SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª L. Nº 17/2012

Expediente: No 2831 - DCA - 2010

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante : Viceministro de Tierras

 

Demandado: Director Nacional del INRA

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: 02 de julio de 2012

 

Magistrado Relator: Dr. Mario Pacosillo Calsina

VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa de fs. 7 a 10 vta., interpuesta por José Manuel Pinto Claure en su condición de Viceministro de Tierras, contra el Director Nacional a.i., del Instituto Nacional de Reforma Agraria Juan Carlos Rojas Calisaya impugnando la Resolución Final de Saneamiento RA-ST N° 0158/2005 de 12 de mayo de 2005 dictada dentro del Proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, predio denominado "Los Maticos V", contestación a la demanda de fs. 47 a 48 vta., réplica de fs. 56, dúplica de fs. 59, demás antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO: Que, José Manuel Pinto Claure, en su condición de Viceministro de Tierras, presenta la demanda Contencioso Administrativa, impugnando la Resolución Final de Saneamiento RA-ST N° 0158/2005 de 12 de mayo de 2005, dictada dentro del proceso de saneamiento del predio "Los Maticos V", ubicado en el cantón El Puente, Sección Tercera, Provincia Guarayos, del departamento de Santa Cruz de acuerdo a los siguientes extremos:

Que, al amparo de la Disposición Final Vigésima del Decreto Supremo N°29215 de 2 de agosto de 2007 interpone demanda Contencioso Administrativa impugnando la Resolución Final de Saneamiento RA-ST N° 0158/2005 de 12 de mayo de 2005, por ser contraria a la normativa agraria vigente, por vulnerar el ordenamiento jurídico y constituirse en un instrumento ilegal y contradictorio a los principios constitucionales de equidad y justicia, siendo que en fecha 11 de julio de 1997 se emitió la Resolución de Inmovilización N° RAI-TCO-0009, en el cual se declara inmovilizada el área de 2.205.369,8945 ha., emitiéndose el 15 de febrero de 2000 la Resolución Determinativa del Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen N° R-ADM-TCO-05-00, la cual dispone declarar como subárea priorizada de saneamiento o polígono "3" de la TCO Guarayos de una superficie inmovilizada de 230.219,9794 ha., ubicada en los departamentos de Santa Cruz y Beni, Provincias Guarayos y Marban, secciones Tercera y Segunda, cantones El Puente, Yotaú y San Andrés, dentro de esta área determinada se encuentra ubicado el predio denominado "Los Maticos V", con una superficie de 450.0000 has., superficie mensurada 508,9102 ha., y según informe de Evaluación Técnico Jurídica N° 068/2004 de 2 de agosto de 2004, se establece que el Tramite Agrario signado con el N° 54982, correspondiente a la propiedad denominada "Agropecuaria Los Maticos" es nulo de conformidad a lo dispuesto por el art. 1 del Decreto Supremo Nº 12268 de 28 de febrero de 1975.

Señala que de la etapa de Exposición Pública de resultados, emerge el Informe en Conclusiones de 19 de noviembre de 2004 que sugiere se emita la resolución correspondiente según Evaluación Técnico Jurídica. Procedimiento que concluye con la emisión de la Resolución Final de Saneamiento RA-ST N° 158/2005 de 12 de mayo de 2005 que dispone la ilegalidad de la posesión sin derecho a adjudicación y titulación, disponiendo el desalojo de Lider Juan Amelunge Quintana del predio denominado "Los Maticos V". Posteriormente a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento el Instituto Nacional de Reforma Agraria emite el Informe Técnico Legal DGS-JRLL N° 019/2010 de 27 de enero de 2010, del que se desprenden irregularidades e ilegalidades en el Proceso de Saneamiento, de los predios San Joaquín I al XII y Los Maticos I al XII, que pasa a detallar a continuación:

a) Señala que en la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete se observa que no se realizó una correcta valoración de la información del expediente agrario N° 54982, que no correspondería al área objeto de saneamiento, encontrándose en otra área, por lo que no debió ser considerado en el presente proceso de saneamiento.

b) Sobre las Pericias de Campo, señala que a fs. 110 del expediente agrario cursa una solicitud de remisión de informes del Director General de Saneamiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria, entre uno de los documentos solicitados está el Informe de Pericias de Campo de las Comunidades Cerebó, Arca de Noé, 1ro. de Octubre y Monte Sinaí, sobrepuestas a las propiedades San Joaquín y Los Maticos, dentro del Polígono 3 de la TCO Guarayos.

