SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S. L.1ª Nº 18/2012

Expediente: Nº 3123-DCA-2011

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Andrés Ortiz Gutiérrez representado legalmente por Eva Calderón Flores

 

Demandado: Director Nacional del INRA

 

Distrito: Pando

 

Fecha: Sucre, 2 de julio de 2012

 

Magistrada Relatora : Dra. Lidia Chipana Chirinos

VISTOS : La demanda Contencioso Administrativa de fs. 5 a 9 vta., Resolución Administrativa RA-SS Nº 1522/2008 de fs. 2 y 3, contestación del demandado cursante de fs. 32 a 34, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, Eva Calderón Flores, en mérito a Testimonio de Poder Nº 0400/2011 cursante a fs. 1 y vta. de obrados, se apersona en representación legal de Andrés Ortiz Gutiérrez e interpone demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1522/2008 de fecha 28 de julio de 2008, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio del polígono Nº 004, correspondiente al predio denominado "Don Andrés", ubicado en el cantón San Luis, sección Primera, provincia Nicolás Suárez del Departamento de Pando, dirigiendo su demanda en contra de Julio Urapotina Aguararupa como Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, argumentando que, en el expediente sin número ni fecha y que cursa en la Dirección Departamental de Pando, se encuentra el expediente identificado como Beneficiario Andrés Ortiz Gutiérrez, Nombre de la propiedad DON ANDRES, Departamento de Pando, Provincia Nicolás Suárez y cantón San Luis, cuyas actuaciones administrativas son base para el objeto de la impugnación.

Señala que, a fs. 90 y vta., cursa la Carta de Citación emitida en "Don Andrés" el 16 de agosto de 2003 , por el que se le cita para que el mismo 16 y 22 de agosto de 2003 participe de las pericias de campo, refiere que esta carta no está firmada por su persona NI POR EL FUNCIONARIO que la emitió.

Que, a fs. 92 cursa la SOLICITUD DE MODALIDAD DE TITULACION DE TIERRAS, que se supone debe ser llenada por el beneficiario, empero se encuentra llenada y sin firma de nadie , ni la del demandante ni la del funcionario del INRA Pando que la llenó, argumentando que no es su letra ni le pertenecen esos trazos y que lo mismo ocurre con la DECLARACION JURADA DE POSESION PACIFICA DEL PREDIO cursante a fs. 93 y que a fs. 94 está la FICHA CATASTRAL realizada y llenada por Claudio Chambi el 18 de agosto de 2003, verificada por Gabriel Apaza el 6 de diciembre de 2007 y aprobada sin fecha por Gonzalo Veliz, todos funcionarios del INRA Pando y que no lleva la firma del demandante.

Que, a fs. 95 cursa CEDULA DE CITACION DE 9 DE MAYO DE 2007 por la que se cita y emplaza para que el actor se apersone a la comisión designada (brigada de saneamiento) para demostrar su derecho propietario, entre el 10 y 17 de mayo de 2007, extrañamente esta cédula de citación está complementada con la mención de que se habría pegado en el predio en presencia de testigo de quien se tiene una firma y su cédula de identidad pero no señala su nombre y quien aparentemente emite la cédula es Gonzalo Veliz, responsable técnico identificado en la ficha catastral.

Que a fs. 96 cursa el Acta de 4 de agosto de 2007 donde Jacob Carballo como Asistente Técnico del INRA Pando, Julio Urapotina como Director del INRA Pando, Gonzalo Veliz Gira como Responsable de la Unidad de Información Geográfica del INRA Pando, Manuel Lima como Secretario Ejecutivo de la F.S.U.T.C.P., verifican el cumplimiento de la FS o FES en el predio del demandante, con la existencia de un salero para ganado, un portón de madera aserrada con candado que une el cerco también de madera aserrada y la existencia de pastizal con pasto Brachearia, elementos descritos y georeferenciados a fs. 97 del CROQUIS DE MEJORAS, a fs. 98 el Registro de Mejoras y de fs. 99 a 101 con las Fotografías de Mejoras que ratifican que el pasto es Braquearia.

