y sorpresivamente, aplicando retroactivamente la ley, desconoce las actividades agrícolas realizadas en el predio, cuyos desmontes y actividades son anteriores a las pericias de campo e incluso anteriores a la aprobación de la Ley INRA N° 1715, de la Ley Forestal N° 1700 y de la promulgación del D.S. Nº 24124 de 21 de septiembre de 1995 que crea el PLUS, sugiriendo ilegalmente el recorte de 4.589,9650 ha. de la superficie útil de su predio, como tierra fiscal sin considerar la situación legal del predio, donde tales derechos adquiridos, han sido salvados y respetados en el marco del propio D.S. que crea el PLUS, elevado a rango de Ley de la República con el Nº 2553 de 4 de noviembre de 2003, en razón de lo que preceptúa el Art. 8.- (Derechos adquiridos) que señala que se respetan los derechos de propiedad, contratos forestales y de Tierras Comunitarias de Origen, en el marco de las leyes vigentes; adquiridos por los particulares, comunidades y pueblos indígenas originarios, así como de entidades públicas, CON ANTERIORIDAD A LA VIGENCIA DEL PLAN DE USO DE SUELO DEL DEPARTAMENTO DE SANTA CRUZ y que también son anteriores a la vigencia del artículo 2 de la Ley INRA, la Ley Forestal Nº 1700 y sus reglamentos.

Lo dicho anteriormente no significa de ninguna forma, no respetar la aptitud de los suelos, ni las establecidas en los Planes de Uso de Suelo para el Departamento de Santa Cruz, sino adecuarse en el futuro a ellas, de acuerdo a las normas de manejo y a los instrumentos de gestión, (POP) aprobados y regulados por la ex Superintendencia Agraria, hoy regulados por las Autoridad de Fiscalización de Control de Bosques y Tierras (ABT), en base a las disposiciones normativas sobre la materia, asignando usos al suelo para optimizar los resultados y beneficios, tal como prevé los Arts.45 y 49 del Reglamento de la Ley Forestal, que con referencia a las personas establecidas en tierras de producción forestal permanentes o de diversos usos con fines agrícolas y ganaderos con limitaciones o restricciones legales antes de la promulgación de la Ley Nº 1715, sostiene que están obligados a readecuar sus trabajos en ejercicio del derecho propietario.

Así también menciona el demandante, la falta de eficacia jurídica de la Resolución Administrativa I-TEC Nº 12108/06 que de manera ilegal determina la extinción por caducidad de la Resolución de Aprobación del Plan de Ordenamiento Predial I-TEC Nº 9882/2005, Resolución que nunca fue notificada, porque esta actuación, que es en la que se funda el INRA en su Informe de Cierre y la Resolución Administrativa RS-SS Nº 0872/2010 para declarar Tierra Fiscal 4.589,96 ha., se encuentra en la actualidad impugnada mediante el recurso de revocatoria ante la ABT al haberse evidenciado en la carpeta del Plan de Ordenamiento Predial que la caducidad de la aprobación del POP se sustenta en la falta de pago de la tasa de regulación, pago al que supuestamente no se lo conminó o intimó a pagar al demandante. De tal manera, ante la equívoca e inadecuada valoración del saneamiento efectuada en el Informe en Conclusiones, donde se sugiere dictar Resolución Administrativa de Adjudicación por 2.637 ha., como si fueran tierras fiscales, sin considerar los títulos ejecutoriales, trámites agrarios, inscripciones en DDRR y los preceptos legales citados; el proceso de saneamiento debe ser anulado hasta el estado de elaborarse nuevo Informe en Conclusiones, que valore adecuadamente lo sucedido en el predio y tome en cuenta los antecedentes legales aplicables al presente caso, así como el principio de irretroactividad de la norma.