Que, en consideración a la observación de sobreposicion realizada por el Director General de Saneamiento del INRA, se realiza una inspección ocular, resultado de la cual se elabora el Informe INF-TCO-417/04 de 30 de junio de 2004 cursante de fs. 111 a 114 del expediente agrario, que corresponde a los predios Maticos I al XII y San Joaquín I al XII en el que señala: que en el recorrido del área de los predios Los Maticos, solo se encontró una parcela habitada por la Comunidad Cerebó en el área de los Maticos I, II, XI y XII hallaron un pequeño barbecho con árboles bastante crecidos y pequeños espacios de pasto de la variedad braquiarion completamente abandonado y que el representante de los predios no supo indicarles las mejoras identificadas en pericias de campo, dado que las coordenadas de GPS los llevaron a montes sin rastro de mejoras y a su retorno un camino abierto con barbecho crecido que según el representante de la COPNAG, Florencio Iraori era un camino que abrieron para su Plan de Manejo Forestal Yotau y reitera la denuncia efectuada el 2001, en relación a la sobreposición del Plan de Manejo Forestal Yotaú con los Maticos y San Joaquín.

Menciona también que en el Informe Técnico Legal DGS-JRLL N° 019/2010 de 27 de enero de 2010 que en su parte conclusiva observa, la información enviada por la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz de datos Crudos y Rinex de los años 2001, 2002, 2003, 2004 en el cual se evidencia la inexistencia de dichos datos en los predios San Joaquín I al XII y los Maticos I al XII, concluyendo que esta etapa se la realizó en gabinete.

c) Sobre el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 2 de agosto de 2004 cursante a fs. 118 a 125 del expediente agrario, señala que se aplicó un mal procedimiento en su elaboración, al no pronunciarse respecto a la sobreposición identificada por el Director General de Saneamiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria mediante nota DGS-N° 1062 de fecha 14 de junio de 2004, con las comunidades Cerebó, Arca de Noé, 1ro de Octubre y Monte Sinaí, ni considerar el Informe de Inspección Ocular INF-TCO-417/04 de fecha 30 de junio de 2004 cursante de fs. 111 a 114 del expediente agrario, encontrándose contradicciones entre la verificación en campo y la inspección ocular, menciona que debió procederse a la anulación de pericias de campo, más aun si se habían encontrado mejoras de la comunidad Cerebó, vulnerándose lo establecido por los art. 176 parágrafo II y el art. 239 del Decreto Supremo N° 25763.

d) Señala que sin considerar las observaciones expuestas se emite la Resolución Administrativa RA-ST N° 0158/2005 de 12 de mayo de 2005 que cursa de fs. 134 a 136 del expediente agrario, sin respaldo técnico ni jurídico, sobre la base de datos de pericias de campo cuestionados por la misma institución y una inspección ocular realizada de forma parcial, vulnerando el INRA lo dispuesto por el art. 237 del Decreto Supremo N°25763 vigente en su oportunidad, en el entendido que el solar campesino, la pequeña propiedad, las propiedades comunarías y las TCOs cumplen la Función Social cuando sus propietarios o poseedores demuestren residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitario según sea el caso, en términos económicos, sociales, o culturales, efectuando una mala valoración y aplicación del Art. 173 inc. c) que dispone: verificar el cumplimiento de la Función Social o Económico Social, además pudiendo utilizarse como medios complementarios otra información técnica o jurídica que resulte útil para verificar el cumplimiento efectivo de la Función Social y no como en el caso del predio Los maticos V que en la etapa de pericias de campo se verificó actividad ganadera y mejoras, pero que resultado de una inspección ocular realizada por la misma institución se desvirtúan las mismas, ante esa irregularidad correspondía que el INRA anule actuados hasta el vicio más antiguo es decir hasta la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete.

Menciona que el Informe Legal N° 530/2004 de 26 de julio de 2004 en el cual se recomienda instruir a la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, que proceda a la elaboración de una nueva ETJ considerando los resultados obtenidos en la inspección ocular de los predios Los Maticos y San Juaquin, sugiere la improcedencia de Titulación y desalojo de los predios de referencia y considerar a favor de la TCO Guarayos sobre la tierra fiscal identificada.

Señala que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, debió emitir una Resolución Administrativa disponiendo la realización de Relevamiento de Información en Gabinete y nuevas Pericias de Campo tomando en cuenta la contradicción manifiesta del Informe de Inspección Ocular INF-TCO-417/04 de fecha de 30 de junio de 2004, vulnerando los artículos 64, 66 parágrafo I numeral 1 de ley 1715 de fecha 18 de octubre de 1996, y los artículos 169, 173, 175, 176 parágrafo II y 239 del Reglamento de la ley 1715, Decreto Supremo N° 25763, vigente en su oportunidad y de cumplimiento obligatorio.

Concluye solicitando se declare probada la demanda Contencioso Administrativa interpuesta contra del Director Nacional del INRA, disponiéndose la nulidad de la resolución impugnada y la anulación de obrados hasta el vicio mas antiguo, inclusive hasta el relevameinto de información en gabinete.

CONSIDERANDO: Que, una vez admitida la demanda por auto de fs. 18 y vta. y citado que fue el demandado con el traslado correspondiente, mediante memorial de fs. 47 a 48 vta., se apersona Juan Carlos Rojas Calisaya Director Nacional a.i., del Instituto Nacional de Reforma Agraria respondiendo a la demanda bajo los siguientes argumentos:

Que, en cuanto a la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete, menciona que el demandante señala que no se realizó una correcta valoración de la información del expediente Agrario N° 54982 correspondiente a la propiedad "Agropecuaria Maticos", no corresponde al área objeto del saneamiento, en cuanto a las pericias de campo señala que la ficha catastral, Registro de la FES, Croquis de Mejoras, Acta de Conformidad de Linderos e Informe de Campo han sido elaborados y aprobados por funcionarios de la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, elaborado luego del Informe de Campo SAN-TCO GUARAYOS INFGUARA-TCO 057/02 que concluye señalando que el predio estaría destinado a la ganadería sin sobreposiciones evidenciándose de obrados que el Director General de Saneamiento habría identificado una sobreposición con la Concesión Cuanabol, en virtud de la cual se realiza una Inspección Ocular resultado d la cual se elabora el INF-TCO-417/04 de 30 de junio de 2004, mismo que señala que en la verificación de el área solo se encontró una parcela habitada por la Comunidad Cerebó y barbechos con árboles crecidos y espacios con pasto abandonados.

Que, en el Informe Técnico Legal DGS-JRLL N°019/2010 de 27 de enero de 2010, en su parte conclusiva observa que de la revisión de información enviada por la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz de datos Crudos y Rinex, de los años 2001, 2002, 2003 y 2004 en el cual se da a conocer la inexistencia de dichos datos de los predios San Joaquín I al XII y los Maticos I al XII.

En cuanto al Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 2 de agosto de 2004, menciona que se declaró nulo el expediente N° 54982 por efecto del Decreto Supremo N° 12268, confrontados los datos como de gabinete, así como la inspección ocular realizada, se da a conocer la ilegalidad de la posesión por incumplimiento de la Función Económico Social, en el cual se sugiriendo se dicte Resolución Administrativa declarando la ilegalidad de la posesión y se disponga al desalojo del predio "Maticos V" señalando que se efectúo un mal procedimiento al no haberse pronunciado en relación a la sobreposicion identificada con las Comunidades Cerebo, Arca de Noé, 1ro de Octubre y Monte Sinaí.

