SAN-S1-0013-2012

Fecha de resolución: 25-06-2012
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En la tramitación de un proceso Contencioso Administrativo, interpuesto por José Manuel Pinto Claure en condición de Viceministro de Tierras del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0157/2005 de 12 de mayo de 2005 , constituyéndose los problemas jurídicos a resolver:

1. Señala que no se realizó una correcta valoración de la información del expediente agrario Nº 54982 bajo la denominación de "Agropeuaria Los Maticos" estableciéndose que el mismo no corresponde al área objeto de saneamiento, encontrándose en otra área, por lo que no correspondía considerarlo en el presente proceso de saneamiento.

2. El Informe de Campo SAN-TCO GUARAYOS INFGUARA-TCO 053/02 de 04 de julio de 2002 cursante a fojas 91 a 97 del expediente agrario, concluye que el predio esta destinado a la ganadería, con una superficie mensurada de 499,4622 ha, sin sobreposiciones con otras propiedades identificadas.

3. Posteriormente, se realizó una Inspección Ocular resultado del cual se elabora el Informe INF-TCO-417/04 de 30 de junio de 2004 de fojas 104 a 107 de los antecedentes de saneamiento, realizado por funcionarios de la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz al interior de los predios Los Maticos I al XII y San Joaquín I al XII, que señala que en el recorrido del área de los predios Los Maticos sólo encontraron una parcela habitada por la Comunidad "Cerebo", en el área de Los Maticos I, II, XI y XII hallaron un pequeño barbecho con árboles bastante crecidos y pequeños espacios de pasto de la variedad braquiarion completamente abandonado y que el representante de los predios no supo indicarles las mejoras identificadas en pericias de campo, dado que las coordenadas del GPS los llevaba a montes sin rastros ni mejoras y a su retorno un lugar abierto con barbecho crecido que según el representante de la COPNAG era un camino que abrieron para su Plan General de Manejo Forestal Yotau, reiterando la denuncia efectuada el 2001 en relación a la sobreposición del Plan con Los Maticos y San Joaquín.

4. El Informe Técnico Legal DGS-JRLL Nº 019/2010 de fecha 27 de enero de 2010 en su parte conclusiva se observa que de la revisión de la información enviada por la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz de los años 2001, 2002, 2003 y 2004 se evidencia la inexistencia de dichos datos de los predios San Joaquín I al XII y Los Maticos I al XII, haciendo concluir que esta etapa se realizó en gabinete.

5. El Informe de Evaluación Técnico Jurídica Nº 060/2004 de 02 de agosto de 2004 cursante a fojas 111 a 118 de los antecedentes de saneamiento, aplicó un mal procedimiento al no pronunciarse sobre la sobreposición identificada con las Comunidades "Cerebó", "Arca de Noé", "1ro. de Octubre" y "Monte Sinaí", sin considerar el Informe de Inspección Ocular INF-TCO-417/04 de 30 de junio de 2004.

6. Al encontrarse contradicciones entre la verificación en campo y la inspección ocular, debió procederse a la anulación de las pericias de campo, máxime si se había identificado en ésta inspección mejoras de la Comunidad "Cerebó", vulnerándose lo establecido por los artículos 176 parágrafo II y 237 del Decreto Supremo Nº 25763 vigente en su momento.

7. La Resolución Administrativa RA-ST Nº 0157/2005 de 12 de mayo de 2005 se emitió sin respaldo técnico ni jurídico sobre la base de datos de pericias de campo, cuestionados por la misma institución y una inspección realizada de forma parcial.

8. La Resolución Final de Saneamiento vulneró lo dispuesto por el artículo 237 del Decreto Supremo Nº 25763 vigente en su oportunidad en el entendido de que el solar campesino, la pequeña propiedad, las propiedades comunitarias y las TCO´s cumplen la Función Social cuando sus propietarios o poseedores demuestren residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitario, según sea el caso, en los términos económicos, sociales o culturales, efectuando una mala valoración y aplicación del artículo 173 inciso c) del D.S. 25763 que dispone: Verificar el cumplimiento de la Función Social o Económico Social de las tierras objeto de los Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, en relación a propietarios, subadquirentes, beneficiarios de procesos agrarios en trámite y poseedores; discriminando aproximadamente las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la Función Social o Económico Social.