El demandante señala que, si se revisa el POP del predio Montenegro, aprobado por la ex Superintendencia Agraria mediante Resolución I-TEC 9882/2005 de 6 de septiembre de 2005 determina que 4.324,91 ha., están definidas para cultivos intensivos en limpios, cultivos perennes y pastoreo, en consecuencia este documento técnico respalda plenamente las actividades ejecutadas en el predio para cumplir con la FES exigida por el Art. 2 de la Ley INRA.

El demandante continua argumentando que, en las conclusiones y recomendaciones del erróneo informe de 08 de septiembre de 2009, que sugiere al Director Nacional del INRA dictar Resolución Administrativa de Adjudicación y Titulación de 2.637 ha., no considera que el predio Montenegro no es tierra fiscal, toda vez que la tramitación de dominio demuestra que el Estado hizo una dotación a favor del primer beneficiario Vjekoslav Vranjican Dominis, derecho que se encuentra reconocido mediante Resolución Suprema Nº 158401 de 13 de agosto de 1971 y amparado por el artículo 66 parágrafo I numeral 1); 67 parágrafo I y II numeral 1 y 2) y 74) de la Ley Nº 1715 y artículos 311, 393 y 396 parágrafo III inc. c) y 343 de su Reglamento, preceptos que disponen que se dictará Resolución Suprema cuando el proceso agrario de saneamiento cuente con Resolución Suprema o se hubiese emitido Título Ejecutorial. En el caso del predio "Montenegro", la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0872/2010, fue dictada por el INRA sin tener la competencia para hacerlo, puesto que este predio fue dotado mediante Resolución Suprema Nº 158401 y cuyo derecho agrario se encuentra inscrito y registrado en la oficina de Derechos Reales en 1972. De mantenerse esta Resolución, se estaría desconociendo los derechos de propiedad adquiridos mediante la tramitación del proceso social agrario Nº 19360 con sentencia de 3 de julio de 1969; Auto de Vista de 11 de septiembre de 1969 y Resolución Suprema Nº 158401, violentando lo dispuesto por el artículo 67 parágrafo II numeral 1 de la Ley Nº 1715.

Continua argumentando el demandante como otro elemento a ser verificado, la Disposición Transitoria Segunda del D.S. Nº 29215, dispone que será aplicable a todos los procesos de saneamiento en curso, respetando actos cumplidos. De esta disposición legal se concluye que el Art. 169 del señalado D.S. N° 29215, debió aplicarse a actos en curso y futuros, no así a las etapas del saneamiento que estaban concluidas y por lo tanto había operado la preclusión procesal, de no corregirse esta situación implicaría la aplicación retroactiva de la norma en franca vulneración al Art. 123 de la C.P.E. que a la letra dice: La Ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo.

Que, en base a estos antecedentes de hecho y de derecho expuestos, el demandante pide se declare Probada la demanda Contencioso Administrativa; Nula y sin valor legal alguno la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0872/2010, dictada sin competencia por parte del Director Nacional del INRA y nulo el Informe en Conclusiones de fecha 08 de septiembre de 2009, disponer que el INRA elabore un nuevo Informe en Conclusiones y se dicte Nueva Resolución Final de Saneamiento.