Continúa señalando que, a fs. 102 cursa el ACTA DE CONFORMIDAD DE LINDEROS, extrañamente firmada por su persona y tiene la fecha de 22 de agosto de 2003, la cual fué verificada el 30 de julio de 2007 y aprobada sin fecha por Gonzalo Veliz, asevera que dicha acta le hicieron firmar en blanco y que la llenaron a su antojo, también cursa de fs. 103 a 112 ANEXOS DE ACTA DE CONFORMIDAD DE LINDEROS Y LIBRETAS GPS de la mensura de vértices realizado el 22 de agosto de 2003, verificados el 15 de septiembre de 2003 y aprobados el 20 de mayo de 2005, vértices que fueron mensurados con la presencia de Roger Pinto a quien reconocen ser el representante del actor, sin que éste le haya nombrado o encomendado esa representación ya que en el expediente NO EXISTE ni poder notarial, ni nombramiento de representante por escrito, ni la Carta de Representación que es un formulario del INRA.

Que, el CROQUIS PREDIAL de fs. 113 fué elaborado por Margarita Hernandez el 25 de agosto de 2003 sin identificar el número de predio, verificado por Jacob Carballo el 7 de agosto de 2007 y fué aprobado por Gonzalo Veliz sin mencionar la fecha.

Manifiesta que de fs. 119 a 124 se encuentra el INFORME EN CONCLUSIONES IC P-04 Nº 215/2008 de 2 de mayo de 2008, en el que el INRA Pando reconoce que Roger Pinto NO es representante del demandante (fs. 123 inc. k) y que el mencionado Informe no señala nada acerca de lo expuesto en el presente memorial de demanda en cuanto a la relación de actuados que corresponden a las pericias de campo y que el Informe en Conclusiones sugiere se declare ilegal la posesión del demandante.

Que, la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1522/2008 emitida por el Director Nacional del INRA no lleva su firma ni su sello y sólo se evidencia la firma de Víctor Hugo Perales Cordero como responsable jurídico del INRA Pando.

También menciona que el Art. 78 de la Ley INRA permite la aplicación del Art. 119 y siguientes del Cód. Pdto. Civil en lo referente a la citación, por lo que en este sentido debieron dejar aviso a su colindante para que de alguna forma el actor se enterase de la realización de las pericias de campo y que si no le encontraron, recién debieron haber dejado los funcionarios del INRA Pando la citación por cédula y empezar las pericias de campo, lo que no ha ocurrido y por otra parte la carta de citación que no tiene la firma de nadie y es la que dá inicio a las pericias de campo, por lo que se le habría dejado en total indefensión, ya que la carga de la prueba la tiene él como poseedor o propietario del predio rural, habiéndose vulnerado el debido proceso ya que la citación se hace el 2003 y la cédula de citación la fijan en la entrada a su predio el 2007, cuatro años más tarde.

Manifiesta que la indefensión y este proceso de saneamiento ha servido para que el INRA Pando señale que no tiene vivienda en su predio e indica que su casa se quemó y que quedan vestigios de ese incendio, por lo que si hubiese estado presente habría mostrado al INRA esta situación, aclarando que su predio lo adquirió de sus colindantes Lenny Lima de Soares y Vital Soares y que el INRA debió indagar con estas personas.

Que, el pastizal de 100 hectáreas que existe en su predio fué sembrado pues no crece de forma silvestre y que esta siembra se puede considerar como una actividad agrícola y ganadera, que puede ser destinada a la alimentación de ganado pastando sobre ese pastizal, que también puede aprovecharse como semillero o cosecharlo en forma de pasto crecido para forraje de ganado y se lo puede llevar al mercado para de esa manera estar en la cadena productiva rural que garantice la provisión de carne a la población.

Que, le correspondería la mediana propiedad agrícola y lo que pretende el INRA al no encontrar ganado es declarar ilegal su posesión y dejarle sin actividad rural, al presente afirma el actor, está pastando ganado en su predio y tiene una construcción de vivienda además que quedan los vestigios de su casa que se quemó.

