SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S 1ª L. Nº 021/2012
Expediente : Nº 3029-DCA-2011
Proceso : Contencioso Administrativo | |
Demandante : Justina Rodríguez Carballo | |
Demandado : Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria | |
Distrito : Cochabamba | |
Fecha : Sucre, 09 de julio de 2012 | |
Magistrada Relatora: Dra. Lidia Chipana Chirinos |
VISTOS : La demanda Contencioso Administrativa cursante de fs. 46 a 63 y vta. de obrados, la contestación de la parte demandada de fs. 117 a 120 de obrados, Resolución Administrativa RA-SS Nº 0727/2010 de 19 de agosto de 2010, cursante de fs. 1 y 2 de obrados, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO : Que, la demandante acude ante esta instancia jurisdiccional impugnando en la vía Contencioso Administrativa en la forma y en el fondo la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0727/2010 de 19 de agosto de 2010 cursante a fs. 1 y 2 de obrados, acción dirigida en contra del Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria y Doris Fabiola Navia Barrera, Supervisora Jurídica Valles, Dirección General de Saneamiento, dentro del trámite de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, incoada por Damiana Chura Franco, de la propiedad denominada "Franco", con expediente Nº 491, argumentando que, por la documental que acompaña a su demanda, acredita ser legitima propietaria de un fundo rústico, sito en zona de Bella Vista El Paso, de una superficie de 5.280.oo m2, inscrito en Oficina de Derechos Reales bajo el Folio Real Matricula Nº 3.09.1.01.0000402, propiedad adquirida mediante compra venta de su anterior propietaria Basilia Carballo Ovando.
Manifestando que el proceso de saneamiento ejecutado por el INRA se encuentra con vicios de nulidad, los cuales no fueron advertidos ni subsanados oportunamente.
La demandante argumenta que Damiana Chura Franco desde que presenta su memorial de solicitud de Saneamiento Simple a Pedido de Parte en fecha 8 de junio de 2006, cursante a fs. 9 y vta. de la carpeta de saneamiento y en los posteriores memoriales presentados por ésta, no cumple lo establecido en los Arts. 94 del Código de Procedimiento Civil, 1295 y 1299 del Código Civil, todos ellos llevan una huella digital supuestamente de Damiana Chura sin la firma de testigos a ruego y de testigos instrumentales, que según la demandante, son causal de nulidad relativa instituida por los Arts. 58 inc. d) y 322 de la Ley Nº 3545
Continúa argumentando que, en los diferentes actuados donde firman las mismas personas como testigos a ruego, que responden a los nombres de Fidelia A. Álvarez Escobar, con C.I. Nº 5266469 Cbba. y Andrea Chuspi Vásquez, con C.I. Nº 31599269 Cbba., de forma curiosa y nada creíble habrían estado en todas las actuaciones a la vez, así consta en la citación de Pericias de Campo efectuada a Damiana Chura, fs. 84 vta., estaban presentes también cuando se notificaba con la misma pericia de campo a Emiliano Quiñones Céspedes diligencia cursante en fs. 87, estando presentes también en la suscripción del Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos de fs. 89, de igual forma en la Declaración Jurada de Posesión Pacífica cursante a fs. 91, es decir, se ha utilizado a las dos testigos que son las mismas para todos los actos procesales; que hace presumir que todo el procedimiento se ha efectuado en gabinete en un solo día y lugar, favoreciendo a la Sra. Damiana Chura, en detrimento del derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica, hecho que vicia de nulidad el procedimiento por existir falsedad.
Continúa señalando que, la documentación acompañada por la Damiana Chura Franco, es fraudulenta y sin valor legal alguno, puesto que la certificación adquirida de la Alcaldía de Quillacollo que fue obtenida sin ninguna solicitud escrita ni autorización y menos firma de la máxima autoridad del supuesto municipio, afirmación basada en la certificación emanada por el alcalde de El Paso, que de forma textual refiere entre lo más relevante: "1) que no figura solicitud de certificación de área alguna a nombre de la Sra. Damiana Chura de Mamani". Hecho dado a conocer dentro del proceso de saneamiento como consta en la oposición e incidente de nulidad de obrados de fs. 48 de la carpeta de saneamiento, interpuesta por Teresa y Justina Rodríguez Carballo que refiere que la demandante Damiana Chura Franco, no ha cumplido en presentar los requisitos que exige el Saneamiento Simple a Pedido de Parte, por que acompaña un certificado de la Alcaldía de Quillacollo, que no tiene jurisdicción sobre la localidad de El Paso donde se encuentra el terreno en litigio, siendo el municipio competente para emitir cualquier certificación la H. Alcaldía Municipal de El Paso, estaría en la causal de nulidad absoluta establecida en el Art. 321 de la Ley Nº 3545, por el simple hecho de que la jurisdicción de la Alcaldía de Quillacollo, no alcanza hasta el Municipio de El Paso, máxime si este hecho se hizo conocer mediante certificado del Municipio El Paso, evidenciándose fraude procesal por Damiana Chura Franco, pero lo extraño es que los funcionarios del INRA, no se manifiestan al respecto.