CONSIDERANDO: Que, una vez admitida la demanda a través de Auto de 12 de abril de 2011 cursante a fs. 174 y vta. de obrados, corre en traslado al demandado Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, quien una vez legalmente notificado se apersona y responde negativamente a través de memorial de fs. 217 a 221 de obrados, en mérito a la Fotocopia Legalizada de la Resolución Suprema N° 05437 de fecha 18 de abril de 2011 que acredita su personería y argumenta que de acuerdo a los antecedentes cursantes en la carpeta predial y valoración técnica y legal realizada por el INRA dentro del proceso de saneamiento, teniéndose en consecuencia al respecto el Informe en Conclusiones de fecha 08 de septiembre de 2009 que expresamente señala en el punto 3.2 Variables Legales, Antigüedad de la Posesión, que "Revisada y analizada la documentación detallada en el punto 2 del presente informe y la generada durante pericias de campo, se acredita posesión anterior a la promulgación de la Ley Nº 1715 del 18 de octubre de 1996". Asimismo cabe señalar, que en el punto 4 Otras Consideraciones de Orden Legal del referido Informe en Conclusiones, se tiene que de acuerdo a la Ficha Catastral que hace referencia a un expediente agrario Nº 19360 correspondiente a Vjekoslav Vranjican Dominis, se establece de acuerdo al Informe Técnico DD-SC-JS Nº 1148/2009 de 01-09-2009, verificada la documentación del trámite agrario, no se sobrepone a las pericias de campo, y al no existir sobreposición el beneficiario adquiere la calidad de poseedor legal ya que su posesión es anterior a la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996. El predio Montenegro cuenta con actividad mixta o agropecuaria pero tomando en cuenta lo establecido en el Art. 169 del Reglamento de la Ley Nº 1715 y 3545, referido a áreas efectivamente aprovechadas en actividad mixta o agropecuaria, si la aptitud de uso del suelo establecida en los planes de uso del suelo así lo permite, en caso contrario se tomará en cuenta solo la que está permitida, respetando las áreas destinadas a la subsistencia, se podrá reconocer áreas de subsistencia en superficies pequeñas, de acuerdo a norma técnica. Pero con relación a lo establecido en el D.S. Plan de Uso de Suelo, la superficie del predio "Montenegro" se encuentra clasificada dentro del área GE-F Ganadera Extensiva y Manejo de Fauna, por lo que parte del predio no se adecua a lo establecido en el D.S. del PLUS. No correspondiendo reconocer derecho propietario a favor del Sr. Adhemar Hurtado Montaño, sobre la superficie de 4589,9650 ha., al reflejar el beneficiario la calidad de poseedor en estricta aplicación de lo establecido por el art. 174 del D.S. Nº 29215, correspondiendo declarar la superficie indicada como tierra fiscal, disponible para la dotación o adjudicación sin alterar la biodiversidad existente en la zona y proteger la vida silvestre y reconociéndose en posesión la superficie de 2.637,7000 ha., que se sujetó a la adjudicación simple, conforme lo establecido en los Arts. 74 de la Ley Nº 1715, 311, 343 del D.S. Nº 29215.

Aclarándose que en el Informe en Conclusiones de referencia, no se reconoció derecho propietario, sino posesión legal del ahora recurrente, por las razones fundamentadas precedentemente valoradas y contenidas precisamente en el reiterado Informe en Conclusiones al cual se remiten.

A la observación del Convenio Transaccional Definitivo que se firmó en fecha 06 de octubre de 2005 con el Sindicato Agrario "Santa Rosa" y el predio "Montenegro", se entiende claramente que se refiere a la conformidad que arribaron ambas partes respecto a sus límites, pago y restitución de mejoras señaladas expresamente en el punto segundo de dicho convenio, si bien el mismo fue homologado mediante la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0872/2010, no importa con ello el reconocimiento a la validez de los derechos de propiedad, el cumplimiento de FES o la legalidad de la posesión invocados, asimismo no inhibe a determinar la validez de los derechos de propiedad o legalidad de las posesiones en ejecución del saneamiento, siendo así que en la misma Resolución Administrativa de Saneamiento, reconoce derechos de particulares y declara tierra fiscal a favor del Estado en la medida que la normativa vigente lo permite, conforme se tiene establecido en el Art. 573 (acuerdos conciliatorios) del D.S. Nº 29215.