En cuanto a la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada señala que la misma se emitió sin considerar las observaciones antes señaladas en las pericias de campo, cuestionadas por la misma institución y una inspección ocular recogida de forma parcial, vulnerando lo dispuesto por el artículo 239 del Decreto Supremo 25763 vigente en su oportunidad.

Concluye manifestando que reconoce las observaciones presentadas en el memorial de demanda contencioso administrativa, y que se tenga presente que el proceso de saneamiento impugnado fue ejecutado en otras gestiones y que la Resolución Administrativa RA-ST No. 0158/2005 de 12 de mayo de 2005, no fue emitida en la administración del suscrito Director Nacional del INRA.

CONSIDERANDO: Que a fs. 56 y vta., de obrados cursa memorial de réplica ratificándose inextenso en el memorial de demanda en el que se impugna la Resolución Final de Saneamiento RA-ST N° 0158/2005 de 12 de mayo de 2005.

Corrido el traslado correspondiente, cursa memorial de dúplica a fs. 59 presentado vía fax y el original a fs. 103 ratificando in extenso lo manifestado en el memorial de respuesta por el demandado.

Que, mediante memorial de fs. 96 a 98 de obrados se apersonan en calidad de terceros interesados Dionisio Rodríguez Flores por la Comunidad El Cerebó; Eulogio Condori Hilarión por la Comunidad Monte Sinaí y Humberto Pardo Arispe por la Comunidad Arca de Noé, todos en su calidad de Secretario General de las citadas comunidades, con los siguientes argumentos:

Menciona que, las comunidades Cerebó, Arca de Noé y Monte Sinaí, vienen poseyendo la superficie total del predio "Los Maticos V", que el seudo poseedor Líder Juan Amelunge Quintana, intentó sanear a su favor en total violación a las normas en vigencia, sin respetar la posesión de las comunidades, haciendo ver como suyas las mejoras que acreditan la Función Social de las comunidades, las mismas que han sido omitidas durante las pericias de campo

De acuerdo a la revisión de antecedentes se tiene que el Instituto Nacional de Reforma Agraria mediante Inspección Ocular plasmada en el Informe INF-TCO-417/04 de 30 de junio de 2004, evidenció la sobreposición de las citadas comunidades con el predio "Los Maticos V", por otra parte señala que durante el proceso no se identificó en campo y mucho menos se estableció la situación jurídica de sus posesiones en etapa de Evaluación Técnico Jurídica, dejando en total estado de indefensión e igualdad jurídica consagrada por la Constitución Política del Estado. Menciona, que las pericias de campo correspondientes al predio "Los Maticos V", en las que supuestamente se verificó actividad ganadera, cuyos datos son contradictorios a los evacuados por el informe de inspección realizado en el área de saneamiento, en el cual se verificó mejoras y actividad correspondiente a la comunidad Cerebó y no así las supuestas mejoras y actividad ganadera que se consigna en pericias de campo, irregularidad que invalida el proceso hasta el vicio más antiguo, vale decir hasta el relevamiento de información en gabinete.

Declara también que las actividades de mediciones y mensura que se efectuaron en el predio "Los Maticos V" conforme establece el art. 169 parágrafo I inc. a) del Decreto Supremo 25763, debían realizarse durante la etapa de Relevamiento de Información en campo y no así en gabinete, hecho comprobable por el Informe Técnico Legal DGS-JRLL N° 019/2010 de 27 de enero de 2010, lo que quiere decir que se ejecutó el saneamiento de la propiedad agraria en total inobservancia y violación de las normas establecidas para el saneamiento de la propiedad agraria, lo que invalida el proceso correspondiente al predio "Los Maticos V".

Por lo expuesto solicitan se tengan por apersonados y que se declare probada la demanda interpuesta por el Viceministerio de Tierras en todas sus partes y en consecuencia se declare la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento RA-ST N° 0158/2005 de 12 de mayo de 2005 y se anule obrados hasta el Relevamiento de Información en Gabinete.

