En la tramitación de un proceso Contencioso Administrativo, interpuesto por Mauricio Alejandro Navarro Caballero, en representación de Modesto Zeballos Paz y Darling Aguilera de Zeballos, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema Nº 03356 de 12 de agosto de 2010, constituyéndose los problemas jurídicos a resolver:
1. La superficie máxima que se titula es de 500,0000 ha, como pequeña propiedad ganadera, sin considerar que en la zona Sub-Chaco de la región tropical del Departamento de Santa Cruz, según el artículo 16 de la Ley Fundamental de Reforma Agraria es de 600,0000 ha, contrariando el espíritu de la actual Constitución Política del Estado Plurinacional que en su artículo 400 señala que para su establecimiento se tendrá en cuenta las características de las zonas geográficas, con lo cual el artículo 16 de la Ley de Reforma Agraria adquiere absoluta legitimidad y que ha sido vulnerado al dictarse la Resolución Suprema impugnada.
2. La Resolución Suprema N° 03356 de 12 de agosto de 2010, ha sido dictada, desconociendo totalmente las servidumbres ecológicas que suman 814,6122 ha, que comprenden la totalidad del predio de 1.308,8400 ha, porque al estar compuesto por "serranías" de acuerdo a la topografía de la zona, se ha violentado el artículo 238 parágrafo I del Reglamento a la Ley Nº 1715 de 5 de mayo de 2000 que reconoce derecho a titulación a favor del propietario, que no excederá la superficie consignada en el título. El artículo 2 parágrafo IX de la Ley de 3545 de 28 de noviembre del 2006 con relación a las "servidumbres ecológicas" establece que para la regularización y conservación del derecho propietario serán tomadas en cuenta y reconocidas, sin constituir complimiento de la función económica-social, aspecto que ha sido vulnerado al dictarse la Resolución Suprema impugnada que desconoce el derecho a la titulación de las "servidumbres ecológicas" en propiedad privada, conforme dispone el artículo 13 parágrafo V de la Ley Forestal y 37 de su Decreto Reglamentario, que constituye título idóneo para su inscripción, al haberse aprobado el P.O.P. por la Superintendencia Agraria.
3. Al predio "Pacay" se le desconoce los derechos a las "servidumbres ecológicas", adquiridos en el proceso social agrario Nº 48689 de 4 de julio de 1983, con sentencia agraria, dictada en Camiri el 30 de julio de 1983, Auto de Vista de 7 de diciembre de 1984 y Resolución Suprema Nº 199643 de 25 de abril de 1985 y actualmente establecidos en el Plan de Ordenamiento Predial en base a imágenes satelitales aprobados por autoridad competente y que alcanzan a 814,6162 ha., cuyo espacio no es apto para labores agrícolas, ni ganaderas, categorizada por el PLUS como UP-L (Unidad de Protección de Ladera).
"Respecto de la superficie máxima reconocida como pequeña propiedad ganadera, sin considerar que en la zona Sub-Chaco de la región tropical del departamento de Santa Cruz es de 600,0000 ha, de acuerdo al artículo 16 de la Ley Fundamental de Reforma Agraria, se tiene que el artículo citado, está referido a la extensión máxima de la mediana propiedad agrícola, toda vez que el mismo se encuentra dentro del Capítulo III referido a la extensión máxima de las propiedades agrarias".
"(...) se tiene que el artículo 21 inciso a) del Decreto Ley Nº 3464 de 2 de agosto de 1953 vigente en su momento, señala que en la zona tropical y subtropical el límite de la pequeña propiedad ganadera es de 500,0000 ha, por lo que este argumento planteado no cuenta con sustento legal".
"En relación al argumento referido al desconocimiento de las Servidumbres Ecológico Legales, que sumarían 814,6122 ha, de acuerdo al Plan de Ordenamiento Predial aprobado para el predio, se tiene que el mismo ha sido tramitado de forma posterior a la realización de las pericias de campo. En este sentido el artículo 239 parágrafo II del D.S. 25763 que aprueba el Reglamento Agrario vigente a momento de la realización de las pericias de campo señala lo siguiente: "El principal medio para la comprobación de la función económico-social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo"; asimismo, señala que complementariamente los funcionarios responsables podrán utilizar Planes de Ordenamiento Predial u otro información que pudiere resultar útil; sin embargo, se entiende que ésta información también debe ser acreditada en la etapa de pericias de campo".
"Corrobora lo descrito, el artículo 241 parágrafo II del Reglamento Agrario aprobado por D.S. 25763 que establece que: "El Plan de Ordenamiento Predial (POP), podrá ser elaborado simultáneamente al relevamiento de información de campo, durante la ejecución del proceso de saneamiento de la propiedad agraria...", hecho que no se ha evidenciado en el presente caso, donde el POP fue tramitado el año 2003 mientras que las pericias de campo fueron ejecutadas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria el año 2001".