Con relación a los puntos argumentados por el demandante, corresponde responder de acuerdo al siguiente análisis y valoración legal realizada en el Informe en Conclusiones: El predio denominado "Montenegro", es un área GE-F= Ganadera Extensiva y Manejo de Fauna, se encuentra dentro de las Tierras de Producción Forestal Permanente, establecida mediante D.S. Nº 26076 de 16 de febrero de 2001, zona que según el PLUS está prohibida la actividad agrícola, estableciendo que en dichas áreas se recomienda el manejo ganadero ecológico. El D.S. Nº 26076, permite el desmonte en tierras privadas solo para fines ganaderos y en caso de POP aprobado y Plan de Desmonte aprobado por las autoridades competentes. Por otra parte por información de la ABT, se tiene que revisada la base de datos de Planes de Ordenamiento Predial aprobados, se encontró que este predio contaba con el POP aprobado el 2005 mediante Resolución Administrativa I-TEC N° 9882/2005 de 06 de septiembre de 2005 que aprobó el establecimiento de cultivos en dicha área y que fue anulado mediante resolución I-TEC N° 12108/2006, quedando sin efecto la autorización, por lo que el establecimiento de cultivos en el área quedo prohibida.

Asimismo, el demandado señala que el predio "Montenegro", cuenta con actividad mixta o agropecuaria, pero tomando en cuenta lo establecido en el artículo 169 del D.S. Nº 29215 referido a áreas efectivamente aprovechadas en actividad mixta o agropecuaria, establece que cuando en un predio se realicen actividades agrícolas o ganaderas descritas en los artículos 167 y 168 del mencionado Reglamento, se considerará que cumple actividad mixta o agropecuaria, si la aptitud del suelo establecida en los Planes del Uso del Suelo así lo permite, en caso contrario se tomará en cuenta solo la que este permitida, respetando las áreas destinadas a la subsistencia, se podrá reconocer áreas de subsistencia en superficies pequeñas, de acuerdo a norma técnica. Con relación a lo establecido en el D.S. del PLUS; por lo que dicho informe sugirió y concluyo que no corresponde reconocer derecho propietario a favor del Sr. Adhemar Hurtado Montaño, respecto al predio "Montenegro" en la superficie de 4.589,9650 ha., al reflejar el beneficiario la calidad de poseedor legal, en aplicación de lo establecido en el 74 del D.S. N° 29215, correspondiendo declarar la superficie referida como tierra fiscal, estableciéndose la ilegalidad de la posesión por tener actividad distinta a la establecida en el PLUS.

Asimismo manifiesta el demandado, en cuanto a los derechos adquiridos que establece el D.S. que aprueba el PLUS para el Departamento de Santa Cruz, se entiende que si bien se respetan los derechos de propiedad, contratos forestales y de Tierras Comunitarias de Origen, adquiridos por los particulares, comunidades y pueblos indígenas así como de entidades públicas, con anterioridad a la vigencia del PLUS del Departamento de Santa Cruz, en el marco de las leyes vigentes, es decir dentro de la medida en que permita la normativa vigente actualmente, como la propia norma lo establece.

Con relación al argumento del demandante en el sentido de que la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0872/2010 fue dictada sin competencia por el Director Nacional del INRA, por cuanto su derecho propietario se encuentra reconocido por Resolución Suprema Nº 158401, se señala que el expediente agrario Nº 19360 correspondiente al beneficiario inicial Vjekoslav Vranjican Dominis, se establece de acuerdo al Informe Técnico DD-SC- JS Nº 1148/2009 de 01 de septiembre de 2009, verificada la documentación del trámite agrario, no se sobrepone a las pericias de campo levantadas en el predio "Montenegro" y al no existir sobreposición, se determina la calidad de poseedor legal de Adhemar Hurtado Montaño, ya que su posesión es anterior a la Ley Nº 1715, habiendo correspondido reconocimiento de su derecho mediante adjudicación en la superficie que corresponde de 2.637,7000 ha., mediante la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0872/2010 de conformidad a lo dispuesto en los Arts. 393 y 397 de la C.P.E; 2 parágrafo I, 64, 66 y 67 parágrafo II numeral 2 de la Ley Nº 1715, Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545, 341 parágrafo II numeral 1 inc. b), 343 y 396 parágrafo III inc. c) del D.S. Nº 29215, habiéndose emitido la Resolución Administrativa con plena competencia dispuesta mediante el Art 67 parágrafo I y II numeral 2 de la Ley Nº 1715, modificada por el Art. 39 de la Ley Nº 3545, art. 47 numeral 1 inc. c) del D.S. Nº 29215, no correspondiendo en consecuencia en el presente proceso de saneamiento emitir ninguna Resolución Suprema, puesto que el expediente agrario Nº 19360, correspondiente al beneficiario inicial Vjekoslav Vranjican Dominis, que cuenta con Resolución Suprema, se encuentra en otra área y corresponderá pronunciarse sobre dicho expediente emitiéndose la Resolución que corresponda en el proceso de saneamiento que se instaure en dicha área.