CONSIDERANDO: Que, la autoridad Jurisdiccional en mérito al principio de control de la legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos de la autoridad administrativa se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que su accionar se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios constitucionales y jurídicos de la materia, de tal manera que el acto administrativo resulte exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica, teniendo como marco de análisis y pronunciamiento, los términos establecidos en la demanda y en la contestación, sobre los cuales corresponde efectuar el siguiente examen:

Que, de la revisión de antecedentes se evidencia que con posterioridad a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, emite el Informe Técnico Legal DGS-JRLL N° 019/2010 de 27 de enero de 2010, el mismo que cursa de fs. 147 a 155 del expediente agrario, informe del cual se desprenden irregularidades e ilegalidades evidenciadas en el proceso de saneamiento de los predios San Joaquín del I al XII y los Maticos del I al XII.

En lo que respecta a la Etapa de Relevamiento de Información en Gabinete, cabe realizar la siguiente puntualización, siendo que la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996 crea el Instituto Nacional de Reforma Agraria encargado de dirigir, coordinar y ejecutar las políticas establecidas por el Servicio Nacional de Reforma Agraria; siendo su principal función la realización del proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria, que de acuerdo a lo establecido por la Ley Nº 1715 parcialmente modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, se constituye en un procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y entre las finalidades de este proceso de carácter transitorio están la titulación de tierras que estuvieren cumpliendo con la Función Social o Función Económico Social, por lo menos dos años antes de la publicación de la Ley Nº 1715, otros fines son la anulación de títulos afectados de nulidad absoluta y su convalidación si es que están afectados de vicios de nulidad relativa, siempre que la tierra estuviere cumpliendo con la Función Social o Función Económico Social, dentro de sus modalidades se reconoce el Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, destinadas a la regularización del derecho propietario de Pueblos Indígenas sobre áreas comprendidas precisamente en dichas tierras; entendiéndose que dentro de este tipo deben ser considerados también los derechos de propiedad agraria de terceros conforme a procedimiento, tal es el caso de las Comunidades Cerebó, Monte Sinaí, 1ro. de Octubre y Arca de Noé identificados posteriormente en la ejecución de las pericias de campo.

Que, el art. 65 de la citada Ley dispone el saneamiento de la propiedad agraria a objeto de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria; una vez dictadas las respectivas resoluciones determinativas se aplicará un procedimiento común que comprende las siguientes etapas: Relevamiento de Información en Gabinete y Campo; Evaluación Técnico Jurídica que comprenderá simultáneamente los procedimientos de revisión de Títulos Ejecutoriales; revisión de procesos agrarios en trámite, de identificación de poseedores legales; Exposición Pública de Resultados; Resolución Definitiva emergente del procedimiento de saneamiento; declaración de área saneada con exclusión de superficies objeto de controversia judicial en Contencioso Administrativo.

Que, el Relevamiento de Información en Gabinete contiene las actividades descritas en el art. 171 del Decreto Supremo N° 25763 entonces vigente y la oportunidad para su realización está descrita en la parte final del mismo artículo, en el caso que nos ocupa se puede evidenciar la falta de un correcto Informe de Relevamiento de Información en Gabinete, que identifique correctamente el expediente agrario N° 54982 bajo la denominación de "Agropecuaria Los Maticos", el mismo ha sido ubicado en un lugar que no corresponde, identificación errada que no fue debidamente verificada en campo, pese a ser objetivo el error, no se ha subsanado la equivocación y con esa grave falencia se ha dictado la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada, lesionando los derechos de los poseedores y beneficiarios del lugar, vulnerando los alcances de los artículos 216 y 217 del Reglamento de la Ley N° 1715. Asimismo, el relevamiento de información en campo, conocido como pericias de campo, misma que tiene como una de sus finalidades, la de verificar el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social de las tierras objeto de los Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, en relación a propietarios, subadquirentes, beneficiarios de proceso agrarios en trámite y poseedores, discriminando aproximadamente las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la Función Social o Función Económico Social, constituyendo el mismo un acto público y transparente garantizando la participación a toda persona interesada en dicho proceso administrativo, procediéndose para ello a su publicación por alguno de los medios que indica la norma reglamentaria respecto de la realización de las pericias de campo que se efectuará en el área o zona previamente determinada, considerándose a las pericias de campo como una actividad de vital importancia, dado que los datos recabados por los funcionarios encargados para ello se los obtiene in situ, es decir directa y objetivamente, por lo que siendo una de las finalidades de las pericias de campo la de verificar el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social de la tierra, actividad que debe efectuarse con la mayor responsabilidad, profesionalidad y veracidad que permita contar con datos reales y objetivos a fin de asumir decisiones administrativas justas y legales que correspondan.

