En la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, la parte actora ha impugnado la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1522/2008 de fecha 28 de julio de 2008, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio del polígono Nº 004, correspondiente al predio denominado "Don Andrés", ubicado en el cantón San Luis, sección Primera, provincia Nicolás Suárez del Departamento de Pando. La demanda fue planteada bajo los siguientes argumentos:
1.- Que la Carta de Citación emitida en "Don Andrés" el 16 de agosto de 2003, por el que se le cita para que el mismo 16 y 22 de agosto de 2003 participe de las pericias de campo, esta carta no está firmada por su persona NI POR EL FUNCIONARIO que la emitió;
2.- Que, la cedula de citación de 9 de mayo de 2007 por la que se cita y emplaza para que el actor se apersone a la comisión designada para demostrar su derecho propietario, está complementada con la mención de que se habría pegado en el predio en presencia de testigo de quien se tiene una firma y su cédula de identidad pero no señala su nombre y quien aparentemente emite la cédula es Gonzalo Veliz, asimismo el acta de conformidad de linderos esta extrañamente firmada por su persona y tiene la fecha de 22 de agosto de 2003, la cual fué verificada el 30 de julio de 2007 y aprobada sin fecha por Gonzalo Veliz, asevera que dicha acta le hicieron firmar en blanco y que la llenaron a su antojo;
3.- Que los ANEXOS DE ACTA DE CONFORMIDAD DE LINDEROS Y LIBRETAS GPS fueron mensurados con la presencia de Roger Pinto a quien reconocen ser el representante del actor, sin que éste le haya nombrado o encomendado esa representación ya que en el expediente NO EXISTE ni poder notarial, ni nombramiento de representante por escrito, ni la Carta de Representación que es un formulario del INRA y;
4.- Que, la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1522/2008 emitida por el Director Nacional del INRA no lleva su firma ni su sello y sólo se evidencia la firma de Víctor Hugo Perales Cordero como responsable jurídico del INRA Pando.
Solicitó se declare probada la demanda.
La parte demandada respondió de forma negativa manifestando que el proceso de saneamiento del predio denominado "Don Andrés" contó en todas y cada una de las etapas con la publicidad necesaria a fin de garantizar la participación de todos los interesados que demuestren tener un interés legal sobre dicho predio, que, la afirmación de que el demandante hubiere firmado en blanco, pretendiendo desconocer el contenido de dicho documento, es decir del Acta de Conformidad de Linderos, solo tiene el fin de buscar irregularidades que no existen y que es una situación que nunca podrá demostrar, que en la parte final de la carpeta de saneamiento cursa fotocopia legalizada de la Resolución recurrida, cuyo original se encuentra debidamente archivado en los registros de la Institución y que se encuentra suscrita por el Director Nacional del INRA así como por el Responsable Jurídico de Pando y que la parte demandante a tiempo de interponer la presente demanda contencioso administrativa ya reconoce la validez de la Resolución impugnada o en su defecto debió interponer un recurso Directo de Nulidad en el caso de pretender desconocer un documento, por lo que solicitó se declare improbada la demanda.
"(...) Que, por lo relacionado precedentemente, se advierte el cumplimiento de los mecanismos de publicidad previstos por el anterior Reglamento a la Ley INRA, ingresando a la fase o etapa de las pericias de campo, correspondiendo referirnos en esta etapa del saneamiento a la Carta de Citación de fecha 16 de agosto de 2003 cursante a fs. 90 y vta., Solicitud de Modalidad de Titulación de Tierras de fs. 92 y Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio de fs. 93 todos de la carpeta de saneamiento, actuados que consignan datos referentes a la propiedad denominada "Don Andrés", que si bien no contienen firma y sello de los funcionarios del INRA, se debe comprender que con anterioridad se había realizado la publicación del Edicto como se tiene referido ut supra y la Campaña Pública, por lo que llama la atención que el demandante afirme no haberse enterado del proceso de saneamiento de su predio, máxime si se considera que de acuerdo a su propia versión vertida en su memorial de fs. 38 a 39 del expediente principal, éste presentó un memorial ante el INRA Pando, en fecha 18 de noviembre de 2003 cuya fotocopia simple con el sello de recepción original cursa a fs. 37 del expediente principal, del cual se extrae fehacientemente que el demandante tenía pleno conocimiento de las pericias de campo y del proceso de saneamiento de su predio; también se debe considerar en este orden de cosas, el Acta de Conformidad de Linderos de fecha 22 de agosto de 2003 cursante a fs. 102 de la carpeta de saneamiento, en el cual figura la firma y los datos personales del demandante, que evidencian su conformidad por los vértices establecidos que definían la delimitación de su predio."
