SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª L. Nº 19/2012
Expediente: Nº 2965-DCA-2010
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante: Viceministro de Tierras | |
Demandado: Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria | |
Distrito: Santa Cruz | |
Fecha: Sucre, 09 de julio de 2012 | |
Magistrada Relatora: Dra. Isabel Ortuño Ibáñez |
VISTOS: La Demanda Contencioso Administrativa interpuesta por José Manuel Pinto Claure en calidad de Viceministro de Tierras del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0152/2005 de 12 de mayo de 2005, y;
CONSIDERANDO: Que, a través de Resolución Administrativa RA-ST Nº 0152/2005 de 12 de mayo de 2005 emitida por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, se resuelve determinar la Improcedencia de Titulación del predio "San Joaquín XII" respecto al subadquirente Eduardo Luis Cirbian Artega, en la superficie de 527,4041 ha, (quinientas veintisiete hectáreas con cuatro mil cuarenta y un metros cuadrados), ubicado en el cantón El Puente, sección Tercera, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, por incumplimiento de la Función Social o Función Económico Social en el mismo.
Por memorial de fojas 8 a 11 y vuelta de obrados y subsanación de fojas 22 y 23, José Manuel Pinto Claure en su condición de Viceministro de Tierras del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, interpone demanda contencioso administrativa en contra de la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0152/2005 de 12 de mayo de 2005 cursante a fojas 1 a 3 de obrados, solicitando se declare probada la misma en todas sus partes y se disponga la nulidad de la Resolución impugnada y la anulación de obrados hasta el relevamiento de información en gabinete.
A través de Auto de fecha 01 de febrero de 2011 de fojas 24 y vuelta, se admite la demanda contencioso administrativa interpuesta por el Viceministro de Tierras en contra del Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, disponiendo al mismo tiempo se corra en traslado con la misma al demandado para que responda dentro del término de ley; asimismo, poner en conocimiento la demanda al Sr. Ángel Yubanore, representante legal de la TCO GUARAYOS para su intervención como tercero interesado.
Siendo legalmente citado Juan Carlos Rojas Calizaya en su condición de Director Nacional del INRA conforme diligencia de fojas 41, responde a la demanda por memorial de fojas 47 a 49 y vuelta, reconociendo algunas observaciones presentadas en el memorial de demanda contencioso administrativa, negando en parte los puntos c) y d) y rechazando en parte lo manifestado en el punto cinco de las conclusiones respecto del predio "San Joaquín XII".
Corrido el traslado al demandante con la respuesta del demandado para la réplica y siendo éste legalmente notificado en fecha 18 de marzo de 2011, como consta de la diligencia de fojas 51 de obrados, no se considera la replica del demandante por haberse presentado el memorial fuera de plazo.
Siendo legalmente citado Eladio Uraeza A. como representante legal de la TCO GUARAYOS en su condición de tercero interesado, conforme sale de la diligencia de fojas 133, así como Eduardo Luis Cirbian Artega en su condición de tercero interesado, conforme las publicaciones de fojas 140 de 03 de julio de 2011, 141 de 10 de julio de 2011 y 142 de 17 de julio de 2011, no hubo intervención de los mismos al no cursar en obrados memoriales presentados de su parte.
A través de decreto de 15 de septiembre de 2011 de fojas 147 de obrados se decreta autos para sentencia, posteriormente por decreto de 04 de noviembre de 2011 de fojas 153, se tiene por legalmente apersonado al Sr. Edgar Hugo Valeriano Apaza como nuevo representante del Viceministerio de Tierras y por decreto de 24 de mayo de 2012 de fojas 156 vuelta se señala como fecha para sorteo del expediente el día miércoles 30 de mayo de 2012.
CONSIDERANDO: Que el demandante acude a esta instancia jurisdiccional en la vía contenciosa administrativa a objeto de que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0152/2005 de 12 de mayo de 2005 manifestando lo siguiente:
En la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete no se realizó una correcta valoración de la información del expediente agrario Nº 31030 bajo la denominación de San Joaquín, estableciéndose que el mismo no corresponde al área objeto de saneamiento, encontrándose en otra área, por lo que no correspondía considerarlo en el presente proceso de saneamiento.