Que, mediante memorial de fs. 48 y vta., se pide la nulidad de obrados porque la solicitante de saneamiento, conociendo el domicilio real de la demandante premeditadamente omite señalar en su demanda, como también omite decir que tiene colindancia con el terreno que le pertenece a la demandante y que existe posesión sobre el mismo. Omisión con el único propósito de que se efectué el saneamiento sin el conocimiento de las opositoras, notificación que debía efectuarse conforme al Art. 70 de la Ley Nº 3545, empero se procede a la notificación por edictos, donde tampoco figuran las citadas hermanas, acto procesal viciado de nulidad, denunciado mediante incidente de nulidad cuyo Informe Jurídico Nº IJ. DC. Nº 042/2007 de fecha 13 de agosto de 2007 y la Resolución Administrativa R.A. Nº 0059/2007 de fecha 13 de agosto de 2007, con la que no fueron notificadas que es causal de nulidad establecida en el art. 74 de la Ley Nº 3545, además de causar indefensión.
Continúan señalando que, otro documento fraudulento y falso se refiere a la certificación de Posesión extendido por el dirigente de la zona RENE VELIZ ANTEZANA, Secretario General del Sindicato Bella Vista, quien mediante certificación de fs. 6 de la carpeta de saneamiento, manifiesta que la señora Damiana Chura Franco Vda. de Mamani, es poseedora del terreno motivo de saneamiento, más adelante mediante documento debidamente reconocido cursante a fs. 67 de la carpeta de saneamiento, este mismo señor manifiesta que esa certificación no tiene valor por haberse extendido falseando la realidad, posteriormente emite otra certificación de fs. 74, por la que se ratifica la primera certificación a favor de Damiana Chura, esta situación no ha sido considerada por los funcionarios del INRA, dándole todo el valor legal y la credibilidad a una certificación fraudulenta.
El testimonio que refiere a la compra venta que le daría derecho propietario a Damiana Chura Franco, que acompaña al citado trámite de saneamiento cursante a fs. 2-3 de la carpeta de saneamiento, no tiene valor alguno ya que había sido motivo de un proceso de nulidad, sustanciado ante el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil, en el que dentro del debido proceso se había anulado el documento presentado siendo por tanto inexistente, por no haber nacido jamás a la vida jurídica y a sabiendas procedieron a realizar transferencias.
Que, la Resolución Instructoria R.I. Nº 0128/2006 de fecha 14 de noviembre de 2006, suscrita por el Director a.i. INRA Cochabamba, cuya designación es cuestionada por no cumplir con los requisitos de antigüedad según la demandante, por lo que todos sus actos son nulos por estar fuera de la norma que regula esta actividad.
Continua señalando que en la carpeta de saneamiento a fs. 84-89 de la carpeta de saneamiento cursan carta de citación, memorándums de citación y otros en las cuales no existe ninguna citación o notificación a las Sras. Rodríguez Carballo, vulnerando lo dispuesto por el Art. 170 parágrafo III del D.S. Nº 25763, vigente en esa época, dejándolas nuevamente en estado de indefensión que es también causal de nulidad.
Evidenciándose en obrados que cursan notificaciones personales con la Exposición Publica de Resultados donde no aparecen los nombres las Sras. Rodríguez Carballo, debido a que jamás fueron notificadas.
Continua manifestando la demandante, que la Resolución Administrativa Nº RA-SS Nº 0727/2010 de fecha 19 de agosto de 2010, motivo de la presente acción en definitiva a sido dictada con error esencial que se ha hecho cometer a la autoridad del INRA, ya que no se le dejó participar, en pericias de campo, restringiendo el amplio derecho a la defensa y al debido proceso,
Señala también que, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 162 del Reglamento de la Ley Nº 1715 (vigente en esa época), el solicitante de un trámite de saneamiento, debe legitimar su solicitud o pretensión, con referencia al predio solicitado, ya que la norma es clara, se debe acompañar alguno de esos documentos conforme al Art. 161 inc. b) del Reglamento anterior, en consecuencia, señala que corresponde anular el presente trámite hasta la admisión de la solicitud, ya que de no hacerlo se estaría creando inseguridad jurídica.