"(...) De lo relacionado, se concluye que no ha existido indefensión dentro del proceso de saneamiento del predio "Don Andrés", por cuanto inclusive desde agosto de 2003, el demandante ya tenía conocimiento del referido proceso de saneamiento y pudo haberse apersonado munido de su documentación ante los funcionarios del INRA, participando activamente a fin de demostrar si evidentemente cumplía o no la función social o económico social en su predio y no lo hizo, debiendo tenerse presente que inclusive con posterioridad en fecha 9 de mayo de 2007, fué citado y emplazado mediante Cédula de Citación cursante a fs. 95 de la carpeta de saneamiento, considerando que en mérito a Resolución Administrativa RAP-SS N° 0006/2006 de 19 de octubre de 2006, cursante a fs. 88 y 89 de la carpeta de saneamiento, se amplió el plazo para la ejecución de las pericias de campo hasta el 31 de mayo de 2007."
"(...) Que, con respecto a las observaciones efectuadas por el demandante a la Ficha Catastral de fs. 94, Cédula de Citación de fs. 95, Acta de Conformidad de Linderos de fs. 102 y Croquis Predial de fs. 113, todos de la carpeta de saneamiento, se debe considerar que a partir del 2 de agosto de 2007, se encuentra en vigencia el D.S. N° 29215 actual Reglamento a la Ley N° 1715 y en su Art. 3 inc. g) prevé que, en aplicación de la ausencia de formalidad, la autoridad administrativa deberá de oficio dirigir y reencauzar trámites y procedimientos de su conocimiento... y la Disposición Transitoria Segunda de la misma normativa establece que, el presente Reglamento será aplicable a partir de su publicación a todos los procesos en curso, respetando actos cumplidos aprobados y las resoluciones ejecutoriadas..., por lo que en aplicación de la referida normativa se tiene que los actos administrativos observados por la parte demandante, han sido plenamente validados considerando el cumplimiento de las etapas del proceso de saneamiento y la irrefutable evidencia del incumplimiento de la función social o económico social por parte del actor, advirtiéndose su no presencia ni intervención pese a que como se tiene señalado, el INRA cumplió con los mecanismos legales y administrativos necesarios para dar a conocer al demandante sobre el saneamiento de su predio y como se tiene evidenciado éste tenía conocimiento de esta situación."
"(...) Con referencia a la intervención de Roger Pinto, como presunto representante de la parte demandante en la elaboración de los Anexos de Actas de Conformidad de Linderos y Libretas GPS para la mensura de vértices, cursantes de fs. 102 a 113 de la carpeta de saneamiento, resulta también infundada la argumentación del actor de que serían nulas estas actuaciones por falta de la carta de representación, por cuanto a fs. 102 se evidencia la firma del demandante, mediante la que se valida plenamente todos los actuados en los que interviene Roger Pinto, situación ratificada con el Informe en Conclusiones IC P-04 N° 215/2008 de 28 de mayo de 2008 cursante de fs. 119 a 124 de la carpeta de saneamiento, que en VARIABLES LEGALES, inc. k) manifiesta que, conforme Acta de Conformidad de Linderos de los puntos... firma el señor Roger Pinto Molina; sin embargo NO existe carta de representación o poder que demuestre para ser considerado; pero el señor Andrés Ortiz Gutiérrez da su aceptación al Acta de Conformidad de Linderos (las negrillas son nuestras)."
"(...) Finalmente, con referencia a la falta de firma y sello del Director Nacional del INRA en la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1522/2008 impugnada, se tiene que el Art. 47 inc. c) del D. S. N° 29215 establece que una de las atribuciones técnicas del Director Nacional del INRA se refiere a dictar resoluciones administrativas y resoluciones finales en los procedimientos agrarios administrativos de saneamiento... conforme a la ley y lo dispuesto en el presente reglamento y en el Art. 65 del citado D.S. Nº 29215, se establece la FORMA de las Resoluciones Administrativas, determinando taxativamente que deben ser dictadas por autoridad competente, debiendo emitirse por escrito con el nombre, cargo y firma de la autoridad que la emite, además deberá constar la firma del Responsable Jurídico de la Unidad de donde procede la Resolución."
"(...) Por lo señalado, resulta inadmisible la aseveración del demandante sobre la incorrecta intervención del Responsable jurídico del INRA Pando, quien sí está facultado legalmente para firmar la Resolución Administrativa impugnada; sin embargo, con relación a la falta de la firma del Director Nacional del INRA, se advierte de la fotocopia simple de la Resolución Administrativa cursante a fs 2 y 3 del expediente principal, con la cual fué notificado el demandante, que evidentemente no figura en dicha documental el requisito extrañado."
El Tribunal Agroambiental FALLO declarando PROBADA en parte la demanda Contenciosa Administrativa, Anulando obrados hasta la etapa de Resoluciones y Titulación, por consiguiente NULA la Resolución Administrativa impugnada RA-SS Nº 1522/2008 de fecha 28 de julio de 2008, por la falta de firma del Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, por lo que el INRA deberá emitir una nueva Resolución Administrativa dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio del polígono N° 004 correspondiente al predio "Don Andrés", en base a los datos y actuados que arroja el referido proceso de saneamiento, debiendo dar estricto cumplimiento al Art. 326-II inc. a) del D.S. N° 29215. Asimismo, se declara válidas, legales y subsistente todas y cada una de las etapas anteriores ejecutadas dentro del referido proceso de saneamiento. conforme los fundamentos siguientes.