En la etapa de Pericias de Campo el Informe de Campo SAN-TCO GUARAYOS INFGUARA-TCO 044/02 de fecha 05 de julio de 2002 cursante de fojas 72 a 78 del expediente agrario, concluye que el predio "San Joaquín XII" está destinado a la ganadería, con una superficie mensurada de 527,4041 ha, y sin sobreposiciones con otros predios identificados.
Posteriormente, en consideración a una observación de sobreposición realizada por el Director General de Saneamiento del INRA se realizó una Inspección Ocular resultado del cual se elabora el Informe INF-TCO-417/04 de 30 de junio de 2004 de fojas 85 a 88 del expediente agrario, realizado por funcionarios de la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz al interior de los predios "Los Maticos" I al XII y "San Joaquín" I al XII, que señala que en el recorrido del área de los predios "San Joaquín", después de machetear toda el área, no se encontró mejora alguna o restos de lo que pudiera haber sido o existido mejora, toda el área comprendida se componía de monte de difícil acceso, manifestando el representante de dichos predios que a unos 200 mts. se encontraba una vivienda; sin embargo, después de haber llegado a la zona no se encontró dicha casa.
El Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fecha 02 de agosto de 2004 cursante a fojas 92 a 99 del expediente agrario, concluye señalando que habiendo sido declarado nulo el expediente Nº 31030 por efecto del artículo 1 del Decreto Supremo Nº 12268 de 28 de febrero de 1975, en virtud del análisis efectuado y confrontados los datos de gabinete con los obtenidos en campo, así como la inspección ocular correspondiente, se establece la ilegalidad de la posesión por incumplimiento de la Función Económica Social, sugiriendo se dicte Resolución Administrativa declarando la ilegalidad de la posesión y disponga el desalojo del predio "San Joaquín XII".
El Informe de Evaluación Técnico Jurídica, aplicó un mal procedimiento al no pronunciarse respecto de la sobreposición identificada con las Comunidades "Cerebó", "Arca de Noé", "1ro. de Octubre" y "Monte Sinaí", debiendo ante la existencia de contradicciones entre la verificación en campo y la inspección ocular procederse a la anulación de pericias de campo, vulnerándose lo establecido por los artículos 176 parágrafo II y 239 del Decreto Supremo Nº 25763 vigente en su momento.
La Resolución Administrativa RA-ST Nº 0152/2005 de 12 de mayo de 2005 se emitió sin respaldo técnico ni jurídico sobre la base de datos de pericias de campo, cuestionados por la misma institución y una inspección realizada de forma parcial, vulnerando de esta manera lo dispuesto por el artículo 239 del Decreto Supremo Nº 25763 vigente en su oportunidad, en el entendido que las superficies en las que se desarrollen las actividades agrícolas, ganaderas, forestales, de conservación, ecoturismo o investigación, serán determinadas en la etapa de pericias de campo del proceso de saneamiento, considerando como principal medio para la comprobación de la Función Económica Social, la verificación directa en terreno durante la ejecución de las pericias de campo. En el caso del predio "San Joaquín XII", en la etapa de pericias de campo se verificó actividad ganadera, pero que resultado de una inspección ocular realizada por la misma institución se desvirtúa la misma, es por ello que ante esta irregularidad correspondía que el INRA anule actuados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete.
Que, en atención a los argumentos expuestos el recurrente solicita se declare probada la demanda en todas sus partes, disponiéndose en consecuencia la nulidad de la Resolución Administrativa RA - ST Nº 0152/2005 y la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el relevamiento de información en gabinete.
CONSIDERANDO: Que, a través de memorial de fojas 47 a 49 y vuelta el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria responde a la demanda de la siguiente manera:
En cuanto a la etapa de relevamiento de información en gabinete, se observa que no se realizó una correcta valoración de la información del expediente agrario Nº 31030 correspondiente a la propiedad denominada "San Joaquín", y se reconoce los hechos expuestos por el demandante.
En relación a las pericias de campo, señala que el Informe de Campo SAN-TCO Guarayos INFGUARA-TCO 040/02 de 04 de julio de 2002 concluye que el predio estaría destinado a la ganadería con una superficie mensurada de 527,4041 ha, sin sobreposiciones aspecto que no contrasta con los resultados de la inspección ocular en la zona reflejados en el Informe INF-TCO-417/04 de 30 de junio de 2004 y que concluye que en el área de los predios "San Joaquín I, II, XI y XII" sólo se encontró una casa de motacú destruida y abandonada. Por lo que en atención a lo descrito y al Informe Técnico Legal DGS -JRLL Nº 019/2010 de 27 de enero de 2010 emitido por el INRA, se reconoce los hechos expuestos por la demanda, aclarando sin embargo, que la inexistencia de datos Crudos y Rinex, no implican que la etapa de mensura se haya realizado en gabinete.