En el presente caso, se tiene que la errónea clasificación de la propiedad agraria constituye un vicio insubsanable, por no contemplar lo establecido en el artículo 41 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, toda vez que para clasificar a la propiedad como ganadera, se requiere la concurrencia necesaria de todos los componentes que hacen a la propiedad ganadera, es así que en las propiedades ganaderas se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca, conforme lo establece el art. 2 de la Ley Nº 80 de 5 de enero de 1961 que a la letra dice: "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños", la marca en la actividad ganadera constituye el medio para la identificación del ganado bovino y caballar y principalmente para comprobar el derecho propietario ganadero, por ello no sólo que se debe marcar el ganado bovino y caballar sino que se debe registrar la marca que se utilizará al efecto; conforme a los usos de ganadería la marca constituye el medio de probar la propiedad del ganado. Por otra parte, se establece también que los productores ganaderos tienen la obligación de inscribir y renovar cada cinco años la marca señal o carimbo de su ganado. En el caso que nos ocupa no se verificó de ninguna manera la cantidad de ganado en el predio, durante la ejecución de las pericias de campo y los beneficiarios no acreditaron oportunamente los documentos que certifiquen el registro de marca de ganado, tampoco el documento que certifique el ciclo de vacunación extendido por el SENASAG que justifique que las propiedades estaban destinadas a la actividad ganadera, antes y durante el periodo de levantamiento de información en campo, ya que dichos instrumentos son los que acreditan la actividad ganadera, se debe precisar que la determinación del cumplimiento de la Función Económico Social, responde a la previsión contenida en los artículos 166 y 169 de la anterior Constitución Política del Estado y en la nueva Constitución Política del Estado Plurinacional a través de los artículos 393, 397 parágrafo III y 401 y las condiciones establecidas por las leyes agrarias, desprendiéndose del espíritu de dicha normativa que la condición para la titulación, es el trabajo y el cumplimiento ya sea de la Función Económica Social o Función Social, dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria. En ese contexto de antecedentes se infiere que la verificación de su cumplimiento que para el caso de autos radica en la Función Económico Social efectuada por el INRA en la propiedad denominada "Los Maticos V", no se ejecutó acorde al procedimiento previsto en el Reglamento de la Ley Nº 1715, conforme se desprende de los actuados levantados en oportunidad de las etapas previstas por los arts. 239 y 240 del Decreto Supremo Nº 25763, norma vigente a momento de la ejecución de las nombradas pericias de campo y que en el caso de análisis se encuentran plasmadas en las respectivas fichas catastrales.