1.- Respecto a la citación al demandante, la Ejecución del proceso de saneamiento en el predio "Don Andres" mereció la debida publicidad, habiéndose elaborado el Edicto Agrario de fecha 21 de abril de 2003, debidamente publicado en un órgano de prensa, cumpliendo así con la publicidad debida y prevista por el Art. 44 parágrafo II del D.S. N° 25763, por lo que llama la atención que el demandante afirme no haberse enterado del proceso de saneamiento de su predio, más aún cuando se observa el Acta de Conformidad de Linderos de fecha 22 de agosto de 2003 en el cual figura la firma y los datos personales del demandante, que evidencian su conformidad por los vértices establecidos que definían la delimitación de su predio, por lo que no sería evidente que haya existido indefensión dentro del proceso de saneamiento del predio "Don Andrés", por cuanto inclusive desde agosto de 2003, el demandante ya tenía conocimiento del referido proceso de saneamiento y pudo haberse apersonado munido de su documentación ante los funcionarios del INRA;
2.- Respecto a la observación de la Ficha Catastral, Cédula de Citación, Acta de Conformidad de Linderos, con la nueva vigencia a partir del 2007 del D.S. N° 29215, que otorga facultades a la autoridad administrativa de dirigir de oficio y reencauzar trámites y procedimientos de su conocimiento, se tiene que los actos administrativos observados por la parte demandante, han sido plenamente validados considerando el cumplimiento de las etapas del proceso de saneamiento, advirtiéndose su no presencia ni intervención pese a que como se tiene señalado, el INRA cumplió con los mecanismos legales y administrativos necesarios para dar a conocer al demandante sobre el saneamiento de su predio;
3.- Sobre la intervención de Roger Pinto, lo argumentado por la parte demandante carece de sustento pues el mismo estampa su firmas dando por validos todos los actuados en los que interviene Roger Pinto, aclarándose que durante el proceso de saneamiento se evidencio el incumplimiento de la función social o económico social por parte del demandante, por lo que en este sentido se debe tomar en cuenta que el demandante no cumple con la función social o económico social, como requisito sine quanon a efectos de que el Estado le reconozca la propiedad individual de la tierra, considerando que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, conforme mandan los Arts. 393 y 397 de la C. P. E. y;
4.- Respecto a la falta de firma y sello del Director Nacional del INRA en la Resolución Administrativa impugnada, el Art. 47 inc. c) del D. S. N° 29215 establece que una de las atribuciones técnicas del Director Nacional del INRA se refiere a dictar resoluciones administrativas y resoluciones finales en los procedimientos agrarios administrativos, asimismo el Art. 65 del D.S. Nº 29215, establece la FORMA de las Resoluciones Administrativas, las cuales deben ser dictadas por autoridad competente , por lo resulta inadmisible la aseveración del demandante sobre la incorrecta intervención del Responsable jurídico del INRA Pando, quien sí está facultado legalmente para firmar la Resolución Administrativa impugnada, sin embargo, con relación a la falta de la firma del Director Nacional del INRA, se advierte que evidentemente no figura en dicha documental el requisito extrañado.
SANEAMIENTO / ETAPAS / DE LA RESOLUCIÓN FINAL DE SANEAMIENTO / ILEGAL
Emitida sin firma
Es nula la resolución administrativa impugnada o Resolución Final de Saneamiento en la que falta la firma del Director Nacional del INRA, correspondiendo emitirse una nueva Resolución cumpliéndose el requisito extrañado
" (...) Por lo señalado, resulta inadmisible la aseveración del demandante sobre la incorrecta intervención del Responsable jurídico del INRA Pando, quien sí está facultado legalmente para firmar la Resolución Administrativa impugnada; sin embargo, con relación a la falta de la firma del Director Nacional del INRA, se advierte de la fotocopia simple de la Resolución Administrativa cursante a fs 2 y 3 del expediente principal, con la cual fué notificado el demandante, que evidentemente no figura en dicha documental el requisito extrañado."
" (...) falla declarando PROBADA en parte la demanda Contencioso-Administrativa cursante de fs. 5 a 9 vta., interpuesta por Eva Calderón Flores, en representación de Andrés Ortiz Gutiérrez, en contra del Director Nacional del INRA, Anulando obrados hasta la etapa de Resoluciones y Titulación, por consiguiente NULA la Resolución Administrativa impugnada RA-SS Nº 1522/2008 de fecha 28 de julio de 2008, por la falta de firma del Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, por lo que el INRA deberá emitir una nueva Resolución Administrativa dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio del polígono N° 004 correspondiente al predio "Don Andrés", en base a los datos y actuados que arroja el referido proceso de saneamiento, "
ILEGAL
Emitida sin firma
Es nula la resolución administrativa impugnada o Resolución Final de Saneamiento en la que falta la firma del Director Nacional del INRA, correspondiendo emitirse una nueva cumpliéndose el requisito extrañado ( SAN-S1-0018-2012)