"(...) cabe destacar que si bien existe una contradicción evidente entre el Informe de Evaluación Técnico Jurídica y el Informe Técnico Legal DGS-JRLL Nº 019/2010 de 27 de enero de 2010, respecto del análisis del expediente Nº 54982, el mismo al haber sido considerado como anulado por el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, no ha efectuado mayor análisis al respecto, emitiéndose la Resolución Administrativa recurrida sin hacer mención al mismo, por lo que a pesar de la contradicción evidenciada, no existe fundamento para dejar sin efecto la misma y el proceso que la sustenta toda vez que la calidad de poseedores de los apersonados al saneamiento se mantiene".

"(...) en relación a que el Informe de Campo SAN-TCO Guarayos INFGUARA-TCO 053/02 concluye señalando que el predio está destinado a la ganadería, con una superficie mensurada de 499,4622 ha, sin sobreposición con otras propiedades identificadas y que posteriormente se realizó una inspección ocular resultado de la cual se elabora el Informe INF-TCO-417/04 de 30 de junio de 2004 de fojas 104 a 107 de los antecedentes del saneamiento, señalando que en los predios "Los Maticos" sólo se encontró una parcela habitada por la Comunidad "Cerebó" y que se hallaron mejoras en los predios Los Maticos I, II, XI y XII correspondientes a un pequeño barbecho con árboles bastante crecidos y pequeños espacios de pasto de la variedad braquiarion completamente abandonado y que el representante de los predios no supo indicarles las mejoras identificadas en pericias de campo, dado que las coordenadas del GPS los llevaba a montes sin rastros ni mejoras y a su retorno un lugar abierto con barbecho crecido que según el representante de la COPNAG era un camino que abrieron para su Plan General de Manejo Forestal Yotau, reiterando la denuncia efectuada el 2001 en relación a la sobreposición del Plan con Los Maticos y San Joaquín, se tiene la existencia de efectiva contradicción entre los datos contenidos por los informes de referencia en relación al predio "Los Maticos IV", toda vez que mientras el primero señala la inexistencia de sobreposiciones, el segundo señala la existencia de sobreposición de los predios "Los Maticos" con la Comunidad "Cerebo", evidenciándose que se ha omitido considerar a la misma en el análisis técnico y legal posterior, llegando a emitirse la Resolución Administrativa recurrida, sin aclarar la situación legal de la comunidad de referencia. Asimismo, se resalta la contradicción en cuanto a las mejoras, toda vez que en la inspección no se han identificado mejoras que justifiquen la actividad ganadera descrita en el informe, evidenciándose de esta manera una deficiente realización del levantamiento de datos de campo, mismos que por las contradicciones descritas, se puede afirmar que fueron realizados en gabinete, omitiendo lo dispuesto por el D.S. 25763".

"Respecto de que en el Informe Legal DGS-JRLL Nº 019/2010 de 27 de enero de 2010 de fojas 140 a 148 de obrados, concluye que de la revisión de la información enviada por la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz de los años 2001, 2002, 2003 y 2004 se evidencia la inexistencia de dichos datos del predio Los Maticos I al XII, lo que haría evidenciar que esta etapa se realizó en gabinete, se establece que la conclusión de referencia respalda lo demostrado a partir de las contradicciones identificadas entre el Informe de Campo SAN-TCO Guarayos INFGUARA-TCO 053/02 y el Informe de inspección INF-TCO-417/04 de 30 de junio de 2004, lo que ha generado la indefensión de las comunidades identificadas en la posterior inspección de campo".

"En relación a que en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica se aplicó un mal procedimiento al no pronunciarse sobre la sobreposición identificada con las Comunidades "Cerebó", "Arca de Noé", "1ro. de Octubre" y "Monte Sinaí", sin considerar el Informe de Inspección Ocular INF-TCO-417/04 de 30 de junio de 2004 de fojas 104 a 107 de los antecedentes del saneamiento, cabe destacar que dicha omisión ha provocado la indefensión de las comunidades vulnerando su posibilidad de acceder a la titulación de las tierras que hoy tienen en calidad de posesión".

"En atención al reclamo referido a que al encontrarse contradicciones entre la verificación en campo y la inspección ocular, debió procederse a la anulación de las pericias de campo, peor aún habiéndose identificado mejoras de la Comunidad "Cerebo", se establece que a la fecha el INRA aceptó la existencia de éstas contradicciones correspondiendo la anulación del trabajo de campo, considerando que la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0157/2005 de 12 de mayo de 2005 no cuenta con el respaldo de datos levantados en campo".

