AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 18/2019

Expediente: Nº 3503/RCN/2019

 

Proceso: Restitución de Uso de Canal de Riego

 

Demandantes: Rady Margarita Rodríguez Mariscal y Marisol Rodríguez Mariscal

 

Demandados: Enriqueta Vidal de Verduguez y Juan Verduguez Rocha

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial: Cochabamba

 

Fecha: Sucre, 2 de mayo de 2019

 

Magistrado Relator: Rufo N. Vásquez Mercado

VISTOS: El recurso de casación de fs. 92 a 95 de obrados, interpuesto contra la Sentencia No. 02/2019 de 19 de febrero de 2019, cursante de fs. 82 a 88 de obrados que declara Probada la demanda, pronunciada por la Juez Agroambiental de Cochabamba, dentro del proceso de Restitución de Uso de Canal de Riego seguido por Rady Margarita Rodríguez Mariscal y Marisol Rodríguez Mariscal contra Enriqueta Vidal de Verduguez y Juan Verduguez Rocha, respuesta, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que Juan Verduguez Rocha y Enriqueta Vidal de Verduguez interponen recurso de casación, argumentado:

Efectuando una relación de lo argumentado por la parte actora en la demanda y lo expresado por sus personas en su memorial de respuesta, señalan que la Juez de la causa por proveído de fs. 48 de obrados, con la facultad contenida en el art. 24-3 del Código Procesal Civil, designó perito de oficio a Jaime Arnaldo Huanca Solares, disponiendo que una vez aceptado el cargo deberá elaborar pericia y elevar su informe en el plazo no mayor a 3 días hábiles, habiendo el perito prestado juramento de aceptación en fecha 01 de febrero de 2019, entregando su informe el 13 de febrero de 2019, después de 5 días hábiles de haber prestado el juramento y además, indican los recurrentes, el informe pericial no ha sido expuesto en audiencia pública, por lo que la actuación del perito de oficio no ha concluido en el juicio oral agrario siendo nulo de pleno derecho. Agregan que en la Sentencia impugnada se hace énfasis al informe pericial de oficio, sin tomar en cuenta la Juez de instancia que dicho informe está viciado de nulidad al haber sido presentado extemporáneamente y no ha sido expuesto en audiencia pública para su aceptación, observación, enmienda o impugnación, dejando en indefensión a las partes, no habiéndose desarrollado el juicio oral agrario de manera ordenada y secuencial, concluyendo la parte resolutiva declarando probada la demanda disponiendo la restitución de uso de canal de riego a favor de las demandantes, resolución que indican les afecta en sus intereses y vulnera derechos adquiridos al contener violación, infracción de la ley por interpretación errónea, contiene disposiciones contradictorias en la apreciación de la prueba y se incurrió en error de hecho respecto del informe técnico del perito de oficio. Finalizan, citando y describiendo los arts. 193 y 196 del Código Procesal Civil; 87 de la L. N° 1715; 271 del Código Procesal Civil y jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia referido a la nulidad de obrados, señalando que el art. 106 del Código Procesal Civil dispone la nulidad de obrados, asimismo en la misma orientación dispone el art. 17 de la Ley N° 025, habiéndose, indican, violado los arts. 193, 196, 270, 271 y 272 del Código Procesal Civil, por lo que solicitan se "case la sentencia recurrida anulando obrados hasta el vicio más antiguo".

CONSIDERANDO : Que por proveído de fs. 95 vta. de obrados, la juez de la causa corre en traslado el recurso interpuesto, respondiendo la parte actora mediante memorial de fs. 97 a 99 de obrados, señalando:

