En la tramitación de un proceso Contencioso Administrativo, interpuesto por José Manuel Pinto Claure en calidad de Viceministro de Tierras del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0152/2005 de 12 de mayo de 2005, constituyéndose los problemas jurídicos a resolver:
1. En la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete no se realizó una correcta valoración de la información del expediente agrario Nº 31030 bajo la denominación de San Joaquín, estableciéndose que el mismo no corresponde al área objeto de saneamiento, encontrándose en otra área, por lo que no correspondía considerarlo en el presente proceso de saneamiento.
2. En la etapa de Pericias de Campo el Informe de Campo SAN-TCO GUARAYOS INFGUARA-TCO 044/02 de fecha 05 de julio de 2002 cursante de fojas 72 a 78 del expediente agrario, concluye que el predio "San Joaquín XII" está destinado a la ganadería, con una superficie mensurada de 527,4041 ha, y sin sobreposiciones con otros predios identificados.
3. Posteriormente, en consideración a una observación de sobreposición realizada por el Director General de Saneamiento del INRA se realizó una Inspección Ocular resultado del cual se elabora el Informe INF-TCO-417/04 de 30 de junio de 2004 de fojas 85 a 88 del expediente agrario, realizado por funcionarios de la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz al interior de los predios "Los Maticos" I al XII y "San Joaquín" I al XII, que señala que en el recorrido del área de los predios "San Joaquín", después de machetear toda el área, no se encontró mejora alguna o restos de lo que pudiera haber sido o existido mejora, toda el área comprendida se componía de monte de difícil acceso, manifestando el representante de dichos predios que a unos 200 mts. se encontraba una vivienda; sin embargo, después de haber llegado a la zona no se encontró dicha casa.
4. El Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fecha 02 de agosto de 2004 cursante a fojas 92 a 99 del expediente agrario, concluye señalando que habiendo sido declarado nulo el expediente Nº 31030 por efecto del artículo 1 del Decreto Supremo Nº 12268 de 28 de febrero de 1975, en virtud del análisis efectuado y confrontados los datos de gabinete con los obtenidos en campo, así como la inspección ocular correspondiente, se establece la ilegalidad de la posesión por incumplimiento de la Función Económica Social, sugiriendo se dicte Resolución Administrativa declarando la ilegalidad de la posesión y disponga el desalojo del predio "San Joaquín XII".
5. El Informe de Evaluación Técnico Jurídica, aplicó un mal procedimiento al no pronunciarse respecto de la sobreposición identificada con las Comunidades "Cerebó", "Arca de Noé", "1ro. de Octubre" y "Monte Sinaí", debiendo ante la existencia de contradicciones entre la verificación en campo y la inspección ocular procederse a la anulación de pericias de campo, vulnerándose lo establecido por los artículos 176 parágrafo II y 239 del Decreto Supremo Nº 25763 vigente en su momento.
6. La Resolución Administrativa RA-ST Nº 0152/2005 de 12 de mayo de 2005 se emitió sin respaldo técnico ni jurídico sobre la base de datos de pericias de campo, cuestionados por la misma institución y una inspección realizada de forma parcial, vulnerando de esta manera lo dispuesto por el artículo 239 del Decreto Supremo Nº 25763 vigente en su oportunidad, en el entendido que las superficies en las que se desarrollen las actividades agrícolas, ganaderas, forestales, de conservación, ecoturismo o investigación, serán determinadas en la etapa de pericias de campo del proceso de saneamiento, considerando como principal medio para la comprobación de la Función Económica Social, la verificación directa en terreno durante la ejecución de las pericias de campo. En el caso del predio "San Joaquín XII", en la etapa de pericias de campo se verificó actividad ganadera, pero que resultado de una inspección ocular realizada por la misma institución se desvirtúa la misma, es por ello que ante esta irregularidad correspondía que el INRA anule actuados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete.
"(...) si bien existe una contradicción evidente entre el Informe de Evaluación Técnico Jurídica y el Informe Técnico Legal DGS-JRLL Nº 019/2010 de 27 de enero de 2010, respecto del análisis del expediente Nº 31030, el mismo al haber sido considerado como anulado por el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fojas 92 a 99 de los antecedentes de saneamiento, no ha efectuado mayor análisis al respecto, emitiéndose la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0152/2005 de fojas 1 a 3 de obrados, sin disponer aspecto alguno respecto del mismo, por lo que a pesar de la contradicción evidenciada, no existe fundamento para dejar sin efecto la misma y el proceso que la sustenta pues la calidad de poseedores de los apersonados al saneamiento se mantiene".