En referencia a que el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 02 de agosto de 2004 y a la Resolución Final de Saneamiento, donde se habría efectuado un mal procedimiento al no haber pronunciamiento en relación a la sobreposición identificada con las Comunidades Cerebo, Arca de Noé, 1º de Octubre y Monte Sinaí, se niega en parte las mismas, manifestando que: se verificó el área donde se encontraría el predio "San Joaquín XII", en el que se encontró solamente una casa de motacú completamente destruida y abandonada, considerándose que en base a este resultado de la inspección ocular el Informe de Evaluación Técnica Jurídica determinó el incumplimiento de la FES y función social en relación al poseedor Eduardo Luis Cirbian Arteaga sobre la superficie de 527,4041 ha, sugiriendo se establezca la ilegalidad de la posesión por incumplimiento de la Función Económica Social, considerando además el Dictamen DGS Nº 0478/05 de 10 de mayo de 2005, mismo que es plasmado en la Resolución Administrativa RA-ST Nº 152/2005 de 12 de mayo de 2005, por lo que afirma, no se vulneró el artículo 239 del Decreto Supremo Nº 25763.
En atención a lo expuesto, el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria solicita que el proceso sea resuelto conforme a norma expresa.
CONSIDERANDO: En referencia a que no se habría efectuado una correcta valoración de la información del expediente agrario Nº 31030 bajo la denominación de "San Joaquín" toda vez que el mismo no corresponde al área objeto de saneamiento, se tiene que el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 02 de agosto de 2004 cursante a fojas 92 a 99 de los antecedentes de saneamiento, establece que el predio "San Joaquín XII" cuenta con antecedente agrario en el expediente Nº 31030 mismo que tiene sentencia de fecha 22 de octubre de 1973 y Auto de Vista de 09 de marzo de 1976, que resuelve aprobar la dotación a favor de Walter Banegas Espinoza, Luis Cirbian Arteaga y Edith Cirbian de Banegas sobre la superficie de 4.999,5000 ha, ubicado en el departamento de Santa Cruz, provincia Ñuflo de Chávez, cantón Saturnino Saucedo.
Al mismo tiempo señala, que en el trámite agrario de referencia, no se llegó a emitir Título Ejecutorial alguno, identificando en el proceso de referencia vicio de nulidad absoluta en base a lo dispuesto por el artículo 1 del D.S. Nº 12268 de 28 de febrero de 1975 que anula todos los documentos, resoluciones y títulos otorgados por el Servicio Nacional de Reforma Agraria y el Instituto Nacional de Colonización en la superficie que corresponde a la Reserva Forestal Guarayos, creada a través de Decreto Supremo 08660 prohibiendo el asentamiento de colonos y el derribo de bosques para fines agropecuarios, por lo que señala que el trámite de dotación signado con el expediente Nº 31030 es nulo, determinando la calidad de poseedores de Walter Banegas Espinoza, Edith Cirbian de Banegas y Eduardo Luis Cirbian Arteaga.
Posteriormente, por Informe Técnico Legal DGS-JRLL Nº 019/2010 de 27 de enero de 2010 de fojas 129 a 137 de los antecedentes de saneamiento, se concluye que en el proceso no se realizó un correcto relevamiento de información del expediente Nº 31030 bajo la denominación de "San Joaquín", toda vez que el mismo no corresponde al área objeto del saneamiento.
Al respecto, cabe destacar que si bien existe una contradicción evidente entre el Informe de Evaluación Técnico Jurídica y el Informe Técnico Legal DGS-JRLL Nº 019/2010 de 27 de enero de 2010, respecto del análisis del expediente Nº 31030, el mismo al haber sido considerado como anulado por el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fojas 92 a 99 de los antecedentes de saneamiento, no ha efectuado mayor análisis al respecto, emitiéndose la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0152/2005 de fojas 1 a 3 de obrados, sin disponer aspecto alguno respecto del mismo, por lo que a pesar de la contradicción evidenciada, no existe fundamento para dejar sin efecto la misma y el proceso que la sustenta pues la calidad de poseedores de los apersonados al saneamiento se mantiene.