Continúa argumentando que, en la misma fecha de mensura de vértices aparece él firmando el acta de conformidad de linderos y eso se explica porque le hicieron firmar en blanco un papel pre impreso que no tomó el cuidado de leerlo y que se apersonó presentando un memorial ante el INRA Pando el 18 de noviembre de 2003 en el que hacía conocer que su predio no se llamaba Don Andres; sino, Villa Diana y que no otorgó ninguna facultad de representación a Roger Pinto Molina, pidiendo se realicen las pericias de campo en su predio y que a la fecha no tiene la copia de este memorial cuyo original con su cargo de recepción se encuentra en oficinas del INRA Pando.

Señala que la Resolución Final impugnada, es nula de pleno derecho ya que no cumple con la previsión del Art. 40 del D. S. Nº 25763, como la actuación en las pericias de campo, desde la citación que es nula porque no se cumplieron con las normas legales.

En cuanto a su fundamentación legal, cita el Art. 67 parágrafo I y II y 68 de la Ley N° 1715 y el Art. 40 del D. S. Nº 25763 que prevé, "FORMA DE RESOLUCIONES. Las Resoluciones Administrativas dictadas por el Director Nacional, Directores Departamentales y Jefes Regionales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, se emitirán en idioma castellano, consignarán su número, nombre, cargo y firma de la autoridad que la emite, lugar y fecha de emisión. Las resoluciones dictadas por el Director Nacional y los Directores Departamentales serán firmadas también por el encargado de la Unidad legal correspondiente. No tendrán validez sin el cumplimiento de este requisito".

Recalca que la Resolución Administrativa impugnada no lleva firma ni sello del Director Nacional del INRA y que el Art. 45 del D.S. N° 25763 señala que las notificaciones y publicaciones se practicarán y diligenciaran dentro de los 5 días calendario computables a partir del día siguiente al del acto objeto de la notificación y que de la interpretación de este Artículo el espíritu de respeto al debido proceso se encuentra señalado en la misma CARTA DE CITACION que indica "el presente documento tiene el valor de CITACION LEGAL para los fines del proceso de saneamiento (SAN-SIM) y deberá efectuarse por lo menos con 5 días de anticipación al inicio de trabajo de encuesta y mensura catastral del predio", repite que al no estar firmado por nadie no puede ser considerada para el inicio de pericias de campo de su predio, por lo que hace nulo y sin valor alguno las actuaciones posteriores, tomando en cuenta que no se cumplió con la GUIA PARA LA ACTUACION DEL ENCUESTADOR JURIDICO DURANTE LAS PERICIAS DE CAMPO, por lo que así se dieron a la tarea arbitraria de realizar pericias de campo, actos de la entidad administradora en perjuicio de su persona como administrado.

Prosigue señalando que también se realizaron mensuras y firma de anexos de conformidad de linderos con personas sin facultad de representación, por lo que los funcionarios del INRA no solo vulneraron la norma legal; sino; sus propias Normas Técnicas Catastrales para el saneamiento de la propiedad agraria que, en su punto 3.4.2 señala respecto de "los Anexos del Acta de Conformidad de Linderos (PUNTO) segundo párrafo, EN ESTOS FORMULARIOS FIRMARÁN LA CONFORMIDAD DE LINDEROS EL INTERESADO O SU REPRESENTANTE, SIEMPRE QUE ESTE ULTIMO ESTE DEBIDAMENTE ACREDITADO MEDIANTE UN PODER NOTARIAL, UNA CARTA DE REPRESENTACION", por lo que señala que según los funcionarios del INRA se han realizado trabajos de pericias de campo en "Don Andrés" y según el actor lo han hecho en "Villa Diana".

Establece que el propio INRA en su Informe en Conclusiones reconoce que el señor Roger Pinto no es su representante y que en lo referente al Acta de Conformidad de Linderos, el demandante infiere que fué engañado y obtuvieron su firma mucho después de que se midieron los vértices, señala que firmó estando en blanco esa ficha o formulario y que los datos se los han insertado luego y concluye señalando que la falta de firma en la Resolución final de saneamiento, inclusive puede ser tipificada como incumplimiento de deberes.

Por lo que en mérito a lo expuesto el demandante pide dejar sin efecto la Resolución Administrativa RA-SS N° 1522/2008 de 28 de julio de 2008 y se anulen las actuaciones arbitrarias de las supuestas pericias de campo en el predio "Don Andrés", hasta el momento de la Carta de Citación que debe ser realizada a su persona, consiguientemente solicita se declare Probada su demanda y se disponga por la nueva ejecución de pericias de campo en su predio.

