SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª L. Nº 20/2012
Expediente: No 3049-DCA-2011
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante: Marco Antonio Flores Flores, en representación legal de Leopoldo Fernández Ferreira | |
Demandado: Ministra de Medio Ambiente y Agua | |
Distrito: Pando | |
Fecha: 09 de julio de 2012 | |
Magistrado Relator : Dr. Mario Pacosillo Calsina |
VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa, interpuesta por Marco Antonio Flores Flores, acreditando poder especial y suficiente No. 197/2011 en representación legal de Leopoldo Fernández Ferreira en contra de la Ministra de Medio Ambiente y Agua, impugnando la Resolución Administrativa No. RJ-009/2009 de 27 de abril de 2009. La respuesta a la demanda, la réplica y dúplica correspondientes y demás antecedentes.
CONSIDERANDO : Que, por memorial de demanda de fs. 22 a 34 vta., de obrados, subsanaciones de fs. 40 y vta., y 45 de obrados Marco Antonio Flores Flores en representación legal de Leopoldo Fernández Ferreira, interpone demanda Contencioso Administrativa impugnando la Resolución Administrativa No. RJ-009/2009 de 27 de abril de 2009 cursante de fs. 8 a 20 de obrados, contra la Ministra de Medio Ambiente y Agua, manifestando ser el objetivo del presente proceso el demostrar el desconocimiento y la vulneración a las normas que rigen el proceso administrativo y la reglamentación especial de los sistemas de organización administrativa y la inobservancia de la jurisprudencia sentada por el Máximo Tribunal de Justicia Constitucional del país, al emitir la Resolución Administrativa No. RJ-009/2009 dictada por el Superintendente General a.i., del SIRENARE, dentro de los puntos más sobresalientes en su demanda fundamenta de la siguiente manera:
Con relación a la calificación de reincidente y la directriz jurídica IJU 001/2005, señala que la autoridad administrativa para justificar la no aplicación y omisión de la directriz precedente hace mención a la Sentencia Constitucional No. 009/2007 de fecha 12 de diciembre de 2007, dictada dentro de un recurso indirecto o incidental de Inconstitucionalidad, en la que la Autoridad Administrativa tan solo transcribió un párrafo de los fundamentos jurídicos de la Sentencia Constitucional en la que se fundamentó la inaplicabilidad del Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad en la contrastación de una Guía (directriz) con un Decreto Supremo, menciona que en ninguna parte de la Sentencia Constitucional afirma que las directrices no sean obligatorias, vinculantes o aplicables a los actos, Resoluciones, autos y decretos de autoridades y funcionarios sometidos a su reglamentación, mas aun afirma que estas contienen órdenes impartidas por un órgano a aquellos que de él dependen, señala el demandante la Sentencia Constitucional 0058/2006, que en adecuada interpretación del art. 11 del Estatuto de la Superintendencia Forestal establece "que si bien la Directriz Jurídica fue aprobada mediante una Resolución Administrativa pronunciada por el Superintendente Forestal a.i., del SIRENARE, una "directriz" entre otras definiciones es un conjunto de instrucciones o normas generales para la ejecución de algo", (real Academia Española) las mismas que son emitidas para la adecuada aplicación de las disposiciones legales en las diferentes instancias de la Superintendencia, como establece el Estatuto de la Superintendencia Forestal al referirse que el Superintendente Jurídico es responsable de cumplir y hacer cumplir las disposiciones jurídicas relativas al Régimen Forestal de la Nación en el ámbito de su competencia y de proponer a este efecto la emisión de instructivos y directrices", concordante con los informes: a) Dictamen Jurídico IUJ Nº 54/2009 de 24 de abril de 2009, b) Informe Jurídico IJU 056/2009 y c) Informe Jurídico IJU Nº 020/2009, manifiesta que de esa manera queda demostrada la desafortunada exposición que no interpretaron por su impertinencia, descontextualización y falta de relación con el cuerpo de la línea argumental del TC no puede considerarse como tal, siendo que la Sentencia Constitucional Nº 009/2007 de 12 de diciembre de 2007 hace la Autoridad Administrativa para negar al administrado la aplicación de la Directriz Jurídica IJU 01/2005, asimismo, queda demostrada la plena vigencia de la Directriz Jurídica IJU 01/2005 aprobada mediante Resolución Administrativa 73/2005 de 01 de junio de 2005 resolución administrativa que a la fecha no ha sido objeto de impugnación, conforme dictamina el Informe Jurídico IJU Nº 020/2009.