Por lo señalado, el demandado tiene por respondidas y desvirtuadas las observaciones realizadas por la parte recurrente, por lo que pide declarar IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0872/2010 de 01 de octubre de 2010.

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial presentado en fecha 2 de septiembre de 2011, cursante de fs. 231 a 235, la parte demandante ejerce su derecho a la Réplica, observando la contestación de la parte demandada, no existiendo nuevas argumentaciones, se ratifica en su petitorio de demanda.

Que, por su parte la parte demandada mediante memorial presentado en fecha 26 de septiembre de 2011 cursante de fs. 242 a 243 y vta., ejerce su derecho a la dúplica, por el que contesta al memorial de réplica del demandante, sin nuevos argumentos con relación a la demanda y contestación se ratifica en su petitorio.

CONSIDERANDO: Que, estando cumplidos los actuados procesales previstos por ley se pasa a resolver el caso sub lite, tomando en cuenta que la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda Contencioso Administrativa, tiene la obligación de velar por que los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera, que este exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.

Con relación a la antigüedad de la posesión legal que cumple Adhemar Hurtado Montaño en el predio "Montenegro", se establece mediante el Informe en Conclusiones cursante de fs. 371 a 374 de la carpeta de saneamiento, que la mencionada posesión legal es anterior a la promulgación de la Ley Nº 1715; es decir, anterior al 18 de octubre de 1996; sin embargo, se advierte en oportunidad de las pericias de campo que se presentó documentación que acredita tradición de dominio de derecho propietario en base a un expediente agrario del ex CNRA signado con el Nº 19360, cuyo primer beneficiario es Vjekoslav Vranjican Dominis que adquirió mediante dotación la propiedad denominada "Montenegro" operándose continuas transferencias hasta su actual propietario. Asimismo, el Informe en Conclusiones establece que de acuerdo al Informe Técnico DD-SC-JS Nº 1148/2009 de 1 de septiembre de 2009 cursante de fs. 362 a 365 de la carpeta de saneamiento, que la documentación del expediente agrario no se sobrepone al área de las pericias de campo, en consecuencia se considera la calidad de posesión legal al momento de emitirse la Resolución Administrativa de Adjudicación.

Que, el Plan de Uso de Suelos para Santa Cruz, aprobado mediante D.S. Nº 24124 de fecha 21 de septiembre de 1995 elevado a rango de Ley Nº 2553 de fecha 4 de noviembre de 2003, define al predio dentro de la unidad GE-F Ganadera Extensiva y Manejo de Fauna, establece que los desmontes se encuentran prohibidos.

Que de acuerdo al D.S. Nº 26075 de 16 de febrero de 2001, establece que los predios con sobreposición del 100% con Tierras de Producción Forestal Permanente (TPFP), será la Superintendencia Forestal la encargada de autorizar los desmontes correspondientes.

Por otro lado, el Informe en Conclusiones de 8 de septiembre de 2009, cursante de fs. 371 a 374 de la carpeta de saneamiento, así como la contestación del INRA señala en su fundamentación jurídica, que mediante Nota ABT JGUSFP Nº 0119/2009 de fecha 20 de julio de 2009, el predio "Montenegro" está en un área denominada GE-F= Ganadera Extensiva y Manejo de Fauna, asimismo se encuentra dentro de Tierras de Producción Forestal Permanentes, zona en la que según el PLUS está prohibida la actividad agrícola estableciendo que en dichas áreas se recomienda el manejo ganadero ecológico.