Que el recurso de casación no reúne los requisitos exigidos por ley al no cumplir con las condiciones establecidas en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los recurrentes hacen consideraciones simplemente al informe del perito de oficio designado por la Juez de instancia, siendo que fueron ellos los que solicitaron su designación, y no se objeta el informe técnico profesional del Juzgado cuando ambos informes técnicos son totalmente coincidentes, cuya objeción de ninguna manera afecta el fondo de la sentencia y tampoco existe violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, menos se ha incurrido en error de derecho o de hecho en la valoración del informe pericial. Agregan que mediante proveído de fs. 60 se ha establecido que se produjo toda la prueba quedando solamente la revisión de la documental y el informe del perito de oficio, así como del profesional técnico del Juzgado, siendo notificadas las partes, por lo que fue de pleno conocimiento de los ahora recurrentes el informe pericial de oficio, siendo inviable objetar los mismos porque fueron elaborados por profesionales idóneos, inclusive los mismos recurrentes adjuntaron como prueba documental su propio plano catastral donde se evidencia el canal de riego entre los puntos 1 y 5 que es el mismo canal motivo de restitución que los demandados pretenden desconocer su existencia. Agregan que al ser legalmente notificados los recurrentes con el informe pericial tenían 5 días calendarios para poder objetar, por lo que no es cierto que fuera causal de nulidad. Indican que el agua de riego es vital para los cultivos y los seres vivos, es un derecho humano que debe ser cuidado y protegido constitucionalmente y reconocido por la ley con un enfoque social, económico y cultural reconociendo los usos y costumbres; por lo que solicitan se declare por la improcedencia del recurso o en su caso declarar infundado el mismo.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa con la especificación que debe hacerse en el recurso de casación.

Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:

1. - Conforme se desprende del proveído de fs. 48 de obrados, la Juez Agroambiental de Cochabamba, con la facultad contenida en el art. 24-3) del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por imperio del art. 78 de la L. N° 1715, designa perito de oficio a Jaime Arnaldo Huanca Solares disponiendo su notificación para que comparezca a la audiencia señalada para el día martes 5 de febrero de 2019, previa notificación de partes y que una vez aceptado el cargo elabore la pericia y el informe en un plazo no mayor a 3 días hábiles, habiendo posteriormente prestado juramento conforme se desprende del acta cursante a fs. 49, presentando luego su informe pericial que cursa de fs. 63 a 73 de obrados, notificándose a las partes conforme se desprende de las diligencias de notificación que cursan a fs. 77 vta. de obrados.

De la relación de actuados precedentemente descritas, se advierte que si bien el perito de oficio Arnaldo Huanca Solares presentó su informe pericial fuera del plazo de 3 días hábiles que le fue otorgado, no es menos evidente que dicho plazo que fue dispuesto por la autoridad jurisdiccional, puede ser prorrogado, conforme la previsión contenida en el art. 195-III del Código Procesal Civil, lo que implica que la aceptación del referido informe pericial por la Jueza de la causa al disponer que se ponga en conocimiento de las partes, fue efectuado acorde a la posibilidad de prórroga que prevé el procedimiento, sin que los ahora recurrentes, hubieran en dicha oportunidad, objetado respecto de la fecha en que se presentó el informe pericial de referencia, ni tampoco solicitaron aclaraciones o ampliaciones a dicho informe pericial que estimen necesarios, a objeto de que sean salvadas por el perito durante el curso de la audiencia, dentro del plazo de 3 días siguientes a la notificación con el informe pericial que fue efectuado el 14 de febrero de 2019, conforme se desprende de las diligencias de notificación cursante a fs. 77 vta. de obrados, desarrollándose la audiencia con participación de los ahora recurrentes sin que exista por parte de ellos objeción alguna sobre los aspectos precedentemente descritos, tal cual se evidencia del acta de audiencia cursante a fs. 89 de obrados; consiguientemente, ante la no utilización de la facultad de los demandados de pedir aclaraciones o ampliaciones al informe pericial dentro del plazo legal de 3 días de haber sido notificados, no correspondía ser salvados por el nombrado perito en la audiencia antes referida, no siendo por tal evidente que el juicio oral agrario en el caso de autos no estuviera concluido y fuera nulo de pleno derecho, como afirman los recurrentes. De otro lado, tampoco se les dejó en indefensión, como afirman en su memorial de recurso de casación, puesto que fueron debidamente notificados con el informe pericial antes referido, teniendo los recurrentes la oportunidad procesal de efectuar objeciones o reclamos con relación al informe pericial, y al no hacerlo, convalidaron dicha prueba pericial en los términos que éste contiene, no existiendo vicio alguno que amerite anular obrados por los extremos recurridos, ya que la tramitación con relación al informe pericial fue desarrollada conforme a lo establecido por los arts. 193, 195, 196 y 201 del Código Procesal Civil, sin que se evidencie vulneración de dichas normas procesales y menos que se hubiere provocado indefensión alguna, más aún, cuando los recurrentes no especifican ni justifican con argumentos valederos las razones, circunstancias o actuados jurisdiccionales por las que consideran habérseles causado indefensión o en qué consistiría la vulneración de los artículos adjetivos civiles antes descritos, cuando más al contrario, su participación en el proceso estuvo siempre garantizada sin restricción alguna para ejercer las facultades y derechos que la ley les concede, no siendo por tal viable declarar la nulidad de obrados solicitada por los recurrentes, al no encuadrarse a las previsiones contenidas en los arts. 105-II y 106 del Código Procesal Civil.