La autoridad administrativa en su afán de declarar inaplicable la Directriz Jurídica hace referencia a que la misma es una norma de menor jerarquía, dentro de los instrumentos normativos de la entidad. Sin embargo, no expone ni menciona en relación a que norma sería esta Directriz inferior, siendo que a su entender el demandante señala que solamente puede objetarse la jerarquía de una norma si es que la misma se encuentra en contradicción con otra norma superior, caso éste en el que procede aplicar el principio de jerarquía normativa, al contrario de acuerdo con el Informe Jurídico IJU 056/2009, se demuestra fehacientemente que no existe contradicción alguna de la Directriz con la norma superior alguna.
Señala también que tanto la Ley Nº 1700 como su Reglamento norman la reincidencia como agravante de la sanción, es a través de la Directriz Jurídica IJU 01/2005 actualmente vigente (IJUNº 020/2009 emitida por el SIF) que se reglamenta la temporalidad de la misma ("se considera reincidente al infractor que comete una nueva infracción forestal dentro del plazo de dos años de haber sido sancionado") (Informe Jurídico IJU 056/2009), siendo que la referida Directriz ha sido aprobada mediante una Resolución Administrativa que a la fecha no ha sido objeto de impugnación "Ver Informe Jurídico IJU Nº 020/2009".
Con relación a la contravención identificada y sancionada, manifiesta que las inspecciones a desmontes de la hacienda Santa Isabel de 13 de noviembre de 2007 cursante de fs. 12 a 15 y la inspección realizada en fecha 19 de diciembre de 2007 de fs. 114 a 116 del expediente No. 23/2007 de la Superintendencia forestal, señala que fueron la única fuente y base para sustentar los informes técnicos y dictámenes jurídicos emitidos en el presente proceso administrativo, que supuestamente fueron valoradas para la emisión de la Resolución Administrativa Nº RO-DDP Nº 33/2008 de 08 de abril de 2008 para determinar la sanción respectiva por la contravención anotada, identificaron, contradictoriamente a los dictámenes e informes pronunciados cuatro áreas dentro de las mismas coordenadas, de las cuales tan solo el área 1 de 215,035 has., fue calificada como área tumbada actual (ver mapa cursante a fs. 116 del expediente administrativo) las restantes Áreas 2 y 4 son certificados como barbechos antiguos que datan de más de cuatro años, contando cada una con 85.5098 has., y 59.2175 has., señala también que el área 3 es un pastizal que data de más de tres años de antigüedad y que esta propiedad vecina recientemente fue adquirida por el dueño del fundo Santa Isabel y tiene una superficie de aproximadamente 90.9913 has.
Con relación a la calificación del monto establecido como multa en la sanción impuesta, manifiesta que la resolución sancionatoria contraviene el Principio de Legalidad porque se utilizó la suma del valor del volumen maderable y de las patentes como parámetro para fijar la multa, siendo que la normativa determina que la escala de multas se basará únicamente en porcentajes incrementales del monto de la patente por desmonte, regulado en el parágrafo II del art. 41 de la Ley No. 1700, señalando que debió emplearse para designar la multa el cálculo resultante de la patente por desmonte, como lo señala claramente el artículo precedente que la multa se calculará sobre la base de "una" de las patentes identificadas y que en el incremento no podrá exceder del 100% de la patente respectiva y no establece que la multa será impuesta sobre la sumatoria de las dos patentes.
Manifiesta que, el cálculo para el establecimiento de las patentes debió ser realizado de acuerdo a los porcentajes establecidos en el art. 37 de la Ley 1700 que señala "Para los permisos de desmonte la patente será equivalente a 15 veces el valor de la patente mínima y adicionalmente el pago equivalente al 15% del valor de la madera aprovechada en estado primario conforme a reglamento", es decir sobre la base del 15% del valor del producto forestal realizado, sin embargo, se hizo en base del porcentaje del 30% argumentando lo dispuesto en la Directriz Técnica ITE 0003/2003 que establece la lista de precios de productos forestales maderables y no maderables, lista que determina dos porcentajes a ser aplicados: 1.- el 15% como lo establece el art. 37 de la Ley 1700, que es el que debió aplicarse en correcta interpretación de la directriz antes referida y la Ley 1700 y 2.- el 30% que correspondería "para los productos forestales provenientes de contratos de aprovechamiento forestal en tierras fiscales (CLP) y planes operativos anuales forestales a cuenta de PGM.
Con relación a que se agrava la situación del recurrente en la resolución originalmente impugnada señala también que al haber emitido la Superintendencia Forestal en la Resolución de Revocatoria la instrucción de un nuevo proceso sancionador en contra del demandante a vulnerado lo expuesto en la Ley 2341 Ley del Procedimiento Administrativo, en razón de haberse agravado la situación del recurrente respecto a la Resolución originalmente impugnada.
Con relación a la instrucción de nuevos procesamientos señala que al haber instruido en la resolución de revocatoria la instrucción de nuevo proceso sancionador en contra del recurrente ha vulnerado lo dispuesto en la Ley No. 2341, en razón de haberse agravado la situación del recurrente respecto a la resolución originalmente impugnada.
Concluye manifestando el demandante se declare probada la demanda y pide:
1.- Se revoque la Resolución Administrativa Nº RJ-009/2009 de 27 de abril de 2009.
2.- Se dicte una nueva Resolución Administrativa que resuelva el Recurso Jerárquico interpuesto por Leopoldo Fernández Ferreira en la que se disponga lo siguiente:
a) Al haberse identificado errores en el cálculo de la sanción impuesta, conforme el art. 41 parágrafo II de la Ley Forestal, se instruya a la Superintendencia Forestal para que realice un nuevo cálculo respecto de la multa impuesta.
b) Respecto de la multa por la calificación de reincidencia de Leopoldo Fernández Ferreira se de cumplimiento a la directriz Jurídica IJU-1/2005, instruyendo la exclusión de la multa por reincidencia.
c) Se ordene dejar sin efecto la instrucción de nuevos procesos administrativos en contra de Leopoldo Fernández Ferreira por no ser la Resolución del Recurso de Revocatoria el medio legal para hacerlo, de lo contrario se estaría vulnerando lo dispuesto en el art. 63 de la Ley del Procedimiento Administrativo.
CONSIDERANDO: Que, una vez admitida la demanda mediante auto de 13 de abril de 2011 cursante a fs. 46 de obrados, corrido en traslado que fue a la parte demandada, por memorial de fs. 99 a 102 de obrados se apersona por memorial acreditando Copia Legalizada de Decreto Presidencial Nº 0775 de 23 de enero de 2011 Julieta Mabel Monje Villa, Ministra de Medio Ambiente y Agua respondiendo negativamente, manifestando los siguientes extremos:
Que el demandante erróneamente cita la Sentencia Constitucional 009/2007 de 12 de diciembre de 2007, siendo esta inexistente, siendo que la Resolución Administrativa Nº RJ-009/2009 de 27 de abril de 2009 cita la Sentencia Constitucional 049/2007 de 12 de diciembre de 2007.
Manifiesta con relación al primer punto que el demandante pretende tergiversar la jurisprudencia señalada, cuando esta es una de las fuentes del derecho, basada en la interpretación jurídica que realizan los órganos jurisdiccionales competentes con la finalidad de aclarar lagunas de la ley, a través de las reiteradas interpretaciones de las normas jurídicas que hacen los tribunales en sus resoluciones, que en este caso corresponde aplicar la línea jurisprudencial marcada en la Sentencia Constitucional 049/2007 de 12 de diciembre, en la que señala que una directriz es similar a una instrucción que difiere de un reglamento, constituyendo este último una expresión de voluntad del Estado creadora de normas jurídicas destinadas a todos los administrados y por tanto de cumplimiento obligatorio distinto de la directriz que puede definirse como una regla dada por los superiores jerárquicos a sus funcionarios subalternos, pero al no ser una voluntad el Estado no sería de cumplimiento obligatorio, por lo que la Resolución Administrativa Nº RJ-009-2009 de 27 de abril de 2009, señal que ha sido emitida en estricta aplicación de la norma jurídica vigente y siguiendo la línea jurisprudencial emitida por el Tribunal Constitucional.
Con relación al punto dos, respecto a la jerarquía normativa la Sentencia Constitucional 0058/2006 de 5 de julio señala: "...con relación al orden jerárquico de las normas dictadas por el Poder Ejecutivo, cabe mencionar que en las distintas leyes de organización de este Órgano del Estado, se ha detallado generalmente una secuencia en la que figura en primer lugar el Decreto Supremo que es aquel dictado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, después la Resolución Suprema expedida por el Presidente de la República con uno o varios Ministros de Estado, luego las Resoluciones multiministeriales, bi-ministeriales y ministeriales de acuerdo al número de ministros que intervienen para tomar una determinación según el caso y finalmente las resoluciones administrativas". En cuanto a la no impugnación de la Directriz Jurídica IJU 01/2005, esta solo refiere la vigencia de la misma, no así su aplicabilidad en el caso que dio lugar a la emisión de la Resolución Administrativa Nº RJ-009-2009.
Con relación al punto tres, reitera que una directriz es de carácter interno, que no constituye la voluntad del Estado creadora de normas jurídicas destinadas a todos los administrados, es decir no es de cumplimiento obligatorio, acogiéndose la autoridad administrativa en el presente caso a la aplicación de normas, confirmada por el contenido de la Resolución Administrativa objeto de la presente demanda.
Con relación al punto cuatro, señala que al manifestar el demandante que no se observó una estricta relación entre las inspecciones realizadas, los informes y dictámenes que sirvieron de fundamento para la Resolución Administrativa Nº RO-DDP Nº 33/2008 de 8 de abril de 2008 confirmada indirectamente por la Resolución Administrativa Nº RJ-009-2009, carece de sustento, puesto que se puede advertir de los antecedentes del sumario administrativo sancionador que se dio curso a toda inspección solicitada por el ahora demandante, realizándose una evaluación de los descargos técnicos presentados dentro el trámite, definiéndose en virtud a la inspección realizada y a los descargos presentados, una superficie de 387.2931 ha., como superficie de desmonte ilegal realizado en el predio Santa Isabel conforme al informe Técnico DIC-TEC-DDP-001-2008 de 15 de febrero de 2008), señala que la citada Resolución Administrativa Nº RJ-009-2009 ha sido emitida aplicando el debido proceso.
Con relación al punto cinco, manifiesta que todo cálculo se sustenta en lo establecido en los artículos 37 parágrafo III y 41 parágrafo II de la Ley 1700, y señala que ante una evidente acción contraventora al Régimen Forestal de la Nación correspondía aplicar las sanciones y multas progresivas asimismo, se aplicó el principio indubio pro bosque señalado en el art. 25 del Decreto Supremo No. 24453 de 21 de diciembre de 1996 Reglamento a la Ley Forestal, siendo que la Resolución Administrativa Nº RJ-009/2009, confirma la Resolución impugnada en instancia jerárquica.
Con relación al punto seis, en cuanto a la reincidencia de Leopoldo Fernández Ferreira como infractor forestal se ha dispuesto la aplicación preferente de normas y disposiciones legales que la Directriz IJU 1/2005 y esta no puede ser considerada como fuente obligatoria de aplicación para modificar o alterar lo previsto por la Ley, acto que ha sido plenamente confirmado en instancia jerárquica.
Al punto siete, la Resolución Administrativa Nº RJ-009/2009 de 27 de abril de 2009, objeto de la presente demanda de ninguna forma agrava la situación del procesado y recurrente; es así que tras el exhaustivo análisis de los antecedentes que ha sido emitida, con la plena convicción de la existencia de la contravención de desmonte ilegal, por parte de Leopoldo Fernández Ferreira, en la superficie de 387,2931 ha., en el predio Santa Isabel asimismo, el informe Técnico SF-IDF-185-2008 de 14 de noviembre de 2008 establece que se han realizado otros desmontes sin autorización por la Ex Superintendencia Forestal corroborando lo confesado por el propietario del predio, por lo que la Resolución Nº 023 /2009 de 5 de febrero de 2009, confirmada por la demandada Resolución Administrativa Nº RJ-009/2009, conmina el inicio de nuevos procedimientos sancionadores, sin vulnerar el debido proceso menos conculcar el derecho a la defensa del demandante, ya que siendo otro sumario administrativo sancionador el que se instruye, deberá observarse el sometimiento pleno a la Ley y la presunción de inocencia.
Concluye solicitando se declare improbada la demanda y confirmar la Resolución Administrativa No. RJ-009/2009 de 27 de abril de 2009.
CONSIDERANDO : Que, a fs. 108 a 116 vta., cursa memorial de réplica en la que el demandante reitera todos los argumentos expuestos en la demanda
Corrido el traslado correspondiente, cursa memorial de dúplica de fs. 123 a 124 vta., ratificándose en cada uno de los puntos expuestos en la respuesta a la demanda.
CONSIDERANDO : Que, por memorial de fs. 153 a 177 y vta., se apersonaron en calidad de co-propietarios del predio "Santa Isabel", Leonardo Fernández Ferreira y Pilar Soria Mejido de Fernández interponiendo Incidente de Nulidad en fecha 22 de mayo de 2012, el cual no se tomó en cuenta por haber sido presentado con fecha posterior al decreto de Autos para sentencia cursante a fs. 127 de obrados, por tal razón no merece ningún pronunciamiento en la presente sentencia.
CONSIDERANDO : Que, el proceso Contencioso Administrativo es un medio de control judicial a objeto de garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad del quehacer administrativo y de establecer una equilibrada relación entre la Autoridad Administrativa y la Sociedad dentro del marco de un Estado de Derecho, para garantizar derechos e intereses legítimos, el Tribunal Agroambiental actuará con independencia de los intereses contrapuestos entre administrado y el administrador, en su caso restablecerá la legalidad, una vez agotadas todas las instancias en sede administrativa; abriéndose la competencia de este Tribunal para la revisión del procedimiento y proceso administrativo, tanto en sus aspectos formales como sustantivos, conforme el artículo 36 numeral 3 de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria por lo que en mérito a esta competencia jurisdiccional se ingresa al análisis correspondiente:
Que, de la lectura minuciosa de la Sentencia Constitucional 049/2007, se puede evidenciar que señala: Que una Directriz es una directiva, un conjunto de instruccione s, (Diccionario de Términos Jurídicos, de Ricardo Villarreal Molina y Miguel Ángel del Arco Torres, pag. 158) y en la SC 0008/2003, de 28 de enero, se ha establecido que "una instrucción no forma parte de las normas sujetas al control de constitucionalidad por la vía del recurso de inconstitucionalidad ". Este último precedente ha señalado además, que: "...la `instrucción puede definirse como una regla dada por los superiores jerárquicos a sus funcionarios subalternos, que puntualiza medidas internas cuya finalidad es aumentar el rendimiento del trabajo... instrucción que difiere del `reglamento´ que constituye una expresión de la voluntad del Estado creadora de normas jurídicas destinadas a todos los administrados (Diccionario de Derecho Público, de Emilio Fernández Vázquez, pág. 432); en ese contexto se tiene que en principio las instrucciones no constituyen manifestaciones de la facultad reglamentaria del Estado por las que se crea normas jurídicas o disposiciones legales, pues no introducen innovaciones en el ordenamiento jurídico, sino que contiene órdenes impartidas por un órgano a aquellos que de él dependen (...)".
Así también señala la Sentencia Constitucional 008/2003 de 28 de enero de 2003, que una instrucción no forma parte de las normas que forman parte al control de constitucionalidad y define a la directriz como un instructivo, una regla dada por los superiores jerárquicos a los funcionarios subalternos, siendo que el Tribunal Constitucional ha interpretado lo que debe entenderse por directriz "cualquier género de resolución no judicial" , estableciendo límites al respecto. la SC 058/2006, de 5 de julio, citando como precedentes al AC 109/2004-CA, de 27 de febrero y la SC 008/2003, de 28 de enero, determinó que: "Directriz", entre otras definiciones, es un "conjunto de instrucciones o normas generales para la ejecución de algo" , las mismas son emitidas para la adecuada aplicación de las disposiciones legales en las diferentes instancias de la Superintendencia, como establece el Estatuto de la Superintendencia Forestal al referirse que el Superintendente Jurídico es responsable de cumplir y hacer cumplir las disposiciones jurídicas relativas al Régimen Forestal de la Nación en el ámbito de su competencia, y de proponer a este efecto la emisión de instructivos y directrices.
Que, mediante AC 109/2004-CA, de 27 de febrero, se ha señalado que: "una directiva" es una directriz, es un conjunto de instrucciones (Diccionario de Términos Jurídicos, de Ricardo Villarreal Molina y Miguel Ángel del Arco Torres, pag. 158)" y en la SC 008/2003, de 28 de enero, se ha establecido que: "una instrucción no forma parte de las normas sujetas al control de constitucionalidad por la vía del recurso de inconstitucionalidad", que: "la `instrucción' puede definirse como una regla dada por los superiores jerárquicos a sus funcionarios subalternos, que puntualiza medidas internas cuya finalidad es aumentar el rendimiento del trabajo, instrucción que difiere del reglamento que constituye una expresión de la voluntad del Estado creadora de normas jurídicas destinadas a todos los administrados (Diccionario de Derecho Público , de Emilio Fernández Vázquez, pág. 432); en ese contexto se tiene que en principio las instrucciones no constituyen manifestaciones de la facultad reglamentaria del Estado por las que se crea normas jurídicas o disposiciones legales, puesto que no introducen innovaciones en el ordenamiento jurídico, sino que contiene órdenes impartidas por un órgano a aquellos que de él dependen.
De lo expuesto se puede evidenciar claramente que al no haber tomado en cuenta la directriz jurídica IJU 001/2005, no es motivo o razón por el que se invalide la mencionada Resolución Administrativa, toda vez que las directrices emitidas por los funcionarios administrativos no son de cumplimiento obligatorio, siendo que el desenvolvimiento de un país bajo la esfera del Estado de Derecho, implica sujeción o vinculación obligatoria de los poderes públicos al ordenamiento jurídico a la Constitución Política del Estado, implicando de esta manera la Supremacía Constitucional, entendido como el deber jurídico de observancia especialmente por parte de los funcionarios públicos, siendo que la autoridad administrativa simplemente se remitió a aplicar la normativa legal vigente a momento de emitir la Resolución Administrativa Nº RJ-009/2009 de 27 de abril de 2009, sentando como jurisprudencia la Sentencias Constitucionales señaladas precedentemente.
Que, con relación a que el demandante manifiesta que la autoridad administrativa no realizó una correcta calificación del monto establecido como multa en la sanción impuesta cabe señalar que de la revisión de los actuados del expediente forestal No 23/2007 , se puede evidenciar todo lo contrario siendo que:
1.- De fs. 12 a 15 cursa Informe Técnico TEC-DDP-440-2007 de 13 de noviembre de 2007 producto de una inspección oficial al predio Santa Isabel , que en las conclusiones señala:
- Que el predio Santa Isabel cuenta con Autorización de desmonte de 120 has., en dos áreas cada una de 60 has ., otorgado en la gestión 2006.
