SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª L. Nº 14/2012

Expediente: No. 2828 - DCA - 2010

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Viceministro de Tierras

 

Demandado: Director Nacional del INRA

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: 25 de junio de 2012

 

Magistrado Relator: Dr. Mario Pacosillo Calsina

VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa, interpuesta por José Manuel Pinto Claure en su condición de Viceministro de Tierras adjuntando copia legalizada de Resolución Suprema No. 02883 de 03 de mayo de 2010 cursante a fs.1 de obrados, contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria a.i., Juan Carlos Rojas Calisaya, impugnando la Resolución Final de Saneamiento RA-ST N° 0155/2005 de 12 de mayo de 2005 cursante de fs. 3 a 5 de obrados dentro del proceso de saneamiento del predio denominado "Los Maticos II", la contestación a la demanda, la réplica y la dúplica correspondientes, el apersonamiento de los terceros interesados, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda de fs. 7 a 10 de obrados y subsanación de fs. 17 de obrados, José Manuel Pinto Claure en su condición de Viceministro de Tierras, interpone demanda Contencioso Administrativa impugnando la Resolución Final de Saneamiento RA-ST N° 0155/2005 de 12 de mayo de 2005, dictada dentro del proceso de saneamiento del predio "Los Maticos II", ubicado en el Cantón El Puente, Sección Tercera, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, bajo los siguientes argumentos:

Señala que de conformidad con la Disposición Final Vigésima del Reglamento Agrario aprobado por D.S. Nº 29215 de 2 de agosto de 2007 interpone demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución Final de Saneamiento RA-ST N° 0155/2005 de 12 de mayo de 2005, por ser contraria a la normativa agraria vigente y por vulnerar el ordenamiento jurídico y constituirse en un instrumento ilegal y contradictorio a los principios constitucionales de equidad y justicia.

Que, el 11 de julio de 1997 se emitió la Resolución de Inmovilización N° RAI-TCO-0009 y en 15 de febrero de 2000 se emitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen N° R-ADM-TCO-05-00, que dispone declarar como subárea priorizada de saneamiento o polígono "3" de la TCO Guarayos la superficie inmovilizada de 230.219,9794 ha., ubicada en los departamentos de Santa Cruz y Beni, provincias Guarayos y Marbán, secciones Tercera y Segunda, cantones El Puente, Yotaú y San Andrés.

Asimismo en fecha 14 de septiembre de 2000 se emitió Resolución Instructoria ADM-TCO-003/2000, por la que se intima a personas naturales y/o jurídicas que cuenten con derechos en el área del SAN-TCO-GUARAYO POLIGONO 3, apersonarse a efectos de acreditar derechos que les asisten.

Dentro de esta área determinada se encuentra ubicado el predio denominado "Los Maticos II", con una superficie declarada de 450,000 ha; superficie mensurada 502,8073 ha., y según informe de Evaluación Técnico Jurídica N° 054/2003 de 5 de septiembre de 2003, sugiere se dicte Resolución Administrativa declarando la ILEGALIDAD de la posesión y se disponga el desalojo del predio LOS MATICOS II; asimismo, de la etapa de Exposición Pública de Resultados se emitió el Informe en Conclusiones de fecha 19 de noviembre de 2004, en el que se sugiere se pase a la siguiente etapa del proceso y se emita resolución correspondiente según Evaluación Técnico Jurídica, concluyendo el procedimiento con la Resolución Final de Saneamiento RA-ST No. 0155/2005 de 12 de mayo de 2005, determinando la ilegalidad de la posesión sin derecho a adjudicación y titulación, disponiendo el desalojo de William Bruun Amelunge del predio denominado LOS MATICOS II, que con posterioridad a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, el Instituto Nacional de Reforma Agraria emitió el Informe Técnico Legal DGS-JRLL No. 019/2010 el 27 de enero de 2010, del cual se desprenden ilegalidades e irregularidades identificadas en el proceso de saneamiento, como en la valoración de la Función Económico Social los cuales se menciona a continuación:

a) Que, durante la Etapa de Pericias de Campo, la Ficha Catastral, Registro de la Función Económico Social, Croquis de Mejoras, Acta de Conformidad de Linderos e Informe de Campo, han sido realizados por funcionarios de la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria de Santa Cruz, actuados que permiten se elabore el Informe de Campo SAN-TCO GUARAYOS INFGUARA-TCO 045/02 de 4 de julio de 2002 cursante de fs. 91 a 97 del expediente agrario que concluye indicando que el predio está destinado a la ganadería, con una superficie mensurada de 502,8073 ha., sin sobreposiciones con otras propiedades identificadas.