La vulneración al debido proceso se entiende como la obligación que tiene toda autoridad quien a tiempo de sustanciar un determinado procedimiento debe otorgar a las partes el beneficio de un proceso justo e imparcial y que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en situación similar, es decir, implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo. No se ha cumplido con la imparcialidad que hace al debido proceso administrativo.
Estas irregularidades han redundado en serios defectos de nulidad en la Resolución Administrativa de marras, máxime si tomamos en cuenta que estaban legalmente apersonadas, correspondía que se atienda su petición de nulidad de obrados, ya que el no hacerlo, vulnera el derecho fundamental a la petición y al principio de igualdad de las partes, puesto que la petición de la adversa ha sido atendida, mas no de la otra parte, existiendo una desigualdad y flagrante parcialidad, que conforme a la ley será equilibrada a través de la presente acción y conforme a la jurisprudencia.
Que, con estas consideraciones de hecho y de derecho, al amparo de lo dispuesto por los Arts. 36 inc. 3), 68 de la Ley Nº 1715, 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso de Autos por disposición del Art. 78 de la Ley Nº 1715, pide que en Resolución se declare PROBADA la demanda Contencioso Administrativa, debiendo en consecuencia Revocar la Resolución Administrativa RS-SS Nº 0727/2010 de 19 de agosto de 2010 recurrida, anulando obrados hasta el vicio más antiguo del proceso que dió origen a esta Resolución, es decir hasta fs. cero, debiendo en consecuencia respetar el derecho propietario que nos asiste sobre la totalidad del terreno de 5.280 m2.
CONSIDERANDO: Que, una vez admitida la demanda a través de Auto de 15 de febrero de 2011 cursante a fs. 71 y vta., dispone se corra traslado a los demandados, quienes una vez legalmente citados, responden de manera conjunta, Julio Urapotina Aguararupa como Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria y Doris Fabiola Navia Barrera como Supervisora Jurídica Valles, de la Dirección General de Saneamiento del INRA, en mérito a las fotocopias legalizadas de la Resolución Suprema Nº 05437 de fecha 18 de abril de 2011 por parte del primero y Contrato de Prestación de Servicios Personal Eventual de la segunda, apersonándose argumentan que: en principio es cierto y evidente que Damiana Chura Franco solicitó Saneamiento Simple a Pedido de Parte conforme se tiene por el memorial de solicitud, adjuntando para ese efecto todos los requisitos exigidos y establecidos en los arts. 161 y 162 del D.S. Nº 25763 (vigente en su momento) y la Guía de Procedimiento de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, corroborándose dicho extremo con la emisión del Informe Técnico SAN-SIM TEC. Nº 243 de 11 de julio de 2006 cursante a fs. 11, del Informe Jurídico SAN SIM LEG Nº 275/2006 de 03 de octubre de 2006 cursante de fs. 15-16 y del Informe Legal SAN-SIM LEG. Nº 0326/2006 de fecha 05 de octubre de 2006 cursante de fs.17-18 de la carpeta de saneamiento, en los que se sugiere la admisión, procedencia y prosecución del saneamiento. Respecto a la observación de la recurrente en el sentido de que en varios documentos presentados por parte de Damiana Chura Franco no figuran las firmas de los testigos de actuación, corresponde aclarar que este no es un argumento suficiente para que se declare nula la Resolución objeto de impugnación; sin embargo; corresponde a manera de desvirtuar lo aseverado por la recurrente y tomando como ejemplo la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio cursante a fs. 8 de la carpeta de saneamiento, en el que evidentemente se encuentra estampada la huela dactilar de la Sra. Damiana Chura Franco sin firmas de los testigos presenciales de actuación, empero se encuentra avalada por la Dra. Ma. Mabel Montaño Meneses, Responsable Jurídico SAN SIM del Instituto Nacional de Reforma Agraria, ahora bien siendo que el fin principal de este documento es establecer el año de posesión de la Sra. Damiana Chura Franco, con relación a su predio, así también se evidencia de las certificaciones emitidas por autoridades del sector que cursa de fs. 6 y 7 de la carpeta de saneamiento, en los que se consigna la fecha de la posesión legal.
Por otra parte, no es cierto que en el memorial de solicitud de Saneamiento Simple de fs. 9 de la carpeta de saneamiento, falte la firma de testigos presenciales de actuación toda vez que se evidencia en la parte final, la suscripción de un testigo, asimismo al pie de dicho documento de solicitud se consigna lo siguiente: "Presentado por la Sra. Damiana Chura Franco en fecha 08 de julio de 2006, con la respectiva documentación 1.- fotocopia simple de C.I.; 2.- Minuta; 3.- Certificación de la Alcaldía; 4.- Plano Georeferenciado; 5.- Certificado, por lo que doy Fe", dando así cumplimiento al Art. 94 del Cod. Pdto. Civil, toda vez que la presentante al no saber firmar compareció personalmente ante el funcionario público a objeto de presentar su solicitud, por otra parte respecto a los requisitos establecidos en los Arts. 1295 y 1299 del Cod. Civil que no habrían sido cumplidos, corresponde conceptualizar la siguiente: documento público es el extendido con las solemnidades legales por un funcionario autorizado para darle fe pública y documento privado es el redactado por las partes interesadas sin intervención de Notario o funcionario público que le de fe o autoridad, con esas consideraciones la solicitud de saneamiento y todos aquellos documentos presentados por Damiana Chura Franco no son documentos que requieran de solemnidades, por lo que la observación por parte de la recurrente no se adecúa al presente caso toda vez que los documentos presentados y observados por la recurrente son de carácter unilateral y voluntario; consiguientemente, pretender anular la resolución objeto de impugnación con el argumento de que en los memoriales presentados por Damiana Chura Franco faltan firmas de los testigos de actuación seria salirse de los parámetros establecidos en el derecho agrario que por su carácter eminentemente social no ameritaría exigir requisitos aparte de los legalmente establecidos que hagan inviables las solicitudes o demandas.
Además es menester señalar que la prosecución del trámite de saneamiento no puede verse suspendido por requisitos de forma que atañan al proceso en sí, ya que conforme se tiene de la ejecución del mismo se cumplieron diferentes etapas en las que se evidencia que la parte recurrente no accedió a ninguna instancia que la ley franquea.
Respecto a los documentos nulos y fraudulentos señalados por la recurrente lo hace sin respaldo documental alguno, siendo requisito ineludible para su admisibilidad la presentación del testimonio de la sentencia ejecutoriada que declare la falsedad de documentos o el fraude procesal; asimismo, corresponde señalar que dentro de la presente vía jurisdiccional no se puede determinar la falsedad siendo de competencia de la instancia pertinente.
Por lo expuesto y teniendo presente que en materia agraria prime el principio de buena fe, corresponde que los documentos presentados durante el proceso de saneamiento sean tenidos con plena validez y eficacia jurídica.
Ahora bien, dentro de la ejecución del proceso de saneamiento en la etapa pertinente se realizó el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, que contiene una correcta valoración de la prueba aportada por la solicitante, en razón, que demostró posesión y trabajo en la totalidad del terreno; es decir; que cumplió a cabalidad con los requisitos que exige la normativa agraria y la C.P.E. para el reconocimiento del derecho propietario, conforme se evidencia de la documentación, consistente en las certificaciones emitidas por las autoridades del sector de fs. 6, 7 y 91 de la carpeta de saneamiento, que demuestran fehacientemente la posesión legal de Damiana Chura Franco, así como el cumplimiento de la Función Social conforme se tiene de la Ficha Catastral de fs. 92 y vta. de la carpeta de saneamiento, por el contrario, la parte opositora si bien aportó documentación que refiere posesión en el desarrollo del proceso de saneamiento se evidenció que no cumplía los preceptos legales exigibles para el reconocimiento de algún derecho propietario ya que en la etapa de pericias de campo no demostró cumplimiento de la Función Social ni residencia en el lugar. En consecuencia, de los datos recabados en el proceso de saneamiento se evidencia que Damiana Chura Franco, se encuentra en posesión del predio denominado "FRANCO", desarrollando actividades propias de la agricultura en cumplimiento a lo prescrito en los Arts. 393 y 397 de la C. P. E. y 2 de la Ley Nº 1715.