CONSIDERANDO : Que, la demanda es admitida mediante Auto de Admisión de 26 de mayo de 2011, cursante a fs. 11 de obrados, disponiéndose la citación de la parte demandada, Julio Urapotina Aguararupa, quien en su condición de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, conforme se desprende de la Resolución Suprema N° 05437 cursante a fs. 31, se apersona y responde negativamente a la demanda, mediante memorial de fs. 32 a 34 de obrados, argumentando, que el proceso de saneamiento del predio denominado "Don Andrés" contó en todas y cada una de las etapas con la publicidad necesaria a fin de garantizar la participación de todos los interesados que demuestren tener un interés legal sobre dicho predio, así cursa de fs. 15 a 18 Edicto Agrario publicado en un órgano de prensa, de conformidad con los Arts. 44 y 172 del Reglamento Agrario vigente en su oportunidad; también manifiesta que el hecho de que a momento de efectuarse la citación personal no se haya encontrado al propietario de "Don Andrés", corrobora que el predio siempre estuvo abandonado, habiéndose cumplido con la citación mediante cedulón fijado en el predio en presencia de testigo de actuación, conforme se evidencia a fs. 95 de la carpeta de saneamiento.

Que, la afirmación de que el demandante hubiere firmado en blanco, pretendiendo desconocer el contenido de dicho documento, es decir del Acta de Conformidad de Linderos, solo tiene el fin de buscar irregularidades que no existen y que es una situación que nunca podrá demostrar.

Con relación al cumplimiento de la F.S. o F.E.S. en el predio, se tiene que como efecto de la Inspección como el principal medio de verificación de la FES y de la actividad desarrollada en el predio, no se identificó ningún tipo de actividad productiva, ni se evidenció residencia en el lugar, de lo cual se desprende que la parte demandante solo quiere encontrar errores de forma en el procedimiento, sin haber demostrado que cumple con la F.E.S. o simplemente resida en el lugar cumpliendo con la F.S., por lo que conforme al Art. 236 y siguientes del D.S. 25763 vigente en su oportunidad, las pericias de campo y la información recogida en campo se constituyen en el principal medio para la verificación de la F.E.S., así como en el actual marco reglamentario, estableciéndose que la Ficha Catastral se constituye en el principal elemento para la valoración de la F.S. o F.E.S. la que no se encuentra firmada por el demandante, justamente porque no se apersonó a dicha inspección en el predio.

Continúa señalando que sobre la inexistencia de actividad productiva y la falta de residencia en el lugar, se ha sentado jurisprudencia a través de la Sentencia S2 N° 002 de 25 de enero de 2005 la cual hace mención al trabajo de la tierra como una condición "sine quanon" para adquirir y conservar la propiedad agraria y residencia en el lugar en caso de solar campesino, pequeña propiedad, propiedades comunarias y las Tierras Comunitarias de Origen y que en el presente caso en pericias de campo se ha verificado que no existe actividad en el predio ni residencia en el lugar por lo que se resolvió declarar la ilegalidad de la posesión declarándose tierra fiscal la superficie de 100,2350 hectáreas no de forma arbitraria; sino; en cumplimiento de los preceptos legales que rigen la materia.

Con relación a la falta de firma en la Resolución Final de Saneamiento, indica que en la parte final de la carpeta de saneamiento cursa fotocopia legalizada de la Resolución recurrida, cuyo original se encuentra debidamente archivado en los registros de la Institución y que se encuentra suscrita por el Director Nacional del INRA así como por el Responsable Jurídico de Pando y que la parte demandante a tiempo de interponer la presente demanda contencioso administrativa ya reconoce la validez de la Resolución impugnada o en su defecto debió interponer un recurso Directo de Nulidad en el caso de pretender desconocer un documento, siendo que se trata de una aspecto de forma que no afecta lo sustancial de la decisión adoptada.

Que, se ha valorado correctamente la información y documentación obtenida in situ en el predio "Don Andrés", siendo la etapa de las pericias de campo la base del saneamiento.

Que, el Informe en Conclusiones IC P 04 N° 215/2008 fué elaborado conforme al Reglamento Agrario aprobado por el D.S. N° 29215.

Por lo señalado el demandado concluye que el INRA efectuó la valoración del predio como lo estipulaba el D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad y el actual Reglamento de la Ley N° 1715, así como la Guía para la verificación de la FES, habiéndose verificado el incumplimiento de la F.S. o F.E.S. y la falta de residencia en el predio "Don Andrés" conforme lo prevén los Arts. 164 y 166 del D.S. N° 29215, por lo que en definitiva solicita se declare IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta de contrario manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa RA SS N° 1522/2008 de 28 de julio de 2011, con expresa imposición de costas a la parte demandante de conformidad con el Art. 198 parágrafo I del Cód. Pdto. Civil, aplicable en mérito a lo dispuesto por el Art. 78 de la Ley N° 1715.

CONSIDERANDO: Que, cursa en el expediente principal el memorial de Réplica del demandante a fs. 38 y 39 vta., el cual no fué considerado debido a su extemporánea presentación conforme se desprende del decreto de fs. 40, por lo que estando cumplidos los actuados procesales dentro del presente proceso y en mérito a la facultad conferida por el Art. 36 num. 3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, se pasa a resolver la presente causa.

Que, de una revisión de la carpeta de saneamiento se evidencia la ejecución del proceso de Saneamiento Simple de Oficio del polígono N° 004 correspondiente al predio denominado "Don Andrés", ubicado en el cantón San Luis, sección Primera, provincia Nicolás Suárez, Departamento de Pando, que se inicia conforme a la normativa del D. S. N° 25763 anterior Reglamento de la Ley N° 1715 vigente en su momento, así se evidencia con los actuados cursantes en fotocopias legalizadas de la carpeta de saneamiento en la que se cuenta con el Edicto Agrario de fecha 21 de abril de 2003, debidamente publicado en un órgano de prensa conforme se extrae de fs. 18 de la carpeta de saneamiento, mediante el que se hace conocer a propietarios, subadquirientes, beneficiarios y poseedores el inicio del proceso de saneamiento del polígono 4, dentro del cual se encuentra el predio denominado "Don Andrés", cumpliendo así con la publicidad debida y prevista por el Art. 44 parágrafo II del D.S. N° 25763, referente a la publicación de las Resoluciones de alcance general y dando así cumplimiento al orden secuencial de la etapas del saneamiento contempladas a partir del Art. 169 y siguientes del D.S. N° 25763.

Que, de fs. 80 a 84 cursa el Informe de Campaña Pública de fecha 15 de mayo de 2003, por el que se evidencia su realización de conformidad al Art. 172 del D.S. Nº 25763; también cursa a fs. 86 y 87 Resolución Administrativa Nº RAP-001/2003 que amplía el plazo para la ejecución de las pericias de campo en el polígono Nº 004 hasta el 17 de octubre de 2006 y de fs. 88 a 89 se tiene la Resolución Administrativa RAP-SS Nº 0006/2006 que nuevamente amplía el plazo para la ejecución de las pericias de campo en el polígono N° 004 hasta el 31 de mayo de 2007.

Que, por lo relacionado precedentemente, se advierte el cumplimiento de los mecanismos de publicidad previstos por el anterior Reglamento a la Ley INRA, ingresando a la fase o etapa de las pericias de campo, correspondiendo referirnos en esta etapa del saneamiento a la Carta de Citación de fecha 16 de agosto de 2003 cursante a fs. 90 y vta., Solicitud de Modalidad de Titulación de Tierras de fs. 92 y Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio de fs. 93 todos de la carpeta de saneamiento, actuados que consignan datos referentes a la propiedad denominada "Don Andrés", que si bien no contienen firma y sello de los funcionarios del INRA, se debe comprender que con anterioridad se había realizado la publicación del Edicto como se tiene referido ut supra y la Campaña Pública, por lo que llama la atención que el demandante afirme no haberse enterado del proceso de saneamiento de su predio, máxime si se considera que de acuerdo a su propia versión vertida en su memorial de fs. 38 a 39 del expediente principal, éste presentó un memorial ante el INRA Pando, en fecha 18 de noviembre de 2003 cuya fotocopia simple con el sello de recepción original cursa a fs. 37 del expediente principal, del cual se extrae fehacientemente que el demandante tenía pleno conocimiento de las pericias de campo y del proceso de saneamiento de su predio; también se debe considerar en este orden de cosas, el Acta de Conformidad de Linderos de fecha 22 de agosto de 2003 cursante a fs. 102 de la carpeta de saneamiento, en el cual figura la firma y los datos personales del demandante, que evidencian su conformidad por los vértices establecidos que definían la delimitación de su predio.

De lo relacionado, se concluye que no ha existido indefensión dentro del proceso de saneamiento del predio "Don Andrés", por cuanto inclusive desde agosto de 2003, el demandante ya tenía conocimiento del referido proceso de saneamiento y pudo haberse apersonado munido de su documentación ante los funcionarios del INRA, participando activamente a fin de demostrar si evidentemente cumplía o no la función social o económico social en su predio y no lo hizo, debiendo tenerse presente que inclusive con posterioridad en fecha 9 de mayo de 2007, fué citado y emplazado mediante Cédula de Citación cursante a fs. 95 de la carpeta de saneamiento, considerando que en mérito a Resolución Administrativa RAP-SS N° 0006/2006 de 19 de octubre de 2006, cursante a fs. 88 y 89 de la carpeta de saneamiento, se amplió el plazo para la ejecución de las pericias de campo hasta el 31 de mayo de 2007.

Que, con respecto a las observaciones efectuadas por el demandante a la Ficha Catastral de fs. 94, Cédula de Citación de fs. 95, Acta de Conformidad de Linderos de fs. 102 y Croquis Predial de fs. 113, todos de la carpeta de saneamiento, se debe considerar que a partir del 2 de agosto de 2007, se encuentra en vigencia el D.S. N° 29215 actual Reglamento a la Ley N° 1715 y en su Art. 3 inc. g) prevé que, en aplicación de la ausencia de formalidad, la autoridad administrativa deberá de oficio dirigir y reencauzar trámites y procedimientos de su conocimiento... y la Disposición Transitoria Segunda de la misma normativa establece que, el presente Reglamento será aplicable a partir de su publicación a todos los procesos en curso, respetando actos cumplidos aprobados y las resoluciones ejecutoriadas..., por lo que en aplicación de la referida normativa se tiene que los actos administrativos observados por la parte demandante, han sido plenamente validados considerando el cumplimiento de las etapas del proceso de saneamiento y la irrefutable evidencia del incumplimiento de la función social o económico social por parte del actor, advirtiéndose su no presencia ni intervención pese a que como se tiene señalado, el INRA cumplió con los mecanismos legales y administrativos necesarios para dar a conocer al demandante sobre el saneamiento de su predio y como se tiene evidenciado éste tenía conocimiento de esta situación.

Que, en el mismo sentido es necesario referirse al Informe de Adecuación IC P-04 N° 215/2008 de fecha 26 de mayo de 2008, cursante a fs. 116 y 117 de la carpeta de saneamiento, el cual fué aprobado mediante decreto de 27 de mayo de 2008 cursante a fs. 118 de la referida carpeta de saneamiento, consecuentemente dando por válidos los actos cumplidos hasta ese momento.

Con referencia a la intervención de Roger Pinto, como presunto representante de la parte demandante en la elaboración de los Anexos de Actas de Conformidad de Linderos y Libretas GPS para la mensura de vértices, cursantes de fs. 102 a 113 de la carpeta de saneamiento, resulta también infundada la argumentación del actor de que serían nulas estas actuaciones por falta de la carta de representación, por cuanto a fs. 102 se evidencia la firma del demandante, mediante la que se valida plenamente todos los actuados en los que interviene Roger Pinto, situación ratificada con el Informe en Conclusiones IC P-04 N° 215/2008 de 28 de mayo de 2008 cursante de fs. 119 a 124 de la carpeta de saneamiento, que en VARIABLES LEGALES, inc. k) manifiesta que, conforme Acta de Conformidad de Linderos de los puntos... firma el señor Roger Pinto Molina; sin embargo NO existe carta de representación o poder que demuestre para ser considerado; pero el señor Andrés Ortiz Gutiérrez da su aceptación al Acta de Conformidad de Linderos (las negrillas son nuestras).