"(...) en relación a que el Informe de Campo SAN-TCO Guarayos INFGUARA-TCO 040/02 concluye que el predio está destinado a la ganadería, con una superficie mensurada de 537,4041 ha, sin sobreposición con otros predios colindantes y que posteriormente se realizó una inspección ocular resultado de la cual se elabora el Informe INF-TCO-417/04 de 30 de junio de 2004 de fojas 85 a 88 de los antecedentes del saneamiento y el Informe Legal Nº 530/04 de 26 de julio de 2004 de fojas 89 a 90 de los antecedentes de saneamiento, señalando este último que en el área de los predios "San Joaquín" se evidencia sobreposiciones al Plan General de Manejo Forestal Yotaú y asentamientos de la Comunidad Cerebó, parcela 29; asimismo, señala que en las áreas identificadas de mejoras no se evidenciaron rastros o indicios de que las mismas hubieran existido, salvo viviendas derruidas en los predios "San Joaquín" I y XII, de donde se tiene la existencia de efectiva contradicción entre los datos contenidos por los informes de referencia en relación al predio "San Joaquín XII", toda vez que mientras el Informe de Campo señala la inexistencia de sobreposiciones, el Informe Legal señala la existencia de sobreposición del predio "San Joaquín XII" con asentamientos de la Comunidad "Cerebo", evidenciándose que se ha omitido considerar a la misma en el análisis técnico y legal posterior, llegando a emitirse la resolución administrativa recurrida, sin aclarar la situación legal de la comunidad de referencia. Asimismo, se resalta la contradicción en cuanto a las mejoras, toda vez que en la inspección no se han identificado mejoras que justifiquen la actividad ganadera descrita en el informe, evidenciándose de esta manera una deficiente realización del levantamiento de datos de campo, mismos que por las contradicciones descritas, se puede afirmar fueron realizados en gabinete, omitiendo lo dispuesto por el D.S. 25763".
"En relación a que el Informe de Evaluación Técnico Jurídica aplicó un mal procedimiento al no pronunciarse sobre la sobreposición identificada con las Comunidades "Cerebó", "Arca de Noé", "1ro. de Octubre" y "Monte Sinaí", sin considerar el resultado de la Inspección Ocular realizada, cabe destacar que dicha omisión ha provocado la indefensión de las comunidades vulnerando su posibilidad de acceder a la titulación de las tierras que hoy tienen en calidad de posesión".
"En atención al reclamo referido a que al encontrarse contradicciones entre la verificación en campo y la inspección ocular, debió procederse a la anulación de las pericias de campo, peor aún habiéndose identificado mejoras de la Comunidad "Cerebo", se establece que toda vez que a la fecha incluso se tiene la aceptación del INRA respecto de éstas contradicciones corresponde la anulación hasta la etapa de relevamiento de información en gabinete, considerando que la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0152/2005 de 12 de mayo de 2005 no cuenta con el respaldo de datos levantados en campo".
"(...) que se ha vulnerado el artículo 237 del Decreto Supremo Nº 25763, al no haberse considerado en el análisis técnico legal el asentamiento de las comunidades identificadas en la inspección a campo realizada, no se ha otorgado a éstas la posibilidad de demostrar su residencia en el lugar, el uso o aprovechamiento tradicional que desarrollan de la tierra y sus recursos destinados a lograr el bienestar y desarrollo comunitario y de sus familias".
La Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, declara PROBADA la demanda contencioso administrativa, en consecuencia se declara la nulidad de la Resolución Administrativa RA - ST Nº 0152/2005 de 12 de mayo de 2005 y nulo el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "San Joaquín XII" hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete, bajo los siguientes fundamentos:
1. Si bien existe una contradicción evidente entre el Informe de Evaluación Técnico Jurídica y el Informe Técnico Legal DGS-JRLL Nº 019/2010 de 27 de enero de 2010, respecto del análisis del expediente Nº 31030, el mismo al haber sido considerado como anulado por el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fojas 92 a 99 de los antecedentes de saneamiento, no ha efectuado mayor análisis al respecto, emitiéndose la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0152/2005 de fojas 1 a 3 de obrados, sin disponer aspecto alguno respecto del mismo, por lo que a pesar de la contradicción evidenciada, no existe fundamento para dejar sin efecto la misma y el proceso que la sustenta pues la calidad de poseedores de los apersonados al saneamiento se mantiene.
2. Por otro lado, en relación a que el Informe de Campo SAN-TCO Guarayos INFGUARA-TCO 040/02 concluye que el predio está destinado a la ganadería, con una superficie mensurada de 537,4041 ha, sin sobreposición con otros predios colindantes y que posteriormente se realizó una inspección ocular resultado de la cual se elabora el Informe INF-TCO-417/04 de 30 de junio de 2004 de fojas 85 a 88 de los antecedentes del saneamiento y el Informe Legal Nº 530/04 de 26 de julio de 2004 de fojas 89 a 90 de los antecedentes de saneamiento, señalando este último que en el área de los predios "San Joaquín" se evidencia sobreposiciones al Plan General de Manejo Forestal Yotaú y asentamientos de la Comunidad Cerebó, parcela 29; asimismo, señala que en las áreas identificadas de mejoras no se evidenciaron rastros o indicios de que las mismas hubieran existido, salvo viviendas derruidas en los predios "San Joaquín" I y XII, de donde se tiene la existencia de efectiva contradicción entre los datos contenidos por los informes de referencia en relación al predio "San Joaquín XII", toda vez que mientras el Informe de Campo señala la inexistencia de sobreposiciones, el Informe Legal señala la existencia de sobreposición del predio "San Joaquín XII" con asentamientos de la Comunidad "Cerebo", evidenciándose que se ha omitido considerar a la misma en el análisis técnico y legal posterior, llegando a emitirse la resolución administrativa recurrida, sin aclarar la situación legal de la comunidad de referencia. Asimismo, se resalta la contradicción en cuanto a las mejoras, toda vez que en la inspección no se han identificado mejoras que justifiquen la actividad ganadera descrita en el informe, evidenciándose de esta manera una deficiente realización del levantamiento de datos de campo, mismos que por las contradicciones descritas, se puede afirmar fueron realizados en gabinete, omitiendo lo dispuesto por el D.S. 25763.