Que, en las pericias de campo correspondientes al predio "Los Maticos V", conforme se evidencia en la Ficha Catastral de fs. 68 a 69, consta que se verificó actividad ganadera en dicho predio, información que además fue plasmada en el Informe de Campo SAN-TCO-GUARAYOS INFGUARA-TCO 057/02 cursante de fs. 96 a 102, referencia totalmente contradictoria con los datos evacuados del informe de campo, pues de ninguna manera el predio "Los Maticos V" cumple con las características de una propiedad ganadera , ampliamente descritas, lo cual se puede colegir de la misma ficha catastral que se constituye en una declaración jurada que efectúa el propietario sobre el predio objeto de saneamiento y que corresponde ser contrastada, también del Registro de la Función Económico Social que cursa de fs. 70 a 72 se puede constatar que el predio no refleja actividad ganadera de ningún tipo, en ese sentido se tiene que la información contenida en la citada documentación no es confiable y menos puede ser utilizada como prueba para la valoración de la Función Económico Social durante la Evaluación Técnico Jurídica ; consiguientemente el INRA no cumplió a cabalidad las finalidades de la pericias de campo en relación del cumplimiento de la Función Económica Social, establecidas por los arts. 173-c) y 239-II) del D.S. N° 25763.

Que, de fs. 111 a 114 del cuaderno de saneamiento cursa el Informe de Inspección Ocular INF-TCO-417/04, de 30 de junio d 2004 el mismo que evacúa información contradictoria con la que se levantó en ocasión de las pericias de campo.

Siendo que la Ficha Catastral a mas de ser incompleta en razón de lo expuesto en el punto anterior, no ha sido llenada correctamente es decir no contiene toda la información del predio en sus aspectos físicos, jurídicos, infraestructura y sobre todo, en lo concerniente a la actividad productiva, a los fines de una efectiva y correcta verificación de la Función Económico Social, pues no se le dio la relevancia que tiene el llenado de la Ficha Catastral, actividad considerada como uno de los más importantes en las Pericias de Campo.

Que, de fs. 115 a 116 de la carpeta de saneamiento cursa el Informe Legal N° 530/04 de 26 de julio de 2004, a través del que se evidencia que en las áreas identificadas de mejoras no se corrobora rastros o indicios de que las mismas hubieran existido, salvo viviendas destruidas en los predios San Joaquín I y XII y Los Maticos I y XII, asimismo por declaraciones del propio representante de los predios de referencia, no se llevó a cabo la inspección en los predios faltantes toda vez que los mismos se encontrarían en las mismas condiciones y, más aun, no sería factible el acceso por las condiciones del monte, tampoco se evidenció la existencia de trabajo o mejora actual, sólo se tienen barbechos abandonados, chacos de la Comunidad Cerebó, sendas cubiertas y mejoras abandonadas . Aspectos contradictorios que llevan a sugerir que se proceda a la elaboración de una nueva Evaluación Técnico Jurídica considerando los resultados obtenidos en el trabajo de inspección ocular de los predios "Los Maticos" y "San Joaquín", sugerencia que no ha sido considerada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, que debió emitir una resolución administrativa anulando obrados y reencausando el proceso sin vicios de nulidad.

Todos estos actuados que hacen al Proceso de Saneamiento, no pueden consignar datos contradictorios sino uniformes que respondan a la realidad, en ese sentido la jurisprudencia sentada en la Sentencia Agraria Nacional S1ra. No. 8 de 16 de febrero de 2004 que claramente señala: "Si la información contenida en la documentación del proceso de saneamiento, es contradictoria, no es confiable y menos puede ser utilizada como prueba para la valoración de la Función Económico Social durante la Evaluación Técnico Jurídica; que consiguientemente, el INRA no cumplió a cabalidad las finalidades de las pericias de campo en relación a la verificación del cumplimiento de la Función Económico Social, establecida por los artículos 173-c) y 239-II del D.S. 25763". Por ello no es posible admitir contradicciones en los datos del saneamiento menos en las pericias de campo. Por consiguiente la documentación contradictoria referida en el caso, no puede ser valorada para llevar a cabo el proceso de saneamiento base de la Resolución Administrativa impugnada.