2.- De lo relacionado, analizado y resuelto en la sentencia recurrida, los actores acreditaron y demostraron plena, fehaciente y objetivamente su pretensión de restituir el canal de riego que los demandados obstruyeron, lo que motivó a la Juez de instancia a declarar probada la referida acción; consecuentemente, la afirmación de los recurrentes de que se hubiese incurrido en infracción de la ley por interpretación errónea, que la sentencia contiene disposiciones contradictoras en la apreciación de la prueba y que también se hubiere incurrido en error de hecho respecto del informe pericial del perito designado de oficio, carece de consistencia y veracidad, al limitarse los recurrentes simple y llanamente a expresar dicha supuesta interpretación errónea de la ley, que hubiere disposiciones contradictorias en la apreciación de la prueba y error de hecho en la valoración de la prueba pericial, puesto que no expresan con fundamentos jurídicos y menos demuestran en qué consistiría la interpretación errónea de la ley en que hubiere incurrido la juez de la causa, menos aún que la sentencia contuviere disposiciones contradictorias en la prueba o error de hecho en la prueba pericial de oficio, careciendo por tal de sustento fáctico y legal lo expresado por los recurrentes, al no identificar y especificar con los fundamentos correspondientes con claridad y precisión, en qué consistiría las vulneraciones a las que simple y llanamente hacen referencia, siendo que de lo cursante en el expediente del caso de autos, la Juez de instancia, efectuó la valoración correspondiente con la descripción del hecho que acredita la prueba y el valor legal que asigna la autoridad jurisdiccional con la cita y descripción de la normativa que corresponda ó en base a la sana crítica, considerando la autoridad jurisdiccional de manera integral los medios probatorios idóneos y pertinentes para determinar la existencia del canal de riego cuya obstrucción es atribuible a los demandados, con la facultad privativa que tiene al efecto el Juz gador acorde al ordenamiento jurídico vigente y las reglas de la sana crítica, incensurable en casación, salvo que conforme dispone el art. 271 de la L. Nº 439 de aplicación supletoria, en mérito al art. 78 de la L. Nº 175, se acuse expresamente y se demuestre error de hecho o de derecho, extremo que no fue precisado y menos demostrado por los recurrentes, resultando por tal correcto y legal la decisión adoptada por la Juez A Quo en el caso sub lite conteniendo la sentencia recurrida los fundamentos de hecho y de derecho en las que sustenta el fallo, evidenciándose con ello que los actores, simplemente se limitan a efectuar su desacuerdo sin fundamento valedero alguno respecto de la resolución adoptada por la juez de instancia.

Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso que nos ocupa, no se demostró que la Juez de instancia hubiese infringido las normas legales acusadas, menos que hubiese incurrido en apreciación contradictoria de la prueba o error de hecho en la prueba pericial de oficio, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. N° 1715 y 220-I del Código Procesal Civil (L. Nº 439), aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 36-1 de la L. Nº 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 92 a 95 de obrados, interpuesto por los recurrentes Juan Verduguez Rocha y Enriqueta Vidal de Verduguez, con costas y costos.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar la Juez Agroambiental de Cochabamba, en aplicación de los arts. 223-V-2 y 224 de la L. Nº 439.

Regístrese y devuélvase.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda