SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª L. Nº 16/2012

Expediente: Nº 2880-DCA-2010

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandantes: Darling Aguilera de Zeballos y Modesto Zeballos Paz

 

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de

 

Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 29 de junio de 2012

 

Magistrada Relatora: Dra. Isabel Ortuño Ibáñez

VISTOS: La demanda contencioso administrativa interpuesta por Mauricio Alejandro Navarro Caballero, en representación de Modesto Zeballos Paz y Darling Aguilera de Zeballos, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema Nº 03356 de 12 de agosto de 2010, y;

CONSIDERANDO: Que, a través de Resolución Suprema Nº 03356 de 12 de agosto de 2010 de fojas 1 a 3 de obrados, dictada dentro del proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN - TCO Kaaguasu, polígono Nº 551, se resuelve anular los Títulos Ejecutoriales Individuales SERIE C. 331 y SERIE C. 332, con antecedente en la Resolución Suprema Nº 199643 de 25 de abril de 1985 y el expediente agrario de Dotación Nº 48689 emitidos a favor de Patricia Blanco Rojas y Juan Pablo Inza Alarcón, subsanando los vicios de nulidad relativa y disponiendo que vía conversión se otorgue nuevo Título Ejecutorial Individual a favor de la Agropecuaria "Itatique Ltda." sobre el predio denominado "Pacay", con la superficie de 500,0000 ha, clasificado como pequeña propiedad con actividad ganadera, ubicado en el cantón Ipitá, sección Quinta, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz.

Posteriormente, a través de memorial presentado por Mauricio Alejandro Navarro Caballero en representación de Modesto Zeballos Paz y Darling Aguilera de Zeballos de fs. 28 a 30 de obrados y subsanaciones de fs. 34 a 35, fs. 44 a 45 y de fs. 48 y vuelta de obrados, se interpone demanda contencioso administrativa en contra de la Resolución Suprema Nº 03356 de 12 de agosto de 2010.

CONSIDERANDO: Que, por Auto de 03 de diciembre de 2010 de fojas 50 y vuelta, se admite la demanda contencioso administrativa presentada en contra de Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemecia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema Nº 03356 de 12 de agosto de 2010 pronunciada dentro del proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO Kaaguasu del predio "Pacay", disponiendo que la misma se corra en traslado a los citados demandados.

Corrido el traslado dispuesto, por memorial de fojas 119 a 122 y vuelta de obrados, el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria en representación del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional Juan Evo Morales Ayma, responde negativamente a la demanda, solicitando se declare improbada la misma, manteniendo firme y subsistente la Resolución Suprema Nº 03356 de 12 de agosto de 2010.

A través de decreto de 29 de junio de 2011 cursante a fojas 124 de obrados, se tiene por apersonado al Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria y por contestada la demanda, disponiéndose el traslado para la réplica.

Por memorial de fojas 138 a 140 de obrados, Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, responde a la demanda contencioso administrativa solicitando declarar improbada la demanda presentada y se mantenga inmutable la Resolución Suprema recurrida.

A través de decreto de 08 de julio de 2011 cursante a fojas 141 de obrados, se tiene por apersonada a la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras y por contestada la demanda, disponiéndose el traslado para la réplica.

Por memorial cursante a fojas 142 y vuelta, el representante de la empresa Agropecuaria Itatique Ltda., presenta réplica ratificando los términos de la impugnación de la demanda.

Finalmente, por decreto de 02 de septiembre de 2011 de fojas 171 se decreta autos para sentencia.

CONSIDERANDO: Que, la demanda contencioso administrativa presentada por Mauricio Alejandro Navarro Caballero cursante a fojas 28 a 30 de obrados, expone los siguientes argumentos:

La superficie máxima que se titula es de 500,0000 ha, como pequeña propiedad ganadera, sin considerar que en la zona Sub-Chaco de la región tropical del Departamento de Santa Cruz, según el artículo 16 de la Ley Fundamental de Reforma Agraria es de 600,0000 ha, contrariando el espíritu de la actual Constitución Política del Estado Plurinacional que en su artículo 400 señala que para su establecimiento se tendrá en cuenta las características de las zonas geográficas, con lo cual el artículo 16 de la Ley de Reforma Agraria adquiere absoluta legitimidad y que ha sido vulnerado al dictarse la Resolución Suprema impugnada.

La Resolución Suprema N° 03356 de 12 de agosto de 2010, ha sido dictada, desconociendo totalmente las servidumbres ecológicas que suman 814,6122 ha, que comprenden la totalidad del predio de 1.308,8400 ha, porque al estar compuesto por "serranías" de acuerdo a la topografía de la zona, se ha violentado el artículo 238 parágrafo I del Reglamento a la Ley Nº 1715 de 5 de mayo de 2000 que reconoce derecho a titulación a favor del propietario, que no excederá la superficie consignada en el título. El artículo 2 parágrafo IX de la Ley de 3545 de 28 de noviembre del 2006 con relación a las "servidumbres ecológicas" establece que para la regularización y conservación del derecho propietario serán tomadas en cuenta y reconocidas, sin constituir complimiento de la función económica-social, aspecto que ha sido vulnerado al dictarse la Resolución Suprema impugnada que desconoce el derecho a la titulación de las "servidumbres ecológicas" en propiedad privada, conforme dispone el artículo 13 parágrafo V de la Ley Forestal y 37 de su Decreto Reglamentario, que constituye título idóneo para su inscripción, al haberse aprobado el P.O.P. por la Superintendencia Agraria.

Al predio "Pacay" se le desconoce los derechos a las "servidumbres ecológicas", adquiridos en el proceso social agrario Nº 48689 de 4 de julio de 1983, con sentencia agraria, dictada en Camiri el 30 de julio de 1983, Auto de Vista de 7 de diciembre de 1984 y Resolución Suprema Nº 199643 de 25 de abril de 1985 y actualmente establecidos en el Plan de Ordenamiento Predial en base a imágenes satelitales aprobados por autoridad competente y que alcanzan a 814,6162 ha., cuyo espacio no es apto para labores agrícolas, ni ganaderas, categorizada por el PLUS como UP-L (Unidad de Protección de Ladera).

En base a los argumentos expuestos, los recurrentes solicitan se declare probada la demanda, se reconozcan las Servidumbres Ecológicas Legales a su favor en la extensión superficial de 814,6122 ha, además de las 600,0000 ha, que no excederán la superficie consignada en los documentos de propiedad y las establecidas en las pericias de campo.

CONSIDERANDO: Admitida la demanda y corrido el traslado correspondiente, el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA en representación del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional, a través de memorial de fojas 119 a 122 vuelta de obrados, responde negativamente a la demanda con los siguientes argumentos:

Se tiene que producto de la valoración efectuada tanto en gabinete como en campo, se determinó que el predio denominado "Pacay" no cumplía la función económico social sobre la totalidad de la superficie mensurada (2.048,0949 ha), toda vez que sus mejoras y producción solo se limitaban al área de 84,8554 ha, por lo cual se reconoció el límite máximo de la pequeña propiedad ganadera a favor de la Sociedad Comercial Agropecuaria "Itatique" Ltda., que en el presente caso ascendía a la superficie de 500,0000 ha, de acuerdo a los dispuesto por el artículo 21 inciso a) del Decreto Ley N° 03464, de ello se desprende que se intenta recurrir a un artículo que hace referencia al límite de la mediana propiedad agrícola y no así a la pequeña propiedad ganadera, como es en el presente caso de autos.

Las pericias de campo sustanciadas al interior del citado predio se efectuaron durante el año 2001 y el Plan de Ordenamiento Predial fue recién tramitado durante el año 2003 lo que contradice lo dispuesto por el artículo 241 parágrafo II del Reglamento Agrario vigente en ese momento, en consideración a que el POP no fue elaborado simultáneamente al relevamiento de información de campo ni menos aún con anterioridad al mismo, conllevando a que el INRA al percatarse de este hecho desvirtuara el Informe Complementario de Exposición Pública de Resultados y determinará reconocerle el límite de la pequeña propiedad ganadera considerando la infraestructura, producción y mejoras existentes en el predio "Pacay". Con este proceder de la Sociedad Comercial pretende justificar el reconocimiento sobre toda la superficie mensurada con la presentación extemporánea del POP inobservando normativa específica prevista en la Ley Forestal, su Decreto Reglamentario así como también en el Reglamento Agrario de la Ley N° 1715 aprobado por Decreto Supremo N° 25763.

En consideración a tales extremos, al no encontrarse vulneración por parte del INRA a disposición legal alguna y al haberse reencauzado debidamente el proceso a través de la emisión del Informe Legal INF-JRLL N° 254/2010 de 5 de abril de 2010 de acuerdo a los alcances de lo dispuesto por el artículo 266 del Reglamento Agrario aprobado por D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, permitió evitar la nulidad del presente trámite y adecuarlo debidamente a derecho.

En atención a los argumentos expuestos, solicita declarar improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el señor Mauricio Alejandro Navarro Caballero en su calidad de representante legal de los señores Modesto Zeballos Paz y Darling Aguilera de Zeballos.

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fojas 138 a 140 de obrados, la señora Ministra de Desarrollo Rural y Tierras responde a los puntos cuestionados en la demanda contencioso administrativo, de acuerdo al siguiente detalle:

Los demandantes afirman que se encontrarían amparados por el artículo 16 de la Ley N° 3464, apreciación errónea, ya que la Ley N° 3464 en su capítulo III refiere "De la Extensión Máxima de las Propiedades Agrarias", estableciendo en su artículo 16 que la zona Agraria Sub Chaco la superficie debe ser de 600,0000 ha, y en su capítulo VI se refiere "De las Extensiones de la Propiedad Ganadera", estableciendo en su artículo 21, inciso a) que la propiedad ganadera pequeña debe tener una superficie de 500,0000 ha.

Si bien el artículo 238 parágrafo I del Reglamento a la Ley N° 1715 aprobado por el Decreto Supremo Nº 25763, determina que "La función económico-social es un concepto integral que comprende áreas aprovechadas, de descanso, de proyección de crecimiento y servidumbre ecológicas", no es menos cierto que esta norma en su artículo 239 determina que "complementariamente los funcionarios responsables podrán utilizar, según el caso, Planes de Ordenamiento Predial, fotografías aéreas, imágenes de satélite, sin que ello implique necesariamente el uso de instrumentos de alta precisión, asimismo, se puede evidenciar de la Ficha Catastral, las inspecciones in situ, se realizaron el 20 de Julio de 2001 y la Resolución Administrativa I-TEC N° 4391/2004 es de fecha 17 de mayo de 2004, siendo este instrumento legal el que aprueba el Plan de Ordenamiento Predial del predio "Pacay", este se elabora prácticamente tres años después de las pericias de campo, por lo que no puede valorarse como prueba de cumplimiento de la Función Económico Social.

El artículo 13 parágrafo V de la Ley N° 1700, Ley Forestal, que indica "Por el sólo mérito de su establecimiento se presume de pleno derecho de las servidumbres administrativas ecológicas y reservas privadas del patrimonio natural están en posesión y dominio del propietario, siendo inviolables por terceros e irreversibles por causal de abandono". En este caso las servidumbres se establecen 3 años después de la verificación de la función económica social, por lo que este medio de prueba no puede ser tomado en cuenta.

El Decreto reglamentario de la Ley Forestal en su artículo 37 determina que: "Para efectos del parágrafo V del artículo 13 de la citada Ley, la resolución de la autoridad competente en la que se declara la servidumbre ecológica constituye título que amerita inscripción la cual deberá efectuarse adjuntado copia legalizada del plano demarcatorio y su correspondiente memoria descriptiva", por lo que el requisito indispensable para alegar la validez de las servidumbres ecológicas es la resolución de la autoridad competente.

En mérito a lo indicado solicita declarar improbada la demanda contenciosa administrativa y se mantenga inmutable la Resolución Suprema Nº 03356.

CONSIDERANDO: Respecto de la superficie máxima reconocida como pequeña propiedad ganadera, sin considerar que en la zona Sub-Chaco de la región tropical del departamento de Santa Cruz es de 600,0000 ha, de acuerdo al artículo 16 de la Ley Fundamental de Reforma Agraria, se tiene que el artículo citado, está referido a la extensión máxima de la mediana propiedad agrícola, toda vez que el mismo se encuentra dentro del Capítulo III referido a la extensión máxima de las propiedades agrarias.

Por otro lado, se tiene que el artículo 21 inciso a) del Decreto Ley Nº 3464 de 2 de agosto de 1953 vigente en su momento, señala que en la zona tropical y subtropical el límite de la pequeña propiedad ganadera es de 500,0000 ha, por lo que este argumento planteado no cuenta con sustento legal.

En relación al argumento referido al desconocimiento de las Servidumbres Ecológico Legales, que sumarían 814,6122 ha, de acuerdo al Plan de Ordenamiento Predial aprobado para el predio, se tiene que el mismo ha sido tramitado de forma posterior a la realización de las pericias de campo. En este sentido el artículo 239 parágrafo II del D.S. 25763 que aprueba el Reglamento Agrario vigente a momento de la realización de las pericias de campo señala lo siguiente: "El principal medio para la comprobación de la función económico-social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo"; asimismo, señala que complementariamente los funcionarios responsables podrán utilizar Planes de Ordenamiento Predial u otro información que pudiere resultar útil; sin embargo, se entiende que ésta información también debe ser acreditada en la etapa de pericias de campo.

Corrobora lo descrito, el artículo 241 parágrafo II del Reglamento Agrario aprobado por D.S. 25763 que establece que: "El Plan de Ordenamiento Predial (POP), podrá ser elaborado simultáneamente al relevamiento de información de campo, durante la ejecución del proceso de saneamiento de la propiedad agraria...", hecho que no se ha evidenciado en el presente caso, donde el POP fue tramitado el año 2003 mientras que las pericias de campo fueron ejecutadas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria el año 2001.

Por otro lado, cabe destacar lo determinado por el artículo 36 de la Ley Nº 1700 que señala que las servidumbres ecológico legales en tierras de propiedad privada serán establecidas mediante Planes de Ordenamiento Predial, destacándose en el presente caso que éstas no habían sido constituidas conforme se requiere a momento de la ejecución de las Pericias de Campo, por lo que los funcionarios no pudieron haber considerado las mimas.

POR TANTO: La Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, con la facultad conferida por los artículos 7, 186 y 189 numeral 3) de la CPE; artículo 36 numeral 3) y 68 de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; artículos 11, 12 y Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y artículo 12 parágrafo I de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 28 a 30 interpuesta por Mauricio Alejandro Navarro Caballero en representación de Darling Aguilera de Zeballos y Modesto Zeballos Paz y firme la Resolución Suprema Nº 03356 de 12 de agosto de 2010 pronunciada dentro del proceso de saneamiento ejecutado bajo la modalidad de SAN-TCO Kaaguasu en el predio denominado "Pacay".

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, y devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias con cargo al INRA.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Lidia Chipana Chirinos

Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Isabel Ortuño Ibáñez

Magistrado Sala Liquidadora Primera Dr. Mario Pacosillo Calsina