"(...) se ha vulnerado el artículo 237 del Decreto Supremo Nº 25763, al no haberse considerado en el análisis técnico legal el asentamiento de las comunidades identificadas en la inspección a campo realizada, no se ha otorgado a éstas la posibilidad de demostrar su residencia en el lugar, el uso o aprovechamiento tradicional que desarrollan de la tierra y sus recursos destinados a lograr el bienestar y desarrollo comunitario y de sus familias".

La Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, declara PROBADA la demanda Contencioso Administrativa, en consecuencia declara nula la Resolución Administrativa RA - ST Nº 0157/2005 de 12 de mayo de 2005 y nulo el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "Los Maticos IV" hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Relevamiento de Información en Campo, bajo los siguientes fundamentos:

1. Si bien existe una contradicción evidente entre el Informe de Evaluación Técnico Jurídica y el Informe Técnico Legal DGS-JRLL Nº 019/2010 de 27 de enero de 2010, respecto del análisis del expediente Nº 54982, el mismo al haber sido considerado como anulado por el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, no ha efectuado mayor análisis al respecto, emitiéndose la Resolución Administrativa recurrida sin hacer mención al mismo, por lo que a pesar de la contradicción evidenciada, no existe fundamento para dejar sin efecto la misma y el proceso que la sustenta toda vez que la calidad de poseedores de los apersonados al saneamiento se mantiene.

2. En relación a que el Informe de Campo SAN-TCO Guarayos INFGUARA-TCO 053/02 concluye señalando que el predio está destinado a la ganadería, con una superficie mensurada de 499,4622 ha, sin sobreposición con otras propiedades identificadas y que posteriormente se realizó una inspección ocular resultado de la cual se elabora el Informe INF-TCO-417/04 de 30 de junio de 2004 de fojas 104 a 107 de los antecedentes del saneamiento, señalando que en los predios "Los Maticos" sólo se encontró una parcela habitada por la Comunidad "Cerebó" y que se hallaron mejoras en los predios Los Maticos I, II, XI y XII correspondientes a un pequeño barbecho con árboles bastante crecidos y pequeños espacios de pasto de la variedad braquiarion completamente abandonado y que el representante de los predios no supo indicarles las mejoras identificadas en pericias de campo, dado que las coordenadas del GPS los llevaba a montes sin rastros ni mejoras y a su retorno un lugar abierto con barbecho crecido que según el representante de la COPNAG era un camino que abrieron para su Plan General de Manejo Forestal Yotau, reiterando la denuncia efectuada el 2001 en relación a la sobreposición del Plan con Los Maticos y San Joaquín, se tiene la existencia de efectiva contradicción entre los datos contenidos por los informes de referencia en relación al predio "Los Maticos IV", toda vez que mientras el primero señala la inexistencia de sobreposiciones, el segundo señala la existencia de sobreposición de los predios "Los Maticos" con la Comunidad "Cerebo", evidenciándose que se ha omitido considerar a la misma en el análisis técnico y legal posterior, llegando a emitirse la Resolución Administrativa recurrida, sin aclarar la situación legal de la comunidad de referencia. Asimismo, se resalta la contradicción en cuanto a las mejoras, toda vez que en la inspección no se han identificado mejoras que justifiquen la actividad ganadera descrita en el informe, evidenciándose de esta manera una deficiente realización del levantamiento de datos de campo, mismos que por las contradicciones descritas, se puede afirmar que fueron realizados en gabinete, omitiendo lo dispuesto por el D.S. 25763.

3. Respecto de que en el Informe Legal DGS-JRLL Nº 019/2010 de 27 de enero de 2010 de fojas 140 a 148 de obrados, concluye que de la revisión de la información enviada por la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz de los años 2001, 2002, 2003 y 2004 se evidencia la inexistencia de dichos datos del predio Los Maticos I al XII, lo que haría evidenciar que esta etapa se realizó en gabinete, se establece que la conclusión de referencia respalda lo demostrado a partir de las contradicciones identificadas entre el Informe de Campo SAN-TCO Guarayos INFGUARA-TCO 053/02 y el Informe de inspección INF-TCO-417/04 de 30 de junio de 2004, lo que ha generado la indefensión de las comunidades identificadas en la posterior inspección de campo.

4. En relación a que en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica se aplicó un mal procedimiento al no pronunciarse sobre la sobreposición identificada con las Comunidades "Cerebó", "Arca de Noé", "1ro. de Octubre" y "Monte Sinaí", sin considerar el Informe de Inspección Ocular INF-TCO-417/04 de 30 de junio de 2004 de fojas 104 a 107 de los antecedentes del saneamiento, cabe destacar que dicha omisión ha provocado la indefensión de las comunidades vulnerando su posibilidad de acceder a la titulación de las tierras que hoy tienen en calidad de posesión.

5. En atención al reclamo referido a que al encontrarse contradicciones entre la verificación en campo y la inspección ocular, debió procederse a la anulación de las pericias de campo, peor aún habiéndose identificado mejoras de la Comunidad "Cerebo", se establece que a la fecha el INRA aceptó la existencia de éstas contradicciones correspondiendo la anulación del trabajo de campo, considerando que la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0157/2005 de 12 de mayo de 2005 no cuenta con el respaldo de datos levantados en campo.

6. Por último cabe señalar, que se ha vulnerado el artículo 237 del Decreto Supremo Nº 25763, al no haberse considerado en el análisis técnico legal el asentamiento de las comunidades identificadas en la inspección a campo realizada, no se ha otorgado a éstas la posibilidad de demostrar su residencia en el lugar, el uso o aprovechamiento tradicional que desarrollan de la tierra y sus recursos destinados a lograr el bienestar y desarrollo comunitario y de sus familias.

Derecho Agrario Procesal / Proceso Contencioso Administrativo / Proceso de Saneamiento

Cuando existe efectiva contradicción entre los datos contenidos por los informes y se omite su consideración en el análisis técnico y legal, llegando a emitirse la Resolución Administrativa, sin aclarar la situación legal se vulnera lo dispuesto por el D.S. 25763.

"(...) en relación a que el Informe de Campo SAN-TCO Guarayos INFGUARA-TCO 053/02 concluye señalando que el predio está destinado a la ganadería, con una superficie mensurada de 499,4622 ha, sin sobreposición con otras propiedades identificadas y que posteriormente se realizó una inspección ocular resultado de la cual se elabora el Informe INF-TCO-417/04 de 30 de junio de 2004 de fojas 104 a 107 de los antecedentes del saneamiento, señalando que en los predios "Los Maticos" sólo se encontró una parcela habitada por la Comunidad "Cerebó" y que se hallaron mejoras en los predios Los Maticos I, II, XI y XII correspondientes a un pequeño barbecho con árboles bastante crecidos y pequeños espacios de pasto de la variedad braquiarion completamente abandonado y que el representante de los predios no supo indicarles las mejoras identificadas en pericias de campo, dado que las coordenadas del GPS los llevaba a montes sin rastros ni mejoras y a su retorno un lugar abierto con barbecho crecido que según el representante de la COPNAG era un camino que abrieron para su Plan General de Manejo Forestal Yotau, reiterando la denuncia efectuada el 2001 en relación a la sobreposición del Plan con Los Maticos y San Joaquín, se tiene la existencia de efectiva contradicción entre los datos contenidos por los informes de referencia en relación al predio "Los Maticos IV", toda vez que mientras el primero señala la inexistencia de sobreposiciones, el segundo señala la existencia de sobreposición de los predios "Los Maticos" con la Comunidad "Cerebo", evidenciándose que se ha omitido considerar a la misma en el análisis técnico y legal posterior, llegando a emitirse la Resolución Administrativa recurrida, sin aclarar la situación legal de la comunidad de referencia. Asimismo, se resalta la contradicción en cuanto a las mejoras, toda vez que en la inspección no se han identificado mejoras que justifiquen la actividad ganadera descrita en el informe, evidenciándose de esta manera una deficiente realización del levantamiento de datos de campo, mismos que por las contradicciones descritas, se puede afirmar que fueron realizados en gabinete, omitiendo lo dispuesto por el D.S. 25763".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO/5. Proceso de Saneamiento/

PROCESO DE SANEAMIENTO

El Informe de Evaluación Técnico Jurídico, como una etapa del proceso de saneamiento previsto en el art. 176 del D.S. N° 25763, debe contener la fundamentación suficiente que permita determinar lo que corresponda en derecho respecto del predio sometido a proceso de saneamiento.