Que, por otra parte también se evidencia el incumplimiento de la función social o económico social por parte del demandante, que es palpable en la ficha catastral de fs. 94, en el Acta de Verificación del cumplimiento de la función económico social de fs. 96, en el croquis de mejoras de fs. 97 y en el registro de mejoras de fs. 98, que evidencian solamente la existencia de pastizal braquearia, un salero y portón de madera, por lo que se determina la inexistencia de actividad productiva y la falta de residencia en el lugar , así se extrae de las VARIABLES TECNICAS 3.1 del Informe en Conclusiones, cursante a fs. 121 de la carpeta de saneamiento, por lo que en este sentido se debe tomar en cuenta que el demandante no cumple con la función social o económico social, como requisito sine quanon a efectos de que el Estado le reconozca la propiedad individual de la tierra, considerando que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, conforme mandan los Arts. 393 y 397 de la C. P. E.

Finalmente, con referencia a la falta de firma y sello del Director Nacional del INRA en la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1522/2008 impugnada, se tiene que el Art. 47 inc. c) del D. S. N° 29215 establece que una de las atribuciones técnicas del Director Nacional del INRA se refiere a dictar resoluciones administrativas y resoluciones finales en los procedimientos agrarios administrativos de saneamiento... conforme a la ley y lo dispuesto en el presente reglamento y en el Art. 65 del citado D.S. Nº 29215, se establece la FORMA de las Resoluciones Administrativas, determinando taxativamente que deben ser dictadas por autoridad competente, debiendo emitirse por escrito con el nombre, cargo y firma de la autoridad que la emite, además deberá constar la firma del Responsable Jurídico de la Unidad de donde procede la Resolución.

Por lo señalado, resulta inadmisible la aseveración del demandante sobre la incorrecta intervención del Responsable jurídico del INRA Pando, quien sí está facultado legalmente para firmar la Resolución Administrativa impugnada; sin embargo, con relación a la falta de la firma del Director Nacional del INRA, se advierte de la fotocopia simple de la Resolución Administrativa cursante a fs 2 y 3 del expediente principal, con la cual fué notificado el demandante, que evidentemente no figura en dicha documental el requisito extrañado.

Que, por todo lo relacionado, se establece el cumplimiento de las etapas del proceso de saneamiento en el caso sub lite, tanto con el anterior como con el vigente Reglamento a la Ley N° 1715, hasta el momento de emitirse la Resolución Administrativa impugnada, correspondiendo a este Tribunal dictar el respectivo fallo en el sentido que arrojan los datos del proceso y el análisis jurídico precedente.

POR TANTO: La Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia otorgada por los Arts. 7, 186 y 189 num. 3 de la C.P.E., Art. 12-I de la Ley N° 212, Art. 36 num.3 y 68 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y Arts. 11, 12 y Disposición Transitoria Octava de la Ley de Organización Judicial Nº 025, falla declarando PROBADA en parte la demanda Contencioso-Administrativa cursante de fs. 5 a 9 vta., interpuesta por Eva Calderón Flores, en representación de Andrés Ortiz Gutiérrez, en contra del Director Nacional del INRA, Anulando obrados hasta la etapa de Resoluciones y Titulación, por consiguiente NULA la Resolución Administrativa impugnada RA-SS Nº 1522/2008 de fecha 28 de julio de 2008, por la falta de firma del Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, por lo que el INRA deberá emitir una nueva Resolución Administrativa dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio del polígono N° 004 correspondiente al predio "Don Andrés", en base a los datos y actuados que arroja el referido proceso de saneamiento, debiendo dar estricto cumplimiento al Art. 326-II inc. a) del D.S. N° 29215. Asimismo, se declara válidas, legales y subsistente todas y cada una de las etapas anteriores ejecutadas dentro del referido proceso de saneamiento.

Una vez notificadas las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes administrativos remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar, fotocopias legalizadas con cargo al INRA.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Lidia Chipana Chirinos

Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Isabel Ortuño Ibáñez

Magistrado Sala Liquidadora Primera Dr. Mario Pacosillo Calsina