- Las superficies desmontadas se encuentran quemadas y sembradas de pasto, parte de ella ya tiene pasto emergente nuevo y una pequeña área con cultivo asociado de plátano.
- Se identificaron y delimitó tres áreas de desmonte sin autorización , las cuales tienen las superficies: a) Área DEI-1-2007 una superficie total de 274.6587 ha.. b) Área DEI-2-2007 una superficie total de 85.5098 ha., c) Área DEI-3-2006 una superficie total de 90.9913 ha., el desmonte no autorizado del área DEI-1-2007 en un 80% se encuentra en tierras clasificadas como TPFB y que el PLUS-Pando los define para Uso Forestal con recolección de Castaña, extracción de goma y madera.
2.- De fs. 16 a 17 cursa Formulario de Levantamiento de Información de Desmonte y/o Quemas Ilegales, de fecha 10 de noviembre de 2007, con relación al predio Santa Isabel, en el punto de la descripción el predio (con presencia de Fiscal) señala: Tres áreas deforestadas de monte alto colindantes a un camino comunal que pasa por la propiedad Santa Isabel, las áreas se encuentran sembradas con pasto el 2006 y 2007 y un pequeño cultivo de plátano; en el punto de Descripción del área desmontada y/o incendiada señala: Área 1 desmontada el 2007 circundante a monte alto y área dos desmontada de barbecho alto, límite del cultivo de plátano superficie no significativa; en el punto referente a la existencia de Autorización de desmonte y/o quema controlada señala: SI 2006 NO 2007; institución que otorga OLPA-SF.
3.- De fs. 26 a 32 cursa Dictamen Jurídico DJFP-Nº 169-2007 en la que declara ilegal el desmonte de el Área DEI-1-2007 una superficie total de 274,6587 ha., Área DEI-2-2007 una superficie total de 85,5098 ha., Área DEI-3-2006 una superficie total de 90.9913 ha., haciendo un total de 451, 198 ha., desmontadas por el presunto infractor Leopoldo Fernández Ferreira , señala también que una vez concluido el proceso administrativo se aplique la multa al infractor previo calculo por la oficina Técnica de la Superintendencia, asimismo se de inicio a la acción penal que corresponda.
4.- De fs. 34 a 36 de obrados cursa Auto Administrativo AO-DDP-Nº 056/2007 de 26 de noviembre de 2007 que ordena: Iniciar el debido proceso administrativo sancionador contra Leopoldo Fernández Ferreira en su condición de propietario del predio Santa Isabel por la presunta infracción de desmonte ilegal conforme el art. 96º parágrafo I del Reglamento de la Ley Forestal Nº 1700 por un área total desmontada de 451,198 ha., así como por la presunta vulneración en tierras de protección por la inexistencia de servidumbres ecológicas (cortinas rompevientos), dentro del área del PDM1-2006 autorizado con 60 hectáreas y al Agente Auxiliar Rogelio W. Condori Cayllanti con registro SFT-LPZ-015-07, como responsable de la elaboración y ejecución del PDM 2006 autorizado mediante RO-OLPA-PDM-218-2006.
Declara abierta la etapa probatoria e intimar los supuestos infractores para que en el plazo de 15 días hábiles presenten las pruebas de descargo conforme a ley.
5.- De fs. 53 a 54 y vta ., cursa memorial presentando Recurso de Revocatoria por el apoderado legal de Leopoldo Fernández Ferreira.
6.- A fs. 55 cursa Auto de 10 de diciembre de 2007 mediante el cual se rechaza el Recurso de Revocatoria planteado.
7.- A fs. 104 cursa Certificación de la Prefectura del Departamento de Pando en la que señala respecto al predio Santa Isabel, que según sus coordenadas y de acuerdo al Plan de Uso del Suelo se encuentra ubicado en las unidades C5 (Recolección de castaña, extracción goma y madera), B1 y B3, asimismo, en la casilla de intervención señala desmonte masivo, señalando Responsabilidad Forestal y en la casilla de Autorización señala NO.
8.- De fs. 167 a 174 cursa Resolución Administrativa RO-DDP Nº 033/2008 de 8 de abril de 2008, que resuelve declarar ilegal el desmonte de 387,2931 ha., efectuado por Leopoldo Fernández Ferreira, asimismo señala que se le impone el pago de patente por desmonte y patente por volumen en la suma de Sus.- 40743,84 Cuarenta mil setecientos cuarenta y tres con 84/100 dólares americanos) y así como la multa duplicada por reincidencia en la suma de Sus.- 81488,38 (ochenta y un mil cuatrocientos ochenta y ocho con 38/100) dólares americanos) suma del monto total que asciende a Sus.- 122.232,22 (ciento veintidós mil doscientos treinta y dos 22/100 dólares americanos) asimismo, dispone sancionar con la suspensión temporal de un año al agente auxiliar Rogelio W. Condori Cayllanti con registro SF-LPZ-015-07, como responsable de la elaboración y ejecución del PDM 2006, dispone se remita antecedentes al Ministerio Público para el inicio de acción penal por el delito de destrucción de riqueza nacional.