3. En relación a que el Informe de Evaluación Técnico Jurídica aplicó un mal procedimiento al no pronunciarse sobre la sobreposición identificada con las Comunidades "Cerebó", "Arca de Noé", "1ro. de Octubre" y "Monte Sinaí", sin considerar el resultado de la Inspección Ocular realizada, cabe destacar que dicha omisión ha provocado la indefensión de las comunidades vulnerando su posibilidad de acceder a la titulación de las tierras que hoy tienen en calidad de posesión.
4. En atención al reclamo referido a que al encontrarse contradicciones entre la verificación en campo y la inspección ocular, debió procederse a la anulación de las pericias de campo, peor aún habiéndose identificado mejoras de la Comunidad "Cerebo", se establece que toda vez que a la fecha incluso se tiene la aceptación del INRA respecto de éstas contradicciones corresponde la anulación hasta la etapa de relevamiento de información en gabinete, considerando que la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0152/2005 de 12 de mayo de 2005 no cuenta con el respaldo de datos levantados en campo.
5. Por último cabe señalar, que se ha vulnerado el artículo 237 del Decreto Supremo Nº 25763, al no haberse considerado en el análisis técnico legal el asentamiento de las comunidades identificadas en la inspección a campo realizada, no se ha otorgado a éstas la posibilidad de demostrar su residencia en el lugar, el uso o aprovechamiento tradicional que desarrollan de la tierra y sus recursos destinados a lograr el bienestar y desarrollo comunitario y de sus familias.
Derecho Agrario Procesal / Proceso Contencioso Administrativo / Proceso de Saneamiento
Cuando existe efectiva contradicción entre los datos contenidos por los informes y se omite su consideración en el análisis técnico y legal, llegando a emitirse la Resolución Administrativa, sin aclarar la situación legal se vulnera lo dispuesto por el D.S. 25763.
"(...) en relación a que el Informe de Campo SAN-TCO Guarayos INFGUARA-TCO 040/02 concluye que el predio está destinado a la ganadería, con una superficie mensurada de 537,4041 ha, sin sobreposición con otros predios colindantes y que posteriormente se realizó una inspección ocular resultado de la cual se elabora el Informe INF-TCO-417/04 de 30 de junio de 2004 de fojas 85 a 88 de los antecedentes del saneamiento y el Informe Legal Nº 530/04 de 26 de julio de 2004 de fojas 89 a 90 de los antecedentes de saneamiento, señalando este último que en el área de los predios "San Joaquín" se evidencia sobreposiciones al Plan General de Manejo Forestal Yotaú y asentamientos de la Comunidad Cerebó, parcela 29; asimismo, señala que en las áreas identificadas de mejoras no se evidenciaron rastros o indicios de que las mismas hubieran existido, salvo viviendas derruidas en los predios "San Joaquín" I y XII, de donde se tiene la existencia de efectiva contradicción entre los datos contenidos por los informes de referencia en relación al predio "San Joaquín XII", toda vez que mientras el Informe de Campo señala la inexistencia de sobreposiciones, el Informe Legal señala la existencia de sobreposición del predio "San Joaquín XII" con asentamientos de la Comunidad "Cerebo", evidenciándose que se ha omitido considerar a la misma en el análisis técnico y legal posterior, llegando a emitirse la resolución administrativa recurrida, sin aclarar la situación legal de la comunidad de referencia. Asimismo, se resalta la contradicción en cuanto a las mejoras, toda vez que en la inspección no se han identificado mejoras que justifiquen la actividad ganadera descrita en el informe, evidenciándose de esta manera una deficiente realización del levantamiento de datos de campo, mismos que por las contradicciones descritas, se puede afirmar fueron realizados en gabinete, omitiendo lo dispuesto por el D.S. 25763".
PROCESO DE SANEAMIENTO
El Informe de Evaluación Técnico Jurídico, como una etapa del proceso de saneamiento previsto en el art. 176 del D.S. N° 25763, debe contener la fundamentación suficiente que permita determinar lo que corresponda en derecho respecto del predio sometido a proceso de saneamiento.