Que, con relación al Convenio Transaccional suscrito entre el Sindicato Agrario "Santa Rosa" y el predio "Montenegro" en fecha 6 de octubre de 2005, cursante a fs. 201 de la carpeta de saneamiento, el Informe en Conclusiones no hace ninguna referencia sobre este punto; sin embargo, la Resolución Administrativa RA-SS Nº 872/2010 impugnada, expresamente en su cláusula Décima manifiesta, "homologar el Acuerdo Conciliatorio de fecha 6 de octubre de 2005 conforme lo previsto en el Art. 304 inc. e) del Reglamento".

En consideración a lo señalado el INRA deberá valorar de acuerdo a ley el acuerdo conciliatorio o convenio transaccional suscrito entre el Sindicato "Santa Rosa" y el predio "Montenegro", que tiene una superficie aproximada de 680 ha., en cumplimiento a lo prescrito por los Arts. 18 numeral 9) de la Ley Nº 1715 del Servicio nacional de Reforma Agraria y 92 de la Ley Nº 1770 de Arbitraje y Conciliación.

Que, cursa en la carpeta de saneamiento el Informe de Control de Calidad e Informe Legal DDSC-JS-SAN-SIM INF. Nº 0130/2009 de fecha 08 de abril de 2009, cursante de fs. 350 a 353 de la carpeta de saneamiento, de Adecuación Procedimental al Decreto Reglamentario Nº 29215, que en sus conclusiones y recomendaciones da por validas y subsistentes las actividades cumplidas con el reglamento aprobado por el D.S. Nº 25763.

CONSIDERANDO: Que, por lo analizado se tiene que la Resolución Administrativa impugnada y el Informe en Conclusiones que es la base de dicha Resolución, se ajustaron en el desarrollo de las etapas a las disposiciones legales del D.S. Nº 25763, vigente en su momento,; sin embargo, no se consideró el Convenio Transaccional suscrito entre el Sindicato Agrario "Santa Rosa" y el predio "Montenegro", en consecuencia por esta situación corresponde declarar la nulidad de la Resolución Administrativa impugnada, quedando subsistentes las actividades y etapas del proceso de saneamiento hasta el Informe de Control de Calidad y Legal de Adecuación, las cuales se constituyen en actos legalmente precluidos y con autoridad de cosa juzgada

POR TANTO: La Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia otorgada por los Arts. 7, 186 y 189 num. 3) de la C.P.E., Art. 36 num. 3) y Art. 68 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y Arts. 11, 12 y Disposición Transitoria Octava de la Ley de Organización Judicial Nº 025, Art. 12- I de la Ley Nº 212, falla declarando PROBADA EN PARTE la demanda Contencioso-Administrativa cursante de fs. 164 a 172, interpuesta por Adhemar Hurtado Montaño, en contra del Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en consecuencia se declara la NULIDAD de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0872/2010 de fecha 1 de octubre de 2010 y NULO el Informe en Conclusiones de fecha 8 de septiembre de 2009 correspondiente al predio denominado "Montenegro", debiendo quedar subsistentes las etapas y actividades del proceso de saneamiento hasta el Informe de control de calidad y legal de adecuación, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria realizar nuevo Informe en Conclusiones y Resolución Final de Saneamiento, considerando el Art. 18 num. 9 de la Ley Nº 1715.

Una vez notificadas las partes con la presente Sentencia, devuélvase los Antecedentes Administrativos remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar, fotocopias legalizadas con cargo al INRA.

Regístrese, Notifíquese y Archívese.

Fdo.

Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Lidia Chipana Chirinos

Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Isabel Ortuño Ibáñez

Magistrado Sala Liquidadora Primera Dr. Mario Pacosillo Calsina