9.- De fs. 278 a 295 cursa Resolución Nº 023/2009 de 5 de febrero de 2009, emitida por la Superintendencia Forestal que resuelve confirmar la Resolución Administrativa RO-DDP Nº 033/2008 de 8 de abril de 2008.
10.- De fs. 301 a 303 cursa Recurso Jerárquico interpuesto por Tania Jesús Barrera, en representación legal de Leopoldo Fernández Ferreira, contra la Resolución No 23/2009 de 5 de febrero de 2009.
11.- De fs, 377 a 389 cursa Resolución Administrativa Nº RJ-009/2009 de 27 de abril de 2009, el cual resuelve confirmar en todas sus partes la Resolución Administrativa Nº 023/2009 de 5 de febrero de 2009 que a su vez confirma la Resolución Administrativa Nº RO-DDP Nº 033/2008 de 8 de abril de 2008.
12.- De fs. 450 a 454 cursa Resolución Ministerial/RJ/FORESTAL/Nº 070 de 31 de diciembre de 2010, donde rechaza el incidente a la nulidad de la Resolución Administrativa RJ-009/2009 de 27 de abril de 2009 emitida por el Superintendente General a.i. del Sistema de Regulación de Recursos Naturales, Renovables expuesto.
De lo expuesto se puede evidenciar que según el Informe Técnico TEC-DDP-440-2007 de 13 de noviembre de 2007 cursante de fs. 12 a 15 del expediente forestal producto de una inspección oficial al predio Santa Isabel se pudo evidenciar que la misma cuenta con Autorización de desmonte de 120 has., en dos áreas cada una de 60 ha ., otorgado en la gestión 2006; siendo que se identificaron y delimitó tres áreas de desmonte sin autorización , las cuales tienen las superficies: a) Área DEI-1-2007 una superficie total de 274.6587 ha.. b) Área DEI-2-2007 una superficie total de 85.5098 ha., c) Área DEI-3-2006 una superficie total de 90.9913 ha., el desmonte no autorizado del área DEI-1-2007 en un 80% tierras que se encuentran clasificadas como TPFB y que el PLUS-Pando los define para Uso Forestal con recolección de Castaña, extracción de goma y madera.
Que, Según el Formulario de Levantamiento de Información de Desmonte y/o Quemas Ilegales, de fecha 10 de noviembre de 2007, con presencia de Fiscal señala: Tres áreas deforestadas de monte alto colindantes a un camino comunal que pasa por la propiedad Santa Isabel, señalando también que las áreas se encuentran sembradas con pasto el 2006 y 2007 y un pequeño cultivo de plátano; en el punto de descripción del área desmontada y/o incendiada señala: Área 1 desmontada el 2007 circundante a monte alto y área dos desmontada de barbecho alto, límite del cultivo de plátano superficie no significativa; en el punto referente a la existencia de Autorización de desmonte y/o quema controlada señala: SI 2006 NO 2007; institución que otorga OLPA-SF, siendo que posteriormente se emite el Dictamen Jurídico DJFP-Nº 169-2007 cursante a fs. 26 a 32 en la que declara ilegal el desmonte de el Área DEI-1-2007 una superficie total de 274,6587 ha., en el Área DEI-2-2007 una superficie total de 85,5098 ha., y en el Área DEI-3-2006 una superficie total de 90.9913 ha., haciendo un total de 451, 198 ha., desmontadas por el presunto infractor Leopoldo Fernández Ferreira y mediante Resolución Administrativa RO-DDP Nº 033/2008 de 8 de abril de 2008 cursante de fs. 167 a 174 resuelve declarar ilegal el desmonte de 387,2931 ha., siendo evidente que en materia forestal la prueba material es la Inspección judicial, situación que se dio en el presente caso, siendo que se pudo constatar a cabalidad el desmonte ilegal producido por el ahora demandante.
Que, con relación a que el demandante señala que identificó errores en el cálculo de la sanción impuesta por la oficina Técnica de la Superintendencia se evidencia que se le impone el pago de patente por desmonte y patente por volumen en la suma de Sus.- 40743,84 Cuarenta mil setecientos cuarenta y tres con 84/100 dólares americanos) y así como la multa duplicada por reincidencia en la suma de Sus.- 81488,38 (ochenta y un mil cuatrocientos ochenta y ocho con 38/100) dólares americanos) suma del monto total que asciende a Sus.- 122.232,22 (ciento veintidós mil doscientos treinta y dos 22/100 dólares americanos), monto que es un producto de una evaluación técnica, de acuerdo al desmonte identificado mediante una inspección oficial del predio Santa Isabel se evidenció que se procedió a dar cabal cumplimiento a los artículos: 37 parágrafo II y el art. 41 de la Ley Nº 1700 de 12 de julio de 1996 y el art. 25 del Decreto Supremo Nº 24453 de 21 de diciembre de 1996.