Por otro lado, en relación a que el Informe de Campo SAN-TCO Guarayos INFGUARA-TCO 040/02 concluye que el predio está destinado a la ganadería, con una superficie mensurada de 537,4041 ha, sin sobreposición con otros predios colindantes y que posteriormente se realizó una inspección ocular resultado de la cual se elabora el Informe INF-TCO-417/04 de 30 de junio de 2004 de fojas 85 a 88 de los antecedentes del saneamiento y el Informe Legal Nº 530/04 de 26 de julio de 2004 de fojas 89 a 90 de los antecedentes de saneamiento, señalando este último que en el área de los predios "San Joaquín" se evidencia sobreposiciones al Plan General de Manejo Forestal Yotaú y asentamientos de la Comunidad Cerebó, parcela 29; asimismo, señala que en las áreas identificadas de mejoras no se evidenciaron rastros o indicios de que las mismas hubieran existido, salvo viviendas derruidas en los predios "San Joaquín" I y XII, de donde se tiene la existencia de efectiva contradicción entre los datos contenidos por los informes de referencia en relación al predio "San Joaquín XII", toda vez que mientras el Informe de Campo señala la inexistencia de sobreposiciones, el Informe Legal señala la existencia de sobreposición del predio "San Joaquín XII" con asentamientos de la Comunidad "Cerebo", evidenciándose que se ha omitido considerar a la misma en el análisis técnico y legal posterior, llegando a emitirse la resolución administrativa recurrida, sin aclarar la situación legal de la comunidad de referencia. Asimismo, se resalta la contradicción en cuanto a las mejoras, toda vez que en la inspección no se han identificado mejoras que justifiquen la actividad ganadera descrita en el informe, evidenciándose de esta manera una deficiente realización del levantamiento de datos de campo, mismos que por las contradicciones descritas, se puede afirmar fueron realizados en gabinete, omitiendo lo dispuesto por el D.S. 25763.
En relación a que el Informe de Evaluación Técnico Jurídica aplicó un mal procedimiento al no pronunciarse sobre la sobreposición identificada con las Comunidades "Cerebó", "Arca de Noé", "1ro. de Octubre" y "Monte Sinaí", sin considerar el resultado de la Inspección Ocular realizada, cabe destacar que dicha omisión ha provocado la indefensión de las comunidades vulnerando su posibilidad de acceder a la titulación de las tierras que hoy tienen en calidad de posesión.
En atención al reclamo referido a que al encontrarse contradicciones entre la verificación en campo y la inspección ocular, debió procederse a la anulación de las pericias de campo, peor aún habiéndose identificado mejoras de la Comunidad "Cerebo", se establece que toda vez que a la fecha incluso se tiene la aceptación del INRA respecto de éstas contradicciones corresponde la anulación hasta la etapa de relevamiento de información en gabinete, considerando que la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0152/2005 de 12 de mayo de 2005 no cuenta con el respaldo de datos levantados en campo.
Por último cabe señalar, que se ha vulnerado el artículo 237 del Decreto Supremo Nº 25763, al no haberse considerado en el análisis técnico legal el asentamiento de las comunidades identificadas en la inspección a campo realizada, no se ha otorgado a éstas la posibilidad de demostrar su residencia en el lugar, el uso o aprovechamiento tradicional que desarrollan de la tierra y sus recursos destinados a lograr el bienestar y desarrollo comunitario y de sus familias.
POR TANTO: La Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, con la facultad conferida por los artículos 7, 186 y 189 numeral 3) de la CPE; artículo 36 numeral 3) y 68 de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; artículos 11, 12 y Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y artículo 12 parágrafo I de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 8 a 11 y vuelta de obrados, subsanada a fojas 22 y 23 interpuesta por el Viceministro de Tierras, en consecuencia se declara la nulidad de la Resolución Administrativa RA - ST Nº 0152/2005 de 12 de mayo de 2005 y nulo el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "San Joaquín XII" hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete, debiendo el INRA aplicar la normativa agraria vigente a momento de subsanar lo anulado, precautelando la participación de todos los actores identificados.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia, y devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.
Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Lidia Chipana Chirinos
Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Isabel Ortuño Ibáñez
Magistrado Sala Liquidadora Primera Dr. Mario Pacosillo Calsina