En la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta contra la Ministra de Medio Ambiente y Agua, la parte actora ha impugnado la Resolución Administrativa No. RJ-009/2009 de 27 de abril de 2009, conforme los fundamentos siguientes:
1.- Argumenta la parte demandante que la autoridad administrativa no realizó una correcta calificación del monto establecido como multa en la sanción impuesta;
2.- Indica el demandante que la calificación del monto establecido como multa en la sanción impuesta, contraviene el Principio de Legalidad porque se utilizó la suma del valor del volumen maderable y de las patentes como parámetro para fijar la multa, siendo que la normativa determina que la escala de multas se basará únicamente en porcentajes incrementales del monto de la patente por desmonte;
3.- Que al haber instruido en la resolución de revocatoria la instrucción de nuevo proceso sancionador en contra del demandante se habría vulnerado lo dispuesto en la Ley No. 2341, en razón de haberse agravado la situación del recurrente respecto a la resolución originalmente impugnada.
Solicitó se declare probada la demanda.
La parte demandada respondió de forma negativa manifestando, que todo cálculo se sustenta en lo establecido en los artículos 37 parágrafo III y 41 parágrafo II de la Ley 1700, y señala que ante una evidente acción contraventora al Régimen Forestal de la Nación correspondía aplicar las sanciones y multas progresivas, por lo que solicitó se declare improbada la demanda.
"(...) De lo expuesto se puede evidenciar que según el Informe Técnico TEC-DDP-440-2007 de 13 de noviembre de 2007 cursante de fs. 12 a 15 del expediente forestal producto de una inspección oficial al predio Santa Isabel se pudo evidenciar que la misma cuenta con Autorización de desmonte de 120 has., en dos áreas cada una de 60 ha ., otorgado en la gestión 2006; siendo que se identificaron y delimitó tres áreas de desmonte sin autorización , las cuales tienen las superficies: a) Área DEI-1-2007 una superficie total de 274.6587 ha.. b) Área DEI-2-2007 una superficie total de 85.5098 ha., c) Área DEI-3-2006 una superficie total de 90.9913 ha., el desmonte no autorizado del área DEI-1-2007 en un 80% tierras que se encuentran clasificadas como TPFB y que el PLUS-Pando los define para Uso Forestal con recolección de Castaña, extracción de goma y madera.
"(...) Que, con relación a que el demandante señala que identificó errores en el cálculo de la sanción impuesta por la oficina Técnica de la Superintendencia se evidencia que se le impone el pago de patente por desmonte y patente por volumen en la suma de Sus.- 40743,84 Cuarenta mil setecientos cuarenta y tres con 84/100 dólares americanos) y así como la multa duplicada por reincidencia en la suma de Sus.- 81488,38 (ochenta y un mil cuatrocientos ochenta y ocho con 38/100) dólares americanos) suma del monto total que asciende a Sus.- 122.232,22 (ciento veintidós mil doscientos treinta y dos 22/100 dólares americanos), monto que es un producto de una evaluación técnica, de acuerdo al desmonte identificado mediante una inspección oficial del predio Santa Isabel se evidenció que se procedió a dar cabal cumplimiento a los artículos: 37 parágrafo II y el art. 41 de la Ley Nº 1700 de 12 de julio de 1996 y el art. 25 del Decreto Supremo Nº 24453 de 21 de diciembre de 1996.
Asimismo, en materia forestal se aplica el principio indubio pro bosque , que claramente señala que cuando existe duda le favorece al bosque, en tal sentido la sanción impuesta, simplemente es el producto de una minuciosa valoración y aplicación correcta de la normativa legal vigente"
"(...) Que, con relación a que el demandante pide se deje sin efecto la instrucción de nuevos procesos administrativos por no ser la Resolución de Revocatoria el medio legal para hacerlos, se tiene que el informe Técnico SF-IDF-185-2008 de 14 de noviembre de 2008 establece que se han realizado otros desmontes sin autorización en el predio, por lo que la Resolución Nº 023 /2009 de 5 de febrero de 2009, confirmada por la demandada Resolución Administrativa Nº RJ-009/2009, conmina el inicio de nuevos procedimientos sancionadores, sin que con esto se esté vulnerando el debido proceso menos conculcar el derecho a la defensa del demandante, ya que siendo otro proceso administrativo sancionador el que se instruye, deberá observarse el sometimiento pleno de la Ley Nª 1700 y la presunción de inocencia, conforme lo establece la Constitución Política del Estado, razón por la cual no se está vulnerando ningún derecho señalado precedentemente.."