En cuanto al argumento de que Damiana Chura Franco en la solicitud de Saneamiento Simple omitió indicar que tenía colindancia con Justina y Teresa Rodríguez Carballo los demandados señalan que es un argumento irrisorio y sin la trascendencia jurídica, toda vez que de la revisión de las actas de conformidad de linderos de fs. 94 al 97 de la carpeta de saneamiento, se evidencia que las únicas propiedades que colindan con el predio "Franco" son en la parte Este con la propiedad de Silvano Díaz Fuentes, en la parte Oeste con el camino, en la parte Norte con la propiedad de Emiliano Quiñones Céspedes y en la parte Sur con la propiedad de Alberto Larrazábal; continúan indicando que, con la finalidad de que el proceso se lleve bajo los principios del debido proceso y la legitima defensa, se emitió la Resolución Administrativa RA Nº 0046/2008 de 28 de noviembre de 2008 por la cual se amplía las Pericias de Campo en el área del predio en cuestión a objeto de que las opositoras demuestren su derecho propietario o posesorio, misma que pese a su legal notificación conforme consta de fs. 158 y 160 de la carpeta de saneamiento, no demostraron ni posesión ni cumplimiento de la Función Social conforme se evidencia en la Ficha Catastral, la cual rehúsan firmar las Sras. Rodriguez Carballo, firmando en constancia de la negativa la señora Epifanía Carballo Ovando, con C.I. Nº 2889200 Cbba. y Simón Díaz.
Afirma que con esos antecedentes mal podría manifestar la recurrente, que nunca se los notificó en el presente proceso, evidenciándose además que no se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de la demandante.
Respecto al argumento de la demandante con relación a la designación del Director Departamental de Cochabamba, quien fue nombrado sin cumplir los requisitos establecidos en los Arts. 20 y 21 de la Ley Nº 1715, es un argumento que pretende empañar el debido proceso del saneamiento de la propiedad denominada "Franco"; ahora bien, corresponde señalar que los actos realizados por el Dr. Rodrigo Montoya Polo, Director Departamental de Cochabamba fueron acordes a sus atribuciones establecidas en el Art. 30 del D.S. N° 25763 (vigente en su momento), es así que se emite la Resolución Instructora R.I. Nº 0128/2006 de fecha 14 de noviembre de 2006 con plena eficacia y de cumplimiento obligatorio.
Con esas consideraciones, corresponde aclarar que el proceso de saneamiento del predio denominado "FRANCO", fué ejecutado conforme las previsiones contenidas en la Ley Nº 1715 en su Reglamento agrario aprobado el D.S. Nº 25763 y conforme la Disposición Transitoria Segunda del D.S. Nº 29215 por el cual se adecuaron todos los actos ejecutados durante el proceso de saneamiento simple a pedido de parte al Reglamento agrario vigente; en tal sentido, se emite la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0727/2010 de fecha 19 de agosto de 2010 en la que se dispone adjudicar la superficie de 0.4585 ha. a favor de Damiana Chura Franco. De todo lo expuesto se tiene por rebatidos los argumentos de la parte recurrente, no habiéndose por consiguiente conculcado ninguna disposición legal como se afirma.
Que, con estas fundamentaciones los demandados solicitan se declare IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa, manteniendo subsistente la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0727/2010 de 19 de agosto de 2010, con imposición de costas, conforme indican en el memorial de respuesta cursante de fs. 117 a 131 y vta de obrados.
CONSIDERANDO: Que, en virtud del memorial cursante de fs. 168 a 170 de obrados, la demandante hace uso del derecho a la Réplica, señalando que considera una aberración jurídica el hecho de haber iniciado el trámite de saneamiento con el Reglamento aprobado por D.S. N° 25763 y concluido con otro Reglamento D.S. N° 29215, hecho que vulneraria garantías constitucionales y derechos fundamentales. Concluye reiterando su petitorio de la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo que dio origen a este Resolución.
CONSIDERANDO: Que, por su parte los demandados, el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria y Doris Fabiola Navia Barrera en su condición de Supervisora Jurídica Valles, por memorial cursante de fs. 175 y vta. de obrados, hacen uso del derecho a la Dúplica, contestando al extremo planteado por la demandante en su memorial de Réplica, argumentando que la Disposición Transitoria Segunda del Reglamento Agrario aprobado por D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007, permite aplicar a partir de su publicación a todos los procesos de saneamiento en curso, respetando los actos cumplidos aprobados y las resoluciones ejecutoriadas, concluyendo que esta aclaración que se tome en cuenta a momento de dictar sentencia.
CONSIDERANDO: Que, estando cumplidos los actuados procesales previstos por ley se pasa a resolver el caso sub lite, tomando en cuenta lo dispuesto por los Arts. 161 al 165 del D.S. Nº 25763, vigente en su momento, que rigen el procedimiento para la tramitación del Saneamiento Simple a Pedido de Parte y los extremos planteados en la demanda.
En el caso que nos ocupa, se advierte que la impetrante presenta de manera personal el memorial de solicitud de Saneamiento cursante a fs. 9 y 9 vta. de la carpeta de saneamiento, que al no saber firmar estampa su huella digital acompañada de la firma de su abogado, se advierte también que el profesional abogado nuevamente firma por la impetrante quien ignora firmar, como testigo a ruego. A dicha solicitud se acompaña documental consistente en fotocopia de la Cedula de Identidad de Damiana Chura Franco, testimonio de propiedad, plano y Certificaciones de Posesión, con la que demuestra su legitimidad y enmarca su solicitud a lo dispuesto por los Arts. 161 parágrafo I inc. c), 162, 163 del D.S. N° 25763 y 94 del Cód. Civil; por otra parte, no son aplicables los Arts. 1295 y 1299 del Cód. Civil, por cuanto no se suscribió ningún documento de carácter público ni privado a los que hacen referencia los citados artículos, asimismo se debe tomar en cuenta que en el presente proceso de saneamiento del predio "Franco" se realizó en calidad de posesión legal.
Que, el supuesto fraude procesal planteado por la demandante en relación a que existiría actuados de relevancia que llevan la huella digital de Damiana Chura sin que acompañe la firma de testigos a ruego o instrumentales, haciendo referencia a la Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio cursante a fs. 8 de la carpeta de saneamiento; se evidencia de la revisión de la carpeta que este hecho es subsanado a fs. 91 de la carpeta de saneamiento, en la cual cursa otro formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio, información levantada en la etapa de Pericias de Campo, con la huella de la declarante y la firma de testigo a ruego, además de firma y sello de la autoridad de la zona de Bella Vista, El Paso.
Por otro lado, se tiene que la etapa de pericias de campo, fue ejecutada en un solo día, en fecha 07 de diciembre de 2006, en el mismo se evidencia el levantamiento de información en distintos actuados, con la participación de la Sra. Damiana Chura Franco quien imprime su huella digital y las firmas de las mismas testigos a ruego. En tal sentido la observación de la demandante y el supuesto fraude procesal, debió ser probada por la misma dentro del proceso de saneamiento o por la vía judicial correspondiente y no simplemente enunciarla, bajo el principio de la carga de la prueba dispuesto por el Art. 375 del Cod. Pdto. Civil. aplicable por supletoriedad al procedimiento agrario prescrito en el Art. 78 de la Ley N° 1715.
Que, respecto a la Certificación de la Alcaldía de Quillacollo presentada en la solicitud de saneamiento, que a decir de la demandante es fraudulenta y sin valor legal, por ser emitida por autoridad sin jurisdicción ni competencia, revisado el expediente, cursa a fs. 42 de la carpeta de saneamiento, certificado de la H. Agencia Municipal del cantón El Paso, que entre otras cosas señala que la jurisdicción corresponde a este Municipio del Cantón El Paso; sin embargo, la demandante no demuestra que es un municipio autónomo e independiente del municipio de Quillacollo, por el contrario por el Testimonio de Derechos Reales que presenta a fs. 37 de la carpeta de saneamiento, se advierte que el pago de impuestos y la Visación de su minuta F.R.U. lo realiza en la Alcaldía de Quillacollo, en consecuencia la certificación presentada por Damiana Chura tiene todo el valor legal, por ser emitida por la Alcaldía competente.
Respecto a la nulidad de obrados por no haber sido notificada la demandante, se debe tomar en cuenta que en el plano y el Testimonio de Registro de Derechos Reales presentado conjuntamente la solicitud de saneamiento, los mismos que cursan a fs. 2, 3 y 5 de la carpeta de saneamiento, se evidencia a los colindantes del predio "Franco" a quienes corresponde realizar las citaciones o notificaciones; sin embargo, no se identifica como colindante del predio a la demandante, por lo que no correspondía realizar la citación o notificación a la misma, más aun, si el Testimonio de Derechos Reales y Folio Real que presentan las demandantes en su memorial de oposición, no acreditan ser colindantes con Damiana Chura Franco. Al respecto cabe hacer notar, que el Folio Real al cual hace referencia la demandante, fue presentado en calidad de prueba cursante a fs. 37 de la carpeta de saneamiento, en el que señala los linderos o colindancias de la siguiente manera: Al Norte Alberto Larrazabal, al Sur Liborio Adriazola, al Este con Claudio Veliz y al Oeste con el Camino antiguo a Morochata; de la misma se advierte que no existe colindancia con la Sra. Damiana Chura Franco, quien por su parte tiene por colindantes al Norte con Evangelina Argote, al Sur con Alberto Larrazabal, al Este con camino a Bella Vista y al Oeste con Silvano Díaz, por lo que no correspondía efectuar las citaciones o notificaciones a la Sras. Rodríguez Carballo, porque la prueba que presenta hace referencia a otro predio por las colindancias que señalan dichos documentos, en consecuencia, no se dejó en estado de indefensión, ni existe vulneración de normas constitucionales, como pretende la demandante.
Por otro lado, pese a ser rechazada la oposición planteada por la demandante el INRA admite la solicitud de saneamiento planteada por ésta mediante Resolución Administrativa RA Nº 0046/2008 de fecha 28 de noviembre de 2008, que cursa a fs. 158 de la carpeta de saneamiento, que determina ampliar y complementar las pericias de campo; sin embargo, por la información recogida en campo plasmada en la Ficha Catastral, que cursa a fs. 161 de la carpeta de saneamiento, se evidencia que la demandante y su hermana rehúsaron firmar, con lo que se determina que el INRA a través del saneamiento de la propiedad agraria no solo cumplió con lo dispuesto por la ley y su reglamento sino que permitió que la demandante demuestre su derecho en el mismo predio.
Que, respecto a la Certificación de Posesión extendida por el dirigente de la zona RENE VELIZ ANTEZANA, Strio. Gral. del Sindicato Bella Vista se advierte el mencionado Certificado a fs. 6 de la carpeta de saneamiento, por el que certifica la posesión real, continúa, exclusiva, pacífica y que data desde principios del año de 1984 a favor de Damiana Chura Franco. Por su parte, se estableció que este documento privado con reconocimiento de firmas de fecha 10 de agosto de 2007 cursante a fs. 68 de la carpeta de saneamiento, del dirigente René Veliz Antezana no es contradictorio a la anterior certificación, emitida por la misma autoridad local, que señala entre otras cosas que la certificación de radicatoria por más de 15 años de la mencionada (Damiana Chura Franco) y sobre su extensión superficial manifiesta que no le consta ni es de su competencia determinar la exactitud del derecho propietario, finalmente a fs. 71 de la carpeta de saneamiento cursa otro documento privado de 17 de septiembre de 2007, por el cual, la misma autoridad local, realiza una declaración aclaratoria y promisoria, indicando que el anterior documento fue suscrito bajo presión y engaños por la demandante. Sin embargo, se hace necesario considerar que no solo se presenta la certificación del Strio. Gral. del Sindicato Agrario de Bella Vista, sino también cursa la certificación de posesión del Corregidor de la localidad de Bella Vista cursantes a fs. 6 y 7 de la carpeta de saneamiento, mismo que señala la posesión sobre el predio denominado "Franco" por parte de Damiana Chura, cuya data es de principios del año 1984. En consecuencia, las certificaciones de posesión tienen todo el valor legal, conforme el Art. 161 del D.S. N° 25763
Que, el Testimonio de compra venta presentado en la solicitud de saneamiento por Damiana Chura Franco, no cumple con lo prescrito por el Art. 161 parágrafo I inc. a) y b) del D.S. N° 25763, por no contar con antecedentes de dominio en un Titulo Ejecutorial o proceso agrario en trámite, sin embargo, el mismo es tomado en cuenta para la acreditación de su posesión legal que es anterior a la vigencia de la Ley N° 1715, dispuesta en el Art. 161 parágrafo I inc. c) del D.S. N° 25763. En consecuencia la supuesta nulidad de este documento a la que hace referencia la demandante, no afectó el desarrollo del saneamiento del predio "Franco", ni los resultados del mismo.
Que, con relación a la Resolución Instructoria R.I. Nº 0128/2006, emitida por el Director Departamental a.i. del INRA Cochabamba, Rodrigo Montoya Polo, que según la demandante, fue designado sin cumplir con los requisitos contenidos en la Ley Nº 1715, se debe tener en cuenta que los Art. 20 y 21 de la Ley N° 1715 hacen referencia a la designación de Director Nacional o Departamental del INRA, en calidad de Titulares, no se dispone sobre los Directores Nacional o Departamental en calidad de interinatos, en consecuencia esta afirmación no tiene sustento legal.
Que, respecto a la vulneración del debido proceso, la seguridad jurídica, la imparcialidad, la vulneración de normas constitucionales, que la demandante indica haberse cometido, corresponde aclarar que en el desarrollo del proceso de saneamiento iniciado bajo la modalidad de SAN SIM a pedido de parte, por la Sra. Damiana Chura Franco, la demandante plantea oposición a dicho proceso, mediante memorial presentado en fecha 26 de enero de 2007, cursante a fs. 45 y vta. de la carpeta de saneamiento, misma que es resuelta mediante Informe I.J. DC Nº 042/2007 de fecha 13 de agosto de 2007, cursante a fs.63 y 64 de la carpeta de saneamiento, que recomienda Rechazar la solicitud de nulidad interpuesta por la demandante, por su parte el Director Departamental del INRA Cochabamba, mediante Resolución Administrativa R.A. Nº 0059/2007 de fecha 13 de agosto de 2007, que cursa de fs. 65 y 66 de la carpeta de saneamiento, aprueba el Informe antes citado y Rechaza la solicitud de nulidad. Posteriormente la demandante presenta otro memorial de Oposición y Solicitud de Saneamiento cursante de fs. 139 y 140 de la carpeta de saneamiento, emitiéndose posteriormente el Auto de fecha 28 de noviembre de 2008, que admite el apersonamiento de Justina y Teresa Rodriguez Carballo dentro del trámite de saneamiento del predio "Franco", en consecuencia la Resolución Administrativa RA Nº 0046/2008 de fecha 28 de noviembre de 2008, que cursa a fs. 158 de la carpeta de saneamiento, determina ampliar y complementar las pericias de campo, realizándose la notificación con la precitada resolución a la demandante en fecha 04 de diciembre de 2008, cursante a fs. 158 vta. de la carpeta de saneamiento. Finalmente cursa la información recogida en campo plasmada en la Ficha Catastral, que cursa a fs. 161 de la carpeta de saneamiento, la misma que la demandante y su hermana rehúsaron firmar, conforme se evidencia en observaciones del mismo documento.
En fecha 22 de diciembre de 2008, la demandante presenta memorial, cursante a fs. 165 y vta., de denuncia y pide nueva ampliación y complementación de pericias de campo, a cuyo efecto se elabora el Informe Jurídico SAN SIM N° 874/2008, que sugiere rechazar dicho petitorio por cuanto, ya se realizó y verificó en campo que la demandante no cumple la función social ni se encuentran en posesión del terreno. Por decreto de fecha 23 de diciembre de 2008, el Director Departamental de Cochabamba aprueba el Informe Jurídico antes citado y rechaza la solicitud de la demandante.
Por todo lo expuesto y relacionado, no se ha vulnerado el debido proceso, la seguridad jurídica y la imparcialidad, por cuanto el INRA, procedió conforme a procedimiento a fin de solucionar el conflicto, ampliando la participación en el saneamiento de la demandante sobre el predio denominado "Franco" y verificado in situ el cumplimiento de la función social, sin embargo, la demandante, no demostró el cumplimiento de la Función Social; vulnerando los preceptos constitucionales establecidos en los Arts. 393 y 397 parágrafos I y II; 2 parágrafos I y IV; Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 1715 modificado por la Ley Nº 3545, 155 y 164 del D. S. Nº 29215.
CONSIDERANDO: Que, por lo analizado se tiene que la Resolución Administrativa impugnada, es el resultado del Saneamiento Simple a Pedido de Parte, incoado por la Sra. Damiana Chura Franco ejecutado en el cantón y provincia Quillacollo, Departamento de Cochabamba, estableciendo que la Resolución Administrativa impugnada y el proceso de saneamiento que sirve de antecedentes, se han desarrollado cumpliendo con la normativa de la materia agraria, la Ley Nº 1715 - 3545 y sus Decretos Supremos Reglamentarios.
POR TANTO: La Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia otorgada por los Arts. 7, 186 y 189 num. 3) de la Constitución Política del Estado, Art. 36 num.3) y Art. 68 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y Arts. 11, 12 y Disposición Transitoria Octava de la Ley de Organización Judicial Nº 025, Art. 12- I de la Ley Nº 212, falla declarando IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa cursante de fs. 46 a 63 y vta., interpuesta por Justina Rodríguez Carballo, en contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria y de Doris Fabiola Navia Barrera en su condición de Supervisora Jurídica Valles, de la Dirección General de Saneamiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en consecuencia queda firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0727/2010 de 19 de agosto de 2010.
Una vez notificadas las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes administrativos remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar, fotocopias legalizadas con cargo al INRA.
Regístrese, Notifíquese y Archívese.
Fdo.
Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Lidia Chipana Chirinos
Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Isabel Ortuño Ibáñez
Magistrado Sala Liquidadora Primera Dr. Mario Pacosillo Calsina