Asimismo, en materia forestal se aplica el principio indubio pro bosque , que claramente señala que cuando existe duda le favorece al bosque, en tal sentido la sanción impuesta, simplemente es el producto de una minuciosa valoración y aplicación correcta de la normativa legal vigente.
Que, el art. 389 parágrafo I de la Constitución Política del Estado señala: La conversión de uso de tierras con cobertura boscosa a usos agropecuarios u otros, solo procederá en los espacios legalmente asignados para ello, de acuerdo con las políticas de planificación y conforme con la ley; asimismo, el parágrafo III de la Constitución Política del Estado señala: Toda conversión de suelos en áreas no clasificadas, para tales fines constituirá infracción punible y generará la obligación de reparar los daños causados.
Que, con relación a que el demandante pide se deje sin efecto la instrucción de nuevos procesos administrativos por no ser la Resolución de Revocatoria el medio legal para hacerlos, se tiene que el informe Técnico SF-IDF-185-2008 de 14 de noviembre de 2008 establece que se han realizado otros desmontes sin autorización en el predio, por lo que la Resolución Nº 023 /2009 de 5 de febrero de 2009, confirmada por la demandada Resolución Administrativa Nº RJ-009/2009, conmina el inicio de nuevos procedimientos sancionadores, sin que con esto se esté vulnerando el debido proceso menos conculcar el derecho a la defensa del demandante, ya que siendo otro proceso administrativo sancionador el que se instruye, deberá observarse el sometimiento pleno de la Ley Nª 1700 y la presunción de inocencia, conforme lo establece la Constitución Política del Estado, razón por la cual no se está vulnerando ningún derecho señalado precedentemente.
Que, el art. 4 de la Ley Forestal Nº 1700 declara que los "bosques y tierras forestales son bienes del dominio originario del Estado sometidos a competencia del gobierno nacional, el manejo sostenible y protección de los bosques y tierras forestales son de utilidad pública e interés general de la nación, sus normas son de orden público de cumplimiento universal, imperativo e inexcusable.
Que, el art. 22 Parágrafo I inc. a) de la Ley Nº 1700 señala que son atribuciones de la Superintendencia Forestal hoy Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras (ABT) , entre otras: "Supervigilar el cabal cumplimiento del Régimen Forestal de la Nación, disponiendo las medidas, correctivo y sanciones pertinentes, conforme a la mencionada Ley y su reglamento.
Que, el art. 27 Parágrafo II de la Ley Nº 1700 establece que la responsabilidad de los planes de manejo forestal es de los profesionales y técnicos, quienes actúan como agentes auxiliares de la autoridad competente, produciendo los informes y documentos que suscriban, bajo las responsabilidades a que se refiere la presente ley y su reglamento.
Asimismo establece el art. 175 del Decreto Supremo Nº 29215 de la Ley Nº 1715 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria con relación a los desmontes señala: los desmontes a partir de la vigencia de la Ley Forestal, sin autorización no constituyen cumplimiento de la función económica social o función social por ser ilegales y constituir delito.
Por lo expuesto precedentemente se establece la ilegalidad del desmonte y la correcta aplicación de la normativa legal vigente en materia forestal evidenciándose claramente que no existe vulneración al principio de legalidad o al debido proceso como afirma el demandante.
En razón de los fundamentos expuestos, las normas citadas y analizadas precedentemente se tiene que la Resolución Administrativa No. RJ-009/2009 de 27 de abril de 2009 impugnada es el resultado de una correcta valoración, no siendo evidente haberse vulnerado las disposiciones legales acusadas de infringidas.
POR TANTO: La Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que les otorga los arts. 7, 186, 189 núm. 3) de la Constitución Política del Estado, art. 36 núm. 3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, concordante con los dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, art. 11, 12 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley No. 025 y el art. 12 -I) de la Ley No. 212, FALLA declarando IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa de fs, 22 a 34 y vta., subsanaciones de fs. 40 y 45 de obrados, interpuesta por Marco Antonio Flores Flores en representación legal de Leopoldo Fernández Ferreira, contra la Ministra de Medio Ambiente y Agua, en consecuencia subsistente la Resolución Administrativa No. RJ-009/2009 de 27 de abril de 2009, con costas.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por la ABT , en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo a la ABT .
Regístrese, Notifíquese y Archívese .
Fdo.
Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Lidia Chipana Chirinos
Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Isabel Ortuño Ibáñez
Magistrado Sala Liquidadora Primera Dr. Mario Pacosillo Calsina