Asimismo, manifiesta que a fs. 105 del expediente agrario cursa solicitud de remisión de informes del Director General de Saneamiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria, entre uno de los documentos solicitados está el Informe de Pericias de Campo de las comunidades Cerebó, Arca de Noé, 1ro. de Octubre y Monte Sinaí, sobrepuestas a las propiedades San Joaquín y Los Maticos, dentro del Polígono 3 de la TCO Guarayos.

En consideración a la observación de sobreposición realizada por el Director General de Saneamiento del INRA, se realizó una inspección ocular, resultado de la cual se elaboró el Informe INF-TCO-417/04 de 30 de junio de 2004 cursante de fs. 106 a 109 del expediente agrario, que corresponde a los predios Maticos I al XII y San Joaquín I al XII en el que señala: que en el recorrido del área de los predios Los Maticos, sólo encontraron una parcela habitada por la Comunidad Cerebó, en el área de Los Maticos I, II, XI y XII hallaron un pequeño barbecho con árboles bastante crecidos y pequeños espacios de pasto de la variedad braquiarion completamente abandonado y que el representante de los predios no supo indicarles las mejoras identificadas en pericias de campo, dado que las coordenadas de GPS los llevaron a montes sin rastros de mejoras, donde además el representante de la COPNAG Florencio Iraori señaló que era un camino que abrieron para su Plan de Manejo Forestal Yotau, reiterando la denuncia efectuada el 2001, en relación a la sobreposición del Plan con los Maticos y San Joaquín.

Asimismo, en el Informe Técnico Legal DGS-JRLL N° 019/2010 de 27 de enero de 2010, se observa que de la revisión de la información enviada por la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz de datos crudos y rinex de los años 2001, 2002, 2003 y 2004 se evidencia la inexistencia de dichos datos en los predios San Joaquín I al XII y Los Maticos I al XII, concluyendo que esta etapa se la realizó en gabinete.

b) Sobre el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 5 de septiembre de 2003, cursante de fs. 113 a 119 del expediente agrario, se establece que se aplicó un mal procedimiento en la elaboración de la misma al no pronunciarse respecto de la sobreposición identificada por el Director General de Saneamiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria mediante nota DGS-N° 1062 de 14 de junio de 2004 con las comunidades Cerebó, Arca de Noé, 1ro de Octubre y Monte Sinaí, sin considerar el Informe de Inspección Ocular INF-TCO-417/04 de 30 de junio de 2004.

Que, ante la existencia de contradicciones entre la verificación en campo y la inspección ocular debió procederse a la anulación de pericias de campo más aun si en la inspección ocular se habrían encontrado mejoras de la Comunidad Cerebó, vulnerando lo establecido por los arts. 176-II y 239 del D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad.

c) Por otra parte menciona que sin considerar las observaciones se emite la Resolución Administrativa RA-ST N° 0155/2005 de 12 de mayo de 2005 cursante de fs. 128 a 130 del expediente agrario, sin respaldo técnico ni jurídico, sobre la base de datos de pericias de campo cuestionados por la misma institución, vulnerando el INRA lo dispuesto por el art. 237 del D.S. N° 25763 en el sentido de que el solar campesino, la pequeña propiedad, las propiedades comunitarias y las TCOs cumplen la Función Social cuando sus propietarios o poseedores demuestran residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitario, según sea el caso en términos económicos, sociales o culturales, efectuando una mala valoración y aplicación del art. 173 inc. c) que dispone: Verificar el cumplimiento de la Función Social o Económico Social de las tierras objeto de los Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones en relación a propietarios, subadquirentes, beneficiarios de procesos agrarios y poseedores, discriminando aproximadamente las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la Función Social o Económico Social, además pudiendo utilizarse como medios complementarios otra información técnica o jurídica que resulte útil para verificar el cumplimiento efectivo de la función social y no como en el caso del predio LOS MATICOS II, que en la etapa de pericias de campo se verificó actividad ganadera y mejoras, pero que resultado de una inspección ocular realizada por la misma institución se desvirtúan las mismas, ante tamaña irregularidad correspondía que el INRA anule actuados hasta el vicio más antiguo es decir hasta la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete.

Hace mención al Informe Legal N° 530/2004 de 26 de julio de 2004 en el que se recomienda se instruya a la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz proceda a la elaboración de una nueva ETJ, considerando los resultados obtenidos de la inspección ocular de los predios Los Maticos y San Joaquín y sugiere la improcedencia de la titulación y considerar a favor de la TCO Guarayos las tierras fiscales identificadas. El INRA debió emitir una resolución administrativa disponiendo la realización del relevamiento de información en Gabinete y nuevas pericias de campo, tomando en cuenta la contradicción manifiesta en el informe de Inspección Ocular INF-TCO 417/04 de 30 de junio de 2004. Por todo lo expuesto manifiesta que se evidencian vulneración a los arts. 64, 66 parágrafo I numeral 1) de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, y los arts. 169, 173, 175, 176 parágrafo II y 239 del Reglamento de la Ley 1715, Decreto Supremo N° 25763 vigente en su oportunidad.

Concluye solicitando por lo expuesto se declare PROBADA la presente demanda y se disponga la nulidad de la Resolución impugnada y la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, inclusive hasta el Relevamiento de Información en Gabinete.

CONSIDERANDO : Una vez admitida la demanda por auto de fs. 18 y vta. y citado que fue el demandado con el traslado correspondiente, mediante memorial de fs. 47 a 49 de obrados con copia legalizada de Resolución Suprema No. 226648 de 8 de septiembre de 2006, se apersona Juan Carlos Rojas Calizaya en su calidad de Director Nacional a.i., del Instituto Nacional de Reforma Agraria respondiendo a la demanda bajo los siguientes argumentos:

Que, con relación a los puntos observados por el Viceministerio de Tierras, en la demanda Contenciosa Administrativa contra la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0155/2005 de 12 de mayo de 2005, responde afirmativamente en parte a la misma en lo que respecta al proceso de saneamiento dentro del predio denominado "los Maticos II", remitiéndose al Informe Técnico Legal DGS-JRLL N° 019/2010 de 27 de enero de 2010 emitido por el INRA cursante de fs. 141 a 149 del proceso de saneamiento estableciendo que al no existir datos crudos y Rinex de los predios "Los Maticos I al XII" la etapa de pericias de campo se la realizó en gabinete, aplicándose un mal procedimiento en la elaboración del Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 05 de septiembre de 2003 al no pronunciarse sobre la sobreposición identificada mediante Nota DGA No. 1062 de 14 de junio de 2004 con las Comunidades Cerebó, Arca de Noé, 1º de Octubre y Monte Sinaí sin considerar el Informe de Inspección Ocular INF-TCO-417/04 de 30 de junio de 2004 debiendo haberse procedido a la anulación de pericias de campo ante la existencia de contradicciones entre la verificación en campo y la inspección ocular y respecto a los puntos precedentes c) y d) observados negando en parte los mismos.

Concluye manifestando que se tenga presente que el proceso de saneamiento impugnado fue ejecutado en otras gestiones y que la Resolución Administrativa RA-ST N° 0155/2005 de 12 de mayo de 2005, no fue emitida en la administración del suscrito Director Nacional del INRA, por lo que solicita se resuelva la presente demanda conforme a la norma correspondiente y aplicable.

CONSIDERANDO : Que, a fs. 57 y vta., cursa memorial de réplica ratificándose inextenso en el memorial de demanda en el que se impugna la Resolución Final de Saneamiento RA-ST Nº 0155/2005 de 12 de mayo de 2005.

Corrido el traslado correspondiente, cursa memorial de dúplica a fs. 108, ratificándose in extenso lo manifestado en el memorial de respuesta.

CONSIDERANDO : Que, por memorial de fs. 101 a 102 y vta., se apersonaron en calidad de terceros interesados Dionisio Rodríguez Flores por la Comunidad El Cerebó; Eulogio Condori Hilarión por la Comunidad Monte Sinaí; Humberto Pardo Aríspe por la Comunidad Arca de Noé, todos en calidad de Secretarios Generales de las citadas Comunidades bajo los siguientes argumentos:

1.- Que, las comunidades Cerebó, Arca de Noé y Monte Sinaí, vienen poseyendo la superficie total del predio "Los Maticos II", que el poseedor William Bruun Amelunge intentó sanear a su favor en total violación a las normas, sin respetar la posesión de dichas comunidades, haciendo ver como suyas las mejoras que acreditan el cumplimiento de la Función Social de las comunidades, las mismas que fueron omitidas durante las pericias de campo, evidenciando sobreposición de las comunidades El Cerebó, Arca de Noé y Monte Sinaí con el predio "Los Maticos II".

2.- Que, de la revisión de antecedentes se tiene que el Instituto Nacional de Reforma Agraria mediante inspección ocular plasmada en el Informe INF-TCO-417/04 de 30 de junio de 2004, evidenció la sobreposición de las citadas comunidades con el predio "Los Maticos II". Por otra parte señalan que durante el proceso no se identificó en campo y mucho menos se estableció la situación jurídica de sus posesiones en etapa de Evaluación Técnica Jurídica, dejando a las comunidades en total estado de indefensión e igualdad jurídica consagrada por la Constitución Política del Estado.

3. Que, durante las pericias de campo correspondientes al predio "Los Maticos II", en las que supuestamente se verificó actividad ganadera, datos contradictorios a los evacuados por el informe de inspección realizado en el área de saneamiento, en el que se verificó mejoras y actividad correspondiente a la comunidad Cerebó y no así las supuestas mejoras y actividad ganadera que se consigna en pericias de campo, irregularidad que invalida el proceso hasta el vicio más antiguo, quiere decir hasta el relevamiento de información en gabinete, conforme la Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 8 de 16 de febrero de 2004.

4.- Que, las actividades de mediciones y mensura que se efectuaron en el predio "Los Maticos II" debían realizarse durante la etapa de Relevamiento de Información en campo y no así en gabinete conforme a lo previsto por el art. 169 parágrafos I inc. a) del Reglamento aprobado por Decreto Supremo No. 25763 hecho comprobable por el Informe Técnico Legal DGS-JRLL N° 019/2010 de 27 de enero de 2010, lo que quiere decir que se ejecutó el saneamiento de la propiedad agraria en total inobservancia y violación de las normas establecidas para el saneamiento de la propiedad agraria, lo que invalida el proceso correspondiente al predio "Los Maticos II".

Por lo expuesto solicitan, se declare probada la demanda interpuesta por el Viceministerio de Tierras en todas sus partes y en consecuencia se declare la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento RA-ST N° 0155/2005 de 12 de mayo de 2005 y se anule obrados hasta el relevamiento de información en gabinete.

CONSIDERANDO : Que, la autoridad Jurisdiccional, en mérito al principio de control de la legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos de la autoridad administrativa se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que su accionar se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios constitucionales y jurídicos de la materia, de tal manera que el acto administrativo resulte exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica, teniendo como marco de análisis y pronunciamiento, los términos establecidos en la demanda y en la contestación, sobre los cuales corresponde efectuar el siguiente examen:

Que, de conformidad a lo establecido por el art. 64 de la Ley Nº 1715, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria es el procedimiento técnico-jurídico transitorio que está destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, ejecutándose de oficio o a pedido de parte; asimismo, de acuerdo a lo establecido por el art. 66 del referido cuerpo legal, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria tiene la finalidad de titulación de tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social, aunque no cuenten con trámites agrarios que las respalden, así como la titulación de los procesos agrarios en trámite y la certificación de saneamiento de predios titulados, cuando corresponda; en ese entendido, es a través del proceso de saneamiento, que el Instituto Nacional de Reforma Agraria regulariza y perfecciona el derecho de propiedad agraria, a cuyo efecto dentro de dicho proceso se consideran predios en posesión, en trámite y titulados, ello en relación a la documentación con la que cuentan, los primeros son aquellos que no cuentan con trámite agrario alguno, los segundos son aquellos que cuentan con proceso agrario sustanciado ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria o ex Instituto Nacional de Colonización, de conformidad a lo establecido por el art. 75 de la Ley Nº 1715; y los predios titulados, referidos a los que cuentan con derecho de propiedad constituido a través de un Título Ejecutorial.

Que, de una minuciosa revisión de los antecedentes de la carpeta de saneamiento se evidencia que con posterioridad a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, emite el Informe Técnico Legal DGS-JRLL N° 019/2010 de 27 de enero de 2010, el mismo que cursa de fs. 141 a 149 del cuaderno de saneamiento, informe del cual se desprenden irregularidades e ilegalidades evidenciadas en el proceso de saneamiento de los predios San Joaquín del I al XII y los Maticos del I al XII.

Que, con relación a la Etapa de Relevamiento de Información en Gabinete, la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996 creó el Instituto Nacional de Reforma Agraria encargado de dirigir, coordinar y ejecutar las políticas establecidas por el Servicio Nacional de Reforma Agraria; siendo su principal función la realización del proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria, que de acuerdo a lo establecido por la Ley. Nº 1715 parcialmente modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, se constituye en un procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y entre las finalidades de este proceso de carácter transitorio están la titulación de tierras que estuvieren cumpliendo con la Función Social o Función Económico Social, por lo menos dos años antes de la publicación de la Ley Nº 1715, otros fines son la anulación de títulos afectados de nulidad absoluta y su convalidación si es que están afectados de vicios de nulidad relativa, siempre que la tierra estuviere cumpliendo con la Función Social o Función Económico Social, asimismo se reconoce como una de las modalidades el Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, destinadas a la regularización del derecho propietario de Pueblos Indígenas sobre áreas comprendidas precisamente en dichas tierras; entendiéndose que dentro de este tipo deben ser considerados también los derechos de propiedad agraria de terceros conforme a procedimiento, tal es el caso de las Comunidades Cerebó, Monte Sinaí, 1ro. de Octubre y Arca de Noé identificados posteriormente en la ejecución de las pericias de campo.

Que, el art. 65 de la Ley No. 1715 dispone el saneamiento de la propiedad agraria con el objeto de regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria y una vez dictadas las respectivas Resoluciones Determinativas se aplicará un procedimiento común que comprende las siguientes etapas: Relevamiento de Información en Gabinete y Campo, Evaluación Técnico Jurídica que comprenderá simultáneamente los procedimientos de revisión de Títulos Ejecutoriales, revisión de procesos agrarios en trámite, identificación de poseedores legales, Exposición Pública de Resultados, Resolución Definitiva emergente del procedimiento de saneamiento, Declaración de Área Saneada con exclusión de superficies objeto de controversia judicial en Contencioso Administrativo.

Así el Relevamiento de Información en Gabinete contiene las actividades descritas en el art. 171 del D.S. N° 25763 de la Ley No. 1715 entonces vigente y la oportunidad para su realización está descrita en la parte final del mismo artículo. en el presente caso se puede evidenciar la falta de un correcto informe de relevamiento de información en Gabinete, que identifique correctamente el expediente agrario N° 54982 bajo la denominación de "Agropecuaria Los Maticos", pues el mismo ha sido ubicado en un lugar que no corresponde, identificación errada que no fue debidamente verificada en campo, pese a ser objetivo el error, no se ha subsanado la equivocación y con esa grave falencia se ha dictado la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada, lesionando los derechos de los poseedores y beneficiarios del lugar, vulnerando los alcances de los arts. 216 y 217 del Reglamento de la Ley N° 1715. Asimismo, el relevamiento de información en campo, conocido como pericias de campo, tiene como una de sus finalidades la de verificar el cumplimiento de la función social o económico social de las tierras objeto de los títulos ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, en relación a propietarios, subadquirentes, beneficiarios de proceso agrarios en trámite y poseedores, discriminando aproximadamente las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la función social o económico social, constituyendo el mismo un acto público y transparente garantizando la participación a toda persona interesada en dicho proceso administrativo, procediéndose para ello a su publicación por alguno de los medios que indica la norma reglamentaria respecto de la realización de las pericias de campo que se efectuará en el área o zona previamente determinada. Considerándose a las pericias de campo como una actividad de vital importancia, dado que los datos recabados por los funcionarios encargados para ello se los obtiene in situ, es decir, directa y objetivamente, por lo que siendo una de las finalidades de las pericias de campo la de verificar el cumplimiento de la función social o económico social de la tierra, actividad que debe efectuarse con la mayor responsabilidad, profesionalidad y veracidad que permita contar con datos reales y objetivos a fin de asumir decisiones administrativas justas y legales que correspondan.

En el presente caso, se tiene que la errónea clasificación de la propiedad agraria constituye un vicio insubsanable, por no contemplar lo establecido en el art. 41 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, toda vez que para clasificar a la propiedad como ganadera, se requiere la concurrencia necesaria de todos los componentes que hacen a la propiedad ganadera, es así que en las propiedades ganaderas se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca, conforme lo establecido en el art. 2 de la Ley Nº 80 de 5 de enero de 1961 que a la letra dice: "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorias de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños" ; la marca, en la actividad ganadera, constituye el medio para la identificación del ganado bovino y caballar y principalmente para comprobar el derecho propietario ganadero, por ello no sólo que se debe marcar el ganado bovino y caballar sino que se debe registrar la marca que se utilizará al efecto; conforme a los usos de ganadería la marca constituye el medio de probar la propiedad del ganado. Por otra parte, se establece también que los productores ganaderos tienen la obligación de inscribir y renovar cada cinco años la marca señal o carimbo de su ganado. En el caso que nos ocupa no se verificó de ninguna manera la cantidad de ganado en el predio, durante la ejecución de las pericias de campo y los beneficiarios no acreditaron oportunamente los documentos que certifiquen el registro de marca de ganado, tampoco el documento que certifique el ciclo de vacunación extendido por el SENASAG que justifique que las propiedades estaban destinadas a la actividad ganadera, antes y durante el periodo de levantamiento de información en campo, ya que dichos instrumentos son los que acreditan la actividad ganadera. Al respecto se debe precisar que la determinación del cumplimiento de la función económico social, responde a la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la anterior Constitución Política del Estado y recogida por el nuevo texto constitucional a través de los arts. 393, 397.III y 401 y las condiciones establecidas por las leyes agrarias, desprendiéndose del espíritu de dicha normativa que la condición para la titulación, es el trabajo y el cumplimiento ya sea de la Función Económica Social o Función Social, dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria. En ese contexto de antecedentes se infiere que la verificación de su cumplimiento que para el caso de autos radica en la FES efectuada por el INRA en la propiedad denominada "Los Maticos II", no se ejecutó acorde al procedimiento previsto en el Reglamento de la L. Nº 1715, conforme se desprende de los actuados levantados en oportunidad de las etapas previstas por los arts. 239 y 240 del D.S. Nº 25763, norma vigente a momento de la ejecución de las nombradas pericias de campo y que en el caso de análisis se encuentran plasmadas en las respectivas fichas catastrales.

Que, en las pericias de campo correspondientes al predio "Los Maticos II", conforme se evidencia en la Ficha Catastral de fs. 62 a 63, consta que se verificó actividad ganadera en dicho predio, información que además fue plasmada en el Informe de Campo SAN-TCO-GUARAYOS INFGUARA-TCO 045/02 de 4 de julio de 2002 cursante de fs. 91 a 97, referencia totalmente contradictoria con los datos evacuados del informe de inspección ocular, pues de ninguna manera el predio "Los Maticos II" cumple con las características de una propiedad ganadera, ampliamente descritas supra, lo cual se puede colegir de la misma ficha catastral, que se constituye en una declaración jurada que efectúa el propietario sobre el predio objeto de saneamiento y que corresponde ser contrastada, también del Registro de la Función Económico Social que cursa de fs. 64 a 66 se puede constatar que el predio no refleja actividad ganadera de ningún tipo, en ese sentido se tiene que la información contenida en la citada documentación no es confiable y menos puede ser utilizada como prueba para la valoración de la Función Económico Social durante la evaluación técnico jurídica; consiguientemente el INRA no cumplió a cabalidad las finalidades de la pericias de campo en relación del cumplimiento de la Función Económico Social, establecidas por los arts. 173-c) y 239-II) del D.S. N° 25763 de la Ley 1715 vigente en su oportunidad.

Que, ante las observaciones del INRA Nacional y Departamental a los resultados preliminares de la Evaluación Técnico Jurídica realizada a los predios "Los Maticos I al XII" y "San Joaquín I al XII", se prevé la realización de una inspección ocular y verificación de Función Económico Social a los citados predios de fs. 106 a 109 del cuaderno de saneamiento cursa el Informe de Inspección Ocular INF-TCO-417/04 del 30 de junio de 2004, el mismo que evacúa información contradictoria con la que se levantó en ocasión de las pericias de campo, siendo que la Ficha Catastral a mas de ser incompleta en razón de lo expuesto en el punto anterior, no ha sido llenada correctamente es decir no contiene toda la información del predio en sus aspectos físicos, jurídicos, infraestructura y sobre todo, en lo concerniente a la actividad productiva, a los fines de una efectiva y correcta verificación de la FES, pues no se le dio la relevancia que tiene el llenado de la Ficha Catastral, actividad considerada como uno de los más importantes en las Pericias de Campo.

Que, de fs. 110 a 111 de la carpeta de saneamiento cursa el Informe Legal N° 530/04 de 26 de julio de 2004, a través del que se evidencian los siguientes extremos, que en las áreas identificadas de mejoras no se corrobora rastros o indicios de que las mismas hubieran existido, salvo viviendas derruidas en los predios San Joaquín I y XII y Los Maticos I y XII, por declaraciones del propio representante de los predios de referencia, no se llevó a cabo la inspección en los predios faltantes toda vez que los mismos se encontrarían en las mismas condiciones y, más aun, no sería factible el acceso por las condiciones del monte; tampoco se ha evidenciado la existencia de trabajo o mejora actual, sólo se tienen barbechos abandonados, chacos de la Comunidad Cerebó, sendas cubiertas y mejoras abandonadas, aspectos contradictorios que llevan a sugerir que se proceda a la elaboración de una nueva Evaluación Técnico Jurídica considerando los resultados obtenidos en el trabajo de inspección ocular de los predios "Los Maticos" y "San Joaquín", sugerencia que no fue considerada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, que debió emitir una Resolución Administrativa anulando obrados y reencausando el proceso sin vicios de nulidad.

Todos estos actuados que hacen al proceso de saneamiento, no pueden consignar datos contradictorios sino uniformes que respondan a la realidad, en ese sentido la jurisprudencia sentada en la Sentencia Agraria Nacional S2a. No. 8 de 16 de febrero de 2004 que señala: que "si la información contenida en la documentación del proceso de saneamiento, es contradictoria, no es confiable, menos puede ser utilizada como prueba para la valoración de la Función Económico Social durante la Evaluación Técnico Jurídica; que consiguientemente, el INRA no cumplió a cabalidad las finalidades de las pericias de campo en relación a la verificación del cumplimiento de la Función Económico Social, establecidas por los arts. 173-c) y 239-II del Decreto Supremo 25763", por ello no es posible admitir contradicciones en los datos del saneamiento menos en las pericias de campo. Por consiguiente la documentación contradictoria referida en el caso, no puede ser valorada para llevar a cabo el proceso de saneamiento base de la Resolución Administrativa impugnada.

Asimismo, la Sentencia Agraria Nacional S2a. No. 5 de 12 de febrero de 2004 , señala "que durante el levantamiento de campo, es preciso señalar claramente la Función Social específica que estaba cumpliendo el poseedor o titular del predio a ser saneado, lo contrario conlleva la nulidad de obrados". Por consiguiente la Función Social debió ser determinada con exactitud como uno de los resultados del levantamiento de campo, siendo que en obrados la misma resulta contradictoria siendo que por una parte se dice que la propiedad es ganadera y por otra en la inspección ocular no se constata este aspecto, por el contrario se evidencia que no existe ningún tipo de actividad, datos contradictorios que vician de nulidad el proceso de saneamiento puesto que esa catalogación debe ser el resultado de la valoración de la Función Económico Social . Más aún si se toma en cuenta que es durante las pericias de campo donde con mayor exactitud se puede comprobar la Función Social o la Función Económico Social.

A ello se suma el hecho de la existencia de sobreposición del predio "Los Maticos II", establecida en el formulario cursante a fs. 102 en cuya casilla de sobreposiciones determina que, sí hay sobreposición con la Reserva Forestal Guarayos asimismo en la Evaluación Técnico Jurídica N° 054/2003 cursante de fs. 113 a 119 de la carpeta de saneamiento hace referencia a una sobreposición con áreas clasificadas.

Que, ante la existencia de sobreposición de derechos debió procederse conforme lo establecido en la normativa agraria correspondiente. por otra parte, conforme manda lo dispuesto por los arts. 169 parágrafo I) inc. a), y art. 171 del Decreto Supremo N° 25763 aplicable en su oportunidad, corresponde el Mosaicado de los Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite en un plano, a objeto de verificar en gabinete la sobreposición con otras propiedades y la ubicación exacta de dichos antecedentes, en el presente caso esta etapa fue ejecutada parcialmente, de manera incompleta pues no se identificó la ubicación exacta de los antecedentes correspondientes a los predios Los Maticos I al XII y San Joaquín I al XII, dentro de los cuales se encuentran el predio "Los Maticos II" que tienen el antecedente según expediente agrario N° 54982, lo cual demuestra que no se dio cabal cumplimiento a esta fase del proceso, invalidando el resto de las etapas del saneamiento.

Que compulsados los antecedentes se infiere por todo lo expuesto que el Instituto Nacional de Reforma Agraria no realizó un correcto levantamiento de información tanto en gabinete como en campo en lo que respecta al predio denominado "Los Maticos II", asimismo evacuó una información contradictoria producto de la mala valoración, pues de la revisión de los datos crudos y rinex de los años 2001, 2002, 2003 y 2004, se observó que no existen datos de mensura que correspondan al predio, lo que nos lleva a concluir que la etapa de pericias de campo fue realizada en gabinete.

Las transgresiones y faltas evidenciadas por el demandante, lo compulsado por este Tribunal es corroborado por la contestación a la demanda efectuada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria de fs. 47 a 49 al indicar que responde reconociendo los hechos expuestos, dicha contestación importa la confesión del demandado que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 347 del Código de Procedimiento Civil que a la letra dice: "Si el demandado contestare clara y positivamente la demanda, el juez pronunciará sentencia sin necesidad de otra prueba ni trámite..."

POR TANTO: La Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga los artículos 7, 186 y 189 núm. 3) de la Constitución Política del Estado, art. 36 núm. 3) de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal y con la facultad conferida por el art. 12 parágrafo I) de la Ley N° 212 de 23 de diciembre de 2011, en relación con la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 025 de 24 de junio de 2010, FALLA declarando PROBADA la demanda Contencioso Administrativa de fs. 7 a 10 interpuesta por José Manuel Pinto Claure en su condición de Viceministro de Tierras; en consecuencia, se declara la NULIDAD de la Resolución Final de Saneamiento N° 0155/2005 de 12 de mayo de 2005 y NULO el proceso de saneamiento correspondiente al predio denominado "Los Maticos II", hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Relevamiento de Información en Gabinete, debiendo el INRA aplicar la normativa agraria vigente, precautelando la participación de todos los actores identificados.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Lidia Chipana Chirinos

Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Isabel Ortuño Ibáñez

Magistrado Sala Liquidadora Primera Dr. Mario Pacosillo Calsina