El Tribunal Agroambiental FALLO declarando IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa, en consecuencia subsistente la Resolución Administrativa No. RJ-009/2009 de 27 de abril de 2009, conforme los fundamentos siguientes:
1.- Respecto a que la autoridad administrativa no realizó una correcta calificación del monto establecido como multa en la sanción impuesta, la multa impuesta al demandante se da en razón a que se identificación tres áreas de desmonte sin autorización haciendo un total de 451, 198 ha., desmontadas por el presunto infractor y mediante Resolución Administrativa de 8 de abril de 2008 se resolvió declarar ilegal el desmonte de 387,2931 ha., siendo evidente que en materia forestal la prueba material es la Inspección judicial, situación que se dio en el presente caso, siendo que se pudo constatar a cabalidad el desmonte ilegal producido por el ahora demandante;
2.- Sobre los errores en el cálculo de la sanción, la sanción impuesta a la parte demandante se da por concepto de pago de patente por desmonte y patente por volumen y por multa duplicada por reincidencia, asimismo en determinación de la sanción se aplicó el principio indubio pro bosque , que claramente señala que cuando existe duda le favorece al bosque, en tal sentido la sanción impuesta, simplemente es el producto de una minuciosa valoración y aplicación correcta de la normativa legal vigente;
3.- Sobre la solicitud de que se deje sin efecto la instrucción de nuevos procesos administrativos, el informe Técnico de 14 de noviembre de 2008 establecio que se han realizado otros desmontes sin autorización en el predio, por lo que la Resolución de 5 de febrero de 2009, conmina el inicio de nuevos procedimientos sancionadores, sin que con esto se esté vulnerando el debido proceso menos conculcar el derecho a la defensa del demandante, razón por la cual no se está vulnerando ningún derecho.
PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR / DESMONTE
Prueba material: inspección judicial
En la tramitación de un proceso administrativo sancionador en materia forestal, la prueba material es la Inspección judicial, porque a través de la misma se puede constatar el desmonte ilegal
" (...) Que, Según el Formulario de Levantamiento de Información de Desmonte y/o Quemas Ilegales, de fecha 10 de noviembre de 2007, con presencia de Fiscal señala: Tres áreas deforestadas de monte alto colindantes a un camino comunal que pasa por la propiedad Santa Isabel, señalando también que las áreas se encuentran sembradas con pasto el 2006 y 2007 y un pequeño cultivo de plátano; en el punto de descripción del área desmontada y/o incendiada señala: Área 1 desmontada el 2007 circundante a monte alto y área dos desmontada de barbecho alto, límite del cultivo de plátano superficie no significativa; en el punto referente a la existencia de Autorización de desmonte y/o quema controlada señala: SI 2006 NO 2007; institución que otorga OLPA-SF, siendo que posteriormente se emite el Dictamen Jurídico DJFP-Nº 169-2007 cursante a fs. 26 a 32 en la que declara ilegal el desmonte de el Área DEI-1-2007 una superficie total de 274,6587 ha., en el Área DEI-2-2007 una superficie total de 85,5098 ha., y en el Área DEI-3-2006 una superficie total de 90.9913 ha., haciendo un total de 451, 198 ha., desmontadas por el presunto infractor Leopoldo Fernández Ferreira y mediante Resolución Administrativa RO-DDP Nº 033/2008 de 8 de abril de 2008 cursante de fs. 167 a 174 resuelve declarar ilegal el desmonte de 387,2931 ha., siendo evidente que en materia forestal la prueba material es la Inspección judicial, situación que se dio en el presente caso, siendo que se pudo constatar a cabalidad el desmonte ilegal producido por el ahora demandante."
" (...) sin que con esto se esté vulnerando el debido proceso menos conculcar el derecho a la defensa del demandante, ya que siendo otro proceso administrativo sancionador el que se instruye, deberá observarse el sometimiento pleno de la Ley Nª 1700 y la presunción de inocencia, conforme lo establece la Constitución Política del Estado, razón por la cual no se está vulnerando ningún derecho señalado precedentemente."
DESMONTE
Prueba material: inspección judicial
En la tramitación de un proceso administrativo sancionador en materia forestal, la prueba material es la Inspección judicial, porque a través de la misma se puede constatar el desmonte ilegal (SAN-S1-0020-2012)