Del mismo modo la Sentencia Agraria Nacional S1ra. No. 5 de 12 de febrero de 2004, señala que durante el levantamiento de campo, es preciso señalar claramente la función social específica que estaba cumpliendo el poseedor o titular del predio a ser saneado, lo contrario conlleva la nulidad de obrados. Por consiguiente la función social debe ser determinada con exactitud como uno de los resultados del levantamiento de campo, siendo que en obrados la misma resulta contradictoria pues por una parte se dice que la propiedad es ganadera y por otra en la inspección ocular no se constata este aspecto, por el contrario se evidencia que no existe ningún tipo de actividad, datos contradictorios que vician de nulidad el proceso de saneamiento puesto que esa catalogación debe ser el resultado de la valoración de la FES. Más si se toma en cuenta que es durante las pericias de campo donde con mayor exactitud se puede comprobar la Función Social o la Función Económico Social.

A ello se suma el hecho de la existencia de sobreposición del predio "Los Maticos V", establecida en el formulario cursante de fs. 106 a 107 del expediente agrario en cuya casilla de sobreposiciones se establece que se encuentra sobrepuesta con áreas clasificadas de la Reserva Forestal Guarayos y la Concesión Forestal Frerking, asimismo en la Evaluación Técnico Jurídica N° 068/2004 cursante de fs. 118 a 125 de la carpeta de saneamiento hace referencia a una sobreposición con áreas clasificadas.

Que, ante la existencia de sobreposición de derechos debió procederse conforme lo establecido en la normativa agraria correspondiente, y por otra parte, conforme manda lo dispuesto por los artículos 169 num. I) inc. a) y 171 del Decreto Supremo N° 25763 aplicable en su oportunidad, corresponde el Mosaicado de los Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite en un plano, a objeto de verificar en gabinete la sobreposición con otras propiedades y la ubicación exacta de dichos antecedentes, en el presente caso esta etapa fue ejecutada parcialmente, de manera incompleta pues no se identificó la ubicación exacta de los antecedentes correspondientes a los predios Los Maticos I al XII y San Joaquín I al XII dentro de los cuales se encuentra el predio "Maticos V", que tienen el antecedente según expediente agrario N° 54982, lo cual demuestra que no se dio cabal cumplimiento a esta fase del proceso, invalidando el resto de las etapas del saneamiento.

Que, compulsados los antecedentes se infiere por todo lo expuesto que el Instituto Nacional de Reforma Agraria no realizó un correcto levantamiento de información tanto en gabinete como en campo en lo que respecta al predio denominado "Los Maticos V", asimismo evacuó una información contradictoria producto de la mala valoración, pues de la revisión de los datos crudos y rinex de los años 2001, 2002, 2003 y 2004, se observó que no existen datos de mensura que correspondan al predio, lo que nos lleva a concluir que la etapa de pericias de campo fue realizada en gabinete.

Que, las transgresiones y faltas evidenciadas por el demandante, lo compulsado por este Tribunal es corroborado por la contestación a la demanda efectuada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria de fs. 47 a 48 vta., al indicar que responde reconociendo los hechos expuestos, dicha contestación importa la confesión del demandado que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil que a la letra dice: "Si el demandado contestare clara y positivamente la demanda, el juez pronunciará sentencia sin necesidad de otra prueba ni trámite".

POR TANTO: La Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga los artículos 7, 186 y 189 inc. 3) de la Constitución Política del Estado, art. 36 numeral 3) de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal y con la facultad conferida por el art. 12 parágrafo I de la Ley N° 212 de 23 de diciembre de 2011, en relación con la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 025 de 24 de junio de 2010, FALLA declarando PROBADA la demanda Contencioso Administrativa de fs. 7 a 10 vta., interpuesta por José Manuel Pinto Claure en su calidad de Viceministro de Tierras; en consecuencia, se declara la NULIDAD de la Resolución Final de Saneamiento N° 0158/2005 de 12 de mayo de 2005 y NULO el Proceso de Saneamiento correspondiente al predio denominado "Los Maticos V", hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Relevamiento de Información en Gabinete, debiendo el INRA aplicar la normativa agraria vigente, precautelando la participación de todos los actores identificados.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Lidia Chipana Chirinos

Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Isabel Ortuño Ibáñez

Magistrado Sala Liquidadora Primera Dr. Mario Pacosillo Calsina