"(...) cabe destacar lo determinado por el artículo 36 de la Ley Nº 1700 que señala que las servidumbres ecológico legales en tierras de propiedad privada serán establecidas mediante Planes de Ordenamiento Predial, destacándose en el presente caso que éstas no habían sido constituidas conforme se requiere a momento de la ejecución de las Pericias de Campo, por lo que los funcionarios no pudieron haber considerado las mimas".
La Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa y firme la Resolución Suprema Nº 03356 de 12 de agosto de 2010 pronunciada dentro del proceso de saneamiento ejecutado bajo la modalidad de SAN-TCO Kaaguasu en el predio denominado "Pacay", bajo los siguientes fundamentos:
1. Se tiene que el artículo 21 inciso a) del Decreto Ley Nº 3464 de 2 de agosto de 1953 vigente en su momento, señala que en la zona tropical y subtropical el límite de la pequeña propiedad ganadera es de 500,0000 ha, por lo que este argumento planteado no cuenta con sustento legal.
2. En relación al argumento referido al desconocimiento de las Servidumbres Ecológico Legales, que sumarían 814,6122 ha, de acuerdo al Plan de Ordenamiento Predial aprobado para el predio, se tiene que el mismo ha sido tramitado de forma posterior a la realización de las pericias de campo. En este sentido el artículo 239 parágrafo II del D.S. 25763 que aprueba el Reglamento Agrario vigente a momento de la realización de las pericias de campo señala lo siguiente: "El principal medio para la comprobación de la función económico-social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo"; asimismo, señala que complementariamente los funcionarios responsables podrán utilizar Planes de Ordenamiento Predial u otro información que pudiere resultar útil; sin embargo, se entiende que ésta información también debe ser acreditada en la etapa de pericias de campo.
3. El artículo 241 parágrafo II del Reglamento Agrario aprobado por D.S. 25763 que establece que: "El Plan de Ordenamiento Predial (POP), podrá ser elaborado simultáneamente al relevamiento de información de campo, durante la ejecución del proceso de saneamiento de la propiedad agraria...", hecho que no se ha evidenciado en el presente caso, donde el POP fue tramitado el año 2003 mientras que las pericias de campo fueron ejecutadas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria el año 2001.
4. Por otro lado, cabe destacar lo determinado por el artículo 36 de la Ley Nº 1700 que señala que las servidumbres ecológico legales en tierras de propiedad privada serán establecidas mediante Planes de Ordenamiento Predial, destacándose en el presente caso que éstas no habían sido constituidas conforme se requiere a momento de la ejecución de las Pericias de Campo, por lo que los funcionarios no pudieron haber considerado las mimas.
Saneamiento / Etapas / De Campo / Relevamiento de Información en Campo (Pericias de Campo, Campaña Pública, ficha catastral, DEJUPO, linderos y otros)
El principal medio para la comprobación de la función económico-social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo, complementariamente los funcionarios responsables podrán utilizar Planes de Ordenamiento Predial u otro información que pudiere resultar útil; sin embargo, ésta información también debe ser acreditada en la etapa de pericias de campo.
"En relación al argumento referido al desconocimiento de las Servidumbres Ecológico Legales, que sumarían 814,6122 ha, de acuerdo al Plan de Ordenamiento Predial aprobado para el predio, se tiene que el mismo ha sido tramitado de forma posterior a la realización de las pericias de campo. En este sentido el artículo 239 parágrafo II del D.S. 25763 que aprueba el Reglamento Agrario vigente a momento de la realización de las pericias de campo señala lo siguiente: "El principal medio para la comprobación de la función económico-social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo"; asimismo, señala que complementariamente los funcionarios responsables podrán utilizar Planes de Ordenamiento Predial u otro información que pudiere resultar útil; sin embargo, se entiende que ésta información también debe ser acreditada en la etapa de pericias de campo".
RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO (PERICIAS DE CAMPO, CAMPAÑA PÚBLICA, FICHA CATASTRAL, DEJUPO, LINDEROS Y OTROS)
Ficha catastral: Principal medio para la comprobación de la FES.
El levantamiento del Formulario de la Ficha Catastral debe ser considerado como el principal medio para la comprobación de la Función Económica Social, pues la información que contiene es relevada por verificación directa en el lugar y hace plena fe de los extremos que contiene y que en definitiva le permite al INRA constatar que el predio cumple o no con la FES. (SAN-S1-0036-2011)